| Fecha | 14/10/2026 | Expediente nro. | 72918 |
|---|---|---|---|
| Carátula | MONDELLO VERONICA C/ RADICE CAROLINA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/298-72918 | ||
ART. 53 LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCAUSALIDAD ADECUADACONSUMIDORCONSUMIDOR PRUEBA DEL HECHO DAÑOSODAÑOS Y PERJUICIOS: CONSUMODEBER DE SEGURIDAD
Causa: 1-72918-2024-
"(P) MONDELLO VERONICA C/ RADICE CAROLINA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "(P) MONDELLO VERONICA
C/ RADICE CAROLINA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)", (Causa Nº 1-72918-2024), se procede a votar las cuestiones que
seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y
266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: CARRASCO - LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es justa la sentencia de fecha 28/11/25?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
- V O T A C I Ó N -
A LA PRIMERA CUESTIÓN; la señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
I.a) La Sra. Verónica Mondello promovió la presente demanda de daños y perjuicios contra Carolina Radice y/o contra quien resulte
propietario del complejo de cabañas "Posada del Ángel", de la localidad de Sierra de la Ventana, por la suma de $ 867.629,01, más
intereses y costas.
En su sustento relató el día 28/06/2021, aproximadamente a las 19.00 horas, mientras se alojaba en la cabaña n° 6 del Complejo
denominado "Posada del Ángel", ubicado en Manzana de los Cisnes s/n del Barrio Parque Golf de la localidad de Sierra de la Ventana, sufrió
un accidente al encender un termotanque. Precisó que pisó dentro de un pozo fracturándose el tobillo izquierdo y que por tal cuadro tuvo
que ser trasladada en ambulancia -desde el complejo- hacia una sala médica para recibir las primeras curaciones.
Hizo saber que de regreso a la ciudad de Olavarría asistió al Sanatorio Cemeda y que por dicha lesión tuvo que movilizarse en silla de
ruedas y con muletas, realizar rehabilitación y contar con el cuidado y asistencia de otras personas tanto dentro como fuera de su hogar.
Respecto del contrato que la vinculó con la contraparte, refirió que contrató su estadía con la demandada por Whatsapps y que la
contactó por sugerencia de un amigo suyo, que ofreció como testigo. Solicitó, en ese orden, que el reclamo se califique como una
relación de consumo. Finalmente, determinó los rubros reclamados, los cuantificó y ofreció prueba.
I b.) Conferido traslado de la demanda, se suscitaron numerosos incidentes en los que la demandada denunció -sistemáticamente- omisión en
la documentación adunada a la cédula de notificación. Tales irregularidades motivaron numerosos emplazamientos infructuosos para que la
demandada recién estuviera en condiciones de contestar la demanda, contando con toda la documentación, con fecha 27/05/24.
En dicha oportunidad la accionada también opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y de defecto legal. Respecto de
la falta de legitimación manifestó que no tenía ninguna vinculación jurídica o comercial con el complejo de cabañas La Posada del
Ángel; esto es, que no era su propietaria, ni usufructuaria. Que tampoco resultaba ser la titular comercial ni que estaba habilitada para
alquileres turísticos. Que no conocía a la actora con quien no tuvo trato verbal o telefónico y que nunca le alquiló una cabaña.
Subsidiariamente contestó la demanda negando los hechos allí relatados y la documental acompañada, solicitando su rechazo. Asimismo,
refirió que el complejo de cabañas estaba habilitado ante los organismos de contralor a nombre de terceros ajenos a su parte, por quienes
no debe responder. Finalmente, ofreció prueba.
I c.) Luego de que tomara vista de las actuaciones el señor Agente Fiscal, la "a quo" hizo lugar a la excepción de defecto legal pero
desestimó la excepción de incompetencia interpuesta. El 23/04/2025 se realizó la audiencia preliminar y el 11/08/2025 la audiencia de
vista de causa. Finalmente, el 28/11/25 de dictó la sentencia que rechazó con costas la demanda y que motiva la formulación de esta
primera cuestión.
Con fecha 02/12/25 la actora apeló el referido decisorio. Luego, radicados los autos en este Tribunal con fecha 11/02/26 se llamó a
expresar agravios. Con fecha 18/02/26 la apelante expresó sus fundamentos y, conferido traslado a la contraria, la demandada gananciosa los
contestó con fecha 10/03/26. Asimismo, cumplió con la carga de mantener sus planteos ante esta alzada y expresó sus argumentos respecto
de un aspecto de la sentencia de primera instancia que entiende indebidamente omitido; lo que asumirá virtualidad para el supuesto en que
se encuentre fundado el recurso de la contraparte (en el mismo sentido CSJN, "Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de
Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ Proceso de Conocimiento", del 02.03.2011, con citas de precedentes del mismo tribunal). El
contenido de estas piezas lo reseñaré mientras me aboque a su tratamiento, para ganar en claridad y evitar tanto reiteraciones como una
extensión innecesaria del presente.
Con fecha 23/04/26 este tribunal se pronunció respecto del planteo de prueba en Alzada, el que se desestimó. Posteriormente, emitió su
dictamen el señor Fiscal General Departamental y, pasada esta causa al acuerdo, se practicó el sorteo de ley. Firmes todos estos autos,
corresponde sin más dictar la presente.
II) Los agravios esgrimidos por la actora se ciñen a la valoración de la prueba efectuada por la presentenciante, en cuanto la considera
arbitraria; y, en la omisión incurrida en cuanto sostiene que no se consideraron presunciones ni indicios para admitir su pretensión, tal
como hubiera correspondido. De igual modo considera que pese a estar la relación jurídica de autos subsumida en las normas del derecho de
consumo, la magistrada no aplicó las reglas probatorias que le son inherentes.
Respecto de la prueba obrante en autos, la señora Verónica Mondello hace especial hincapié a los hechos manifestados por la señora
Carolina Radice al contestar la demanda, en cuanto específicamente ésta refirió "haber averiguado por terceros allegados a la actora" que
a la fecha del hecho que motivó el presente reclamo se estaba recuperando de una fractura en el otro tobillo (ver expresión de agravios,
pág. 2; ver contestación de demanda del 07/03/24, pág. 9). Luego, señala que uno de esos "terceros" resulta ser una persona de la zona
de Coronel Suarez, quien le brindó los datos de Whatsapps de la demandada para contratar con ella la semana de descanso en la cabaña, pero
que finalmente éste no aceptó brindar su testimonio (ver al respecto el ofrecimiento del testimonio del señor Saint Julien en el escrito
de demanda, pág. 3). Entiende que ello constituye "una presunción lo suficientemente cierta y veraz" para acreditar el hecho dañoso y la
relación causal (ver expresión de agravios, pág. 2).
Asimismo, como referí, trae a revisión la imposición de la carga probatoria exclusivamente a su parte, cuando conforme la normativa
consumeril tal actividad también le pesaba a la demanda. Sostiene que Radice era quien estaba en condiciones de colaborar en este punto,
"no ocultando que era quien explotaba las Cabañas con su pareja [el señor Mario Biurrarena Bockenheim] y no solo que no lo hizo, sino que
lo ocultó dolosamente a sabiendas del claro perjuicio para la actora".
Al respecto, también refiere que en un expediente judicial de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Bahía Blanca, la propia
Radice afirmó, entre otras cuestiones, que estaba en pareja con aquel y que tenían tres hijos. Que juntos llevaban adelante un
emprendimiento turístico que comenzaron en 1998 y que incluye dos complejos de cabañas, uno en Sierra de la Ventana y el otro en Monte
Hermoso (ver agravios, pág. 3). Entiende que dicho reconocimiento rendido en aquella causa debió vincularse con la información remitida
por el Municipio de Torquinst del 12/06/25, en cuanto al responder el oficio precisó que la habilitación de la posada se encontraba en
estado "a regularizar" y que el señor Mario Esteban Biurrarena Bockenhim era quien previamente detentaba la habilitación.
Finalmente, pone de resalto otros dos elementos convictivos que, según entiende, determinan "una cadena de indicios" a favor de la
procedencia de su reclamo: que se encuentra acreditado su ingreso al Hospital de Sierra de la Ventana, donde se le realizó una radiografía
de su miembro inferior izquierdo; que los dictámenes periciales rendidos en autos acreditan el daño sufrido puesto que el perito médico
aseveró que su parte sufrió una lesión de fractura Infra Sindesmal de tobillo y la perita psicóloga dictaminó que su relato presentaba
signos de verosimilitud sin indicadores de simulación de patología psíquica, refiriéndose -además- esta ultima profesional a los hechos
de autos y las consecuencias que al día de hoy ella padece (ver agravios, pág. 5/7).
II) Precisado el alcance los agravios, preliminarmente efectuaré ciertas consideraciones sobre la temática debatida.
En primer lugar, respecto de la trascendencia en litis del relato de los hechos de la demanda, vale recordar que tal como tuve oportunidad
de precisarlo en la causa n° 73972, "Gregorini", del 11/12/25, el art. 330 inc. 4 del C.P.C.C. impone al actor la carga de afirmar
"claramente" los hechos en los que funda su reclamo, siendo únicamente tales hechos los que luego podrán ser objeto de prueba. Por ello,
como bien precisa Isidoro Eisner, antes de la carga de probar existe la carga de afirmar, de modo que el juez no podría, al dictar
sentencia, tener como ciertos hechos que las partes no hubieran afirmado, aun cuando indebidamente se hubieran producido pruebas sobre ellos
("La prueba en el proceso civil", págs. 20/21; esta Sala, causa n°52.373, "Gabarrot" del 11.03.09., entre muchas otras).
En ese marco, y dentro de los límites que imponen los agravios, la narración de los hechos resulta esencial, pues sobre ella se estructura
el proceso y se define la estrategia de las partes, ya que ".toda sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los
justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada." (Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi,
Roland, "Código...", T. I, pág. 138; esta Sala, causa n° 68.239, "Peyrel" del 12.07.22.).
En similares términos se expresa Zavala de González, quien señala que: ".El actor debe describir todos los hechos pertinentes (vinculados
con el tema a decidir) y relevantes (eficaces para brindar una solución al problema que plantea). Pueden ser pertinentes y eficaces no
sólo los hechos principales, sino también los incidentales, complementarios o accesorios". (.) "Así pues, por ejemplo, constituye un
hecho principal (pertinente y relevante) que ocurrió un suceso dañoso para el actor, pero también es pertinente y relevante `cómo´
ocurrió, es decir, las circunstancias de contexto o los detalles que puedan conducir a imputar (o no) responsabilidad al demandado."
("Resarcimiento de daños", T. 3, "El proceso de daños", págs. 47/48; cit. por esta Sala en causa n° 69.802, "Moya" del 05.09.23.; el
destacado me pertenece); aspectos que - ya lo adelanto- no se advierten suficientemente cumplimentados a lo largo del escrito de inicio en
el que la actora, respecto del infortunio, se limitó a señalar que padeció un accidente estando alojada en la cabaña n° 6, propiedad de
la demandada, cuando al tratar de encender el termo de la unidad pisa dentro de un pozo que había quedado al descubierto" (ver demandada,
pág. 1). Déficit que en nada modifica el relato de los hechos - posterior y más circunstanciado- que en las entrevistas periciales
finalmente efectuó la actora, por no integrar tales circunstancias el tema de litis.
Luego, por regla, tal como en tiempo reciente señaló nuestro estimado colega la Dr. Esteban Louge Emiliozzi en la causa n° 74.141,
"Gallo", del 26/02/26, debemos tener presente que la carga de la prueba del factor de atribución, del daño y de la relación de causalidad
recae sobre quien la alega, en este caso la parte actora; mientras que la carga de probar el eximente de responsabilidad o causa ajena pesa
sobre quien la invoca, en este caso, el demandado (conf. arts. 1.734, 1.736 y 1.744 del C.CyC.; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n°
65.163, "Arano" del 02.06.20.; n° 65.562, "Galmez" del 23.06.20.; n° 65.768, "Cantagallo" del 22.09.20., entre otras).
Más específicamente, en lo que concierne a la prueba de la relación de causalidad, el art. 1736 del C.CyC. establece que: "La carga de la
prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la
causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca". En este sentido, se ha sostenido que: "La relación causal
es uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil, y lo podemos definir como el nexo material que debe existir entre el hecho
dañoso y el daño ocasionado. Es el enlace físico entre un hecho antecedente y un resultado" (Calvo Costa, Carlos A. - Sáenz, Luis R. J.;
Incidencias del Código Civil y Comercial - Ed. Hammurabi - Año 2016, pág. 145; cit. por esta Sala en causa n° 67.985, "Ponce" del
28.04.22.). Puede decirse entonces que, como regla general, en el proceso de daños es la víctima quien debe invocar y probar la relación
causal entre el daño y el hecho que ocasiona el mismo.
En efecto, "El análisis que posibilita establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no pueden desentenderse de la necesidad de
verificar con precisión la autoría causal; así, resulta indispensable determinar la relación causal no como vínculo posible sino como
la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos" (LA LEY
1999-C-375; cit. por Gagliardo, Mariano en "Responsabilidad por cosas inertes", Publicado en RCCyC 2020 (agosto) - Cita: TR LALEY
AR/DOC/2287/2020).
A lo expuesto, debe adicionarse que la legislación sustantiva - tanto la anterior como la actual- se estructura en un sistema que concuerda
exactamente con la teoría de la causalidad adecuada (conf. art. 1726 del CCyC.), resultando un aspecto determinante de este postulado que
no todas las condiciones concurrentes se pueden equiparar, debiendo distinguirse entre la causa y la mera condición. Es decir que no basta
con que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de
probabilidad, resulte causa adecuada de ese daño (conf. Trigo Represas - López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", Ed. La Ley,
Bs. As., Tomo I - 2004, p. 609; art. 906 del C.C.; arts. 1726, 1727 y sig. del CCyC.; también conf. Jalil, Julián E.; "Indemnizaciones
derivadas de daños y perjuicios", Ed. Hammurabi - Año 2020, Tomo I, pág. 255).
Tales autores señalan que, para dicha postura, "causa" es solamente la condición que, según el curso ordinario natural de las cosas,
resulta idónea para producir un resultado, es decir, debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado. En tal sentido
explican -con cita de varios autores - que ".Para determinar la causa de un daño se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de
probabilidad: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente,
era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la
experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable
objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse
que dicha conducta fue también una 'conditio sine qua non' del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos
no de esa manera" (conf. ob. cit., pág. 609).
Es que, ".para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión
causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión
antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una
relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla
(arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Cód. cit.; conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42;
Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-612; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997 en "Acuerdos y Sentencias",
1997-I-555; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002; Ac. 81.298, sent. del 11-VI-2003; Ac. 87.410, sent. del
9-VI-2004)" (Ac. 93.078, C., R. M. del 06.09.06., entre otros); señalando además que ".El concepto de causalidad adecuada implica, pues,
el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma, debiéndose determinar ex post facto la
posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de carácter objetivo, ya que se hace sobre la base de
la apreciación de la regularidad de las consecuencias..." (S.C.B.A.; C. 123043, "Beltrán" del 21.10.20.).
Puede decirse entonces que no basta la prueba del daño, el damnificado debe acreditar además la existencia de la relación de causalidad
entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer. (arts. 330, 375 y concds. del C.P.C.C.;
esta sala, causa "Gallo", ya citada del 26/02/26.). Quien reclama la indemnización por daños derivados de un evento dañoso no solo debe
explicitar la conexión material entre un hecho y el resultado, poniendo de manifiesto con claridad la cadena de acontecimientos que
desembocaron en la producción del daño, sino que también debe probar dicha conexión.
En síntesis, para proseguir con mi análisis, resulta conveniente tener presente que si la actora (o demandada), en su caso no prueba los
hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito´ (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23)." (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria; 7º Edición
Actualizada y Ampliada; Ed. Astrea, Año 2003, pág. 455/457) (ésta Sala causas n° 68.797 "Daffis." del 23.09.2022, n° 71.598
"Arrospide." del 12.03.2024, n° 73154 "Blanco." del 17.09.2025, entre otras). Y que, a todo evento, el principio "in dubio pro consumidor"
-dada la calificación normativa efectuada por la anterior sentenciante en la sentencia que viene apelada (ver sentencia, punto IV)- en modo
alguno significa consagrar un bill de indemnidad a favor del consumidor, tutelando cualquier tipo de reclamo. Ello así ya que, "(.) el
artículo 53 de la LDC no consagra una inversión de la carga de la prueba, sino el principio de carga dinámica. Ello implica en términos
sencillos que aquel que se halla en mejores condiciones de probar ciertos extremos del litigio debe aportar los elementos necesarios, aun si
conforme los criterios tradicionales de distribución de la carga de la prueba no se encontraban obligado a ello." (conf. Vinti, Ángela M.
"La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba", Publicado en: LLBA
2016 (febrero), 17 - DJ28/09/2016, 13, cita TR LALEY AR/DOC/363/201, en el mismo sentido puede leerse en la obra de Alvarez Larrondo "Manual
de derecho de consumo" págs. 997 y sgtes.) (conf. causas nº 72.476 "Barbieri", n° 68.074 "Cuenca" del 3.08.2023, nº 68543 "Cristaldo"
del 23.08.2022, n° 75239, "Peret", del 30.09.26).
III) Precisadas las directrices que han de dirimir la presente contienda en esta Alzada, me permitiré transcribir las conclusiones a las
que arribó la magistrada de grado para rechazar la demanda ya que -así lo adelanto- no han sido suficientemente rebatidas en los agravios
y resultarán de especial trascendencia para formular mi propuesta decisoria. Veamos.
Respecto del daño y, fundamentalmente, de la relación de causalidad, precisó la "a quo" en la sentencia que viene apelada: ". el día
28/06/2021 la Sra. Verónica Mondello ingresó al Hospital de la localidad de Sierra de la Ventana y se le realizó una radiografía del
miembro inferior izquierdo. Ello lo tengo por acreditado por medio del informe del 18/09/2025 emitido por la Secretaría de Salud de Sierra
de la Ventana al que se acompaña una copia del libro de guardia médica del nosocomio. No obstante, del informe no surge el resultado de la
radiografía, esto es, como alega la actora, una fractura del tobillo izquierdo. (.) XI) La cuestión se centra entonces en desentrañar si
la lesión que la actora refiere que fue ocasionada por haber pisado dentro de un pozo, se produjo cuando de encontraba vacacionando en el
complejo de cabañas de la localidad de Sierra de la Ventana denominado "Posada del Ángel" y obedeció al riesgo de la cosa, circunstancia
que, en el caso, no encuentro probada. En efecto, he valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC) y he de
concluir que nada demuestra fehacientemente que el día 28 de Junio de 2021 la Sra. Verónica Mondello, que ciertamente se encontraba en la
citada localidad (lo cual encuentro probado por medio del informe del Hospital de Sierra de la Ventana) se hubiera encontrado alojada en la
cabaña número 6 del complejo "Posada del Ángel" ni que en dicha circunstancia sufriera la fractura del tobillo izquierdo al intentar
encender el termotanque de la vivienda, debido a que introdujo dicho pie en un pozo que se encontraba en la vivienda y generaba un peligro
para los moradores. No se acompañaron constancias que prueben la existencia del contrato de alquiler temporario celebrado entre la actora y
los demandados: aún cuando el mismo hubiese sido celebrado de manera verbal a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, forma
admitida a tenor de lo dispuesto por art. 1015 (y ccs.) del CCCN, la actora no ofreció peritar los supuestos mensajes con la demandada, que
según alega, dieron lugar a la formación del consentimiento entre las partes. No se acompañó ninguna otra documentación que demostrara
que Verónica Mondello se encontraba alojada en la cabaña número 6 del complejo "La Posada del Ángel" el día 28/06/2021, ni que en
aquella oportunidad sufriera la lesión que adjudica al estado anómalo de la vivienda (un pozo). No acreditó el traslado desde el complejo
al hospital en ambulancia. Tampoco ha quedado probado que la lesión consistió en la fractura del tobillo izquierdo. Los certificados
médicos y hospitalarios acompañados a la demanda, se encuentran desconocidos y no fueron objeto de reconocimiento por los emisores. Ergo,
en el caso la actora no probó haber alquilado una cabaña en el complejo de Sierra de la Ventana denominado "Posada del Ángel", ni haber
sufrido un accidente en el interior de la vivienda al introducir el pié izquierdo en un pozo que se encontraba en una situación anómala
generando un potencial peligro para sus ocupantes, ni que debido a ello sufriera la fractura del tobillo izquierdo. - XII) De manera tal
que, no encontrándose siquiera mínimamente acreditado que el accidente que sufrió Verónica Mondello el día 28 de junio de 2021,
ocurrió de la forma indicada en la demanda, ello impide establecer la existencia de una relación de causalidad entre la conducta
desplegada por los demandados consistente en el incumplimiento del deber de seguridad, y el daño ocasionado a la actora (ver sentencia
apelada, págs. 11/13; lo resaltado no es del original).
En efecto, tal como lo adelanté más arriba, considero que gran parte de los argumentos recursivos ensayados por la apelante no alcanzan
para revertir la sentencia de origen. Me explico.
Siguiendo el orden propuesto en la pieza recursiva, considero que la "cadena de indicios" aludida por la apelante en su queja no tienen
entidad suficiente para acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño invocado por la Sra. Mondello. Nótese, por ejemplo, que se
pretende dar - infructuosamente- convicción suficiente sobre la relación jurídica alegada entre las partes - contrato de hospedaje o de
alojamiento con fines de turismo- por una mera conjetura elaborada a tenor de los dichos de demandada en la oportunidad de contestar la
demanda; y, fundamentalmente, ante la falta de producción de una prueba testimonial. Esto último, sin haber transitado siquiera, el
procedimiento que ante tales supuestos habilita el legislador procesal (art. 429 del CPCC "in fine" y su doctrina).
Ninguna otra invocación ni medio probatorio respecto de este presupuesto de la responsabilidad civil ha sido esgrimido en la crítica
ensayada (art. 260 del CPCC y su doctrina). Obviando referirse a los medios probatorios consignados por la "aquo" para la acreditación de
tales extremos, la apelante se ciñe solo a afirmar o a proponer meras hipótesis fácticas que además -valga aclararlo- remiten al daño;
esto es, a consecuencias que se imputan al hecho alegado o bien, a la legitimación pasiva respecto de este reclamo que - tal como han sido
direccionadas- no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza de grado al rechazar la pretensión resarcitoria.
Es que tal como he precisado en los primeros acápites, la relación de causalidad -presupuesto cuya prueba resulta aquí un aspecto
dirimente- trata de resolver si un resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido (o sea imputado fácticamente) a una
persona. O, lo que es igual, si existe un vínculo material entre un hecho antecedente y otro consecuente, que permita determinar a quién
debe imputarse fácticamente el primero y cuales son las consecuencias del segundo (Pizarro Ramón Daniel-Vallespinos, Carlos Gustavo;
"Tratado de responsabilidad civil", T. I. Parte General, pág. 341 y sus citas).
Ante este escenario, dable es recordar que "la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente.
Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las
sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que
vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para
mantener la apelación" (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales...", tomo III, pág.
351; esta Sala, causas nº 33.534 "Patronelli" del 29.10.92; nº 34.602, "Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, "Bussetti", del 20.09.06.;
nº 53.074, "Tutelar Fiduciaria" del 31.03.09.; nº 54.904, "Basualdo" del 17.05.11., entre otras).
En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - anotado,
comentado, concordado", expone: "La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en
que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o
constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que
en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª
parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los
jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso
impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y
de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta
clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados
defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser
razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido
desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere
conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho
nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la
que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria,
fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es
errónea, injusta o contraria a derecho" (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, "Lovecchio" del 10.05.12.; n° 55504, "Trovato", del
29.05.12.; n° 56.192, "Cenoz", del 28.06.12., n° 59238, "Mendizábal", del 04.08.15., entre muchas otras).
Como antes decía, el recurrente no vertió una "crítica concreta y razonada" contra esa "parte del fallo" (doctr. art. 260 del C.P.C.C.)
que contiene conclusiones de hecho y de derecho que de por sí son dirimentes para la resolución de este aspecto de la litis. Ello me
conduce, naturalmente, a considerar parcialmente desiertos estos puntos de los agravios (arts. 260, 261 y conc. del C.P.C.C.).
Por lo demás, tampoco las conclusiones a las que se arriban en las pericias aquí rendidas tienen la virtualidad de modificar lo dicho
precedentemente. Puesto que si bien, como refiere la apelante, cada uno de los peritos aluden, respectivamente, "a un nexo causal del cuadro
psíquico de la actora con los sucesos que se investigan" (ver pericia psicológica del 08/06/25); o a "una clara relación causal entre el
accidente y las secuelas presentadas, mediante el análisis del antecedente traumático, el curso clínico y las pruebas complementarias"
(ver pericia médica del 07/08/25), no debemos obviar que precisamente, la causalidad jurídica difiere de la causalidad que es propia de
las ciencias naturales, pues la primera exige la intervención de la conducta humana y es indagada como presupuesto de la responsabilidad
civil o penal (sobre este tema ver Goldenberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil, n 4, pág. 7; citado por Pizarro-
Vallespinos, ob. cit. pág. 342).
Igual insuficiencia cabe concluir respecto del testimonio de la señora Jorgelina Garrido, no solo por ser esta testigo de oídas, sino
porque -respecto del tópico en tratamiento- en su declaración, se limitó a señalar que la señora Mondello regresó de su viaje
"quebrada y le comentó que se cayó en un pozo cuando iba caminando hacia un termotanque, por la casilla de gas" (AVG 3:30 y 4:14 minutos).
No desconozco que la Suprema Corte Provincial tiene dicho que si bien es cierto que por regla, el testimonio de oídas no merece ser tenido
en cuenta (doct. causas L. 33.352, sent. del 7-VIII-1984; L. 37.772, sent. del 2-VI-1987; L. 38.656, sent. del 20-X-1987; L. 68.968, sent.
del 1-XII-1999); no lo es menos que en determinadas circunstancias excepcionales sí podría exceptuarse tal principio, de conformidad con
las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456, C.P.C.C.) y atento a la ausencia de normas que excluyan automáticamente esta clase de
declaración (C. 84.731, "R., O. C/ C., E. s/ Daños y Perjuicios", del 07.09.05., voto del Dr. Hitters que conforma la mayoría, con cita
de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, v. IV, S 466, p. 551; Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 31 ed., t. 2, S
207, p. 77; Falcón, Enrique, Tratado de la prueba, v. 2, S 476, p. 260; Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, p.
209; la doctrina se reitera en C. 95.247, "Ortiz" del 25.02.99., opinión personal del Dr. Pettigiani y C. 98.310, "Fernández", del
14.04.2010, voto del Dr. Pettigiani que conforma la mayoría; esta Sala, causa 55.461 "Spínola", del 08.11.11; esta Sala, causa n° 64786,
"Lagayre", del 05/12/19). Sin embargo, así lo entiendo, en el caso de autos el testimonio de referencia tampoco confiere suficiente fuerza
convictiva para suplir el déficit confirmatorio configurado respecto del presupuesto en tratamiento, ya sea respecto del ofrecimiento de
los medios conducentes como a razón de la falta de producción de los efectivamente ofrecidos (esto es, en atención al resultado que
ilustra el certificado de prueba de fecha 29/09/26 y los desistimientos de la prueba informativa y testimonial de idéntica fecha).
Por todo lo dicho, corresponde rechazar el recurso en tratamiento, puesto que cuando un tramo del decisorio ostenta en sí mismo virtualidad
suficiente para abastecer la decisión en crisis, el pronunciamiento no puede ser atacado sino a través de su previa y concreta refutación
(SCBA C. 113.125 "Devalle" del 03.10.12.; cit. por esta Sala en causa 62.952, "Barrado del Park", del 28.06.2018, entre muchas otras).
IV) Llegados a este punto, la solución que propongo desplaza los planteos esgrimidos ante este Tribunal por la demandada apelada en su
presentación de fecha 10/03/26 (punto 1, pág. 1/2), al contestar los agravios. Ya que si bien uno de ellos se refiere a la legitimación
de su parte en la presente contienda (Arazi, Roland "La legitimación como elemento de la acción", en la obra colectiva "La Legitimación"
en homenaje al Dr. Lino E. Palacio, pág. 23; Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial de Junín, causa 42868, "Mercado", del 18.11.2008; esta
Sala, causa nº 52.568, "Peralta", del 23.12.08; Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal", pág. 425; esta Sala, causa n° 53830,
"Augelli", del 24.02.11, entre muchas otras), en este caso he considerado conveniente seguir el orden de tratamiento de las defensas
adoptado por la señora magistrada de grado en la sentencia apelada (esta Sala, causa n° 61.010, "Azzi", del 20/10/16; n° 66.485,
"Hernández", del 05/21).
Así lo voto.
El señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la señora Jueza Doctora COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN; la señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: I).- Confirmar la sentencia apelada de fecha 28/11/25 en cuanto
ha sido materia de agravios. II).- Imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). III).- Diferir la regulación de
honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 14.967).-
Así lo voto.
El señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la señora Jueza Doctora COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: I). Confirmar la
sentencia apelada de fecha 28/11/25 en cuanto ha sido materia de agravios. II). Imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68
del C.P.C.C.). III). Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 14.967).
Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA.
Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.-
27224987159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20218556532@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA