| Fecha | 16/10/2026 | Expediente nro. | 75133 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A. C/ SORIANO ANTONIO CARLOS DANIEL Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) -EXPTE DIGITAL | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | COBRO SUMAS DE DINERO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/297-75133 | ||
ART. 1145 CCyCCHEQUES RECHAZADOSCOBRO DE DEUDA COMERCIALCOBRO DE SUMAS DE DINEROFACTURAS COMERCIALESINTERESES CONTRACTUALESPRUEBA PERICIAL CONTABLE
Causa: 1-75133-2026-
"ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A. C/ SORIANO ANTONIO CARLOS DANIEL Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) -EXPTE DIGITAL-"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - TANDIL
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ENRIQUE M. BAYA CASAL
S.A. C/ SORIANO ANTONIO CARLOS DANIEL Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) -EXPTE DIGITAL-", (Causa Nº
1-75133-2026), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente
realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO - CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
lra.- ¿Es justa la sentencia del día 17/05/2024?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) El presente proceso fue iniciado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 de La Plata por Enrique M. Baya Casal S.A., quien
promueve demanda contra Antonio Carlos Daniel Soriano -en carácter de deudor principal- y Daniel Omar Soriano -en carácter de fiador-
reclamándoles el pago de la suma de u$s 588.760,89 con más sus intereses.
La actora afirma en la demanda que los accionados le adeudan esa suma con motivo de la relación comercial que los vinculara, ya que su
parte posee como objeto comercial principal el acopio y comercialización de cereales, así como la provisión de insumos, de servicios y de
asesoramiento para la actividad agropecuaria, mientras que el codemandado Antonio Carlos Daniel Soriano es productor agropecuario,
principalmente dedicado al cultivo de trigo, soja, como así también de papa, y la comercialización de la misma, por lo que la demandada
solicitó y realizó distintas operaciones comerciales con la actora, mediante las que adquirió y recibió las mercaderías, servicios e
insumos agropecuarios que surgen de las facturas y demás documentación contable instrumentada al efecto (v. e.e. del día 07/03/2022 y
ampliación del día 15/03/2022).
El día 29/04/2022 se tuvo por incontestada la demanda por parte del deudor principal, es decir, Antonio Carlos Daniel Soriano.
El día 24/12/2022 contestó demanda el fiador, Daniel Omar Soriano, solicitando su rechazo, con costas.
II) Luego de transitarse por la etapa probatoria, se dicta la sentencia mencionada al formular esta primera cuestión en la que se resuelve:
"1º) Haciendo lugar a la demanda sumaria por cobro de sumas de dinero promovida por ENRIQUE M BAYA CASAL SA contra Carlos Antonio Daniel
Soriano, DNI.33.908.840, y Daniel Omar Soriano, DNI.14.842.663. 2º) Condenando en consecuencia a los demandados a abonar al accionante,
dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Dólares Estadounidenses quinientos ochenta y ocho mil setecientos
sesenta con ochenta y nueve centavos (U$S 588.760,89) importe que devengará desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, los
intereses establecidos en el considerando tercero. 3º) Imponiendo las costas a la parte demandada vencida. 4º) Difiriendo la regulación
de honorarios hasta tanto exista liquidación aprobada (art. 51 2da. parte ley 14967). Regístrese. Notifíquese."
Es dable mencionar que esa sentencia fue modificada por una sentencia aclaratoria del día 29/05/2024 pero la misma se limitó a rectificar
un error material involuntario en el número de documento del codemandado Antonio Carlos Daniel Soriano.
El decisorio apelado contiene una minuciosa reseña de los hechos y fundamentos invocados por las partes en sustento de sus pretensiones,
los que doy por reproducidos para no extender innecesariamente este voto. En tal sentido, señala Carlos Camps, comentando el art. 266 del
C.P.C.C., que si bien es obligación de los tribunales de justicia resolver las cuestiones esenciales -de hecho y de derecho- que les fueren
sometidas oportunamente por las partes, tal obligación no implica formalmente la necesidad de reseñarlas o mencionarlas con detalle, ya
que si bien ello puede resultar útil no es exigencia que se desprenda de las normas que rigen la materia (aut. cit., "Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Segunda Edición, T. II, pág. 784, con sus citas). Por lo demás, y como antes dije,
esa reseña ya fue prolijamente hecha en primera instancia, y a la misma me remito, por lo que ha de considerársela parte integrante de
esta propuesta decisoria.
Por los mismos motivos, no mencionaré ahora los fundamentos de hecho y/o de derecho que dieron sustento a la sentencia que viene apelada
(doctr. art. 163 inc. 5to. del C.P.C.C.), sin perjuicio de mencionarlos, en la medida en que resulte necesario, en el análisis que sigue.
III) El decisorio mencionado en el apartado anterior fue objeto de dos recursos, lo que en su momento motivó la elevación de las
actuaciones a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.
En efecto, la parte actora lo apeló el día 28/05/2024 y expresó agravios el día 25/09/2024, los que fueron contestados por la
codemandada el día 14/10/2024.
Por su parte, la codemandada apeló el día 20/05/2024, expresó agravios el día 07/10/2024 y obtuvo respuesta de la contraria el día
21/10/2024.
Al contenido de estas piezas lo iré mencionando más abajo, a medida que vaya abordando los distintos agravios y demás planteos, para
ganar en claridad y evitar reiteraciones.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata llamó autos para sentencia el día 26/11/2024, pero el día
21/03/2025 el letrado apoderado del codemandado Daniel Omar Soriano denunció su fallecimiento ocurrido el día 10/03/2025. Ello motivó la
radicación de este proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de la ciudad de Tandil donde tramita el
sucesorio del codemandado fallecido. Luego de citarse a los herederos se elevaron las actuaciones a este tribunal para el tratamiento de los
recursos pendientes.
El día 07/08/2026 se llamaron autos para sentencia y el día 31/08/2026 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.
IV.a) Previo a todo, y aun cuando no constituya cuestión esencial (S.C.B.A., C. 121.472, "Ricardo", del 14.06.2017), creo conveniente dar
respuesta expresa al planteo de deserción que introduce la actora en oportunidad de contestar los agravios de la codemandada.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal participa de un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el
memorial, y aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio
o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894,
"Ane", del 20.02.2002; nº 49665, "Adami", del 16.03.2006; nº 51438 "Bonnat", del 29.11.2007; nº 51278, "Valerio", del 06.12.2007.; n°
53.567, "Bruni", del 28.10.2009; n° 58.450, "Enrique", del 10.04.2014). En esa senda, hemos señalado que los principios y límites en esta
materia deben ser aplicados en su justa medida, bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el
ordenamiento legal (conf. causa n° 44262 "Banca Nazionale del Lavoro S.A." del 17.05.2002, entre otras).
Aplicando estos principios al caso de autos, hecho el necesario análisis del contenido de los agravios, encuentro que si bien existe algún
déficit sobre el que más adelante volveré, no aprecio que deba caer la totalidad de la queja (art. 260 del C.P.C.C.).
b) En segundo lugar, teniendo a la vista la extensión y multiplicidad de argumentos vertidos en la expresión de agravios de la
codemandada, es dable aclarar que ceñiré el análisis que sigue a los agravios y planteos que devienen necesarios para la resolución de
la litis. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia tienen reiteradamente dicho que los jueces no tienen la obligación de seguir a
las partes en todas sus argumentaciones en apoyo de sus pretensiones, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones esenciales
objeto de la litis (esta Cámara, esta Sala, causa nº 52.016, "H.J. Navas y Cía. S.A.", del 29.10.08., entre otras; Sala II, causa nº
48.257, "Arla", del 06.10.05. y citas allí contenidas: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo II-C, pág.27 y precedente de la
misma Sala en causa n° 48621, entre otras), o, lo que es lo mismo, sobre los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para
dictar el veredicto en la causa (CSJN en Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre
otros). En el mismo sentido, el Superior Tribunal de nuestra provincia tiene reiteradamente dicho que no existe omisión de cuestión
esencial si ésta quedó desplazada por el razonamiento seguido por el sentenciante (Ac. 37.682 S 28-12-1987, Juez San Martín (SD) "Cariac,
Carlos c/ Brandauer y Cía. S.A. s/ Indemnización daños y perjuicios"; Ac 87732 S 19-10-2005, Juez Soria (SD) "Acosta, Zunilda c/ Empresa
de Transporte Fournier S.A. y C. s/ Daños y perjuicios"; citadas por esta Sala en causa n° 58942, "Centeno", del 03.07.2014; causas n°
63574 "Giles" y n° 63577 "Barneche" (acumuladas), del 16.04.2019; causas n° 64680 "Rodríguez" y n° 64681 "Alijuaya S.C.A." (acumuladas),
del 30.06.2020, entre otras). Y, en idéntica orientación, la doctrina judicial interamericana ha señalado que "el deber de motivación no
exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y
esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso" (Corte IDH, "Caso
Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas". Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90; "Caso Mémoli c. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas". Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 40; "Caso Flor Freire c. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas". Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C. No. 315, párr. 186; citados por esta Sala, causa 70945,
"Juliano", del 25/10/2023, con primer voto de nuestra estimada colega Dra. Yamila Carrasco).
Por otra parte, y como contrapartida de lo anterior, en ciertos aspectos me permitiré aportar algunos argumentos propios, ya que si bien la
Cámara debe atenerse a los términos de la relación procesal, dentro de esos límites no está cercada en su razonamiento por la
argumentación del recurrente; debe ceñirse a los puntos objetados, oportunamente planteados, pero girando alrededor de ellos tiene amplias
facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el juez de primer grado (Azpelicueta, Juan José y Tessone, Alberto "La Alzada.
Poderes y Deberes", pág. 189, y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa 68239, "Peyrel", del 12.07.22., entre muchas otras).
c) Tal como surge de la breve reseña anterior, en el presente proceso se reclama el cobro de una supuesta deuda originada en el marco de
una relación comercial que vinculó a la actora y al codemandado Antonio Carlos Daniel Soriano. Según relata la actora en la demanda, el
Sr. Soriano le adquirió distintas mercaderías, por lo que su parte emitió 16 facturas, confeccionó 53 remitos de retiros de mercaderías
relacionados con esas facturas, emitió 5 notas de crédito por mercadería que no fue retirada, y recibió 25 cheques librados por el
deudor, algunos físicos y otros electrónicos o Echeq, de los cuales solo 8 fueron cobrados y tuvieron efecto cancelatorio, mientras que
los restantes 17 fueron rechazados.
El codemandado, al contestar demanda, aclara que su legitimación pasiva surge de la fianza otorgada frente a Enrique Baya Casal S.A. a
favor de su hijo Antonio Carlos Daniel Soriano, por lo que él no formó parte de las operaciones de compraventa descriptas en la demanda
(pág. 1). En otro pasaje de esa pieza retoma esa idea para afirmar que su parte no tuvo participación directa de los hechos que motivan
estas actuaciones y no se encuentra obligada a cumplir con la carga prevista en el art. 354 inc. 1ro. del CPCC, pero de todos modos niega
categóricamente la ocurrencia de los hechos tal y como fueran relatados por el actor en su demanda (pág. 18). Desde ese posicionamiento, a
lo largo de la contestación de demanda niega la autenticidad material e ideológica de toda la documentación adjuntada a la demanda, y
también afirma que existirían ciertas inconsistencias puntuales entre el contenido de las facturas y su cotejo con los remitos y notas de
crédito que reducirían el monto reclamado en U$S 145.722,84 (v. esp. págs. 17/18).
Situados en este marco, comenzaré por referirme a un aspecto que el demandado planteó en la contestación de demanda (págs. 20/23) y
reitera en la expresión de agravios (págs. 12/15), referido a los principios que imperan en materia de carga la prueba cuando se trata del
reclamo de obligaciones en general, y de facturas en particular.
Comenzando por lo primero, y sin perjuicio de las consideraciones más puntuales que más adelante se efectuarán, es dable recordar, a modo
de pauta general e introductoria, que el art. 375 del C.P.C.C. dispone -en lo que aquí interesa- que cada una de las partes deberá probar
el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Como bien lo explica
Isidoro Eisner en su clásica obra, en materia de obligaciones el actor debe probar los hechos que le han dado nacimiento, es decir, la
existencia de la obligación, y no así su subsistencia. Por su parte, es el demandado quien debe probar la extinción de la obligación,
generalmente a través del pago ("La prueba en el proceso civil", págs. 62 a 64, citada por esta Sala en causas 55.278, "Burton", del
04.08.11.; 57.679, "Gefco Argentina S.A.", del 30.04.13.; 63.655, "Hurtado", del 28.12.18.; 64.128, "Yusti", del 16.05.19.; 72.671, "Loma
Negra CIASA", del 18.02.25.; 72.972, "NS Austral SRL", 21.03.25.; 74.221, "Bengolea", del 05.03.26., entre otras).
En cuanto al valor probatorio de las facturas, el tema se encuentra actualmente regulado en el art. 1145 del CCCN, el cual dispone lo
siguiente: "ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio,
o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume
que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. / Excepto
disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta."
Retomando lo dicho por esta Cámara a través de sus dos Salas, "por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del
emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su
aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re "Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y
F. c/Alonso, Oscar, Julio s/Ordinario", 12.12.2006; en igual sentido, Sala B, in re "Bodega Tres Blasones S.R.L. c/Kapusta Manuel
s/ordinario", 02.04.1990, entre muchos otros)" (Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala A, "Química Erovne S.A" del 15/09/21). En efecto,
el art. 1145 CCyC, a modo de lo que estatuía el derogado art. 474 C. Com., prevé que "La factura no observada dentro de los diez días de
recibida se presume aceptada en todo su contenido" (esta Sala, causa 72.972, "NS Austral SRL", 21.03.25., con primer voto de nuestra
estimada colega Dra. Yamila Carrasco, con cita de un precedente de la Sala II, causa 68.375, "Proveer Olavarría S.A.", sentencia de
15.09.22.).
Aplicando estos conceptos al caso de autos, puede apreciarse que el Sr. Juez de grado advirtió correctamente que se encontraba
controvertida la plataforma fáctica y por lo tanto debía constatarse si las partes habían cumplido con la carga de la prueba establecida
por el art. 375 del C.P.C.C. (v. sentencia, considerando I en pág. 12). A esos fines, el anterior magistrado se valió principalmente de la
pericia contable presentada el día 08/08/2023 que transcribió parcialmente (v. págs. 12/20 de la sentencia), afirmando luego que dicha
pericia da cuenta de la vinculación comercial de las partes máxime cuando de su contenido emergen sumas considerables con efecto
cancelatorio (pág. 21) por lo que no encontró mérito para apartarse de la misma.
Si bien más adelante volveré sobre el contenido de dicha pericia, previamente creo pertinente aportar algunos argumentos propios, sin que
ello implique transgredir el principio de congruencia conforme antes fue explicado.
En primer lugar, es importante recordar que el codemandado que reviste la condición de deudor principal, es decir, Antonio Carlos Daniel
Soriano, no contestó demanda, tal como se consignó en la providencia del día 29/04/2022. Así las cosas, y aun cuando el actor no haya
solicitado la declaración de rebeldía del mismo, el silencio del demandado frente a la carga que le impone el art. 354 inc. 1) del CPCC,
faculta al juez a tener por reconocida la verdad de los hechos lícitos expuestos en la demanda y por reconocidos o recibidos los documentos
(v. in extenso esta Sala en causas 66.265, "Pichicaco" del 22/3/21 y 67.791, "Córdoba", del 15/3/22, entre otras). De modo que la
incontestación de demanda por parte del deudor principal ya permite tener por recibidas las facturas en los términos del art. 1145 del
CCCN.
Otro elemento coadyuvante que permite arribar a idéntica conclusión es -como bien lo advirtió el a quo en la pág. 21 de la sentencia
apelada- que en la misma demanda el actor denuncia que una parte de la deuda ya fue cancelada a través de los cheques que pudieron ser
cobrados. Y a ello cabe agregar los 17 cheques que fueron rechazados, circunstancia ésta que fue relatada en la demanda y constatada en la
pericia contable (v. esp. págs. 6/11). El libramiento de todos estos cheques -es decir, tanto los cobrados como los rechazados- implica un
claro reconocimiento de la obligación por parte del deudor. En tal sentido ha dicho esta Sala que la carga de la prueba no atiende tanto al
carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de
manera que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son
favorables por ser impeditivos o extintivos (doctr. art. 375 del C.P.C.C.; SCBA, Ac 47610 S 27-12-1991, "Bunge"; Ac 48852 S 10-8-1993,
"Casas"; Ac 52441 S 4-4-1995, "Bigatti"; Ac 76760 S 2-10-2002, "Julien"; Ac 87123 S 3-8-2005, "Aldecoa"; C 92790 S 18-5-2011, "López"). Por
aplicación de dicha doctrina, es igualmente claro que muchas veces -aunque no en todas- la carga de la prueba se traslada por completo del
actor al demandado. Es lo que ocurre, según los clásicos ejemplos, cuando se alega el pago como hecho extintivo, situación que coloca
sobre el deudor la carga de probarlo al tiempo que exonera al acreedor de la carga de probar la existencia de la obligación pues ya está
admitida por el deudor, o cuando el demandado alega un hecho invalidativo, como ocurre cuando afirma que el negocio se celebró pero adolece
de alguna nulidad (Eisner, Isidoro "La prueba en el proceso civil", págs. 59 y 63; esta Sala, causas 57053, "Herrera", del 01/08/2013 y
69755, "Hidalgo", del 02/03/2023, entre otras). En el caso de autos, el libramiento de los cheques -tanto los cobrados como los rechazados-
no fue alegado por el demandado, pero sí por el propio actor en la demanda, y fue corroborado en la pericia contable, por lo que, como
antes dije, implica la admisión de la obligación por parte del deudor.
Finalmente, de la pericia contable ya mencionada surge que la parte actora lleva contabilidad regular y la demandada no, por lo que los
libros y registros de la primera sirven como principio de prueba según las circunstancias del caso (art. 330 del CCCN; Heredia, Pablo D. en
"Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", dirigido por Ricardo Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, T. II, pág. 325 y Tobías, José W.
en "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético", dirigido por Jorge Alterini, La Ley, T. II, pág. 649).
En virtud de todo lo dicho hasta aquí, concuerdo con el anterior magistrado en cuanto a que la pericia contable practicada por el Contador
Antonio Celi con fecha 08/08/2023, junto a los demás elementos que he mencionado -en especial la incontestación de demanda por parte del
deudor principal y el libramiento de 25 cheques que implican el reconocimiento de la obligación por parte del deudor- dan cuenta de la
relación comercial habida entre las partes y de la conformación de la deuda por la cual se reclama.
En relación al valor probatorio del dictamen pericial (art. 474 del C.P.C.C.) esta Sala tiene reiteradamente dicho que "si bien es cierto
que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de
una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible
traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los
conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja
cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (CNCiv., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106,
p.487; Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", T.II, p.720)" (causas nº 28243, "Palermo" del 27.11.86; nº 36209 del 29.03.96; nº 54337
"El 34.899" del 22.12.00.; nº 54908 "Vidaguren" del 07.07.11; n° 55358, "Strosio", del 01.12.11; n° 55573, "De Lorenzo" del 15.12.11; n°
57741, "Iglesias" del 07.11.13, n° 58355, "Echeverría", del 17.12.13, y n° 59752 (SI) "Arla" del 31.03.15.; n° 64904, "Nieves", del
23.12.19., n° 67974 "Olivero" del 29.03.2022; n° 71619, "Dilema", del 22.12.2023, entre otras).
Con lo dicho hasta aquí se brinda respuesta a la mayor parte de los agravios vertidos por el codemandado apelante, quien básicamente se
limita a reiterar argumentos defensivos que había incoado en la contestación de demanda y que encuentran adecuada respuesta en la pericia
contable con la que el anterior magistrado concuerda y transcribe en las págs. 12/20 de la sentencia recurrida.
Ahora bien, sí asiste razón al mencionado apelante al señalar que en la sentencia en crisis se omitió tratar expresamente las
inconsistencias puntuales -entre el contenido de las facturas y su cotejo con los remitos y notas de crédito que reducirían el monto
reclamado en U$S 145.722,84- que su parte había señalado en la contestación de demanda (v. esp. págs. 17/18 de la contestación de
demanda y págs. 11/12 de la expresión de agravios). Ello se debe a que el perito abordó este tema en la pág. 22 de la pericia del día
08/08/2023 y la transcripción de la pericia en la sentencia abarca hasta la pág. 20. Pues bien, puestos a decidir sobre este punto omitido
en la sentencia de primera instancia (doctr. art. 273), puede advertirse que el perito afirmó en dos oportunidades que no existían tales
inconsistencias (v. pericia del día 08/08/2023, respuesta al noveno punto de pericia de la parte demandada en pág. 22; observaciones del
codemandado de fecha 18/09/2023 y respuesta del perito de fecha 26/09/2023). Por lo tanto, concluyo que si bien se trató de un tema
omitido, el planteo defensivo no es de recibo, por lo que cabe confirmar la sentencia en los aspectos cuestionados por el codemandado.
d) Si lo dicho hasta aquí es compartido, mantiene virtualidad el agravio de la parte actora relativo a los intereses.
Este tema fue abordado en el considerando III de la sentencia en crisis -al que como ya vimos remite la parte resolutiva- que dice así: "El
importe por el que prospera la demanda devengará intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires
en sus depósitos en Dólares estadounidenses a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por
aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde que cada suma es debida
-conforme lo explicita la pericia contable- y hasta su efectivo pago (S.C.J.B.A. Ac. 2078 del 15-06-2016; C. 119.176, "Cabrera, Pablo David
contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios; S.C.B.A. Ac. C.123.306, "Panettieri, Estefanía c/Cosentino, María Concepción y otro
s/ Cumplimiento de Contrato" del 10.11.2020)."
Contra lo así resuelto se alza la parte actora, quien solicita la aplicación de los intereses pactados en las facturas reclamadas.
Entiendo que el agravio no es de recibo por los motivos que paso a explicar.
Una lectura atenta del escrito de inicio revela que la actora se limitó a solicitar intereses, aunque sin precisar su tasa (ver en especial
primer párrafo del apartado II "Objeto - Adjunta constancia de tramitación de mediación").
De este modo, la situación que se plantea en autos es idéntica a la abordada por este tribunal en causas 58013, "Pezet", del 22/10/2013 y
59239, "Socolovsky", del 18/09/2014, recaídas procesos de conocimiento, donde a su vez se recogieron criterios sentados por esta Cámara a
través de sus dos Salas en distintos procesos ejecutivos (esta Sala, causas n° 54.755 "HSBC Bank Argentina S.A." del 03.02.11., voto de la
estimada colega Dra. Lucrecia Inés Comparato; n° 54.967, "HSBC Bank Argentina S.A." del 08.04.11., primer voto del suscripto; n° 57.630,
"Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 04.04.13., primer voto del suscripto; Sala II, causa n° 54.966, "HSBC Bank Argentina S.A."
primer voto del estimado colega Dr. Víctor Mario Peralta Reyes). Y si bien en todos estos casos -con excepción de las causas "Pezet" y
"Socolovsky"- se trataba de procesos ejecutivos, la doctrina allí sentada es plenamente aplicable a los procesos de conocimiento, tal como
surge de su propio desarrollo que a continuación reproduciré.
Al referirse Palacio a los "Requisitos de la pretensión ejecutiva", da cuenta que coinciden esencialmente con los que debe reunir toda
pretensión procesal y en particular reunir los requisitos exigidos por el art. 330 del CPN (similar texto del código provincial), aunque
la mención del título que corresponde acompañar exime al actor de la carga de relatar los hechos en que se funde (Derecho Procesal Civil,
Tº VII, pág. 338).
En el mismo sentido Podetti, señala que "El ejercicio de la acción, requiere una demanda. En consecuencia y a falta de disposición
específica debe aplicarse la genérica o sea la referente a la demanda en juicio ordinario, en cuanto no resulte lo contrario de las normas
relativas al juicio ejecutivo, más aún cuando el código exige dicha forma en lo pertinente al ejecutado que opone excepciones (art. 540
CPCC)" (en "Tratado de las Ejecuciones" actualizado por Guerrero Leconte, T VII-A- pág. 142).
En su inc. 3º, el citado art. 330, establece como contenido de la demanda "la cosa demandada, designándola con toda exactitud", asimismo
el inc. 6º dice: "la petición en términos claros y positivos".
Retomando a Podetti, señala que la liquidación debe incluir intereses moratorios si han sido pedidos (ob.cit. T VII-B pág. 27), habiendo
resuelto por su parte la SCBA que no corresponde condenar al pago de intereses en una demanda de daños y perjuicios, si aquellos no fueron
concretamente reclamados (Ac. 26.265 y Ac. 33.140 citadas por Azpelicueta-Tessone "La Alzada", pág. 176 nota nº 58, idem causa n°
B-65.900 "Buceta" del 4-08-10 con sus citas). Con cita de Busso (Tº IV, pág. 317, nº 208), señala Fassi analizando el contenido de la
demanda que "la pretensión de intereses debe ser incluida en la demanda", y agrega un concepto que hace muy concretamente al tema que
estamos analizando "se debe expresar desde cuándo se pretenden, la tasa exigida y si son solamente los compensatorios o también los
punitorios" (Código Procesal Civil y Comercial comentado, Tº II, pág. 36 nº 1930).- En el mismo sentido Fenochietto: "Si la pretensión
persigue la condena al pago de un suma de dinero, la demanda precisará la cantidad peticionada, y de añadirse intereses, desde qué
momento, conforme qué tasa y el carácter compensatorio o punitorio de los mismos. Todo ello es imprescindible a fin de asegurar el
principio contradictorio y de defensa de los derechos (art. 18 Const. Nacional)" (Código Procesal Civil y Comercial comentado, pág. 395).
Como hemos visto, en el caso de autos no se ha cumplido con esta exigencia, ya que el reclamo concreto de aplicación de los intereses
consignados en las facturas se introdujo recién en esta instancia.
Así las cosas, es dable recordar que "el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, de lo que se sigue que a las partes
incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto, causa y
objeto). Esta actividad concurre a delimitar el thema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción de marras se
denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el
objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese "acople" que exige el principio de congruencia
debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia debe amoldarse
de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo
puesto en discusión (Azpelicueta - Tessone "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 157 y sig.).
Es sabido que en la Cámara de Apelaciones el principio de congruencia se torna más exigente, ya que ésta debe examinar las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 del C.P.C.C.). Por ello, y
volviendo a la obra de Azpelicueta - Tessone, estos autores señalan que el principio de congruencia exige a la Alzada prestar
especialísima atención a dos estadíos procedimentales, cuales son el de la traba de la litis, y el de interposición y fundamentación
del recurso de apelación, pues sus potestades decisorias sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal y la que el
apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los
agravios. Ninguna parcela del decisorio recurrido podrá revisar si la impugnación no está contenida en estos últimos actos procesales;
pero tampoco podrá resolver cuestiones novedosas o sorpresivas, introducidas por primera vez en la instancia de apelación ("La Alzada...",
cit., pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. 30.409, 33.462, 42.243, 43.417)".
Por todo lo expuesto, y como ya lo anticipara, entiendo que el agravio no es de recibo.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Confirmar la sentencia del día 17/05/2024 en todo cuanto ha sido materia de agravios.
II) En cuanto a las costas de alzada, es sabido que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, "Díaz", del 25.02.09.,
entre muchas otras; esta Sala, causas n° 53.223, "Orella", del 21.10.09.; n° 60.002, "De Liberato", del 22.12.15., entre muchas otras).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los recursos de ambas partes han sido desestimados pero el contenido económico del recurso interpuesto
por el accionado es sustancialmente mayor al interpuesto por el actor, estimo prudente distribuir las costas de alzada en un 10% al actor y
en un 90% al accionado (art. 71 del C.P.C.C.).
La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.
Así lo voto.-
La Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Confirmar la sentencia
del día 17/05/2024 en todo cuanto ha sido materia de agravios. II) Con costas de alzada en un 10% al actor y en un 90% al accionado (art.
71 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios de alzada para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Regístrese,
notifíquese en forma electrónica (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del
14/10/2021) y oportunamente devuélvase.-
20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20233281973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA