| Fecha | 24/09/2026 | Expediente nro. | 74556 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ROSSO FABIAN ALBERTO Y OTRO/A C/ BAHL MARIA AGOSTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/291-74556 | ||
ACCIDENTE DE TRANSITOBILL DE INDEMNIDADCULPA DE LA VICTIMAPRIORIDAD DE PASOPRIORIDAD DE PASO DERECHA
Causa nº: 2-74556-2025
"ROSSO FABIAN ALBERTO Y OTRO/A C/ BAHL MARIA AGOSTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Jueces integrantes
de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María Inés
Longobardi y Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Rosso,
Fabián Alberto y Otro/a c/ Bahl, María Agostina y Otro/a s/ daños y perjuicios autom. c/ lesiones o muerte" (causa nro. 74.556).
Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de
votación: Dr. García Etchegoyen - Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Procede el recurso de apelación de fecha 21/8/25 contra la sentencia del día 18/8/25?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
I. La sentencia de grado.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Verónica Valeria María y Fabián Alberto Rosso, por
derecho propio, y en representación de su hijo menor de edad Gennaro Rosso María, contra María Agostina Bahl, Hernando Hermanos SA y
Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, condenándolos a estos últimos a abonar a los actores la suma de $ 33.002.240 a Gennaro Rosso
María y $ 8.002.240 a Verónica Valeria María y $ 2.000.000 para Fabián Alberto Rosso, con concepto de daños patrimonial y
extrapatrimonial. Las costas se impusieron a los demandados vencidos y la regulación de honorarios fue diferida para su oportunidad (arts.
31 y 51 de la ley 14.967).
Para así resolver la Sra. jueza de grado expresó que no existen discrepancias entre las partes respecto del hecho, el día y la hora del
accidente, el lugar donde se produjo y los vehículos involucrados; sí, en cambio, se encuentra discutida la responsabilidad de las partes.
Refirió que el día 6 de junio de 2024, a las 8:30 hs. de la mañana, en la intersección de las calles Alsina y Roque Sáenz Peña de la
ciudad de Olavarría, por motivos que se desconocen, colisionaron la camioneta Renault patente AD854WF conducida por María Agostina Bahl, y
la bicicleta comandada por el menor Gennaro Rosso María. Trajo a colación la regla prevista en el art. 39 inc. b. de la ley 24.449, que
establece el deber de circular por la vía pública con cuidado y prevención.
Señaló que en la tarea de desentrañar las causas del accidente (toda vez que se carece de pericia accidentológica en la causa penal y no
se ha ofrecido prueba pericial mecánica en autos), adquieren relevancia las constancias de la IPP, en especial el sumario policial y el
acta de inspección ocular, y, en estas actuaciones, la absolución de posiciones de la Srta. María Agostina Bahl.
Consideró probado que el automotor circulaba por la calle Roque Sáenz Peña, mientras que la bicicleta lo hacía por calle Alsina, ambas
arterias tienen un solo sentido de circulación. Dijo que el art. 41 de la ley 24.449 dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso
en las encrucijadas a quien circula desde su derecha, dicha prioridad es absoluta y sólo se pierde en determinadas circunstancias.
Manifestó que la prioridad de paso le correspondía a la demandada -automóvil Renault Duster- que circulaba por la calle Roque Sáenz
Peña en dirección Oeste hacia el Este. Expresó que, sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que la regla prevista en el art. 41 de
la ley 24.449 no puede ser evaluada en forma autónoma, sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, porque el hecho de
circular por la derecha no significa que pueda arrasarse con todo lo que se interponga en el paso: quien circula por la derecha no lo hace
con un "Bill de indemnidad". Aludió seguidamente al desplazamiento en bicicleta, que no puede asimilarse al de un peatón, porque pese a
ser un vehículo pequeño que funciona con tracción a sangre, puede entrañar peligrosidad si la conducción se lleva a cabo con maniobras
riesgosas, o a velocidad elevada.
Dijo que la demandada reconoció en la audiencia de absolución de posiciones haber visto a la bicicleta previo al choque, también
reconoció que fue ella quien embistió al ciclista, y que el impacto se produjo entre la rueda trasera de la bicicleta y la parte derecha
de la camioneta, lo que le permitió concluir que la demandada, pese a contar con la prioridad de paso, al advertir la presencia del
ciclista en el interior de la intersección transponiendo la encrucijada, debió extremar los cuidados permitiendo que aquel otro concluyera
el cruce, evitando interponerse en su marcha y provocando el choque, por lo que la producción del siniestro es responsabilidad exclusiva de
María Agostina Bahl, la sociedad propietaria del vehículo (Hernando Hermanos SA) y la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA.
Abordó seguidamente los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, aludiendo en primer término al menor accidentado
(Gennaro Rosso María), que reclamó incapacidad física y psicológica. Expresó que la pericia médica realizada por la Dra. Paula Morales
informa que la víctima sufrió una doble fractura de pelvis -cadera derecha-, de mala consolidación, con desarrollo de pseudoartritis,
representativa de una incapacidad parcial y permanente del 14,5%. Analizó la pericia psicológica en la cual a raíz de un cuadro de
estrés postraumático, se determinó una incapacidad psicológica parcial y permanente del 20%.
A fin de cuantificar la indemnización por incapacidad psicofísica tuvo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (16 años),
un ingreso presumido de 1 SMVyM ($ 317.800, cfr. Resol. 5/25), una incapacidad psicofísica del 34,5% -médica más psicológica-, edad tope
de 70 años, y tasa de descuento del 4%, arribando a una indemnización de $ 22.000.000. Fijó en concepto de tratamiento psicológico una
suma de $ 1.002.240, y daño moral en la suma de $ 10.000.000.
Con relación a la madre del menor accidentado (Sra. Verónica Valeria María), dijo que el accidente de su hijo afectó la evolución de un
ACV que previamente había tenido y que debió interrumpir su tratamiento psicológico, debido a los gastos que demandó la recuperación de
Genaro. Expresó que la madre del actor presenta un 10% de incapacidad psicológica, de tipo parcial y permanente y cuantificó la misma en
la suma de $ 5.000.000, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: edad de la madre al momento del hecho (40 años), ingreso presumido $
317.800, incapacidad psicológica 10%, edad tope 70 años, tasa de descuento 4%. Añadió a dicha suma un importe para responder al
tratamiento terapéutico (psicológico), por un monto de $ 1.002.240 y estimó en concepto de daño moral de la madre del menor una suma de
$ 2.000.000.
Respecto del padre del menor le otorgó una suma de $ 2.000.000 en concepto de daño moral, teniendo en cuenta el dolor de un padre ante el
accidente de un hijo.
Fijó intereses sobre los montos indemnizatorios fijados a valores actuales, desde la fecha de mora (6/6/2024), conforme la doctrina legal
(SCBA, causas "Vera" y "Nidera"), excepto el rubro tratamiento psicológico al que aplicó una tasa equivalente a la tasa pasiva más alta
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a abonarse desde la fecha de la pericia (5/5/2025) hasta su efectivo pago (cfr. sentencia de
grado del día 18/8/2025).
II. Los recursos.
La sentencia fue apelada por la citada en garantía (21/8/2025), y la expresión de agravios presentada el día 11/11/2025. Los fundamentos
del recurso fueron contestados el día 19/11/2025.
§ Expresión de agravios de la citada en garantía.
La citada en garantía se agravia de la atribución de responsabilidad, considerando que en la anterior instancia se realizó una
interpretación absurda de la prueba y contraria a las reglas de la sana crítica.
Expresa que para desvirtuar la prioridad de paso que le asistía a la demandada -y así hacer lugar a la demanda-, la Sra. Jueza de grado
sostiene que aquella habría reconocido en la absolución de posiciones: ".haber visto la bicicleta previo al choque. y que . al advertir la
presencia del ciclista en el interior de la intersección trasponiendo la encrucijada, debió extremar los cuidados que las circunstancias
le exigían, permitiendo que aquel otro concluyera el cruce, evitando interponerse en su marcha y provocando el choque.".
Denuncia que se realizó una interpretación arbitraria y absurda de la prueba de absolución de posiciones, porque en ningún momento la
Srta. Bahl efectúa los reconocimientos atribuidos: no reconoció haber visto a la bicicleta "previo al choque y en el interior de la
intersección trasponiendo la encrucijada", ya que la posición expresamente rezaba: "para que jure como es cierto que vio a la bicicleta",
a lo que respondió que sí, pero en forma alguna pueden seguirse las restantes conclusiones alcanzadas en la instancia de grado, que
refieren una visión previa al choque y/o que esa visión era del actor en el interior de la intersección, ya trasponiendo la encrucijada,
pues nada de eso decía la pregunta, ni fue dicho en la respuesta.
En el mismo sentido en la sentencia se afirma que la demandada reconoció "Que fue ella quien embistió al ciclista". Dicha respuesta se
relaciona con la posición vinculada al acta policial en la que se pide a la demandada que reconozca si manifestó espontanéame a la
policía lo que figura en el acta, esto es, que "colisiona con biciclo", cuya respuesta es afirmativa, pero en forma alguna puede derivarse
de dicha respuesta que lo embistió, sino únicamente que existió una colisión -nuevamente la respuesta fue tergiversada en la instancia
de grado-.
Señala que el valor probatorio de la prueba confesional debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las
circunstancias de la causa, máxime cuando -salvo contadas excepciones- los absolventes no comprenden el sentido de las preguntas, un poco
por la técnica que se utiliza y otro tanto por el nerviosismo. Refiere la existencia de prueba categórica que contradice aquella supuesta
confesión. Alude expresamente a la conclusión de la jueza anterior cuando afirma: ".el impacto se produjo en la rueda trasera de la
bicicleta y la parte derecha de la camioneta", lo que contradice expresamente las constancias de la causa penal y la mecánica del
accidente: "no hay forma que el impacto lo fuera en el lado derecho de la camioneta", sino que fue en su parte trasera izquierda, a la
altura de la rueda trasera, tal como surge de las fotografías de la causa penal, lo que desvirtúa por completo la afirmación de la Sra.
Jueza de grado, y da cuenta que la demandada no comprendía el alcance de la pregunta, ni de la respuesta dada a la posición.
Afirma que tampoco es cierto que la bicicleta tuviera un impacto en la rueda trasera, de las fotografías obrantes en la causa penal no
surge ello; si la camioneta hubiera impactado la rueda trasera de la bicicleta, tendría que estar al menos deformada, como sucede en
cualquier impacto, lo que no aconteció en autos. Apunta que el acta labrada en sede penal sí da cuenta que la bicicleta presenta el cable
de freno delantero cortado y el cableado de la palanca de cambios cortada, y ello es compatible con la localización de los daños en la
camioneta, más un rayón, que un impacto.
Concluye que claramente lo que sucedió es que al biciclo se le cortaron los frenos y los cambios, lo que le impidió frenar ante la
presencia de la camioneta, que tenía prioridad de paso y ya se encontraba cruzando, y es por eso que intenta una maniobra para tratar de
evitar la colisión quedando en forma paralela a la camioneta, presentándose la colisión como "rayón" en la parte de la rueda trasera
izquierda de la camioneta", lo que se condice con la falta de signos de daño por impacto. La caída del biciclo es lo que debe haber
producido que la rueda trasera se salga de eje.
Reitera que la demandada tenía prioridad de paso, el impacto con la bicicleta fue a la atura de la rueda trasera de su camioneta, lo que
conlleva un corte en el nexo causal por la incidencia del accionar de la víctima, debiendo revocarse la sentencia apelada y rechazarse la
demanda, con costas. Subsidiariamente, se agravia de la procedencia de los rubros indemnizatorios y de las cuantificaciones realizadas (cfr.
expresión de agravios de fecha 11/11/2025).
Con fecha 7/4/2026 tomó vista de las actuaciones la Sra. Asesora de Incapaces de Olavarría y solicitó que se confirme la sentencia
dictada en Primera Instancia (cfr. presentación de fecha 7/4/2026).
III. Dictada la providencia de autos para sentencia (4/9/2026) y realizado el sorteo que determina el orden de votación de los jueces
(15/9/2026), se encuentra la causa en estado de dictar sentencia.
IV. Comenzaré por el análisis de la atribución de responsabilidad.
1. Se trata de un accidente de tránsito producido en una encrucijada de calles de igual jerarquía de la ciudad de Olavarría (Alsina, por
la que circulaba Gennaro Roso María a bordo de su bicicleta, y Roque Sáenz Peña, por la que circulaba la demandada en su vehículo
Renault Oroch). No constituye un hecho controvertido que la prioridad de paso le correspondía a la demandada, en tanto circulaba por la
derecha del actor, por lo que resulta aplicable la regla de tránsito que dispone: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde la derecha", prioridad que es absoluta y sólo se pierde en los especiales supuestos allí previstos (que no
se verifican en el presente).
En aplicación de dicha norma, Gennaro Rosso María debió cederle el paso a la camioneta que se presentó por su derecha (art. 41 de la ley
24.449). La regla se complementa con una presunción legal: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o
cometió una infracción relacionada con la causa del mismo." (art. 64 inc. 2° de la ley 24.449).
Por lo tanto, en principio, y de conformidad con la normativa aplicable, cabe presumir que Gennaro Rosso María fue responsable del
accidente de tránsito, porque no contaba con prioridad de paso y debió cederlo a la demandada, que circulaba por su derecha. Sin embargo,
tal regla no conlleva que quien circula desde la derecha lo haga con un "Bill de indemnidad" que le permite arrasar con todo a su paso, por
lo que analizaré si se presenta una conducta antirreglamentaria de la demandada que permita excepcionar la regla (doct. causas SCBA C
108063, "Palamara, Cosme y otro.", del 09/05/2012; C 102703, "Pellegrino, Irma Beatriz.", del 18/03/2009; Ac 81623, "Jiménez de Aguirre,
Nilda y otro.", del 08/11/2006; Ac 93927, "J., A..", del 03/05/2006; AC 78526, "Caravaca, Cristian.", del 19/02/2002; P 38066, "R. ,J. P..",
del 22/03/1988; Ac 48754, "Vigano, Celeste César.", del 03/08/1993; en igual sentido, esta Sala, causa n° 53.985, "Massaro.", del
15/04/10) (esta Sala, causa nro. 74.642, del 18/8/2026, "Paulo.").
Como quedó expresado, excepcionar la regla requiere la acreditación de una conducta negligente o antirreglamentaria de quien circula con
prioridad de paso, prueba harto dificultosa cuando no puede determinarse la velocidad de circulación de los vehículos (cfr. informe
accidentológico de la IPP 3020/24) (arts. 384, 474 del CPCC).
2. La sentencia apelada excepcionó la regla de prioridad de paso a partir de reconocimientos realizados por la demandada en la audiencia de
absolución de posiciones del día 12/5/2025. Así, la sentencia de grado señaló: ".la conductora del vehículo reconoció haber visto la
bicicleta previo al choque; que ella fue quien embistió al ciclista, y que el impacto se produjo entre la rueda trasera de la bicicleta y
la parte derecha de la camioneta, no cabe sino concluir que la demandada, pese a contar con la prioridad de paso que le confiere el art. 41
de la ley 24.449, al advertir la presencia del ciclista en el interior de la intersección trasponiendo la encrucijada, debió extremar los
cuidados que las circunstancias le exigían, permitiendo que aquel otro concluyera el cruce, evitando interponerse en su marcha y provocando
el choque" (Cfr. Considerando IX de la sentencia apelada).
La citada en garantía se agravia especialmente de esta parcela del pronunciamiento. Señala: ".en ningún momento la Srta. Bahl efectúa
los reconocimientos que se le atribuyen": no reconoce haber visto a la bicicleta "previo al choque", tampoco reconoce que el ciclista se
encontrara "en el interior de la intersección trasponiendo la encrucijada", dado que la posición formulada rezaba: "para que jure como es
cierto que vio a la bicicleta", a lo que respondió que Sí, pero en modo alguno pueden seguirse las restantes conclusiones alcanzadas en la
anterior instancia, que refieren una visión previa al choque y/o que esa visión era del actor en el interior de la intersección
trasponiendo la encrucijada, pues nada de eso decía la pregunta, ni fue dicho en la respuesta (cfr. expresión de agravios de la citada en
garantía).
Vista la audiencia por el Tribunal se advierte: que la demandada reconoció haber visto a la bicicleta, pero no dijo "previo al choque";
respondió que Sí a la posición: "Ud. impacta la bicicleta", pero nunca dijo "que embistió a la bicicleta" -como se expresa en la
sentencia-, y tampoco reconoció "advertir la presencia del ciclista en el interior de la intersección trasponiendo la encrucijada".
En lo atinente al reconocimiento de los renglones 12 y 13 del acta de procedimiento de la IPP -así estaba planteada la posición-, la Srta.
Bahl no dijo nada y se la tuvo por: ya contestada y reconocida. En dicha acta, en los renglones apuntados, la actora había referido en sede
penal: ".que momentos en los que circula por calle Roque Sáenz Peña colisiona con biciclo que circulaba por calle Alsina", lo que no
implica ningún reconocimiento del que pueda derivarse la atribución absoluta de responsabilidad en el siniestro. Sólo dijo que chocó con
una bicicleta en la intersección de las calles Alsina y Roque Sáenz Peña (arts. 384, 421, 422 del CPCC).
Lo mismo cabe decir de la manifestación de la demandada cuando expresa: "que el impacto se produjo entre la rueda trasera de la bicicleta y
la parte derecha de la camioneta", reconocimiento que resulta incompatible con la mecánica del hecho y con la prueba disponible, dado que,
por la trayectoria de los vehículos, el impacto de la bicicleta nunca pudo ser del lado derecho de la camioneta, salvo que el ciclista
circulara a contramano por la calle Alsina, lo que no ocurrió (arts. 384, 421 del CPCC). Lo expuesto permite concluir que la citada en
garantía realizó una crítica asertiva cuando denunció que se extrajeron conclusiones que exceden el tenor literal de lo manifestado por
la Srta. Bahl en la audiencia de absolución de posiciones, quebrantando las reglas de la sana crítica, llevando su declaración a un
extremo inconciliable con los restantes elementos probatorios de autos y de la IPP 3020/24 (cfr. audiencia de posiciones del día 12/5/25)
(arts. 384, 421, 422 del CPCC).
Cabe señalar que la declaración de la Srta. Bahl deja más dudas que certezas; y no puede utilizarse para fundar la responsabilidad en el
siniestro, dado que la absolvente en todo momento se mostró nerviosa y confundida, no escuchaba bien las posiciones por problemas de
conexión -dado que la audiencia no fue realizada en la sede del juzgado-, giró para preguntarle a la persona que la acompañaba el tenor
de una pregunta que no entendía, y cuando intentó explicar cómo aconteció el hecho se equivocó de lado de la camioneta: dijo del lado
derecho y el impacto lo tiene sobre el lado izquierdo, por lo que la duda no puede perjudicarla. El código adjetivo es claro en este punto:
"En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace" (art. 422 del CPCC). Señala Toribio Sosa: "Atento lo
gravoso de la confesión, por hacer plena prueba contra el declarante, sus dichos deben ser interpretados con criterio estricto y, en caso
de duda, no debe entenderse que confesó" (cfr. Sosa, Toribio Enrique "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires",
Tomo III, Ed. LEP, La Plata, 2021, pág. 45).
Contrariamente a lo resuelto, de conformidad con la prueba producida en la IPP 3020/24 y en autos, se advierte que fue el ciclista quien
embistió a la camioneta en su lateral trasero izquierdo -tal como surge de las fotografías de la IPP, folios 30, 32-; y muy probablemente
no haya podido frenar porque circulaba con una bicicleta que tenía cortados los cables de freno -tanto delanteros, como traseros- (cfr.
acta policial de fs. 27 vta.), siendo inverosímil la explicación intentada por la parte actora que ambos cables se cortaron en el momento
y como consecuencia del siniestro. Lejos de ello, el actor se trasladaba en una bicicleta que no reunía los requisitos mínimos previstos
legalmente para circular: "Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz" (art. 40 bis inc. a de la ley 24.449
-incorporado por ley 25.965-).
La conclusión precedente abona la versión de la demandada cuando afirma: ".teniendo prioridad de paso, comienzo a cruzar la misma. Cuando
ya estaba terminando de cruzar siento un fuerte impacto en el lateral trasero, siendo embestido por el menor Gennaro Rosso María quien se
trasladaba en bicicleta" (cfr. contestación de demandada del día 26/12/24). En esta misma línea, la citada en garantía expresa en su
recurso: "Claramente lo que sucedió es que al biciclo se le cortaron los frenos y los cambios, lo que le impidió frenar ante la presencia
de la camioneta, que tenía prioridad de paso y ya se encontraba cruzando, y es por eso que intenta una maniobra para tratar de evitar la
colisión quedando en forma paralela a la camioneta, presentándose la colisión a como " rayón" en la parte de la rueda trasera izquierda
de la camioneta", lo que se condice con la falta de signos de daño por impacto. La caída del biciclo es lo que debe haber producido que la
rueda trasera se salga de eje" (sic) (cfr. expresión de agravios de fecha 11/11/25).
Considero que la versión de los hechos descripta en el párrafo precedente refleja fielmente la forma como aconteció el siniestro, de
conformidad los elementos probatorios analizados, entre los cuales destaca: los rayones que dejó la bicicleta en el lateral trasero
izquierdo de la camioneta, y el descalce de la rueda trasera de la bicicleta, de cuyo análisis surge que la camioneta ya se encontraba
atravesando la calle Alsina cuando fue embestida por Gennaro, que circulaba sin frenos (arts. 384 del CPCC) (art. 40 bis inc. a de la ley
24.449 -incorporado por ley 25.965-).
Por el contrario, la versión de la parte actora resulta difícilmente conciliable con la prueba, en tanto afirma: ".ya pasando la
intersección de la calle Roque Sáenz Peña lo embiste una camioneta conducida en ese momento por la Sra. María Agostina Bahl.", "no
respetando la prioridad de paso, de una manera antirreglamentaria, sin el debido cuidado, y /o prudencia, sobre todo no respetando al
ciclista que circulaba con prioridad, ocasionó el accidente, ya que no pudo evitar ser embestido por el vehículo debido a lo intempestivo
e imprevisible de su maniobra respecto de su conducción" "Vale resaltar que, la inesperada manera de conducir de la Sra. Bahl, tan
imprudente, claramente con exceso de velocidad, falta de precaución y atención, Gennaro no pudo evitar ser atropellado ya que el impacto
lo recibe en la parte de atrás" (cfr. versión de los hechos descripta en la demanda del día 26/11/24 -he destacado sus partes
principales-). Dicha versión fue ampliada en la contestación de la expresión de agravios, señalando: la demandada "debió conducir
bastante apurada, no se puede precisar a cuántos kilómetros, pero sí se puede dilucidar que no pudo frenar el vehículo y que por
milésimas de segundos solo le pegó a la rueda trasera de la bicicleta. Para entender la mecánica del impacto nos tenemos que representar
una bicicleta situada en la intersección de la calle Alsina y Peña que casi logra pasar completamente se la embiste golpeando su rueda
trasera". Y afirma: "todo hacer presumir una embestida en la rueda trasera ¿Pero en qué momento? Todo indica que fue cuando Genaro
terminaba de pasar la intersección de las calles, ya casi escapando de la imprudencia de la conductora de un vehículo apurado." (cfr.
contestación de la expresión de agravios del día 19/11/25 -he destacado partes de la contestación-).
Tal versión no encuentra respaldo en la prueba, de cuyo análisis conjunto surge que: la demandada no embistió al actor; que aquella
circulaba con prioridad de paso (art. 41, ley 24.449); que no realizó una maniobra intempestiva; que no conducía a velocidad excesiva, y
que Gennaro no fue impactado por la camioneta en la parte de atrás de la bicicleta cuando terminaba de pasar la intersección (arts. 384,
421, 422 del CPCC).
No encuentro causal alguna para eximir la regla de prioridad de paso que legalmente asistía a la demandada; ésta fue colisionada en la
parte trasera de su camioneta cuando circulaba por la calle Roque Sáenz Peña e intentaba atravesar la calle Alsina, y la colisión se
produjo muy probablemente por la falta de frenos de la bicicleta, que al intentar eludir al vehículo que pasaba delante suyo realizó una
maniobra de esquive colocándose en paralelo a la camioneta y golpeándola con su rueda trasera en la parte trasera izquierda de la Renault
Oroch, rayándola en dicho sector (cfr. demanda de fecha 26/11/24, contestación del día 26/12/24, audiencia de posiciones del día
12/5/25; acta policial de procedimiento, informe del estado de los vehículos de fs. 27/27vta, fotografías de fs. 30/32 e informe
accidentológico -todos de la IPP 3020/24) (arts. 40 bis inc. a de la ley 24.449 -incorporado por ley 25.965-, arts. 41, 61, 39 inc. b. y
cdtes. de la ley 24.449, doctrina y jurisprudencia citada) (arts. 384, 421, 422 del CPCC).
3. El art. 1729 del CCyC hace referencia al "hecho del damnificado" y -en lo que aquí interesa- dispone: "La responsabilidad puede ser
excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño.". Comentando esta norma señala Sebastián
Picasso: "El nexo causal entre el hecho ilícito -o el incumplimiento contractual- y el daño puede ser excluido total o parcialmente por la
existencia de un hecho del damnificado que tenga aptitud causal para producir el resultado, o al menos para incidir en él." "La relación
de causalidad entre el hecho ilícito -o el incumplimiento contractual- y el daño cuya reparación se pretende es un elemento o presupuesto
indispensable de la responsabilidad civil (arts. 1726, 1727 y 1728). Sin embargo, ella puede ser excluida total o parcialmente por ciertas
circunstancias, que se agrupan bajo la denominada 'causa ajena', y son el hecho de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor, y el
hecho de un tercero por el cual no se deba responder. En tales casos, aparece un hecho que se constituye en la verdadera causa -o concausa-
adecuada del daño, y que, en consecuencia impide que se pueda atribuir el resultado dañoso al agente, o bien -si se trata de una concausa-
concurre con el hecho de éste, con distintos efectos según los casos" (cfr. Picasso, Sebastián, "Código Civil y Comercial de la
Nación", Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), 2015, pág. 429). Aludiendo en particular al hecho de la víctima expresa Picasso:
"Puede ocurrir que el propio damnificado haya contribuido causalmente a la producción del daño que sufre.En todos los casos, existe un
aporte causal de la víctima que o bien destruye la relación causal entre el hecho del sindicado como responsable y el daño -con lo que se
exime a aquél de responsabilidad-, o bien concurre aquél y actúa como concausa del perjuicio, lo que justifica la reducción de la
indemnización en la medida de la incidencia causal del hecho del damnificado" (ob. cit., pág. 430).
Por su parte, Galdós expresa: "Para la determinación de la incidencia causal del hecho del damnificado (interrupción total o parcial)
debe efectuarse un análisis estrictamente objetivo, abstracto y retrospectivo, a modo de 'prognosis póstuma', prescindiendo del estudio de
la gravedad de la culpa de las conductas del damnificado y del dañador, o de la simple distribución por mitades. Se debe examinar cuál ha
sido la fuerza casual, la aptitud que han tenido las concausas a efectos de distribuir la responsabilidad entre el agente y la víctima". Y
más adelante señala: "Cuando intervienen cosas o actividades riesgosas, si el daño resulta del hecho exclusivo de la víctima, se
desvirtúa la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa o sobre quien realiza una
actividad riesgosa, operando la eximente total de responsabilidad del responsable presunto. Éste se exime totalmente por el hecho del
damnificado cuando ese hecho es la única causa del resultado dañoso (la "culpa" de la víctima del art. 1113, 2ª. Parte, CC derogado)"
(cfr. Galdós, Jorge Mario "La responsabilidad civil", Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, pág. 58).
Aplicando dichos lineamientos al presente, cuando el propio hecho de la víctima es el causante del siniestro, y se presenta como
imprevisible o inevitable para el agente -en este caso la demandada-, la fractura del nexo causal es total entre el accidente de tránsito y
el daño provocado (arts. 1726, 1727, 1729, 1730 ss. y cdtes. del CCyC; Picasso, Sebastián, "Código Civil y Comercial de la Nación", Tomo
VIII, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), 2015, pág. 429).
Este Tribunal ha resuelto: ".aun cuando se trate de un accidente en el que participan un ciclomotor y un automotor, el factor objetivo de
atribución de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del Código Civil no sufre mengua o alteraciones en beneficio del dueño o
guardián de la cosa riesgosa de menor porte. Cada uno responde por los daños irrogados al otro y se exonera de responsabilidad -total o
parcialmente- alegando y probando algunas de las causales que la ley autoriza". "La exoneración de responsabilidad del demandado radica en
la conducta de la víctima, la cual, según vimos, ha sido estimada como suficiente e idónea para interrumpir el nexo causal entre el hecho
y el daño" (esta Sala, causa nro. 51.310, del 17/12/07 "Berrios.").
En el contexto descripto, y conforme la normativa aplicable, ninguna infracción ha sido comprobada, ni puede reprochársele, a la
demandada, a tenor de la prueba producida, toda vez que, cruzando la encrucijada con prioridad de paso, fue embestida por la víctima en la
parte trasera de su vehículo, que circulaba en bicicleta con los frenos cortados, lo que impide atribuirle el resultado lesivo (arts. 1726,
1727, 1729, 1730 ss. y cdtes. del CCyC, arts. 41, 61, 39 inc. b., ss. y cdtes. de la ley 24.449, doctrina y jurisprudencia citada). Ello no
implica desconocer las lesiones sufridas por Gennaro, y cómo ellas afectaron, tanto a él como a su familia -que es donde puso el foco la
Sra. Jueza de grado-, sino reconocer que las consecuencias del siniestro no pueden atribuirse civilmente a una conducta antirreglamentaria
de la demandada (art. 1729 del CCyC).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la citada en garantía, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con
costas a la parte actora (arts. 68, 69 del CPCC).
La solución alcanzada en los párrafos precedentes exime el tratamiento de los agravios deducidos en subsidio, atinentes a la
cuantificación de los daños sufridos por la víctima.
Las costas de alzada se imponen a la parte actora vencida (arts. 68, 69 del CPCC), y la regulación de honorarios de segunda instancia se
difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes y la Sra. Jueza Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; 2)
imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68, 69 del CPCC); y 3) Diferir la regulación de honorarios de
alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes y la Sra. Jueza Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y
rechazar la demanda; 2) imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68, 69 del CPCC); y 3) Diferir la
regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría a las
partes y devuélvase.
20182373460@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 20182373460@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 27289480434@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;
20271390506@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 20271390506@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20271390506@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
NBANDURA@MPBA.GOV.AR