| Fecha | 20/10/2026 | Expediente nro. | 75118 |
|---|---|---|---|
| Carátula | MALDONADO JUAN ISMAEL C/ CAZAUX ELSA MABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/296-75118 | ||
ACCIDENTE DE TRANSITOAVENIDASDAÑO MORAL: CUANTIFICACIONDESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORLITIS CONSORCIO PASIVOPRIORIDAD DE PASOPRIVACION DE USORESPONSABILIDAD CIVILVALOR RESIDUALVIA DE MAYOR JERARQUIA
Causa: 1-75118-2026-
"MALDONADO JUAN ISMAEL C/ CAZAUX ELSA MABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MALDONADO JUAN ISMAEL
C/ CAZAUX ELSA MABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", (Causa Nº 1-75118-2026), se procede a votar las cuestiones
que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263
y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: LOUGE EMILIOZZI - CARRASCO - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es justa la sentencia de fecha 05.12.2025?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
- V O T A C I Ó N -
A LA PRIMERA CUESTIÓN; el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I).- El presente proceso es iniciado por Juan Ismael Maldonado, quien reclama la indemnización de los daños y perjuicios padecidos a raíz
del siniestro vial acaecido el día 6 de diciembre de 2024 en la ciudad de Olavarría. Según lo expuesto en la demanda, ese día, alrededor
de las 12:30 hs., el vehículo del accionante (Ford Fiesta 1.6, dominio JKH210) se encontraba correctamente estacionado sobre Avenida
Urquiza, a continuación de la intersección con calle Las Heras, en el sector derecho de la calzada conforme al sentido de circulación. En
ese contexto, el automotor Nissan Tiida (dominio JHB972), que circulaba por dicha avenida, al arribar a la intersección con calle Las
Heras, colisiona con el vehículo Renault Sandero (dominio LGT079), el cual ingresó de manera imprudente a la arteria principal sin detener
su marcha. A raíz de ese impacto, el Nissan Tiida perdió el control y chocó violentamente contra el Ford Fiesta, que permanecía
estacionado, colisionándolo desde atrás y generando que su parte frontal golpeara contra un poste, conforme surge de las fotografías
acompañadas. La acción se entabló contra Estefanía Daiana González -conductora Nissan Tiida-, "Cooperación Mutual Patronal - SMSG"
-como citada en garantía del vehículo dominio JHB972-, Elsa Mabel Cazaux -conductora Renault Sandero-, y "Compañía de Seguros La
Mercantil Andina S.A." -como citada en garantía del automotor dominio LGT079-.-
II).- Luego de integrarse la litis con Elsa Mabel Cazaux y "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A" (conf. presentación de fecha
15.05.25.), posteriormente con "Cooperación Mutual Patronal - SMSG" (conf. presentación de fecha 14.05.25.), de decretarse el cese de la
rebeldía de la demandada González (conf. providencia del 29.05.25.), de transitarse por la etapa probatoria (conf. proveimiento de pruebas
del día 02.07.25. y certificación de fecha 15.10.25.), el día 05.12.2025 se arriba al dictado de la sentencia en la que la Sra. Jueza de
grado resolvió: ".1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Juan Ismael Maldonado contra Elsa Mabel Cazaux y a la citada en garantía
Compañía de Seguros la Mercantil Andina SA., condenándolos solidariamente a abonar al actor dentro del plazo de diez días de quedar
firme la liquidación que al efecto habrá de practicarse, la suma $ 12.060.000 , con más el interés establecido en el considerando VII,
con costas (art. 68 CPCC). 2°) No hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Juan Ismael Maldonado contra Estefanía Daiana González y
COOPERACION MUTUAL PATRONAL - SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, con costas a la codemandada Elsa Mabel Cazaux y a la citada en garantía
Compañía de Seguros la Mercantil Andina SA, por ser éstas - Sra. Cazaux y su citada en garantía-, las exclusivas responsables en el
accidente de marras (art. 68 del CPCC y 1757 del CCyCN). 3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para
la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967. REGISTRESE - NOTIFIQUESE electrónicamente, por Secretaría.".-
III).- Dicho decisorio fue objeto de dos embates recursivos.-
En efecto, el actor lo apeló en la presentación de fecha 15.12.25., el recurso se le concedió libremente en la providencia del día
16.12.25. y expresó agravios en la presentación electrónica del 02.03.26., sin obtener respuestas atento lo informado el día 18.06.26.-
Por su parte, "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." hizo lo propio en la presentación de fecha 11.12.25., el recurso se le
concedió libremente en la providencia del día 12.12.25. y expresó agravios en la presentación electrónica del 06.03.26., obteniendo
respuesta del actor el día 17.03.26., y de "Cooperación Mutual Patronal - SMSG" en fecha 25.03.26-
Para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones, al contenido de dichas piezas lo iré mencionando infra, a medida que vaya
tratando los distintos planteos allí formulados.-
IV).- El día 19.06.2026 se llamó autos para sentencia y con fecha 16.07.2026 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.-
V).- EL PLANTEO RECURSIVO.-
A continuación, se expondrán sucintamente los argumentos que fundan el agravio vertido por el apelante, remitiéndome en lo demás a la
respectiva pieza procesal. Al respecto, señala Carlos Camps, comentando el art. 266 del C.P.C.C., que si bien es obligación de los
tribunales de justicia resolver las cuestiones esenciales -de hecho y de derecho- que les fueren sometidas oportunamente por las partes, tal
obligación no implica formalmente la necesidad de reseñarlas o mencionarlas con detalle, ya que si bien ello puede resultar útil, no es
exigencia que se desprenda de las normas que rigen la materia (aut. cit., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires", Segunda Edición, T. II, pág. 784, con sus citas; cit. por esta Sala, causa n° 68.239, "Peyrel" del 12.07.22.).-
Asimismo, los argumentos que contienen las réplicas a la presentación efectuada por "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." no se
reseñarán, pero serán considerados al analizar la procedencia de las mismas.-
VI).- ANÁLISIS Y TRATAMIENTO DEL AGRAVIO FORMULADO POR "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIAL ANDINA S.A." EN TORNO A LA ATRIBUCIÓN DE
RESPONSABILIDAD DISPUESTA EN LA INSTANCIA DE ORIGEN.-
a).- Por razones de orden lógico, inicialmente abordaré la procedencia de las críticas que atacan la atribución de responsabilidad
decidida por la "iudex a quo", toda vez que, conforme se resuelva la misma, cobrarán virtualidad los restantes agravios en torno al
reconocimiento y cuantificación de alguno de los rubros admitidos en la sentencia de mérito.-
En lo medular, la apelante manifiesta que la sentencia de grado desconoce la doctrina legal fijada por la SCBA en las causas "Rearte" y
"Flamenco", en las que se sostuvo que a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 apartado "c" de la ley 11.430 -según ley 13.604- el
art. 41 de la ley 24.449 (conf. adhesión mediante ley provincial 13.927) no refiere como excepción a la prioridad de paso de quien se
presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita aquélla solamente a
quienes lo hacen por una semiautopista, condición que no reviste una avenida.-
Afirma que la Sra. Jueza de grado introdujo una preferencia "de hecho" para quien circula por avenida, reeditando por vía interpretativa
una excepción derogada, y que los deberes generales de conducción prudente no pueden convertirse en una excepción no escrita al art. 41.-
Sostiene que, fijada la prioridad de paso a quien circula por la derecha, la carga de desvirtuarla pesa sobre quien circula por la avenida,
extremo que no fue acreditado, pues no se produjo prueba que demuestre negligencia de Cazaux ni velocidad excesiva, y tampoco existe
evidencia de un impacto trasero en el vehículo de González.-
Señala que la sentencia invierte la regla legal mediante un estándar de "fluidez de la avenida" carente de sustento normativo y contrario
a la doctrina obligatoria de la Corte, sin exhibir razones convincentes que autoricen apartarse de ella.-
A partir de lo anterior, concluye solicitando que se atribuya responsabilidad a la codemandada González, extensible a su aseguradora, y
que, para el caso de confirmarse este aspecto de la sentencia recurrida, las costas se impongan en el orden causado atento a que por las
particularidades del caso y por tratarse de una cuestión dudosa pudo haberse considerado con derecho a oponerse atento las particularidades
del caso.-
b).- El encuadre jurídico de la litis.-
Adentrándome en el estudio de tales argumentos, como punto de partida, lo primero a individualizar es la ley de tránsito aplicable al caso
que nos ocupa.-
En esa dirección, vemos que a la fecha del accidente -06.12.24.- se encontraba vigente la ley 13.927, mediante la cual a partir del
01.01.09. la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional de tránsito n° 24.449.-
Asimismo, no ha sido objeto de agravios la existencia del hecho y las circunstancias de día, hora y lugar de ocurrencia del accidente de
tránsito objeto de litis y personas intervinientes (arts. 59, 60, 163 inc. 5, 375, 376, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1726, 1729, 1736,
1738, 1757, 1758, 1769 y concds. del C.CyC.).-
También, corresponde señalar que el hecho dañoso traído a debate encuadra en la órbita de la responsabilidad objetiva; teoría general
que resultara precisada adecuadamente por la Sra. Jueza de grado, por lo que no resulta imperativo ahondar en la misma y menos aún cuando
no lo reclama el tenor de los agravios en estudio (art. 163, 260 y concds. del C.P.C.C.).-
Empero, si considero oportuno traer a colación que, en materia de responsabilidad extracontractual, quien acciona en el marco de un
accidente de tránsito debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de
los demandados, respondiendo en principio el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva; mientras que el
responsable sólo se libera demostrando la causa ajena (conf. arts. 1.722, 1.757 y 1.758, 1.769 y concds. del C.CyC.). De modo que la carga
de la prueba del factor de atribución, del daño y de la relación de causalidad recae sobre quien la alega, en este caso la actora;
mientras que la carga de probar el eximente de responsabilidad o causa ajena pesa sobre quien la invoca, en este caso, las codemandadas
(conf. arts. 1.734, 1.736 y 1.744 del C.CyC.; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 65.163, "Arano" del 02.06.20.; n° 65.562,
"Galmez" del 23.06.20.; n° 65.768, "Cantagallo" del 22.09.20., entre otras).-
Por esa senda, el Supremo Tribunal Provincial también ha dicho que: ".para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de
probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que
debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale
decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe
haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Cód. cit.; conf. Ac. 37.535, sent. del
9-VIII-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-612; Ac. 55.404,
sent. del 25-III-1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997-I-555; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002; Ac.
81.298, sent. del 11-VI-2003; Ac. 87.410, sent. del 9-VI-2004)."(Ac. 93.078, "C., R. M." del 06.09.06, entre otros); ; señalando además
que: ".El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la
vida misma, debiéndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de
carácter objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias..." (S.C.B.A.; C. 123043,
"Beltrán" del 21.10.20.).-
Como fuera reseñado, ".El Código Civil y Comercial procura aclarar la cuestión en el art. 1.729, bajo el título "hecho" (no culpa) del
damnificado: la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier circunstancia en especial. La conducta
de la víctima tiene incidencia suficiente (directa o indirecta) para quebrar el nexo de causalidad. En general, salvo que la ley (o pacto
entre las partes) así lo exija, que exista culpa o no es indiferente. La ruptura del nexo causal se produce por la influencia de un hecho
de la víctima (o incluso de un tercero) que opera como concausa (más allá de la culpabilidad de la víctima o el tercero). No es
necesario que la víctima tenga intención, discernimiento o libertad o imputabilidad. Puede ser un menor de edad o incluso un incapaz
declarado. Es solo necesario un hecho del damnificado que afecte o limite el nexo de causal (debe tener incidencia necesaria en la
producción del daño)." (Molina Sandoval, Carlos A.; "Derechos de daños", Ed. Hammurabi, Año 2020).-
Al respecto, de modo ejemplificativo, se ha dicho que: ".el hecho de la persona sin discernimiento (conf. con lo dispuesto en el art. 261
del CCC) que ha sufrido un daño también entra en este supuesto y desplaza la autoría si ha contribuido causalmente a generarlo. No
resulta necesario acudir al concepto de culpa para que funcione la eximente, así como tampoco a la culpa in vigilando de los padres (culpa
del tercero por quien no se debe responder) como se hacía, en muchos casos, bajo la vigencia del Código derogado. En definitiva, es
suficiente con la autoría del daño, aunque la conducta provenga de alguien sin discernimiento o no culpable. Reiteramos que el fundamento
de la exclusión total o parcial de la responsabilidad no radica en la evaluación de la conducta culposa del damnificado o del tercero sino
simplemente en el examen de la incidencia que ella tuvo en el resultado dañoso." (Cicchino, Paula M.; "Las eximentes de responsabilidad en
los accidentes de tránsito", Ed. Rubinzal - Culzoni, Revista de derecho de daños - Año 2020-1, pág. 120/121).-
Puede decirse entonces que ya no es menester probar, como en otrora, la culpa del damnificado, sino simplemente su injerencia causal que
interrumpe el nexo causal adecuado.-
Ahora bien, cuando en el marco de un accidente de tránsito se debate la atribución de responsabilidad en base a la violación de los
preceptos establecidos por la ley nacional de tránsito -como ocurre en este caso-, debe receptarse primeramente la legislación especial
con el auxilio de aquellas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (arts. 1722, 1757, 1758, 1769 y
concds. del C.CyC.).-
Dicho lo anterior, he de destacar que la cuestión a resolver nos enfrenta -una vez más-, al tan controvertido principio de prioridad de
paso en las avenidas.-
La Ley 24.449 -a la cual adhiere la Pcia. de Bs.As. a partir de la sanción de Ley 13.927- en su art. 41 consagra la prioridad de paso
absoluta en una encrucijada de quien cruza desde la derecha, quedando exceptuados -en lo que aquí interesa-, solamente los vehículos que
circulan por una semiautopista; sin especificar la situación en relación a las avenidas.-
Dicha omisión abrió paso a diversas posturas -doctrinarias y jurisprudenciales- en tono a quién cuenta con prioridad de paso en el cruce
transversal de una avenida con una calle común.-
Como fuera establecido, la ley nacional de tránsito determina que -salvo excepciones expresamente establecidas- el ciudadano debe respetar
al que cruza desde su derecha. Ahora bien, dicho principio rector, a mi entender, propone una solución que escapa al acontecer del tráfico
diario que se suscita en arterias de gran envergadura como lo son las avenidas, las cuales, en localidades del interior, tienen la
particularidad de absorber el mayor caudal de tráfico por las características que las mismas presentan (en algunos casos, doble sentido de
circulación, velocidades máximas, en su extensión conectan puntos extremos de un barrio o ciudad, etc.).-
Ante lo referenciado, considero que lo normado por art. 41 de la Ley 24.449 -en su omisión de incluir a las avenidas dentro de las
excepciones a la prioridad de paso- transporta al ciudadano a discurrir qué conducta tomar al intentar atravesar una arteria de mayor
jerarquía cuando lo hace desde una calle transversal. Dicha situación se incrementa en aquellos supuestos en que la misma cuenta con doble
sentido de circulación, dado que la legislación, si bien estipula la conducta a adoptar en aquellos casos cuando está frente a un
vehículo que cruza desde su derecha, no prevé qué hacer cuando en un mismo momento y en una misma encrucijada tiene frente a sí
vehículos que cruzan desde su derecha, pero también desde su izquierda.-
Así, ante el panorama descrito, si en la intersección de dos arterias una cuenta con dos manos de circulación, habrá tantos criterios de
prioridad como puntos de referencia se tomen.-
Me explico.-
Un ejemplo podría ser aquel en el que un conductor que circula por la calle desea cruzar una vía de doble mano. En tal circunstancia,
contará con prioridad de paso respecto de aquel que circule por la izquierda; empero, avanzando unos pocos metros, se encontrará con quien
circule por la derecha, perdiendo la prioridad de paso con la que contaba instantes previos. Otro supuesto similar alcanza a quienes
circulen por una vía de doble mano, dado que deberán analizar a quién le debe o le es debida la prioridad de paso, con el plus de que
deberán considerar qué harán quienes circulen transversalmente por calles comunes.-
A mayor abundamiento y por los argumentos expuestos, considero que, de aplicarse en forma estricta el principio general emanado del art. 41
(primer párrafo) de la Ley 24.449, se estaría permitiendo que en las encrucijadas con vías de doble mano de circulación los vehículos
que atraviesen la misma con prioridad de paso lleguen hasta la mitad, pero a pocos metros de su andar deban detenerse y obstruir el tráfico
a la espera de que pasen aquellos que no la tienen; lo cual, sin hesitación, a la postre pondría en peligro a las personas y los bienes de
una sociedad.-
En tal sentido, en un antecedente de la S.C.B.A., causa C. 110.372, "Juárez" del 05.03.14., el Dr. Genoud expresaba que: ".La trascendencia
de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y
actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los
vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que
llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de
tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora,
los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura
de daños y accidentes.".-
Así, en orden a lo expuesto, un nuevo análisis de la cuestión a la luz de numerosos antecedentes jurisprudenciales ha llevado a este
Tribunal a considerar que la cuestión traída a debate se encuentra alcanzada por un vacío legal (conf. esta Sala, causas n° 69.097,
"Tellechea" del 18.11.22.; nº 69.071, "Avila" del 29.11.22.; n° 70.574, "Morena" del 24.08.23.; n° 71.086, "Loiza" del 05.12.23.; n°
71.383, "Fredes" del 07.03.24.).-
Ante este sendero argumental resulta por demás esclarecedor -y aplicable- el análisis dogmático realizado por la Sala I de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial de La Matanza en la causa "Errecalde" del 06.09.19.; el cual, por su claridad
conceptual, a continuación transcribo.-
Allí se dijo que: ".el art. 1 del nuevo Cód. Civ. y Com. (y su concordante el art. 17, texto s/ decreto-ley 17711/68 del Còd. Civ.)
prevé como fuentes del derecho a los usos, prácticas y costumbres vinculantes (.) cuando en situaciones no regladas legalmente (costumbre
preter lege), son de aplicación, siempre que no sean contrarias al derecho. Relativo a este concepto puede considerarse extendida a una
corriente que concibe a la costumbre como una norma jurídica, que se origina en usos, prácticas y costumbres, reiteradas, continuas,
uniformes, que se consuman generalizadamente y que las personas se someten voluntariamente por estimarlas de carácter vinculante y
obligatoria.
(.)
Serian normas legales no escritas; se trata de normas jurídicas consuetudinarias y que el juez puede aplicar de oficio en base al aforismo
que sienta el principio "iuria novit curia".
(.)
En tal sentido, constituye una costumbre, uso y practica en materia de circulación del tránsito vehicular, constante, sucesiva, habitual,
uniforme, reiterada y generalizada -que se da a publicidad por si misma-, siendo un hecho social evidente y notorio, que se reitera día a
día, según el curso natural y ordinario de las cosas, "en esta sociedad riesgosa de consumo de seguridad", en la cual circulan automotores
que crean un riesgo o crean riesgos recíprocos, y de ese modo consumen la seguridad pública y que a los efectos de aminorar o atenuar ese
consumo de seguridad, crean los automovilistas o conductores de automotores sobre la base de usos, prácticas y costumbre, un norma
consuetudinaria, que consiste en principio que el vehículo que circula por una arteria de mayor jerarquía cuenta con prioridad de paso con
respecto a otro rodado que intenta cruzar la misma desde una calle común.
(.)
Este aspecto de la cuestión, objeto de tratamiento en esta parcela del voto, se reitera continua y frecuentemente en el Cono Urbano
Bonaerense y/o en el Gran Buenos Aires, y que se origina en la experiencia de la vida diaria como observadores de los sucesos o fenómenos
sociales, en donde la conducta del tránsito impone esa norma consuetudinaria, y en la propia experiencia del juzgador -que se introduce y
se halla inmerso en el tránsito vehicular como conductor y/o transportado de modo oneroso o benévolo, constata, verifica -y se da a
publicidad- ese uso, práctica y costumbre que se lo eleva y califica como norma jurídica no escrita.
(.)
La costumbre es un uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio. La costumbre exige la presencia
de dos elementos; uno objetivo que consiste en la existencia de un uso reiterado y que debe reunir ciertas condiciones; y el otro como un
elemento subjetivo o psicológico consistente en la convicción o creencia que tiene la comunidad de que tal uso resulta jurídicamente
obligatorio. El uso en sí, constituye el elemento material de la costumbre, es decir que debe mediar una práctica de la comunidad o de
parte de la comunidad o de sujetos a los cuales se vincula el uso en su actividad. Se ha dicho que la voluntad de la comunidad debe
expresarse, manifestarse por el uso, que constituye un requisito de la constitución del derecho consuetudinario. Sólo puede tener efecto
la costumbre en tanto la voluntad jurídica que en ella está inmersa, se exterioriza con claridad a través del uso. El uso debe ser
uniforme, general y constante. Es necesario que la práctica o uso se produzcan en actos atinentes a la vida del Derecho; la conducta
externa reiterativa ha de moverse dentro del área de lo jurídico. En cuanto al elemento subjetivo basta con la mera creencia de su
obligatoriedad; es decir, el pensamiento que debe existir entre los miembros de un grupo social determinado, conforme al cual los actos que
se practican reiteradamente deben ser recibidos y valorados como exponentes de una situación que ha de ser diciplinada conforme esa
conducta. Si la costumbre se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso - costumbre praeter legem- ella es la norma jurídica
en virtud de la cual se soluciona el conflicto no reglado legalmente. Siendo -este caso sometido a nuestra consideración- entiendo y así
lo estimo que este uso y costumbre es conocida por el juez y debe aplicarla, al tener conocimiento de ella, sin necesidad de prueba alguna.
Por lo tanto es lógico que conociendo el juez esa costumbre resulta innecesario requerir prueba de la misma. (Borda Guillermo A., Tratado
de Derecho Civil, Tomo I, Editorial La Ley, Bs. As., 2008, págs. 75/82; Rivera Julio Cesar y Medina Graciela, directores en, Derecho Civil
y Comercial, Parte General, Editorial AbeledoPerrot, 2017, págs. 74/78).
(.)
Por lo pronto, hay que afirmar que por tratarse de normas jurídicas (consuetudinarias), con sustento en el principio iura novit curia, el
juez puede en línea de principio aplicar la costumbre de oficio, presindiendo - incluso- de un requerimiento o petición de parte.
(Alterini Jorge H. director general, Tobías José W. director del tomo, Alterini Ignacio E. coordinador, en la obra Código Civil y
Comercial Comentado Tratado Exegético, Tomo I, Editorial La Ley, Bs. As., 2015, págs. 9/10)." (Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial Departamento Judicial de La Matanza, Sala I, causa n° 5865/1, "Errecalde" del 06.09.19.; el destacado me pertenece).-
En ese contexto, resulta categórica la conclusión a la que arriban los Dres. Jorge Mario Galdós y Carlos E. Ribera en el artículo
escrito en coautoría intitulado "El cambio de la legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una
avenida" (LLBA 2009 (diciembre), 1167).-
Allí se dijo que: ".Concluyendo, y sin propósito de efectuar elucubraciones conjeturales, parece desprenderse de los fundamentos vertidos
por la ajustada mayoría en los dos últimos pronunciamientos citados y desarrollados al interpretar la "ratio legis" de la norma aplicable
al momento del juzgamiento (art. 57 inc. 2 apartado 3 ley 11.430, ahora derogada), que habrá de prevalecer la interpretación que confiere
primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quién (desde una calle lateral) acomete el cruce con una calle de mayor
importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar recién a trasvasar la avenida cuando el paso se
encuentre expedito y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una calle de mayor importancia, cualitativa y cuantitativa (por la
densidad de la circulación, por la mayor velocidad permitida, por la expectativa que suscita en los restantes automovilistas) pueda
ejecutarse sin riesgos para terceros." (el destacado me pertenece).-
Como argumento coadyuvante a lo dicho, resta señalar que el decreto que reglamentó la Ley 24.449 (Dec. 779/95) contempló en su Anexo I
(art. 41, inc. "a") que: ".La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El
incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2. a) En el caso de
encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la
señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal." (el destacado
me pertenece).-
Ello permite entrever que la omisión del legislador nacional no pasó desapercibida para el Poder Ejecutivo Nacional por cuanto reguló la
posibilidad de señalizar las encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas, dando por sentado -tal como surge de su
redacción- que la prioridad de paso le corresponde a la de principal rango.-
Por último, creo que la estricta aplicación del art. 41 primer párrafo de la LNT conlleva que se omitan los principios rectores que
emanan de dicha legislación, tales como que: "...En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito." (art.
39, inc. "b" de la ley 24.449); y que: "...El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el
estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el
total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha." (art. 50 de la
ley 24.449).-
Por todo lo dicho, considero que en los casos en los que un siniestro vial acontece por el encuentro de dos (o más) vehículos en una
intersección compuesta por una avenida y una calle común, le asiste prioridad de paso a aquel que circulaba por la vía de mayor
jerarquía.-
c).- Abordaje del agravio bajo análisis. El plafón fáctico sobre el que reposa el sublite.-
Sentadas las premisas jurídicas aplicables al presente "sub-judice", corresponde ahora adentrarnos en el estudio de las pruebas existentes
a los fines de desentrañar cómo ocurrió el accidente de tránsito que nos ocupa, si la sentencia apelada emplazó correctamente la
situación fáctica; y, en su caso, si existe aporte causal de la damnificada que permita eximir de responsabilidad a la demandada o bien
distribuir la misma entre los partícipes del hecho antijurídico dañoso bajo análisis.-
Al respecto, el máximo Tribunal Provincial tiene dicho que ".el magistrado deberá formular un juicio retrospectivo, ex post facto, en
abstracto, procurando determinar cuál ha sido la incidencia causal que ha tenido en el daño la conducta de cada uno de los sujetos que
intervinieron en el siniestro." (S.C.B.A., C. 117.760 en autos "G.A.C." del 01.09.15.).-
Veamos.-
La actora, en el relato de los hechos plasmados en el escrito postulatorio, manifestó que: ". En fecha 6 de diciembre de 2024,
aproximadamente a las 12:30 horas, mi vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta 1.6, 4 puertas, año 2010, dominio JKH210, se encontraba
correctamente estacionado sobre Avenida Urquiza, a continuación de la intersección con calle Las heras, en el sector derecho de la calzada
en sentido de circulación. En dichas circunstancias, el vehículo marca Nissan, modelo Tiida 1.8, 4 puertas Visia Sedan, dominio JHB972,
conducido por la Sra. Estefanía Daiana González, propietaria del vehículo, y asegurado en Cooperación Seguros, circulaba por Avenida
Urquiza. Al arribar a la intersección de calle Las Heras, el vehículo marca Renault, modelo Sandero 1.6 16V Privilege, dominio LGT079,
conducido por su titular registral, la Sra. Elsa Mabel Cazaux, asegurado en Mercantil Andina, avanzó para cruzar la arteria principal de
manera imprudente, lo que ocasionó una colisión entre ambos rodados. Como consecuencia del impacto, el vehículo Nissan Tiida, dominio
JHB972, perdió el control e impactó violentamente contra el rodado del aquí accionante, que se encontraba correctamente estacionado, fue
colisionado desde atrás, lo que provocó que impactara con la parte frontal contra un poste (como se puede apreciar en las fotografías que
se acompañan).." (conf. pto. 4 de escrito de demanda de fecha 24.04.25.).-
Por su parte, la coaccionada apelante expuso que: ".La versión de los hechos dista de lo relatado por el actor, por lo que a continuación
se esbozará la realidad de lo acontecido, que da cuenta de la falta de responsabilidad en cabeza de mi representada. Sentado ello, señalo
que el día 06 de diciembre de 2024, circulaba la Sra. CAZAUX ELSA MABEL por Calle Las Heras al mando de un RENAULT SANDERO 1.6. Lo hacía
en forma normal y a velocidad precaucional, por su correspondiente mano de circulación y atento a las contingencias del tránsito (art. 51
incs. 1. y e) 1.) Cód. e Tránsito- Ley 24.449). Al llegar a la intersección con Av. Urquiza disminuye su marcha y luego de ello se
dispone a cruzar en tanto disponía de prioridad de paso por circular desde la derecha. Es en ese contexto, es embestido violentamente por
el vehiculo dominio JHB972, conducido por la Sra. Estefanía Daiana González, quien lo hacía sin respetar las normas de tránsito en orden
a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, circulando a excesiva velocidad. En atención a lo dicho, esta última infringió
elementales principios que regulan el tránsito vehicular como lo son: 1) Circular con cuidado y precaución conservando en todo momento el
efectivo dominio del vehículo y a velocidad reglamentaria; 2) Y por sobre todo no respetar la prioridad de paso que establece el art. 41 de
la Ley Nacional de Tránsito por la que Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta no dándose en el caso ninguna de las excepciones previstas en la norma que habiliten lo
contrario, pues conforme doctrina legal de la SCBA, la avenida no lo es tal. La conducta negligente e imperita de un tercero por el que no
debo responder violatoria de las disposiciones que regulan el tránsito vehicular -Ley Nº 24.449-, determinó la ocurrencia del accidente
que nos ocupa, debiendo asumir las consecuencias dañosas producidas, lo que conlleva a exonerar de responsabilidad al conductor del
vehículo asegurado y consecuentemente a mi mandante. Ese obrar violatorio, ha sido el determinante exclusivo del acaecimiento del hecho que
nos ocupa y por consiguiente debe afrontar los daños que produjera, lo que autoriza a requerir el rechazo de la demanda, con costas."
(conf. pto. VI de presentaciones de fecha 22.05.25.).-
Abierta la causa a prueba, en fecha 10.03.23., la perito mecánico Ing. María Emilia Arrien al responder los puntos de pericia propuestos
"Cooperación Mutual Patronal - SMSG" determinó que: ".Punto a) Indique sentido de circulación de ambos rodados con carácter previo al
impacto. Determina daños en los mismos, describa. Respuesta Punto a): Previo al impacto, la Sra. Casaux se encontraba circulando su
automóvil Renault Sandero por calle Las Heras, en sentido y dirección noroeste a sureste (hacia Av. Urquiza). Por su parte, en el mismo
aspecto temporal/especial, y en sentido noreste a suroeste, por Avenida Urquiza, la Sra. González, conducía un automóvil Nissan Tiida. Al
momento que los vehículos antes mencionados impactan, se encontraba estacionado el automóvil Ford Fiesta sobre Avenida Urquiza, en mano
derecha sentido NE-SO, aproximadamente a 20 metros desde el centro de calle Las Heras, próximo a un poste sobre el que finalmente el Fiesta
impacta luego de ser embestido. Punto b) Indique velocidad a la que circulaba el Renault Sandero con carácter previo al impacto. Respuesta
Punto b): Con los elementos que se encuentran en la Causa, (no se dispone de fotografías del Sandero ni del Nissan) que fueron quienes
originan el siniestro, no es posible determinar la velocidad del vehículo Renault Sandero por no contar con evidencias que permitan
expedirse sobre lo requerido. Punto c) Indique si es probable que los hechos hubiesen ocurrido tal como se relata en este escrito. Respuesta
Punto c): Tal las evidencias y análisis del lugar realizado por esta profesional, es probable que los hechos sucedieran tal lo relatado.
Punto d) Indique características de la avenida Urquiza en la que se produjo la colisión. Indique cuál de los vehículos que colisionaron
en primer término circulaba por Avda. Urquiza. Respuesta Punto d): La avenida Urquiza cuenta con dos manos de circulación, las mismas se
hallan separadas por un boulevard central, siendo pavimentada con hormigón en la traza donde ocurriera el siniestro. Respecto de los
vehículos intervinientes, el vehículo Nissan circulaba por avenida Urquiza, mientras que el Ford Fiesta se encontraba estacionado sobre el
lateral derecho del carril donde circulaba el Nissan. A su vez el vehículo Sandero circulaba por calle Las Heras." (conf. ptos. de pericia
de fecha 02.08.25.).-
En lo que refiere a la prueba pericial accidentológica y/o mecánica, esta Sala reiteradamente ha dicho que: ".si bien es cierto que las
normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una
apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer
elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los
conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja
cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales." (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D.,
T.106, p.487; Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", T.II, p.720)" (causas nº 28.243, "Palermo" del 27.11.86.; nº 36.209 del
29.03.96.; nº 54.337 "El 34.899." del 22.12.00.; nº 54.908 "Vidaguren" del 07.07.11.; n° 55.358, "Strosio", del 01.12.11.; n° 55.573,
"De Lorenzo" del 15.12.11.; n° 563983, "Barbato" del 15.11.12, entre muchas otras).-
En esa misma senda, aunque con especial referencia a los accidentes de tránsito, se ha dicho que las pericias accidentológica y mecánica
cobran especial relevancia a la hora de arribar a la solución del litigio, en el caso de la primera para establecer la mecánica del
accidente cuando no se sabe quién fue el embistente, cuál era la velocidad de los automóviles al colisionar, etcétera, y en el caso de
la segunda para establecer la magnitud de los daños sufridos por los vehículos, los eventuales costos de reparación y la pérdida de
valor venal (López Mesa, "Responsabilidad por accidentes de automotores", pág. 462; Areán, "Juicio por accidentes de tránsito", T. 3,
pág. 899).-
Sabido es que, si la prueba pericial aparece fundada en principios inobjetables para el juzgador, y concuerda con los demás elementos de
ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja que, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de
mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.).-
Es que para apartarse de una pericia debidamente fundada resulta necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia
probatoria. Las meras opiniones en contrario resultan insuficientes para sortear las conclusiones vertidas por quien resulta experto en un
área de la ciencia o técnica (esta Sala; causa n° 64.484, "Coronel" del 04.02.20.).-
Tampoco paso por alto, como bien señala la sentencia en crisis, que la mecánica del hecho allí descripta resultó confirmada por la
declaración de una testigo y por la codemadada González.-
Como quedó establecido previamente, esta última circulaba por Av. Urquiza, de doble mano con boulevard central, que la jueza de grado
describió como de fluido tránsito, de modo que contaba con prioridad de paso frente a la Sra. Cazaux. Esta última debía, antes de
emprender el cruce desde una calle lateral, extremar la prevención y cerciorarse de que podía hacerlo sin entorpecer la circulación ni
crear riesgo para terceros (arts. 39 inc. b y 50 de la ley 24.449)-
A lo dicho cabe adicionar que los roles de embistente y embestido no determinan por sí solos la responsabilidad en el caso, toda vez que:
".Los roles de embistente y embestido no determinan en este caso la responsabilidad de uno de los conductores del camión. Resultar
embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo
y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento
del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder
el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad." (S.C.B.A.; Ac. 81623, en autos "Jiménez" del 08.11.06., JUBA
B28708; cit. por esta Sala en causa n° 68.171, "Acosta" del 10.05.22.; n° 72.005, "Laffitte" del 24.09.24.); de modo que, más allá de
cuál de los rodados haya impactado materialmente contra el otro (un dato que la pericia no permite precisar con exactitud y que no define
por sí la solución), lo verdaderamente decisivo es que ambos coincidieron en la encrucijada, y la codemandada Cazaux, conforme al criterio
de esta Sala (antes esbozado), emprendió el cruce de la avenida cuando carecía de prioridad de paso (arts. 163, 375, 384 y concds. del
C.P.C.C.).-
A lo anterior, debo agregar que no se acreditó la velocidad del Nissan Tiida previo al impacto, como así tampoco una maniobra intempestiva
de su conductora o la infracción de alguna norma de tránsito (arts. 163, 375, 384, 474 y concds. del C.P.C.C; arts. 1722, 1734, 1736,
1757, 1758, 1769 y concds. del CCyC
Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de mérito en lo que refiere a la
responsabilidad allí establecida (arts. 163, 375, 384, 474 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1722, 1757, 1758, 1769 y concds. del C.CyC.; arts.
39, 41 y concds. de Ley 24.449).-
VIII).- ESTUDIO Y ABORDAJE DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN TORNO AL RECONOCIMIENTO Y JUSTIPRECIO DE LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS RECONOCIDOS EN
LA SENTENCIA DE MÉRITO.-
a.1).- En tal faena, siguiendo el orden propuesto en la sentencia de grado, emprenderé el estudio de la crítica formulada por el actor en
torno al "quantum" asignado al parcial "Daño material" (Considerando VI.a), rubro indemnizatorio por el cual, teniendo en miras el
parámetro establecido en la pericia mecánica de fecha 02.08.25., se concedió la suma de $ 8.560.000 a valores actualizados de la pieza
recurrida. Para ello tomó como valor del automóvil el que informó la perito mecánica ($ 10.700.000, según la revista Infoauto de junio
de 2025) y le dedujo un 20% en concepto de rezago, por aplicación del principio de compensación del lucro con el daño.-
Contra tal decisorio, el actor se alza manifestando que el decisorio le causa agravio por cuanto la Sra. Jueza de grado redujo en un 20% el
valor de mercado del vehículo fijado en la mentada pericia mecánica, estableciendo una indemnización inferior a la determinada
técnicamente por el experto.-
Al respecto, señala que en dicho en informe la experta concluyó que los daños constatados tornaban antieconómica la reparación del
automotor, dado que el costo estimado superaba el valor de plaza del rodado.-
Luego aduce que el art. 474 del código de rito permite apartarse de la prueba pericial únicamente mediante fundamentos serios y apoyados
en constancias objetivas, extremo que no se verifica en la sentencia recurrida.-
Sobre este punto, expone que no obra en estos actuados medios probatorios que justifiquen la reducción aplicada en instancia de grado, toda
vez que el valor informado por el perito proviene de una fuente objetiva y reconocida en el mercado automotor, que ya contempla antigüedad,
modelo y depreciación por uso, por lo que la quita adicional importa una doble depreciación carente de sustento técnico.-
También manifiesta que en este aspecto del decisorio apelado la magistrada de grado se apoyó en una estimación basada en las "máximas de
experiencia", insuficientes para cuantificar un rubro patrimonial concreto; destacando además que en autos no obra pericia que determine
valor de rezago, informe técnico que cuantifique recupero real, constancia de venta posible ni dato objetivo que permita fijar un residual
del 20%, configurándose así un apartamiento injustificado del principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del C.CyC.-
Luego agrega que el vehículo resultó destruido en términos económicos y que la reparación integral exige reconocer el valor necesario
para adquirir otro de similares características en el mercado real. Sobre este punto, sostiene que, si para reponer su rodado debe afrontar
el valor total de plaza, cualquier reducción infundada lo obliga a cubrir con su propio patrimonio la diferencia, desnaturalizando el
sistema resarcitorio.-
Finalmente señala que la aplicación de un criterio porcentual sin base probatoria, el apartamiento del principio de reparación plena y la
generación de un desfasaje que impide la reposición efectiva del bien, reducen injustificadamente su crédito indemnizatorio.-
Por todo ello, solicita que se revoque parcialmente la sentencia en este punto y se fije el daño material en la suma determinada por el
perito oficial, esto es $ 10.700.000, con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.-
2).- En respuesta a ello, considero propicio iniciar tal faena señalando que la magistrada de origen no se apartó de lo informado en la
pericia mecánica obrante en autos, de modo que no se encuentra en juego el art. 474 del C.P.C.C. Ello así, dado que adoptó íntegramente
la cifra informada por la perito ($ 10.700.000) para el valor de mercado de la unidad. Lo que dedujo no fue una parte de ese importe por
considerarlo inexacto, sino el valor de lo que el actor conserva, cuestión que no integró los puntos de pericia.-
El "quantum" informado por la Ing. Arrien es el de un vehículo sin daños, que respeta el mismo modelo y año que el siniestrado. El 20%
deducido no mide la depreciación de esa unidad por antigüedad o uso, sino el valor que conserva en su patrimonio el automóvil
siniestrado, que permaneció en su poder, según lo constató la perito al inspeccionarlo en su domicilio (respuesta al punto "a" de los
propuestos por el actor).-
El principio de reparación plena (art. 1.740 del C.CyC.) cumple una función de equilibrio patrimonial. Esto es, la indemnización está
destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho, pues lo contrario
implicaría un enriquecimiento sin causa, sea para la víctima, si recibe de más, o para el responsable, si es obligado a pagar de menos.-
En tal sentido, se ha dicho que: ".La integralidad de la reparación implica entonces el intento de que la indemnización repare o procure
dar una satisfacción compensatoria para todo daño injustamente sufrido. La integralidad estará dada por el completo restablecimiento de
la situación dañada que la coloca en una situación lo más semejante posible a antes del acaecimiento del daño." (conf. Juárez Ferrer,
Martín; "El derecho constitucional a la reparación integral" - Ed. Hammurabi, Año 2015, pág. 73; cit. por esta Sala en causa n° 69.227,
"Leiva" del 07.12.22.; n° 70.854, "Urbina" y su acum. del 12.12.23.; n° 71.557, "Fagundez" del 04.04.24.).-
Corresponde, por ello, resarcir todo y nada más que el daño causado, de modo que en la determinación del perjuicio deben excluirse los
beneficios que guardan relación causal con el suceso (conf. Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, causa n° 64038, "Di Tomaso" del
25.09.07.; cit. por esta Sala en causa n° 70.53, "Cufre" y sus acum. del 15.02.24.; n° 71.643, "Silveira" del 01.10.24.).-
Esto es lo que ocurre en los supuestos de destrucción total, la partida encuentra su límite en una suma estimada con prudencia (art. 165
del C.P.C.C.), que contemple tanto el valor necesario para adquirir un bien de similares características como el eventual beneficio
derivado de la venta de sus restos, evitando así un enriquecimiento de la víctima a expensas del responsable del daño.-
En el caso de autos, la perito Arrien concluyó que el costo de reparación supera el valor de mercado de la unidad, y que el automóvil
siniestrado permanecía en poder del actor, sin que conste que los demandados hayan optado por reclamar los restos. Siendo así, el actor,
que conserva el rezago, no puede percibir además el valor íntegro de una unidad equivalente sin quedar en mejor situación que la anterior
al hecho. Es decir que, con los $ 8.560.000 y el automóvil siniestrado, que la jueza estimó en el 20% restante ($2.140.000), su patrimonio
se aproxima a los $10.700.000 que tenía antes del siniestro, lo que satisface la reparación plena consagrada en el art. 1740 del C.CyC.-
En cuanto al agravio referido a la falta de prueba del porcentaje aplicado por la Sra. Jueza de grado, considero que, si bien la perito no
informó el valor de rezago, este tampoco surge de los elementos probatorios incorporados a la causa. Sin embargo, dicha circunstancia no
impide su determinación, pues, acreditada la destrucción total, lo que resta precisar es el valor de los restos, extremo que corresponde
estimar prudencialmente en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C., con sustento en las reglas de la sana
crítica y las máximas de la experiencia (art. 384 del C.P.C.C.).-
Por último, cabe señalar que fue el propio actor quien invocó en su demanda ese umbral del 80% para calificar el siniestro como
destrucción total y lo planteó como punto de pericia, de modo que la relación 80/20 aplicada por la Sra. Jueza de grado no resulta ajena
a los términos en que él mismo formuló el reclamo. Esto último descarta el señalamiento de arbitrariedad o falta de fundamentación del
decisorio den crisis (arts. 163, 165, 272, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el agravio del actor y confirmar la sentencia en cuanto fija el rubro daño material en
la suma de $ 8.560.000 (arts. 163, 165, 375, 384, 474 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1.738, 1.740 y concds. del C.CyC.).-
b).- Trataré ahora el agravio vertido contra la cuantificación del "Daño moral", rubro por el cual la Sra. Jueza de grado fijó el monto
de $ 2.000.000 (conf. Considerando VI.b).-
El actor lo apela por bajo -solicitando el reajuste del monto reconocido por dicho ítem-, mientras que la codemandada apelante -en sentido
contrario- requiere su rechazo.-
En respuesta a tales embates, he de señalar que la Corte Nacional en la causa "Ontiveros" del 10.08.17. ha manifestado: ".que tanto el
derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto
físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional
incorporado al art.75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333).".-
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el
sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los
padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la
víctima (esta Sala, causas nº 50.427, "Basso", del 12.04.07., nº 51.028, "Sarachu", del 20.09.07., nº 50.982, "Saez", del 06.12.07., nº
52.167, "Sánchez", del 15.04.09, nº 53.758, "Rebollo", del 03.02.10; n° 64.418, "Ponce" del 18.08.19.; n° 65.768, "Cantagallo" del
22.09.20., entre otros).-
Precisando este concepto, el cimero Tribunal Provincial ha sostenido que: ".el daño moral debe ser determinado en función de la entidad
que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la
repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la
pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf.
Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233). Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de
que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse
-entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el
damnificado es directo o indirecto. la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para
agravar o mitigar el daño moral; . la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse
sentencia." (S.C.B.A.; C. 117.926, del 11.02.15.; esta Sala causas n° 59.530, "Montagna" del 16.04.15.; n° 59.648, "Tagliani" del
16.06.15.; n° 60.562, "Ferrara" del 23.3.16.; n° 63.124, "Talamonti" del 04.09.18; 64.418, "Ponce" del 18.08.19.).-
También ha dicho que el daño extrapatrimonial (antes llamado moral) ".comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en
el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y tiene por objeto
reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de la persona y que
son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos." (S.C.B.A., B
64.180, "Yane" del 27.12.17., con sus citas).-
Desde otra perspectiva, resulta procedente destacar que el último párrafo del art. 1.741 del C.CyC, refiriéndose a la indemnización de
las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.-
Estas satisfacciones sustitutivas consisten en el "precio del consuelo" que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de
bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para
menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para
consolarlo, o sea, para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (Iribarne, "De los daños a la persona" págs. 143, 153,
401, 599, citado en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", T. VIII, arts. 1.614 a 1.881, dirigido por Ricardo Luis
Lorenzetti, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 503, comentario al art. 1.741 por Jorge M. Galdós).-
El Dr. Galdós sostiene que esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar,
restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le
permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, "obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en
los bienes extrapatrimoniales" (Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", T. VIII, arts. 1.614 a 1.881, dirigido por Ricardo Luis
Lorenzetti, Ed. Rubinzal - Culzoni, comentario al art. 1.741 por Jorge M. Galdós, págs. 503/504).-
Asimismo, vale decir que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas
relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a
una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo
dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
Por lo demás, también es importante tener en cuenta -especialmente para un caso como el presente, en el que no se ha reclamado por
incapacidad psicofísica- que la procedencia del daño moral es independiente de la existencia o no de daños materiales (CNCiv., Sala M,
10.09.2008, "Vescovo c. Acevedo", voto Dra. Mabel de los Santos, La Ley, 2007-F-368, cit. por esta Sala en causas n° 52.167, "Sánchez" del
15.04.09.; nº 55.573 "De Lorenzo" del 13.12.11.; n° 56.328 "Kirsch" del 03.07.12.; n° 66.888, "Piscazzi" del 29.06.21., nº 71.322,
"Gutiérrez" del 04.04.24., entre otras).-
Trasladando estos principios al caso particular, considero que las circunstancias fácticas que caracterizaron al siniestro permiten tener
por debidamente superado el tamiz de su recepción favorable. Afirmo ello en consonancia con el criterio adoptado por esta Sala en
precedentes que tienen puntos de contacto con el presente por tratarse de eventos dañosos en los que afortunadamente los involucrados no
sufrieron lesiones físicas (o bien las mismas eran mínimas), pero sí daños materiales (arts. 163, 384, 474 y conds. del C.P.C.C.; arts.
1470, 1741 y concds. del C.CyC.; esta Sala, causas n° 66.888, "Piscazzi" del 29.06.21.; nº 71.322, "Gutiérrez" del 04.04.24.).-
Así, teniendo en miras la mecánica del evento dañoso y encontrándose acreditados los daños en el vehículo del actor -conforme pericia
mecánica de fecha 02.08.25., los testimonios brindados en la AVC de fecha 08.10.25., y fotografías adunadas en el escrito postulatorio;
ello en consonancia con lo dicho por esta Sala respecto de dicho medio de prueba en la causa n° 70.918, "Bianchini" del 29.12.23.- es que
considero razonable la suma de $ 2.000.000 fijada en la instancia de origen en concepto de "Daño moral". Por lo demás, dicha cifra de
dinero con más los intereses permitirá al Sr. Maldonado llevar adelante actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo,
satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen la afectación padecida (arts. 163, 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts.
1740, 1.741 y concds. del C.CyC.).-
c).- Por último, siguiendo el orden propuesto en la sentencia de grado, emprenderé el estudio de las críticas formuladas en torno a la
cuantificación del parcial "Privación de uso", rubro que fuera abordado por la anterior magistrada en el Considerando VI.c y por el cual
se concedió por la suma de $ 1.500.000 a valores actuales a la fecha del pronunciamiento cuestionado.-
El actor lo considera insuficiente por cuanto considera que la privación fue definitiva y se prolongó por más de un año, que un remis en
Olavarría cuesta como mínimo $ 10.000 por día y que la jueza no explicó los parámetros utilizados. A partir de ello, solicita que la
suma reconocida se eleve a $ 3.000.000.-
La citada en garantía, en cambio, lo considera excesivo dado que a su entender el actor no probó la incidencia concreta de los perjuicios
denunciados bajo este rubro produjeron en su patrimonio, más allá de invocar genéricamente las molestias que genera la indisponibilidad
de un vehículo.-
En respuesta a tales embates, cabe recordar -siguiendo precedentes de esta Sala- que la privación de uso constituye una lesión a un
interés de la víctima que se erige en presupuesto de diversos daños, más frecuentemente patrimoniales, pero en excepcionales ocasiones
también de naturaleza moral. Dentro de los primeros, debe distinguirse el daño emergente que se verifica cuando se demuestra o es
presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que cumplía el automóvil
propio, del lucro cesante que se configura cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva, que no ha podido
continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. Estos distintos menoscabos patrimoniales pueden presentarse de
manera alternativa o acumulativa (Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de daños", T. 1, "Daños a los automotores", págs. 90 y
sig.; esta Sala, causas nº 51.028, "Sarachu" del 20.09.07; n° 52.167 "Sánchez", del 15.04.09; n° 52.775, "Bianchi." del 30.06.09.; n°
54.339 "El 34.899 S.R.L." del 21.12.10.; nº 55.573, "De Lorenzo" del 13.12.11.; n° 56.328, "Kirsch" del 03.07.12.; n° 56.368, "Blua" del
23.08.12.; 57.741, "Iglesias" del 07.11.13.; n° 59.970, "Fernández" del 22.09.15., entre otras).-
Es que: ".la sola indisponibilidad del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño resarcible." (CN. Civ., Sala A, en
autos "Budai" del 24.10.97.; Cit. por Daray, Hernán, "Derechos de daños en accidentes de tránsito", Ed. Astrea, Tomo 2, Año 2008, pág.
97).-
En lo que respecta a la prueba de este daño, la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta la jurisprudencia que se hubo adoptado en
pronunciamientos que se hicieron eco de las dificultades probatorias que este extremo fáctico conlleva. En efecto, en las causas de esta
Sala n° 41.480 "Gasparoni" y demás acumuladas del 28.04.06., se dijo que: ".Si bien la doctrina legal de la Casación Bonaerense por
mayoría ha sostenido que, en materia de privación de uso, "es necesario la efectiva acreditación del perjuicio" (S.C.B.A., "Baratelli"
del 02.08.94., Rev. La Ley Bs. As. Nº 7, 12/94, pág. 783), no es ésa la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que:
"...la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización
exigida por la reparación..." (C.S. "Tatedetuti S.A.I." y "E. de Productos Frutícolas", del 15.07.97., pub. en J.J. 1998-2-1031).
Resolvió también que este criterio es de aplicación cuando se trata de vehículos de uso particular ("Empresa Ferrocarriles Argentinos"
del 17.09.96., pub. en E.D. T. 174, pág. 427 con nota de Jorge Enrique Martorell "El Resarcimiento por privación de uso de vehículo
según su afectación a uso privado o comercial" y en L.L. 1997-B-431 por Bustamante Alsina "Determinación de la Responsabilidad por
colisión en un paso a nivel").-
Advertida entonces la diferencia de criterio entre los dos superiores tribunales, se agregaba en las causas antes citadas que: ".La Suprema
Corte en su composición posterior al año 2002 ha afianzado el criterio del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Nacional,
aludiendo a la conveniencia social y política y a las razones de seguridad jurídica e igualdad que conllevan a "respetar la uniformación
de la aplicación del derecho a la función casacional que cumple la Corte Federal a través de su tarea revisora de la actividad
jurisdiccional". La incidencia conclusiva de este nuevo enfoque acerca de la fuerza expansiva de la doctrina de la Corte Nacional habría de
gravitar en los supuestos de jurisprudencia divergente entre las dos Cortes, la local y la Federal, y siendo que ahora rige la tesis de los
efectos vinculantes de la exégesis del tribunal nacional, sería conveniente que, en esos supuestos, los jueces provinciales inferiores se
sujeten a ese criterio que regirá en definitiva..." (Galdós, Jorge Mario; "Algunas Tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de
Buenos Aires", Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina, Número Especial del 30 de Junio de 2004)".-
Como consecuencia de ello, en las causas citadas este Tribunal varió la posición que había venido sosteniendo hasta ese entonces en
cuanto a la necesidad de su prueba, criterio que fue ratificado en posteriores pronunciamientos (causas nº 51.028 "Sarachu" del 20.09.07.;
nº 51.142, "Iribarne" del 20.02.08.; nº 51.508, "Sala" del 09.04.08.; n° 52.167, "Sánchez" del 15.04.09.; nº 55.573 "De Lorenzo" del
13.12.11.; nº 55.553, "Alderete" del 05.06.12.; n° 56.328, "Kirsch" del 03.07.12.; N° 57.741, "Iglesias" del 07.11.13.; n° 59.970,
"Fernández" del 22.09.15., entre otras).-
Conforme lo expuesto, el daño se encuentra acreditado (cuestión que no fue objeto de controversia), por lo que corresponde analizar si su
cuantificación se ajusta a derecho.-
En tal faena he de considerar que la pericia mecánica concluyó que el costo de reparación supera el valor de mercado de la unidad, esto
es, que el rodado sufrió destrucción total.-
A partir de ello, corresponde recordar que esta Sala ".se inclinó por admitir la indemnización por privación de uso aún en los
supuestos, como el de autos, de destrucción total del automotor (esta Sala, causa cit. "Lazzarino"; en igual sentido, causa n° 51.482,
"O., J. A. c/ Ferrosur Roca S.A. y otros...", del 4/08/09). Es que, como lo señala Zavala de González, "la compra para sustituir el
automotor inservible no puede realizarse en el mismo día o al siguiente del accidente...cuando por la magnitud del daño material la unidad
debe ser repuesta o reemplazada, también opera un factor temporal durante cuyo transcurso se verifica la privación de uso del automotor.
Que la no disponibilidad derive de la refacción o de la reposición constituye una mera contingencia o elemento secundario." Ocurre que,
continúa explicando la mencionada autora, el pago del valor completo del automotor destruido no cubre el perjuicio que acarrea el tiempo
requerido para procurarse una nueva unidad, y tampoco lo hacen los intereses que se fijen sobre esa suma, en cuanto aquellos sólo resarcen
la eventual tardanza en el pago de la indemnización. Y en ese marco, aprueba la opinión que señala que "Si a consecuencia del ilícito se
ha producido la destrucción total del vehículo, vendiéndose los restos como chatarra, la indemnización por privación de uso es viable
por un tiempo reducido y razonable, el indispensable para que aún teóricamente se pueda proceder a la reposición del rodado [CNEsp. Civ.
y Com., Sala 4ª 7/6/83, RepED, 19-141]." (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", T. 1, "Daños a los automotores", págs.
135 y 136; Sala II, causa n° 60.346, "Di Tomaso" del 10.05.16.; n° 74.075, "Sabbi" del 18.12.25.).-
Aclarado ello, en el escrito de demanda el actor cuantificó el rubro en examen teniendo en miras el valor de un servicio de remís al
momento de entablar la demanda (22.04.25.), que estimó, a partir de las tarifas informadas por una agencia de la ciudad, en entre $ 4.000 y
$ 5.000 por viaje urbano; y, computando dos viajes diarios (ida y vuelta), llegó a un costo mensual superior a los $ 200.000, por lo que
reclamó la suma de $ 1.500.000, expresamente "sin perjuicio de su actualización y eventual reajuste" (apartado 6.c de la demanda).-
Por su parte, la Sra. Jueza de grado computó un plazo de un año, que coincide con el tiempo transcurrido entre el hecho (06.12.24.) y el
dictado de su sentencia (05.12.25.), y fijó el rubro en $ 1.500.000, el cual coincide con aquel que el actor había estimado en su demanda.
Ahora bien, en la sentencia recurrida no se explicitó el valor diario del que se partió ni advirtió que ese importe haya sido
actualizado, pese a que la propia sentencia afirma haberlo establecido a valores actuales a la fecha de su dictado.-
Lo expuesto revela que no se computó el incremento de precios operado entre ambos momentos, y es precisamente lo que el apelante critica al
sostener que la suma resulta insuficiente y que no se expusieron los parámetros utilizados. Es decir, no respetaron los criterios de
actualidad que impone el art. 772 del C.CyC. en materia de deudas de valor (esta Sala, causa n° 73.281, "Ferreira" del 24.06.25.).-
Vale destacar que la mentada norma dispone que: ".Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. (.)".-
Así, ".La deuda de valor, al igual que las obligaciones de dar sumas de dinero, se cancela con dinero en curso legal. La diferencia
sustancial entre ambas radica en el objeto debido. En las primeras, lo adeudado es un determinado valor, utilidad o ventaja patrimonial, que
se traducirá en dinero al momento del pago. Lo relevante de éstas es que su determinación se realiza sobre la base de oscilaciones
padecidas por la moneda en el poder adquisitivo. (...)." ("Código Civil y Comercial de la Nación" -analizado, comparado y concordado-; Ed.
Rubinzal - Culzoni, Año 2015, T. 1, Arts. 1-1.429, pág. 485; esta Sala, causas n° 72.062, "Goenaga" del 13.08.24.; n° 72.177,
"Etchebarne" del 19.09.24.; n° 72.005, "Laffitte" del 24.09.24.).-
A partir de lo anterior, es indiscutible que la inflación que afecta la economía del país ha sido, y continúa siendo, un factor
profundamente corrosivo para el equilibrio de las relaciones comerciales y, en un sentido más amplio, para la efectiva realización de los
derechos. Por lo tanto, es fundamental abordar de manera plena la evidencia de sus efectos perjudiciales. En este contexto, la valoración
de este tipo de deudas a valores vigentes en la fecha del pronunciamiento judicial resulta adecuada, ya que se refiere a un momento más
cercano al que se hará efectiva la reparación correspondiente.-
Por todo lo dicho y que, en función de lo previsto por el art. 1740 del C.CyC. (el resarcimiento de los daños debe consistir en la
reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible), la indemnización debe fijarse en dinero,
evaluándose el daño a la fecha de la sentencia (siendo tal el criterio que impone el máximo tribunal provincial a partir de la causa
"Barrios" del 17.04.2024, C 194.096). En consonancia con ello, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, al momento de cuantificar un
rubro indemnizable, deben considerarse los valores más actualizados posibles vigentes al dictado de la sentencia (causas nº 53.388,
"Pesce" del 21.10.09.; nº 53.322, "Larregina", y sus acumuladas del 22.10.09.; nº 53.571, "Ciolfi" del 28.10.09.; nº 53.489, "Alvarado"
del 29.10.09.; n° 53.514, "Romay" del 18.11.09.; n° 55.358, "Strosio" del 01.12.11.; n° 57.741, "Iglesias" del 07.11.13, n° 59.970,
"Fernández" del 22.09.15; n° 60.274, "Jano" del 12.11.15; n° 61.857, "Chiacchio" del 06.02.18; n° 64.996, "Sau" del 19.03.20.; n°
65.422, "Silva" del 28.08.20.; n° 67.498, "Emateguy" del 27.09.22.; n° 70.542, "Panzarasa" del 09.11.23.; nº 71.383, "Fredes" del
07.03.24.; n° 72.005, "Laffitte" del 24.09.24.).-
A partir de lo expuesto, y valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), estimo que el parámetro de
$ 10.000 diarios propuesto por el actor, equivalente a dos viajes de remís por día, resulta razonable. En efecto, si al promoverse la
demanda un viaje urbano se estimó entre $ 4.000 y $ 5.000 (de modo que dos viajes diarios arrojaban entre $ 8.000 y $ 10.000), es un hecho
público y notorio que, en el transcurso del tiempo que medió entre la demanda y el pronunciamiento de esta Alzada, el valor de ese
servicio se incrementó por efecto de la inflación. De allí que el importe de $ 10.000 diarios, lejos de resultar excesivo, constituye un
parámetro prudente para reflejar el costo actual de suplir la función del automotor (arts. 163, 165 y 384 del C.P.C.C.).-
Por otra parte, el plazo de un año computado por la magistrada de origen no ha merecido una crítica específica de la citada en garantía
en cuanto a su extensión, y el propio actor lo toma como base de su pretensión, de modo que corresponde mantenerlo. Ahora bien,
multiplicando el parámetro de $ 10.000 por los 365 días se obtiene la suma de $ 3.650.000.-
Ahora bien, no pierdo de vista que también resulta de aplicación el principio "compensatio lucri cum damno", en virtud del cual, de la
indemnización por gastos de movilidad durante la privación de uso deben descontarse aquellos conexos con el mantenimiento del automotor,
como son el combustible, el estacionamiento, y similares (Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de daños", T. 1, "Daños a los
automotores", pág. 140 y sig.; esta Sala, causas n° 52.775, "Bianchi" del 30.06.09.; n° 54.339 "El 34.899 S.R.L." del 21.12.10.; n°
57.741, "Iglesias" del 07.11.13.; n° 59.970, "Fernández" del 22.09.15.; n° 70.53, "Cufre" y sus acum. del 15.02.24., entre otras).-
En consecuencia, en mérito del principio "compensatio lucri cum damno", propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio del actor, elevando el
quantum de esta parcela a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), que es la solicitada por el apelante, y rechazar el agravio de la
citada en garantía. A dicha suma indemnizatoria habrá de adicionársele el tipo y tasa de interés determinados en el Considerando 5 de la
sentencia recurrida (arts. 163, 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
IX).- ESTUDIO DEL ARGUMENTO RECURSIVO QUE CUESTIONA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS.-
Por último, corresponde abordar el agravio de la citada en garantía que cuestiona la imposición de costas determinada en la sentencia en
trance de revisión.-
Al respecto, sostiene que el decisorio de grado vulnera el principio general en materia de costas, que impone su carga al litigante
perdidoso, extremo que en este caso recae sobre el actor, único responsable del rechazo de la pretensión dirigida contra González y su
aseguradora.-
A mayor abundamiento, afirma que la parcela del fallo atacada afecta el derecho de propiedad, por cuanto la obliga a afrontar gastos
procesales por una actuación que no impulsó y en la que no resultó vencida, contrariando lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del digesto
procesal.-
En razón de ello, solicita la revocación de la sentencia en la medida del agravio .-
Abordando la tarea revisora, adelanto al Acuerdo que tal embate no merece acogida favorable en esta instancia.-
Para así decidirlo, considero propicio señalar que, al abordar las costas en los procesos de daños y perjuicios, la Sala II que compone
este tribunal de alzada ha dicho que: ".existiendo litisconsorcio pasivo por la acumulación de pretensiones que el actor formula contra
varios demandados, en principio cada pretensión tiene su régimen especial de costas, de acuerdo al resultado de cada una", de modo que el
litisconsorte demandado soporta las costas de la pretensión deducida en su contra si se la acoge, y el accionante las de la pretensión
rechazada (cf. Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, 2ª reimpresión, Bs. As., 2013, pág. 410). Esa
regla reconoce excepciones cuando, si bien uno de los partícipes en el accidente no ha sido responsable del hecho dañoso, la víctima, al
promover la demanda, no podía saber quién era el verdadero responsable. En tal supuesto se han hecho pesar las costas sobre el
litisconsorte responsable." (conf. Sala II, causa n° 66.891, "Mc Clelland" y su acum. del 12.12.21.; el destacado me pertenece).-
En el caso de autos, surge del escrito de demanda que el actor no atribuyó el hecho de modo exclusivo y categórico a una sola de las
conductoras involucradas en el siniestro vial, sino que dirigió su pretensión contra ambas. Considero necesaria la reseña precedente
porque entiendo que no puede reprochársele la estrategia adoptada en su escrito postulatorio. En efecto, el actor, razonablemente pudo
albergar dudas acerca de cuál de las conductoras gozaba de prioridad de paso, cuestión que, tratándose de la intersección entre una
calle y una avenida, ha dado lugar a criterios divergentes en las Cámaras de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Del mismo modo,
podía desconocer la eventual configuración de causales de exoneración de responsabilidad que las demandadas pudieran invocar (arts. 1729,
1730, 1731 y concds. del C.CyC.). En ese contexto, si hubiera accionado únicamente contra una de ellas, habría corrido el riesgo de que
prosperara una eximente y, como consecuencia, quedara privado de obtener el resarcimiento pretendido. Frente a esa incertidumbre, demandar a
todas las personas involucradas en el siniestro constituyó una conducta prudente y razonablemente esperable de quien procura ser
indemnizado.-
A partir de lo dicho y teniendo en cuenta que en esta instancia se confirma la responsabilidad de la Sra. Cazaux y de su aseguradora, no
resulta razonable que sea la víctima quien cargue con los gastos causídicos generados por la incorporación al proceso de quien, en
definitiva, no resultó responsable (art. 68, 163, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el argumento recursivo en estudio y confirmar la sentencia apelada en cuanto impuso
las costas del proceso la Sra. Cazaux y "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." por el rechazo de demanda instado contra la Sra.
González y "Cooperación Mutual Patronal - SMSG" (arts. 68, 163 y cocnds. del C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN; el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento a lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al Acuerdo:
I).- Confirmar la sentencia apelada de fecha 05.12.2025 en lo principal que decide y modificarla en lo que atañe al monto reconocido en
concepto de "Privación de uso", el cual se incrementa y readecua a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000). A dicha suma
indemnizatoria habrá de adicionársele el tipo y tasa de interés determinados en el Considerando 5 de la sentencia recurrida (arts. 163,
165, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
II).- Confirmar los restantes aspectos del fallo que han sido materia de agravios.-
III).- Imponer las costas de alzada a la citada en garantía apelante (arts. 68, 163, 272 y concds. del C.P.C.C.).-
IV).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.-
Así lo voto.-
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: Confirmar la sentencia
apelada de fecha 07.02.2025 en lo principal que decide, y modificarla en el aspecto y con el alcance explicitados en el apartado I) del voto
a la segunda cuestión. II).- Confirmar los restantes aspectos del fallo que han sido materia de agravios. III).- Imponer las costas de
alzada a la citada en garantía apelante (arts. 68, 163, 272 y concds. del C.P.C.C.). IV).- Diferir la regulación de los honorarios de
Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967. Regístrese, Notifíquese en forma electrónica a los domicilios que
seguidamente se consignan (Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3, punto c), apartado 2) y oportunamente devuélvase .-
27370323092@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27289480434@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27293434846@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR27289726174@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA