| Fecha | 27/05/2016 | ||
|---|---|---|---|
| Carátula | ETCHEGOYEN DIEGO LUCIANO C/ DAI SUJIN Y OTRO S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | HONORARIOS EXTRAJUDICIALES | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/44 | ||
HONORARIOSHONORARIOS EXTRAJUDICIALESTASA DE INTERES APLICABLE
DETERMINACION DE HONORARIOS DE LETRADOS POR TAREAS EXTRAJUDICIALES-TASA DE INTERES APLICABLE-DOCTRINA LEGAL
Con fecha 27 de Mayo de 2016, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia definitiva en la
causa “ETCHEGOYEN DIEGO LUCIANO C/ DAI SUJIN Y OTRO S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES", (Causa Nº 1-60630-2016)” en materia de
determinación de honorarios de letrados por tareas extrajudiciales, tasa de interés aplicable y doctrina legal al respecto.-
1-60630-2015 -
"ETCHEGOYEN DIEGO LUCIANO Y OTRO/A C/ DAI SUJIN Y OTRO/A S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL
Nº Reg. ............
Nº Folio ..........
En la Ciudad de Azul, a los 27 días del mes de mayo de 2016 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia
en los autos caratulados: "ETCHEGOYEN DIEGO LUCIANO C/ DAI SUJIN Y OTRO S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES", (Causa Nº 1-60630-2016),
se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando
de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – BAGU- LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 372 fundado a fs. 424/426?.-
2da. ¿En caso negativo es justa la sentencia de fs. 354/362?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I) La sentencia apelada hizo lugar a la demanda promovida por los Dres. Diego Luciano Etchegoyen y Luciano Brivio
contra el Sr. Wang Zhongqing y DaiSujin y fijó los honorarios debidos a los actores por las labores extrajudiciales que realizaran a favor
de los accionados en la suma total de sesenta mil pesos ($60.000) para ambos profesionales en conjunto, con más sus respectivos aportes
legales e IVA en caso de corresponder de acuerdo a la condición fiscal del profesional. Asimismo impuso las costas en un 75% a los
demandados y 25% a los actores.-
Tal decisorio fue apelado por ambas partes. A fs. 365 lo hicieron los actores y a fs. 372 los demandados. Arribados
estos autos al tribunal, a fs. 420/422 expresaron agravios los primeros y a fs. 424/426 los segundos. Asimismo, estos obtuvieron réplica de
los actores a fs. 429/433. En este responde no sólo se pidió el rechazo del recurso sino también su deserción por no cumplir con los
requisitos del art. 260 del C.P.C.C. Consecuentemente, ello impone dar respuesta a la pregunta formulada al plantear la cuestión.-
II) Este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el
memorial y, aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica –lo que no se afirma que ocurra en este caso-, siempre que
se exteriorice, aunque mínimamente el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más
adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane…”, del 20/02/2002; nº 49665, “Adami…”, del 16/03/06; nº 51438
“Bonnat…”, del 29/11/07; nº 51278, “Valerio…”, del 06/12/07); más, porque los principios y límites en esta materia deben ser
aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf.
causa n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A….” del 17/05/2002).-
En virtud de lo expuesto, abasteciendo a mi juicio satisfactoriamente los agravios detallados en el
considerando anterior los recaudos previstos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, y sin perjuicio de ciertas
consideraciones que se efectuarán al tratar la segunda cuestión, soy de la opinión que no cabe declarar la deserción del recurso.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I.1) Como ya señalé, los Dres. Diego Luciano Etchegoyen y Luciano Brivio, por sus propios
derechos, con el patrocinio de la Dra. María Luz Alonso iniciaron la presente demanda por determinación de honorarios extrajudiciales, en
función de las tareas profesionales que manifiestan haber realizado a favor de los Sres. DaiSujin y Wang Zhongqing.-
Relataron que el Sr. Wang Zhongqing les encomendó el recupero judicial o extrajudicial de una deuda que los Sres. María Isabel
Conforti y Martín Alejandro Islas mantenían con él, por la suma de $ 500.000 (conf. fs. 100 vta.). Que a tal fin realizaron varias
gestiones y detectaron bienes de titularidad de aquellos, como un inmueble Matrícula 26.095 y un vehículo Dominio HKQ790, que se
encontraban embargados judicialmente en autos “AIMAR, MARIO RENÉ C/ ISLAS, MARTIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 199.010), de
trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen. Asimismo, señalaron que se contactaron con el Dr. Desiate, letrado
patrocinante de los allí demandados.-
Que a tenor de tal información propusieron a su cliente Wang Zhongqing formular un acuerdo por el cual los deudores Conforti e Islas se
obligarían a transmitirle los bienes referidos, previo levantamiento del embargo que recaía sobre los mismos y a costo del Sr. Wang.
Asimismo, sugirieron que a los efectos de garantizar el cumplimiento del plan de pagos, los deudores Conforti e Islas asuman dos contratos
"ficticios" de locación con opción a compra, previa firma de dos contratos de "compraventa" -también ficticios- de los bienes a favor de
Wang (fs. 101 vta. y 102).Relataron que el Sr. Wang Zhongqing les hizo saber que los contratos respectivos serían suscriptos a nombre y a
favor de DaiSujin, quien actuaba como una especie de “testaferro” de Zhongqing (conf fs. 102 párrafo cuarto). Que ya para el día 26 de
noviembre de 2013 todos los contratos se habían redactado y su cliente había entregado al Dr. Desiate el dinero para el levantamiento del
embargo judicial aludido por la suma de $245.000.-
Respecto de los trabajos realizados a favor de Wang Zhongqing, los actores detallaron los siguientes, a saber: 1)Recolección de datos a fin
de evaluar la situación económica de los deudores Conforti-Islas; 2) Asistencia y participación en negociaciones a fin de cancelar la
deuda que la Sra. Conforti mantuviera con Wang Zhongqing; 3)Redacción y elaboración de dos contratos de compraventa y dos contratos de
locación con opción a compra; 4)Trámite y gestión para obtener la transferencia dominial de los bienes propiedad de Conforti e Islas y,
5) Seguimiento del levantamiento del embargo del inmueble y el vehículo, con la entrega de $ 245.000 por parte del Sr. Wang (fs. 103 in
fine 104 y 105 in fine).-
Asimismo, determinaron la base regulatoria conforme los montos que estimaron negociados en cada contrato: 1) Respecto de las locaciones con
opción a compra estimaron que son los que resultan del período establecido, incluyendo la prórroga. En base al art. 9 de la ley 8904/77,
ap. II, inc. 5 y 6, los actores solicitaron que los estipendios sean fijados entre un 5 % el valor de los mismos ($ 49.000.- y U$S 2.500;
conf. fs. 105 y vta.); 2) Respecto del arreglo extrajudicial obtenido por el cual se obtuvo la recuperación del monto adeudado, entendieron
que correspondía la aplicación del inciso 10 del art. 9, apartado II y el art. 21 de la ley 8904, y reclamaron $ 35.000 y U$S 6.250 en
concepto de honorarios (fs. 10 vta. tercer párrafo); 3) Respecto del control y seguimiento de las operaciones realizadas a los efectos del
levantamiento del embargo judicial sobre el inmueble y el vehículo propiedad de los Sres. Conforti e Islas, estimaron que por dicha tarea
les corresponde en concepto de honorario un 10% del monto en cuestión ($ 24.500; fs. 106). Consecuentemente, reclamaron un total de $
108.500 y U$S 8.750(conf. fs. 106, 1er. párrafo).-
Detallaron que pese a los reclamos realizados, los hoy demandados no abonaron las tareas profesionales extrajudiciales descriptas. Por ello
solicitan la cuantificación judicial de las mismas en el marco del art. 16 del Dec-Ley 8904/77, conforme el monto del asunto, el valor,
motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada como también, el resultado obtenido. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y
solicitaron que se condene a los demandados a pagar la suma estimada, con más intereses y costas.-
I. 2) Corrido el traslado de ley se presentó a estos actuados DaiSujin con el patrocinio letrado del Dr.
Jorge Martín Prioletto y contestó la demanda (conf. fs. 121/124). Negó los hechos afirmados por los actores y dio su versión de los
mismos. Reconoció la existencia de una relación de amistad con el Sr. Wang Zhongqing pero negó ser su testaferro (fs. 122). Explicó que
Wang e Islas mantenían vínculos comerciales y que por ello, Wang Zhongqing tomó conocimiento sobre la posibilidad de comprar bienes del
Sr. Islas (fs. 122 vta. primer párrafo). Mencionó que atento la confianza que poseía en Wang Zhongqing y la fluidez con que éste hablaba
el castellano, ella le solicitó su intervención para la compra de un inmueble y un automotor propiedad del Sr. Islas. Señaló que por esa
razón Wang e Islas realizaron todas las tratativas tendientes a concretar las operaciones de compraventa, y que por esa forma ella obtenía
una inversión y una renta por el alquiler de los bienes y que los vendedores continuaban usando los bienes (fs. 122 vta.). Manifestó que
el Dr. Brivio le ofreció a Wang Zhongqing sus servicios para la redacción de los contratos representando a su parte y que el Dr. Desiate
representaría a los vendedores (Conforti e Islas). Textualmente sostuvo: "Este fue el único servicio que se tomó del Dr. Brivio, no
requiriendo absolutamente ninguno del Dr. Etchegoyen, ni concurriendo a reuniones con ambos, ni en su estudio ni en ningún lugar. Luego la
redacción de los contratos las realizan en forma conjunta con el Dr. Desiate (…) que en el único momento que estuve en presencia de los
Dres. Brivio y Etchegoyen fue el día de la firma de los contratos en la escribanía del Notario Marcos Badillo"(conf. fs. 123).
Por otra parte manifestó haber tenido voluntad de pagar los honorarios del Dr. Brivio, pero que cuando éste le manifestó que ascendían a
setenta mil pesos ($70.000), por considerarlos excesivos, le requirió un ajuste en proporción a la redacción de los dos boletos de
compraventa y los dos contratos de locación que se efectuó conjuntamente con el abogado de la otra parte, Dr. Desiate (fs. 123, 5to.
párrafo). Por otra parte, reiteró su voluntad de pago y solicitó que se aplique el art. 9, ap. II, incisos 5 y 6 de la ley 8904 para
determinar el honorario con la reducción en un 50%, en atención a la participación del Dr. Desiate en la tarea de redacción de los
contratos ( conf. fs. 124).
Finalmente, estimó el monto adeudado entre un mínimo de $ 9.820 y un máximo de $ 49.100; ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó
que se rechace la demanda con costas a la actora.-
I. 3) A fs. 137/140 vta. se presentó el Sr. Wang Zhongqing, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Martín Prioletto y contestó la
demanda en el mismo tenor que lo hizo DaiSujin. Ratificó lo dicho por el codemandado y afirmó que la relación contractual de prestación
de servicios se entabló entre éste y el Dr. Luciano Brivio, pero acotando las tareas realizadas por el profesional a la exclusiva
redacción de los cuatro contratos suscriptos por Dai.-
I. 4)A fs. 143 se abrió esta causa a prueba; a fs. 353 se certificó sobre el particular y se llamó autos para dictar sentencia. A fs.
354/362 se dictó la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por la suma de sesenta mil pesos ($60.000) para ambos profesionales,
con más sus respectivos aportes legales e IVA, en caso de corresponder. Asimismo se impusieron las costas en un 75% a los demandados y 25%
a los actores (art. 689, 70, 71 y conc.) y se regularon honorarios a los letrados intervinientes.-
Para así resolver, el anterior magistrado sostuvo que la tarea profesional de redacción y elaboración de los cuatro contratos por parte
de los abogados Etchegoyen, Brivio y Desiate fue reconocida por los demandados. También se tuvo por acreditada la tarea profesional
realizada por la elaboración del convenio extrajudicial a fin del recupero de los saldos de los fondos adeudados por Conforti e Islas a
Wang Zhongqing, en atención a las declaraciones testimoniales efectuadas en autos. En cuanto a las tareas de control y seguimiento de la
operación de levantamiento de embargo que pesara sobre la matrícula 26.095 y el automotor Dominio HKQ790 en los autos “Aimar….”, de
trámite ante el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, el “a quo”
interpretó que correspondía incluir a las mismas dentro de las tareas realizadas a fin de consensuar el convenio global reconocido por los
testigos y alegado por la actora, por lo que resolvió no hacer lugar a dicho reclamo autónomamente. Por otra parte, en relación a la base
regulatoria concluyó el magistrado que no pueden separarse los contratos celebrados con el acuerdo alcanzado, pues los contratos se han
redactado y suscripto precisamente en cumplimiento del acuerdo y son entre ellos inescindibles. Por lo tanto, no se regularon honorarios -
en forma aislada - por la redacción del contrato de compraventa del inmueble Matrícula 26.095, del contrato de compraventa del automotor,
del contrato de locación comercial con opción a compra del inmueble Matrícula 26.095 y del contrato de locación comercial con opción a
compra del vehículo automotor dominio HKQ790. Que en tal marco y dado la deuda respecto de la cual se alcanzara dicho acuerdo se encontraba
documentada en un pagaré por el monto de quinientos mil pesos, sostuvo el magistrado que en lo numérico, la regulación de honorarios en
el proceso evitado gracias a la labor de los actores (juicio ejecutivo), hubiera oscilado entre un mínimo de 5,6 % ($28.000) y un máximo
de 22,5 % (112.500). Por lo tanto, considerando lo dispuesto por el art. 9 de la ley 8904, fijó los honorarios –conjuntamente- de los
letrados, en la suma de sesenta mil, con más aportes legales e IVA en caso de corresponder.-
I.5) A fs. 365 apela la parte actora la sentencia aludida, recurso que se concede en modo libre a fs.
366. Asimismo, a fs. 372 el decisorio es apelado por la parte demandada. A fs. 416 se reciben los autos en esta instancia y a fs. 417 se
manda a expresar agravios.-
A fs. 420/422 obran los fundamentos de los actores. Los agravios se ciñen al monto determinado en la regulación, al mínimo arancelario
aplicable solicitando se fije el 50% del máximo establecido en el art. 21 de la ley 8904, a los intereses que estiman corresponde aplicar y
a las costas fijadas en la sentencia. Conferido traslado de los mismos, no obtuvieron réplica de la contraria (conf. fs. 423/434).-
A fs. 424/426 expresan agravios los demandados. Sostienen que a contrario de lo que concluyó el “aquo”, en autos no quedó acreditado
que el monto de la deuda existente entre el Sr. DaiSujin y el matrimonio Conforti hubiera ascendido a $500.000 y menos que dicho monto ha
estado documentado en un pagaré. Que en la causa sí se ha probado la existencia de la deuda, pero no su monto. Por otra parte consideran
que no corresponde tomar como escala regulatoria la prevista por la ley arancelaria para el juicio ejecutivo, puesto que lo único
objetivamente probado son las gestiones previas que concluyeron con la redacción de dos contratos de compraventa y dos contratos de
locación. Consecuentemente sostienen que se debe regular los honorarios sobre sobre la escala prevista para este supuesto (arts. 9, ap. II,
ítem 5y 6 de la ley 8904).Además concluyen que los contratos en cuestión fueron redactados en forma conjunta con la intervención de los
actores, asistiendo a una parte y con la del Dr. Guillermo Desiate quien postuló a la otra. Conferido traslado a los apelados, a fs.
429/433 luce la réplica de los actores, quienes solicitan que sea declarada su deserción y subsidiariamente, su rechazo.-
A fs. 434 se dictan autos para sentencia y a fs. 435 pasan autos al acuerdo por lo que corresponde sin
más dictar la presente resolución.-
II)Como aspecto preliminar a las cuestiones traídas a juzgamiento estimo oportuno reproducir lo que señalé en la causa n° 58226 "LOPEZ
BEATRIZ, JORGE FLORENCIO C/ CHICLANA, MONICA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO”: “Es indudable que la expectativa de cobrar emolumentos sea
uno de los mayores estímulos para el ejercicio profesional.Una justa retribución resguarda el equilibrio social, porque se trata de la
contraprestación a una actividad prácticamente impagable donde se encuentran en juego valores supremos de las personas (honor, integridad,
libertad, patrimonio). Además, no debe perderse de vista el carácter alimentario de la retribución, pues es necesario para la
subsistencia (conf. arts. 14, 16, 18, 28, 31 Constitución Nacional, art, 372, 1493, 1627, 1628 C.C., Passaron Julio –Pesaresi Guillermo
“Honorarios por trabajos extrajudiciales” pub. en LL 2009-B, 306).-
Sentado ello, me abocaré en primer término a los agravios esgrimidos por los demandados, pues estos consideran que la tarea profesional
que debe retribuirse debe ceñirse exclusivamente a la confección de los cuatro contratos que enuncian - y reconocen - y no respecto del
acuerdo extrajudicial.-
En la sentencia puesta en crisis, el magistrado de la instancia de origen valoró detenidamente la prueba
rendida para tener por acreditadas ambas tareas, es decir, la elaboración de los contratos aludidos y el acuerdo extrajudicial. Para ello
se tuvieron en cuenta los testimonios brindados por el Notario Marcos María Badillo, por el letrado Guillermo Desiate y el Sr. Islas (conf.
fs. 359 vta.). Por lo tanto, entiendo que la mera disconformidad con el razonamiento seguido por el sentenciante, no resulta suficiente para
sostener con éxito el agravio esgrimido. Máxime, cuando tal como lo he analizado en la causa n° 59.659 “Madueña”, del 29.09.15,
deviene relevante señalar que tales declaraciones han sido efectuadas por un abogado de la matrícula y un notario, lo que así debe
ponderarse. Al respecto, y a razón de testigos calificados, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha precisado que
“para la exacta valoración del dicho de los testigos, se deben tomar en cuenta ciertos factores de cuya concurrencia dependerá la
credibilidad del mismo, tales como idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del
dicho…” (Fenochietto, Carlos “Código…”, p. 509).-
Como señalé el magistrado tuvo por probadas ambas tareas, pero respecto de los contratos señaló que no
correspondía fijar honorarios en forma aislada, sino de manera inescindible con el convenio global. Ello resulta coincidente con la
doctrina que sostiene que “por la etapa preparatoria se ha interpretado que corresponde un solo honorario, tanto por la redacción del
contrato como por el complejo encadenamiento de los hechos, o sea, negociaciones, actas de directorio, reuniones y tratativas que duraron
meses”(Pessarón Julio, Pesaresi Guillermo; “Honorarios Judiciales”, v. 2, p. 477 y jurisprudencia allí citada). Asimismo, en su
obra “Honorarios de abogados y procuradores”, Hitters-Cairo citan supuestos en los que como en el caso, corresponde fallar a favor de la
inescindibilidad que media entre esas gestiones y las tratativas llevadas a cabo por el profesional para la concreción del acuerdo. En tal
sentido, señalan los autores “no puede ser apreciado el contrato en modo aislado al de ese conjunto de actividades cuyo desenlace selló,
desde que ello importaría instaurar una multiplicidad de honorarios calculados sobre idéntica base regulatoria, respecto de una tarea que
debe ser valorada en su totalidad y con un único objeto y resultado” (ob. cit. p. 625). En tal alcance, considero que la crítica
esbozada sobre tal tópico por los demandados no puede tener éxito.-
III) Otro aspecto del cual los accionados se desconforman es por el monto de la base regulatoria fijada
en la sentencia. Sostienen que no ha quedado probado el monto de la deuda que motivó la intervención letrada y que el a quo alude a $
500.000. Los actores también se agravian del mismo, pero a contrario, sostienen que la deuda recuperada por el Sr. Wang Zhonquing con más
sus intereses resulta comprensiva y pagada a través de bienes que ascienden a la suma de u$S 50.000 correspondiente a un inmueble y
$280.000 correspondiente a un vehículo, toda vez que la suma de $ 500.000 era representativa del capital mas no de los intereses.-
Solicitan los actores asimismo se aplique la escala del art. 21 de la ley 8904, en contraposición a la pauta fijada por el Sr. Juez de la
instancia de origen quien estimó como parámetro la concerniente al art. 34 de la misma ley con fundamento en el proceso que habría de
haberse iniciado tratándose del recupero de deuda plasmada en un pagaré.-
En cuanto a las pautas que han de tenerse en cuenta a los efectos de la regulación de honorarios
extrajudiciales, mi estimado colega el Dr. Esteban Louge Emiliozzi se refirió a la cuestión en causa n° 53.589, “Silva…”, del
03.02.09, que aquí me permito citar y hacer mías sus palabras: “El art. 55 de la ley arancelaria remite a los arts. 9 y 16 de la misma
ley. En el primero de ellos –más precisamente en su segundo apartado- se establecen los honorarios mínimos por la labor extrajudicial,
mientras que en el segundo se alude a las pautas que se deben tener en cuenta para la cuantificación, tales como el monto del asunto si
fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la responsabilidad que por las
particularidades del caso pudieran haberse derivado para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia moral y económica que para
el interesado reviste la cuestión, etcétera (esta Sala, causa nº 44.308, “Bolpe...”, del 24.05.2002; Hitters-Cairo “Honorarios de
Abogados y Procuradores”, pág. 624; Lavié “Honorarios...”, cit., págs. 410/411).-
Dentro del apartado II del art. 9 no existe disposición alguna referida a las tareas prejudiciales llevadas a
cabo por un profesional que no participa en el proceso posterior, sea porque éste no llegue a iniciarse o porque intervenga otro
profesional. No obstante ello, puede observarse que el inciso 10 de ese apartado está dedicado a los “arreglos extrajudiciales”,
fijándose un mínimo del 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en la presente ley, por lo que es claro
que en este caso la ley no acude a una pauta fija (como ocurre en todos los demás incisos del mismo apartado) sino que remite al monto del
asunto involucrado, en sintonía con el art. 16 inc. a).-
En esta misma orientación, se ha entendido que en los casos en que es procedente una regulación independiente,
su fijación debe realizarse de manera prudencial, considerando como si se hubiera interpuesto la demanda, y reducir la base regulatoria a
la etapa que corresponde, o simplemente a una etapa (Passarón-Pesaresi, “Honorarios por trabajos extrajudiciales”, cit., punto VIII,
último párrafo; de los mismos autores “Honorarios judiciales”, T. 2, pág. 472, punto f), primer párrafo). Es lo cierto por otro
lado que, el art. 9 en sus incisos 1 y 2 fija pautas en cuanto a los honorarios por consultas verbales o evacuadas por escrito, pero
también es cierto que son pautas mínimas tal como específicamente lo señala la norma en análisis.-
Aplicando estos parámetros al caso de autos y a fin de dar respuesta a los agravios de ambas partes, entiendo
en primer lugar –en relación al agravio de los demandados- que si bien surge de la prueba rendida la existencia de una deuda que
motivó la intervención profesional en sus distintos despliegues, de ella no surge claramente su monto. El testigo Badillo si bien recuerda
que la negociación entre Conforti y los demandados de autos fue “para garantizar el pago de una deuda” (conf. fs. 163), no ha enunciado
su monto. Lo mismo acontece respecto del Dr. Desiate, que cuando sobre el particular fue interrogado, se abstuvo del deber de declarar por
el secreto profesional que le compete (conf. fs. 165). Sin embargo, obran en la causa elementos para presumir el valor al que ascendía la
misma, pues como señaló el último de los testigos citados, respecto de estos contratos “no hubo pago de precio… hubo una
compensación con la deuda preexistente y el dinero que adelantaron para pagar el juicio donde se habían trabado las medidas cautelares”
(conf. fs. 165).-
Tal falta de prueba directa sobre el particular, impone ponderar la conducta asumida por las partes en
el proceso, y fundamentalmente, el alcance de las negativas articuladas. La estrategia procesal desplegada por los accionados en la
contestación de demanda y posteriormente la articulada en los agravios, riñe con la regla de colaboración que debe gravitar. En primer
término negaron la existencia de un acuerdo global y limitaron los trabajos que aquí se reclaman a la sola elaboración de los contratos
que hacen referencia. No obstante no haber producido prueba a su respecto, en los agravios sí admiten la existencia de una deuda, es decir
la deuda a tenor de cuyo monto el magistrado pondera para determinar la base de este juicio, más tornan controvertido su monto (conf. fs.
424 vta.).-
Nada han probado sobre el particular ni tampoco refutan con un crítica concreta y razonada el monto que
el sentenciante admite, cuando su rol (acreedores de tal deuda), resultaba más que ventajoso para determinar los hechos y su prueba. Por lo
tanto, considero que el agravio, despojado de todo sólido argumento a su respecto, no puede tener andamiaje.-
A tenor de la colaboración que debe caracterizar a las partes, y en especial, al demandado, ha dicho
reiteradamente este tribunal que antes de la carga de la prueba existe la carga de la afirmación, que ésta no pesa sobre el actor sino
también, en ciertos supuestos, sobre el demandado. Éste debe afirmar desde el comienzo del juicio, en momentos en que se traba la
relación procesal, todos aquellos hechos que valen de sustento a su pretensión jurídica, ya sea que se alegue una simple defensa o una
excepción o que pretenda que los hechos ocurrieron de un modo distinto a lo que sostiene el actor (Isidoro Eisner, “La prueba en el
proceso civil”, pág. 20; esta Sala, causas nº 51.962, “Casarín”, del 22.07.08.; nº 51.985, “Siri”, del 30.09.08.; nº 52.700,
“SEDESA”, del 18.02.09., entre otras).-
En la misma senda, afirma Peyrano que “En el ámbito del proceso de conocimiento, se está abriendo paso la
idea consistente en abandonar (...) la licencia otorgada hoy legalmente a la demandada de limitarse a negar los hechos invocados por la
actora en su demanda, por más que, evidentemente, hubiera participado y tenido injerencia en la base fáctica alegada por ésta última.
¿Por qué no imponerle en tal hipótesis que aporte y pruebe su propia versión de los hechos, en vez de concederle graciosamente la
posibilidad de que se circunscriba a negar, desplazando así todo el onusprobandi hacia el demandante? (...)” (Peyrano, Jorge, W. “El
principio de cooperación procesal”, La Ley, 2010-A, 1062, cit. por esta Sala en causa n° 54460, “Berlari”, del 01.03.11.; n°
55.278, “Burton”, del 04.08.11.; n° 57.601, “López Osornio” del 09.04.13., n° 57.03 “Herrera”, de entre otras).-
Ahora bien, respecto del agravio de los actores sobre el particular, advierto que si se concluye que las
tareas profesionales a cuantificar lo son a causa de los trabajos “judiciales o extrajudiciales” encomendados para el recupero de una
deuda (conf. fs. 100 vta.), no resulta admisible considerar otro valor que el consignado por los pretendientes respecto del monto de la
misma.-
En lo que atañe a los agravios de los actores, es dable señalar que al interponer la acción claramente
manifiestan que la deuda a recuperar ascendía a $ 500.000, sin mencionar que debían adicionarse intereses como lo solicitan en esta
instancia, y que tal deuda surgía de un pagaré.- Como lo ha dicho reiteradamente esta Sala no es procedente traer a la Alzada cuestiones
no sometidas al Juez de Primera Instancia, toda vez que ello vulneraría el principio de congruencia (Art. 163 C.P.C.C, esta Sala en causas
n ° 59.503 “López..” del 19.02.2015, causa n ° 57.053 “Herrera..” del 01.08.2013, entre otras).
En su caso no es válido el argumento traído por los apelantes –a fin de justificar la adición de
tales supuestos intereses- interpretar que los mismos surgían del monto al que ascendían los contratos de compraventa.- Esto es que el
valor del inmueble representaba solo el capital ($ 500.000) desde que en el contrato se consignó el valor del mismo en U$S 50.000 tomados
a la cotización de $1 = U$S 6 (fs. 12), por lo cual el monto total del bien ascendía a $ 300.000,.- Por otra parte el vehículo fue
valuado en $ 280.000, ambos bienes sumarían $ 580.000, (ello haría una diferencia de $ 80.000 respecto del capital original) ahora bien,
en la demanda también consignan los actores: “los valores o precios establecidos se aproximan a la realidad, con la idea de que el
cliente de mis representados evitara en el futuro cualquier tipo de planteo jurídico sobre la existencia de precio vil…”.- Dejando con
ello de manifiesto que no resultaba la suma total de $ 580.000 la real suma acordada.-
Y por el mismo principio dispositivo que rige en la materia, el monto denunciado en la demanda es que
estimo debe ser considerado como tope máximo; es decir, los mismos $ 500.000 ponderados por el “aquo” para efectuar la regulación.
Cierto es que esta suma no deja de constituir un monto “en expectativa”, como lo señalan los demandados, más conforme ha quedado
plasmado en la testimonial de autos, el acuerdo resultó abarcativo y satisfactorio de toda la deuda por tanto tal monto dejó de ser una
expectativa.-
Sentado entonces que la base regulatoria ha de ser la suma estimada por el Sr. Juez de la instancia de
origen, resta analizar el monto fijado de $ 60.000 para ambos profesionales.- Se agravian los letrados por estimar que al aplicar
rigurosamente el 50% del mínimo de la escala arancelaria, no se valora la actuación profesional, “solicitando que sea aplicada en la
mitad del tope máximo”, precisamente el Sr. Juez de la Instancia de origen fijó los honorarios en el 50% (art. 9-II-10 de la ley 8904)
del máximo arancelario que les hubiese correspondido en un Juicio ejecutivo conforme lo normado por los arts. 16, 21 y 34 ley 8904.- Es lo
cierto que asimismo en los agravios solicitan la aplicación del máximo de la escala prevista en el art. 21 de la ley de honorarios, sin
rebatir los sólidos fundamentos plasmados en la sentencia en crisis, que concluyen con la aplicación del máximo de la escala prevista en
el art. 34 de la misma ley, no siendo la crítica concreta y razonada que prevee el art. 260 del Cpcc, de modo tal que resultando
insuficientes los agravios ha de declararse la deserción parcial de los mismos en lo que respecta a ésta cuestión.-
En consecuencia y conforme lo hasta aquí analizado han de desestimarse los agravios en análisis y declarar su
deserción parcial.-
IV) Sentado lo dicho, corresponde abocarme al agravio referido a los intereses.
Recordaré que la sentencia de mérito no condenó a pagar intereses, pese a que los mismos, al menos latamente,
fueron solicitados en el escrito de demanda (conf. fs. 100 y fs. 109). Al respecto he tenido oportunidad de referirme a la cuestión en
causa n° 56.573, “Di Gregorio”, del 23.10.12: “Es sabido que el ejercicio de la acción, requiere una demanda. Al respecto en su
inc. 3º, el art. 330 del CPCC, establece como contenido de la misma “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”. Asimismo el
inc. 6º del mismo artículo requiere formular “la petición en términos claros y positivos”.-
Asimismo, específicamente, en relación a los intereses, en causa 54.775 tuve oportunidad de reseñar distinta
doctrina autoral sobre el acápite: “Señala Fassi (citando a Busso (Código Civil y Comercial comentado Tº IV, pág. 317, nº 208),
analizando el contenido de la demanda que “la pretensión de intereses debe ser incluida en la demanda”, y agrega un concepto que hace
muy concretamente al tema que estamos analizando “se debe expresar desde cuando se pretenden, la tasa exigida y si son solamente los
compensatorios o también los punitorios” (Código Procesal Civil y Comercial comentado, Tº II, pág. 36 nº 1930). En el mismo sentido
Fenochietto: “Si la pretensión persigue la condena al pago de un suma de dinero, la demanda precisará la cantidad peticionada, y de
añadirse intereses, desde que momento, conforme que tasa y el carácter compensatorio o punitorios de los mismos. Todo ello es
imprescindible a fin de asegurar el principio contradictorio y de defensa de los derechos (art. 18 Const. Nacional)” (Código Procesal
Civil y Comercial comentado, pág. 395)” (causa citada nº 54775, “HSBC Bank…”, del 03/02/11).-
Por su parte, la Excelentísima Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha resuelto que no
correspondería fijar intereses si los mismos no fueron pedidos, supuesto que reitero, no acontece en el sublite (conf. fs. 100 y fs. 109):
“Es que esta Corte ha expresado que si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a
cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; pues de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con
el derecho de defensa en juicio, lo que conduce al rechazo de la queja” (conf. Ac. 41.765, sent. del 6.IX.1994, "Acuerdos y Sentencias",
1994III554; Ac. 69.734, sent. del 14/03/2001, "D.J.B.A." 160160; Ac. 84.919, sent. del 3/03/2004; causa C102887 “Blotta, Maria y otros c/
Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación” del 15/04/2009, C 97386 “Cobos, Antonio c/ Matheu, Jorge y otros s/ Incidente de rendición
de cuentas” del 2-3-2011). Por lo tanto, concluyo que corresponde hacer lugar al agravio esbozado sobre el particular por los actores, y
fijar una tasa de intereses al monto de condena.-
Ahora bien, respecto de la tasa, advierto que ésta no ha sido determinada en el escrito de inicio y solo
resultó especificada en los agravios, pues allí se ha requerido la tasa activa (conf. fs. 423 vta.).-
Sobre este tema en particular, he de decir, que conforme surge del fallo “Isla, Sara E. c/Pcia. de Bs. As
s/Amparo“ (S.C.B.A., c. A. 71.170) el Superior Tribunal provincial dejó sentado que lo normado por el artículo 54 del inciso “b”
de la ley arancelaria –que contempla la aplicación de la tasa activa- se encontraba tácitamente derogado a partir de la prohibición de
actualizar deudas contemplada en los artículos 7 y 10 de la ley nacional 23.928, ratificada por el artículo 4 de la ley 25.561. Tal
criterio fijado por la mayoría del Tribunal constituye doctrina legal, entendida ésta como aquella interpretación que la Suprema Corte
hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia, con la idea de establecer una
unidad interpretativa que contribuye al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad y evitar los efectos del
strepitus fori (conf. S.C.B.A. 117.678, sent. del 17-12-2014; C 117.832, sent. del 17-12-2014; art. 279, C.P.C.C).-
Que a posteriori a dicho fallo y vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, prestigiosas
Cámaras Civiles y Comerciales de ésta Provincia (así como ejemplo puedo citar, Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala
III - San Isidro 30/09/2015 “Banco Finansur S.A. s. Incidente de revisión en: Automotores Colcam s. Concurso preventivo” public, en
Rubinzal Online RC J 6928/15, Cám. 2ª Civil y Com. La Plata, Sala 2, 22/12/2015, causa nº 11.954 “Esperanza Crédito La Plata S.A. c/
Rivadeira, Elva Nieves y Otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, Cámara Civil y Comercial de Junín 31/03/2016” “M. M. F. c/ Fisco de la
Provincia de Buenos Aires s/Ejecución Honorarios” public. en elDial.com - AA95D6; Sala II de esta Cámara Civil y Comercial de Azul, en
los autos “Rodriguez Néstor Gabriel c/ Rivas Ivana Lujan s/ Cobro ejecutivo”, causa 60.869, del 16.05.16) interpretaron que el
legislador entendió que la tasa activa no resultaba un mecanismo de indexación previendo la aplicación de la misma para los supuestos de
reclamo de alimentos conforme surge en el art. 552 del CCC, y, entre otros sólidos fundamentos concluyen que a partir de ello cobraría
vigencia lo normado por el art. 54 inc. B de la ley 8904 disponiendo por tal la aplicación de la tasa activa estimando que no se vulneraba
así la doctrina legal de la Corte.-
Ahora bien, es lo cierto que a posteriori de los fallos dictados por las Cámaras mencionadas y con
fecha 18 de Mayo de 2016 en causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso
administrativa" la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se refirió a la tasa de interés aplicable a la
luz de la nueva normativa aplicable (arts. 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial), válido es destacar que en la causa citada la
actora reclamaba entre otros rubros, daño material por la ruptura ante tempus de la relación de empleo público, representando el daño
material los salarios caídos por tal ruptura anticipada, entendiendo por tal razón que resulta plenamente aplicable al presente desde que
sendas cuestiones representan –honorarios y salarios- la retribución por tareas realizadas y como tal de carácter alimentario sin
resultar una cuota alimentaria en los términos del art.552 del Código Civil y Comercial de la Nación.- Para una mejor interpretación de
la cuestión estimo necesario citar los fundamentos allí vertidos.-
En su primer voto y en lo que aquí interesa el Dr. Soria señaló: “En relación con los intereses
reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal
razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa
pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los
distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y
623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la
"actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente
aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561
(conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras).”
El voto antes transcripto en la parte pertinente fue al que adhirió la mayoría, resultando ello
doctrina legal de la SCBA y respecto de la cual no hemos de apartarnos (art. 279 CPCC).- Con el objeto de clarificar la cuestión y
ponderar que solo en los casos previstos exclusivamente por el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación se aplicaría la Tasa de
interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que la nueva legislación no importa variar la interpretación que el Máximo
Tribunal de nuestra Provincia hiciera en el fallo Islas en cuanto a las tasas de interés, a tal fin he de transcribir la parte pertinente
del voto del Dr. Petiggiani: “Ante lo expuesto, por un lado, se advierte que todas estas premisas son respetadas también por la tasa
pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema"Banca Internet Provincia".
“Además, por otra parte, la circunstancia de hallarnos ante un reconocimiento ipso iure del interés
moratorio (es decir, sin que exista demostración del perjuicio sufrido por el incumplimiento), la mayor tasa de interés que importa la
"tasa pasiva digital" permite abarcar un espectro más amplio y cabal de posibilidades de satisfacción del perjuicio que se presume.
Otra arista que debe evaluarse, es que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial no suprimió ni
importó una derogación tácita de la prohibición de indexar dispuesta en los arts. 7 y 10, ley 23.928, modificados por ley 25.561 y,
consiguientemente, continúa su incidencia en el análisis de la tasa de interés moratorio, dentro del universo de posibilidades descripto.
Entonces, ubicados en este contexto, considero que la "tasa pasiva digital" no vulnera dicha normativa en tanto no importa un modo
encubierto de indexación. (el destacado me pertenece).-
Asimismo, merece una consideración aparte la limitación a un determinado monto máximo para las
operaciones que el Banco de la Provincia prevé o pueda hacerlo para la denominada "tasa pasiva digital". Al respecto, considero que es una
condición que no debe ser extrapolada al ámbito de aplicación judicial para la determinación de una tasa de interés moratorio.
Entiendo que si partimos que el interés -en palabras de Llambías- "son los aumentos paulatinos que
experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis" (Llambías, Jorge J., "Tratado de
Derecho Civil, Obligaciones", t.II-A, Ed. Perrot, Bs. As., 1994, pág. 205), puestos a determinarlos, en el caso moratorios, lo extrapolable
de una tasade interés bancaria son los elementos que me permitan cuantificarlo, dejándose de lado otras cuestiones o condiciones que la
entidad financiera toma en cuenta para llevar a cabo esa operación con su cliente.
Finalmente, cabe hacer una digresión sobre los motivos que encuentro para desestimar la aplicación
–mediante analogía- del interés previsto en el art. 552 del Código Civil yComercial a la presente problemática.
En la sección primera sobre "Alimentos" del capítulo segundo correspondiente a los "Deberes y derechos de
los parientes", encontramos la norma en cuestión, el art. 552 que expresa: "Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según
las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
De modo tal que nos hallamos ante la obligación alimentaria entre parientes, por cual considero que
resulta esencial explicitar, con la mayor precisión posible, el fundamento de la misma a los fines de evaluar su posible extrapolación al
supuesto previsto en el inc. "c" del art. 768del Código citado.
En el deber alimentario, conforme lo expresa Juan Carlos Rezzónico, "el sentido más espiritual y
solidarista del derecho aparece patente" (R., J. C.; "Esencia jurídica del derecho alimentario y mandato", "La Ley", t. 1989-B, Bs.
As.,1989, pág. 593). Efectivamente, dicho autor resalta que se trata de una "relación de índole asistencial que trasunta principios de
solidaridad, es en su línea general una obligación autónoma e independiente, que nace directamente del vínculo familiar y que reconoce
en las relaciones de familia, su causa y su justificación plenas" (Rezzónico, J. C., ob. cit., pág. 594).
Estos rasgos de la prestación alimentaria, su carácter asistencial derivado del deber moral de
solidaridad (Llambías,Jorge J., Código Civil Anotado, t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1978, pág. 1087; Bossert, Gustavo A., "Régimen
jurídico delos alimentos", Ed. Astrea, Bs. As., 1995, págs. 1-3; Bueres, A.J. y Highton, E. I., "Código Civil", t. 1, Ed. Hammurabi,
Bs.As., 1995, págs. 1230 y 1338; Zannoni, Eduardo, "Derecho defamilia", Ed. Astrea, Bs. As., 2006, pág. 117), no se modifican por la
circunstancia de que el contenido de la prestación sea económico (que se traduzca, concretamente, en pago de dinero o especie), es decir,
"si bien su contenido es patrimonial, el fin primordial es extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales de quien requiere la
prestación alimentaria para asegurarse la conservación de la vida" (Belluscio, Claudio A., "Prestación alimentaria. Régimen jurídico",
Ed. Universidad, Bs.As., 2006, pág. 51).
En este mismo sentido, deviene ilustrativo y elocuente la descripción que efectúa Obal -en base a las
reflexiones de Cicú- respecto de quien posee el derecho a alimentos y quien está obligado a ellos. Así, por un lado, sostiene que "el
derecho del alimentista no constituye un elemento activo de su patrimonio, ni puede servir de garantía a sus acreedores; no tiene los
caracteres de un interés patrimonial individual, con protección legal adecuada a esa fisonomía, ya que dicha protección se otorga en
defensa de un interés superior y familiar" (Obal, Carlos R.,voz "Alimentos", Enciclopedia Jurídica Omeba, t. I, Ed. Bibliográfica
Argentina, Bs. As., 1954, pág. 646). Y, a su vez en cuanto al revés de esta relación, manifiesta que "el débito por alimentos no
constituye para el obligado un elemento pasivo de su patrimonio, ya que su importe no entra en la valuación económica del deudor, como
tal". Estas características descriptas lo llevan a concluir que "no se trata, pues, ni una ventaja ni una carga patrimonial, porque su
carácter prevalente es la naturaleza superior, familiar y social de la institución que la excluye del ámbito de las relaciones
individuales, puras y simples de contenido económico" (Obal, Carlos R., ob. cit., pág. 646).
En efecto, la naturaleza de las obligaciones dinerarias aparece sustancialmente diferente a la de las
obligaciones alimentarias, que se dan en un supuesto especialísimo, fincado en la solidaridad que une a los miembros de una misma familia,
en una relación estrecha producto de esa pertenencia, en la que no se ha entregado nada por contrapartida, pero donde la reciprocidad
aparece como un componente dominante en casi todas las situaciones que se presentan, conformando -al decir de Cicú un interés individual
tutelado por razones de humanidad (Cicú,A., "Gli alimenti", Torino, 1939, pág. 276; citado voz "Alimentos" por doctor Carlos R. Obal,
Enciclopedia Jurídica Omeba, t. I, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1954, pág. 646).
Asimismo, la obligación alimentaria es esencialmente variable, apontocada en situaciones eminentemente
circunstanciales que pueden ser más o menos prolongadas, dependiendo de las necesidades cambiantes de las personas y de su economía, del
costo de la vida, de la existencia de un estado de necesidad por una parte, y de la correlativa solvencia por la otra.
La obligación alimentaria se funda esencialmente en un deber moral de socorrer, objetivado en una ley
positiva para dotarlo de coercitividad y posibilidades de efectividad, siendo comprensiva -a diferencia de toda otra prestación debida- de
"todo lo que es necesario para pasar la vida" (Escriche, Joaquín: "Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia", t. I, Madrid,
1874, pág. 441).
Entonces, las consideraciones precedentes que destacan las específicas y singulares características de la
obligación alimentaria, resultan razones suficientes para sostener que el criterio contenido en el art. 552 del Código Civil y Comercial
no puede en modo alguno ser extrapolado a la hipótesis que regula el inc. "c" del art. 768 del Código citado. Por lo tanto, a partir de
todo lo expuesto, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva
una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta
los valores de igualdad y seguridad jurídica, he de considerar que por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago
deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "BancaInternet Provincia" (conf. arts. 7
y 10, ley 23.928, modif. Por ley 25.561; inc. "c" del art. 768, Código Civil y Comercial, ley 26.994).”
Por último estimo oportuno citar el voto del Dr. De Lazzari quien interpreta que el salario reclamado
tiene carácter alimentario y por tal motivo resultaría aplicable el art. 522 del Código Civil y Comercial de la Nación, ello toda vez
que los honorarios de los letrados se considera también de carácter alimentario y queda plasmado en el fallo de la SCBA que vengo citando,
que por mayoría, se concluye que aun así no resulta aplicable la tasa activa: “b) A partir del 1º de agosto pasado la situación no es
la misma (la particular posición en que las partes se encuentran es ahora regida por otras reglas) y ello me lleva a exponer otras (y
diferentes) razones que encuentro al analizar la nueva normativa en forma sistemática.
Empiezo por señalar que el art. 768 del Código Civil y Comercial difiere, aparentemente, en un aspecto
sustancial de la primera parte del anterior art. 622 (que es lo que ahora nos interesa): de no haber acuerdo previo entre las partes ni
leyes especiales que las dispongan las tasas serán las que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (mientras que antes se
disponía que los jueces lo determinarían). Esta diferencia, en una primera lectura, parece echar por tierra mi postura original desde que
ya no se autorizaría a los jueces a determinar la tasa aplicable.
Sin embargo, a poco que se ingrese en la inteligencia de esta cláusula se advertirán soluciones diversas
que reclaman, una vez más, de la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces. Veamos: El período "tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco central" autoriza a seguir dos líneas de pensamiento. Por un lado, es posible entender que se está refiriendo a
las tasas que ya vienen siendo determinadas por la autoridad monetaria, las cuales son bastamente conocidas, y reduciéndose la tarea de los
jueces a identificarlas correctamente. Pero hay una segunda opción, y ésta invita a sostener que el legislador ha encargado (tal vez
elípticamente) al Banco Central la fijación -según parámetros apropiados- de un guarismo específico para que, en defecto de la voluntad
de las partes o normativa específica, se estimen los intereses que producirá un cierto capital determinado judicialmente. Ahora bien: como
no ha habido de parte del Banco central ninguna fijación concreta, podría dejarse de lado (no por inapropiado, sino por no ser actualmente
operativo) este segundo criterio de interpretación, y reducirnos al primero. Pero no por ello salvamos todos los escollos, ya que la
entidad ofrece varias tasas de interés; por ejemplo, hay distintas tasas activas (de descuento, por descubierto, por financiación, de
saldo de tarjetas, etc.). Y por su lado, la Sección 5 (en particular 5.5) de la Comunicación "A" 3052 del B.C.R.A. no contribuye en nada
aclarificar la cuestión. En definitiva: hay un menú de opciones (de tasas fijadas por el Banco central) que se ofrecen para aplicar a cada
caso. Y ello me lleva a lo que antes había sostenido: los jueces son quienes, ante dicho menú de opciones, han de elegir aquélla que sea
más acorde al caso, o por la que -consecuentes con la búsqueda de la coherencia de la totalidad el sistema, como lo que requiere la parte
final del art. 2 del C.C.C.- resulte ser la más apropiada, una vez que se hayan considerado las circunstancias que rodean al asunto.
Precisamente es en los términos del nuevo art. 2 del Código Civil y Comercial, y a partir de una
interpretación que procura armonizar las diversas disposiciones que integran el sistema jurídico (esta Suprema Corte postuló la
conveniencia de tal método, aun antes de la nueva codificación, en una gran cantidad de precedentes: causas C. 118.968, sent. Del
15-VII-2015; C. 117.079, sent. del 8-IV-2015; B. 71.758, sent.del 9-V-2012; L. 90.644, sent. del 22-VI-2011; C. 101.787, sent. del
2-III-2011; entre muchos otros), sostengo que puede llegarse a otra solución.
Por la naturaleza alimentaria del reclamo y de conformidad con lo actualmente prescripto por el art. 552 del
Código Civil y Comercial, los créditos alimentarios han de devengar intereses a la tasa más alta que cobren los bancos a sus clientes
(dentro de las regulaciones del Banco Central) y sin perjuicio de las que el juez adicione según las circunstancias de la causa.
Esta norma es aplicable desde el 1º de agosto de 2015, esto es, desde la entrada en vigencia del nuevo
Código, con respecto a aquellos tramos de la relación sustancial-procesal que aún no se hubieran cumplido (art. 7º de la nueva ley) de
manera que, como enseña Kemelmajer de Carlucci ("El art. 7 del código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no exista
sentencia firme", "La Ley" del 22-IV-2015), si una ley regula la tasa de interés aplicable con posterioridad al dictado de la sentencia,
tal ley debe regir los períodos aún no consumidos de la relación juzgada desde su entrada en vigencia. A esto Moisset de Espanés ya lo
había reconocido, llamándolo efecto inmediato de la ley posterior (c.f., "El daño moral y lairretroactividad de la ley"; "Jurisprudencia
Argentina",13-1972-356).
Por lo expuesto, y asumiendo la solución concreta del caso, propongo en primer lugar, desde que la
obligación se hizo exigible y hasta el 31 de julio de 2015 ha de regir la tasa pasiva, por acatamiento de la doctrina legal de este
Tribunal (dejando a salvo mi opinión personal). A partir del 1º de agosto del mismo año, si bien por aplicación de lo dispuesto en el
art. 552 del Código Civil y Comercial debe aplicarse la tasa activa más alta que cobre a sus clientes el Banco de la Provincia de Buenos
Aires.”
Conforme lo expuesto entiendo que puedo decir sin hesitación alguna que conforme la causa antes señalada
y citada es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 279 cpcc), encontrándose vigente el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación como así también lo normado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y aplicable al sub-lite, que los
intereses –en todos los casos con excepción del previsto en el art. 552 del CCC- deberán calcularse exclusivamente sobre el capital,
mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a
plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones
aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).-
V) Seguidamente, a tenor de lo que se resolvió en el apartado anterior, corresponde fijar la fecha de
mora. Sobre el particular señalo que el art. 54 de la ley 8904 establece: “los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán
dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles”. Esta norma ha sido interpretada en dos sentidos diferentes tal
como lo puso de resalto el Dr. Esteban Louge Emiliozzi en la causa ya citada n° 53.589.- Allí se dijo que en materia de determinación de
honorarios extrajudiciales se ha arribado a las dos soluciones posibles en materia de mora.-
En una primera orientación se ha dicho que “El presente no se trata de un juicio por cobro de
honorarios, sino por regulación de los mismos por trabajos extrajudiciales realizados a favor de los accionados (art. 55 ley 8904). Y aún
cuando los mismos se consideren como remuneración al trabajo personal del profesional (art. 1 ley cit.) y se devenguen en el mismo momento
en que las tareas son desarrolladas, resulta necesario su determinación definitiva por parte del órgano jurisdiccional para que su cobro
devenga exigible. Consecuentemente, no existe mora “ex re”, debiéndose liquidar en caso de conformarse el
supuesto de actuación del art. 54 de la ley arancelaria citada” (Cám. 2ª Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa 97001, RSD-86-2 S
14-5-2002, “Schisani...”, base Juba).En otro precedente bonaerense que se adopta idéntica solución se trae a colación el art. 54 2do.
párrafo de la ley arancelaria, según el cual “Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de
intimado su pago, cuando sean exigibles”, concluyéndose que no obstante haber sido intimado su pago por la actora, la ausencia de certeza
sobre la cantidad líquida y la necesaria determinación previa por parte del órgano jurisdiccional evidencian la ausencia de exigibilidad
de la deuda (Cám. de Apel. de San Nicolás, RSD-212-8 S 30-12-2008, “Dignan...”, base Juba). Estos conceptos son recogidos por
Hitters-Cairo en la pág. 609 de la obra ya citada (“Honorarios...”).-
En la orientación contraria se ubica el fallo (no apelado) del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nº 99, que fuera comentado por Pasarón-Pesaresi, donde se dispuso que “los intereses sobre el monto de la condena correrán
a partir de la notificación de la demanda, de indudable eficacia interpelatoria (art. 509 del Código Civil), a lo cual no obsta el
carácter ilíquido del crédito reclamado” (“N.,R.A. c/ G.C., D.M.”, del 12.04.2006, autores citados, pub. en L.L. 2009-B, 307).
Sentadas estas dos posibilidades tengo la convicción de que el art. 54 2do. párrafo de la ley
arancelaria no zanja por sí mismo la cuestión, ya que si bien la exigibilidad a la que se refiere esa norma es un presupuesto de la mora,
bien se ha dicho que una obligación es exigible cuando en relación con ella tiene el acreedor actualmente el poder de pedir su
cumplimiento (Wayar, ob. cit., pág. 262, con cita de Valsecchi; esta Sala, causa n° 53.589, “Silva…” ya citada). De modo que la
iliquidez no obsta a la exigibilidad, tal como se desprende de la obra del prestigioso autor citado, para quien la exigibilidad de la
obligación es presupuesto ineludible de la mora (pág. 260 y sig.) más no así –según ya vimos- su liquidez. La cuestión se ve clara
en materia de hechos ilícitos, ya que un muy importante sector de la doctrina y jurisprudencia entiende que la mora se produce al momento
mismo del hecho pese a que la obligación por ese entonces es ilíquida.
Despejado ello, y tal como lo sostuvo la sala en el precedente citado, entiendo que la solución más
justa es la que sostiene que la mora se produce a los diez días de intimado su pago (como lo dice el art. 54 2do. párrafo de la ley
arancelaria)”. Siguiendo el criterio expuesto entiendo que, pese a las conversaciones mantenidas por las partes sobre el particular, en
autos no ha habido una intimación fehaciente antes de la notificación de la presente demanda, por lo que la mora debería computarse desde
la notificación acaecida el día 27 de junio de 2014 al primero de los codemandados (conf. fs. 112), toda vez que la presente resulta una
deuda indivisible respecto de los demandados (art. 54 ley 8904 aplicado analógicamente) -
Efectivamente, el art. 714 del Código Civil dispone que “la demanda entablada contra uno de los
codeudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos”. Conforme se ha explicado, esta norma se refiere a los intereses
moratorios es decir, los que debe el deudor de una suma de dinero desde que está constituido en mora. La solución sentada en la norma
obedece a que en las obligaciones solidarias, si el acreedor común efectúa el requerimiento de pago a alguno de los deudores haciéndolo
caer en estado de mora, los efectos de esta se propagarán a los demás codeudores, para lo que también correrá el curso de los intereses;
es una regla que tiene íntima conexión con lo establecido en los arts. 710 y 711 respecto a la mora y la culpa en las obligaciones
solidarias (Ameal en “Código Civil…” de Belluscio-Zanoni, T. 3, p. 355 con sus citas; esta Sala, causa n° 56545, del 02.08.12,
“Asociación”, entre otras).-
V) Finalmente, me abocaré al agravio de los actores ceñido a la imposición de costas: si bien no hay una
integra admisión de la pretensión respecto de los montos, considero que no por ello debe dejárseles de considerar vencidos a los
demandados. Veamos
Conforme lo ha reseñado mi estimado colega el Dr. Louge Emiliozzi en la causa n° 53.589, “Silva….”,
ya reseñada, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que cuando se hace lugar a la demanda de fijación de estipendios por las
labores extrajudiciales las costas deben imponerse al perdidoso, por el principio objetivo de la derrota receptado en el art. 68 del
C.P.C.C. (Passarón-Pesaresi “Honorarios Judiciales”, T. 2, pág. 472; Cám. Nac. Civ., Sala F, “Cabrera de Gariboldi c/
Ivanissevich”, del 16.05.2006, voto Dr. Zannoni, La Ley online).-
Tal directiva concuerda con el principio general que rige la imposición de las costas, por cuanto en este aspecto la ley procesal tiene
indudable filiación objetiva; manteniéndose fiel al perfil chiovendando de la “socombenza” se atiende al resultado del proceso con
algunas excepciones (Morello, “Códigos Procesales”, T. II-B, pág. 189, cit. por esta Sala en causa nº 41.109, “Peña Dura
CMISA...”, del 17.11.99.). Si bien es cierto que el art. 68 del C.P.C.C. permite al juez eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido “siempre que encontrare mérito para ello”, tal eximición es excepcional y de carácter
restrictivo, ya que de acordarse con laxitud la vencida resultaría ser en verdad una parcial vencedora, al imponer a la triunfante el
sacrificio patrimonial constituido por el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (Fenochietto, Carlos y Arazi, Roland
“Código...”, T. I, pág. 283).
Volviendo a la obra de Passarón-Pesaresi en la que se aborda el tema (“Honorarios...”, cit., T. 2, pág. 472) estos autores aclaran que
el principio general expuesto rige aun cuando se admita la pretensión por una suma menor, pues con su resistencia el contrario obligó a
accionar, y sólo exceptúan el supuesto en el que la acción sea rechazada o admitida por una suma sustancialmente menor a la reclamada,
caso en que podría configurarse una pluspetitio inexcusable.-
En el caso de autos, entiendo que la promoción del presente proceso resultó justificada, por lo que debe modificarse la condena en costas,
debiendo cargar con ellas la parte demandada, que resulta vencida en ambas instancias. Asimismo habrían de modificarse los honorarios
regulados conforme lo normado por el art. 274 cpcc, por lo que perdería virtualidad a su vez el recurso de apelación interpuesto a fs.
363/364 por la Dra. María Luz Alonso por su propio derecho,.
Ahora bien, es lo cierto que conforme lo propuesto en el presente voto, la sentencia resulta modificatoria de la anterior no solo en
relación a la condena en costas, sino en cuanto se ordena liquidación de intereses, en consecuencia corresponde dejar sin efecto la
totalidad de los honorarios regulados, los que corresponderán regularse nuevamente en la instancia de origen una vez que se practique la
liquidación del caso (art. 51 ley 8904).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente por los
mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores propongo al acuerdo: 1) Desestimar el
pedido de deserción del recurso de apelación; 2) Rechazar el recurso impetrado por los demandados y hacer lugar parcialmente al recurso
impetrado por los actores; 3) Modificándose la sentencia dictada a fs. 354/362 y ordenando que al capital de condena de $60.000 deberá
adicionársele intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la
captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en
las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley
23.928) desde la fecha de mora 27 de junio de 2014 y hasta su efectivo pago, 4) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicadas en
el apartado III de fs. 362, 5) Con costas en ambas instancias a cargo de los demandados (art. 68 cpcc); difiriendo la regulación de
honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 31 y 51 de la ley 8904.-
Asi lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente por los
mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el pedido de
deserción del recurso de apelación; 2) Rechazar el recurso impetrado por los demandados y hacer lugar parcialmente al recurso impetrado
por los actores; 3) Modificándose la sentencia dictada a fs. 354/362 y ordenando que al capital de condena de $60.000 deberá
adicionársele intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la
captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en
las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley
23.928) desde la fecha de mora 27 de junio de 2014 y hasta su efectivo pago, 4) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicadas en
el apartado III de fs. 362, 5) Con costas en ambas instancias a cargo de los demandados (art. 68 cpcc); difiriendo la regulación de
honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 31 y 51 de la ley 8904.-Notifíquese y regístrese.
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-