| Fecha | 08/09/2026 | Expediente nro. | 74565 |
|---|---|---|---|
| Carátula | DOMINGUEZ JUAN GABRIEL C/ DE RICO POSSE MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/287-74565 | ||
ACCIDENTE DE TRANSITOARCHIVO DE LA CAUSA PENALINSUFICIENCIA DEL EXCESO DE VELOCIDAD PARA DESPLAZAR LA PRIORIDAD DE PASOPRIORIDAD DE PASOPRIORIDAD DE PASO POR LA DERECHAVALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIALVEHICULO EMBISTENTE
Causa: 1-74565-2025-
"DOMINGUEZ JUAN GABRIEL C/ DE RICO POSSE MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DOMINGUEZ JUAN GABRIEL
C/ DE RICO POSSE MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (Causa Nº 1-74565-2025), se procede a votar
las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: CARRASCO - LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es justa la sentencia de fecha 16.10.2024?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN; la señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
I).- El presente proceso es iniciado por el Sr. Juan Gabriel Domínguez, quien reclama la indemnización de los daños y perjuicios
derivados del accidente de tránsito ocurrido el 4 de mayo de 2022 en la ciudad de Olavarría. Según se expone en la demanda, ese día,
alrededor de las 08:00 horas circulaba en su motocicleta Brava Nevada 110 (dominio 451ICO) por la calle Tacuarí en sentido norte/sur
cuando, al finalizar el cruce con la calle Bolívar, fue embestido por una camioneta Ford F-100 (dominio TZH973) que transitaba por esta
última arteria en dirección oeste/este. Afirma que la conductora del vehículo no advirtió su presencia y colisionó el lateral derecho
de la motocicleta, lo que provocó su caída sobre la calzada. Añade que, como consecuencia del impacto, el rodado quedó debajo de la
camioneta a varios metros del lugar de la colisión. Indica que, como consecuencia del siniestro, sufrió lesiones de gravedad que motivaron
su inmediato traslado al Hospital Municipal "Dr. Héctor Cura" de Olavarría. La acción se entabló contra María Cristina De Rico Posse
-conductora del rodado embistente- y se citó en garantía a "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.".-
II).- Luego de integrarse la litis con la citada en garantía y la demandada (conf. presentaciones electrónicas de fecha 31.01.24.), de
transitarse por la etapa probatoria (conf. proveimiento de pruebas del día 20.03.24. y certificación de fecha 23.08.24.), el día
16.10.2024 se arriba al dictado de la sentencia apelada en la que la Sra. Jueza de grado resolvió: ".1) RECHAZAR la demanda de daños y
perjuicios promovida por Juan Gabriel DOMINGUEZ contra María Cristina DE RICO POSSE con citación en garantía de COMPAÑIA DE SEGUROS LA
MERCANTIL ANDINA S.A. 2) IMPONER las costas al actor (art. 68, 69 y ss. del CPCC). 3) Por el rechazo de la acción, atento a la cuantía del
asunto, valor y mérito de los trabajos realizados, a los fines del cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716 y sus modificatorias y lo
dispuesto en los arts. 10, 15, 16, 21, 23, 25, 27 inc. c, 28 inc. b, 51 y 54 de la Ley14.967, regúlense los honorarios del Dr. Diego Román
Odriozola (Tº VI - Fº 183 del C.A.A.) en VEINTINUEVE CON TREINTA Y UN CENTESIMAS (29,31) JUS ARANCELARIOS, los de la Dra. María Diana
Maceira (Tº V - Fº 117 del C.A.A.) en CUARENTA Y SEIS CON SIETE CENTESIMAS (46,07) JUS ARANCELARIOS. Se adicionará l0% de aportes
previsionales (art. 12 inc. a, Ley 6716) y 21 % de I.V.A. en caso de corresponder. MEDIADORA Dra. Viviana Alejandra Spitale (AZ078) en
VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS (20,87) JUS ARANCELARIOS (Decreto 600/21, reglamentario de la Ley 13.951). Se adicionará l0% de
aportes previsionales (art. 12 inc. a, Ley 6716) y 21 % de I.V.A. en caso de corresponder. Perito Psicóloga, Dra. María Viviana TORRES
(MP. n° 35.005, Distrito VIII) en ONCE CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS (11.63) JUS ARANCELARIOS. Se adicionará l0% de aportes previsionales
(art. 12 inc. a, Ley 6716) y 21 % de I.V.A. en caso de corresponder. Perito Médico, Dr. Enrique Oscar Damián Farina, (MP. n° 81.004) en
ONCE CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS (11.63) JUS ARANCELARIOS. (art. 35 inc. e de la Ley 12.207 y sus mod.). Se adicionará l0% de aportes
previsionales (art. 12 inc. a, Ley 6716) y 21 % de I.V.A. en caso de corresponder. Perito Ingeniero Electromecánico, Ing. Gabriel José
Luis Maciel, (Mat. n° 57872, CIPBA) en ONCE CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS (11.63) JUS ARANCELARIOS (Dec. 6964/1965 y sus mod.). Se
adicionará l0% de aportes previsionales (art. 12 inc. a, Ley 6716) y 21 % de I.V.A. en caso de corresponder. SIN PERJUICIO de no ser
aplicable el JUS ARANCELARIO (Ley 14.967), considero apropiado consignar el monto nominal que surge de aplicar la norma pertinente en dicha
Unidad a efectos de preservar la intangibilidad del crédito y evitar futuros planteos de indexación y/o repotenciación. La precedente
regulación se efectuó en base a los siguientes parámetros: Base: $ 7.660.635,63. Escala art. 21: 18 % Observaciones: Letrado parte
vencida se reducen los honorarios al 70%, Letrada de demandada y citada se incrementa en un 10% los honorarios por la representación de
cada consorte, Peritos 5%. "ARTÍCULO 54 (Ley 14.967): Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por
cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de
la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o
patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio
constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a
éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se
utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los
diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10)
días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en
la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al
momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación".
REGISTRESE.".-
III).- Dicho decisorio resultó recurrido por el actor en la presentación electrónica de fecha 23.10.24., el recurso se le concedió
libremente en la providencia del día 24.10.24. y expresó su queja en la presentación electrónica del día 20.10.25., obteniendo
respuesta de las codemandadas en fecha 10.11.25.-
Para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones, al contenido de dicha pieza lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando
los distintos planteos allí formulados.-
IV).- El día 06.05.2026 se llamó autos para sentencia y con fecha 29.05.2026 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.-
V).- INCIDENCIA DE LA CAUSA PENAL EN EL PROCESO CIVIL - LA PREJUDICIALIDAD - SU VALOR PROBATORIO.-
De manera preliminar, corresponde destacar que la Investigación Penal Preparatoria 01-02-002190-22/00 -de trámite por ante la UFI N° 7 de
Olavarría- iniciada a instancias del evento de marras resultó archivada en fecha 02.12.2024.-
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha dicho que el archivo de la causa penal no impide el dictado de la sentencia en sede civil, ya que
no ocasiona prejudicialidad, no pudiendo considerarse pendiente -pese a la posibilidad de reapertura-, habilitando al juzgador civil para
expedirse sin condicionamientos; y en cuanto a si dicho archivo ejerce influencia en el contenido de la sentencia civil, también la
respuesta es negativa, dado que no constituye un acto jurisdiccional, por lo que en ningún caso podría asimilarse a la sentencia penal
absolutoria que prevé el art. 1777 del C.CyC. Asimismo, el pronunciamiento que ordena el archivo no posee efectos sobre el juez civil,
quien puede valorar libremente los hechos y la culpabilidad del imputado (causas nº 51.586, "Juan" del 21.05.08.; nº 51.773, "González"
del 25.07.08.; nº 52.568, "Peralta" del 23.12.08.; nº 52.701, "Santellan" del 13.5.09.; nº 54.599, "Giarratano" del 09.12.10.; nº
57.753, "Medrano" del 04.06.13.; n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19.; n° 65.369, "Lujan" del 06.08.20.; n° 66.764, "Ochoa" del 01.06.21.;
67.282, "Colotta" del 22.09.21., entre otras).-
Cabe agregar que, en virtud del principio de adquisición, las mismas tienen pleno valor probatorio en sede civil por cuanto han sido
ofrecidas como medio de prueba por las partes.-
Esta Sala en el precedente n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19., tuvo oportunidad de pronunciarse -con cita de prestigiosos juristas-, en el
siguiente sentido: ".Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no
existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias
sumariales cumplidas o pasadas en presencia de los funcionarios públicos intervinientes (art. 296 del CC y C). Estos son ajenos a las
partes y carecen de interés con relación al resultado final del pleito." (Kiper, Claudio; "Accidentes de Automotores"; Ed. Rubinzal -
Culzoni, Santa Fé, Año 2018, Tomo II, pag. 199/200).
Asimismo, la opinión generalizada confiere pleno valor probatorio en el juicio civil a aquellas constancias del sumario cumplido por los
agentes policiales en ejercicio de sus funciones, de manera similar a lo previsto para los instrumentos públicos (Zavala de González,
Matilde "Resarcimiento de daños", T. 3, "El proceso de daños", págs. 160; esta Sala, causa n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19.; n°
68.024, "Bianciotti" del 31.03.22.).-
VI).- EL PLANTEO RECURSIVO.-
A continuación, se expondrán sucintamente los argumentos que fundan el agravio vertido por el apelante, remitiéndome en lo demás a la
respectiva pieza procesal. Al respecto, señala Carlos Camps, comentando el art. 266 del C.P.C.C., que si bien es obligación de los
tribunales de justicia resolver las cuestiones esenciales -de hecho y de derecho- que les fueren sometidas oportunamente por las partes, tal
obligación no implica formalmente la necesidad de reseñarlas o mencionarlas con detalle, ya que si bien ello puede resultar útil, no es
exigencia que se desprenda de las normas que rigen la materia (aut. cit., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires", Segunda Edición, T. II, pág. 784, con sus citas; cit. por esta Sala, causa n° 68.239, "Peyrel" del 12.07.22.).-
Del mismo modo, los argumentos que contienen la réplica a la misma no se reseñarán, pero serán considerados al analizar la procedencia
de estas.-
VII).- Sin perjuicio de lo reseñado en el último párrafo del apartado anterior, sí estimo conveniente dejar sentado que, al contestar
los agravios del actor (a los que me referiré seguidamente), las codemandadas plantearon la deserción recursiva por no cumplir la
expresión de agravios con lo prescripto por el art. 260 del C.P.C.C., es decir, por tratarse de una crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas.-
Sin que ello implique una cuestión esencial, efectuaré ciertas consideraciones al respecto.-
Esta sala reiteradamente ha resuelto que ".la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente.
Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las
sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que
vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para
mantener la apelación." (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales", tomo III, pág. 351;
esta Sala, causas nº 33.534 "Patronelli" del 29.10.92; nº 34.602, "Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, "Bussetti", del 20.09.06.; nº
53.074, "Tutelar Fiduciaria" del 31.03.09.; nº 54.904, "Basualdo" del 17.05.11., n° 60.633, "García" del 17.05.16; n° 64834, "Coronel"
del 04.02.20.; n° 64965, "Arzia" del 21.04.20.; n° 65.558, "Torres" del 10.09.20.; n° 68.779, "Del Valle" del 21.10.22.; n° 70.918,
"Bianchini" del 29.12.23., entre otras).-
Con especial referencia a la prueba, se ha dicho que: "...el recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado;
cuál de los invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes hayan sido desinterpretadas,
suministrando los argumentos de prueba que patenticen el error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición."
(Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 25; ésta Sala causa n° 52489 "Heim." del 19.02.09,
entre muchas otras).-
En el mismo sentido, Carlos Camps en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado,
concordado", expone: ".La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la
sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o
constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que
en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico...".-
Es que la carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, C.P.C.C. requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas
colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la
selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del
raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios
concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo
concretamente ocurrido en el fallo. Y tales aciertos tienen que ser razonados.-
Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la
ponderación fáctica hasta la solución de fallo, pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una
norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte
que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, C.P.C.C., supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que,
mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada,
concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea,
injusta o contraria a derecho" (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55.995, "Lovecchio" del 10.05.12.; n° 55.504, "Trovato", del
29.05.12.; n° 60.633, "García" del 17.05.16.; n° 64.881, "Saravia" del 23.12.19., entre otras).-
Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos
respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente
ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y
que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución del fallo, pasando por la subsunción
normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera
adecuada, con solidez y objetividad.-
Cabe señalar que este Tribunal participa de un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial, y
aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo
de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, "Ane" del
20.02.02.; nº 49665, "Adami" del 16.03.06.; nº 51438, "Bonnat" del 29.11.07.; nº 51278, "Valerio" del 06.12.07.; n° 53.567, "Bruni" del
28.10.09.; n° 58.450, "Enrique" del 10.04.14.). En esa senda, hemos señalado que los principios y límites en esta materia deben ser
aplicados en su justa medida, bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf.
causa n° 44.262, "Banca Nazionale del Lavoro S.A." del 17.05.02., entre otras).-
Analizando la expresión de agravios cuestionada a la luz de las consideraciones que anteceden, entiendo que (en lo medular), la misma se
adecua a las exigencias del art. 260 del C.P.C.C.-
Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo rechazar el planteo de deserción articulado por las coaccioanadas.-
VIII).- ANÁLISIS Y TRATAMIENTO DEL AGRAVIO FORMULADO POR LA ACCIONANTE EN TORNO A LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DISPUESTA EN LA
INSTANCIA DE ORIGEN.-
a).- El apelante inicia su pieza recursiva señalando que la Sra. Jueza de grado valoró de manera parcial y errónea de la pericia
accidentológica producida en autos. En este punto, destaca que el perito ingeniero Maciel reconoció la imposibilidad de determinar con
exactitud la mecánica del hecho y las velocidades involucradas, aunque sí concluyó que la camioneta Ford F100 impactó con su parte
frontal el lateral derecho de la motocicleta, arrastrándola varios metros hasta quedar debajo del rodado mayor. Agrega que la "a quo"
omitió valorar este dato relevante y que, aun cuando señaló la ausencia de huellas de frenado previas al impacto, finalmente no
consideró tal circunstancia al examinar la conducta atribuida a la demandada.-
Acto seguido, aduce que en la sentencia de grado se omitió valorar el exceso de velocidad de la Ford F100, circunstancia que se encuentra
acreditada tanto en la pericia accidentológica como en las constancias de la investigación penal. En lo que hace a este aspecto, expone
que el arrastre de la motocicleta por más de 10 mts. (debajo de la camioneta) demuestra que la demandada no circulaba a la velocidad
precautoria de 30 km/h. prevista para las encrucijadas, ya que un impacto a esa velocidad no podría generar tal desplazamiento. Agrega que
la maniobra de frenado se produjo después del choque, lo que evidencia que la conductora no advirtió su presencia ni redujo la marcha al
aproximarse a la bocacalle.-
Posteriormente, arguye que la Sra. Jueza de grado incurrió en un error al afirmar que el siniestro ocurrió en el centro de la
intersección, cuando de los croquis e imágenes de la pericia y de la causa penal surge que el impacto se produjo cuando la motocicleta
prácticamente había atravesado la calle Bolívar. Puntualiza que la ubicación final de los vehículos descarta tal simultaneidad de
ingreso a la bocacalle.-
En otro tramo, expone que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no es absoluta y debe analizarse junto con otras infracciones
concurrentes, especialmente la obligación de reducir sensiblemente la velocidad al aproximarse a una bocacalle. Destaca que la demandada no
cumplió con dicha obligación, lo que se evidencia en la modalidad del impacto, la ausencia de frenado previo y el arrastre de la
motocicleta. Sostiene que el a quo desatendió la doctrina y jurisprudencia que imponen evaluar integralmente la conducta de ambos
conductores.-
Asimismo, refiere que la magistrada de grado omitió considerar que la camioneta Ford F100 carecía de VTV vigente, circunstancia acreditada
en el acta de relevamiento accidentológico y en las fotografías incorporadas a la causa penal. En virtud de lo cual, aduce que el
deficiente estado general del rodado (especialmente en su sistema lumínico y estructura frontal) constituye un factor relevante para
evaluar la conducta de la demandada y su aptitud para advertir la presencia de la motocicleta.-
A modo de colofón, manifiesta que la modalidad del impacto, la ausencia de frenado previo, el arrastre de la motocicleta por más de diez
metros, el exceso de velocidad y la falta de VTV del rodado mayor permiten concluir que la demandada fue la única responsable del
siniestro. Afirma que la jueza de instancia de origen prescindió de elementos decisivos de la pericia y de la causa penal, lo que condujo a
una decisión arbitraria. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y se determine que la conductora de la Ford F100 es
responsable en un ciento por ciento del evento dañoso.-
b).- Abordaje del agravio bajo consideración:
Como punto de partida, lo primero a individualizar es la ley de tránsito aplicable al caso que nos ocupa.-
En esa dirección, vemos que a la fecha del accidente -04.05.22.- se encontraba vigente la ley 13.927, mediante la cual, a partir del
01.01.09., la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional de tránsito n° 24.449.-
Asimismo, no ha sido objeto de agravios la existencia del hecho y las circunstancias de día, hora y lugar de ocurrencia del accidente de
tránsito objeto de litis, personas intervinientes, sentido de circulación de los rodados participantes en el mismo (arts. 163, 375, 376,
384 y concds. del C.P.C.C.; (arts. 1723, 1727, 1728, 1730, 1731, 1734, 1736, 1744, 1757, 1769 y concds. del C.CyC.).-
También, corresponde señalar que el hecho dañoso traído a debate encuadra en la órbita de la responsabilidad objetiva (arts. 1723,
1727, 1728, 1730, 1731, 1734, 1736, 1744, 1757, 1769 y concds. del C.CyC.); teoría general que resultara precisada adecuadamente por la
Sra. Jueza de grado, por lo que no resulta imperativo ahondar en la misma y menos aún cuando no lo reclama el tenor de los agravios (art.
163, 260 y concds. del C.P.C.C.).-
Empero, si considero oportuno traer a colación que, en materia de responsabilidad extracontractual -en términos similares a los
establecidos bajo el régimen hoy derogado-, quien acciona en el marco de un accidente de tránsito debe probar: a) el daño; b) la
relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo en principio el dueño o
guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva; mientras que el responsable sólo se libera demostrando la causa
ajena (conf. arts. 1722, 1729, 1757 y 1758, 1769 y concds. del C.CyC.). De modo que la carga de la prueba del factor de atribución, del
daño y de la relación de causalidad recae sobre quien la alega, en este caso la parte actora; mientras que la carga de probar el eximente
de responsabilidad o causa ajena pesa sobre quien la invoca, en este caso, la parte demandada (conf. arts. 1.729, 1730, 1731, 1734, 1736 y
1744 del C.CyC.; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 65.163, "Arano" del 02.06.20.; n° 65.562, "Galmez" del 23.06.20.; n° 65.768,
"Cantagallo" del 22.09.20., entre otras).-
También que: ".El Código Civil y Comercial procura aclarar la cuestión en el art. 1.729, bajo el título "hecho" (no culpa) del
damnificado: la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier circunstancia en especial. La conducta
de la víctima tiene incidencia suficiente (directa o indirecta) para quebrar el nexo de causalidad. En general, salvo que la ley (o pacto
entre las partes) así lo exija, que exista culpa o no es indiferente. La ruptura del nexo causal se produce por la influencia de un hecho
de la víctima (o incluso de un tercero) que opera como concausa (más allá de la culpabilidad de la víctima o el tercero). No es
necesario que la víctima tenga intención, discernimiento o libertad o imputabilidad. Puede ser un menor de edad o incluso un incapaz
declarado. Es solo necesario un hecho del damnificado que afecte o limite el nexo de causal (debe tener incidencia necesaria en la
producción del daño)." (Molina Sandoval, Carlos A.; "Derechos de daños", Ed. Hammurabi, Año 2020).-
Al respecto, de modo ejemplificativo, se ha dicho que: ".el hecho de la persona sin discernimiento (conf. con lo dispuesto en el art. 261
del CCC) que ha sufrido un daño también entra en este supuesto y desplaza la autoría si ha contribuido causalmente a generarlo. No
resulta necesario acudir al concepto de culpa para que funcione la eximente, así como tampoco a la culpa in vigilando de los padres (culpa
del tercero por quien no se debe responder) como se hacía, en muchos casos, bajo la vigencia del Código derogado. En definitiva, es
suficiente con la autoría del daño, aunque la conducta provenga de alguien sin discernimiento o no culpable. Reiteramos que el fundamento
de la exclusión total o parcial de la responsabilidad no radica en la evaluación de la conducta culposa del damnificado o del tercero sino
simplemente en el examen de la incidencia que ella tuvo en el resultado dañoso." (Cicchino, Paula M.; "Las eximentes de responsabilidad en
los accidentes de tránsito", Ed. Rubinzal - Culzoni, Revista de derecho de daños - Año 2020-1, pág. 120/121).-
Puede decirse entonces que ya no es menester probar, como en otrora, la culpa del damnificado, sino simplemente su injerencia causal que
interrumpe el nexo causal adecuado.-
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a los argumentos expuestos por el apelante en su agravio, entiendo oportuno desplegar las premisas
que fundan la doctrina elaborada por esta Alzada para aquellos siniestros viales que se suscitan en el encuentro de dos encrucijadas
comunes.-
Al respecto, se viene señalando que, en torno a la prioridad de paso, la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos
estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a
quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n°
53.758, "Rebollo", del 03.02.10.; n° 54.339, "El 34.899 S.R.L." del 21.12.10.; n° 54.801, "Díaz" del 27.09.11.; n° 55.397, "Ortiz" del
20.10.11.; n° 55.553, "Alderete" del 05.06.12.; n° 55.910, "Amoroso" del 14.08.12.; n° 56.983, "Barbato" del 15.11.12.; n° 63.838,
"Campos" del 02.05.19; n° 63.958, "Becker" del 11.06.19.; 64.555, "Allian" del 10.09.19.; n° 64.777, "González" del 13.12.19.; n°
64.842, "Cranca" del 26.12.19., entre otras).-
1. En relación a quién cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que
cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº
47.412, "Urigoytea", del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores
de esta misma Sala (causas nº 42.735, "Estévez" y causa nº 42.624, "Omoldi"; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en "Otra vez sobre
la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires", L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que: ".el carácter
no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que:
`La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro
vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430,
impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se
aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda." (causa "Quiñones", D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág.
155).-
Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia (Ac. 87.606, "S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios", del
01.12.04.; Ac. 81.773, "Martínez" del 22.02.06.; Ac. 94.557, "Mansilla" del 09.05.07.; C. 100.055, "Ditter" del 17.06.09.; C. 101.402,
"González" del 11.08.10.; C. 104.558, "Ríos" del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, "Rodríguez" del
27.12.07.; n° 55.553, "Alderete" del 05.06.12.; n° 55.910, "Amoroso" del 14.08.12., "Campos" del 02.05.19; n° 63.958, "Becker" del
11.06.19.; 64.555, "Allian" del 10.09.19.; n° 64.777, "González" del 13.12.19.; n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19.; n° 65.736,
"Martínez" del 22.12.20. entre otras).-
El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma
específica y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285,
"Tracchia" del 08.07.08., en los siguientes términos: ". esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio,
porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa
que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso,
constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que
regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil." (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, "D.J.B.A.", 165223; Ac. 85.896,
sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este
principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se
ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor
que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo
que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia
normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su
vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir
su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al
menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626.
También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle
debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac.
63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el
suscripto ha intervenido)."-
2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso, cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350,
"Rodríguez" del 27.12.07.), donde se decía que: ".Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo
la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre." (Conf. S.C.B.A. Ac.
58.668, "Marzio" del 11.03.97; C. 104.558, "Ríos" del 11.05.11.; en el mismo sentido esta Sala causa n° 40.092, "Giacelli" del
23.06.99.).-
En otro precedente de esta Sala (causa n° 54.256, "Alonso" del 15.06.10., con primer voto del Dr. Peralta Reyes) se dijo -a modo de
trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una
interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, "Flores", sentencia del 23.04.08., en el
que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11.430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la
izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de
paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, "Tracchia" del 08.07.08., voto
del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, "Sosa" del 30.06.2010, entre otras).-
3. Finalmente, un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de
cómo gravita la condición de embistente - embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugar exacto de
la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que quien no contaba con prioridad de paso alegue que fue
embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal.-
Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, "Juan" del 21.05.08.), que la condición de embistente - embestido podría estar
indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no
corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, "Landaida", del 17.12.03.; Ac. 89.702,
"I.,H."; C. 104.558, "Ríos" del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial
diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la
colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, "Coria" del 25.10.00.; Ac. 76.418, "Montero" del 12.03.03.; C. 85.285, "Tracchia" del
08.07.08.; C. 105.237, "Sosa" del 30.06.10.; entre otros).-
No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente - embestido, tal como
ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, "Alderete"
del 05.06.12.; n° 55.910, "Amoroso" del 14.08.12.), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje
de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de
velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión.-
Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que,
como consecuencia de ello, el carácter de embistente - embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a
quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal
cuestión.-
Por otra parte, y enfocando el hecho desde el vértice de la carga de la prueba, cabe traer a colación un antiguo precedente de esta
Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción
"juris tantum" de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder
el paso (causas nº 29.155 "Sansalone", del 30.09.87 y nº 33.533 "Zazzali" del 22.10.92.; n° 59.148, "Arias", del 13.11.14.; n° 60.562,
"Ferrara" del 23.03.16.; n° 63.522, "Otharan" del 13.12.18., entre otras (el destacado me pertenece).-
A ello debe adicionarse lo reseñado por nuestro máximo tribunal provincial, en cuanto a que la prioridad de paso ".no puede ser evaluada
en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea
existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que regulan la
responsabilidad por daños." (S.C.B.A., C. 118.719, "Letamendia" del 19.10.16).-
Analizando la cuestión en el contexto señalado, en primer lugar, debo destacar que el art. 41 de la ley 24.449 prevé -al igual que sus
antecesoras mencionadas en los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios citados más arriba-, la obligación en una encrucijada de
ceder siempre el paso al que cruza desde la derecha, por lo que, naturalmente también, resultan de aplicación los reseñados límites
interpretativos.-
A lo expuesto, debe adicionarse la premisa establecida en el art. 64 segundo párrafo de la Ley Nacional de Tránsito en cuanto dispone que:
".Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron...".-
Además, los principios establecidos por las normas que reglan las preferencias en cruces o convergencias de arterias imponen que las mismas
no se puedan sortear fácilmente si el infractor no acredita medios de prueba contundentes que acarreen la ruptura parcial o total del nexo
causal (esta Sala, causas n° 70.240, "Palahi" del 15.06.23; n° 70.631, "Jara" del 29.08.23.).-
Al respecto, con meridiana claridad, la Alzada marplatense ha dicho que: ".supeditar la preferencia a la hipótesis de concurrencia al mismo
tiempo al centro de la encrucijada, o someter su operatividad al cumplimiento del rol de embestido, culmina por desvirtuar el respeto que
los conductores deben a la regla, generando que la obligación de ceder el paso por quien circula por la izquierda a favor de quien lo hace
por la derecha resulte sustituida por conferir preeminencia a quien se adelanta y alcanza primero la mitad de la intersección colocándose
en situación de recibir el impacto; circunstancia que no es más que una derivación de su inconducta previa consistente en ignorar la
prioridad y no franquear el paso a quien la gozaba." (esta sala, expte. N° 169.146 cit.). Por ende, en principio, ni la calidad de los
vehículos, ni el arribo previo al centro de la encrucijada o el punto de contacto entre los móviles son idóneos para desautorizar la
primacía y la presunción que recae sobre quien la vulnera conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 64 de la Ley." (Sala I de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, causa nº 172182 en autos "Rodríguez" del 09.12.21.; el destacado me
pertenece; cit. por esta Sala, causas n° 70.761, "Herrea" del 03.10.23.; n° 73.344, "Olguin" del 27.06.25.; n° 73.582, "Díaz" del
21.08.25.).-
Sentados los criterios jurídicos aplicables al caso, corresponde determinar si los medios probatorios aportados por las partes arrojan
elementos que permitan desvirtuar la conclusión sentencial en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones resarcitorias reclamadas
en el escrito inaugural (arts. 163, 164, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1757, 1.758, 1.769 y concds. del C.CyC.).-
Para avanzar en el análisis, y sin perjuicio del minucioso examen realizado por la Sra. Jueza de grado en la sentencia recurrida,
comenzaré por evaluar el informe técnico accidentológico producido en las actuaciones penales referenciadas, junto con la pericia
mecánica realizada en este expediente.-
En sede represiva, a fs. 56/59, la Of. Ayudante María D. Romero (Tec. Sup. en Criminalística - Esp. en Accidentología Vial) concluyó
que: ".LUGAR EN EL QUE SE PRODUJERA EL HECHO. Basada en los indicios accidentológicos relevados por quien suscribe y el Subteniente
Castañares Carlos, Perito Planimétrico, quien confecciona el plano 203/24, la colisión tiene lugar en la intersección de las calles
Tacuarí y Bolívar de la localidad de Olavarría el pasado 4 de Mayo del año 2022. MECÁNICA Y CAUSALES DEL HECHO. De acuerdo con los
indicios objetivos que surgen de los relevamientos realizados oportunamente en el lugar de los hechos y los que surgen de la presente IPP,
se determina que el suceso tuvo lugar el día 4 de Mayo del año 2022, siendo aproximadamente las 08:05 horas, en la intersección de las
calles Tacuarí y Bolívar de la localidad de Olavarría, donde se produjo una colisión entre una persona de sexo masculino que circulaba a
bordo de una motocicleta marca Brava, modelo Nevada, con dominio colocado 4511CO, que transitaba por calle Tacuarí en sentido cardinal NE a
SO, y una persona de sexo femenino que circulaba por la calle Bolívar a bordo de una pick up marca Ford, modelo F100, con patente colocada
TZH173, en sentido cardinal NO a SE. El hecho de tránsito que se investiga tiene lugar al llegar ambos rodados a la encrucijada mencionada
en el párrafo anterior. La conductora de la pick up marca Ford realiza el cruce de la calle Tacuarí y percibe con retardo el arribo del
motociclista desde su izquierda por la vía perpendicular a su frente de avance. Producto de tal acción, el conductor del rodado menor toma
contacto con la parte frontal de la pick up, tras lo cual pierde el dominio efectivo de la motocicleta, cayendo con el lateral izquierdo
sobre la calzada y dejando impronta de arrastres metálicos a su paso hasta quedar en la posición final de reposo que surge de la
planimetría adjunta. CARÁCTER PARTICIPATIVO DE LOS VEHÍCULOS. Se denomina "embestidor físico mecánico" a aquel protagonista directo
activo, portador de la fuerza acción (derivada de su cantidad de movimiento); por el contrario, llamamos "embestido físico mecánico" a
aquel protagonista directo que, por recibir la acción, ejercerá una reacción idéntica en magnitud, dirección y de sentido contrario. En
este caso en particular, el motociclista reviste el carácter de embestido físico mecánico, conclusión a la que se arriba teniendo en
cuenta el sentido de producción de los daños en la moto y su ubicación, siendo estos de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda;
por otro lado, el conductor del automóvil resulta embestidor físico mecánico, ya que se presentan signos de contacto principal en el
sector frontal con sentido de producción de adelante hacia atrás. VELOCIDAD A LA QUE SE DESPLAZABA EL O LOS VEHÍCULOS INTERVINIENTES Y
SENTIDO DE CIRCULACIÓN DE LOS MISMOS. Para el cálculo de velocidad, se debe tener en cuenta la energía cinética disipada por los
diferentes trabajos realizados por los vehículos involucrados (por ejemplo: frenado en bloqueo, derrape, vuelco, trompo, arrastre
metálico, etc.). En este caso en particular, surge del relevamiento accidentológico una huella de arrastre metálico sobre hormigón de
11,81 metros de longitud asociativa al desplazamiento de la motocicleta sobre la calzada. Asimismo, se constata una huella neumática de
frenada en bloqueo de 6,73 metros de longitud asociativa a la pick up marca Ford. A esta altura cabe destacar que la huella de arrastre
metálico observada en el lugar es producida por la motocicleta, aunque provocada por la fuerza de empuje de la pick up. Del cálculo
realizado se establece que la conductora de la pick up, para provocar el trabajo descripto en el párrafo anterior, desarrollaba una
velocidad mínima de circulación de 36 kilómetros sobre hora. Debe tenerse en cuenta que a la velocidad calculada se le debería adicionar
el remanente de energía que se traduce en deformaciones de tipo plástica permanente sobre la carrocería del vehículo mencionado; dicho
remanente no puede ser calculado objetivamente por el suscripto. En cuanto a la motocicleta interviniente, el suscripto no cuenta con
indicios objetivos que permitan establecer a qué velocidad se desplazaba dicho rodado al momento de producirse la colisión. ZONA O PUNTO
DE IMPACTO. Teniendo en cuenta la ubicación de los indicios accidentológicos relevados, se puede determinar que la zona de impacto se
halla, tal como surge de la planimetría adjunta, sobre el sector derecho de la calle Bolívar, próxima a la ochava Sur. ANÁLISIS DE LOS
FACTORES HUMANO, AMBIENTAL Y MECÁNICO. a) HUMANO: Conductor de motocicleta marca Brava Nevada, dominio colocado 4511CO, es identificado por
la instrucción como DOMINGUEZ JUAN GABRIEL, argentino, instruido, de 33 años al momento del hecho, domiciliado en calle República del
Líbano nro. 1000 de Olavarría, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 34.532.883. El mencionado, según informe remitido por la
Dirección de Licencias de Conducir de la localidad de Olavarría con fecha 31/10/2024, no contaba con licencia de conducir habilitante al
momento del hecho de tránsito que se investiga. Por otro lado, conductora de la pick up marca Ford modelo F100 resulta identificada por la
instrucción como DE RICO POSEE MARIA CRISTINA, argentina, instruida, funcionaria policial, de 43 años de edad al momento del hecho,
domiciliada en calle Gomandi nro. 2563 de la localidad de Olavarría, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 29.958.786. La misma
posee Licencia de conducir habilitante para la categoría B1 hasta 14/03/2027. Con referencia a los informes toxicológicos, a fojas 43
surge el informe 0605/2022, el cual determina que, habiendo analizado muestras sanguíneas de los ciudadanos DOMINGUEZ JUAN GABRIEL y DE
RICO POSEE MARIA CRISTINA, estas arrojaron resultado NO DETECTABLE para alcohol etílico. b) AMBIENTAL: La zona resulta ser urbana. Las
calles Tacuarí y Bolívar son de hormigón y se hallan en buen estado de conservación general. Ambas poseen un solo sentido de
circulación, siendo en el caso de la calle Tacuarí de SO a NE, mientras que la calle Bolívar posee un sentido de circulación de NO a SE.
Se puede observar en las inmediaciones señalización vertical al respecto. Respecto del clima, se debe dejar constancia que no se
registraron precipitaciones ni se constataron elementos sobre la calzada que pudieran influir en la visibilidad y/o adherencia de los
neumáticos con la misma. No se observaron al momento del relevamiento cámaras de seguridad en las inmediaciones. c) MECÁNICO: Motocicleta
marca Brava, modelo Nevada, de color negro y dominio colocado 4511CO. Presenta signos de impacto principal en sector lateral derecho con
sentido de producción de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda. Asimismo, se debe dejar constancia que, producto del enganche con
las partes bajas del motor de la pick up y su desplazamiento sobre la calzada, presenta signos de contacto en el lateral izquierdo. Se
desconoce si posee VTV vigente. Pick up marca Ford, modelo F100, de color ocre y dominio colocado TZH173. Presenta signos de contacto
principal en sector frontal con sentido de producción de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. No se visualiza oblea de VTV
vigente al momento del relevamiento. A fojas 26 y 26 vuelta se observa informe mecánico de ambos rodados. CAUSALES: En la producción de
los siniestros o hechos de tránsito concurren una serie de causas. Estas pueden ser cualquier comportamiento, condición, acto o
negligencia sin el cual no se hubiera producido. En este hecho no existen indicios que involucren directamente la participación del factor
mecánico y/o ambiental en la producción del mismo. El suscripto concluye que el mismo se desencadena por una falla del factor humano, ya
que: Tanto los daños en los vehículos intervinientes como la posición final de los mismos evidencian que el conductor de la motocicleta
no percibe, o lo hace con retardo, el cruce de la conductora de la pick up, quien circulaba desde su derecha, haciéndolo por la vía
perpendicular a su frente de avance, motivo por el cual toma contacto con el vehículo de porte mayor, contribuyendo de manera directa con
el presente hecho de tránsito. Para con la conductora de la pick up, se establece que la misma circulaba por la calle Bolívar, desde
Junín hacia Piedras, y al llegar a la encrucijada percibe con retardo el arribo del motociclista, quien circulaba desde su izquierda,
haciéndolo por la vía perpendicular a su frente de avance, embistiéndolo en su lateral derecho. OBSERVACIONES: Teniendo en cuenta la
normativa vigente, Ley 24.449, la prioridad de paso la poseía la conductora de la pick up. El conductor de la motocicleta no poseía al
momento licencia de conducir habilitante, única forma de prueba de idoneidad en la conducción. De los relevamientos y las actuaciones
prevencionales no surgen elementos que indiquen que ambos rodados poseían o no verificación técnica obligatoria. La velocidad precautoria
en intersección es de 30 km/h.." (el destacado me pertenece).-
Por su parte, el Ing. Gabriel J. L. Maciel al responder sobre los puntos de pericia propuestos por el actor expuso que: ".1) Si los hechos
pudieron suceder de acuerdo con el relato efectuado en esta demanda; RTA: De acuerdo con las pruebas presentadas y el informe de la I.P.P,
este perito determina que los hechos (siempre refiriéndome a la parte mecánica, no así a la legal) pudieron haber sucedido como se
plantea en la demanda. Lo cual cabe destacar que solo es probable, no quiere decir que sea cierto o real. 2) Determine la mecánica del
hecho; RTA: basándome en la información del expediente, como así también en las fotografías y el informe I.P.P. Este perito determina
la mecánica aproximada del accidente: Siendo las 8:00 hs del día 4 de mayo de 2022 se produce el accidente en cuestión. En donde según
las imágenes proporcionadas y obtenidas por la pericia realizada en el lugar del hecho, como así también en el informe de la U.F.I, se
determina lo siguiente: Como se observa en el croquis 1, la camioneta Ford F100 dominio TZH973 circulaba por la calle Bolívar de la ciudad
de Olavarría provincia de Buenos Aires en dirección noroeste hacia sureste. Durante el mismo periodo, la motocicleta Brava Nevada 110
dominio 451ICO lo hacía por calle Tacuarí en dirección noreste a suroeste. Al llegar a la encrucijada, como se observa en el Croquis 2,
la camioneta impacta con su parte frontal al lateral derecho del motovehículo, lo cual provoca que este último caiga sobre el pavimento y
sea arrastrado hasta su posición final (IMG 1 - Croquis 3) luego de desviarse levemente de su trayectoria original, como se observa en la
dirección de las ruedas marcada en la IMG 4. (Aquí se deben insertar los croquis 1, 2 y 3 que figuran en el archivo original. Se
recomienda copiar las imágenes o dibujarlas a mano y escanearlas.) Como se puede apreciar en las imágenes proporcionadas, la camioneta
realiza una maniobra de frenado luego del impacto (flecha amarilla IMG 2 - IMG 3). No obstante, cabe aclarar que, aunque se observan las
marcas de frenado, este perito no cuenta con datos ingenieriles suficientes para aportar una estimación precisa de las fuerzas involucradas
o la velocidad exacta de los vehículos al momento del accidente. ZONA POSIBLE DE IMPACTO Basándome en los informes presentados en el
expediente, como así también en las fotografías del mismo, se confecciona la zona posible del impacto. 3) Confeccione un croquis
demostrativo del hecho base de esta demanda; RTA: el croquis se confeccionó en la respuesta 2. 4) Establezca el carácter participativo de
los vehículos involucrados en el siniestro que dio origen a la presente demanda; RTA: basándome en la información del expediente, como
así también en las fotografías y el informe I.P.P. Este perito determina el carácter participativo de los vehículos involucrados en el
siniestro: Vehículo embestidor: Ford F100 dominio TZH973: este vehículo impactó contra la motocicleta Brava Nevada en el lateral derecho
de la misma. Dicho análisis se basa en las imágenes de la disposición final del accidente, la cual nos muestra que la moto queda debajo
de la camioneta en su parte frontal, si la motocicleta hubiese impactado a la camioneta (el cual no es este caso) observaríamos un impacto
en el lado izquierdo de la misma, el cual no existe. Vehículo embestido: Brava Nevada 110 dominio 451ICO: este motovehículo fue impactado
en su lado derecho como se mencionó en los puntos anteriores, por la Ford F100. Por este motivo se considera al motovehículo como el
embestido. 5) Informe velocidad aproximada de los vehículos; RTA: como se menciona en el inciso 2, no es posible para este perito
determinar la velocidad aproximada de los vehículos. Si bien se cuenta con un factor fundamental para el cálculo que es la huella de
frenado, no se encontró si se trata de una huella parcial o total y las dimensiones de las mismas. Debido a la limitación mencionada y la
ausencia de datos físicos, no es posible para este perito determinar con precisión la velocidad a la que circulaban los vehículos.
Cualquier estimación realizada sin la información adecuada carecería de la fundamentación necesaria para ser considerada confiable. 6)
Indique que vehículo contaba con prioridad de paso, RTA: Este perito determina que la camioneta Ford F100 dominio TZH973 contaba con la
prioridad de paso al estar circulando por la derecha, como determina el art 41 de la Ley 24449. 7) Señale las causas del accidente de
tránsito base de esta demanda; RTA: Es muy difícil determinar para este perito las causas del accidente, ya que los factores que
intervienen en un accidente son varios, por ejemplo, entre ellos se encuentran, por nombrar algunos: 1 - Exceso de velocidad. 2 -
Distracción de alguno de los protagonistas. 3 - Falta de experiencia. 4 - Condiciones climáticas. Y según la pericia realizada en el
lugar del hecho, no se observan objetos u obstáculo que obstruya la visibilidad de los conductores. Dada la imposibilidad de llevar a cabo
una inspección pericial en el lugar del accidente en los días posteriores al incidente, no es posible determinar si en ese momento
existía algún tipo de obstrucción visual. Con respecto al exceso de velocidad ya lo mencionamos en los puntos anteriores de este informe.
Dadas las múltiples variables y circunstancias inherentes a los accidentes de tránsito, debo señalar que la determinación precisa de la
causa del incidente resulta compleja. La naturaleza dinámica y las diversas interacciones entre los elementos del entorno vial hacen que
sea difícil identificar una única causa. Por lo tanto, no es posible atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a un factor
específico debido a la amplia gama de posibilidades que pueden haber contribuido al evento.." (conf. pericia de fecha 10.07.24.; el
destacado me pertenece).-
En este contexto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que: ".si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el
carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del
perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan
fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por
su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor
que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales." (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., "Derecho Procesal
Civil", T.II, p.720)" (causas nº 28.243, "Palermo" del 27.11.86.; nº 36.209 del 29.03.96.; nº 54.337 "El 34.899" del 22.12.00.; nº
54.908 "Vidaguren" del 07.07.11.; n° 55.358, "Strosio", del 01.12.11.; n° 55.573, "De Lorenzo" del 15.12.11.; n° 56.983, "Barbato" del
15.11.12, n° 70.631, "Jara" del 29.08.23.; n° 74.887, "Corso" del 11.08.26., entre muchas otras); y que si la prueba pericial aparece
fundada en principios inobjetables para el juzgador, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana
crítica aconseja que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus
conclusiones (arts. 384, 474 y concds. del C.P.C.C.).-
En esa misma senda, aunque con especial referencia a los accidentes de tránsito, se ha dicho que las pericias accidentológica y mecánica
cobran especial relevancia a la hora de arribar a la solución del litigio, en el caso de la primera para establecer la mecánica del
accidente cuando no se sabe quién fue el embistente, cuál era la velocidad de los automóviles al colisionar, etcétera, y en el caso de
la segunda para establecer la magnitud de los daños sufridos por los vehículos, los eventuales costos de reparación y la pérdida de
valor venal (López Mesa, "Responsabilidad por accidentes de automotores", pág. 462; Areán, "Juicio por accidentes de tránsito", T. 3,
pág. 899).-
A partir de lo anterior, en respuesta al agravio que refiere al exceso de velocidad atribuido a la camioneta Ford F100, cabe señalar que,
si bien en la pericia labrada en sede penal se informó que el rodado circulaba al momento del hecho a una velocidad mínima de 36 km/h.,
dicho registro excede por escasos 6 km/h. el límite precautorio de 30 km/h previsto en el artículo 51, inc. "e", ap. 1 de la Ley 24.449,
lo que no permite catalogar tal circunstancia como un exceso de velocidad relevante en términos jurídicos. Habida cuenta de ello, la
diferencia constatada carece de entidad suficiente para modificar la valoración de la conducta de la conductora, máxime cuando el propio
informe técnico elaborado en la IPP y la pericia del Ing. Maciel no permiten determinar con grado de certeza la velocidad de la camioneta
al momento del impacto. Este último fue concluyente al afirmar que, ante la falta de datos suficientes, "...no es posible para este perito
determinar con precisión la velocidad a la que circulaban los vehículos. Cualquier estimación realizada sin la información adecuada
carecería de la fundamentación necesaria para ser considerada confiable..." (conf. pericia de fecha 10.07.24.; el destacado me pertenece).
En consecuencia, la inferencia que el recurrente extrae del arrastre de la motocicleta por más de diez metros no constituye un dato
técnico verificable, sino una conclusión personal ajena al dictamen pericial, el cual fue consentido sin observaciones ni pedido de
explicaciones (arts. 163, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). A partir de lo anterior, considero que no resulta posible tener por
configurado un exceso de velocidad que el apelante le atribuible a la codemandada De Rico.-
La misma suerte corre el pasaje del agravio que cuestiona la calificación que realizara la Sra. Jueza de grado en torno a la maniobra de
frenado de la accionada. Si bien el informe pericial labrado en estas actuaciones ubica la huella de frenado con posterioridad al contacto
entre los rodados, ese dato no alcanza para desvirtuar el decisorio apelado, ello así por cuanto este descansa en la prioridad de paso
reconocida en el art. 41 de la Ley 24.449. Ambos informes periciales (el de la IPP y el del Ing. Maciel) coinciden en que esa preferencia
correspondía a la conductora de la camioneta. Que la Sra. Rico Posse haya frenado luego de producido el contacto con la motocicleta del
actor no basta por sí solo para inferir una falta de vigilancia con entidad suficiente para atribuirle responsabilidad, habida cuenta de
que esta contaba con preferencia de paso. Tratándose de una colisión ocurrida en fracciones de segundo entre vehículos que arribaron
prácticamente al mismo tiempo a la intersección, resulta posible que quien detenta dicha prioridad considere razonablemente que el
conductor que no la posee frene y ceda el paso, conforme a la regla de circulación aplicable (art. 163, 384 y concds. del C.P.C.C.). No
puede perderse de vista que quien circula con prioridad de paso lo hace amparado en la confianza legitima de gozar de esa preferencia frente
a los demás conductores. Corresponde, entonces, a quien pretende dejar sin efecto esa regla la carga de acreditar, con solidez probatoria,
la conducta antirreglamentaria que la neutraliza (arts. 39, 41, 64 y concds. de la Ley 24.449; arts. 163, 375, 384, 474 y concds. del
C.P.C.C.).-
Tampoco prospera el agravio referido a la falta de verificación técnica vehicular de la camioneta embistente. Ese extremo no fue planteado
en la demanda, de modo que su introducción en esta instancia implica modificar los términos en que quedó trabada la litis, lo que vulnera
el principio de congruencia (art. 163, 272 y concds. del C.P.C.C.).-
Vale recordar que en el proceso civil son las partes quienes determinan el objeto del mismo, disponiendo libremente de la extensión de la
materia litigiosa sometida a conocimiento del juez.-
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que: ".el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, de lo que se
sigue que a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos
(sujeto, causa y objeto). Esta actividad concorre a delimitar el tema de decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción
de marras se denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese "acople" que exige el principio de
congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia
deba amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la
causa o vínculo puesto en discusión." (Azpelicuesta - Tessone "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 157 y sig.; causas n° 55627,
"Oudoukian" del 15.12.11; n° 62.537 "Tolosa" del 22.05.18; n° 64.777, "González" del 13.12.19., entre otros; el destacado me pertenece).-
Así, dicho principio impone que la sentencia se adecue a los hechos invocados en la demanda y su contestación; por lo que corresponde
entender por congruencia, como dice Guasp, la conformidad que debe existir entre la sentencia objeto del proceso, más la oposición u
oposiciones en cuanto delimitan ese objeto" (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, 3' reimp., Abeledo - Perrot, Buenos Aires, t. V, p. 429;
el destacado me pertenece).-
Ello me lleva a discurrir que esta parcela del agravio bajo análisis versa sobre una defensa que no fuera oportunamente propuesta y
respecto de la cual tanto la demandado como la citada en garantía no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa; la cual a la
postre violenta el principio de congruencia (art. 18 de la C.N.).-
Finalmente, sin perjuicio de lo ya reseñado al abordar cómo gravita en un siniestro vial la condición de embistente - embestido, en lo
que atañe al lugar exacto del impacto dentro de la encrucijada, el apelante no aporta ningún elemento probatorio concreto que desvirtúe
la conclusión de la sentencia de grado (sustentada en los croquis allegados en los informes periciales ya referenciados) según la cual la
colisión ocurrió en el sector central de la intersección o inmediatamente después. Además, tal alegación resulta una reversión de lo
esbozado en el escrito de demanda, lo que no constituye la crítica concreta y razonada que en los términos del art. 260 del C.P.C.C.-
Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación bajo estudio y consecuentemente confirmar la sentencia en trance de
revisión (arts. 39, 41, 64 y concds. de la ley 24.449; arts. 163, 375, 384, 456, 474 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1722, 1729, 1757, 1758,
1769 y concds. del C.CyC.).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Dra. COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN; la señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I).- Confirmar la sentencia apelada de fecha 16.10.2024 en cuanto ha sido materia de agravios.-
II).- Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
III).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Dra. COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: I).- Confirmar la
sentencia apelada de fecha 16.10.2024 en cuanto ha sido materia de agravios. II).- Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68
del C.P.C.C.). III).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf.art.10
del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.-
20286078916@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27289480434@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA