| Fecha | 26/12/2016 | Expediente nro. | 1388 |
|---|---|---|---|
| Carátula | Sew Combustibles S.A. C/ Castagnino Ivan Maximiliano S/ Exclusion Tutela Sindical (Sumarisimo) | ||
| Emisor | TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 1 - OLAVARRIA - | ||
| Materia | Exclusion Tutela Sindical | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/78-1388 | ||
EXCLUSION TUTELA SINDICALLABORAL
VEREDICTO
229500544000553342
REGISTRADO Nº Sentencia - Nro. De Registro: FOLIO Nº Sentencia - Folio: .
Ol-1388-2016 - Sew Combustibles S.A. C/ Castagnino Ivan Maximiliano S/ Exclusion Tutela Sindical (Sumarisimo)
En la ciudad de Olavarría, a los 2 días del mes de Diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces del Tribunal para
pronunciar veredicto en los autos caratulados "Sew Combustibles S.A. C/ Castagnino Ivan Maximiliano S/ Exclusion Tutela Sindical
(Sumarisimo) ", Expte. nº Ol-1388-2016, se procedió a practicar la desinsaculación de ley, resultando que en la votación debía
observarse por los Jueces el orden siguiente: doctora LILIANA E. GALARZA de VILLANUEVA, doctor GUILLERMO OSCAR LÓPEZ ARÉVALO y doctor
MARCELO ENRIQUE PATÉRNICO.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes - C U E S T I O N E S -
1) ¿Se acreditó la condición de dirigente gremial del demandado? En caso afirmativo: ¿lo fue la duración de su mandato?
2) ¿Se acreditó la inconducta del trabajador alegada por la patronal?
3) ¿Se probó la existencia de una relación las sanciones solicitadas al actor y la existencia de un conflicto sindical?
- V O T A C I O N -
A la primera cuestión planteada la Jueza doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:
No resulta controvertido en autos el carácter de dirigente gremial del demandado. No Obstante siendo requisito indispensable para la
presente acción la prueba de tal presupuesto, resulta insoslayable su tratamiento. La propia actora alega que le fue comunicado en
Noviembre del 2015 por SMATA que el Sr. Castagnino fue electo delegado en la empresa (fs.22 vta.). La prueba informativa, no impugnada,
glosada a fs. 105/27 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social da cuenta que el 6/11/15 el demandado fue elegido delegado de
SMATA en la empresa SEW Combustible S.A con mandato por dos años ( fs. 108).
En consideración a lo expuesto, apreciando en conciencia la prueba reunida (art. 44 inc."d" ley 11653) y en la extensión señalada, voto
por la afirmativa.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: El doctor LÓPEZ ARÉVALO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A LA MISMA CUESTIÓN: eL doctor PATÉRNICO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A la segunda cuestión planteada la Jueza doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:
La parte actora solicita la exclusión de tutela alegando una serie de hechos que cronológicamente se desarrollan entre el 3/1/16 y el
1/5/16, que analizaré por fecha y por separado para un mejor orden:
2.1 Hechos del 3/1/16: Alrededor de las 6,30 horas se disponían a desayunar Laura Palacios, Castagnino y Domínguez cuando llega la pareja
de Castagnino y comienza a comer sin permiso. Más tarde la misma mujer entra con el asentimiento de Castagnino a la cabina de uso exclusivo
del personal de la empresa y se pone a fumar y ante el pedido de Palacios que se retire, Castagnino le da un buzo de la empresa y la ubica
en la cabina que se encuentra en el medio de la playa disponiéndose a dormir, por lo que al ser la cabina vidriada, Castagnino comienza a
empapelarla y ante el reclamo que le efectúa Palacios, deja a su novia durmiendo dentro de la cabina a la vista de los clientes hasta cerca
de mediodía.
Es carga de la actora, la prueba de los hechos invocados (art. 375 C.P.C.C).
Las pruebas producidas al efecto fueron la declaración de Palacios en un acta notarial de fecha 29/1/16 (fs.18/29) y su declaración en la
vista de causa y la testimonial de Domínguez. Señalo en primer término como ya lo expresara en anteriores votos que no tiene valor
probatorio una especie de testimonial preconstituida, sin formalidad, juramento, ni control judicial ni de parte, como las manifestaciones
efectuadas ante escribano público, a excepción de contrastar la verosimilitud con lo expresado en la audiencia de vista de causa( Córdoba
Tamara Vanesa c/ Avanti S.A s/ despido expte. 2531/11). Destaco que no obstante Palacios y Domínguez ser empleados de la actora, por lo su
declaración debe ser ponderada con mayor estrictez, fueron concordantes entre sí con los hechos denunciados y formaron convicción acerca
del consentimiento de Castagnino que su novia durmiera en la garita de seguridad y de su actitud de empapelar con diarios la garita para que
esa situación no sea visualizada. No se produjo otra prueba a excepción de la declaración de Palacios que la novia de Castagnino se
encontraba fumando, por lo que este último extremo no lo tengo por probado, como tampoco tengo por probado por el mismo motivo que le haya
proporcionado un buzo de la empresa.
2.2 Hechos del 17/1/16: A las 5,40 horas en que Yamila Olmos toma el turno lo encuentra fumando durante su jornada de trabajo que culminaba
a las 6 hs. ubicado parado frente a la entrada del shop que da a calle Saavedra y que luego del traspaso de turno al terminar la jornada se
dirige a una camioneta Chevrolet S10 que había sido dejada por un cliente el día anterior para su lavado, donde se encontraba durmiendo su
novia retirándose luego juntos del establecimiento.
Es carga de la actora, la prueba de los hechos invocados (art. 375 C.P.C.C).
La única prueba producida al efecto fue la declaración de Olmos en un acta notarial de fecha 29/1/16 (fs.18/29) y su declaración en la
vista de causa. Como lo expresara anteriormente no adjudico valor probatorio a una especie de testimonial preconstituida, sin formalidad,
juramento, ni control judicial ni de parte, como las manifestaciones efectuadas ante escribano público. Tampoco el solo testimonio de Olmos
carente de otro elemento respaldatorio (máxime que se trata de una empleada de la actora) no genera la convicción suficiente para tener
por acreditados los hechos denunciados.
2.3 Hechos del 23/1/16: cargar combustible a una moto con su propietario a bordo cuando debió hacer apear al cliente al momento del
suministro.
Es carga de la actora, la prueba de los hechos invocados (art. 375 C.P.C.C).
La única prueba producida a tal efecto es la nota de fs. 15 por la que la actora trasmite su disconformidad ante el hecho denunciado y deja
constancia de ese hecho para que lo revea. Tal nota pese a ser una comunicación de la empleadora carece de la firma de esta y sin embargo
es firmada por el trabajador. Tal manifestación unilateral carente de prueba respaldatoria carece de valor probatorio. Destaco que la
irregularidad de su forma, produce confusión acerca del acto que pretende plasmarse. Parecería que se trata de un apercibimiento (que en
el caso de un dirigente sindical necesitaría autorización judicial previa) o bien podría tratarse de una especie de confesional
preconstituida sin las garantías del debido proceso. De cualquier forma el hecho no está probado.
2.4 Hechos del 24/2/16: En el lugar y jornada de trabajo saludos efusivos amorosos con la Srta. Melina Flores con quien tiene una relación
sentimental para luego tomar un descanso (siesta) en el banco sito en la playa de estacionamiento a la vista y con conformidad de
Castagnino.
Es carga de la actora, la prueba de los hechos invocados (art. 375 C.P.C.C).
La única prueba producida a tal efecto es la nota de fs. 16 de fecha 23/3/16 por la que el demandado efectúa en primera persona una
admisión de los hechos descriptos en una hoja con membrete de la empleadora. Esta especie de confesional preconstituida, sin las garantías
del debido proceso, carente de prueba respaldatoria resulta ineficaz por lo que tengo este hecho por no probado.
2.5 Hechos del 13, 14 y 15 de marzo del 2016: Llegadas tarde los días 13, 14 y 15 de marzo.
Es carga de la actora, la prueba de los hechos invocados (art. 375 C.P.C.C).
La única prueba producida a tal efecto es la nota de fs. 16 de fecha 23/3/16 por la que – como ya lo expresara en el apartado 2.4 - el
demandado efectúa en primera persona una admisión de los hechos descriptos en una hoja con membrete de la empleadora. Esta especie de
confesional preconstituida sin las garantías del debido proceso, carente de prueba respaldatoria resulta ineficaz por lo que tengo este
hecho por no probado.
2.6 Hecho del 1/5/16: Se lo observa fumar nuevamente dentro de la playa de la estación de servicio.
Es carga de la actora, la prueba de los hechos invocados (art. 375 C.P.C.C).
Con respecto a este hecho se produce prueba testimonial y se incorpora en una copia de CD la filmación de la cámara de seguridad de la
empresa del día y horario en cuestión, la que es desconocida por la parte demandada.
En primer lugar debe señalarse que la prueba en formato digital no está específicamente contemplada como medio probatorio, rigiendo a mi
criterio para la producción, admisión, validez e interpretación el principio de libertad probatoria que establece el art. 376 del C.P.C.C
de aplicación supletoria al proceso laboral( art.63 ley 11653)que prescribe que la prueba podrá producirse por los medios previstos
expresamente en la ley o por los que el juez disponga a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal
de los litigantes o de terceros o no estén expresamente prohibidos para el caso; y que los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones que sean semejantes o en su defecto en la forma que establezca el juez. En el caso no se advierte,
ni se ha planteado afectación alguna de la libertad o de la moral del demandado ni de terceros y en cuanto a la instrumentación del
diligenciamiento de la prueba se encuentra firme y consentida la forma dispuesta por el tribunal ( fa. 98, 164, 172 y 182). Destaco que el
valor probatorio del video desconocido se encuentra avalado fundamentalmente con el testimonio de Galbarino. Respecto al testimonio de
Galbarino lo pondero especialmente en razón de dirigente gremial de SMATA y de su participación en el hecho, valorando la fuerza
convictiva de un testimonio espontaneo, concordante en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, no obstante comprometerlo
indirectamente.
Galbarino fue categórico en el reconocimiento de la filmación como correspondiente al día y hora de los hechos. Declaró que el auto
negro que se encuentra estacionado frente a los surtidores es de su propiedad siendo él la persona que se ve en el asiento del conductor y
Castagnino la que se ve en el asiento del acompañante y la novia de Castagnino Melisa la persona que luego ingresa al automóvil, y dijo
haber visto a Castagnino “fumando como lo muestra el video”. Tal situación es verificada en la filmación que se reproduce como
2016MAYO1041534 CH40- en los siguientes
tramos;hora:4:40:23;4:40:28;4:40:30;4:40:54;4:41:03;4:41:23;4:41:28;4:41:31;4:41:55;4:42:01;4:42:04;4:44:00;4:44:05;4:44:08;4:44:52; 4:45:31
y 4:45:35 .Señalo que además del reconocimiento de Galbarino, tanto el lugar de trabajo, el automóvil de Galbarino, Galbarino en el
asiento del conductor, el demandado en el asiento del acompañante y el ingreso al vehículo de la novia de Castagnino fueron reconocidos
por los testigos Pérez, Olmos, Palacios y Domínguez que presenciaron la reproducción del CD (acta de fs. 187).
Se probó asimismo que estaba prohibido fumar (testimonios de Pérez, Olmos, Galbarino - dependientes de la actora- y Domínguez,
Gutiérrez, Gobia y Parreño -ex empleados-) y que existía una cartilla como la que obra a fs. 17 que fue reconocida por Palacios,
Galbarino, Domínguez y Parreño.
Por lo expuesto tengo por acreditado que Castagnino fumó en un auto en la playa enfrente de los surtidores cuando ello estaba prohibido.
Conforme las probanzas referidas tengo por acreditado prima facie que el actor el 3/1/16 consintió que su novia durmiera en la garita de
seguridad y comenzó a empapelar con diarios ese lugar para que no sea visualizada y que 1/5/16 fumó en un auto en la playa de la estación
de servicios enfrente de los surtidores cuando ello estaba prohibido. Y no tengo probados el resto de los hechos denunciados.
En consideración a lo expuesto, apreciando en conciencia la prueba reunida (art. 44 inc."d" ley 11653), así lo voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El doctor LÓPEZ ARÉVALO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A LA MISMA CUESTIÓN: EL doctor PATÉRNICO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A la tercera cuestión planteada la Jueza doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:
El demandado afirma que la acción intentada por la actora forma pare de un conflicto más complejo y que tiene como objetivo final el
desmantelamiento de toda actividad y presencia sindical del SMATA dentro del establecimiento (fs.85). El demandado debe probar su
afirmación (art. 375 C.P.C.C y 63 ley 11653). No cumple la demandada con su carga probatoria. Si bien los testigos Galbarino, Gutiérrez y
Parreño dijeron que no estaba bien visto que se adhirieran al sindicato, no se acreditó en manera alguna que existiese un conflicto que
tuviera como objetivo el desmantelamiento de la actividad, ni que los hechos imputados a Castagnino hayan tenido su origen en una maniobra
antisindical. Por el contrario Galbarino que también fue electo con Castagnino como delegado declaró que no existió ningún cambio de
actitud de la patronal después que fuera designado.
En consideración a lo expuesto, apreciando en conciencia la prueba reunida (art. 44 inc."d" ley 11653), voto por la negativa.-
A LA TERCERA CUESTIÓN: El doctor LÓPEZ ARÉVALO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A LA MISMA CUESTIÓN: EL doctor PATÉRNICO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
Con lo que terminó el acto firmando los Jueces del Tribunal.-
LILIANA E. GALARZA DE VILLANUEVA
JUEZ
GUILLERMO O. LÓPEZ ARÉVALO
JUEZ
MARCELO ENRIQUE PATÉRNICO
JUEZ
MARIA CRISTINA DOMINGUE
SENTENCIA
Ol-1388-2016 - Sew Combustibles S.A. C/ Castagnino Ivan Maximiliano S/ Exclusion Tutela Sindical (Sumarisimo)
En la ciudad de Olavarría, a los 26 días del mes de Diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces del Tribunal para dictar
sentencia en los autos caratulados " Sew Combustibles S.A. C/ Castagnino Ivan Maximiliano S/ Exclusion Tutela Sindical (Sumarisimo) " Expte.
nº Ol-1388-2016, se procedió a practicar la desinsaculación de ley, resultando que en la votación debía observarse por los Jueces el
orden establecido en el veredicto.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
- C U E S T I O N E S -
1ª) ¿Es procedente la demanda interpuesta?.-
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
ANTECEDENTES:
I. A fs. 22 se presenta Sew Combustibles S.A representada por Edgardo Angel Domínguez, conforme poder de administración que glosa a fs.
6/9, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Gabriel Rodríguez promoviendo formal demanda contra Iván Maximiliano Castagnino por
exclusión de tutela sindical. Manifiesta que el demandado ingresó a trabajar a las órdenes de la actora el 14/9/09 desempeñándose como
auxiliar principal en la Estación de Servicios propiedad de la actora, habiendo sido elegido delegado de la empresa en Noviembre del 2015.
Alega que desde el Enero de 2016 en adelante el demandado ha tenido una conducta laboral de incumplimientos y desobediencias que
determinaron la decisión de la empleadora de prescindir del demandado con causa por pérdida de confianza. Cita los siguientes hechos
a)conforme se acredita con acta notarial del 29/1/16 Laura Palacios manifiesta que el 3/1/16 alrededor de las 6,30 horas se disponían a
desayunar con Castagnino y Domínguez cuando llega la pareja de Castagnino y comienza a comer sin permiso. Más tarde la misma mujer entra
con el asentimiento de Castagnino a la cabina de uso exclusivo del personal de la empresa y se pone a fumar y ante el pedido de Palacios que
se retire, Castagnino le da un buzo de la empresa y la ubica en la cabina que se encuentra en el medio de la playa disponiéndose a dormir,
por lo que al ser la cabina vidriada Castagnino comienza a empapelarla y ante el reclamo que le efectúa Palacios, deja a su novia durmiendo
dentro de la cabina a la vista de los clientes hasta cerca de mediodía. b)Conforme acta notarial del 17/1/16 Yamila Olmos manifiesta que a
las 5,40 horas en oportunidad que toma el turno lo encuentra fumando durante su jornada de trabajo que culminaba a las 6 hs. ubicado parado
frente a la entrada del shop que da a calle Saavedra y que luego del traspaso de turno al terminar la jornada se dirige a una camioneta
Chevrolet S10 que había sido dejada por un cliente el día anterior para su lavado, donde se encontraba durmiendo su novia retirándose
luego juntos del establecimiento. C) el 23/1/16 el demandado suscribe una nota por la cual el empleador le manifestó su disconformidad en
su proceder al cargar combustible a una moto con su propietario a bordo cuando debió hacer apear al cliente al momento del suministro y
llegadas tarde los días 13, 14 y 15 de marzo del 2015. Funda en derecho, solicita medida cautelar, ofrece prueba, y solicita el progreso de
la demanda con costas.
II. A fs. 37 se presenta el Dr. Leonardo Fabián Barone invocando el art.24 de la ley 11653 y amplia demanda denunciando que el día 1/5/16
se lo observó nuevamente fumando dentro de la playa de la estación de servicio, adjuntando filmaciones de la cámara de seguridad.
III. A fs. 46 se presenta el Dr. Leonardo Fabián Barone en carácter de apoderado de SEW Combustibles S.A conforme poder que glosa a fs.
44/5.
IV. A fs. 56/61 se dicta medida cautelar disponiendo la suspensión preventiva de la prestación laboral del demandado.
V. A fs. 24, corrido el traslado de ley, se presenta Iván Maximiliano Castagnino con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Suñol quien
luego de una negativa genérica y especifica de los hechos manifiesta que la acción intentada por la actora forma pare de un conflicto más
complejo y que tiene como objetivo final el desmantelamiento de toda actividad y presencia sindical del SMATA dentro del establecimiento.
Alega que el conflicto se inicia en el mes de Abril del 2015 ante incumplimientos convencionales y reclamos que realiza el sindicato, que
culmina en un acuerdo el 14/7/15, eligiéndose dos delegados sindicales en Noviembre del 2015, efectuándose un nuevo reclamo en Mayo de
2016, mes en que casualmente se inicia la demanda. Destaca que el conflicto se enmarca en una disputa más general en que la empresa
pretendía disciplinar a los trabajadores para que no se afilien al sindicato, despidiendo a aquellos que lo hacían. Cuestiona la prueba de
acta notarial, notas firmadas por el demandado, carta documento y CD de filmación. Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de la
acción y las notas típicas de la misma, ofrece prueba, reserva Caso Federal, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción con
costas.
VI. A fs. 98 se abre la causa a prueba y producidas a fs. 142, 164, 172 y 182 se fija audiencia de Vista de Causa, de cuya realización da
cuenta el acta obrante a fs. 187/8, quedando los autos – dictado el veredicto- en estado de dictar sentencia.
- V O T A C I O N -
A la primera cuestión planteada la Jueza doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:
Ha quedado acreditado en el veredicto que antecede que el demandado es delegado de SMATA con mandato por dos años a partir del 6/11/15,
gozando de la garantía establecida en el artículo 48 de la mencionada ley para quienes fueran elegidos representantes sindicales por el
periodo de su mandato, con más un año de estabilidad.-
En autos se solicita la exclusión de la tutela sindical del demandado en los términos del Art.52 de la ley 23551 a fin de disponer su
despido , medida esta última que se especifica en la demanda ( S.C.B.A L 44612 sent. 6/1/90, L 55496 sent. 4/10/94 y L 94697 sent. 26/9/07
entre otras ).
Sentado ello debe delimitarse la presente acción “la que debe merituarse por el tribunal de trabajo en atención a las que prima facie
hagan verosímil el planteo sometido a decisión” (SCBA L 94697 sent. del 26/9/07 entre otras). Con este alcance la sentencia que se dicte
contará con los efectos de la cosa juzgada material toda vez que el presente proceso "no decide sobre la suerte o existencia del derecho de
fondo debatido al comprender solo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para dilucidación del derecho afectado que se
invoca" (S.C.B.A. 44612 s.6/11/90, L.47591 s.3/12/91, Ac. 55848 I 10/5/94 entre otras)
En el veredicto 2° cuestión se acreditó que Castagnino el 3/1/16 consintió que su novia durmiera en la garita de seguridad y que
comenzó a empapelar con diarios ese lugar para que no sea visualizada y se acreditó prima facie que el 1/5/16 fumó en un auto en la playa
de la estación de servicios, frente a los surtidores cuando ello estaba prohibido. Aún en el restringido ámbito de la presente acción y
con el alcance referenciado deben ponderarse prima facie la contemporaneidad y proporcionalidad de la medida solicitada con los hechos
denunciados y acreditados, relación indispensable para habilitar la medida pretendida. En el caso habiéndose iniciado la demanda el 3/5/16
(cargo de fs.27), los hechos del 3/1/16 plasmados en un acta de fecha 29/1/16 no aparecen prima facie como contemporáneos, revistiendo el
hecho del 1/5/16 prima facie por sus características y posibles consecuencias entidad suficiente para justificar la exclusión de la
tutela sindical para la aplicación de la medida solicitada, no obstando a ello el hecho de no haberse acreditado el resto de los hechos
denunciados (art.52, ley 23551).
Debe señalarse asimismo que los hechos invocados por la parte Demandada como verdadera motivación del planteo no fueron acreditados(
veredicto 3° cuestión).
Así lo voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: El doctor LÓPEZ ARÉVALO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A LA MISMA CUESTIÓN: eL doctor PATÉRNICO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A la segunda cuestión planteada la Jueza doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:
Atento el resultado que arroja la votación a la anterior cuestión planteada corresponde hacer lugar a la exclusión de tutela sindical
peticionada por Sew Combustibles S.A. para aplicar la medida solicitada en el escrito de demanda a Iván Maximiliano Castagnino . Con costas
al demandado sujetas a beneficio de gratuidad (arts. 19 y 20 ley 11653).
Así lo voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: El doctor LÓPEZ ARÉVALO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A LA MISMA CUESTIÓN: El doctor PATÉRNICO, por las consideraciones expuestas por la doctora GALARZA de VILLANUEVA, adhiere y vota en
análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera,
Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
Con lo que terminó el acto firmando los Jueces del Tribunal.-
LILIANA E. GALARZA DE VILLANUEVA
JUEZ
GUILLERMO O. LÓPEZ ARÉVALO
JUEZ
MARCELO ENRIQUE PATÉRNICO
JUEZ
MARIA CRISTINA DOMINGUEZ
SECRETARIA