| Fecha | 10/09/2026 | Expediente nro. | 72226 |
|---|---|---|---|
| Carátula | IRAZUSTA JOSE EDUARDO C/ BIANCHI LUIS MARIA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/285-72226 | ||
ACTUALIZACIÓN MEDIANTE JUS ARANCELARIODOCTRINA “BARRIOS”HONORARIOS PROFESIONALESHONORARIOS PROFESIONALES: BASE REGULATORIAINCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE DEL ART. 7 LEY 23.928PRESERVACIÓN DEL VALOR DE LA RETRIBUCIÓN PROFESIONAL
Causa nº: 2-72226-2026 "IRAZUSTA JOSE EDUARDO C/ BIANCHI LUIS MARIA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
En la ciudad de Azul, a los diez días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Señores Jueces de la
Cámara de Apelaciones Departamental -Sala II- Doctores Marcos Federico García Etchegoyen - María Inés Longobardi- Víctor Mario Peralta
Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Irazusta José Eduardo c/ Bianchi Luis María s/
Cobro ordinario sumas de dinero", (Causa Nº 72.226). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263
y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Doctor PERALTA REYES - Doctor GARCÍA ETCHEGOYEN - Doctora LONGOBARDI -
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/05/2026, contra la resolución de fecha 12/05/2026?
2ra. ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos con fechas 22/05/2026 contra la regulación de honorarios?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I) Vienen las presentes actuaciones a la alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto con fecha 22/05/2026, por el Dr.
Patricio Fossati, contra la resolución de fecha 12/05/2026, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del art. 7
de la ley 23.928 y del art. 23 de la ley 14.967, desestimó la aplicación de criterios de actualización monetaria derivados del precedente
"Barrios", impuso las costas por su orden, fijó la base regulatoria y reguló honorarios (cf. sentencia de fecha 12/05/2026).
Para así decidir, el Sr. Juez tuvo en cuenta que el art. 23 de la ley 14967 consagra un criterio objetivo vinculado al interés económico
comprometido del litigio, el cual se identifica con el monto de la pretensión resistida. Resaltó que la parte vencedora propone trasladar
al ámbito arancelario, mecanismos de recomposición monetaria propios del crédito sustancial, lo cual no encuentra sustento en el régimen
legal vigente.
Refirió que la actora en su escrito de inicio solicitó que al capital reclamado se le apliquen intereses según la tasa más alta fijada
por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, sin plantear la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley
23.928, lo que hubiese podido dar lugar a la eventual aplicación de "Barrios". Incluso, remarcó que, en la expresión de agravios, al
momento de apelar la sentencia definitiva, el demandado reconoció que en autos no debía aplicarse la doctrina del fallo "Barrios" por no
haber sido solicitada por la actora. Por lo tanto, rechazó el planteo efectuado.
Con fecha 01/06/2026, el Sr. Juez concedió el recurso de apelación.
II) 1. El apelante manifestó que el Sr. Juez confunde dos planos jurídicos diversos: los intereses del crédito reclamado, materia propia
de la relación procesal entablada entre actor y demandado, regida por el principio de congruencia, y la base regulatoria que constituye un
parámetro técnico arancelario autónomo, que se determina recién al momento de la regulación y conforme las pautas de la ley 14.967. Por
ello, señala que el planteo fue expresa y tempestivamente formulado, sustanciado y contestado por la contraria.
Resaltó que, en la expresión de agravios se cuestionó la aplicación oficiosa de "Barrios" a los intereses de la condena dictada contra
su mandante, por tratarse de una materia regida por la congruencia entre las pretensiones de las partes de la litis principal. Sostuvo, en
cambio, que aquí se debate la pauta de cálculo de la retribución profesional, frente a una demanda íntegramente rechazada, cuestión que
nace recién con la regulación, y cuyo titular del interés es el profesional.
Destacó que en su escrito planteó y demostró expresamente la brecha lesiva derivada de la depreciación monetaria, realizando diversos
cálculos comparativos, concretos y verificables, sobre el capital efectivamente reclamado en autos, las fechas reales del proceso y
parámetros oficiales y objetivos (a tal fin utilizó el CER, el SMVM y el Jus). Con ello, constató que la aplicación de la tasa pasiva
digital conlleva una afectación patrimonial que oscila el porcentaje del 81,264%. De tal modo, la prohibición legal establecida en la ley
23.928 arroja un resultado que implica desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del acreedor y no permite proveer
una tutela judicial eficaz. Como fundamento citó distinta jurisprudencia de las Cámaras departamentales bonaerenses. Por lo tanto,
solicitó que se haga lugar a los agravios, y en función de la doctrina legal del fallo "Barrios", se decrete la inconstitucionalidad
sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928, y la actualización de la base regulatoria. Por último, hizo reserva del caso federal (cf.
escrito de fecha 10/06/2026).
2. Con fecha 12/06/2026, el Sr. Juez corrió traslado del memorial a la contraria, quien contestó con fecha 17/06/2026, solicitando su
rechazo y manifestando que el apelante reitera argumentos expuestos al promover el incidente, sin demostrar error jurídico alguno en el
razonamiento desarrollado por el Sr. Juez de grado. Asimismo, resaltó que la conducta asumida por el letrado vulnera la doctrina de los
actos propios, derivación inmediata del principio de buena fe procesal, que impide asumir posiciones incompatibles dentro de un mismo
proceso. También resaltó que intenta trasladar al ámbito arancelario una doctrina elaborada para resolver la actualización de créditos
indemnizatorios, no resultando aplicable a la base regulatoria del proceso, cuya determinación se encuentra específicamente regulada por
la ley 14.967. Refirió que el apelante no demostró que la aplicación del régimen legal vigente produzca una lesión constitucional
concreta, actual y jurídicamente intolerable. Por lo tanto, solicitó el rechazo del recurso e hizo reserva del caso federal.
3. Habiéndose decidido que la cuestión resulta definitiva, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo (cf. despacho del
11/08/2026), y practicado el sorteo de rigor (14/08/2026), han quedado estas actuaciones en condiciones de ser examinadas a los fines del
dictado de la presente sentencia.
III) Anticipo mi opinión en el sentido que el recurso de apelación interpuesto contra la conformación de la base regulatoria debe
prosperar.
1. En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la actora en su contestación de agravios sobre la temporaneidad o no del recurso de
apelación y su fundamentación, corresponde resaltar que el letrado interpuso los recursos de apelación en término en tres escritos
distintos (en la misma fecha y distinto horario), los que fueron concedidos por el Sr. Juez de grado en tres despachos; dos de ellos, según
la normativa del art. 57 de la ley arancelaria (apelación de honorarios por altos y bajos), y el tercero (recurso de apelación interpuesto
contra la base regulatoria) bajo la normativa del art. 242 del CPCC. Por lo que, la fundamentación presentada con fecha 10/06/2026, resulta
temporánea.
2. Sentado ello, corresponde resaltar que el art. 23 de la ley 14.967, normativa aplicable al caso, establece que ".cuando fuese
íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los
intereses si hubieran integrado la pretensión.".
Ahora bien, en el presente caso, devueltos los autos al Juzgado de origen, al momento de estimar la base regulatoria el letrado apelante
solicitó la aplicación del precedente "Barrios" (SCBA, C 124.096, "Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/
daños y perjuicios", del 17/4/24), que conlleva la consecuente declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de actualización
monetaria. Asimismo, y a los fines de demostrar el grave perjuicio económico que causa al desempeño de la labor profesional, la
aplicación del citado art. 23 de la ley arancelaria, efectuó distintos cálculos a esos efectos; los que denotan una afectación
patrimonial significativa si se aplicara la ley arancelaria sin actualización alguna.
Del planteo efectuado, se corrió traslado a la contraria, quien se opuso a la declaración de inconstitucionalidad planteada.
Previamente, corresponde aclarar que el fundamento esgrimido por la actora y receptado en el fallo apelado, referido a la defensa efectuada
por el letrado en su expresión de agravios de fecha 09/12/2024, no resulta procedente, toda vez que, en dicha oportunidad, el profesional
se encontraba actuando en defensa de los intereses de su cliente y no por derecho propio, en resguardo de sus intereses. Asimismo, la
apelación se encontraba dirigida contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda, recurso que resultó fructífero, en tanto
este Tribunal revocó dicho pronunciamiento.
En consecuencia, la oportunidad y legitimación para efectuar el planteo sobre desactualización de la base regulatoria se encuentran
debidamente satisfechas, pues, en esta instancia, el letrado actúa en defensa de sus propios intereses, procurando resguardar el valor
económico de su arancel profesional (art. 1 de la ley 14.967)
Sentado ello, y adentrándonos en el tratamiento del recurso, esta Sala expresó en otros antecedentes, siguiendo la doctrina del caso
"Barrios", que "acorde el citado precedente, el reajuste por índices, previa declaración de inconstitucionalidad del nominalismo, no
procede en forma automática, sino que debe efectuarse sólo cuando no sea posible conservar el capital mediante el recurso a normas
análogas, o a instrumentos alternativos de preservación. Recuerdo también que sólo en caso de advertir una lesión inadmisible, se
deberá declarar la mentada inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley de Convertibilidad, y se ajustará el crédito por
índices oficiales (cf. Cons. V.17. a y b)." (causa n° 72.172, del 27/03/2025 "Tobajas.", causa n° 64.299, del 23/12/2025, "Banco Mayo.",
entre otras).
Incluso, en el fallo mencionado de la SCBA se señalaron los: ".indicadores que deberán tenerse en cuenta al momento de aplicarse la
actualización solicitada. Así se aseveró que: ".Los aspectos señalados en la totalidad de los puntos anteriores, y los que se indicarán
a continuación de este apartado 17, deberán ser valorados por el órgano judicial. De igual modo han de observarse de manera prevalente
los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que
importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los
resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación,
cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (arts.
17, 28 y concs. Const. nac; 1, 9, 10, arg. arts. 332, 729, 772, 88 inc. "b", 961, 965, 1.061, 1.091, 1.716, 1.732, 1.738, 1.747, 1.794 y
concs., Cód. Civil. Y Com.; Fallos: 323:1744; 325:2875; 330:801, y Fallos 330:855, 5345; 334:698, entre muchos). En el plano adjetivo, la
decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC) ." (Considerando
V.17.d. C. 124.096) (esta Sala en causa n° 72.411, del 19/12/2024, "Schwindt.").
Sobre ello también se dijo: "La SCBA mantuvo la prohibición de indexar a través de índices, que emerge del art. 7 de la ley 23.928,
hasta la causa C. 124.096, del 17 de abril de 2024, "Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños", donde
consideró inconstitucional dicha limitación y permitió la actualización por desvalorización monetaria de las indemnizaciones
determinadas en pesos. En dicho precedente, la SCBA reconoció que la prohibición indexatoria "en más de un supuesto facilita la
licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia"; que la inflación que aqueja a la
economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio de las relaciones jurídicas, que la evidencia de sus efectos
lesivos debe ser plenamente afrontada. Lo contrario sería negar la realidad (punto V.1.b), lo cual afectaría al principio de primacía de
la realidad. También reconoció que el alza generalizada de los precios y la depreciación monetaria, son "hechos notorios" que impulsan el
replanteo de la doctrina legal imperante hasta ese momento (punto V.1.e). Y que "el alza generalizada de los precios y la depreciación
monetaria, agravados en los últimos tiempos, y fuertemente en el último bienio, parece una constante." (CC0201 LP 137055 291 S 27/08/2024,
Carátula: Criscione Carlos Enrique y Otro/A c/ Microomnibus Quilmes S.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios).
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado, y declarar la inconstitucionalidad
sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) en las presentes actuaciones, en atención a la desvalorización
monetaria del monto del pleito, la cual quedó demostrada mediante los distintos índices aplicados por el apelante al monto reclamado.
Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo establecido por el art. 23 de la ley 14967, la base regulatoria del presente proceso se
encuentra representada por el monto de demanda más intereses; y el resultado de este cálculo teniendo en cuenta el proceso inflacionario
ocurrido en nuestro país desde el inicio de las actuaciones, arroja un valor totalmente desactualizado ($3.160.315,98). En consecuencia,
corresponde fijar como base regulatoria el valor del pleito, actualizado al momento de esta sentencia.
3. Dicho ello, es menester determinar el mecanismo que se utilizará para determinar la base regulatoria actualizada del presente proceso.
A diferencia del decreto ley, según el cual, la regulación de honorarios debía fijarse en la moneda de curso legal (pesos), y la
determinación de la depreciación monetaria se realizaría de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) (cf.
art. 24 del decreto ley 8904/77), la nueva ley arancelaria 14967 estableció en su art. 24: "La regulación de los honorarios se efectuará
en su equivalente a la medida Jus, debiendo así mantenerse, hasta el momento del efectivo pago, a excepción de lo normado en el artículo
54 inc. b". En el mismo sentido, esto también se encuentra enunciado en el art. 15 inc d), de la ley arancelaria, donde se dice que el
monto de la regulación de honorarios debe estar expresado en la unidad arancelaria jus, lo que permite mantener la actualización de la
retribución profesional, la cual no se verá afectada por los procesos inflacionarios. Sobre ello, la doctrina expresó: "Se trata de uno
de los cambios más importantes en el ordenamiento arancelario, pues con ello se adopta una unidad de medida que evita la pérdida de valor
de los honorarios como consecuencia de las variaciones en la economía, conservando el poder adquisitivo del arancel pese al transcurso del
tiempo, más aun teniendo en cuenta el carácter alimentario y de remuneración que expresamente consagra la ley (art. 1°, LHA)". (Ribera,
Carlos Enrique, Honorarios de abogados en la provincia de Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 1° ed., CABA, 2020, p. 276).
Por ello, teniendo en cuenta que el jus arancelario se fijó con el fin de preservar el valor del honorario, entiendo que corresponde
aplicarlo como pauta de actualización, tal como lo hizo la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, en la causa 12.576,
"Zambón Néstor Antonio c/ Bracciale Paula Gilda s/ Daños y Perjuicios", del 11/02/2025. De esta manera, la conversión a Jus del monto
reclamado en la demanda a la fecha de su interposición, constituye un mecanismo específico de actualización a fines de preservar el valor
de la base regulatoria, que se encuentra previsto en la misma ley arancelaria.
En dicho antecedente incluso se dijo: ".Inexorablemente una base regulatoria depreciada implicará honorarios más bajos, porque si bien es
cierto que, una vez regulados podrán conservar su valor mientras estén reflejados en JUS, habrán nacido ya depreciados si la regulación
se efectuó a partir de un monto desactualizado por el transcurso del tiempo en períodos de aguda inflación." (Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Necochea, citada causa 12.576, "Zambón Néstor Antonio c/ Bracciale Paula Gilda s/ Daños y Perjuicios", del
11/02/2025).
Por lo tanto, aplicando estas pautas al presente caso, se observa que el monto reclamado de $802.883 (cf. escrito de inicio de fecha
06/05/2021), convertido a jus al momento del inicio, arroja un valor de 305,25 jus arancelarios (cf. Ac. N°4212, valor $ 2630). Ahora bien,
dicho monto convertido al valor actual (cf. Resolución de Presidencia de Corte de fecha 04/08/2026, valor del jus $53.232), arroja la suma
total de $ 16.249.068, monto que se propone al acuerdo para ser aprobado como base regulatoria.
4. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley
25.561), en las presentes actuaciones, en atención a la desvalorización monetaria del monto del pleito; y, en consecuencia, revocar la
resolución apelada, fijando como base regulatoria del presente proceso la suma de $ 16.249.068 (doctrina y jurisprudencia citada).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. García Etchegoyen y Longobardi adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos, votando en
idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
1. Con fecha 22/05/2026 el Sr. Luis María Bianchi, con el patrocinio letrado del Dr. Patricio Fosatti, apeló por altos los honorarios
regulados en la resolución de fecha 12/05/2026. Con fecha 01/06/2026, el Sr. Juez concedió el recurso.
2. Con fecha 22/05/2026 el Dr. Patricio Fossati, apeló por bajos sus honorarios. Con fecha 01/06/2026 el Sr. Juez concedió el recurso. 3.
En atención al resultado arribado en la primera cuestión, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada, declarando
abstractos los recursos de apelación interpuestos contra dicha cuantificación.
Ahora bien, habiéndose determinado en la primera cuestión la base regulatoria, corresponde por razones de economía y celeridad procesal,
regular los honorarios por los trabajos realizados en la instancia de origen.
Analizadas las actuaciones, en atención al valor y mérito de los trabajos realizados, al tipo de proceso (sumario cf. despacho de fecha
14/05/2021), a la base regulatoria actualizada fijada en la suma de $ 16.249.068, a lo dispuesto por los arts. 1, 10, 16, 21, 22, 28 inc. b
y concs. de la ley 14.967 y acuerdo 600/21 reglamentario de la ley 13.951, corresponde:
a) por el principal: regular los honorarios del Dr. Gustavo Javier Ferioli, letrado de la parte actora, en la suma equivalente a treinta y
dos con cinco (32,05) ius arancelarios y los del Dr. Patricio Fossati, letrado de la parte demandada, en la suma equivalente a cuarenta y
cinco con setenta y nueve (45,79) ius arancelarios; en ambos casos con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
b) Incidencia de fecha 22/12/2023, confirmada por la alzada, con costas al demandado: dado que la incidencia resuelta no posee contenido
económico o monto propio, corresponde su regulación a conforme a lo previsto por el art. 22 del decreto ley 8904/77 (Hitters, Juan Manuel-
Cairo, Silvina, "Honorarios.", pág. 243 y 540vta. "in fine", esta Sala en causa 67.105, del 13/05/2021 "Fittipaldi.", entre otras), por lo
tanto, corresponde regular los honorarios del Dr. Gustavo Javier Ferioli, letrado de la parte actora, en la suma equivalente a nueve con uno
(9,1) ius arancelarios y los del Dr. Patricio Fossati, letrado de la parte demandada, en la suma equivalente a siete (7) ius arancelarios;
en ambos casos con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
c) Mediadora: regular los honorarios de la Mediadora Dra. Marcela Laura Scaruzzi, en la suma equivalente a veinte con ochenta y siete
(20,87) ius arancelarios; con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
4. Por los trabajos realizados en la alzada:
a) que dieron lugar a la resolución de fecha 16/05/2024: Analizadas las actuaciones y a mérito de lo dispuesto por el art. 31 de la ley
14.967, regúlanse los honorarios del Dr. Patricio Fossati, letrado de la parte demandada, en la suma equivalente a uno con setenta y cinco
(1,75) ius arancelarios; con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
b) que dieron lugar a la sentencia de fecha 05/11/2025: Analizadas las actuaciones y a mérito de lo dispuesto por el art. 31 de la ley
14.967, regúlanse los honorarios del Dr. Patricio Fossati, letrado de la parte demandada, en la suma equivalente a trece con setenta y tres
(13,73) ius arancelarios; con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. García Etchegoyen y Longobardi adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos, votando en
idéntico sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde: 1) Declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7
de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), en las presentes actuaciones, en atención a la desvalorización monetaria del monto del pleito,
y, en consecuencia, Revocar la resolución apelada, fijando como base regulatoria del presente proceso la suma de $ 16.249.068 (doctrina y
jurisprudencia citada). 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de origen; regulándolos en esta
instancia en la forma dispuesta en la segunda cuestión puntos 1, 2 a, b y c. 3) Regular honorarios por los trabajos realizados en la
alzada, en la forma dispuesta en la segunda cuestión, punto 3 a y b. 4) Sin condena de costas atento a que las cuestiones relativas a la
base regulatoria de los honorarios profesionales o a su cuantía no originan una litis incidental específica generadora de costas con
honorarios propios (esta Sala, causas n° 56.825, "Bca. Nazionale del Lavoro SA..", del 16/10/12; n° 61.972, "Comité.", del 09.05.17; n°
65.527 "Lago." del 02.07.2020; n° 65.827 "Arias." del 02.07.2020; entre otras).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. García Etchegoyen y Longobardi adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos, votando en
idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 10 de Septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) Declarar la inconstitucionalidad
sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), en las presentes actuaciones, en atención a la desvalorización
monetaria del monto del pleito, y, en consecuencia, Revocar la resolución apelada, fijando como base regulatoria del presente proceso la
suma de $ 16.249.068 (doctrina y jurisprudencia citada). 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de
origen; regulándolos en esta instancia en la forma dispuesta en la segunda cuestión puntos 1, 2 a, b y c. 3) Regular honorarios por los
trabajos realizados en la alzada, en la forma dispuesta en la segunda cuestión, punto 3 a y b. 4) Sin condena de costas atento a que las
cuestiones relativas a la base regulatoria de los honorarios profesionales o a su cuantía no originan una litis incidental específica
generadora de costas con honorarios propios (esta Sala, causas n° 56.825, "Bca. Nazionale del Lavoro SA..", del 16/10/12; n° 61.972,
"Comité.", del 09.05.17; n° 65.527 "Lago." del 02.07.2020; n° 65.827 "Arias." del 02.07.2020; entre otras). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y
DEVUELVASE.
ARTICULO 54° ley 14967: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al
mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios
efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a
su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado
el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en
este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá
transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber
quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su
pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad
arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la
mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
20238180865@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 20273329219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27178630941@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR