| Fecha | 22/10/2026 | Expediente nro. | 75151 |
|---|---|---|---|
| Carátula | A., A. A. C/ L., A. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/295-75151 | ||
ART. 657 CCYCAUSENCIA DE VINCULO BIOLOGICOCUIDADO PERSONALCUIDADO PERSONAL: AUSENCIA DE VINCULO BIOLOGICOGUARDAGUARDA JUDICIALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOSOCIOAFECTIVIDAD
Causa: 1-75151-2026-
"A., A. A. C/ L., A. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS"
JUZGADO DE PAZ - LAPRIDA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "A., A. A. C/ L., A. S/
INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS", (Causa Nº 1-75151-2026), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el
orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber:
Doctores: LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fecha 19.12.2025?
2ª.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
I.a) En la fecha indicada al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia, a partir de la cual el Sr. Juez de grado
resuelve hacer lugar a la demanda incidental interpuesta por la actora, estableciendo el cuidado personal de los niños J. C., I., I. A. y
A. C., compartido en la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio del actor A. A. A., estableciendo el siguiente
régimen personal respecto de la progenitora: Los días miércoles y viernes en el horario de 18:00 horas, L. A. retirará del domicilio
paterno a sus hijos I., J. C., I. y A., retornándolos el mismo día a las 20:00 horas, en cuanto a los fines de semana, domingo por medio,
L. A. retirará a los niños I., J. C., I. y A., a las 10:00 horas y los restituirá a las 20:00 horas, al domicilio de A. A. A.. Asimismo,
impone las costas a la demandada (art. 68 69, 77 y concs. del C.P.C.C.) y regula los honorarios de los profesionales actuantes.
b) El mentado decisorio fue apelado por la demandada mediante presentación electrónica de fecha 29.12.2025 en la que interpuso y fundó el
recurso.
Al exponer sus críticas manifiesta la recurrente que se agravia por cuanto se le otorga al Sr. A. el cuidado personal de la niña A. no
existiendo vínculo biológico entre ellos pues conforme surge de la sentencia dictada en autos "L. A. c/ A. A. A. y Otro/A s/ Acciones de
impugnación de filiación" expte. 3490 la niña ha quedado emplazada como hija biológica del Sr. I. M. C.
Agrega, que se intenta justificar la decisión recurriendo a nociones de socioafectividad, familia ensamblada e interés superior del niño,
pero se omite encuadrar jurídicamente la situación en una figura legal válida.
Destaca que si bien en el marco de un expediente de violencia familiar se dictó como medida cautelar el cuidado provisorio a favor del Sr.
A. - lo que fue confirmado por esta Sala - el juzgado incurre en un salto inadmisible al transformar una medida excepcional y preventiva en
una atribución definitiva del cuidado personal sin sustento legal.
Por todo ello solicita que se revoque la sentencia estableciendo el cuidado personal de la niña A. compartido en la modalidad indistinta,
pero con residencia principal en el domicilio de su progenitora.
c) Corrido que fue el traslado del memorial el mismo obtuvo respuesta de la contraria con fecha 10.02.2026
Con fecha 01.04.2026 presenta su dictamen el Sr. Asesor de Menores Ad Hoc oportunidad en la cual reitera lo expresado con fecha 29.09.2025 -
oportunidad en la cual respecto de la niña A. propició que, a la hora de fijar el Cuidado Personal, se evalúe la totalidad de la prueba
aportada por las partes en autos y especialmente el examen de ADN acompañado por la demandada, dada su potencial trascendencia en la
determinación de las responsabilidades parentales -.
d) Recibidos los autos en esta instancia, mediante resolución de fecha 21.04.2026 se procedió a convocar a audiencia a fin de mantener
contacto personal con los niños.
e) Con fecha 19.05.2026 se recibió el informe elaborado por la Licenciada Sofia Canevello, Perito Psicóloga del Cuerpo Técnico Auxiliar
del F.R.P.J Departamento Judicial de Azul, quien estuvo presente en las audiencias llevadas a cabo ante este organismo; y con fecha
12.06.2026 se presentó el dictamen formulado por el Asesor de Menores Ad Hoc oportunidad en la cual propició que se tenga especialmente en
cuenta lo evaluado e informado por la perito especialista.
f) Con fecha 19.06.2026 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del
acuerdo y con fecha 16.07.2026 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II. a) En esa faena, y ciñéndome a los agravios expresados por la recurrente, ha de ponerse de resalto en primer término que, conforme
tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, "...el tribunal de Alzada no está cercado en su razonamiento por la argumentación del
recurrente; debe ceñirse a los puntos objetados, oportunamente planteados, pero girando alrededor de ellos tiene amplias facultades,
iguales a las que sobre la materia tenía el juez de primer grado" (Azpelicueta, Juan José y Tessone, Alberto "La Alzada. Poderes y
Deberes", pág. 189 y jurisprudencia allí citada; esta Cámara, esta Sala, causas n° 53.113 "Marrese." del 05.08.2009, n° 54.756
"Municipalidad de Rauch." del 05.05.2011, n° 56.038 "Maistruarena." del 06.03.2012, n° 56.575 "Ebarlin." del 30.08.2012, n° 58.316
"Mespolet...." del 10.12.2013, n° 59.024 "Lospice." del 04.09.2014, n° 64953 "Bahía." del 29.10.2019, entre otras; esta Cámara, Sala II,
causas nº 49.720 y 51.123 "Sabella", del 06.06.2006 y 28.06.2007, respectivamente). Y asimismo, conforme ha señalado la Suprema Corte de
Justicia Bonaerense, ".el hecho de que la Cámara desestime el recurso interpuesto utilizando argumentos diversos a los señalados por el
juez de primera instancia, no implica vulneración de la regla estatuida en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto,
rechazar la apelación (.) por fundamentos distintos a los tenidos en cuenta por el peticionante (luego apelante) y por el magistrado de
origen al resolver dicho escrito, importó por parte de la alzada anticipar la recomposición positiva de la litis, tarea que debe emprender
al tratar los recursos que se someten a su conocimiento.En el sub discussio, la modalidad sentencial del a quo partió de considerar que,
más allá de la fundamentación utilizada por el juez de origen y del acierto que pueda tener la crítica del apelante, el embate no podía
prosperar toda vez que lo pretendido por el peticionante ante la instancia de origen debía de todos modos ser desestimado." (SCBA, C.
88.683 "Monterisi.", del 12.12.2007).-
En función de ello, he de anticipar que estimo que el decisorio apelado merece confirmación, aunque por argumentos distintos a los
valorados por el juez a-quo en el marco de dicha resolución.-
b) Dicho ello, se observa que en su art. 657 el Código Civil y Comercial prevé expresamente la posibilidad de otorgar la guarda de un
niño, niña o adolescente a una persona distinta a sus progenitores, en la medida en que exista entre ellos un vínculo de parentesco -o,
conforme ha interpretado la doctrina siguiendo los parámetros sentados en el art. 2° del mismo cuerpo legal, que se trate de un miembro de
la familia ampliada de los mismos, con el alcance previsto por el art. 7° del decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061-, y existan
circunstancias de especial gravedad que así lo justifiquen, todo lo cual será objeto de valoración judicial (Lloveras, Nora; Orlandi,
Olga y Tavip, Gabriel; comentario al artículo 657 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva "Tratado de Derecho de Familia según el
Código Civil y Comercial de 2014", dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2014, tomo IV, pág. 148 y ss).-
Es así que se establece que esta medida sólo se puede prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen y que resulta ser
limitada en el tiempo, en tanto sólo puede ser otorgada por el plazo de un año prorrogable por razones fundadas por otro período igual,
vencido el cual, de persistir la vulneración de derechos en el ámbito familiar primario, el juez deberá resolver la situación del niño
o adolescente mediante otras figuras previstas normativamente -esto es, la tutela (conf. art. 104 y ss del Código Civil y Comercial) o la
declaración de situación de adoptabilidad (art. 607 ss y cc del mismo cuerpo legal), entre otras-, a fines de otorgar certidumbre al
status jurídico de la persona menor de edad.-
Y a partir del otorgamiento de la guarda de un niño a un pariente o miembro de su familia ampliada, el guardador pasa a tener el cuidado
personal de la persona menor de edad, estando facultado en consecuencia para tomar las decisiones relativas a las actividades de su vida
cotidiana; permaneciendo en cabeza de los progenitores los derechos y deberes emergentes de la titularidad y el ejercicio de la
responsabilidad parental (Herrera, Marisa; "Op. Cit.", pág. 386 y ss; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; "Op. Cit.", pág.
151).-
Ahora bien, no ha de perderse de vista que además de las circunstancias de especial gravedad exigidas normativamente para el otorgamiento
judicial de la guarda en ciernes, ello sólo será factible cuando el pedido fuere incoado por una persona legitimada al efecto; es decir,
conforme anticipáramos precedentemente, cuando exista un vínculo de parentesco entre el niño y el peticionante, o bien cuando éste
último fuera un miembro de su familia ampliada, con el alcance previsto por el art. 7° del decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061
(conf. art. 2° del CCyC; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; "Op. Cit.", pág. 148 y ss; Pellegrini, María Victoria,
comentario al artículo 657 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", dirigida
por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Buenos Aires, Infojus, 2015, tomo II, pág. 505 y ss; Krasnow, Adriana e Iglesias,
Mariana, "Derechos de las familias y las sucesiones", Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 622 y ss).-
Esto es, cuando se trate de personas que sin estar vinculadas al niño a través de líneas de parentesco por naturaleza o afinidad,
hubieren impactado profundamente en su biografía de un modo tal que representen para aquél vínculos significativos en su historia
personal y en su desarrollo, observándose la efectiva existencia de un lazo afectivo consolidado entre ambos (art. 7° decreto 415/2006;
Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH-, en autos "Fornerón e hija vs. Argentina", del 27.04.2012; CIDH, en autos
"Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia del 24.02.2012, con especial referencia a la valoración del
dictamen de la perita Magdalena Palau Fernández, www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec; CIDH, Opinión Consultiva 17/2008,
párrafos 71-76, donde expresamente se habla de familia extensa; ver Herrera, Marisa, "La noción de socioafectividad como elemento
"rupturista" del derecho de familia contemporáneo", Revista de Derecho de Familia (RDF), Abeledo-Perrot, 66-75, AP/DOC/1066/2014).-
Y al momento de identificar la existencia de los recaudos que constituyen la plataforma fáctica y jurídica del instituto en ciernes, se
tendrán en cuenta las pruebas producidas en el marco del proceso y, fundamentalmente, el resultado de las audiencias mantenidas en virtud
del principio de inmediación, debiendo en todo supuesto garantizarse la intervención del niño que cuenta con edad y grado de madurez
suficiente en la definición de las alternativas de convivencia, considerando especialmente su opinión (conf. art. 35 bis ley 13.298; art.
32.1 decreto 300/05; art. 41 ley 26.061; arts. 595 inc. "f", 639, 646 inc. "c", 706, 707 y cc del CCyC; Cám. Civ. Com. y de Familia, Sala
1ra., La Matanza, en causa n° 5649/1 "Mantello" del 23.04.2019; en el mismo sentido, SCBA, causa C. 122.771, "L., M.. Abrigo", del
29.05.2019; CCiv. y Com., Sala Segunda, Mar del Plata, en causas 165987 y 166.499, octubre de 2018; Cám. 1ra. Civ. y Com. Lomas de Zamora,
Sala III, en autos "NN O R. B. J. y otros s/ Abrigo", del 28.11.2017; ver Medina, Graciela y Yuba, Gabriela, "El estado de abandono y la
declaración judicial de preadoptabilidad desde el enfoque de derechos de la infancia y adolescencia"; entre otros).-
c) Aplicando dichos principios al presente caso se observa que de los antecedentes de los presentes autos y de los expedientes conexos "L.
A. Y A. A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR - DENUNCIAS RECIPROCAS" expte. 9803 y "A; J:C Y OTROS S/ PROTECCIÓN CONTRA LA
VIOLENCIA FAMILIAR" EXPTE. 11711, surge que la progenitora no se encuentra en condiciones de ejercer de un modo seguro el cuidado personal
de sus hijos de manera unilateral, lo que además no ha sido cuestionado por la recurrente quien delimitó sus agravios a la figura legal
utilizada por la Magistrada de origen respecto de la niña A. y no a las circunstancias fácticas que derivaron en que hoy los niños se
encuentren residiendo en forma principal con el Sr. A.
En efecto luego de diversas denuncias de violencia recíprocas en el marco del expte. 9803 con fecha 30.10.2024 el SL presenta informe del
cual surge:"...En virtud de los expuesto, y de los informes que se adjuntan al presente dando cuenta de la situación de los niños en la
actualidad habiendo regresado con su progenitora, teniendo un retroceso en cuanto al bienestar integral de los mismos, repercutiendo ello
principalmente en su desarrollo integral, es decir: en aspectos que contemplan lo físico, emocional, vincular y pedagógico, tan importante
en la edad en la que se encuentra transitando, siendo sometidos a situaciones reiteradas de violencia psicológica y negligencia en los
cuidados básicos que requieren sus infancias, exponiéndolos a situaciones de riesgos constantes, es que solicitamos con carácter de
URGENTE, se resuelva de manera transitoria en estos actuados la situación de los niños y niñas, respecto al lugar de cuidado que los
progenitores deben brindar, sugiriendo la importancia que de retomen la convivencia con el progenitor A. A., manteniendo un vínculo con la
progenitora, resultando inminente se regularice la situación legal a fin de que se garanticen los derechos de estas infancias y se remuevan
los obstáculos que generan la vulneración de derechos...".
A partir de dicho informe el juzgado de origen decide dar inicio a los autos "A; J:C Y OTROS S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
EXPTE. 11711 en el marco de los cuales se dispone el cuidado personal compartido con modalidad indistinta y con residencia principal en el
domicilio del progenitor respecto de I., J. C. e I., y el cuidado compartido con modalidad indistinta y con domicilio principal en el
domicilio de la progenitora respecto de A. (conf. res. de fecha 06.11.2024).
Sin embargo, a partir del informe presentado por el SL con fecha 18.02.2025 en donde se expone una situación de riesgo grave al que ha
quedado expuesto el niño J. C. mientras se encontraba en el domicilio de la progenitora a lo que se suma la falta de registro de la misma,
con fecha 19.02.2025 se dispone el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio del Sr. A. respecto de
todos los niños y con un régimen de contacto con la progenitora.
Dicha medida fue prorrogada mediante resolución de fecha 20.05.2025 - la que fue apelada por la progenitora y confirmada por esta Alzada
con fecha 14.08.2025 (causa n° 74271) -, y mediante resolución de fecha 02.10.2025.
Y si bien la Sra. L. ha cuestionado en varias oportunidades el cuidado ejercido por el Sr. A. - conf. escritos de fecha 13.02.2026 y
19.02.2026; denuncia de fecha 18.02.2026 -, es lo cierto que con fecha 03.03.2026 el SL informa que las partes han arribado a un acuerdo y
que no se advierten situaciones de vulnerabilidad en los niños mientras están al cuidado de su progenitor. Lo que surge además del
informe social realizado con fecha 12.05.2026.
Y lo dicho ha sido confirmado en el marco del presente expediente, en el que si bien no se ha podido realizar un informe psicológico y de
interacción familiar debido a que se ha citado en reiteradas oportunidades a la progenitora y nunca se presentó (conf. res. de fecha
08.04.2025), de los diversos informes obrantes en autos surge que los niños se encuentran resguardados en el ámbito de convivencia actual
(conf. informe del Centro Educativo Complementario N° 801 de fecha 21.05.2025; informe de la Lic. D' Onofrio de fecha 10.06.2025).
En particular, ciñéndome a los agravios expuestos por la recurrente, respecto de A. es claro el informe presentado con fecha 14.05.2025
por el Jardín de Infantes N° 903 del cual surge:"...podemos informar que durante el presente ciclo lectivo se incorporó de manera
favorable al jardín. Su asistencia es muy buena, ingresa acompañada por su padre o la pareja del mismo y es retirada por ellos. Se puede
observar que llega en buenas condiciones de higiene, prolija, cuenta con todas sus pertenencias. Se la observa integrada al grupo de pares y
tiene buen vínculo con las docentes...En cuanto al acercamiento de sus progenitores a la institución, se puede destacar su presencia y
acompañamiento del Sr. A. A. y su pareja respecto a todos los aspectos escolares vinculados a la niña. La madre...participó en una charla
destinada a las familias de manera cordial, siendo esta la única vez que se acercó a la institución...".
En la misma línea del informe realizado por la perito psicóloga que participó de la audiencia realizada en esta Alzada con fecha
29.04.2026 surge:"...-En términos generales, es posible inferir respecto de la dinámica familiar actual, ciertas modificaciones favorables
en los niños a partir del cambio de contexto habitacional y convivencial, observándose una mayor estabilidad en la organización cotidiana
desde su convivencia actual con el progenitor y el grupo familiar de éste. Los cuatro hermanos, se encuentran en un espacio que responde de
manera más acorde a sus necesidades básicas, brindando condiciones de orden, contención y estabilidad, siendo aspectos que favorecen una
mayor estructuración de las rutinas, en su constitución subjetiva y de los vínculos intrafamiliares. Se advierte una progresiva
adaptación de los niños a las nuevas pautas de convivencia, con una paulatina disminución de situaciones de desborde y conflictividad en
comparación con períodos previos. No obstante, persisten algunas dificultades esperables en el proceso de reorganización familiar. Se
destaca la importancia de continuar priorizando espacios y dinámicas que favorezcan su estabilidad emocional, el bienestar integral, el
fortalecimiento de hábitos cotidianos y el establecimiento de límites más claros y precisos. En cuanto al vínculo con la progenitora,
dado que es posible inferir un posicionamiento materno de tipo inestable, con cierta proclividad a reaccionar de manera impulsiva,
evidenciando dificultades para anticipar situaciones de riesgo de los niños, se sugiere que los encuentros pautados con los niños, en lo
posible sean supervisados por personal idóneo externo al vínculo o en ambientes neutrales".(conf. informe adjuntado con fecha 19.05.2026).
A lo dicho debo sumar que de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en resolución de fecha 14.08.2025 en el marco de los autos "A; J:C Y
OTROS S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" EXPTE. 11711, una vez devueltos los autos a la instancia de origen se citó al Sr. M. I.
C. - progenitor de la niña A. - a los fines de que ejerza los derechos que estime corresponder, no habiéndose presentado (conf.
notificación agregada con fecha 05.09.2025); que el SL informó con fecha 26.11.2025 que lo citó en reiteradas oportunidades no obteniendo
respuesta alguna y que el mismo ha sido notificado de la sentencia aquí cuestionada (conf. cédula adjuntada con fecha 12.02.2026) por lo
que a su respecto la misma se encuentra firme y consentida, todo lo que confirma su falta de interés y compromiso en el ejercicio de la
responsabilidad parental respecto de la menor.
Sentado lo expuesto, debo destacar que sin perjuicio de la inexistencia de vínculo biológico entre el Sr. A. y la niña A., se encuentra
probado en autos que existe entre ambos un fuerte lazo afectivo pues desde su nacimiento la figura paterna de la niña ha sido A. quien la
reconoció y le otorgo su apellido con fecha 21.01.2021 (conf. acta adjuntada con fecha 12.07.2022 en autos "L. A. C/ A. A. A. Y OTRO/A S/
ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION"). Y ello surge también del informe antes citado pues allí la perito expresa "...Audiencia presencial
con el Sr. A. A. A. :Al consultarle respecto del vinculo con la niña menor, A., el entrevistado manifiesta que, si bien no es hija
biológica, él la considera como su propia hija, evidenciándose en la fuerte relación que sostienen. Vale señalar que el vínculo
cercano entre A. y el Sr. A. se observa en la interacción que surge de manera espontánea al finalizar la audiencia, donde la niña lo
busca para abrazarlo...".
Al respecto nuestro Máximo tribunal provincial ha expresado "...La "identidad" del niño se forma con un conjunto de elementos que incluye
sus vínculos de sangre y también su historia, sus relaciones en el afecto, su cultura, sus experiencias vitales, el camino de su
crecimiento, en definitiva, su "circunstancia". La Convención sobre los Derechos del Niño protege el derecho del niño a conocer su
realidad biológica, pero también el de preservar su intimidad de injerencias arbitrarias, los lazos afectivos que pudiere haber
consolidado, su personalidad y convicciones, su nacionalidad, su cultura, etc. No se puede dar alcance absoluto o dogmático a un aspecto
por separado, porque es su conjunción la que concurre a integrar el "interés superior del niño", quien no es un objeto, sino el
protagonista único de su propio drama vital (Fleitas Ortiz de Rozas, Abel, "Derecho a la identidad", publicado en La ley del 15-XI-2005, 1
- LL 2005-F, 963). En este reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones del niño y adolescente es donde se destaca la
importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación
afectiva. En este sentido, refiriéndose a este concepto se precisa que "(...) Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de
la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así
también en su desarrollo, asistencia y protección (...)" (art. 7 del decreto 415/2006 reglamentario del art. 7 de la ley 26.061; ver
Burgués, Marisol B., "La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación", JA 2015-II, p.
18)..."( causa C. 118.781 "A. , O.E. . Incidente". del 11.11.15).
En igual sentido destacada doctrina expresa: "...la socioafectividad es un concepto marco compuesto por un elemento social y un elemento
afectivo, reviste una entidad que lo distingue del parentesco. Su evolución se asocia a manifestaciones del vivir en familia que encuentran
su origen en vínculos de apego significativos para la persona y que pueden o no convivir con relaciones parentales..la realización del
interés superior de NNA exige respetar la conservación y protección de aquellos vínculos afectivos dotados de una entidad significativa
y vital...". (Krasnow, Adriana N. "La socioafectividad y su incidencia en el interés superior de niñas, niños y adolescentes", La Ley
16.09.2022).
En consecuencia, y en virtud del principio de oficiosidad que rige en la materia (art. 706 CCC) corresponde modificar la sentencia de fecha
19.12.2025 y otorgar la guarda de la niña A. C. en los términos del art. 657 CCC al Sr. A.A.A. por el plazo de un año luego del cual
deberá reevaluarse la situación de la niña.
d) Que en función de ello, sin perjuicio de resultar la presente modificatoria del decisorio de primera instancia corresponde confirmar el
criterio de imposición de costas contenido en la sentencia apelada (arts. 68 CPCC); y atento al modo en que se resuelve imponer las costas
de Alzada en el orden causado (art. 68 y cc del CPCC), viéndose los honorarios correspondientes a las actuaciones en segunda instancia
reflejados en la parte resolutiva.
e) Finalmente, advirtiendo que, conforme surge del acta de fecha 29.04.2026 el Sr. Asesor de menores Ad Hoc no compareció a la audiencia
convocada ante esta Alzada pese a hallarse debidamente notificado (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones
Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias), ni informó su ausencia con anterioridad al llamado del tribunal por lo que en el
momento debimos comunicarnos con la Asesoría de Menores Departamental quien nos procuró la asistencia de la Dra. Allende; sumado a lo cual
oportunamente se le corrió vista del informe elaborado por la perito asistente a la audiencia y no la contestó sino luego de la
intimación cursada con fecha 12.06.2026, corresponde disponer el libramiento de oficios al Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Abogados Departamental, para que tomen conocimiento de dicha situación a los fines
que estimen corresponder (arts. 91, 92 y cc de la ley 5827; art. 8° Ac. SCBA 4061/22; esta Sala, causas n° 66493 "Saravia" del 27.09.2022,
n° 69302 "Ledesma" del 28.11.2023), como así también que, en virtud al incumplimiento señalado, no corresponde regular honorarios en
favor del Dr. B. por las actuaciones en segunda instancia (arts. 9°, 15, 16, 54 y cc ley 14.967; art. 91 ley 5827; esta Sala, causas n°
67823 "Correa" del 02.06.2022, n° 66493 "Saravia" del 27.09.2022, n° 69302 "Ledesma" del 28.11.2023).
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora CARRASCO y la Señora Jueza Doctora COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra.
A.L. con fecha 29.12.2025 y por los motivos expuestos modificar la sentencia dictada con fecha 19.12.2025 en cuanto fuera materia de
agravios, otorgando la guarda de la niña A. C. en los términos del art. 657 CCC al Sr. A. A. por el plazo de un año luego del cual
deberá reevaluarse la situación de la niña; 2) Confirmar el criterio de imposición de costas contenido en la sentencia apelada (arts. 68
CPCC); y atento al modo en que se resuelve imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y cc del CPCC), viéndose los
honorarios correspondientes a las actuaciones en segunda instancia reflejados en la parte resolutiva; 3) Librar oficio al Procurador General
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Abogados Departamental a los fines que estimen corresponder,
por los argumentos y con los alcances expresados en el apartado II.e) de la primera cuestión; disponiéndose que, en función a los mismos,
no se regularán honorarios en favor del Dr. M. B. por las actuaciones en segunda instancia;
Así lo voto.-
La Señora Jueza Doctora CARRASCO y la Señora Jueza Doctora COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: 1) No hacer lugar al recurso
de apelación interpuesto por la Sra. A.L. con fecha 29.12.2025 y por los motivos expuestos modificar la sentencia dictada con fecha
19.12.2025 en cuanto fuera materia de agravios, otorgando la guarda de la niña A. C. en los términos del art. 657 CCC al Sr. A. A. por el
plazo de un año luego del cual deberá reevaluarse la situación de la niña; 2) Confirmar el criterio de imposición de costas contenido
en la sentencia apelada (arts. 68 CPCC); y atento al modo en que se resuelve imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y cc
del CPCC); 3) Librar oficio al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Abogados
Departamental a los fines que estimen corresponder, por los argumentos y con los alcances expresados en el apartado II.e) de la primera
cuestión; disponiéndose que, en función a los mismos, no se regularán honorarios en favor del Dr. M. B. por las actuaciones en segunda
instancia; 4) En función de ello, en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados, y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 9° ap. I.1) inc. "m", 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967, corresponde regular los honorarios profesionales por las actuaciones
en segunda instancia, de la siguiente manera: a la Dra. KARINA A. PAIS, en la suma equivalente a 1.5 JUS ARANCELARIOS (1.5 Jus.-); y al Dr.
ALEXIS G. JUSTO, en la suma equivalente a 1.5 JUS ARANCELARIOS (1.5 jus) con más la adición de Ley (arts. 12 y 14 leyes 8455 y 10.268) e
I.V.A. en caso de profesionales inscriptos. En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser
efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley 14.967. Regístrese, notifíquese en
forma electrónica (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y
oportunamente devuélvase.-
23266610564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20386672467@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20316494936@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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