| Fecha | 26/10/2026 | Expediente nro. | 73935 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ECHEGARAY ISMAEL OMAR C/ ZANATTA MIRTA CARMEN S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | MEDIDA AUTOSATISFACTIVA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/306-73935 | ||
ACCESO A FUNDO ENCERRADODERECHOS REALESINMUEBLE RURALRETIRO UNILATERAL POR EL ARRENDATARIO DEL FUNDO SIRVIENTESERVIDUMBRE DE TRANSITOTURBACION
Causa nº: 2-73935-2025
"ECHEGARAY ISMAEL OMAR C/ ZANATTA MIRTA CARMEN S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - AZUL
En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Señores Jueces
integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María
Inés Longobardi y Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados:
"Echegaray Ismael Omar c/. Zanatta Mirta Carmen s/. Medida Autosatisfactiva" (Causa Nº 73.935). Practicado el sorteo prescripto por los
arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Dr. García Etchegoyen, Dra.
Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el actor en fecha 27/10/25, contra la sentencia del 23/10/25?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
I.1. Ismael Omar Echegaray reclamó a su vecina de la zona rural de Tapalqué, Mirta Carmen Zanatta, la "reposición y colocación por
profesional calificado en la materia de dos guardaganados nuevos" -con las características que precisó-, así como también la
reconstrucción de los pozos desmoronados por el arrancamiento (15/4/25).
Relató que Zanatta y su arrendatario -Martín Mayandez-, arrancaron y destrozaron los dos guardaganados que él colocó y que utiliza desde
hace más de 25 años en el campo de la primera, y que -aseguró- hacían parte de la servidumbre de tránsito forzosa de más de cien años
de antigüedad, que se ve obligado a atravesar para acceder al inmueble rural encerrado de su propiedad, donde reside.
Aclaró que, si bien al lado de los dos guardaganados existen tranqueras que permiten el paso, la avanzada edad de él y de su esposa (76 y
71 años), y los problemas de salud que acreditó con el certificado médico que acompañó (polimialgia reumática y artrosis generalizada
primera), obstaculizan notablemente el tránsito obligándolo a bajar y a subir del vehículo para abrirlas y cerrarlas.
Y argumentando a partir de su estado de salud -que en su entendimiento no admite demoras-, solicitó que el reclamo tramite como medida
autosatisfactiva, agotándose el objeto del proceso con la orden de restituir los dos guardaganados.
2. La demandada negó haber impedido, turbado o restringido el acceso del actor a su fundo, afirmando que "La servidumbre de paso a favor
del actor nunca ha sido cuestionada por esta parte", y que el tránsito está garantizado mediante tranqueras (19/8/25).
Reconoció que "Los elementos retirados fueron colocados por el propio actor hace más de 25 años", pero -agregó- se encontraban
deteriorados porque no eran mantenidos, entrañando un riesgo para el ganado de su arrendatario.
Consideró que la pretensión actora no reviste carácter urgente ni es indispensable ya que no se verifica privación ni turbación actual,
y el acceso se encuentra plenamente garantizado.
Sostuvo que los guardaganados representan una mejora accesoria colocada unilateralmente por el titular del fundo dominante, que el del
sirviente no está obligado a costear ni a mantener.
Pidió que se rechace la pretensión actora.
3. Luego de producirse la prueba ofrecida en fecha 23/10/25 se dictó sentencia.
Tras describir la base fáctica del juicio -sobre cuyos extremos principales no hay controversia-, y de mencionar los recaudos de
procedencia de las medidas autosatisfactivas y las características de la servidumbre de tránsito -forzosa o no-, el a quo juzgó que el
paso se encuentra garantizado a través de las tranqueras.
Se ponderó, además, que en autos no se verifica una situación de impedimento o de impracticabilidad de paso, sino que se busca una
modalidad de paso más cómoda y rápida. Por ello, se dijo que "la servidumbre debe establecerse bajo la modalidad que cause el menor
perjuicio posible al predio sirviente".
Se interpretó que "el derecho de servidumbre de paso se encuentra no sólo reconocido y fuera de toda discusión, sino también garantizado
su goce y ejercicio en forma vigente y actual".
Respecto de los guardaganados la sentencia tuvo por "acreditado que los mismos se encontraban colocados"; también "que estaba consentido su
uso y que los mismos fueron quitados por el arrendatario de la accionada".
Por lo demás, no se demostró "si los mismos se encontraban desprovistos de mantención".
Se ponderó que, además de las dos tranqueras contiguas a los guardaganados retirados, el actor debe atravesar dos tranqueras más (una
sobre su propio inmueble, la otra sobre la ruta). Por ello, y sin desconocer los motivos de salud invocados, consideró contradictoria la
actitud del actor de pretender que el fundo sirviente soporte una modalidad de ejercicio de la servidumbre (guardaganado), que no ha
implementado en el propio inmueble.
Con estos fundamentos, se concluyó que "la omisión de acudir a la vía correspondiente no puede ser subsanada con la interposición de la
presente acción, ya que lo contrario permitiría que se desvirtúe la finalidad de las medidas autosatisfactivas", por lo que se rechazó
la acción autosatisfactiva, con costas.
4. En cuanto atañe directamente a la temática litigiosa, en el dilatado memorial del 04/11/25 el actor planteó las críticas que,
convenientemente sintetizadas, paso a describir.
Alegó que, al retirar los dos guardaganados, la demandada alteró unilateralmente las condiciones de ejercicio de la servidumbre de paso,
turbando y haciendo más gravoso el uso y goce consolidado durante muchos años, y sin haber demostrado los daños que los guardaganados
ocasionaron al ganado de su arrendatario, ni tampoco el estado de deterioro que achacó a los mismos.
Solicitó que se revoque la sentencia, ordenándose la inmediata restitución de los guardaganados.
5. En fecha 13/11/25 la demandada contestó el traslado del memorial.
6. Sorteada la causa, corresponde resolver.
II. Al margen del cauce procesal urgente que intentó asignarle al pleito con sustento en los motivos de salud que alegó (medida
autosatisfactiva), lo concreto es que en la demanda el actor solicitó que se ordene reponer los dos guardaganados retirados unilateralmente
del inmueble rural por el arrendatario de la demandada, con la anuencia de ésta.
En efecto, tal como se indicó en el escrito de inicio, el proceso tuvo por objeto que se "ordene la reposición y colocación.de dos
guardaganados.", habiéndose bilateralizado y asegurado el derecho del demandado a probar y defenderse (aps. I y II.4, de la demanda del
15/4/25; Resol. del 06/8/25, pto. 4; contestación del 19/8/25; apertura a prueba del 09/9/25).
Es decir, a través del sub-caso el actor persigue reponer el tránsito a través del fundo de la accionada al estado anterior al retiro de
los guardaganados, representando su estado de salud -que no se desconoce- un argumento de convicción invocado para satisfacer su
pretensión a través de la vía rápida ya mencionada, más no el objeto concreto a tutelar en el sub-caso.
Por ello, entiendo que ha mediado error tanto del actor como del juzgador de origen al encuadrar la acción promovida como autosatisfactiva,
ya que la realidad fáctica en torno a la cual ambas partes hicieron discurrir la presente contienda se inscribe claramente en el ámbito de
discusión del interdicto de retener, bajo cuya regulación corresponde entonces juzgarla.
Se ha dicho que "ante el incontrastable resultado que arroja la prueba colectada en el proceso, le corresponde al magistrado aplicar el
derecho pertinente, con independencia del defectuoso encuadramiento realizado por el accionante, so pena de incurrir en un exceso ritual
manifiesto y en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en pos de un adecuado servicio de justicia" (SCBA, C 105218 del
14-9-2011, C 95170 del 10-10-2007; esta Sala, causas n° 62.795 del 15-5-18, "Pagliaro."; n° 67.924 del 17/02/22, "Vásquez.").
En los precedentes indicados este tribunal decidió que "la mera circunstancia de que se haya incurrido en un error en el nomen iuris dado a
la acción entablada por el actor, no obsta a que el juez realice la correcta calificación jurídica de la pretensión con arreglo a los
hechos probados de la causa, en ejercicio de la prerrogativa que le confiere el brocárdico iura novit curia, receptado normativamente en el
art. 163 inciso 6 del Código Procesal".
Allí se citaron además diversas sentencias de la Casación Provincial, en las que se sostuvo: "Según el principio ´iura novit curia` los
magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en
definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto
que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren
invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida" (SCBA, L 117775
del 29-3-2017, L 117269 del 14-10-2015, L 104344 del 5-10-2011; esta Sala, causas n° 62.795 y n° 67.924, cits.).
Y más atrás en el tiempo el tribunal ha acudido al iura novit curia aseverando que "no existe impedimento en que sobre la base de los
mismos presupuestos fácticos esgrimidos por el accionante y que fueran motivo de oportuno cuestionamiento del demandado, se reencauce la
acción, otorgándole en su nominación un matiz diferencial al dado en la demanda, por cuanto se está frente al ámbito de facultades que
concede al Juzgador el art. 163 inc. 6 del C.P.C.; esto es frente a la potestad de calificar dichas pretensiones según corresponde
declarando el derecho de los litigantes" (esta Sala, causas n° 43.314 del 26-12-01, "Da Silva."; n° 51.893 y n° 51.894, ambas con
sentencia única del 28-8-08, "Del Chiaro." y "Forconi.", ED, 230-26; ver también causa n° 67.100 del 23-12-21, "García Labandal.").
De esta manera, una adecuada aprehensión de la realidad subyacente en autos, conduce de modo inexorable a concluir que la acción intentada
es la que atañe al interdicto de retener legislado en los artículos 604 a 607 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo cuyas
previsiones corresponde -iura novit curia mediante- subsumir y juzgar la temática litigiosa, por lo que en origen deberá disponerse la
pertinente recaratulación (art. 3, CCCN; arts. 34 incs. 4° y 5°, 163 inc. 6° y 164, CPCC).
III. Habiéndose clarificado precedentemente la subsunción legal que corresponde atribuir a la temática litigiosa, y al margen de
cualquier juicio sobre la existencia o no del título sobre la servidumbre de paso (el actor no lo trajo a juicio), es preciso destacar que
no hay controversia sobre los siguientes hechos:
- Que por medio de su arrendatario la demandada retiró unilateral e inconsultamente dos guardaganados instalados en su propiedad (y tapó
los respectivos pozos);
- Que desde hace aproximadamente 25 años el actor utilizaba los guardaganados para acceder a su campo;
- Que los guardaganados fueron colocados por el actor.
De esta manera, sin pasar por alto que la existencia de las tranqueras permite al actor atravesar el inmueble de la accionada y acceder al
suyo, lo cierto es que el hecho objetivo, unilateral y probado de haber retirado los dos guardaganados, representa una clara turbación del
modo en que se ejercía el tránsito a través del inmueble de la demandada (tornándolo más dificultoso para el actor), y torna procedente
el interdicto de retener.
Máxime cuando la afirmación del demandado de que la existencia de los guardaganados ha provocado daños en su ganado, no ha sido
respaldada con material probatorio alguno (arts. 375, 384, CPCC).
Por lo expuesto, iura curia novit mediante, propongo al acuerdo admitir el interdicto de retener y condenar a la demandada a que en el plazo
de 15 días de quedar firme la presente reinstale a su cargo los dos guardaganados que retiró, en condiciones tales que aseguren el seguro
tránsito vehicular (arts. 3, 2162, 2177, 2180, 2181 y ccs., CCCN; arts. 34 incs. 4° y 5°, 163 inc. 6°, 164, 358, 384, 604, 605 y 606,
CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) admitir el interdicto de retener y condenar a la demandada
a que en el plazo de 15 días de quedar firme la presente reinstale a su cargo los dos guardaganados que retiró, en condiciones tales que
aseguren el seguro tránsito vehicular (arts. 3, 2162, 2177, 2180, 2181 y ccs., CCCN; arts. 34 incs. 4° y 5°, 163 inc. 6°, 164, 358, 384,
604, 605 y 606, CPCC); 2) disponer la recaratulación de la causa en los términos indicados en el apartado II (art. 3, CCCN; arts. 34 incs.
4° y 5°, 163 inc. 6° y 164, CPCC); 3) con costas de ambas instancias a la demandada, que resulta vencida (arts. 68, 69 y 274, CPCC); 4)
diferir la regulación para su oportunidad (art. 31, Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 27 de octubre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) admitir el interdicto de retener y
condenar a la demandada a que en el plazo de 15 días de quedar firme la presente reinstale a su cargo los dos guardaganados que retiró, en
condiciones tales que aseguren el seguro tránsito vehicular (arts. 3, 2162, 2177, 2180, 2181 y ccs., CCCN; arts. 34 incs. 4° y 5°, 163
inc. 6°, 164, 358, 384, 604, 605 y 606, CPCC). 2) disponer la recaratulación de la causa en los términos indicados en el apartado II
(art. 3, CCCN; arts. 34 incs. 4° y 5°, 163 inc. 6° y 164, CPCC). 3) con costas de ambas instancias a la demandada, que resulta vencida
(arts. 68, 69 y 274, CPCC). 4) diferir la regulación para su oportunidad (art. 31, Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y
devuélvase.
MRAMIREZ@MPBA.GOV.AR; 20264977968@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 23106144419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR