| Fecha | 11/09/2026 | Expediente nro. | 74583 |
|---|---|---|---|
| Carátula | VULCANO MANUEL IGNACIO C/ FERNANDEZ FABRICIO HERNÁN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/284-74583 | ||
ACCIDENTE DE TRANSITOACCIDENTE DE TRANSITO: GIRO A LA IZQUIERDADAÑO MORAL SIN LESIONESGIRO A LA IZQUIERDAPERDIDA DE VALORPRUEBA TESTIMONIAL Y CONFESION FICTARESPONSABILIDAD CIVIL
Causa nº: 2-74583-2025
"VULCANO MANUEL IGNACIO C/ FERNANDEZ FABRICIO HERNÁN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
En la ciudad de Azul, a los once días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Jueces integrantes de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María Inés Longobardi y
Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Vulcano, Manuel Ignacio
c/ Fernández, Fabricio Hernán y Otro/a s/ daños y perjuicios automotor s/lesiones" (causa nro. 74.583). Practicado el sorteo prescripto
por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: Dr. García Etchegoyen - Dr.
Peralta Reyes - Dra. Longobardi-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Proceden los recursos de apelación de fechas 13/8/2025 y 19/8/2025 contra la sentencia del día 13/8/2025?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
I. La sentencia de grado.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por Manuel Ignacio Vulcano contra Fabricio Hernán Fernández y la citada en
garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., condenando a estas últimas a abonar al actor la suma de $ 6.086.440, más
intereses. Impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así resolver, y en lo que aquí interesa, expresó que las partes se atribuyen causal y mutuamente la responsabilidad en el hecho. El
actor alega que su pareja (Daniela Soledad Ullúa) iba circulando a velocidad reglamentaria conduciendo el automotor dominio JNK279 (de su
propiedad), por la calle Chapeaurouge dirigiéndose a su domicilio (ubicado en calle Los Jazmines Nº 2489), y que al encontrarse circulando
por la mencionada vía, entre las calles Margarita Galfre y Riato, el demandado, quien conducía una Renault Trafic dominio SMW681 de su
propiedad, efectuó una maniobra negligente frenando su vehículo de manera intempestiva para luego virar hacia su izquierda, sin efectuar
ninguna señalización (debiendo haber accionado la luz de giro respectiva), ni tampoco observando su espejo lateral izquierdo,
interponiéndose en el carril de circulación de la Srta. Ullúa, e impactando el lateral trasero izquierdo de su vehículo, contra el
lateral delantero derecho del automotor del actor.
El demandado afirma que conducía su Renault Trafic por calle Chapeaurouge, desde Riato hacia Margarita Galfre y aproximadamente 40 metros
antes de arribar a la intersección de Chapeaurouge y Galfre, colocó señal de giro hacia su izquierda, y fue reduciendo paulatinamente la
marcha, hasta que comenzó el viraje, y cuando se hallaba por finalizar la maniobra, una automovilista (de apellido Ullúa), en claro exceso
de velocidad, desplegó una temeraria conducta pretendiendo sobrepasar a la Trafic en plena encrucijada, embistiendo con el frente de avance
del Citröen C4 el lateral izquierdo de la Renault Trafic (en la zona trasera, entre guardabarros y paragolpes).
El Sr. Juez a quo aludió a la pericia mecánica de la cual surge que no hay constancias de que los vehículos hubieran anticipado sus
respectivas maniobras, ni es posible determinar su velocidad de circulación, sin que surja del informe atribución de responsabilidad entre
los intervinientes en el siniestro. Analizó la prueba testimonial y valoró la presunción derivada de la incomparecencia de los
absolventes -demandado y presidente de la citada en garantía-, y concluyó de una análisis conjunto de los elementos probatorios, que la
responsabilidad en la maniobra dañosa es exclusiva del demandado Fabricio Hernán Fernández.
Alcanzó dicha conclusión a partir de la valoración del testimonio de quien conducía el Citröen C4, Srta. Ullúa, controlado por el
abogado de la aseguradora sin impugnación alguna, y si bien merece ser evaluado con estrictez, el relato permite determinar que la maniobra
que causó el accidente de tránsito fue el repentino freno de la Trafic y abrupto giro a su izquierda sin advertir la presencia de un
vehículo que circulaba por detrás, quien aminorando la velocidad y avisándole con la bocina que comenzaba a superarlo, igualmente
realizó su maniobra de giro y se colocó en la posición de "embistente jurídico", sin darle posibilidad a quien se encontró de repente
con la Trafic atravesada en la arteria.
Tuvo en cuenta la espontaneidad y sinceridad del relato realizado por Daniela Soledad Ullúa, al que añadió los efectos de la confesión
ficta -tanto del demandado como de la compañía aseguradora-, para endilgarle la responsabilidad al demandado. Dijo que, por su parte, la
citada en garantía no produjo prueba alguna que acreditara los extremos alegados, que apuntaban a interrumpir el nexo de causalidad, o
atribuir a la conducta de Ullúa una negligencia o impericia que cambiara el rumbo del juicio.
Ingresó seguidamente al reclamo de los daños y perjuicios, y fijó un monto por los daños materiales a partir del presupuesto y la
contestación del oficio de Sergio Arias -taller de chapa y pintura-, que da cuenta de la reparación efectuada, fecha de entrega del
vehículo reparado el día 15/12/2023 y valor del presupuesto originario ($.2.930.000 más IVA), más un incremento del 30% en concepto de
mano de obra, arribando a un monto indemnizatorio por el daño material de $ 4.608.890.
En lo atinente al reclamo por privación de uso consideró acreditado que el automotor no pudo ser utilizado por un lapso de 6 meses, lo que
permite presumir que la necesidad de recurrir a otros medios de transporte. Hizo lugar al reclamo y lo cuantificó en la suma de $ 100.000.
Tomando en cuenta la pericia mecánica fijó el valor de disminución de valor venal de vehículo en el monto expresado por el perito ($
377.550).
En lo que respecta al daño moral señaló que las declaraciones testimoniales acreditan la existencia de molestias y afectaciones de orden
espiritual, que pueden haber causado tanto la acción del choque, como la conducta posterior del demandado y de la citada en garantía, por
lo que hizo lugar al rubro en la suma de $ 1.000.000 (cfr. sentencia del día 13/8/2025).
II. Los recursos.
La sentencia fue apelada por la citada en garantía (13/8/2025) y por el actor (19/8/2025), y las expresiones de agravios fueron presentadas
los días 7/11/2025 y 10/11/2025, respectivamente. Las expresiones de agravios fueron contestadas: por la citada en garantía el día
01/12/2025 y por la parte actora el día 02/12/2025.
1. Expresión de agravios de la citada en garantía.
Primer agravio. La apelante cuestiona que se hayan tenido por ciertos los hechos expuestos en la demanda apoyándose sólo en el relato de
la pareja del actor, quien reconoció una afectación personal derivada del accidente de tránsito (indisponibilidad del rodado).
Considera arbitraria la sentencia de grado porque no menciona el lugar del accidente (encrucijada o mitad de cuadra), siendo éste un hecho
de particular relevancia en el análisis de la responsabilidad, y respecto del cual el actor no aportó más que el cuestionable testimonio
de su pareja.
Alega que el rodado del actor impactó al demandado en su parte trasera izquierda, cuando éste se hallaba concluyendo la maniobra, por lo
que solicita el rechazo de la demanda por falta de responsabilidad de su asegurado, en tanto el accidente de tránsito fue exclusiva
responsabilidad de la pareja del accionante, quien conducía de manera antirreglamentaria, temeraria e intrépida.
Segundo agravio. Impugna el monto fijado en concepto de daño material, en tanto el presupuesto del taller de Sergio Arias cotizó la
reparación en $ 2.930.000 más IVA, mas luego el 12/11/24 el mismo taller informó que la mano de obra se habría incrementado en un 30%.
Expresa que erróneamente el fallo apelado fija la indemnización en $ 4.608.890 ($ 3.809.000 más $ 799.890 en concepto de IVA), cuando la
deducción y/o percepción de tributos nacionales no puede ser acreditada mediante una declaración testimonial obtenida vía oficio.
Denuncia que no existe constancia alguna de que el actor haya abonado la factura, y menos aún que haya pagado el mencionado tributo.
Tercer agravio. Se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro privación de uso, por cuanto se encuentra probado que el padre del
actor le prestó otro vehículo, no generándole gasto alguno la indisponibilidad.
Cuestiona además el otorgamiento del rubro a la Srta. Ullúa -pareja del actor-, cuando el titular del vehículo es el Sr. Vulcano.
Alega que el vehículo no resultó lo suficientemente dañado como para impedir su uso.
Cuarto agravio. Impugna la procedencia del rubro desvalorización del rodado, por falta de daño en el automóvil del actor, que en modo
alguno puede verse depreciado.
Quinto agravio. Cuestiona la procedencia y el monto del daño moral. Expresa que la condena se fundó tan solo en el relato interesado de la
Srta. Ullúa, y no se aprecia la existencia de las molestias o afectaciones referidas en la sentencia de grado. En subsidio, peticiona la
reducción del monto (cfr. expresión de agravios de fecha 7/11/2025).
2. Expresión de agravios del actor.
Primer agravio. El actor plantea la insuficiencia cuantitativa del daño moral ($ 1.000.000). Expresa que no dejará de sufrir hasta que los
demandados respondan por los daños ocasionados y actúen como es debido, afrontando sus obligaciones legales.
Denuncia desaprensión desde el momento del hecho, con actitudes carentes de empatía y maniobras especulativas de la compañía
aseguradora, burocratizando absurdamente el trámite con constantes pedidos de documentación innecesaria (generando estrés, enojo e
impotencia), para finalmente no brindar ninguna respuesta.
Solicitan una condena ejemplificadora que desaliente el maltrato procesal, la especulación y la falta de empatía demostrada por el
demandado y su compañía aseguradora. Estiman el perjuicio en la suma de $ 3.000.000.
Segundo agravio. Cuestiona el monto fijado en concepto de privación de uso ($ 100.000). Expresan que la indisponibilidad del automotor se
extendió por cinco meses -entre el día del hecho 26/7/2023 y el mes de diciembre de 2023-, y fue causada por la burocratización
innecesaria de la compañía aseguradora para "atender" el siniestro, dilatando los trámites y haciendo pedidos "a cuentagotas", período
durante el cual se vieron obligados a utilizar remises y otros medios de transporte, tanto para actividades rutinarias como esporádicas.
Solicita su elevación a la suma de $ 500.000.
Concluye que, de acogerse sus agravios, la indemnización total ascendería a la suma de $ 8.846.440, que indemniza de manera suficiente los
daños derivados del accidente de tránsito (cfr. expresión de agravios del día 10/11/2025).
III. Dictada la providencia de autos para sentencia (25/2/2026), y realizado el sorteo que determina el orden de votación de los jueces
(31/8/2026), se encuentra la causa en estado de dictar sentencia.
IV. 1. La responsabilidad en el accidente.
Como primera medida abordaré el agravio de la compañía aseguradora que manifiesta que el juez anterior tuvo por ciertos los hechos
expuestos en la demanda, a partir del relato interesado de la pareja del actor.
El agravio no procede.
El juez de grado contempló el relato de los hechos realizado por la conductora del Citröen C4 -Srta. Daniela Soledad Ullúa-, porque lo
consideró espontáneo y sincero.
Por su parte, el demandado no compareció al proceso -decretándose la nulidad de lo actuado por el Dr. Martens, en su carácter de gestor
de negocios ajenos- (cfr. resolución de fecha 23/12/2024) y la compañía aseguradora incurrió en confesión ficta a raíz de la
inasistencia de su Presidente a la audiencia de absolución de posiciones (cfr. resolución del día 23/12/2024) (art. 415 del CPCC
-confesión ficta-).
Si bien la testigo Ullúa es pareja del actor, no cabe dudar de su idoneidad como testigo, máxime cuando su testimonio constituye el único
elemento probatorio aportado por la partes para dilucidad la mecánica del accidente. El demandado ni siquiera se presentó al proceso,
desinteresándose totalmente del mismo, la compañía aseguradora no arrimó elemento alguno para dilucidar el presente, y omitió ofrecer
un testimonio clave para esclarecer el hecho, como es la existencia de un acompañante del demandado en la Renault Trafic el día del
accidente, tal como surge de la declaración de la Srta. Ullúa cuando recuerda que había otra persona en la Trafic además del demandado y
que esta otra persona -un hombre- le preguntó cómo estaba y le pidió a ella su teléfono con motivo del choque, mientras que el demandado
se mostraba sólo preocupado por su camioneta (arts. 384, 456 del CPCC).
Tal como lo señaló el juez anterior, la pericia mecánica no aporta mucho respecto de quién fue el responsable del hecho: no pudo
determinarse la velocidad de los vehículos, y no hay constancias de que las partes hubieran señalizado sus maniobras, aunque sí dijo el
perito que el accidente se produjo cuando ambos vehículos circulaban por la calle Chapeaurouge, en sentido noreste-suroeste, y al momento
del impacto se encontraban, aproximadamente, a mitad de cuadra (cfr. pericia mecánica del día 25/10/2024). Y aunque este último aspecto
de la pericia fue observado por la compañía -por carencia de fundamento científico-, no existe un solo elemento que avale su postura
respecto de que el impacto habría tenido lugar en la intersección de las calles Chapeaurouge y Margarita Galfre y no a mitad de cuadra.
Ante la orfandad probatoria de la compañía, cabe otorgar veracidad a la versión de la testigo Ullúa, recogida por el perito mecánico y
el juez de grado, cuando señalan que el choque se produjo a mitad de cuadra (arts. 384, 456, 474 del CPCC).
La maniobra de giro a la izquierda 'es una maniobra riesgosa', por lo cual el conductor que la realiza debe dejar paso a los vehículos que
circulan por su mano, ya que lo contrario crea para el autor del hecho una presunción de responsabilidad (cfr. Kemelmajer de Carlucci,
Aída en Belluscio-Zannoni "Código.", tomo 5, 507; Areán, Beatriz A. "Juicio por accidentes de tránsito", tomo 2A, segunda edición,
2010, pág. 383) (esta Sala, causa nro. 45.939, 25/11/03 "Lucero.").
Jurisprudencialmente se ha dicho: ".si en el evento el actor al mando de su motocicleta circulaba por el carril derecho de la calle y
sorpresivamente el vehículo del demandado realiza una maniobra antirreglamentaria, tal la de intentar doblar hacia la izquierda donde no
podía hacerlo, sin ni siquiera colocar luz de giro, es evidente que lo sorprendió, impidiéndole evitar embestirlo" (Cám. 1ª Apel. Civ.,
Com. Trib. y Min. Mendoza, 22/9/00 "Pardini.", citado por Areán, ob. cit. tomo 2b, pág. 307).
En este mismo sentido: "toda maniobra de conducción que importe un cambio en el sentido de la que hasta entonces se cumplía, o de giro a
la izquierda con invasión de la mano contraria, no debe realizarse sin cerciorarse previamente de modo indubitable acerca de la existencia
de riesgos para sí o terceros, máxime cuando se trata de una vía de doble mano en la que existe una prohibición legal específica y en
la que el menor margen de maniobra condicionan e influyen grandemente en los resultados" (cfr. CC0100 San Nicolás, causa nro. 11.476, del
27/10/2015, "Avero.").
La previsibilidad es un factor clave en el tránsito, proviene del conjunto de normas que marcan pautas generales y concretas de conducción
en la vía pública, por lo que no cabe exigirle a quien conducía de conformidad con dicha normativa, que asuma sobre sí la anticipación
de un hecho excepcional y súbito como fue el giro repentino a la izquierda en la Ruta Nacional 226 para ingresar a una calle lateral (arts.
14.3, 29.1, 36, 39.b, 43.a, 48.d, 64, ss. y cdtes. de la Ley 24.449) (esta Sala, causa nro. 63.356, del 14/5/2019, "Amundarain.").
Por las razones expuestas, y en tanto la citada en garantía no logró acreditar las eximentes invocadas -maniobra antirreglamentaria,
intrépida y temeraria de la conductora del Citröen C4, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada que atribuyó la responsabilidad
exclusiva en el accidente de tránsito al Sr. Fabricio Hernán Fernández, quien giró a la izquierda a mitad de cuadra sobre la calle
Chapeaurouge, interponiéndose en la marcha del vehículo del actor que intentaba sobrepasarlo (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744,
1749, 1757, 1758 ss. y cdtes. del CCyC.; arts. 39.b, 42, 43 incs. a, b, c y d, 47 d y g, 48.d, 64, ss. y cdtes. de la Ley 24.449; doct. y
jurisp. cit.).
2. Los daños y perjuicios.
a) Daño material.
La citada en garantía impugna la procedencia y el monto del daño material por reparación del automotor. Alega que los daños
presupuestados no tienen correspondencia con el accidente (expresión de agravios, pto. III.C.1).
Con relación a la procedencia del rubro cabe señalar que la compañía se limitó a reproducir, en forma textual y acrítica, párrafos de
la contestación de demanda, en los que cuestiona la falta de valor probatorio de los presupuestos (cfr presentación del día 6/8/2024,
pto. VII.A). Pero este Tribunal -que ha declarado la deserción de este tipo de recursos donde se pegan párrafos de la contestación de la
demanda-, ha señalado: ".es admisible, en principio, como prueba de la existencia de los daños y de su cuantía la proveniente de
presupuestos y facturas reconocidas por quienes las expidieron" (esta Sala, causas, 37.547, 13/8/96, "Cuesta ...", D.J.J., 152-63; 55.841,
16/2/2012, "Etchegaray ...").
El presupuesto emitido en el mes de diciembre de 2023 por el taller de chapa y pintura de Sergio Arias, por un monto de $ 2.930.000 + IVA
(adjunto al registro del día 1/10/2024), reconocido y ampliado por su emisor con fecha 11/11/2024 -que informa un incremento del valor de
la mano de obra en un 30%- (cfr. contestación del oficio adjunta al registro del día 12/11/2024), constituyen prueba suficiente de los
daños sufridos por el vehículo y su costo de reparación. A dicha prueba se añade la pericia mecánica, que informa lo siguiente: "Los
daños presentados en el vehículo y presupuestados efectivamente son coincidentes con la mecánica del hecho" (cfr. pericia mecánica del
día 25/10/2024, pto. II.f) (arts. 384, 474 del CPCC).
Por lo tanto, el recurso es inadmisible en cuanto cuestiona el valor probatorio del presupuesto emitido en el mes de diciembre de 2023
(arts. 384, 474 del CPCC, y jurisprudencia citada).
En lo atinente al monto del daño material, la citada en garantía señala que no corresponde la inclusión del IVA, por cuanto la
deducción y/o percepción de tributos nacionales no puede ser probada por una declaración testimonial obtenida vía oficio, y, además, no
existe constancia alguna de que el actor haya abonado la factura, menos aún que hubiere pagado el tributo.
Este agravio tampoco es atendible.
Cabe señalar que los presupuestos de reparación, con tributos que gravan los servicios y los repuestos allí previstos, constituyen para
el juez una prueba y un parámetro para fijar un monto indemnizatorio, que puede o no coincidir con lo presupuestado. De manera que, si la
compañía hubiera abonado la reparación en término -como era su obligación contractual- podría haber discutido los montos
presupuestados en concepto de repuestos, mano de obra, etc. y podría haber computado IVA en su favor.
Plantearle al Tribunal que "no existe constancia alguna que el actor halla siquiera abonado el trabajo, y menos aun que hubiere pagado
tributo alguno por el mismo", no hace más que dejar en evidencia su propio incumplimiento contractual. Si no pagó los montos comprometidos
en la póliza, no puede exigirle al actor que acredite haber pagado efectivamente los gastos de reparación y el gravamen respectivo.
El monto fijado en la anterior instancia ($ 4.608.890) representa razonablemente los gastos de reparación que requirió el vehículo del
actor, por lo que este agravio también deberá ser desestimado.
Por lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia y monto de reparación del vehículo
(arts. 1726, 1737, 1738, 1740 ss. y cdtes. del CCyC, y jurisprudencia citada).
b) Privación de uso.
Ambas partes apelan el rubro privación de uso.
La citada en garantía alega que durante el período de indisponibilidad del automóvil "el padre del actor le prestó otro vehículo", y la
indisponibilidad la habría sufrido principalmente Ullúa, que es la conductora, y no el actor. Añade que el vehículo no se dañó lo
suficiente como para impedir su uso (cfr. expresión de agravios del día 7/11/2025, pto. III.C.2).
Por su parte, el actor se agravia de la insuficiencia del monto fijado por este concepto ($ 100.000), dado el largo período de
indisponibilidad -cinco meses-, extensión atribuye a la burocratización excesiva e innecesaria impuesta por la aseguradora para no atender
el siniestro (cfr. expresión de agravios de fecha 10/11/2025, pto. C).
Expresa Zavala de González: ". de ordinario, la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se
verifica cuando se demuestra o es presumible -este camino presuncional es el generalmente aceptado- que el damnificado ha debido recurrir a
medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio" (cfr. Zavala de González, Matilde
"Resarcimiento de daños", tomo 1 "Daños a los automotores", 3ra. reimpresión, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 91, 103 y ss.; esta Sala, causas
nros. 62251, del 27/3/18 "Alegre.", 64.581, del 8/5/2018 "Fittipaldi.").
Acreditado en autos que el vehículo se encontró indisponible para el actor y su pareja entre los días 26/7/2023 y 15/12/2023 (cfr.
contestación del oficio adjunta al registro del día 12/11/2024) -es decir cinco meses-, cabe presumir que ambos debieron recurrir a medios
sustitutivos de transporte y locomoción, no sólo para sus actividades cotidianas, sino también para concurrir a fiestas, reuniones,
actividades privadas, recreativas, etc.
La citada en garantía alude a la declaración de Ullúa cuando señaló que el padre del actor les prestó otro vehículo, intenta derivar
de allí que no habrían sufrido ningún perjuicio por la indisponibilidad del automotor siniestrado y señala que, a lo sumo, la única que
se vio realmente afectada por la indisponibilidad del vehículo fue la Srta. Ullúa.
En la audiencia testimonial del día 12/11/2024 la Srta. Ullúa fue interrogada sobre si el automotor siniestrado era el único vehículo
que tenían, respondió: "Sí. Tenemos otro más, pero no es nuestro, es del padre, en realidad nos lo presta para poder movernos porque
tenemos distintos horarios de trabajo" "yo estuve sin auto todos esos meses, no coincidimos nunca los horarios y yo me tuve que mover en
remís y con una compañera para ir al trabajo. Para cosas cotidianas tuve que tomarme remises, colectivos." (cfr. audiencia del día
12/11/2024) (arts. 384, 456 del CPCC).
De dicha declaración surge que si bien contaban con otro automotor del padre de Vulcano, ello obedecía a razones de organización
familiar, dado que tenían distintos horarios y lugares de trabajo, por lo que tener otro vehículo no exime a la compañía de asumir el
daño por la indisponibilidad que le produjo -principalmente a la Srta. Ullúa- no contar con automotor siniestrado, máxime cuando
acreditó trabajar en la fábrica "Cerámica Blanca", y que el vehículo era utilizado para concurrir a dicho trabajo (cfr. declaración
testimonial de María de los Ángeles Aznar) (arts. 384, 456 del CPCC). Tampoco puede atenderse el argumento esbozado por la compañía
relativo a que fue Ullúa, y no el actor, quien habría sufrido los perjuicios de la indisponibilidad, porque cabe presumir un uso familiar
del automotor, encontrándose acreditado que Ullúa y Vulcano son convivientes.
En lo atinente al monto fijado en la anterior instancia -apelado por el actor por bajo-, considero que no es representativo del daño
experimentado por cinco meses de indisponibilidad del automotor cuando se encuentra acreditado su uso para concurrir al trabajo, por lo que
cabe acoger el agravio y elevarlo a la suma de $ 300.000.
Por ello, considero prudente modificar el monto fijado en la sentencia apelada por privación de uso, elevándolo a la suma de $ 300.000
(arts. arts. 1737, 1738, 1739, 1740 del Cód. Civ. y Com.; arts. 163 inc. 5, 165, del CPCC).
c) El daño moral.
Ambas partes se agravian del daño moral ($ 1.000.000)
La citada en garantía expresa que su admisión se fundó en el relato interesado de los testigos propuestos, y no se aprecia la existencia
de las molestias o afectaciones referidas por la parte actora (cfr. expresión de agravios, pto. III.C.4).
Por su parte, el actor cuestiona el monto -que considera ínfimo- atento el desaprensivo actuar del demandado y su compañía, quienes con
sus actitudes frustraron una legítima expectativa de una solución justa y rápida. Destacan el componente punitivo-ejemplificador del
daño moral, idóneo para desmotivar el maltrato procesal, la mala fe contractual y la especulación desaprensiva y carente de empatía de
la parte demandada. Solicita su elevación a la suma de $ 3.000.000 (cfr. expresión de agravios, pto. B).
Este Tribunal ha analizado con criterio restrictivo la procedencia del daño moral en accidentes de tránsito sin lesiones (ver Zavala de
González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1. Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, 3ª reimp. 2003, Bs. As., págs. 171 y ss.)"
(cf. esta Sala, causas 67.199, del 23/12/2021 "Albo.", 69.549, del 29/6/2023 "Bartis.", 72.716, del 5/6/2025 "Acevedo.", entre otras).
Ahora bien, este caso presenta como particularidad una actitud desaprensiva de la compañía aseguradora que excede el marco del mero
incumplimiento contractual, dado que habiendo pasado cinco meses del siniestro aún no lo habían atendido, ni rechazado, motivo por el cual
el actor decidió reparar el vehículo por su cuenta, con ausencia de la aseguradora, lo que permite presuponer un sinnúmero de
perturbaciones, molestias y tramitaciones innecesarias que necesariamente generaron angustia y desasosiego en la parte actora, por lo que la
procedencia del rubro se encontraría en autos suficientemente justificada.
En cuanto al monto, cuestionado por el actor, cabe señalar que el componente punitivo-ejemplificador al que hace referencia -tendiente a
desalentar el maltrato procesal, la mala fe contractual y la especulación desaprensiva de la compañía aseguradora-, alude más a la
naturaleza jurídica del daño punitivo (vgr. sanción punitiva), que el daño moral, que es estrictamente reparatorio. No siendo aquí
aplicable un daño punitivo por la inexistencia de relación de consumo entre la víctima de un accidente de tránsito y la compañía
aseguradora de quien lo provocó (esta Sala, causas n° 66942, "Córdoba, Alejandra Verónica..."; n° 66945", La Holando Sudamericana Cia.
de Seguros SA..."; n° 66943, "Fernández, Susana Gladys..."; y n° 66944, "Novaro, Gustavo Emilio..." , sent. única del 22/3/22, con cita
de "Tratado de Derecho del Consumidor", Tomo II, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Directores), Ed. La Ley, 2015, pág. 853, en
idéntico sentido, Rubén S. Stigliz y Ramón D. Pizarro, "Reformas a la ley de defensa del consumidor", La Ley 2009-B, 949 (La Ley
AR/DOC/1219/2009); siguiendo esos lineamientos, también puede verse de esta Sala la causa nº 69.225 "Ibañez, del...", del 14/03/23 y
72.135, del 6/9/2024 "Campbell.").
Por lo expuesto, considero que el daño moral -en los límites mencionados- ha sido suficientemente estimado en la suma de $ 1.000.000, por
lo que propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto (art. 1741 CCyC, doctrina y jurisprudencia citadas).
d) Pérdida del valor venal del vehículo.
La citada en garantía apeló el rubro pérdida del valor venal del vehículo expresando: "Ello siempre que ante la falta de daño en el
automóvil del actor, éste de modo alguno puede verse afectado en su valor de mercado" (cfr. expresión de agravios, pto. III. C. 3).
El recurso es desierto por carecer de un piso mínimo de crítica de la sentencia apelada para abrir la instancia revisora (arts. 260 y 161
del CPCC). Ello en tanto, la sentencia apelada tuvo por probados los daños en el automotor a raíz del siniestro y, haciendo mérito de la
prueba pericial mecánica, estimó en concepto de pérdida del valor venal del automotor la suma de $ 377.550-, sin que la conclusión
alcanzada halla sido rebatida por la apelante, en ningún aspecto.
Por ello, propicio al acuerdo confirmar el rubro pérdida del valor venal, por insuficiencia del recurso de la compañía (arts. 260, 261
CPCC).
Las costas de alzada se imponen a la compañía aseguradora que ha resultado sustancialmente vencida en la vía recursiva (arts. 68, 69 del
CPCC), y la regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes y la Sra. Jueza Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó
responsabilidad exclusiva en el accidente de tránsito al Sr. Fabricio Hernán Fernández (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1749,
1757, 1758 ss. y cdtes. del CCyC.; arts. 39.b, 42, 43 incs. a, b, c y d, 47 d y g, 48.d, 64, ss. y cdtes. de la Ley 24.449; doct. y jurisp.
cit.); 2) confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia y monto de reparación del vehículo (arts. 1726, 1737, 1738, 1740
ss. y cdtes. del CCyC, y jurisprudencia citada); 3) modificar el monto fijado en la sentencia apelada por privación de uso, elevándolo a
la suma de $ 300.000 (arts. arts. 1737, 1738, 1739, 1740 del Cód. Civ. y Com.; arts. 163 inc. 5, 165, del CPCC); 4) confirmar la sentencia
apelada en la procedencia y monto del daño moral (art. 1741 CCyC, doctrina y jurisprudencia citadas); 5) confirmar el rubro pérdida del
valor venal, por insuficiencia del recurso de la compañía (arts. 260, 261 CPCC), 6) imponer las costas de alzada la compañía
aseguradora, sustancialmente vencida en la etapa recursiva (arts. 68, 69 del CPCC), 7) diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes y la Sra. Jueza Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 11 de septiembre, de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en
cuanto atribuyó responsabilidad exclusiva en el accidente de tránsito al Sr. Fabricio Hernán Fernández (arts. 1737, 1738, 1739, 1740,
1741, 1744, 1749, 1757, 1758 ss. y cdtes. del CCyC.; arts. 39.b, 42, 43 incs. a, b, c y d, 47 d y g, 48.d, 64, ss. y cdtes. de la Ley
24.449; doct. y jurisp. cit.); 2) confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia y monto de reparación del vehículo (arts.
1726, 1737, 1738, 1740 ss. y cdtes. del CCyC, y jurisprudencia citada); 3) modificar el monto fijado en la sentencia apelada por privación
de uso, elevándolo a la suma de $ 300.000 (arts. arts. 1737, 1738, 1739, 1740 del Cód. Civ. y Com.; arts. 163 inc. 5, 165, del CPCC); 4)
confirmar la sentencia apelada en la procedencia y monto del daño moral (art. 1741 CCyC, doctrina y jurisprudencia citadas); 5) confirmar
el rubro pérdida del valor venal, por insuficiencia del recurso de la compañía (arts. 260, 261 CPCC), 6) imponer las costas de alzada la
compañía aseguradora, sustancialmente vencida en la etapa recursiva (arts. 68, 69 del CPCC), 7) diferir la regulación de honorarios para
su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes y devuélvase.
20377663951@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20266311827@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR