| Fecha | 10/09/2026 | Expediente nro. | 75290 |
|---|---|---|---|
| Carátula | S., A. C. C/ P., D. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | HOMOLOGACION DE CONVENIO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/288-75290 | ||
AUTONOMIA DE LA VOLUNTADCONTROL JUDICIAL DE LEGALIDADCONVENIO: CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDADDISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENESDIVORCIO: CONVENIO EXTRAJUDICIALHOMOLOGACION DE CONVENIOHOMOLOGACION DE CONVENIO: AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Causa: 1-75290-2026-
"S., A. C. C/ P., D. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - AZUL
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "S., A. C. C/ P., D. E.
Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Causa Nº 1-75290-2026), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden
establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores
COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - CARRASCO.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fecha 27/02/2026?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I. a) En la fecha indicada al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia, a partir de la cual el Sr. Juez de grado
resuelve desestimar la pretensa homologación de convenio de disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal privado, incoada
por la Sra. A. C. S., dejando sentado que será cada una de las partes quién decidirá si ejerce ese derecho de instar judicialmente la
acción -por separado- de "Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio", la de "Homologación de acuerdo" una vez adaptado a las
circunstancias actuales de cada una de ellas, o bien, de culminar ese trámite de adjudicación de los bienes respectivos en forma privada,
extrajudicialmente. Asimismo, se imponen las costas por su orden, por cuanto aun resultando perdidosa, la accionante pudo entender que le
asistía el derecho a reclamar la homologación judicial del caso en virtud de lo que surge de la cláusula 11ra) del convenio privado (art.
68 del CPCC) y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, el juez a quo hizo hincapié en los acotados límites de conocimiento en los procesos de homologación, en tanto les
resulta ajena toda noción de controversia. Es así que consideró que no puede homologarse un convenio de "partición de la sociedad
conyugal" en el que -como en el caso que nos ocupa- la contraparte plantea diversas aristas, donde además se dio por finiquitada por la
parte accionante la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, y en donde la complejidad de lo propuesto merece amplitud de debate
y prueba, por lo que deberá recurrirse a un juicio de conocimiento amplio.
b) El mencionado decisorio fue apelado en primer término por el demandado a través de su letrado apoderado mediante presentación
electrónica de fecha 2/03/2026, recurso que le fuera concedido libremente por auto de fecha 16/03/2026, habiendo sido el remedio abastecido
con la expresión de agravios de fecha 15/04/2026.
Al exponer sus críticas, se agravia el recurrente por haberse impuesto las costas en el orden causado, entendiendo que las mismas deben
pesar sobre la Sra. S. En este orden, argumenta que el convenio adjuntado para homologar contenía vicios sustanciales como la ausencia de
firma de quien actuaría como garante, (P. padre como responsable de la sociedad) y ese hecho era conocido por la propia actora solicitante
de la homologación, habiéndole dado el juez oportunidad de subsanar los defectos, sin embargo, insistió en su postura inicial de que se
homologue el acuerdo, lo que hace que deba cargar con las costas del proceso. Expresa que la cláusula 11ra. del convenio -que estipula que
cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del presente acuerdo- por la cual el juez eximió de costas a la actora, podría
haber sido un fundamento válido si la actora hubiera tomado los recaudos necesarios antes de presentar el pedido de homologación.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto la regulación de honorarios hasta tanto se fije la base regulatoria en forma adecuada de acuerdo
al procedimiento legal correspondiente.
Corrido que fuera el traslado de ley, con fecha 23/04/2026 la actora formula la réplica de los agravios, solicitando el rechazo de la
apelación.
c) La sentencia indicada al formular la cuestión fue apelada también por la parte actora mediante presentación electrónica de fecha
3/03/2026, recurso que le fuera concedido libremente por auto de fecha 16/03/2026, habiendo sido el remedio abastecido con la expresión de
agravios de fecha 14/04/2026.
Al fundar el recurso, se agravia en primer término la recurrente por haberse desestimado la homologación del acuerdo al que arribara con
su ex cónyuge con fecha 28/05/2024. Expresa que el a quo no advierte que el planteo del Sr. P. es absolutamente diferente a los
antecedentes sentados en los fallos que transcribe. Señala que el demandado no ha invocado ni acreditado que hubieren existido al momento
de la celebración del convenio vicios de forma ni de contenido, vicios de la voluntad, afectación de derechos comprometidos por el orden
público, etc., sino que todo el argumento esgrimido por el Sr. P. se centra en una imposibilidad ulterior que fuera esbozada recién en su
presentación del 3/02/2026 a partir de su reclamo expreso. Aduce que, no solo reconoce el Sr. P. sus firmas insertas en el instrumento base
de la acción, sino que también reconoce haber pagado la suma de U$S 60.000 -lo cual es cierto, con la entrega inicial de U$S 20.000 más
sendas cuotas de igual importe de fechas 10/09/2024 y 10/01/2025- lo que conlleva a ratificar su plena autonomía de la voluntad inicial y
ulterior, su libre y deliberada acción y albedrío, jurídicamente válida y plenamente eficaz.
En consecuencia, solicita que se revoque el decisorio apelado y que se homologue el convenio de fecha 28/05/2024, con costas al Sr. P. en
ambas instancias.
Conferido que fuera el traslado de ley, los agravios no obtuvieron réplica de la contraria.
d) Así las cosas, por auto de fecha 27/05/2026 se llamaron autos para sentencia y con fecha 13/02/2026 se practicó el sorteo de ley, por
lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II. a) Por razones de orden lógico abordaré en primer en término el recurso incoado por la actora.
En ese orden, en primer lugar, ha de ponerse de resalto que, conforme han entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, existe
en la actualidad una marcada tendencia hacia una apertura al régimen de la autonomía de la voluntad en cuestiones propias del derecho de
familia -tales como la subyacente en el sub-lite-, entre las cuales destaca la posibilidad de que sean las propias partes quienes, frente a
la ruptura del vínculo matrimonial, regulen sus relaciones patrimoniales -lo que en el caso de autos se ha concretado a partir de la
celebración por parte de los Sres. S. y P. con fecha 28/05/2024 del convenio privado de disolución, liquidación y partición del régimen
de comunidad de ganancias-. Que dicha circunstancia, en principio, permitiría sostener que son irrevisables los acuerdos fruto de la libre
determinación de las partes involucradas, por cuanto está en juego la buena fe de las mismas y la responsabilidad que deriva de una
acción libre, deliberada, jurídicamente válida y plenamente eficaz (Azpiri, Jorge O., "Régimen de bienes en el matrimonio", Hammurabi,
Buenos Aires, 2008, pág.279 y ss.; Mizrahi, Mauricio Luis, "Familia, matrimonio y divorcio", Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 435 y ss. y
jurisprudencia allí citada; Méndez Costa, María Josefa, "Código Civil Comentado-Derecho de Familia Patrimonial", pág.358 y ss.; Méndez
Costa, María Josefa, "Un caso más de convenio pactado antes de la extensión del régimen patrimonial", en anotación laudatoria a fallo
de la Suprema Corte de Mendoza en JA 1997-II-633; Lambois, Susana, "Una vez más sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal
previos a su disolución" en comentario aprobatorio a fallo de la Cámara de San Isidro, en L.L.Bs. As.2002-268; Minyersky, Nelly,
"Convenios de liquidación de la sociedad conyugal" en "Enciclopedia de Derecho de Familia", tomo I, pág. 695; Gowland, Alberto Jorge "Los
acuerdos de liquidación de sociedad conyugal y el art. 236 de la ley 23515", L.L.1988-C-693; Fanzolato, E. en Bueres Alberto-Highton Elena
"Código Civil" "Derechos Personales en las relaciones de familia", pág.304; ver esta Sala, causas nº 54798 "Pérez" del 09.09.2010, n°
59761 "Bevaqcua" del 09.03.2015, n° 60303 "Beltrán" del 12.09.2015, n° 61788 "Pascua" del 15.02.2017, n° 68532 "Striebeck" del
13.04.2022, entre otras).
Que no obstante ello, la viabilidad de los planteos impugnatorios de un convenio privado de liquidación de la comunidad matrimonial es
pacíficamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia; receptándose en consecuencia la posibilidad de revisar el contenido del
acuerdo oportunamente celebrado (puede verse a Roveda, Eduardo G., "Liquidación de la sociedad conyugal", J.A., 2012-II, fascículo n° 1,
pág. 11 y sig., esp. citas 4; Martínez, Ana M. y Basile, Carlos A., "Los convenios de partición de la sociedad conyugal y la lesión
subjetiva", en LL 2006-F-978; Barbero, Omar U., "Anulación por lesión subjetiva de un convenio de liquidación de sociedad conyugal",
J.A., 1986-II-137, comentario a fallo de la CNCiv., Sala "A", "Otero de Gómez", del 14.08.85. con segundo voto -que conforma la mayoría-
del Dr. Zannoni; esta Sala, causas n° 59658 "Barragán" del 29.09.2015, n° 61788 "Pascua" del 15.02.2017, entre otras).
Y al respecto, se observa que es en el marco del proceso de divorcio -para el supuesto en que sea éste el expediente en que las partes
arribaran al convenio regulador en crisis-, o bien en el proceso promovido por alguno de los interesados a fines de obtener la homologación
del convenio de liquidación y partición del régimen de comunidad celebrado en forma extrajudicial -tal como ha ocurrido en el sub-lite-,
donde el juez debe revisar -a pedido de parte o, incluso, de oficio- no sólo las cuestiones formales que hacen a la celebración del
convenio, sino también aquellas que hacen al contenido del acuerdo y a su eficacia, efectuando un verdadero control de legalidad (arts.
438, 439, 440 y concs. del CCCN).
En esa línea, es dable señalar que, tal como ha puesto de resalto este tribunal en consonancia con lo sostenido por la doctrina y
jurisprudencia españolas -las cuales han sido tenidas en cuenta como antecedentes para la regulación referente a los convenios reguladores
de los efectos del divorcio contenida en el Código Civil y Comercial, conforme se desprende de los fundamentos del Anteproyecto de Reformas
al Código Civil-, dicho convenio regulador necesita ser aprobado y homologado por el juez, ejerciendo éste el rol de controlador de la
legalidad de los pactos incluidos en el convenio, por lo que el mismo "es considerado un negocio jurídico que requiere la aprobación
judicial como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica" (Llamas Pombo, Eugenio, "Los efectos de las crisis matrimoniales", en
obra colectiva "Nuevos conflictos del Derecho de Familia", Eugenio Llamas Pombo -coord.-, La Ley, Madrid, 2009, págs.. 212/213, citado por
Herrera, Marisa, comentario al art. 439 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva "Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado", dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo II, pág. 745). Esto es, se trata de un supuesto en
el que la intervención judicial resulta necesaria a los fines de lograr el reconocimiento de derechos (esta Sala, causa n° 62743 "Ane" del
18.04.2018).
Ahora bien, el rechazo al pedido de aprobación y homologación del acuerdo sólo habrá de tener lugar cuando, en el marco del proceso de
divorcio o de homologación de convenio, surja la existencia palmaria de un vicio de la voluntad o de un vicio propio de los actos
jurídicos -como resultan ser la lesión, la simulación y el fraude- (conf. arts. 265, 271, 276, 332, 333, 338 ss. y concs. del CCCN);
cuando se advierta con claridad la existencia de una evidente desproporción en las adjudicaciones y prestaciones asumidas recíprocamente
por las partes, o de una grave afectación a los derechos de terceros o al orden público (ver esta Sala, causas n° 55130 "C.P.M." del
14.07.2011, n° 54955 "S.K.M." del 31.05.2011, n° 59761 "Bevacqua" del 05.03.2015, entre otras); o cuando se observare en forma manifiesta
-o ello hubiera sido previa y efectivamente postulado y acreditado- que el convenio regulador perjudica gravemente los intereses de uno o
más integrantes del grupo familiar (conf. art. 438 y concs. del CCCN; ver Duprat, Carolina, comentario a los arts. 435 a 440 del Código
Civil y Comercial, en obra colectiva "Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014", dirigida por Aída
Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo I, pág. 401 y ss.; Minyersky, Nelly,
"Convenios de liquidación de la sociedad conyugal", publicado en "Enciclopedia de derecho de Familia", tomo I-A, pág. 685 y ss; Mizrahi,
Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", Astrea, 2006, 2da. Edición, pág. 430 y ss. y jurisprudencia allí citada; Bossert, Gustavo
A., "Convenios de liquidación entre cónyuges", LL 149-968; Gowland, Alberto J., "La pretendida invalidez de un convenio de liquidación de
sociedad conyugal por causa de inequidad", LL 1989-B-61; opinión del Dr. Bueres, vertida en el plenario de la Cámara Civil del año 1982
en causa "G.R.L.M.", LL 1983-A-483; SCBA, C. 96.142, "G ., S . N . y V., A . D. s/ Divorcio vincular", del 10.06.2009; CCiv. y Com. San
Isidro, Sala I, 19/10/99, LL 2000-D-865; SCJ Mendoza, 21/10/96, JA 1997-II-618; CNCiv., Sala D, 28/04/1994, LL 1995-A-264; entre otros; esta
Sala, causas n° 57528 "Lluviza" del 09.05.2013, n° 59658 "Barragán" del 29.09.2015, entre otras).
Y ello así pues no hay razón para apartarse de los principios generales sobre la materia, aplicables a todo vínculo que se anuda entre
personas adultas y capaces. De modo que el criterio para determinar la procedencia de la revisión -de oficio o a pedido de parte- del
contenido del acuerdo regulador de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio en el marco del proceso de homologación o el
rechazo del pedido de aprobación y homologación resulta ser restrictivo, por cuanto está en juego la buena fe de las partes y la
responsabilidad que deriva de una acción libre, deliberada, jurídicamente válida y plenamente eficaz (Bossert, Gustavo A., "Convenios de
liquidación entre cónyuges", LL 149-968; Mizrahi, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", Astrea, 2006, 2da. Edición, pág. 430 y
ss.; esta Sala, causa n° 61218 "Lopardo" del 14.06.2016).
Es así que si bien la oposición a la aprobación y homologación del convenio oportunamente celebrado por las partes resulta ser una
contingencia propia de este proceso (conf. arts. 438 in fine, 440 y concs. del CCCN), lo cierto es que, la esfera de conocimiento en
procesos como el de autos resultará más acotada, en tanto no será este el marco donde habrá de determinarse si efectivamente existió o
no un vicio de la voluntad o de los actos jurídicos al momento de su celebración -todo lo cual, eventualmente, será motivo de análisis
en el proceso autónomo de nulidad de convenio a promover por parte interesada para el caso de estimarlo procedente (en los términos
previstos por el art. 838 y concs. del CPCC, en concordancia con lo estipulado por los arts. 259, 260, 261, 265, 271, 276, 332, 333, 338,
382, 383, 2560, 2562, ss. y concs. del CCCN; esta Sala, causas n° 59591 "Arredondo" del 30.12.2014, n° 61788 "Pascua" del 15.02.2017, n°
68532 "Striebeck" del 13.04.2022)-; resultando aquí suficiente determinar si del análisis global del convenio y de la valoración del
conjunto de los dichos de las partes y de la prueba producida, se desprenden elementos de los que surja la configuración de una situación
excepcional que justifique no aprobar el convenio regulador al que arribaran las partes (ver esta Sala, causa n° 61218 "Lopardo" del
07.06.2016).
Y en esa faena, se advierte que, conforme ha puesto de resalto destacada doctrina, a los fines de determinar la procedencia de la
aprobación judicial del acuerdo resulta importante distinguir en qué carácter se ha celebrado el mismo. Esto es, si los protagonistas han
actuado como cónyuges, celebrando el convenio en su propio interés -tal como ocurre cuando el mismo versa sobre la distribución de los
bienes comunes, las compensaciones económicas o los eventuales alimentos que se determinen entre ellos, o la atribución de la vivienda que
beneficia a uno de los esposos-, o bien lo han hecho como progenitores -acordando cuestiones referentes al ejercicio de la responsabilidad
parental, tales como el cuidado personal de los hijos o el régimen de comunicación- (Mizrahi, Mauricio Luis, "El convenio regulador en el
divorcio", La Ley, 2018-B-846).
Y ello así pues, en el primero de los supuestos -dentro de los cuales se encuentra el convenio en crisis-, se impone el principio de la
autonomía de la voluntad, por lo que la actividad jurisdiccional tendrá mayores límites, no estando por regla autorizada a pretender
sustituir la voluntad de los esposos; principio éste que, como se anticipara, sólo ha de ceder frente a los casos en los que se verifique,
o se presuma con un alto grado de verosimilitud, que acontece un vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (arts. 264, 271, 276, 332 y
concs. del CCCN), o que existe una manifiesta e injustificada inequivalencia en las prestaciones recíprocamente asumidas (art. 438 y concs.
del CCCN), debiendo por otra parte valorarse al respecto que, una vez disuelta la comunidad matrimonial, el principio de división por
mitades no resulta ser de orden público (Fassi, Santiago C. y Bossert, Gustavo A., "Sociedad conyugal", Astrea, Buenos Aires, 1978, tomo
II, pág. 452; Mizrahi, Mauricio, "Familia, matrimonio y divorcio", Astrea, Buenos Aires, pág. 435; Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil.
Derecho de Familia", 5ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 2006, tomo I, pág. 733; SCBA, C. 96.142 "G., S. N. y V., A. D. s/ Divorcio vincular",
del 10.06.2009, voto del Dr. Genoud; entre otros). De ahí que el art. 498, último párrafo, del Código Civil y Comercial, prescribe que
"si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado" (ver Mizrahi, Mauricio Luis, "El convenio
regulador en el divorcio", La Ley, 2018-B-846).
b) En función de lo expuesto, y aplicando dichos principios al caso de autos, advierto en primer término que no surge de ningún modo
alegada ni mucho menos acreditada en el marco de la presente la existencia palmaria de un vicio de la voluntad del Sr. P. al momento de
celebrar el acuerdo en crisis.
Por otra parte, el convenio de liquidación y partición del régimen de comunidad que se pretende homologar, fue celebrado en forma
extrajudicial, obrando cada una de las partes con patrocinio letrado diferenciado (ver esta Sala, causa n° 69592 "López" del 25.04.2023,
entre otras).
En función de ello, y conforme fuera anticipado precedentemente, no cabe más que concluir, dentro de la acotada esfera de conocimiento del
proceso de marras a la que ya se hiciera referencia, que de las actuaciones obrantes en el sub-lite no se desprende de ningún modo la
existencia de un ostensible vicio de la voluntad del Sr. P. al momento de celebrar el acuerdo en ciernes (arts. 260, 261, 265, 271, 276, ss.
y concs. del CCCN); como así tampoco la presencia de maniobras ilegítimas, de conductas abusivas ni de un obrar de mala fe por parte de
ninguno de los protagonistas (arts. 9°, 10 y concs. del CCCN).
Asimismo, se advierte que la resolución recurrida confunde los requisitos de validez del acuerdo con las dificultades posteriores para su
cumplimiento en tanto el demandado no cuestiona la legitimidad del convenio ni la autenticidad de su firma, sino que sostiene que la
pérdida de sus cosechas le impide pagar en los términos pactados, planteo que no ataca la validez originaria del acto. Estas dificultades
económicas sobrevinientes no impiden la homologación ni quitan fuerza obligatoria al contrato (art. 959 del CCCN) puesto que permitir que
el solo reclamo de "no poder pagar" frene la aprobación de un acuerdo válido atentaría contra la seguridad jurídica. Es así que,
eventualmente, el demandado deberá canalizar los planteos fundados en la imposibilidad de cumplimiento en la oportuna etapa de ejecución
de sentencia (arts. 503, 504 y concs. del CPCC).
Por otro lado, la falta de tasaciones judiciales -a fin de conocer la valuación de los bienes al momento de celebración del acuerdo en
crisis- tampoco resulta óbice para su homologación ya que, tratándose de personas mayores y capaces, la ley faculta a los ex cónyuges a
repartir los bienes en la forma y proporción que crean conveniente (art. 498 del CCCN).
A lo expuesto cabe añadir que, conforme surge de la lectura de sus cláusulas, el acuerdo celebrado reviste carácter integral habiendo la
actora renunciado expresamente a formular cualquier tipo de reclamo económico derivado de la explotación de las maquinarias agrícolas y/o
actividad agropecuaria y sobre el ganado vacuno, ganancias y dividendos pendientes de distribución, pertenecientes a la sociedad de hecho
integrada por el demandado y su padre, como parte de la negociación global destinada a cerrar definitivamente la liquidación de la
comunidad (arts. 1641 y ss. del CCCN). En este contexto, permitir que el demandado obstaculice la homologación tras haber obtenido la
renuncia a eventuales créditos sobre tales explotaciones violaría la doctrina de los propios actos (art. 1067 del CCCN) y rompería el
equilibrio de las concesiones recíprocas pactadas, desarticulando el esquema sobre el cual las partes estructuraron la división de sus
bienes.
Sin perjuicio de ello, corresponde hacer una salvedad puntual respecto de la cláusula mediante la cual se pretendió constituir a la
sociedad integrada por el demandado y su padre en carácter de "codeudora solidaria, lisa, llana y principal pagadora" de las obligaciones
del accionado. Del propio texto del instrumento surge claramente que fue firmado únicamente por el demandado, omitiéndose la suscripción
por parte de su padre en su condición de socio, circunstancia que impide la homologación de la cláusula séptima por la que se constituye
en codeudora solidaria a la sociedad, resultándole inoponible. Sin embargo, ello no afecta al convenio de disolución y partición
celebrado entre los ex cónyuges, el cual conserva plena validez y eficacia entre sus firmantes.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la
sentencia apelada, y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que desde allí se proceda a homologar el convenio de disolución,
liquidación y partición de la comunidad de bienes, con la sola exclusión de su cláusula séptima.
c) Finalmente, en atención al modo en que se resuelve, estimo que corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones
de honorarios efectuadas en el decisorio apelado y disponer que por la instancia de origen se impongan las costas correspondientes a primera
instancia y se regulen los honorarios de los letrados intervinientes al dictarse el pronunciamiento homologatorio (conf. arts. 163 inc. 8°,
164, 274 y concs. del CPCC).
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el accionado con relación a las costas fijadas en la instancia de grado deviene
abstracto, habiendo perdido virtualidad su tratamiento.
En cuanto a las costas de alzada estimo que corresponde que se imponen al demandado, por haber resultado vencido (conf. art. 68 y concs. del
CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967.
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Sra. Jueza Doctora CARRASCO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la primera cuestión, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia apelada, y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que desde allí se proceda a homologar el
convenio de disolución, liquidación y partición de la comunidad de bienes, con la sola exclusión de su cláusula séptima. 2) Dejar sin
efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en el decisorio apelado las que deberán ser fijadas por el juez
de origen al dictar el auto homologatorio (conf. arts. 163 inc. 8°, 164, 274 y concs. del CPCC). 3) Declarar abstracto el recurso de
apelación del demandado sobre las costas de primera instancia. 4) Imponer las costas de alzada al demandado vencido (art. 68 y concs. del
CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967.
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Sra. Jueza Doctora CARRASCO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Hacer lugar al recurso
de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, y remitir las actuaciones al juzgado de origen
para que desde allí se proceda a homologar el convenio de disolución, liquidación y partición de la comunidad de bienes, con la sola
exclusión de su cláusula séptima. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en el
decisorio apelado las que deberán ser fijadas por el juez de origen al dictar el auto homologatorio (conf. arts. 163 inc. 8°, 164, 274 y
concs. del CPCC). 3) Declarar abstracto el recurso de apelación del demandado sobre las costas de primera instancia. 4) Imponer las costas
de alzada al demandado vencido (art. 68 y concs. del CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad
prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y
Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y oportunamente devuélvase.
20208275241@notificaciones.scba.gov.ar
20219788135@notificaciones.scba.gov.ar
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