| Fecha | 10/09/2026 | Expediente nro. | 74852 |
|---|---|---|---|
| Carátula | E. F. M. c/ B. de la P. de B. A. s/ acción de reajuste | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | ACCION DE REAJUSTE | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/289-74852 | ||
ACCION DE REAJUSTECREDITOS U.V.ACREDITOS U.V.A.: INFLACION COMO CIRCUSTANCIACREDITOS U.V.A: EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEDAÑO EXTRAPATRIMONIALRECHAZO DE LA EDECUACION CONTRACTUAL
Causa: 1-74852-2025-
"E. F. M. c/ B. de la P. de B. A. s/ acción de reajuste"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "E. F. M. c/ B. de la
P. de B. A. s/ acción de reajuste", (Causa Nº 1-74852-2025), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden
establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores:
COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - CARRASCO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fecha 13/10/2025 y su aclaratoria del 16/10/2025?
2ª.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo
I. a) En la sentencia en revisión el a-quo decidió hacer lugar a la acción de adecuación de contrato iniciada por F. M. E. contra el B.
DE LA P. DE B. A., en base al criterio del esfuerzo compartido, disponiendo su implementación de la siguiente manera: a) la cuota mensual
será la resultante del equilibrio entre el cálculo de la cuota valuada en UVA (publicado por el BCRA) conforme los términos contractuales
para el mes correspondiente y su liquidación aplicando -en lugar del UVA originalmente pactado- el Coeficiente de Variación Salarial (CVS)
publicado por el INDEC para el mismo período. Una vez realizada la liquidación de la cuota mediante la utilización de ambos parámetros,
su cuantificación será el resultante del intermedio entre ambas, soportando cada parte el 50% de la brecha entre ambas cotizaciones
(esfuerzo compartido, arts 17 y 42 CN, arts. 1, 2, 9 CCC).
b) Dicho método deberá ser utilizado desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019) y hasta
la finalización del plazo del mutuo.
c) una vez efectuado el pago conforme estos parámetros, éste tendrá carácter de cancelatorio para ambas partes, no implicando extensión
en el número de cuotas originariamente estipuladas salvo lo que se dispone en el apartado "e".
d) el importe de las cuotas no podrá superar el 30% de la totalidad de los ingresos de la actora en todo concepto, hasta la finalización
del contrato.
e) en caso de surgir diferencia entre las cuotas pagadas en menos conforme la liquidación en los términos del apartado "a" y lo dispuesto
por la medida cautelar dictada, deberá ser liquidada bajo los mismos parámetros del inciso a) a partir del vencimiento del plazo original
del crédito.
f) las reliquidaciones estarán a cargo del banco demandado debiendo informar detalladamente sobre su conformación, a los fines del
respectivo contralor de la contraparte.
g) si durante la ejecución del contrato, se dictaran otras normas de alcance general más beneficiosas para el consumidor de este tipo de
créditos, se aplicará la normativa más favorable (arts. 42 CN; 38 CPBA).
El fundamento dado por el juez para hacer lugar al pedido de adecuación del contrato fue el considerar que el contrato bancario de mutuo en
UVAs es causa fuente de deudas de valor (art 772 y ss del CCC), ya que el saldo se actualiza mediante la aplicación del CER y se expresa en
cantidad de UVAs, asumiendo un álea la parte adherente, lo cual surge inconsistente con alguno de los requisitos a cumplir por los
proveedores de servicios bancarios de consumo (art. 36 incs. c y g, LDC), por lo que considera la procedencia de aplicar el diálogo de
pluralidad de fuentes, a la luz del principio de realidad y de la normativa constitucional (art 42 CN; art 28 CPBA; arts 1, 9 del CCC).
Luego analiza las variables del contrato, y destaca que "al momento de contratar, en julio de 2018, los ingresos del actor eran de $
44.802,19 por mes y la cuota mensual orientativa de $ 13.419,41. La afectación de la cuota en los ingresos era de 29.95 %. Mientras que al
momento de la demanda, en octubre de 2023 el pago de la cuota fue de $ 181.069,39, el ingreso mensual del actor ascendía a $ 448.520,74
conforme tope máximo anual: $ 5.382.248,94 de su categoría como monotributista; y la afectación fue de 40,47 %".
Con ello tiene por demostrado el quiebre de la ecuación económica cuota/ingreso ponderada por el actor al momento de celebrar el contrato,
que dio fundamento a la interlocutoria del 17/11/2023 y su ampliatoria del 04/03/2024 en las que se dispuso la medida cautelar que las
cuotas mensuales pendientes del crédito no superen el 30% de los haberes del actor.
Y observa que "desde 2018 a noviembre de 2023: La UVA es el indicador con el mayor aumento porcentual (+1464%), superando incluso al dólar
(+1171,6%) y al CVS (+1368%). Los salarios (CVS) aumentaron pero no al ritmo del dólar ni de la UVA. El tope del monotributo es el que
menos aumentó".
"Puede concluirse que el proceso inflacionario del período 2018-2023 actuó de forma inequitativa y desproporcionada sobre las variables
analizadas, generando una excesiva onerosidad sobreviniente del crédito para la parte actora. El valor UVA estuvo blindado frente a la
inflación. Mientras que los salarios y los ingresos conforme los topes fiscales de la categoría "F" del monotributo quedaron rezagados.
Generándose un desequilibrio económico y contractual que afectó la capacidad de pago y el equilibrio de las prestaciones durante el
período analizado (2018-2023)".
"Si bien durante el año 2024 y los meses del presente hubo una desaceleración del proceso inflacionario, las variables analizadas en el
período 2018-2023 provocaron un desequilibrio contractual, que ameritan la aplicación de la teoría de la imprevisión por excesiva
onerosidad sobreviniente al caso (art. 384 CPCC)" (el resaltado y subrayado me pertenecen).
Luego analiza el alegado aumento del valor de mercado del inmueble obtenido con el crédito hipotecario y señala que no lo encuentra real a
dicho aumento.
Así, explica que "su valor de mercado en dólar, puede observarse, por los dichos del propio banco, que en el mejor de los casos la
propiedad conservó su valor (+8%), y en el peor de ello tuvo una caída de -21%".
"Y en cuanto al valor de mercado en pesos, teniendo en cuenta la inflación acumulada en ese período, la devaluación del peso frente al
dólar y el parámetro de la evolución del SMVM; estimo que se trata de un aumento puramente nominal, impulsado por inflación y
devaluación, pero no representa ganancia patrimonial real. No existiendo entonces, el alegado enriquecimiento ilícito por parte del
actor".
En lo que respecta a la demanda de morigeración de intereses y la solicitud de declaración de nulidad de cláusulas abusivas, la misma fue
rechazada en la sentencia en revisión, por considerar el a-quo que no fue probado la práctica usuraria alegada en la demanda.
Por último, hizo lugar a la acción resarcitoria por daño extrapatrimonial por incumplimiento de normativa consumeril (art 4, 6, 36, y 40
bis ley 24240), condenando a la parte demandada a pagar al actor, la suma de $5.000.000, con más los intereses compensatorios desde la
fecha de mora (27/06/2018- fecha de la Planilla) a la fecha de esta sentencia, a una tasa del 6% anual (arts. 7, 772 y 1748 CCCN; art 40 bis
ley 24240). Y en caso de mora, se aplicarán los intereses a la tasa activa que cobre el Banco Provincia de Buenos Aires para sus
operaciones de descuento (doctrina fallo Barrios S CBA).
Para así decidir, el juez señaló que el deber de información debe ser cumplido a partir del momento en que el bien o el servicio son
puestos a disposición de los consumidores en el mercado, y que en autos, habiéndose probado que la firma obrante en la Planilla
"Préstamos Hipotecarios. Términos y Condiciones. Cartera de Consumo", página tercera, en la que se consigna el Costo Financiero Total
(CFT) del 10,54%, del 27/06/2018, no pertenece al actor (informe pericial caligráfico del 03/08/2025) se acredita la vulneración al deber
de informar en forma adecuada durante la oferta.
Explica también que el proveedor carga con la prueba de demostrar que informó debidamente al consumidor sobre todos los aspectos del
futuro contrato, entre ellos el C.F.T. y su porcentaje. Y que en el caso, si bien con posterioridad, dicha información se plasmó en el
mutuo instrumentado en la escritura pública n° 134 de julio de 2018, con lo dicho quedó probado el vicio existente durante parte de la
etapa de ofrecimiento del crédito.
En cuanto a las costas, se impusieron a la parte demandada, por su calidad de vencida.
b) La sentencia fue apelada por la parte demandada. Elevados los autos al Tribunal expresó agravios con fecha 16/12/2025 los que fueron
contestados por el actor con fecha 03/02/2026. A posteriori dictamina el Fiscal General con fecha 02/03/2026, de modo tal que se encuentran
los autos para resolver.
En sus agravios, el recurrente destaca que en el caso no se dan los supuestos establecidos por el legislador para aplicar la teoría de la
imprevisión. Y que el a-quo no ha tenido en cuenta la proporción de ingresos estimados mensuales (correspondiendo dividir el Ingreso Bruto
establecido en la Categoría "F" de Monotributo de acuerdo al período [
https://www.afip.gob.ar/monotributo/montos-y-categorias-anteriores.asp ] por la cantidad de meses que aplica (12 o 6 de acuerdo a los
ajustes de ARCA).
Que respecto a cada pago denunciado por la actora se estableció el coeficiente porcentual (%) de afectación, desagregado mes por mes y
luego en su promedio año por año desde el inicio del préstamo - cuota 01 del 18/07/2018 hasta la última denunciada por el actor -
17/07/2023 cuota 61.
Y destaca: "En ese sentido podemos aseverar que:
En el año 2018 afectaron en promedio un 30.49 % aproximadamente los ingresos del actor;
En el año 2019 en un 31.87 % aproximadamente los ingresos del actor;
En el año 2020 en un 29.72 % aproximadamente los ingresos del actor;
En el año 2021 en el primer período (enero/junio) en un 29,72 % los ingresos del actor;
En el año 2021 en el segundo período (julio/diciembre) en un 29,53 % los ingresos del actor;
En el año 2022 en el primer período (enero/junio) en un 29,24 % los ingresos del actor;
En el año 2022 en el segundo período (julio/diciembre) en un 16,04 % los ingresos del actor y;
En el año 2023 en el primer período (enero/junio) en un 19,70 % los ingresos del actor".
Entiende que dicha parametrización estimativa muestra que el único año sensible se corresponde con el 2020, siendo los restantes años
anteriores y posteriores con una ratio superior y/o inferior en nada significativa que justifique que el magistrado dicte sentencia sobre la
base de la teoría de la imprevisión.
Asimismo, hace notar que haya habido mayor inflación a la prevista o supuesta por el actor no constituye un hecho extraordinario para poder
aplicar la teoría de la imprevisión. Y que lo que aconteció fue una especulación por parte del actor, para enriquecerse en su carácter
de deudor, abusando de su figura de consumidor.
Que ha quedado cabalmente demostrado que es el BCRA el que estableció la forma de calcular el UVA y determinó que su actualización se
hace a través del CER, cuyos valores son publicados en forma diaria por el mismo organismo. Que no corresponde que dicho indice sea
calculado de una manera diferente y con otros parámetros.
Que lo decidido coloca al banco en una situación anómala, al ser obligado a recibir el pago de los préstamos otorgados en una forma y por
un monto distinto al convenido y lo normado en la materia, que lo puede poner en una situación financiera desfavorable y, por ende, ante el
riesgo injustificado que le imposibilite atender las exigencias de todos los depositantes.
Seguidamente desarrolla su argumento relativo a la arbitrariedad que implica la intromisión del Poder Judicial en un contrato libremente
acordados entre las partes. Y que el juez, sin declarar la inconstitucionalidad del sistema legal, introduce un mecanismo ajeno al acuerdo
de voluntades y a la ley, vulnerando el principio de fuerza obligatoria de los contratos (arts. 958 y 959 CCCN) y excediendo su competencia
jurisdiccional.
Respecto del daño moral, señala que si no hubo abusividad en la contratación ni en la ejecución que amerite nulidad/morigeración, el
reconocimiento de $5.000.000 por "angustia/incertidumbre" deviene en principio desarreglado a la litis entablada por el actor, donde se
invocaron otros motivos diferenciados a los que evoca el Juez para justificar la condena.
Considera además desproporcionado y desvinculado del núcleo económico del litigio, lo cual lo hace carente de fundamento jurídico y
resulta incongruente con el resto de la sentencia.
Por último, señala que la propia sentencia reconoce que la información sustantiva sobre el costo financiero total, tasa de interés y
sistema de amortización fue debidamente plasmada en la escritura pública del mutuo, documento que el actor suscribió y que rige la
relación contractual. Y que además, no se acreditó que la ausencia de firma en una planilla precontractual haya generado un perjuicio
concreto, directo y relevante en la esfera extrapatrimonial del actor, ni que haya existido una conducta dolosa, abusiva o engañosa por
parte del Banco. Más aún, el fallo rechaza la existencia de cláusulas abusivas y de intereses usurarios, lo que evidencia la falta de
correlación entre el supuesto vicio informativo y la afectación alegada.
Por último, se agravia de la imposición de costas, la que considera incongruente, cuando el juez ha aplicado la teoría de la imprevisión
para acoger el reclamo y ello demuestra que no existe responsabilidad del Banco en ese sentido, pues no gobierna los contextos
macroeconómicos del país, como así el actor nunca formuló reclamo alguno que lo colocara en situación de incumplimiento de algún deber
al Banco.
II) En la sentencia objeto de revisión el a-quo decidió hacer lugar al pedido de readecuación del contrato de mutuo hipotecario por
considerar aplicable al caso la teoría de la impresión, dada la excesiva onerosidad sobreviniente por el proceso inflacionario acaecido en
el período 2018-2023. De tal modo, la revisión de lo allí decidido debe ser analizada a la luz de dicha teoría; en virtud de la cual, se
habilita a los jueces a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se
tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida
por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC).
En el artículo de doctrina "Imprevisión y la acción directa por reajuste en el Código Civil y Comercial. Nueva perspectiva que otorga el
art. 1091. Innecesariedad de accionar por resolución". Autores: Abatti, Enrique L. Rocca (h.), Ival Guzmán, María Cristina Citas: TR
LALEY AR/DOC/1444/2015 Publicado en: ADLA 2015-12, 119, se señalan los requisitos de la norma para que proceda la revisión de un contrato:
"a) Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato. Esto es equivalente al hecho
"imprevisible" y "extraordinario" que mencionaba el art. 1198. En ambas normas, se utiliza el adjetivo "extraordinaria/o", en un caso como
"hecho extraordinario" y en otro como "alteración extraordinaria", pero lo que la nueva norma no dice, a diferencia de la derogada, es que
el hecho o la alteración sea "imprevisible"; además, el mismo art. 1091 del nuevo Código tiene como título "Imprevisión". Nuestra
opinión: Sería inimaginable que el hecho generador o la circunstancia extraordinaria no sean imprevisibles, porque lo opuesto
presupondría que la parte perjudicada hubiera asumido el riesgo al contratar, lo cual le vedaría la invocación de imprevisión y, para
ello debería renunciar expresamente a ello (pacto de renuncia a la imprevisión), tal como lo proponemos en el apartado VII, por considerar
que tal renuncia no afecta el orden público. b) Sobrevinencia por causas ajenas a las partes. El hecho desencadenante debe ser posterior a
la celebración del contrato y no concomitante, porque entonces nos encontraríamos ante el supuesto de lesión subjetiva. La parte
perjudicada no debe ser imputable por la alteración extraordinaria de las circunstancias y aunque el nuevo artículo 1091 no lo establece
expresamente, a diferencia del derogado art. 1198, tampoco debe ser culpable de la situación ni estar en mora, c) Hecho ajeno al riesgo
asumido. En las equivalencias de las contraprestaciones también se distribuyen los riesgos, pero nada impide que alguna parte o ambas, lo
asuman renunciando a invocar la imprevisión. d) Excesiva onerosidad sobreviniente. Ésta debe darse en la etapa de ejecución del contrato
y ser de una entidad tal, que convierta en ruinoso el negocio o exija un desmesurado sacrificio. Es por ello que, atendiendo a todos estos
requisitos, la parte perjudicada puede peticionar por acción directa o por vía de excepción el reajuste equitativo de las
contraprestaciones (readecuación del contrato)".
Partiendo de esta plataforma normativa, quien suscribe el presente voto ya se ha expedido sobre el particular en un reciente fallo de este
Tribunal, señalando que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico,
y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su presencia era previsible para una persona con un
nivel de información razonable al momento de la contratación, claro está que no era la esperable y que durante el 2023 (año de inicio de
la presente acción) y 2024, estuvo situada en su mayor exponencialidad (ver causa n° 74312 "Di Giano" del 23/06/2026).
En dicho precedente se destacó que a la luz de esta pauta, los índices de inflación anual de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de 48,6%,
53,8%, 36,2% y 50,9% respectivamente, difícilmente puedan ser considerados imprevisibles ni extraordinarios, si se los enmarca en el
contexto inflacionario de la época previa a la concreción del préstamo, dado que el índice de inflación anual del año 2017 fue del
24,8%, y el del año 2016, del 40,1%, (IPC CABA -2016- INDEC 1017 a 2021).
Cierto es -como alegó en su demanda el reclamante- que en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 hasta el
año 2020, se proyectó una inflación mucho menor a la realmente verificada (en el año 2017, se proyectó una inflación del 17%, en el
año 2018, del 15,7%, en el 2019, del 23%; y en el 2020, del 20%); pero también lo es que en los últimos catorce años, las previsiones de
inflación contempladas en la ley del presupuesto han presentado una notable subestimación respecto al valor observado en la realidad
(conf. Eduardo Luis Fracchia, "Inflación proyectada en la ley de presupuesto vs. inflación real", https://www.austral.edu.ar>contenido>
2018/07).
Es cierto también que la mayor inflación fue durante 2022: 94,8%. 2023: 211,4% y 2024: 117,8%, iniciándose las presentes actuaciones a
finales del año 2023. Más al momento del dictado de la presente, la proyección es otra, véase que en el año 2025, la inflación
ascendió a 31,5%.
Además, las previsiones presupuestarias en materia de inflación, más allá de su comprobada falibilidad, tampoco pueden ser referencia
para el análisis de un contrato cuya duración es de quince años.
Por otra parte, no puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA; el cual no ha
sido creado para épocas de estabilidad monetaria, sino que, al ser reajustables según el CER, prevén específicamente la existencia de
inflación; razón por la cual, es previsible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado, se incrementen periódicamente,
fenómeno que descarta la existencia de circunstancias extraordinarias que habiliten a la readecuación del contrato.
Sin perjuicio de ello, lo que sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, es que los ingresos del accionante,
hubieran quedado desfasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación.
Esta circunstancia que resultaría imprevisible se conecta inescindiblemente con el último requisito de la imprevisión, que es la excesiva
onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes.
Esta excesiva onerosidad se configura ante una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para
una de las partes (conf. Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tomo I, pág. 139/140).
En este caso particular, el actor denuncia en el escrito de demanda que es monotributista, categoría F, siendo su actividad laboral como
servicios de apoyo agrícolas N.C.P, por lo que no cuenta con salario real concreto mensualmente. Y hace un análisis aproximado para
demostrar "la real afección que estoy padeciendo como consecuencia del aumento desproporcionado de las cuotas" (SIC pág. 26 del escrito de
inicio), señalando que: "a mediados del año 2018 momento en el que adquirí el crédito yo me encontraba inscripto en la categoría F
del monotributo, siendo la facturación máxima conforme dicha categoría de ingresos brutos la suma de $ 537.626,34, para ser aproximados
mensualmente tenía un ingreso de $44.802,19, abone en concepto de cuota del crédito la suma de $13.280,71"... "Conforme el mismo análisis
hoy me encuentro inscripto en la categoría F del monotributo, siendo la facturación máxima conforme dicha categoría de ingresos brutos
la suma de $5.382.248,94 es decir a modo ejemplificativo y aproximado mis ingresos mensuales se corresponden a la suma de $448.520,74, abone
en concepto de cuota del mes de Octubre del 2023 la suma de $181.069,39, significando el 40.37% de mis ingresos mensuales tornándose
confiscatoria de mi economía familiar" (SIC. pág. 26 escrito de demanda) (lo resaltado en negrita me pertenece).
De los hechos denunciados puede observarse que la primera cuota abonada por el tomador del crédito le significó un 29,64% de sus ingresos,
para luego comparar con la cuota abonada en el mes de octubre del 2023 que significó el 40,37% de sus ingresos.
Ahora bien, conforme lo denuncia el recurrente, para valorar la onerosidad de la cuota, su análisis debe ser realizado en un promedio de
las cuotas abonadas ese año. Incluso es el mismo razonamiento que el actor realiza para demostrar sus ingresos, tomando un promedio
estimativo del máximo de su categoría como monotributista. De tal modo, teniendo en cuenta el monto de las cuotas abonadas en el año
2023, se advierte un promedio que asciende al 28,57 % de los ingresos denunciados.
Para así concluir, he tomado el monto de cuotas abonadas desde enero del 2023 a octubre del 2023, según montos denunciados por el propio
actor (ver pág. 23 del escrito de demanda), y realizado un promedio general de las diez cuotas denunciadas pertenecientes al año 2023,
año en el que, como se dijo, la inflación tuvo un alcance mayor a los años anteriores. El porcentaje de cada cuota, conforme el ingreso
mensual estimado por el actor en su demanda en dicho período fue el siguiente: 01/2023 un 20,61%; 02/2023 21,68%; 03/2023 23,12%; 04/2023
24,68%; 05/2023 26,76%; 06/2023 28,90 %; 07/2023 30,95%; 08/2023 32,84%; 09/2023 35,79%; y 10/2023 40,37%. Lo cual da un promedio en el
plazo de 10 meses de 28,57%.
Con ello puede observarse que las cuotas abonadas durante dicho período no superaron el 30% de sus ingresos, aplicando allí lo resuelto
por esta Sala en causa n° 74312 citada con anterioridad, como así también la Sala II de ésta Cámara Departamental en autos "Ramírez
Héctor c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires" del 11.06.2024 (causa n° 71022).
A fin de ser más ilustrativa me permito citar lo dicho en la causa citada y otras por nuestros colegas de la Sala II de ésta Cámara: "En
conclusión, advierto que no se ha acreditado un desfasaje considerable en el porcentaje de afectación de los ingresos de la Sra. Chaparro;
lo cual sella la suerte adversa del recurso en tratamiento. Es que, como ha señalado esta Sala "(.) Aun cuando picos o aumentos elevados y
abruptos de la inflación puedan provocar incrementos proporcionales en la cuota UVA (por la incidencia del índice respectivo en la unidad
de valor), no corresponde acudir automáticamente a las soluciones previstas en la teoría de la imprevisión (art. 1091, CCCN). Para ello
es preciso demostrar que el aumento de la cuota UVA afectó de un modo tan significativo los ingresos del deudor -que no aumentaron en
similar proporción-, que provocó el quiebre de la ecuación económica existente al momento de la celebración, tornando excesivamente
onerosa la obligación a cargo del afectado." (esta Sala II, causa n° 71.022, "Ramírez" del 11/6/2024, con cita de causa n° 66.791,
"Butera" del 18/3/2021, entre otras; en igual sentido, puede verse de esta Sala, las causas n° 73.045, "Alonso, Leandro Nazareno.", del
16/10/25, n° 71036, "Moris Marcelo Rubén.", del 6/11/25)".
"Por lo demás, como señaló Lorenzetti, conforme cita efectuada por este Tribunal en la causa "Alonso" recién aludida, "lo que cuenta no
es la prestación en sí misma, sino en su relación de equivalencia con la prestación a cargo del otro contratante, cuyo desajuste produce
una alteración fundamental de la base económica del negocio" (Tratado de los Contratos, Parte General, 3ª edición, Santa Fe 2018,
págs.635). Y es aquí donde cobra interés y pertinencia, aunque más no sea como argumento coadyuvante, lo destacado en la instancia
anterior en punto a que el incremento del valor del inmueble al que pudo acceder la actora mediante el crédito en cuestión, ha superado,
en proporción, el incremento de las correspondientes cuotas. En consecuencia, desde esa perspectiva negocial integral, que resulta acertada
en supuestos de contratos conexos como el de autos (arts. 1073 y 1074 CCCN), tampoco se advierte que el empréstito contraído se haya
tornado económicamente perjudicial para la demandante (art. 384 CPCC)" (Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa n° 73.648
"Chaparro." del 30.12.2025).
Dicho elemento -valor del inmueble adquirido con el mutuo hipotecario- fue traído al proceso por la parte demandada al contestar su
traslado (ver pág. 21 y ss. del escrito del 221/04/2024), y señaló que el valor del inmueble a la fecha de su adquisición a través del
otorgamiento del crédito era de $ 1.679.890, equivalente a U$S 60.610; y al día de su última tasación (24/11/2023) oscilaba entre $
47.250.000 y $ 65.205.000 (valor en dólares U$S 47.488 y U$S 65.533).
Si bien el a-quo no encuentra "real aumento en ninguna de las monedas referenciadas" (véase la explicación dada en el los últimos
párrafos de la hoja 18 de la sentencia en revisión), de la lectura de los montos denunciados puede advertirse que en su cotización en
dólares el inmueble ha mantenido su valor. Y lo que aquí resulta determinante, teniendo en cuenta que el mutuo hipotecario es en pesos,
que su valor en moneda argentina ha aumentado de manera acorde a la inflación, lo cual repercutió también en el aumento del UVA.
En síntesis, la cuota fue aumentando conforme el aumento del índice UVA, pero el valor del inmueble al cual accedió el reclamante
también fue en aumento.
A lo dicho debo agregar que doy por cierto los valores denunciados por el banco y los tomo como estimativos. En cuanto a su valor de origen,
surge de la solicitud de préstamo bancario con garantía hipotecaria (línea Provincia tu vivienda 20) de fecha 13/03/2018, firmada por el
actor (conforme pericial caligráfica del 05/06/2025). El valor estimativo del inmueble de fecha 24/11/2023 surge del informe de tasaciones
de la sección crédito hipotecario, suscripto por el Arquitecto Aguerre, que fuera agregado por la demandada al contestar la demanda.
No desconozco que dicha documentación fue desconocida por el actor al contestar su traslado, y no se produjo en autos la prueba informativa
de reconocimiento proveía al efecto.
Ahora bien, fueron esos montos los valorados por el a-quo y no cuestionados por las partes.
Además, no podemos dejar de valorar la prueba testimonial del Sr. Berroeta, tasador externo del banco, quien manifestó que realizó la
tasación del inmueble en oportunidad de solicitarse el crédito; que el inmueble tenía un valor aproximado de U$S 60.000; y que a la fecha
de la audiencia el alquiler de un inmueble, similar en sus metrajes, y en Villa Italia, ascendía a la suma mensual de $ 300.000 y $350.000
(minuto 3:30, audiencia videograbada del 05/08/2025).
El costo del alquiler de una unidad similar, a dicha fecha, es un elemento a considerar para estimar el valor de dicho bien.
Véase además -conforme lo indica el recurrente- que en el mismo contrato de préstamo hipotecario se preveía un mecanismo de reajuste si
la cuota superaba cierto porcentaje de los ingresos: "III.2.3) LA PARTE DEUDORA tendrá la posibilidad de optar por extender hasta un
veinticinco por ciento (25%) el plazo originalmente previsto, cuando el importe de la cuota a pagar supere en diez por ciento (10%) el valor
de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios ("CVS")
desde su desembolso".
Ha de tenerse preste también, como señaló en la causa citada de la Sala II departamental, que el fundamento esencial al iniciar la
demanda fue la cuestión atinente a la relación cuota-ingresos.
En consecuencia, no encuentro acreditada la alteración extraordinaria de las circunstancias producida durante el periodo comprendido entre
la celebración del contrato y el dictado del presente voto, ni que la prestación a cargo del accionante se hubiera tornado excesivamente
onerosa conforme sus ingresos (art. 1091 CCCN). Y por tanto, propicio al acuerdo el rechazo de la demanda entablada en fecha 03/11/2023.
Por tales razones, tampoco procede el reclamo de daño moral que fuera fundado en la falta de información, publicidad engañosa y la
existencia de cláusulas abusivas, por no haberse acreditado en autos la existencia de tales presupuestos (conf. fuera explicado con
anterioridad). Véase que el accionante denuncia como hecho dañoso la adquisición del crédito y la afectación de su economía familiar
(pág. 48 del escrito de inicio).
Cierto es que en el caso, el a-quo decidió condenar al pago de dicho rubro por un fundamento distinto al alegado, y tuvo por incumplido el
deber de información al haber quedado acreditado que la firma atribuida al actor en el formulario n° 3125 (de fecha 27/06/2018) no es de
su puño y letra (conf. pericia del 03/06/2025). Ahora bien, sobre el particular, debo advertir que en dicho formulario, donde se denuncian
las características del crédito, sólo se indicaba el CFT. Y es en el formulario n° 3131 de fecha 13/03/2018 "solicitud de préstamo
bancario con garantía hipotecaria" donde se informaron todas las condiciones del crédito (incluso el CFT) de manera detallada, y la firma
atribuida al actor se tuvo por acreditada con la pericia producida en autos (trámite del 03/06/2025).
Amén de ello, y conforme lo advierte el recurrente, en la escritura del mutuo hipotecario se indicaron la totalidad de las condiciones
contractuales, y ninguna de ellas fue declarada nula y/o abusiva.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda, imponiendo las costas de ambas
instancias al actor vencido, a quien se exime de su pago por encontrarse amparado por el beneficio de gratuidad, y dejando a salvo la
facultad de la demandada de demostrar la solvencia del consumidor mediante el incidente correspondiente (arts. 3, 957, 958, 959, 1091 y
ccs., CCCN; art. 53, Ley 24.240; arts. 68, 166 inc. 2°, 274, 375, 384 y 474, CPCC).
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda
(arts. 3, 957, 958, 959, 1091 y ccs., CCCN; arts. 375, 384 y 474, CPCC); 2) Con costas de ambas instancias al actor vencido, a quien se
exime de su pago por encontrarse amparado por el beneficio de gratuidad, y dejando a salvo la facultad de la demandada de demostrar la
solvencia del consumidor mediante el incidente correspondiente (art. 53, Ley 24.240; arts. 68, 166 inc. 2° y 274, CPCC; esta Sala, causa
n° 64.024 del 04/7/19, "Newberry."); 3) diferir la regulación para su oportunidad (art. 31, Ley 14.967).
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Revocar la sentencia
apelada y rechazar íntegramente la demanda (arts. 3, 957, 958, 959, 1091 y ccs., CCCN; arts. 375, 384 y 474, CPCC); 2) Con costas de ambas
instancias al actor vencido, a quien se exime de su pago por encontrarse amparado por el beneficio de gratuidad, y dejando a salvo la
facultad de la demandada de demostrar la solvencia del consumidor mediante el incidente correspondiente (art. 53, Ley 24.240; arts. 68, 166
inc. 2° y 274, CPCC; 3) diferir la regulación para su oportunidad (art. 31, Ley 14.967). Regístrese, notifíquese en forma electrónica
(conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.
20206737868@BAPRO.NOTIFICACIONES
27357743570@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20300011676@BAPRO.NOTIFICACIONES
23206731249@BAPRO.NOTIFICACIONES
20206737868@BAPRO.NOTIFICACIONES
MRAMIREZ@MPBA.GOV.AR
REVOCA