| Fecha | 26/10/2026 | Expediente nro. | 76024 |
|---|---|---|---|
| Carátula | LASA, JOSE FERNANDO DANIEL C/ DE HORMAECHEA, JOSE HERNAN S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/304-76024 | ||
ART. 558 CCyCFILIACIONFILIACIÓN BIOLÓGICA Y SOCIOAFECTIVALÍMITE LEGAL DE DOS VÍNCULOS FILIALESTRIPLE FILIACIÓN
Causa nº: 2-76024-2026
"LASA, JOSE FERNANDO DANIEL C/ DE HORMAECHEA, JOSE HERNAN S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION "
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - TANDIL
En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes
de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María Inés
Longobardi y Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Lasa, José
Fernando Daniel c/ De Hormaechea, José Hernán s/ Acción de Reclamación de filiación" (Causa n°76.024). Practicado el sorteo prescripto
por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: Dra. Longobardi - Dr.
Peralta Reyes - Dr. García Etchegoyen.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto con fecha 29/05/2026 contra la sentencia de fecha 21/05/2026?.
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I)a. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la acción de reclamación de filiación promovida por el Sr. José Fernando
Daniel Lasa contra el Sr. José Hernán De Hormaechea, a fin de obtener el reconocimiento judicial de su vínculo biológico. Producida la
prueba genética acordada por las partes en la Etapa Previa, el informe pericial incorporado a la causa concluyó que el demandado no podía
ser excluido como padre biológico del actor, arrojando una probabilidad de paternidad superior al 99,999999 % (conf. Solicitud de Trámite
con fecha 10/12/2024 e informe pericial presentado con fecha 18/06/2025).
Sobre la base de dicho resultado, el accionante interpuso la correspondiente demanda y solicitó que se declarara judicialmente la
paternidad extramatrimonial del demandado y se ordenara su inscripción registral. Sin embargo, aclaró que su pretensión no perseguía
desplazar el vínculo filial preexistente con quien en vida fuera José Joaquín Lasa Esnaola, quien lo había reconocido legalmente y
cumplido respecto de él un rol paterno de naturaleza socioafectiva. En ese marco, requirió el reconocimiento de una triple filiación y
planteó la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto limita a dos la cantidad de vínculos
filiales, por considerar que dicha restricción vulneraba su derecho a la identidad y desconocía tanto su origen biológico como su
historia familiar y afectiva (conf. presentación de fecha 28/08/2025).
Al contestar la demanda, el accionado se allanó en forma expresa, total, incondicionada y categórica a la pretensión de filiación
extramatrimonial, solicitando la eximición de costas (conf. presentación de fecha 28/10/2025).
b. Al resolver, la magistrada de primera instancia consideró acreditado el vínculo biológico entre las partes mediante la prueba
genética producida. No obstante, entendió que el objeto sustancial de la pretensión excedía la determinación de la filiación
biológica, pues procuraba conservar simultáneamente el vínculo socioafectivo preexistente y obtener el reconocimiento jurídico de un
tercer vínculo filial.
En ese contexto, ponderó las previsiones del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa "K., D. V. y otros s/ información sumaria", de fecha 12 de marzo de 2026, en la que el Máximo Tribunal
consideró razonable el límite de dos vínculos filiales establecido por la citada norma y entendió que no se había demostrado su
inconstitucionalidad. Sobre esa base, concluyó que no se habían aportado fundamentos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de
la limitación legal, cuya regulación consideró materia de orden público reservada, en principio, al legislador.
En consecuencia, resolvió rechazar la demanda de triple filiación, sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad de que el actor acudiera
a la vía judicial que estimara pertinente. Finalmente, impuso las costas por su orden, atendiendo a la complejidad y novedad de la
cuestión debatida y al allanamiento del demandado, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en ochenta (80) JUS para cada
uno (conf. resolución del 21/05/2026).
c. Cabe señalar que dicho pronunciamiento debe integrarse con la resolución de fecha 12/06/2026, mediante la cual la magistrada, al
resolver el recurso de aclaratoria interpuesto el 29/05/2026, precisó que el objeto de la acción promovida consistía en obtener el
emplazamiento de una triple filiación, y no -como se pretendía sostener mediante dicho recurso- el emplazamiento filial respecto del Sr.
De Hormaechea. Ello, en tanto esta última pretensión requería, además, la promoción de la correspondiente acción de impugnación de
filiación respecto del Sr. Lasa Esnaola, de conformidad con lo dispuesto por el art. 578 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II) El apelante cuestiona la sentencia definitiva que rechazó la acción de filiación, por considerar que el pronunciamiento incurre en
una errónea interpretación del objeto de la demanda, vulnera el principio de congruencia y afecta sus derechos a la identidad y a la
tutela judicial efectiva.
Sostiene que la pretensión principal consistió, desde el inicio, en obtener el reconocimiento judicial de su filiación biológica
respecto del Sr. Hernán de Hormaechea, y que la posibilidad de mantener simultáneamente tres vínculos filiales fue planteada como una
alternativa jurídica destinada a preservar el vínculo socioafectivo preexistente, mas no como el objeto exclusivo de la acción. En tal
sentido, reprocha a la magistrada haber confundido el reconocimiento de la realidad biológica con las consecuencias jurídicas derivadas
del emplazamiento filial y haber rechazado íntegramente la demanda por considerar inadmisible la triple filiación.
Como segundo agravio, denuncia la violación del principio de congruencia, con fundamento en que la sentencia habría alterado el objeto
litigioso y resuelto sobre la improcedencia de la coexistencia de tres vínculos filiales, sin brindar una respuesta específica a la
pretensión de reconocimiento de la filiación biológica.
Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba producida, destacando que la pericia genética arrojó una probabilidad de paternidad
superior al 99,98 %, sin haber sido impugnada ni controvertida. Añade que la demandada se allanó a la pretensión filiatoria, por lo que,
a su entender, no subsistía controversia respecto de la existencia del vínculo biológico. Sobre esa base, reprocha a la jueza haber
prescindido de elementos probatorios y procesales decisivos sin brindar fundamentos suficientes para justificar el rechazo de la acción.
Por otra parte, invoca la vulneración del derecho a la identidad, de raigambre constitucional y convencional, y sostiene que la
improcedencia de la triple filiación no justificaba denegar toda tutela judicial respecto de la realidad biológica acreditada. En esa
línea, afirma que debió adoptarse una solución que permitiera reconocer judicialmente el vínculo biológico y determinar las
consecuencias filiatorias y registrales correspondientes, incluida, en su caso, la adecuación del emplazamiento filial preexistente, de
conformidad con las normas aplicables.
Finalmente, cuestiona la imposición de las costas por su orden, al considerar que el allanamiento de la demandada y la ausencia de
controversia sobre el vínculo biológico justificaban imponerlas a esta última, atento a su conducta previa al proceso. Subsidiariamente,
solicita que se mantenga su distribución por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Mantiene la reserva del caso
federal por encontrarse comprometidos derechos y garantías constitucionales y convencionales.
En definitiva, solicita que se revoque la sentencia apelada y se reconozca judicialmente su filiación biológica respecto del Sr. Hernán
de Hormaechea, disponiéndose el emplazamiento filiatorio que corresponda o, subsidiariamente, la solución que mejor resguarde su derecho a
la identidad, con la consecuente adecuación de las costas (conf. presentación del 30/06/2026).
b. Conferido el traslado del memorial a la contraparte, esta no lo contestó.
Finalmente, mediante despacho de fecha 31/08/2026, se confirió vista al Sr. Fiscal, quien, mediante presentación del 22/09/2026, se
pronunció a favor del criterio adoptado por la magistrada de grado. c. Habiéndose practicado el sorteo, se encuentra el expediente en
condiciones para el dictado de esta sentencia.
III) a. Delimitada la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde precisar que el examen revisor debe circunscribirse a los
agravios concretamente formulados contra el pronunciamiento apelado, de conformidad con los límites que resultan de los arts. 260 y 266 del
Código Procesal Civil y Comercial.
En ese marco, cabe señalar que el recurrente sólo cuestiona el rechazo de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial,
sosteniendo que la magistrada confundió la determinación de la verdad biológica con las consecuencias jurídicas derivadas del
emplazamiento filial y que, de ese modo, le negó el reconocimiento judicial de una filiación cuya existencia se encontraría acreditada
mediante la prueba genética producida en autos.
Sin embargo, no impugna el rechazo de la pretensión de triple filiación. En efecto, de la lectura del memorial surge que el apelante no
insiste en la procedencia de la triple filiación como solución jurídica admisible, sino que procura que se reconozca judicialmente el
vínculo biológico acreditado, aun cuando ello requiera determinar las consecuencias jurídicas y registrales correspondientes respecto del
emplazamiento filial preexistente.
En consecuencia, el análisis de esta Alzada habrá de limitarse a establecer si, en las particulares circunstancias del caso y conforme a
los términos en que fue promovida la demanda, correspondía admitir la acción de reclamación de filiación pese a no haberse deducido la
impugnación del vínculo filial anteriormente establecido.
b. Adelanto que los agravios no pueden prosperar.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se advierte que la magistrada haya alterado el objeto de la pretensión ni
incurrido en una vulneración del principio de congruencia. Ello es así, pues de los términos de la demanda surge que el actor no procuró
obtener el reconocimiento de su filiación biológica respecto del Sr. De Hormaechea con desplazamiento del vínculo filial preexistente,
sino que solicitó expresamente la coexistencia de ambos vínculos mediante el reconocimiento de una triple filiación.
Tal circunstancia fue expuesta de manera inequívoca al promover la acción y reiterada durante su sustanciación. En particular, en la
presentación de fecha 4/12/2025, el propio actor manifestó que pretendía el reconocimiento de su relación filial con el Sr. De
Hormaechea "sin afectar, modificar ni sustituir la filiación socio afectiva ya establecida con quien me reconoció como padre, José
Joaquín Lasa Esnaola", y ratificó el planteo de inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
-según sostuvo- impedía la pluriparentalidad.
De ello se desprende que la pretensión no estuvo dirigida exclusivamente a obtener la determinación judicial del vínculo biológico,
considerada de manera aislada, sino a lograr un emplazamiento filial que permitiera conservar el vínculo jurídico preexistente y,
simultáneamente, incorporar uno nuevo.
Por consiguiente, no puede atribuirse a la sentencia una modificación del objeto litigioso cuando la decisión adoptada se corresponde con
los términos en que la propia parte actora delimitó su pretensión (ver presentación del 28/08/2025, punto II y IV y presentación del
4/12/2025). En función de ello, corresponde rechazar el agravio vinculado con la afectación al principio de congruencia (art. 163 inc. 6
del CPCC).
c. Sentado ello, corresponde examinar el agravio relativo a la prueba genética y a la alegada ausencia de controversia respecto de la
existencia del vínculo biológico.
En este punto, no se desconoce que el estudio pericial incorporado a la causa arrojó una probabilidad de paternidad superior al 99,999999
%, ni que dicho resultado no fue objeto de impugnación. Tampoco se soslaya que el demandado se allanó a la pretensión deducida. Sin
embargo, tales circunstancias, aun cuando resultan relevantes para tener por acreditada la existencia del vínculo biológico, no conducen
por sí solas a la procedencia de la acción en los términos en que fue promovida.
En el caso, el obstáculo considerado por la magistrada no radicó en la insuficiencia de la prueba ni en la falta de conformidad del
demandado, sino en la configuración de la pretensión, que procuraba incorporar un nuevo vínculo filial sin desplazar el reconocimiento
anterior.
En tal sentido, el art. 578 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: "Si se reclama una filiación que importa dejar sin
efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente ejercerse la correspondiente acción de impugnación".
La norma contempla el supuesto en que la filiación reclamada resulta incompatible con otra anteriormente establecida, e impone que, para
obtener el nuevo emplazamiento, se promueva la correspondiente acción de impugnación, en forma previa o simultánea. Su aplicación exige,
por tanto, examinar si la filiación cuya reclamación se pretende puede incorporarse al estado de familia existente sin afectar el vínculo
previamente determinado.
En el presente caso, el actor manifestó expresamente su voluntad de mantener incólume la filiación establecida respecto del Sr. Lasa
Esnaola y no promovió acción alguna tendiente a impugnarla. Por el contrario, procuró que el reconocimiento de la filiación biológica
respecto del demandado se adicionara al vínculo jurídico preexistente, con la consiguiente configuración de una triple filiación.
En tales condiciones, la pretensión no puede prosperar en los términos en que fue articulada. Ello no obedece a que el art. 578 del CCCN
imponga, de manera automática y en cualquier supuesto, la impugnación de toda filiación anterior, sino a que, en las circunstancias
concretas de autos, el actor pretendió obtener un nuevo emplazamiento filial sin modificar el preexistente, pese a que esa incorporación
suponía la coexistencia de tres vínculos filiales, expresamente vedada por el art. 558 del mismo cuerpo legal.
De tal modo, las disposiciones de ambos artículos deben interpretarse de manera armónica: mientras el art. 558 establece el límite legal
de dos vínculos filiales, el art. 578 regula la necesidad de impugnar una filiación anterior cuando el nuevo emplazamiento pretendido
resulta incompatible con aquella. La ausencia de una acción de impugnación no constituye, entonces, un obstáculo meramente formal, sino
que se vincula con la configuración del estado de familia que el propio actor procuró mantener y ampliar mediante la demanda.
Sobre esta cuestión, la doctrina señala: ". para reclamar la filiación es indispensable iniciar previamente una acción destinada a
desplazar el estado filial determinado, aunque resulta admisible también -y de hecho es lo que usualmente sucede- que se promuevan
simultáneamente las acciones de reclamación y de impugnación de la filiación, de modo que se acogerá la primera sólo si prospera la
segunda. Ello es así, porque la exigencia del art. 578 del CCyCN, se satisface adecuadamente si se cumple al momento de sentenciar; es
decir, en tanto se resuelva la impugnación como paso previo a la reclamación." (María Victoria Famá, "Filiación por naturaleza y por
técnicas de reproducción humana asistida", tomo I, pag. 478, La Ley).
En esa misma línea, se ha señalado: "Como todo juicio, el proceso de reclamación de filiación interesa únicamente al actor y al
demandado. Sin embargo, cuando el objeto de ese trámite procesal contradice una filiación ya determinada, es innegable que el restante
sujeto de la relación jurídica familiar que emerge de ese estado debe tener participación en el proceso, en razón de que si la sentencia
acogiera favorablemente a la demanda, quedaría afectado su emplazamiento, sea en su contenido o existencia. Por ende, si no ha sido citado
al pleito, está legitimado para impugnar la cosa juzgada que lo perjudica al haberse violado su derecho de defensa (art.18, Const Nac.).
Queda claro entonces que la exigencia impuesta por el artículo 578 configura un requisito extrínseco de admisibilidad que concierne
directamente al objeto de la pretensión de reclamación, e impide entrar en la consideración de su fundabilidad cuando se constata su
falta"(Martín Alesi, "Código Civil y Comercial de la Nación", ob. dirig. por Ricardo Lorenzetti, tomo III, pag. 594/595,
Rubinzal-Culzoni)-el destacado no está en el original-.
d. Desde esta perspectiva, la prueba genética concluyente, el allanamiento del demandado y la relevancia constitucional del derecho a la
identidad no resultan suficientes para admitir una pretensión que, en los términos en que fue articulada, procura un emplazamiento filial
incompatible con las disposiciones legales vigentes.
Por lo demás, la decisión recurrida dejó a salvo la posibilidad de que el interesado acudiera a la vía judicial que estimara pertinente.
Ello resulta relevante en tanto el rechazo de la pretensión de triple filiación no equivale, necesariamente, a negar toda posibilidad de
obtener una modificación del estado de familia, sino que deja subsistente la necesidad de articular, en su caso, las acciones que
correspondan conforme al régimen legal aplicable.
En definitiva, los agravios no logran demostrar que la magistrada haya incurrido en una errónea interpretación del objeto de la demanda,
vulnerado el principio de congruencia o prescindido arbitrariamente de la prueba producida. Corresponde, por ello, desestimarlos (arts. 558,
578 y ccs. del CCCN).
e. Finalmente, tampoco cabe admitir el cuestionamiento referido a la imposición de las costas por su orden.
La distribución efectuada en la instancia de origen encuentra fundamento en las particularidades del caso, la complejidad de la cuestión
debatida y la naturaleza de los derechos involucrados. A ello se suma que el allanamiento del demandado, si bien relevante en cuanto a la
ausencia de controversia sobre el vínculo biológico, no determinaba necesariamente la procedencia de la pretensión en los términos
propuestos ni imponía, por sí solo, una distribución diferente de las costas.
En tales condiciones, no se advierten razones suficientes para modificar lo decidido en este aspecto, por lo que corresponde confirmar la
imposición de las costas por su orden (arts. 68 y ccs. del CPCC).
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto fue materia
de agravios, sin costas de Alzada, por no haber mediado oposición (arts. 68 y cc del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y García Etchegoyen, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde: 1) CONFIRMAR la sentencia dictada con fecha 21/05/2026.
2) SIN COSTAS de Alzada por no haber mediado oposición (arts. 68 y cc del CPCC). 3) REGULAR honorarios al Dr. José Celestino Albanese en
la suma equivalente a veinte (20) jus arancelarios con más el aporte de ley (art. 31 y ccs. de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y García Etchegoyen, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 27 de octubre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concordantes del CPCC, se resuelve: 1) CONFIRMAR la sentencia dictada
con fecha 21/05/2026. 2) SIN COSTAS de Alzada por no haber mediado oposición (arts. 68 y cc del CPCC). 3) REGULAR honorarios al Dr. José
Celestino Albanese en la suma equivalente a veinte (20) jus arancelarios con más el aporte de ley (art. 31 y ccs. de la Ley
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