| Fecha | 10/09/2026 | Expediente nro. | 75178 |
|---|---|---|---|
| Carátula | MILLAS ANGEL ALBERTO C/ BARDA MARIA SOLEDAD S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DESALOJO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/283-75178 | ||
ACCIONES POSESORIASDESALOJODESALOJO: ACCIONES POSESORIASDESALOJO: IMPROCEDENCIA DE LA VIADESALOJO: VULNERABILIDAD FAMILIAR
Causa nº: 2-75178-2026
"MILLAS ANGEL ALBERTO C/ BARDA MARIA SOLEDAD S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - AZUL
En la ciudad de Azul, a los diez días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Jueces integrantes de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María Inés Longobardi y
Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Millas Ángel Alberto c/
Barda María Soledad s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)" (causa nro. 75.178). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: Dr. García Etchegoyen, Dra. Longobardi, y Dr.
Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Procede el recurso de apelación deducido el día 23/12/2025, contra la sentencia definitiva dictada con fecha 17/12/2025?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
I.- Antecedentes.
a. Demanda.-
Con fecha 21/11/2023, Ángel Alberto Millas promovió demanda de desalojo contra María Soledad Bardas y demás ocupantes del inmueble
ubicado en calle 98 N° 709, de esta ciudad.
Denunció ser titular dominial del inmueble individualizado catastralmente como: Circunscripción I, Sección F, Manzana 204, Parcela 1,
partida inmobiliaria 46.236, ubicado en calle 9 de julio N° 0249, esquina calle 98, conforme surge de la escritura N° 2474, de fecha 27 de
febrero de 2018, la cual acompañó como prueba documental.
Afirmó que, por cuestiones de índole personal, le permitió vivir a la demandada, a su propio hijo, y a su grupo familiar en dicho
inmueble. Relató que les permitió ocupar el inmueble, en carácter precario. Expuso que, tras la privación de la libertad de su hijo en
el marco de una causa penal, requirió a la demandada la restitución del inmueble, debido a que la convivencia se tornó insostenible y a
su delicado estado de salud. Indicó que la intimó mediante carta documento Correo Oficial de la República Argentina (CD 77385818 7) para
que desocupara el inmueble, sin obtener respuesta, motivo por el cual promovió la presente acción.
b. Contestación de la demanda.-
Con fecha 27/09/2024, la demandada contestó la demanda, efectuó una negativa general y particular de los hechos, solicitó su rechazo, y
opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Manifestó que habita el inmueble desde hace más de dieciséis años junto a sus tres hijos, nacidos de su relación con el hijo del actor,
y que durante ese tiempo realizaron, con su propio esfuerzo, mejoras que transformaron el inmueble -que afirma, originalmente era un garaje-
en una vivienda.
Relató que la relación familiar se quebró a raíz de la denuncia penal formulada contra el hijo del actor por abuso sexual contra una de
sus hijas, sosteniendo que, desde entonces, ella y sus hijos fueron objeto de amenazas y agresiones por parte del actor, existiendo una
medida de cese de perturbación dictada en sede de familia. Agregó que el presente desalojo y un posterior proceso de alimentos promovido
por el actor constituyen un intento de condicionar el cumplimiento de la obligación alimentaria a la desocupación del inmueble.
Por último, sostuvo que carece de legitimación pasiva para ser demandada por desalojo, por cuanto no reviste la calidad de locataria,
sublocataria, tenedora precaria ni intrusa, negó haber recibido el inmueble en préstamo revocable y afirmó que, su ocupación, deriva de
la convivencia mantenida con el hijo del actor durante más de dieciséis años.
II. Sentencia de grado.
La Sra. Jueza, en su resolución definitiva de fecha 17/12/2025, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el actor. Para así
decidir, tuvo por acreditada, en primer término, la legitimación activa del actor mediante la escritura pública que acredita su calidad
de titular dominial del inmueble.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, consideró que esta no acreditó un título que
justificara su permanencia en el inmueble. Valoró que la demandada reconoció la propiedad del actor sobre el inmueble, y que su ingreso al
mismo obedeció al permiso otorgado por éste, y a su hijo, configurándose un contrato de comodato o préstamo de uso, celebrado en forma
gratuita. En consecuencia, entendió que, revocado el préstamo mediante la carta documento remitida por el actor, la demandada se
encontraba obligada a restituir el inmueble, por lo que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la presencia de hijos menores de edad y a los planteos vinculados con el derecho a la vivienda, la obligación alimentaria y la
perspectiva de género, sostuvo que tales circunstancias no enervan el derecho del propietario a recuperar el inmueble, sin perjuicio de que
la ejecución del lanzamiento debe realizarse con especial resguardo de los derechos de las personas vulnerables. Destacó que el acuerdo
alimentario celebrado entre las partes no comprendía la provisión de vivienda y que la tutela del derecho habitacional corresponde
primordialmente al Estado y a los obligados alimentarios, no al propietario del inmueble.
En razón de ello, condenó a la demandada y a todo ocupante alcanzado por la sentencia de grado a desocupar el inmueble dentro del plazo de
diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento, disponiendo que su ejecución se lleve a cabo con
intervención de la Oficina del Servicio Local de esta ciudad, a fin de resguardar los derechos de los menores y evitar perjuicios
innecesarios, e impuso las costas a la demandada.
III. El recurso.-
La sentencia fue apelada por la accionada (23/12/2025), y el recurso fundado con la expresión de agravios de fecha 22/04/2026. Los agravios
fueron contestados por el actor en la presentación realizada el día 06/05/2026.
1. Expresión de agravios de la demandada.
La apelante se agravia, en primer término, del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el caso no
encuadra en los supuestos del art. 676 del CPCC. Alega que su ingreso al inmueble fue consentido por el actor y que, durante más de
dieciséis años, habitó allí junto a su grupo familiar, construyó una vivienda e incorporó mejoras permanentes con conocimiento de
aquel, circunstancias que -a su entender- excluyen la configuración de una ocupación precaria y tornan improcedente la vía del desalojo.
Asimismo, cuestiona que la sentencia apelada calificara la relación como un comodato o préstamo de uso, y descartara la existencia de un
derecho que justificara su permanencia. Sostiene que la cesión respondió a un proyecto de vida familiar y que, aun cuando se considerara
precaria la ocupación del terreno, debían ponderarse los derechos derivados de las construcciones y mejoras realizadas por ella y su
entonces esposo.
También afirma que el a quo omitió valorar que el inmueble constituye el centro de vida de sus hijos, por lo que el conflicto excede una
cuestión patrimonial y compromete el derecho a la vivienda, el contenido habitacional de la obligación alimentaria y el interés superior
de los niños. En ese marco, cuestiona la relevancia otorgada al acuerdo alimentario celebrado con el actor, por entender que fue suscripto
en un contexto de necesidad y que no satisface integralmente la obligación alimentaria, especialmente frente al incumplimiento del
progenitor.
Por último, sostiene que la sentencia apelada prescindió de considerar la situación de vulnerabilidad del grupo familiar, en particular
la de una de sus hijas, víctima de abuso sexual por parte de su progenitor, lo que imponía un análisis con perspectiva de género y de
niñez. Finalmente, se agravia de la imposición de costas, por estimar que ejerció legítimamente su derecho de defensa en una
controversia de especial complejidad.
2. Contestación de la expresión de agravios.
Al contestar el traslado, la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de la demandada por incumplimiento de los recaudos del
art. 260 del CPCC, sosteniendo que la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que se
limita a reiterar argumentos ya analizados, expresar una mera discrepancia con la valoración de la prueba e invocar normas constitucionales
de manera genérica, sin demostrar error de hecho, de derecho o absurdo que justifique su revisión.
En subsidio, solicita el rechazo del mismo. Sostiene que la propia demandada reconoció haber ingresado al inmueble con su autorización,
configurándose un supuesto de tenencia derivada susceptible de desalojo, sin que el tiempo de ocupación, las mejoras realizadas o el
alegado proyecto de vida familiar resulten aptos para enervar la obligación de restituir ni conferir un derecho de permanencia. Agrega que
cualquier reclamo vinculado con las mejoras excede el objeto del presente proceso.
Asimismo, afirma que la sentencia de grado ponderó adecuadamente las circunstancias invocadas por la apelante relativas al interés
superior de los niños, el derecho a la vivienda, el acuerdo alimentario y la perspectiva de género, sin que ellas desplacen el derecho de
propiedad ni modifiquen la procedencia de la acción. Finalmente, sostiene que la imposición de costas se ajustó al principio objetivo de
la derrota, al no configurarse circunstancias excepcionales que justificaran apartarse de dicha regla.
Estando cumplidos los trámites procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, corresponde el dictado de esta sentencia.
IV. Tal como ha sostenido esta Sala en seguimiento de la doctrina de la Corte Provincial, "(.) el juzgador no está obligado a pronunciarse
sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada a una de ellas hace innecesario el examen de las demás (.)" en el
entendimiento de que "(.) el derecho de defensa no exige el tratamiento de todos y cada uno de los planteos que las partes puedan articular,
sino únicamente de aquellos que son conducentes para la decisión del caso (.)" (esta Sala, causas nº 39.400, del 07/7/98; nº 42.604, del
03/4/02; nº 44.157 del 18/9/02; nº 44.793 del 12/12/02; nº 51.771 "SEDESA...", del 10/4/08; n° 53.076 del 21/4/09, "Banco Río de la
Plata S.A."; n° 54.647 del 30/9/10, "Blanco."; n° 53.657 del 22/11/11, "SE.DE.SA."; n° 56.347 del 19/4/12, "MGIR S.A."; n° 56.898 del
13/8/12, "M.G. POSTAL S.R.L."; n° 59.021 del 05/8/12, "Dilascio y Baudot S.R.L."; n° 60.775 del 30/6/16, "Pasucci Visic."; n° 60.816 del
13/9/16, "Trachsel."; n° 64.397 del 12/11/24, "Banco de la Provincia de Buenos Aires."; entre muchas otras).
En dicho entendimiento, me adentraré en el análisis de los planteos efectuados por la apelante en su conjunto, en virtud que todos ellos
convergen en la misma suerte resolutoria.
V.- La sentencia apelada, en primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que ésta no acreditó
título alguno que justificara su permanencia en el inmueble.
La apelante, liminarmente, se agravia por el rechazo de dicha excepción, alegando que su ingreso al inmueble fue consentido por el actor y
que, durante más de dieciséis años, habitó allí junto a su grupo familiar, construyó una vivienda e incorporó mejoras permanentes con
conocimiento de aquél, circunstancias que resultan demostrativas del carácter posesorio de su relación con el inmueble, y en razón de
ello, excluyen la configuración de una ocupación precaria y tornan improcedente la vía del desalojo.
Ahora bien, cabe señalar que, de los términos en que la excepción fue articulada, se advierte que el planteo no se orienta, en rigor, a
controvertir una cuestión meramente procesal vinculada con su aptitud para ser demandada, sino a negar que se encuentre comprendida entre
los sujetos obligados a restituir el inmueble en el marco de la acción de desalojo prevista por el art. 676 del CPCC. En efecto, sostiene
que no reviste la calidad de tenedora precaria ni de ocupante obligada a restituir, sino que se reconoce poseedora del inmueble (arts. 1909
y 1911 del CCyC), invocando para ello el prolongado tiempo de ocupación, la construcción de su vivienda y las mejoras realizadas durante
los años en que habitó allí junto con su núcleo familiar (art. 1928 del CCyC).
Desde esta perspectiva, el planteo articulado bajo la excepción de falta de legitimación pasiva procura, en definitiva, poner de
manifiesto que la demandada niega encontrarse alcanzada por una obligación de restitución que, en los términos del art. 676 del CPCC,
constituye presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo intentada, por considerarse poseedora del inmueble (arts. 1908, 1909 Y
1910 del CCyC).
VI.- La sentencia apelada ha reducido el conflicto a dos circunstancias que, si bien no resultan controvertidas -el carácter de titular
dominial del actor, y el ingreso inicialmente consentido de la demandada y su grupo familiar al inmueble objeto de autos-, no resultan
suficientes para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, no consiste en establecer si el actor es propietario del inmueble -extremo que
surge acreditado mediante la Escritura Pública N° 2474, de fecha 27 de febrero de 2018, que fue acompañada por el actor como prueba
documental-, sino en determinar si, frente a la concreta situación de hecho y de derecho configurada entre las partes, la demandada se
encuentra actualmente alcanzada por una obligación exigible de restituir que pueda ser efectivizada mediante la acción de desalojo. Y es
en este punto, donde se advierte que la sentencia de grado incurre en una valoración fragmentaria de la prueba, y de las circunstancias que
enmarcan el conflicto.
El art. 676 del CPCC, establece que la acción de desalojo puede dirigirse contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o
cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. De ello se desprende que la procedencia de la acción no se
agota en la acreditación del dominio del accionante. Es necesario, además, que se configure en cabeza del demandado una obligación actual
y exigible de restituir el inmueble, derivada de una relación jurídica que pueda ser examinada dentro del limitado marco cognoscitivo
propio de este proceso.
La Suprema Corte de Justicia provincial ha sostenido reiteradamente que el desalojo es una acción personal que no constituye una vía
sucedánea de las acciones posesorias o petitorias y que, cuando el demandado acredita prima facie la posesión que invoca, justificando la
seriedad de su pretensión, la acción de desalojo resulta improcedente, aun cuando aquella posesión no reúna los requisitos necesarios
para sustentar una usucapión o para repeler una eventual acción reivindicatoria (S.C.B.A., Ac 56924, sent. del 30-8-1996, voto de la
mayoría; S.C.B.A., C 107959, sent. del 05/10/2011, 'Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo', en Juba sumario
B25971).
Acerca de esta temática, esta Alzada ha sostenido en causa nro. 69.335, del 01/06/2023: "la acción de desalojo no puede deducirse contra
el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor, ya que, en este caso, el medio idóneo para obtener la restitución de la cosa
serán las acciones posesorias o la acción reivindicatoria. Pero no basta la mera invocación de la posesión, sino que la misma debe estar
corroborada por pruebas que prima facie la avalen (conf. Areán, Juicio de desalojo, pág.293). O sea que, como lo señala esta misma
autora, el accionado debe justificar prima facie la efectividad de la posesión que invoca. Y con cita de un precedente jurisprudencial pone
de relieve que en el juicio de desalojo, en razón de su procedimiento sumario especial, no es imperativa la prueba indubitable que acredite
el carácter o la calidad de poseedor. Bastará analizar si la posesión alegada es seria y fundada, o si, por el contrario, sólo
constituye una argucia dilatoria mediante la cual sólo se procura el rechazo de la acción de desalojo (ob. cit. págs.294 y 295, con
mención del fallo de la CNEsp. Civ. y Com., sala II, de fecha 6-5-85, publicado en J.A. 1986-I-288)" (esta Sala, causa n° 51.277,
"Marina", sentencia del 28/11/2007) (esta Sala, causa nro. 69.335, del 01/06/2023, "Darthasu Blanca Esther.").
Ello obedece a que la acción de desalojo no constituye la vía idónea para dirimir, con alcance definitivo, controversias relativas a la
posesión o al mejor derecho a poseer. En consecuencia, cuando el demandado invoca una relación posesoria y aporta elementos suficientes
para acreditar prima facie su existencia y conferir seriedad a su resistencia, el análisis del juzgador debe circunscribirse a determinar
si tales elementos resultan suficientes para excluir, en el marco de este proceso, la existencia de una obligación exigible de restituir.
El máximo Tribunal provincial, en nuevos pronunciamientos, ha reafirmado que, toda investigación que trascendiera ese examen prima facie,
avanzando sobre la determinación definitiva de la naturaleza, legitimidad, extensión o mejor derecho a poseer, desnaturalizaría el objeto
propio de la acción de desalojo y excedería los límites cognoscitivos que le son propios (conf. doctrina de fallos, SCBA, C 118.196 Sent.
del 19/9/2018 "Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil", C 118.906 Sent. del 19/9/2018 "Viviendas 18 de Julio II Etapa", C 107.082, sent. del
12/09/12, citada causa "Rivero", entre otras).
Cabe señalar, que esta Alzada, ha vertido los conceptos antedichos en otros pronunciamientos (causa n° 63.167, "Duarte", del 11/10/2018,
causa n° 63.814, "Santoro", del 4/4/2019, causa n° 66.932, "Bojesen", del 22/12/2021, causa n° 74.649, "Zapata", del 21/08/2026); siendo
también de interesante consulta el fallo dictado por la Suprema Corte Provincial, en la causa C 123.365, "Puga, María del Carmen contra
Trani, Juana Rosa y otro. Desalojo", sentencia del 27/9/2021 (esta Sala, causa nro. 69.335, del 01/06/2023, "Darthasu Blanca Esther.").
Ahora bien, la doctrina antedicha, no significa que la sola invocación de la calidad de poseedor resulte suficiente para repeler la
acción. Por el contrario, pesa sobre quien pretende oponer una defensa posesoria la carga de aportar elementos que permitan conferir,
cuanto menos en grado de verosimilitud, seriedad y sustento objetivo a la relación posesoria invocada. La cuestión radica, entonces, en
determinar si los elementos reunidos en autos superan el umbral de una mera alegación defensiva y alcanzan para impedir que, dentro de este
proceso, la demandada sea considerada simplemente como una tenedora obligada a restituir.
Este Tribunal, en un precedente de similares características, ha sostenido: "El demandado "debe justificar de manera indiciaria la
efectividad de la posesión que invoca. Sin embargo, dado que el juicio de desalojo constituye un sumario especial, no es imperativa la
prueba indubitable que acredite tal calidad de poseedor. Bastará analizar si la posesión alegada es seria y fundada, o si, por el
contrario, sólo constituye una argucia dilatoria mediante la cual sólo se procura el rechazo de la acción de desalojo" (esta Sala, causa
n° 51277, "Marina Laura Rosana...", del 28/11/07; en igual sentido, causa n° 52.120, "Loyal, Paulina...", del 22/07/08 y causas cits.
"Molina", "Berroeta", "Seguro de Depósito S.A.", entre otras; el resaltado es propio)" (esta Sala, causa nro. 74.649, del 21/08/2026,
"Zapata, Jorge Eduardo.").
Por ello, siguiendo dichos lineamientos, corresponde examinar en autos si los elementos probatorios, valorados conforme las reglas de la
sana crítica (art. 384 del CPCC), permiten conferir suficiente seriedad a la relación posesoria que invoca la apelante como para tornar
improcedente la vía intentada.
VII.- No se encuentra controvertido, que la demandada habita el inmueble, junto a su grupo familiar, desde hace aproximadamente diecisiete
años, que el ingreso al mismo fue inicialmente consentido por el actor, permitiendo que ella, su hijo y su grupo familiar se instalaran
allí, extremo que fue reconocido por el actor en su escrito constitutivo y asimismo, al absolver posiciones en la audiencia de vista de
causa (ver. audiencia de vista de causa del 10/06/2025, absolución de posiciones de Ángel Milla).
El dato relativo al origen consentido de la ocupación constituye, ciertamente, un elemento relevante para establecer la relación
inicialmente existente entre las partes. Sin embargo, no permite, por sí solo, determinar cuál es la naturaleza actual de esa relación ni
exime al juzgador de ponderar las circunstancias posteriores que pudieran resultar demostrativas de una modificación exterior de aquella
situación originaria.
En este punto adquiere particular relevancia el art. 1915 del CCyC, conforme al cual nadie puede cambiar por su mera voluntad ni por el mero
transcurso del tiempo la especie de su relación de poder. De allí que la eventual modificación de la relación inicialmente consentida no
pueda derivarse exclusivamente de la antigüedad de la ocupación, ni de la sola voluntad de quien ocupa el inmueble, sino que requiere la
consideración de actos y circunstancias exteriores que permitan establecer, al menos "prima facie", si la relación material con la cosa
continuó desenvolviéndose en los términos originarios o adquirió características que justifican la seriedad de la posesión
posteriormente invocada (interversión del título).
En el caso, la prueba reunida presenta particularidades que impiden reducir la situación de la demandada a una comodataria sin realizar un
examen más profundo de la relación de poder existente con la cosa.
En efecto, la demandada afirmó que, durante el prolongado período de permanencia en el inmueble, junto a su entonces pareja, construyeron
y realizaron distintas mejoras, transformando el espacio inicialmente existente, que señalaron que era un garage, en una vivienda destinada
a constituir su hogar familiar. Tal circunstancia encuentra respaldo, en primer término, en las propias manifestaciones del actor, quien al
describir el inmueble en su escrito postulatorio, reconoció que se trataba de una edificación: "(.) que en principio era un garage y se
adaptó a vivienda con salida a calle 98" (cfr. demanda de fecha 21/11/2023, Cap. II.- Hechos.).
Asimismo, dicha configuración habitacional fue corroborada mediante la prueba confesional producida en la audiencia de vista de causa
celebrada el 10/06/2025, oportunidad en la que el propio actor reconoció que el inmueble cuenta con dos entradas independientes entre sí.
Incluso, antes de brindar su respuesta, y ante la pregunta formulada por la magistrada de grado, el actor efectuó una aclaración
espontánea que no deja lugar a dudas respecto de la autonomía de ambos accesos, al señalar: "una desde mi lugar y otra del de ellos"
(cfr. audiencia de vista de causa del 10/06/2025, absolución de posiciones de Ángel Alberto Milla, min. 5:07). De este modo, el propio
accionante admite que existen dos accesos diferenciados, uno correspondiente a su sector, y otro al sector de la demandada y su familia.
La manifestación referida resulta relevante porque permite advertir que el sector habitado por la demandada y su grupo familiar posee una
individualidad material diferenciada, con un acceso independiente del correspondiente al sector ocupado por el propio actor. A ello se suma
la prueba testimonial producida en autos, cuyos deponentes dieron cuenta de la realización de las obras y mejoras realizadas por la
demandada y su entonces pareja, y fueron coincidentes en señalar que, durante aproximadamente diecisiete años, se desarrolló allí un
proyecto habitacional familiar autónomo, con una estructura edilicia diferenciada y un ingreso al inmueble con entrada independiente.
En igual sentido, reviste particular interés el informe pericial producido con fecha 04/06/2025, por la perito María Soledad Aramburu, del
cual surge: "los vecinos aledaños constatan la residencia en el inmueble desde hace más de 14 años de la demandada en la vivienda
peritada, e informan buena relación vecinal con la misma", mientras que en otro punto anterior la profesional menciona: "sentimiento de
arraigo de la entrevistada con el inmueble por el esfuerzo realizado junto a su ex pareja para la construcción del mismo". Con respecto a
los servicios básicos de la vivienda, la perito menciona: "la entrevistada ha realizado las gestiones pertinentes para su reconexión, ante
el corte solicitado por sus ex suegros". Cuenta con energía eléctrica y agua dentro de la vivienda, que es provista de un pilar
comunitario colocado fuera de la morada y gas envasado" (cfr. informe pericial de fecha 04/06/2025).
La prueba referida no puede ser ignorada al momento de establecer si la demandada se encuentra, sin más, en la situación de una mera
tenedora precaria cuya obligación de restituir resulta actualmente exigible.
Ello pues, la prueba reunida no se limita a demostrar una permanencia prolongada en el inmueble, sino que más bien, da cuenta, en su
conjunto, de la transformación de un espacio originalmente destinado a garaje en una vivienda con individualidad habitacional, de la
existencia de un acceso independiente, de la realización de obras y mejoras durante un extenso período, de la residencia estable del grupo
familiar y de una relación material con el inmueble que, según la prueba testimonial y pericial producida, se desarrolló de manera
autónoma respecto del sector habitado por el actor. Por lo que, valoradas conjuntamente, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384
del CPCC), tales circunstancias exceden la mera invocación unilateral de una posesión y proporcionan elementos exteriores objetivos que
demuestran "prima facie" el carácter posesorio de la ocupación que ostenta la demandada.
En tales condiciones, la controversia excede el ámbito propio de la acción de desalojo, pues la determinación acerca de la naturaleza y
alcance de la relación posesoria "prima facie" acreditada, requiere un análisis que no puede agotarse en el limitado marco cognoscitivo de
este proceso.
En definitiva, el ingreso al inmueble inicialmente consentido por el actor, la transformación del espacio en una vivienda con
individualidad habitacional y acceso independiente, las obras y mejoras realizadas y la prueba testimonial que corrobora objetivamente tales
circunstancias, impiden tener a la demandada, en el limitado marco cognoscitivo de este proceso, por deudora de una obligación exigible de
restituir en los términos del art. 676 del CPCC. Antes bien, permiten reconocer, cuanto menos prima facie, la seriedad de la relación
posesoria invocada, circunstancia que torna improcedente la vía intentada. (S.C.B.A., Ac 56924, sent. del 30-8-1996, voto de la mayoría; C
107959, sent. del 05/10/2011, 'Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo', en Juba sumario B25971; C 107.082,
del 12/9/2012 "Rivero...", C. 119.770 del 23/5/2017 "Ferreyra...") (esta Sala, causas nros. 56978, "Sucesores de Juan Tamame...", del
28/12/12, 59.737, del 3/12/2015 "Molina..."; 58.637, del 15/7/2014 "Sanabria...", 69.273, del 30/6/2023 "Díaz...", entre otras).
VIII.- Sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el apartado precedente, corresponde ponderar las particulares circunstancias personales
y familiares que rodean el conflicto, en tanto constituyen elementos relevantes para valorar las consecuencias concretas que la pretensión
deducida podría proyectar sobre las personas que habitan el inmueble.
La apelante afirma que el inmueble constituye el centro de vida de sus hijos, y que el conflicto excede una cuestión patrimonial,
comprometiendo el derecho a la vivienda, el contenido habitacional de la obligación alimentaria y el interés superior de los niños.
Se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales y con el informe de la pericia socioambiental del 04/06/2025, que la demandada
reside allí desde hace aproximadamente diecisiete años junto con sus hijos, constituyendo dicho inmueble el ámbito en el que el grupo
familiar ha desarrollado de manera prolongada su vida cotidiana. Tal circunstancia adquiere especial relevancia respecto de las personas
menores de edad que allí habitan, pues el inmueble no constituye para ellas un mero espacio material de ocupación, sino el lugar donde se
desarrolla su ámbito familiar y habitacional. En razón de ello, toda medida que pudiera adoptarse con relación al inmueble y que pudiera
afectar su permanencia en él debe ser considerada de manera ineludible a la luz de los derechos y garantías que integran el bloque de
constitucionalidad federal, en particular, de aquellos destinados a la protección integral de las personas menores de edad y de su derecho
a una vivienda adecuada.
En tal sentido, el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, otorgó jerarquía Constitucional a distintos instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC). En efecto, en el art. 3.1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se
impone que, en todas las medidas concernientes a los niños que adopten los Tribunales, su interés superior constituya una consideración
primordial. El mismo instrumento internacional reconoce, en su art. 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
A dichos preceptos se suma, el art. 11.1, del PIDESC, que reconoce el derecho de toda persona y su familia a un nivel de vida adecuado,
incluida una vivienda adecuada. Este derecho no puede ser entendido de manera aislada, sino en conexión con la dignidad humana y con los
demás derechos fundamentales que pueden verse comprometidos cuando una decisión judicial produce la pérdida de la vivienda familiar.
En la misma línea, el art. 706, inc. c), del CCyC, dispone que la decisión que se dicte en un proceso en el que se encuentren involucrados
niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.
En dicho entendimiento, esta Alzada, respecto a este principio, ha sostenido que todas las cuestiones que versan sobre los derechos de los
menores, interesan esencialmente al niño, cuyo interés superior debe, en consecuencia, ser evaluado y satisfecho en todos los casos (esta
Sala, causa nro. 63.259, del 05/05/2020, "Gordo de Rivas Adriana Alejandra S/ Tutela").
En este marco, la exigencia de considerar el interés superior de los niños impone ponderar las consecuencias concretas que una decisión
de desalojo podría proyectar sobre sus derechos, máxime cuando ella puede determinar la pérdida de la vivienda familiar. En materia de
desalojos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el caso "Sara Vázquez Guerreiro y otros c. España", ha señalado
que, las autoridades competentes, deben garantizar que éstos se lleven a cabo de conformidad con una legislación compatible con el PIDESC,
con observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo perseguido y las consecuencias
de la medida sobre las personas afectadas. Asimismo, ha destacado la necesidad de ponderar las circunstancias personales de los ocupantes y
sus dependientes, la eventual existencia de situaciones de vulnerabilidad y la disponibilidad de alternativas habitacionales adecuadas
(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Sara Vázquez Guerreiro y otros c. España", comunicación núm. 70/2018, Dictamen
aprobado el 9 de octubre de 2023, U.N. Doc. E/C.12/74/D/70/2018, párrs. 10.1, 10.2 y 14.2.).
Desde esta perspectiva, la existencia de niños en el inmueble no determina, por sí sola, la improcedencia de una acción de desalojo, ni
confiere un derecho autónomo a permanecer indefinidamente en un inmueble. Tampoco implica desconocer las facultades que el ordenamiento
jurídico reconoce al titular dominial. Sí impone, en cambio, que las consecuencias concretas de la decisión sean ponderadas a la luz de
los derechos de las personas menores de edad involucradas y del principio de su interés superior, evitando que éstos sean considerados
como una circunstancia meramente accesoria al momento de resolver (art. 706, inc. c) del CCyC, y arts. 3.1 y 27, de la Convención sobre los
Derechos del Niño).
En el caso, esta consideración adquiere particular intensidad en razón de la prolongada permanencia del grupo familiar en el inmueble, de
la existencia allí de una vivienda autónoma y diferenciada, y de las circunstancias familiares particularmente complejas que han rodeado
la ruptura del vínculo entre las partes. No debe soslayarse, que una de las hijas de la demandada (Keyla Melani Millas), conforme surge de
la prueba informativa producida a fs. 71, fue víctima de un hecho de abuso sexual por parte de su progenitor, hijo del actor, -causa n°
7919 (IPP-01-00-003187-20/00)-, circunstancia que dio lugar a la condena de Ángel Agustín Millas (hijo del actor), en sede penal, a la
pena de ocho años y tres meses de prisión -conforme surge del informe de la Secretaría del Tribunal en lo Criminal N° 2, de fecha
08/05/2025-. Ello sumado a un contexto de conflictividad familiar y de adopción de medidas de protección en sede de familia.
Sin que corresponda a esta Alzada efectuar consideración alguna acerca de las cuestiones que son materia penal, las circunstancias
referidas no pueden ser soslayadas en cuanto integran el contexto en el que se desarrolla el conflicto, y permiten comprender la particular
situación de vulnerabilidad que atraviesa la demandada y sus hijos, y las consecuencias que una eventual modificación de la situación
habitacional podría proyectar sobre el grupo familiar. Conforme surge, del informe socioambiental del 04/06/2025, la demandada ejerce de
forma unilateral la crianza de su hija menor de edad, India Millas, de ocho años, cuenta con recursos escasos y sostiene una economía
familiar solidaria, en la que los adultos convivientes -la demandada junto a sus hijos, Keyla Melani Millas y Nicolás Millas- aportan sus
ingresos para la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar (cfr. informe pericial socioambiental del 04/06/2025).
Las circunstancias descriptas permiten advertir que, el grupo familiar involucrado, se encuentra atravesado por factores de particular
vulnerabilidad, que exigen una consideración reforzada al momento de adoptar una decisión judicial susceptible de incidir sobre sus
condiciones de vida. La situación de vulnerabilidad no puede ser apreciada de manera fragmentaria, sino atendiendo a la concurrencia de las
distintas circunstancias acreditadas en autos, entre ellas, la presencia de personas menores de edad, la crianza unilateral ejercida por la
demandada, la escasez de recursos económicos, el contexto de conflictividad y violencia familiar y la prolongada permanencia del grupo en
el inmueble. En tales condiciones, el deber de tutela judicial efectiva impone extremar el análisis de las consecuencias concretas que la
decisión pueda proyectar sobre las personas afectadas, especialmente cuando se encuentra comprometida la continuidad de su vivienda
familiar.
En igual sentido, la cuestión habitacional no resulta completamente ajena a las relaciones alimentarias existentes entre las partes. El
art. 659 del CCyC establece que la obligación alimentaria respecto de los hijos comprende, entre otras necesidades, la habitación, y que
los alimentos pueden ser satisfechos mediante prestaciones monetarias o en especie. En autos, se encuentra acreditada la existencia de un
convenio alimentario celebrado con anterioridad a la promoción de la presente acción. Si bien en dicho convenio alimentario no se
estipuló expresamente la provisión de vivienda, ello no permite concluir, sin más, que dicha necesidad hubiera quedado excluida de las
obligaciones alimentarias asumidas. En efecto, el art. 659 del CCyC incluye expresamente la habitación entre los rubros que integran los
alimentos debidos a los hijos, por lo que su consideración no depende de que haya sido individualizada de manera expresa en el convenio.
A su vez, la particular situación del progenitor de los hijos de la demandada no resulta ajena al marco normativo aplicable. Conforme surge
del informe de la causa de fecha 08/05/2025, del Tribunal en lo Criminal N° 2 de esta ciudad, aquél se encuentra privado de su libertad,
circunstancia que motivó el acuerdo alimentario, entre la demandada y el aquí actor. En este contexto, cobra especial relevancia lo
dispuesto por el art. 668 del CCyC, que contempla la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes cuando se acreditan
verosímilmente las dificultades para percibirlos del progenitor obligado.
De este modo, la obligación alimentaria asumida por el actor no se desenvolvió en un contexto familiar abstracto, sino que respondió a
una situación concreta en la que la privación de libertad del progenitor dificultaba la satisfacción regular de las necesidades de sus
hijos, tornando necesaria la intervención de los ascendientes en su sostenimiento. Ello permite advertir que la obligación alimentaria
respecto de los niños no constituye, en determinadas circunstancias, una cuestión circunscripta exclusivamente a sus progenitores, sino
que el ordenamiento extiende su satisfacción a los ascendientes, aun cuando la obligación de estos últimos revista carácter subsidiario
(art. 668 del CCyC).
En el caso de autos, la existencia de un convenio alimentario celebrado entre las partes, y el conocimiento que el actor tenía de que los
niños residían en el inmueble, permite presumir que incluía la provisión de vivienda, ante la evidencia de que el 20% de la jubilación
de los abuelos de los menores, los colocaba -excluyendo la vivienda- en peor situación que antes de su celebración (art. 659 del CCyC).
Esta Alzada, en el antecedente "Arata y Genta Celina y Otra.", del 20/11/2014, ha sostenido: "(.) cabe recordar que la vivienda es uno de
los rubros indispensables que los alimentados deben cubrir, y que su provisión corresponde al alimentante. Señala Bossert que el obligado
'puede proveerla en especie, cuando el menor ocupa un inmueble de su propiedad o un inmueble ganancial del alimentante y su cónyuge (.)"
(esta Sala, causa nro. 59.421, del 20/11/2014, "Arata y Genta Celina y Otra.").
Por ello, corresponde reconocer que la solución habitacional existente al momento de su celebración constituye un elemento relevante para
interpretar el alcance de las obligaciones familiares entonces asumidas y, especialmente, para ponderar en el caso concreto la
superposición de la pretensión de desalojo con el cumplimiento de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos.
Por lo demás, las circunstancias invocadas por la demandada en torno a la violencia y conflictividad familiar deben ser ponderadas con
particular prudencia. La Ley 26.485 establece como principio rector la protección integral de las mujeres frente a situaciones de violencia
y garantiza su acceso efectivo a la justicia, máxime cuando entre las personas que ocupan la vivienda se encuentra una víctima de un
delito sexual, a la que no puede revictimizársela desalojándola junto a su familia, por haber denunciado al hijo del actor.
Las problemáticas descriptas requieren de un análisis interseccional que contemple la totalidad de las aristas que este complejo caso
presenta.
El análisis de la controversia efectuado, con particular consideración de las consecuencias concretas que la decisión pretendida podría
proyectar sobre las personas involucradas, refuerza, en ese marco, la necesidad de eximir el proceso de desalojo por resultar demasiado
estrecho para adoptar una decisión que proyecta sus efectos sobre la vivienda de un grupo familiar con presencia de personas menores de
edad y en un contexto de especial conflictividad y vulnerabilidad.
Por ello, la ponderación conjunta de los derechos e intereses comprometidos conduce a mantener la conclusión ya alcanzada: la
improcedencia de la vía intentada sin desconocer el derecho de propiedad invocado por el actor, ni reconocer definitivamente un derecho de
la demandada sobre el inmueble, sino determinar que la controversia, en las particulares condiciones acreditadas en autos, excede el ámbito
propio de la acción de desalojo y deberá, en su caso, ser canalizada mediante las vías procesales idóneas para debatir con mayor
amplitud los derechos que las partes invocan, incluso en el ámbito del derecho de las familias.
En este sentido, al haberse acreditado la seriedad de la posesión invocada por la accionada, y el complejo marco familiar que subyace a la
trama litigiosa, la cuestión planteada en autos exorbita el marco del presente proceso de desalojo y deberá ser dilucidada mediante la
articulación de las pertinentes acciones posesorias o de la acción reivindicatoria, y las que las partes puedan promover en el fuero de
familia (arts.163 inc.5, 330, 354, 375, 384, 456, 474, 676 y ccs. del CPCC).
IX.- Ahora bien, la demandada María Soledad Barda le refirió a la Asistente Social, Lic. María Soledad Aramburu, que "no cuentan con otro
espacio habitacional donde instalarse junto a su familia, ya que si así fuera se habría mudado para evitar todos los conflictos
atravesados, a pesar de la pertenencia que le da su morada, por todo el esfuerzo realizado para su construcción" (cfr. Informe de la
Asistente Social del Cuerpo de Asistentes Sociales de la S.C.J, perteneciente a la Asesoría Pericial Departamental de Azul, de fecha
04/06/2025).
Por lo tanto, corresponde comunicar la presente sentencia al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, Niña y
Adolescentes, Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Azul, a quien se le otorga una nueva intervención que se añade a
la requerida en el año 2020 desde el Juzgado de Familia N° 1 de Azul, en los autos caratulados: "Barda, María Soledad c/ Millas, Ángel
Alberto s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569) (causa nro. 3194/2020, resolución del día 30/6/2020), a los efectos de
encontrar una efectiva y concreta solución a la problemática habitacional de la demandada y su grupo familiar -reubicándolos a la máxima
brevedad posible-. Por lo demás, estos órganos administrativos deberán procurar conferirle celeridad y eficacia a las alternativas
habitacionales necesarias para encontrar una solución al presente conflicto que permanece irresuelto, poniendo en riesgo al grupo familiar,
desde el año 2019. De este modo se vendrían a compatibilizar los distintos intereses implicados en la cuestión de autos, que exceden el
marco del juicio de desalojo (arts.14, 14bis, 17, 33 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional, arts.10, 31 y 36 inciso 7 de la Constitución
Provincial, arts.11 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts.17 y 25 Declaración Universal Derechos
Humanos, arts.19 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts.10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, arts.3 apartado 2, 27 incisos 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, arts.1, 2, 9, 103 del C.C.C.N.,
Ley Provincial n° 13.298, art.38 de la Ley 14.442, arts.34, 36, 163 inc.7, 384, 676 y ccs. del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 62.344 del
6-3-18, "Chilano", n° 63.232 del 14-8-18, "Caruso de Dispinzieri", n° 62.775 del 14-4-17, "Reyes", n° 61.128 del 25-10-16, "Izurrieta",
n° 63.065 del 30/10/18, "Córdoba", n° 63.227 del 20-11-18, "Cufre") (esta Sala, causa nro. 65.666, del 17/9/2020 "Peralta.").
X.- En consecuencia, propicio al acuerdo admitir el recurso de la apelante, y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda incoada
por Ángel Alberto Millas contra María Soledad Bardas y su familia, respecto del inmueble objeto de los presentes autos (arts. 659, 668,
706, inc. c), 1909, 1911, 1915 y 1928 del CCyC; arts. 384 y 676 del CPCC; arts. 3.1 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño; art.
11.1 del PIDESC, doctrina y jurisprudencia citadas). Las costas de primera instancia se imponen en el orden causado, atento que el actor
pudo considerarse con derecho a plantear la demanda (art. 68, segundo párrafo del CPCC), y las costas de alzada se imponen al actor vencido
en la etapa recursiva, por haber mediado oposición (arts. 68, 69 del CPCC); difiriendo la regulación de los honorarios profesionales se
difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Comunicar la presente sentencia al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Dirección de
Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Azul, concediéndole nueva intervención -que se añade a la requerida en el año 2020 desde el
Juzgado de Familia N° 1 de Azul, en los autos caratulados: "Barda, María Soledad c/ Millas, Ángel Alberto s/ Protección contra la
violencia familiar (ley 12.569) (causa nro. 3194/2020, resolución del día 30/6/2020)-, a los efectos de encontrar una efectiva y concreta
solución a la problemática habitacional de la demandada y su grupo familiar -rehubicándolos a la máxima brevedad posible-.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi y el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) admitir el recurso de la apelante, y revocar la sentencia
apelada, rechazando la demanda incoada por Ángel Alberto Millas contra María Soledad Bardas y su familia, respecto del inmueble objeto de
los presentes autos (arts. 659, 668, 706, inc. c), 1909, 1911, 1915 y 1928 del CCyC; arts. 384 y 676 del CPCC; arts. 3.1 y 27 de la
Convención sobre Derechos del Niño; art. 11.1 del PIDESC, doctrina y jurisprudencia citadas), 2) imponer las costas de primera instancia
en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse con derecho a plantear la demanda (art. 68, segundo párrafo del CPCC), e imponer
las costas de alzada al actor vencido en la etapa recursiva, por haber mediado oposición (arts. 68, 69 del CPCC), 3) Diferir la regulación
de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967); 4) Comunicar la presente sentencia al Servicio Local
de Promoción y Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Azul,
concediéndole nueva intervención -que se añade a la requerida en el año 2020 desde el Juzgado de Familia N° 1 de Azul, en los autos
caratulados: "Barda, María Soledad c/ Millas, Ángel Alberto s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569) (causa nro.
3194/2020, resolución del día 30/6/2020)-, a los efectos de encontrar una efectiva y concreta solución a la problemática habitacional de
la demandada y su grupo familiar -rehubicándolos a la máxima brevedad posible-.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi y el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC se resuelve: 1) admitir el recurso de la apelante, y
revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda incoada por Ángel Alberto Millas contra María Soledad Bardas y su familia, respecto
del inmueble objeto de los presentes autos (arts. 659, 668, 706, inc. c), 1909, 1911, 1915 y 1928 del CCyC; arts. 384 y 676 del CPCC; arts.
3.1 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño; art. 11.1 del PIDESC, doctrina y jurisprudencia citadas), 2) imponer las costas de
primera instancia en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse con derecho a plantear la demanda (art. 68, segundo párrafo
del CPCC), e imponer las costas de alzada al actor vencido en la etapa recursiva, por haber mediado oposición (arts. 68, 69 del CPCC), 3)
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967); 4) Comunicar la presente
sentencia al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Dirección de Niñez y Adolescencia de
la Municipalidad de Azul, concediéndole nueva intervención -que se añade a la requerida en el año 2020 desde el Juzgado de Familia N° 1
de Azul, en los autos caratulados: "Barda, María Soledad c/ Millas, Ángel Alberto s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)
(causa nro. 3194/2020, resolución del día 30/6/2020)-, a los efectos de encontrar una efectiva y concreta solución a la problemática
habitacional de la demandada y su grupo familiar -rehubicándolos a la máxima brevedad posible-. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría
a las partes y devuélvase.
MCLAYANA@MPBA.GOV.AR
27310942249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
GDALLAVALLE@MPBA.GOV.AR
27255143803@MUNI.NOTIFICACIONES