| Fecha | 08/10/2026 | Expediente nro. | 74187 |
|---|---|---|---|
| Carátula | PARRA HERNAN ABEL C/ SUCESION ANDRE ANDREU GUITARTE ANGELICA ESTHER SUCESION TESTAMENT S/ QUIEBRA (GRANDE) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | QUIEBRA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/299-74187 | ||
PEDIDO DE QUIEBRA POR EL ACREEDORQUIEBRAQUIEBRA: CESACION DE PAGOQUIEBRA: PATRIMONIO SUCESORIOQUIEBRA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Causa: 1-74187-2025-
"PARRA HERNAN ABEL C/ SUCESION ANDRE ANDREU GUITARTE ANGELICA ESTHER SUCESION TESTAMENT S/ QUIEBRA (GRANDE)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi encontrándose en uso de licencia la Dra. Yamila Carrasco al momento de la presente, para
dictar sentencia en los autos caratulados: "PARRA HERNAN ABEL C/ SUCESION ANDRE ANDREU GUITARTE ANGELICA ESTHER SUCESION TESTAMENT S/
QUIEBRA (GRANDE)", (Causa Nº 1-74187-2025), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el
sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: COMPARATO - LOUGE
EMILIOZZI - CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la resolución del 22/05/2025?
2ª.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I. a) En la sentencia objeto de revisión se decidió rechazar el pedido de quiebra formulado por el Sr. Hernán Abel Parra, respecto de los
Sres. Antonio Luciano, Belena y Gabriel Indavere (arg. art. 83 de la Ley 24522), con costas a la parte actora (art. 68 y concs. del
C.P.C.C), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes.
Para así decidir, la a-quo señaló que bien puede mediar incumplimiento de una obligación, sin que haya cesación de pagos y viceversa.
Que la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin
negativas de pago, o no existir, aunque medien una o varias. Que la cesación de pagos alude a una manifestación durable y definitiva del
estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos.
Y que en el caso de autos, el instrumento base de la acción no reúne "prima facie" potencialidad suficiente como para ser tenido como
hecho revelador de la cesación de pagos, pues aún cuando se aceptara como "indicio" de su crédito ello aisladamente no permite viabilizar
una petición de quiebra.
Luego agrega que no existe insolvencia patrimonial acreditada en base a la disposición del art. 83 de la ley 24522, pues la norma no sólo
exige probar sumariamente el crédito (lo que aquí fue desconocido por la demandada) sino la plena cesación de pagos del presunto deudor
(no acreditada con ningún elemento adjuntado al proceso).
Y sobre el particular refiere que con tal exigencia se busca evitar que se utilice el proceso concursal a los efectos de cobrar
compulsivamente un crédito, desvirtuando así el verdadero espíritu del instituto, sin perjuicio de que el acreedor logre el cobro de su
legítimo crédito, de ser el caso por las vías correspondientes.
Añade al efecto, que resulta aconsejable que en la demanda de pedido de quiebra, además de acreditar la mora en el cumplimiento de la
obligación que sustenta el pedido de quiebra, se acompañen otros elementos (dato de otros juicios contra el deudor, informe del BCRA,
informes crediticios, etc.), que acrediten que el deudor también ha incumplido otras obligaciones a su cargo.
Y que además de lo dicho, hace notar que la quiebra se peticiona contra una pluralidad de individuos, toda vez que la legitimación pasiva
del crédito es la sucesión. Y que no se ha acreditado la composición del patrimonio sucesorio, y su insuficiencia para afrontar el pago
(art. 384 del CPCC).
b) La sentencia es recurrida por el pretenso acreedor en fecha 29/05/2025, siendo concedido el recurso de apelación en relación el
29/05/2025, y fundado el mismo el 09/06/2025, recibiendo contestación por presentación electrónica del 18/06/2025 y en los escritos
adjuntos en trámite del 01/04/2026 (conf. resolución de este Tribunal del 03/02/2026).
En sus agravios, el recurrente señala que se acreditó acabadamente el crédito invocado que demuestra la cesación de pagos, conforme
surge de las sentencias de primera y segunda instancia firmes desde hace casi tres años, dictadas en los autos: 1-70522-2023 - "ANDREU
GUITARTE ANGELICA ESTHER S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO". Que se iniciaron los autos "Castro Matías Manuel c/ Indavere Antonio y
otros s/ Incidente de ejecución de honorarios" Expte n° OL 790-2024, sin que se hayan abonado los mismos. Que con ello entiende acreditada
la cesación de pagos.
En segundo lugar, alega que el deudor está incluido en el art. 2 de la ley 24522. Explica que hay un estado de cesación de pagos respecto
del sucesorio, así como de los herederos que en tal carácter no han hecho frente a las innumerables deudas.
Refiere también que el desinterés en la conservación del acervo falencial es manifiesto, así como las múltiples dilaciones procesales,
cambio de profesionales y demás artilugios que conspiran contra la integridad del acervo.
Se agravia también de que la jueza no haya apreciado la conducta de los demandados, en su carácter de sucesores y titulares del acervo
falencial, pues dos de ellos no se presentaron al proceso y el tercero Sr. Gabriel Indavere, no desvirtuó el estado de cesación de pagos
del sucesorio.
Al efecto, indica que el propio Sr. Indavere manifestó que todo está sometido a una presunta partición, demorada, sin tiempo, y que no le
resulta oponible. E indica, "basta V.E la simple compulsar de los autos OL-1173-2017 y OL- 621-2012 para comprender el frágil estado del
acervo falencial" (textual).
II) Conforme lo dispone el art. 2 inciso 1 de la LCQ, el patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los
sucesores, puede ser declarado en concurso preventivo o quiebra.
En este caso particular, si bien la demanda de petición de quiebra fue dirigida a los Sres. Antonio Luciano Indavere, Belena Indavere y
Gabriel Indavere, lo fue en su carácter de herederos del patrimonio de la causante "ANDREU GUITARTE ANGELICA ESTHER S/ SUCESIÓN
TESTAMENTARIA Y AB INTESTADO", conforme surge del tenor del escrito de demanda (ver trámite del 04/04/2025). Y por tanto, es el patrimonio
de la fallecida el "sujeto" del pedido de quiebra, y no las personas humanas indicadas en la demanda y en la resolución recurrida.
Aclarada la pretensión de la demanda, es dable señalar lo dispuesto por el art. 80 LCQ sobre el particular: "Todo acreedor cuyo crédito
sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra...". Y añade el art. 83 del mismo cuerpo legal: "Si la
quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está
comprendido en el art. 2° ...".
De tal manera, el acreedor del causante cuyo crédito sea exigible, se encuentra comprendido dentro de los términos del art. 80
transliterado. Y el caudal relicto está comprendido dentro de los términos del art. 2° LCQ, en su inciso 1°; consecuentemente, para que
resulte procedente el pedido de quiebra hecho por el acreedor, deberá demostrar que el patrimonio del causante se mantiene separado del de
sus sucesores, la existencia de su crédito , y que se ha producido la cesación de pagos (conf. Medina, Graciela. "Proceso Sucesorio". 3
ed. Tomo II, pág. 197. 2011).
En este caso particular, la acreencia denunciada por el peticionante de la quiebra es de las calificadas como carga de la sucesión,
originada por la tarea del escribano inventariador Matías Manuel Castro en el proceso sucesorio "ANDREU GUITARTE ANGELICA ESTHER S/
SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO" OL-1173-2017 (conf. art. 2384 CCCN, y resoluciones de fecha 28/10/2022 y del 01/06/2023 de dicho
proceso).
Y en la resolución en revisión el a-quo consideró que la exigibilidad del crédito no resultaba suficiente, por sí sola, para tener por
acreditada la cesación de pagos exigida por la normativa citada con anterioridad, destacando sobre el particular que el peticionante no ha
acreditado la composición del patrimonio sucesorio, ni su insuficiencia para afrontar el pago.
Ahora bien, de la lectura del memorial observo que el recurrente se ha limitado a realizar una argumentación paralela sobre el particular,
insistiendo que la cesación de pagos se encuentra acreditada con la exigibilidad de su crédito, y con el tiempo transcurrido sin que su
crédito haya sido abonado, pese haberse iniciado la ejecución de los honorarios por parte del cedente del crédito.
También refiere sobre el desinterés manifiesto en la conservación del acervo sucesorio, dadas las múltiples dilaciones procesales,
cambio de profesionales y "demás artilugios" (SIC) que conspiran contra su integridad. Pero en ningún momento explica cuáles son los
bienes del sucesorio y porqué resultan insuficientes para afrontar su crédito.
Sobre la señalada insuficiencia de agravios, recuerdo que para que la Alzada pueda revisar las conclusiones a las que arribó el anterior
sentenciante no basta con que el apelante desarrolle una exposición paralela de su propia interpretación de los hechos -tal como constato
en la pieza en análisis- sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una
apreciación insostenible de la prueba o de un razonamiento que altera las reglas de la lógica; supuesto que aquí no se observa (conf.
esta Sala, causa n° 54382, "Dirazar.", del 29.06.10; causa n° 54.166, "Marta Aurora.", del 31.05.10, entre otras). Es que, por más
respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no posibilita -por sí sólo- la revisión.
En lo demás, en atención a la referencia que hace el recurrente en su parte final del memorial, en cuanto dice "basta V.E la simple
compulsar de los autos OL-1173-2017 y OL- 621-2012 para comprender el frágil estado del acervo falencial" (textual), debo señalar que si
bien la jueza de grado tiene amplias facultades para investigar, no exime al pretenso acreedor peticionante de la quiebra de indicar los
hechos reveladores de la cesación de pagos, no siendo suficiente para ello -conforme lo indicara la a-quo- la falta de pago de los
honorarios regulados en favor del inventariador.
Es que la prueba de los presupuestos explicados es una carga del acreedor peticionante de la quiebra, ello más allá de que la ley
concursal reconoce al juez amplias facultades de investigación. En tanto, que esta carga exista para el acreedor y que por tanto él deba
probar el estado de insolvencia, es indudable; y nada impide que frente a la falta de demostración se aplique el principio "actore non
probante reus absolvitur". Y se ha dicho sobre el particular, que las facultades de investigación del juez a que se refiere el art. 83 LCQ
no relevan la carga probatoria del peticionario de la quiebra con relación a los extremos que fundan su pretensión, razón por la cual si
el magistrado no dispone tales medidas ello no obsta al rechazo de la demanda frente a la falta de acreditación de los extremos mencionados
(conf. CCiv. y Com. Rosario, Sala II, 2001/02/27. cit. en la obra de Rouillon, "Código de Comercio", T. IV-B, pág. 46 y ss).
A mayor abundamiento, es dable traer a colación la postura predominante en la materia cuando existe un juicio pendiente, la que si bien
admite la pendencia de la vía individual abierta, exige la acreditación de la frustración de ésta o, al menos, de las medidas cautelares
allí obtenidas. En tal sentido, han resuelto: "quien inició una acción individual, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, no
puede presentar contra su deudor un pedido de quiebra, toda vez que no se justificó que los bienes embargados fueran insuficientes para
garantizar la condena allí recaída, pues el simple incumplimiento no puede considerarse como revelador del estado de cesación de pagos"
(Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, "Limardo" del 2004/04/13); "corresponde confirmar la resolución del a quo que rechazó el pedido de
quiebra, toda vez que el acreedor no agotó la acción individual que previamente había interpuesto contra el deudor, pues mal puede
hablarse de acreditación del estado de cesación de pagos cuando quien lo denuncia ejerce en forma concomitante acciones de contenido
individual que son incompatibles con el trámite universal promovido" (CCCom. Sala A, "Abeledo", 2004/04/02) (jurisprudencia citada en la
obra de Rouillon, citada con anterioridad, pág. 29 y ss.).
Y en el caso de marras se observa que el cedente del crédito Escribano Castro inició el juicio incidental de ejecución de honorarios,
donde una vez dictada la resolución en la que se mandó llevar adelante la ejecución, no se continuó con la tramitación respectiva,
conforme lo dispone el art. 508 CPCC, ni se ha explicado siquiera en autos las razones por las cuales no se continuó con la ejecución de
los embargos allí trabados.
Y debe recordarse, como lo hizo la a-quo, que "no puede permitirse que el pedido de quiebra opere lisa y llanamente en lugar de los procesos
de ejecución singular de los que puede echar mano el acreedor, a riesgo de desvirtuar la naturaleza misma del proceso concursal, o dar al
mismo un carácter coactivo (o extorsivo, según el caso) que debe convocar el más enérgico rechazo (conf. Cám. Civ. 1ra. de Mar del
Plata, Sala I, causas nº 99409 "D´Addato" del 05.11.96, nº 102.762 "Afran SA" del 07.08.97, nº 123.168 "Marcone" del 18.11.03; y de la
Sala II, causa nº 134.119 "Salvador" del 04.04.06" (Esta Sala, causa n° 57787, "Canobe" del 08/07/2013).
Por todo lo cual, y teniendo en consideración que el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito,
sino la real afirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de preservación en interés común,
propicio al acuerdo el rechazo del recurso de apelación de fecha 29/05/2025.
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto el día 29/05/2025,
confirmándose la resolución del día 22/05/2025 en lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen al apelante perdidoso (arts. 68 y 69 del CPCC).
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZ adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de
apelación interpuesto el día 29/05/2025, confirmándose la resolución del día 22/05/2025 en lo que ha sido materia de agravios. 2) Las
costas de esta instancia se imponen al apelante perdidoso (arts. 68 y 69 del CPCC). 3) En atención a la cuantía del asunto, valor y
mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 14.967, corresponde regular los honorarios de
alzada al Dr. JORGE LUIS ARAGON, en la suma equivalente a 0,88 jus, al Dr. MARCOS BIANCHI, en la suma equivalente a 0,88 jus, a la Dra.
GABRIELA INES TRAPAGLIA, en la suma equivalente a 1,75 jus, (art. 31 in fine Ley N° 14.967); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14
Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera
Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 14.967. Regístrese, notifíquese en forma electrónica
(conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.-
20299197671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27182457103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
MRAMIREZ@MPBA.GOV.AR20299197671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR20370354902@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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