| Fecha | 11/09/2026 | Expediente nro. | 64744 |
|---|---|---|---|
| Carátula | MATTINA MARIA GABRIELA C/ GAGLIONE CARLOS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DIVISION DE CONDOMINIO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/282-64744 | ||
CONVIVENCIADIVISION DE CONDOMINIODIVISION DE CONDOMINIO: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBAEMPOBRECIMIENTO CORRELATIVOENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAUNION CONVIVENCIALUNION CONVIVENCIAL: DIVISION DE CONDOMINIO
Causa nº: 2-64744-2025
"MATTINA MARIA GABRIELA C/ GAGLIONE CARLOS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - AZUL
En la ciudad de Azul, a los once días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Jueces integrantes de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María Inés Longobardi y
Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Mattina Maria Gabriela c/
Gaglione Carlos s/ División de Condominio" (causa nro. 64.744). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. García Etchegoyen.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Procede el recurso de apelación deducido el día 04/08/2025, contra la sentencia dictada con fecha 18/07/2025?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Antecedentes.
a. Demanda.
Con fecha 29/10/2010, María Gabriela Mattina promovió demanda de división de condominio, y en subsidio, enriquecimiento sin causa, contra
Carlos Alberto Gaglione.
Relató que mantuvo con el demandado una relación de convivencia desde fines de 1998 hasta diciembre de 2006, de la que nació una hija en
común. Señaló que durante la convivencia ambos contribuyeron al sostenimiento del hogar, mediante sus respectivos trabajos y que, con los
ahorros provenientes de las actividades desarrolladas por la pareja, en el año 2002 adquirieron dos terrenos ubicados en el Barrio Pinasco
de Azul, respecto de los cuales el contrato de cesión fue celebrado únicamente a nombre del accionado.
Denunció que, posteriormente, en el año 2003, adquirieron una vivienda prefabricada a "Rizzo Construcciones Industrializadas", que fue
instalada sobre dichos terrenos. Sostuvo que, pese a no figurar como titular de los inmuebles, realizó aportes económicos y de trabajo
para la adquisición y construcción de la vivienda y el mantenimiento del hogar, por lo que reclamó su participación en los bienes o,
subsidiariamente, el reconocimiento de los aportes efectuados.
Expuso que, durante la convivencia, trabajó en distintos organismos y actividades, mientras que el demandado desarrolló trabajos de chapa
y pintura y otras actividades de ingresos variables. Manifestó que el 31 de diciembre de 2006 abandonó el hogar junto con sus hijos, luego
de haber sufrido agresiones físicas, y que desde entonces reclamó al demandado una compensación económica por la vivienda y los bienes
que habían sido adquiridos o mejorados durante la convivencia, sin lograr un acuerdo.
b. Contestación de la demanda.
El demandado, con fecha 29/05/2012, contestó la demanda solicitando su rechazo. En su escrito, reconoció la relación con la actora,
aunque negó que hubiera existido una convivencia ininterrumpida durante todo el período invocado. Sostuvo que la convivencia se habría
interrumpido en enero de 2002 y que se reanudó recién en mayo de 2004.
Afirmó que durante el período de interrupción convivencial adquirió, con fondos propios, los dos terrenos del Barrio Pinasco, razón por
la cual el contrato de cesión fue celebrado únicamente a su nombre. En consecuencia, opuso falta de legitimación activa respecto de la
acción de división de condominio, por no ser la actora titular de los terrenos, y sostuvo que la mera existencia del concubinato no
permitía presumir una sociedad de hecho, ni la existencia de bienes comunes, siendo necesario acreditar el "animus societatis".
Con respecto a la vivienda prefabricada, reconoció que el contrato de compraventa fue suscripto por ambos, aunque sostuvo que la actora
únicamente había intervenido en la firma y en el pago de algunas cuotas.
Destacó, por último, que la vivienda terminó de abonarse en julio de 2007, después de la separación, y que la actora había convivido
nuevamente con él durante sólo una parte del período de vigencia del contrato. Por ello, se opuso a que se le reconociera una
participación del 50 % sobre la vivienda. A su vez, reclamó el reconocimiento de los gastos que habría efectuado para la conservación y
reparación del inmueble.
II. Sentencia definitiva.
La magistrada de grado, con fecha 18/07/2025 dictó sentencia definitiva. En la misma, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
activa respecto de la acción de división de condominio sobre los terrenos ubicados en el Barrio Pinasco de esta ciudad, admitió la
acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, condenando al demandado a abonar el 50 % del valor de las mejoras correspondientes a la
vivienda prefabricada, con más los intereses establecidos; rechazó el reclamo del demandado por gastos de conservación y reparación, e
impuso las costas al demandado vencido.
Para así decidir consideró que, dado que la convivencia había cesado con anterioridad al 01/08/2015, resulta aplicable el Código Civil
derogado, conforme el art. 7 del CCyC. Respecto de los terrenos, tuvo por acreditado que la convivencia entre las partes se había
interrumpido entre 2002 y 2004, y que, fue durante ese período cuando el demandado había adquirido los inmuebles.
Con respecto a la vivienda prefabricada construida sobre los terrenos mencionados, la a quo tuvo por acreditado que fue adquirida por ambos
mediante contrato celebrado el 29/03/2003, pactándose una seña y 48 cuotas mensuales. Asimismo, consideró demostrada la actividad laboral
desarrollada por la actora y su contribución económica al sostenimiento del hogar y a la adquisición y construcción de la vivienda.
Entendió que durante la convivencia ambas partes realizaron aportes que contribuyeron al incremento del patrimonio del demandado, quien,
luego de la ruptura, permaneció en el inmueble, mientras que la actora debió retirarse junto con sus hijos y afrontar el alquiler de otra
vivienda. En ese marco, encuadró el reclamo en el instituto del enriquecimiento sin causa, teniendo por acreditados sus presupuestos.
A efectos de cuantificar la restitución, ordenó que en la etapa de ejecución se tasara el inmueble de calle De Paula 2725 de esta ciudad,
determinando en forma separada el valor de las mejoras correspondientes a la vivienda prefabricada, sin incluir el valor de los terrenos.
Sobre el importe resultante, condenó al demandado a abonar a la actora el 50 %, con más los intereses fijados en el pronunciamiento.
Por último, rechazó el reclamo del demandado por los gastos de conservación y reparación del inmueble, entendiendo que existe
contradicción entre dicho planteo y su negativa a reconocer la existencia de un condominio, y que no se produjo prueba sobre la
realización y entidad de las mejoras.
III. El recurso.
La sentencia fue apelada por el demandado (04/08/2025), y el recurso fundado con la expresión de agravios con fecha 06/11/2025. Los
agravios fueron contestados por la actora en la presentación realizada con fecha 10/12/2025.
1. Expresión de agravios.
El apelante se agravia, en primer lugar, por la admisión de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa. Cuestiona que el juzgado
haya utilizado el art. 528 del CCyC como pauta interpretativa, pese a reconocer que el caso se encontraba regido por el Cód. Civ. derogado.
Sostiene que ello vulnera el principio de irretroactividad y flexibiliza indebidamente los requisitos del art. 499 del Cód. Civ., que
exigía acreditar un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, el nexo causal entre ambos, y la ausencia de causa jurídica.
En segundo lugar, cuestiona la valoración de la prueba y afirma que no se acreditó un empobrecimiento real y cuantificable de la actora,
ni un enriquecimiento concreto de su parte. Señala que los testimonios fueron imprecisos y que la actora no probó aportes económicos
concretos vinculados con la adquisición o construcción de la vivienda. También se agravia de que el juzgado haya diferido la
determinación del supuesto enriquecimiento para la etapa de ejecución, mediante tasación, pues entiende que su existencia y cuantía
debieron acreditarse durante el proceso y establecerse en la sentencia de grado. Agrega que la acción tampoco resulta procedente por su
carácter subsidiario, ya que la actora contaba con otras vías jurídicas específicas para formular su reclamo.
Cuestiona, subsidiariamente, que se haya fijado en el 50 % la participación de la actora sobre el valor de las mejoras. Afirma que los
recibos acompañados y no desconocidos demuestran que, de los $ 39.988 abonados por la vivienda, $ 22.310 fueron pagados durante la
convivencia y $ 17.678 fueron abonados exclusivamente por él, luego de la separación, lo que representa el 44,22 % del total. Sostiene
que, de mantenerse la condena, a la actora sólo le correspondería el 27,89 % del valor actualizado de las mejoras.
Finalmente, cuestiona la imposición íntegra de las costas. Sostiene que la pretensión principal de división de condominio fue rechazada
y sólo prosperó la subsidiaria, por lo que, conforme al art. 71 del CPCC y la doctrina que invoca, las costas deberían distribuirse en
función del resultado obtenido en cada pretensión y de la entidad económica del interés defendido.
2. Contestación de la expresión de agravios.
La actora solicita el rechazo integral de los agravios, por considerar que la pieza recursiva no contiene una crítica concreta y razonada
de la sentencia definitiva, sino una mera discrepancia con lo decidido. Sostiene que no existió aplicación retroactiva del art. 528 del
CCyC, pues la sentencia aplicó el Cód. Civ. derogado y sólo recurrió al CCyC como criterio doctrinario.
Afirma que el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento fueron acreditados mediante prueba testimonial, documental e informativa,
señalando que ambos realizaron aportes laborales y económicos, la vivienda fue adquirida durante la convivencia y, tras la ruptura de la
convivencia, debió retirarse con sus hijos, alquilar otra vivienda y afrontar su sostenimiento, mientras el demandado conservó y utilizó
exclusivamente el inmueble.
Respecto de la determinación del monto, sostiene que fue correctamente diferida a la etapa de ejecución mediante tasación pericial, por
tratarse de una cuestión que requiere valoración técnica. Rechaza asimismo la pretensión de reducir la condena al 27,89 %, pues entiende
que la acción no implica una simple distribución según los pagos efectuados, sino la reparación del enriquecimiento derivado de la
apropiación exclusiva de un bien construido con aportes comunes; por ello, considera justificado el 50 % fijado por la sentencia.
Defiende la aplicación de la perspectiva de género, señalando que abandonó el hogar con sus hijos, que debió afrontar una nueva
vivienda y fue sostén económico y de cobertura médica del grupo familiar, mientras el demandado continuó gozando exclusivamente del
inmueble.
Finalmente, solicita mantener la imposición de costas al demandado, porque resultó vencido en la acción de enriquecimiento sin causa, que
constituía el reclamo de relevancia económica y cuyo rechazo había solicitado íntegramente.
Estando cumplidos los trámites procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, corresponde el dictado de esta sentencia.
IV. Esta Sala, en seguimiento de la doctrina de la Corte Provincial, ha sostenido: "(.) el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre
todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada a una de ellas hace innecesario el examen de las demás (.)" en el entendimiento de
que "(.) el derecho de defensa no exige el tratamiento de todos y cada uno de los planteos que las partes puedan articular, sino únicamente
de aquellos que son conducentes para la decisión del caso (.)" (esta Sala, causas nº 39.400, del 07/7/98; nº 42.604, del 03/4/02; nº
44.157 del 18/9/02; nº 44.793 del 12/12/02; nº 51.771 "SEDESA...", del 10/4/08; n° 53.076 del 21/4/09, "Banco Río de la Plata S.A."; n°
54.647 del 30/9/10, "Blanco."; n° 53.657 del 22/11/11, "SE.DE.SA."; n° 56.347 del 19/4/12, "MGIR S.A."; n° 56.898 del 13/8/12, "M.G.
POSTAL S.R.L."; n° 59.021 del 05/8/12, "Dilascio y Baudot S.R.L."; n° 60.775 del 30/6/16, "Pasucci Visic."; n° 60.816 del 13/9/16,
"Trachsel."; n° 64.397 del 12/11/24, "Banco de la Provincia de Buenos Aires."; entre muchas otras).
En dicho entendimiento, me adentraré en primer lugar, en el análisis conjunto de los planteos que realiza el apelante en punto a la
procedencia del enriquecimiento sin causa, en virtud de que todos ellos convergen en la misma suerte decisoria. Seguidamente, analizaré
conjuntamente los agravios con respecto a la cuantificación del monto del enriquecimiento a restituir, y por último analizaré el planteo
referido a la imposición de las costas.
V. 1. El apelante cuestiona que la a quo haya recurrido al art. 528 del CCyC como pauta interpretativa, sosteniendo que ello vulneraría el
principio de irretroactividad de la ley, e importaría una flexibilización indebida de los requisitos exigibles bajo el art. 499 del
Código Civil; en particular, la acreditación del enriquecimiento, el correlativo empobrecimiento, la relación causal entre ambos y la
ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial.
No se encuentra controvertido que, tanto la convivencia como su cese, se produjeron con anterioridad al 01/08/2015, por lo que, conforme al
art. 7 del CCyC, la cuestión debe ser juzgada de acuerdo con el derecho vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es, el Código
Civil de Vélez Sársfield. Ello no impide, sin embargo, que pueda acudirse al Código Civil y Comercial con finalidad meramente
interpretativa.
El enriquecimiento sin causa no fue una institución creada por este último cuerpo normativo, aun cuando el Código Civil derogado no la
regulaba de manera expresa y sistemática, pues su reconocimiento ya había sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia durante la
vigencia de este último. En palabras de Gustavo A. Bossert, respecto de esta figura en el Código Civil de Vélez Sarsfield se señala: "Si
bien en nuestro ordenamiento civil no se lo enuncia literalmente, con excepción de la referencia a él hecha en la nota al art. 728 del
Cód. Civil, dicho principio se encuentra, sin duda, incorporado a sus disposiciones. Tanto es así, que ha sido reiteradamente reconocido y
aplicado por nuestros tribunales, a cuyo cargo ha quedado librada la elaboración de las reglas referentes 'a los detalles de su
aplicación, es decir, a las condiciones y efectos de la acción in rem verso'" (Gustavo A. Bossert, "Régimen Jurídico del Concubinato",
4ta. Ed. actualizada y ampliada, 2da. reimpresión, Cap. IV, "Incidencia del Concubinato en Diversas Relaciones Jurídicas", pág. 100, inc.
C), "Enriquecimiento Sin Causa", párr. 2do.).
Por ello, la cita del art. 528 del CCyC efectuada por la magistrada de grado, no menoscaba el principio de irretroactividad de la ley, ni
importa una flexibilización indebida de los requisitos exigibles bajo el art. 499 del Código Civil, en razón que se considera como una
referencia meramente interpretativa respecto de una figura que ya tenía aceptación jurídica y reconocimiento bajo el Código Civil
decimonónico, aunque sin contar con una regulación específica y sistematizada, como introdujo luego el Código Civil y Comercial de la
Nación.
Conforme lo expuesto, la solución, en definitiva, debe sustentarse en los principios y recaudos que, bajo la vigencia del Código Civil
derogado, la doctrina y la jurisprudencia reconocían como propios de la acción de enriquecimiento sin causa. En efecto, el ejercicio de la
pretensión exigía que concurrieran los siguientes requisitos: un enriquecimiento patrimonial del demandado, un correlativo empobrecimiento
del accionante, la relación causal entre ambos extremos, y la ausencia de una causa jurídica que justificara el desplazamiento
patrimonial. A ello se sumaba el carácter subsidiario de la acción, que impedía su ejercicio cuando el ordenamiento jurídico contemplaba
otra vía específica para obtener la satisfacción del derecho invocado. Corresponde, por ello, examinar si tales extremos se encuentran
acreditados en el caso.
2. El apelante sostiene que no se encuentra acreditado un efectivo menoscabo patrimonial de la actora ni, correlativamente, un incremento
patrimonial concreto de su parte. Cuestiona, asimismo, la eficacia convictiva de las declaraciones testimoniales, por considerarlas
imprecisas, y afirma que la accionante no logró demostrar la realización de aportes económicos determinados destinados a la adquisición
o construcción de la vivienda.
Cabe recordar que la sola existencia de una relación de convivencia no generaba, bajo el Código Civil de Vélez Sarsfield, una comunidad
patrimonial entre sus integrantes, ni permitía presumir la existencia de una sociedad de hecho. De allí que, la circunstancia de que las
partes hayan desarrollado un proyecto de vida en común, no resulte suficiente, por sí sola, para reconocer a la actora una participación
sobre los bienes adquiridos durante la convivencia.
Ahora bien, la circunstancia de que la convivencia no originara, por sí misma, una comunidad de bienes, no obsta a examinar si, en el caso,
se produjo un desplazamiento patrimonial carente de causa jurídica que deba ser restituido. Es que, aun cuando el vínculo concubinario
-denominación utilizada por la doctrina y la jurisprudencia de la época- no confiriera a la actora un derecho sobre el inmueble, por el
solo hecho de haber compartido con el demandado un proyecto de vida, ello no permite descartar, sin más, la relevancia jurídica de los
aportes que aquélla hubiera efectuado para la adquisición de la vivienda industrializada.
3. En tal circunstancia, corresponde a este Tribunal determinar si la prueba producida, valorada de forma integral y conforme las reglas de
la sana crítica (art. 384 del CPCC), permite concluir que la actora efectuó aportes que se incorporaron a una mejora existente sobre el
inmueble, y que, luego de la ruptura convivencial, permanecieron en beneficio exclusivo del accionado, sin una causa jurídica que
justifique tal desplazamiento patrimonial.
En este punto, adquiere particular relevancia que la vivienda industrializada, construida sobre el inmueble de propiedad del accionado, sito
en calle Uriburu n° 2725, B°. Pinasco, de esta ciudad, fue adquirida por ambas partes, circunstancia que surge del contrato de compraventa
celebrado con la empresa "Rizzo Construcciones Industrializadas", con fecha 29/03/2003, instrumento que fue suscripto por ambas partes (ver
fs. 99/100). Ello acredita que, tanto la actora como el demandado, durante el lapso que duró su convivencia, acrecentaron su patrimonio.
No se desconoce que de los comprobantes de depósitos expedidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, acompañados como prueba
documental por el demandado (ver fs. 129/153, con excepción de fs. 137), surge que diversas cuotas correspondientes al precio de la
vivienda industrializada, fueron abonadas mediante depósitos en los que figura individualmente este último como depositante. Sin embargo,
tal circunstancia únicamente permite establecer quién efectuó materialmente dichos pagos, pero no acredita, por sí sola, el origen
exclusivo de los fondos empleados para su cancelación, ni, por ende, la proporción en que cada integrante de la pareja contribuyó al pago
del precio de la vivienda.
En este marco, resulta fundamental el análisis de las constancias documentales relativas a la actividad laboral y profesional desarrollada
por la actora durante el período de convivencia. Así, surge de la constancia expedida por el Consejo Escolar de Azul, de fecha 28/11/2003
(ver fs. 23), que la actora se desempeñó en dicho organismo con responsabilidad, y que extendía su jornada más allá del horario
establecido, realizando horas adicionales de labor. Asimismo, se encuentra agregada constancia emitida por la Dirección General de Cultura
y Educación, que acredita el dictado, por parte de la actora, de un taller durante el mes de octubre de 2003 (ver fs. 25).
A ello se suma la documentación emanada de la Secretaría de Extensión de la Universidad Nacional de La Plata, que da cuenta de distintos
talleres dictados por la actora, durante los años 2002 (ver fs. 29), 2003 (ver fs. 28), y 2004 (ver fs. 27), y lo informado por la
Municipalidad de esta ciudad a fs. 112, en punto a que la actora se desempeñó como empleada dependiente de dicho organismo entre el
01/02/2006 hasta el 16/02/2009, y los haberes mensuales que percibió entre febrero de 2006 y diciembre de 2008 (ver fs. 113). Asimismo, la
accionante a fs. 57, acompañó un recibo de haberes del mes de agosto del año 2006, expedido por el organismo Municipal, que acredita que
durante el mes de agosto de 2006 la actora laboró 35 horas semanales, percibiendo una remuneración por sus tareas.
Por su parte, las declaraciones testimoniales producidas, son contestes con el contenido de la documental. En la audiencia del 04/03/2013, a
fs. 269, la testigo Stella Maris Taverna, quien manifestó mantener con la actora un trato prácticamente diario en razón de su
vinculación con la asociación en la que ambas se desempeñaban, refirió que la actora "colaboraba económicamente en el sostenimiento del
hogar" y que, conforme lo que ésta le manifestaba durante el período de convivencia con Gaglione, "destinaba sus ingresos a la
construcción de la vivienda y al mantenimiento familiar". La misma deponente aportó referencias concretas acerca de las remuneraciones que
percibía la actora como capacitadora y referente regional durante los años 2005/2006, declarando que "la remuneración de la ONG como
capacitadora era de $ 500, que tuvo otra de $ 800 en otro período", y como referente regional, alegó que la actora "tuvo remuneraciones de
$ 1.600, y de $ 3.200".
Por su parte, la testigo María Cecilia Boloqui, a fs. 272/274, -quien además intervino como garante en la operación de compraventa de la
vivienda industrializada- manifestó haber observado personalmente que la actora "colaboraba económicamente con el mantenimiento del
hogar", refiriendo que "contribuía en la compra de alimentos y en los arreglos de la casa". Si bien aclaró que no presenciaba el momento
en que se efectuaban los pagos de las cuentas, su declaración permite corroborar la efectiva participación de la actora en la economía
familiar, y resulta concordante con lo referido por la testigo Taverna respecto de la existencia de aportes provenientes de aquélla.
Las restantes declaraciones testimoniales, resultan coincidentes con respecto a la actividad laboral y económica desarrollada por la actora
durante los años de convivencia. Cecilia Rene Beriay, en la audiencia de fecha 04/03/2013, a fs. 311/312, refirió que la actora "trabajó
en el Museo Etnográfico Squirru, en escuelas, y en la Municipalidad de Azul", con respecto al trabajo en el Museo Etnográfico, declaró
que la actora "comenzó a trabajar en el año 1999", que lo hizo "como colaboradora", que "realizaban tareas en conjunto de mantenimiento
hasta atención al público, y que a partir del año 2000, bajo la dirección del Dr. Córdoba, se inicia el proyecto el imperio de las
piedras, firmando un contrato con la Universidad de La Plata, y ella trabajaba dictando talleres a chicos de 6/7 años en adelante". Dicha
afirmación se corrobora objetivamente con la documental acompañada expedida por la Secretaría de Extensión de la UNLP, al ser preguntada
sobre si la actora percibía remuneración por dicho trabajo, responde que "sí".
Rosa Graciela Popolo, a fs. 276, manifestó que, entre los años 2000 y 2003, la actora atendía el local comercial que el demandado
explotaba en el inmueble que le alquilaba; Marcelo Eduardo Castro, a fs, 286/288, señaló que la actora atendía un kiosco que había sido
instalado para que desarrollara una actividad laboral, y también hizo referencia a sus trabajos en el Consejo Escolar, como agente
sanitaria y en una ONG, asimismo, al ser preguntado si la actora ayudaba con el mantenimiento del hogar que compartía, responde que "sí,
ayudaba con la alimentación de sus hijos".
Mauricio Omar Paganini, a fs. 290/291, la ubicó a la actora atendiendo el polirrubro que el demandado tenía a fines de 1999.
Como se advierte, las piezas probatorias, valoradas conjuntamente, permiten tener por acreditado con suficiente grado de certeza, que
durante distintos períodos de la convivencia que mantuvo con el demandado, la actora desarrolló diversas actividades laborales, y
profesionales, algunas de ellas con una dedicación que excedía la jornada ordinaria. Si bien tales constancias no permiten establecer, de
manera directa, el monto de los ingresos obtenidos (con excepción de lo informado por el Municipio de esta ciudad, en la contestación de
oficio a fs. 112/113, y el recibo de sueldo expedido por la Municipalidad de Azul del año 2006, a fs. 113), ni su destino específico,
constituyen elementos objetivos que, apreciados en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), resultan
conducentes para establecer que la actora, realizó aportes económicos durante la convivencia, que incidieron en la mejora del inmueble.
4. En tales circunstancias, el enriquecimiento del demandado se encuentra acreditado en la medida en que las contribuciones efectuadas por
la actora, se incorporaron a una mejora que incrementó el valor de un inmueble que pertenece exclusivamente a aquél. Luego de la ruptura
de la convivencia en diciembre del año 2006, dicha mejora permaneció en el patrimonio del accionado, quien continuó en el uso y goce del
inmueble sito en calle Uriburu (calle denominada actualmente De Paula) N° 2725, del B°. Pinasco, mientras que la actora no obtuvo
restitución alguna por las contribuciones realizadas (arts. 165 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC).
De allí que, como consecuencia del cese de la convivencia con el demandado, y de forma concomitante, se produjo el empobrecimiento de la
actora, lo que se encuentra acreditado con la afectación de recursos propios de ésta al pago de las cuotas correspondientes a la
adquisición de una vivienda industrializada, inversión que fue realizada en el marco de un proyecto de vida común que la actora y el
accionado habían emprendido durante la convivencia.
Como se advierte, la accionante destinó parte de sus ingresos personales a la concreción de dicho proyecto común, efectuando aportes
económicos que excedían el mero sostenimiento cotidiano de la vida familiar y que fueron aplicados específicamente a la construcción de
la vivienda. Tales erogaciones implicaron una disminución efectiva de su patrimonio, pues los recursos propios que fueron destinados a ese
fin no fueron posteriormente restituidos, ni compensados una vez que cesó la convivencia y consecuentemente se frustró el proyecto de vida
que había motivado su realización.
En efecto, de la prueba valorada precedentemente surge que la accionante contaba con ingresos provenientes de las distintas actividades
laborales que desarrollaba, y que efectuaba aportes económicos al sostenimiento de la economía familiar, habiendo además referido la
testigo Taverna, que aquélla destinaba sus ingresos a la construcción de la vivienda, lo que se corrobora objetivamente con los
comprobantes de depósitos con destino a la empresa "Rizzo Construcciones Industrializadas".
En tales condiciones, los recursos que la actora destinó al pago de las obligaciones derivadas de la adquisición de la vivienda
industrializada, representaron un sacrificio patrimonial de su parte, en tanto fueron aplicados a la incorporación de un valor que, por
encontrarse emplazado sobre un inmueble de titularidad exclusiva del demandado, quedó finalmente incorporado a su patrimonio, en detrimento
del patrimonio de la actora, quien, al cesar la convivencia, debió irse de la vivienda, con fecha 31 de diciembre de 2006 -conforme surge
de la Exposición Civil acompañada a fs. 9, en el Expte. N° 45.831, caratulado: "Mattina María Gabriela c/ Gaglione Carlos Alberto s/
Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas", tramitado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, el que tengo a la vista-, debiendo
alquilar un inmueble junto a sus hijos para vivir, circunstancia que, conforme surge del informe socioambiental a fs. 454/457, continuaba
hasta el 31 de marzo de 2017.
Así es como se presenta en autos la vinculación entre el empobrecimiento de la actora y el consecuente enriquecimiento del demandado, el
cual Llambías describe como "fenómenos concomitantes, apareciendo uno como antecedente del otro, el empobrecimiento del correlativo
enriquecimiento, ya que no existiría éste sin aquél" (Jorge Joaquín Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", ed. Abeledo
Perrot, T. IV-B, pág. 388); y que otros autores ilustran como "una razonable correspondencia o correlación entre ambos elementos"
(Pizarro-Vallespinos, "Tratado de Obligaciones", ed. Rubinzal-Culzoni, T. IV, pág. 374) (esta Sala, causa nro. 71.400, del 10/07/2024,
"Breuning Guillermo.").
5. Finalmente, tampoco se advierte acreditada una causa jurídica que justifique que el valor incorporado al inmueble haya quedado
definitivamente en beneficio exclusivo del demandado. En particular, no se ha demostrado que los aportes efectuados por la actora hubieran
sido realizados a título gratuito o con ánimo de liberalidad -"animus donandi"- en favor del demandado (art. 375 del CPCC). Antes bien, la
circunstancia de que el contrato de adquisición de la vivienda industrializada, celebrado el 29 de marzo de 2003, haya sido suscripto por
ambas partes, constituye un elemento particularmente significativo, pues revela que no fue instrumentado como una liberalidad de la actora
en favor del demandado. Si a ello se suma que se encuentra acreditada la contribución económica de aquélla, y que, luego del cese de la
convivencia, la vivienda permaneció incorporada al patrimonio exclusivo del demandado, no se advierte una causa jurídica que legitime la
conservación íntegra de ese valor por parte de éste.
6. Con respecto al carácter subsidiario de la acción, Bossert, citando a Busso, señala: "Si los hechos no permitieran inducir la
existencia de la sociedad de hecho, podría aplicarse tal vez la teoría del enriquecimiento sin causa para resolver, en un caso dado, el
problema de las relaciones económicas surgidas de la unión ilegítima". Y agrega: "Conforme a los principios que rigen el enriquecimiento
sin causa, podría apreciarse la entidad del aporte de la mujer a la constitución de la riqueza de la otra parte" (Gustavo A. Bossert,
"Régimen Jurídico del Concubinato", 4ta. Ed. actualizada y ampliada, 2da. reimpresión, Cap. IV, "Incidencia del Concubinato en Diversas
Relaciones Jurídicas", inc. C), "Enriquecimiento Sin Causa", pág. 103).
Durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, esta Sala, con respecto a esta figura, tuvo ocasión de expresar -con cita de
doctrina-, que la acción in rem verso exige que "el demandante no tenga a disposición otra acción o vía de derecho por medio de la cual
pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido", ya que "si esta condición falta, el principio del enriquecimiento sin causa no puede tener
aplicación, porque este principio y la acción de in rem verso, funcionan con carácter subsidiario, es decir, para completar el cuadro de
nuestras instituciones jurídicas e impedir que, por falta de disposiciones que prevean una situación determinada, una persona pueda
enriquecerse injustamente con perjuicio de otra; pero este principio no funciona como medio de rectificar el derecho aplicable en un caso
que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador ha considerado justa y conveniente para los intereses sociales"
(Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino", ed. TEA, 2da ed. actualizada por Acuña Anzorena, TIV, pág. 355). Se aprecia así que la
acción in rem verso derivada del principio de enriquecimiento sin causa "sólo puede prosperar cuando el actor no cuenta con otra acción,
derivada de un vínculo contractual, o de resarcimiento derivada de un hecho ilícito" (Gustavo A. Bossert, "Régimen jurídico del
concubinato", pág. 101; esta Sala, causa n° 64.827 del 17/3/20, "Risso, Silvina Alejandra c/. Orlando, Waldo s/. División Cosas Comunes")
(esta Sala, causa nro. 71.400, del 10/07/2024, "Breuning Guillermo.").
Ahora bien, trasladados tales principios al supuesto de autos, no se advierte que exista una acción específica que desplace la pretensión
intentada. La acción principal de división de condominio fue desestimada porque la actora no acreditó la titularidad de un derecho real
sobre los terrenos, ni la existencia de un condominio que habilitara su ejercicio. Del mismo modo, tampoco se tuvo por acreditada la
existencia de una sociedad de hecho que permitiera encauzar el reclamo bajo ese régimen. En consecuencia, descartadas esas vías, la
pretensión subsidiaria no procura obtener por intermedio del enriquecimiento sin causa aquello que el ordenamiento reconoce mediante una
acción específica, sino evitar que el demandado conserve en su patrimonio, sin causa jurídica que lo justifique, el beneficio derivado de
los aportes patrimoniales de la actora que se tuvieron por acreditados.
Por consiguiente, no se verifica en el caso la existencia de una vía jurídica alternativa que permita a la accionante obtener la
restitución del valor correspondiente al desplazamiento patrimonial aquí examinado. Antes bien, es precisamente la ausencia de una
relación jurídica que le reconozca un derecho real o una participación societaria sobre el bien, la que torna necesario acudir, con
carácter subsidiario, a los principios del enriquecimiento sin causa.
De este modo, se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, bajo la
vigencia del Código Civil derogado, que condicionaban la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, a saber: el
enriquecimiento del demandado, representado por la incorporación de un valor al inmueble de su exclusiva titularidad; el correlativo
empobrecimiento de la actora, derivado de la afectación de recursos propios a la adquisición de la vivienda industrializada; la relación
causal entre ambos desplazamientos patrimoniales; la ausencia de una causa jurídica que justifique que aquel valor permanezca íntegramente
en el patrimonio del accionado; y finalmente, la subsidiariedad de la acción, en razón que no se advierte la existencia de una vía
jurídica alternativa específica, que permita a la accionante obtener la restitución del valor correspondiente al desplazamiento
patrimonial aquí examinado.
Conforme lo expuesto, propicio al acuerdo rechazar los planteos del apelante en punto a la procedencia del enriquecimiento sin causa, y
confirmar la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 163 inc. 5, 375, 384 y 456 del CPCC; art. 499 y nota al art. 728 del
Cód. Civ.; doctrina y jurisprudencia citadas).
VI. Cuantificación del monto a restituir a la actora.
Sentado ello, corresponde determinar cuál es la extensión económica del enriquecimiento que debe ser restituido a la actora. La
valoración conjunta de la prueba producida (art. 384 del CPCC), permite tener por acreditada la existencia de una contribución patrimonial
de aquélla vinculada con la adquisición de la vivienda industrializada y su posterior incorporación al inmueble de titularidad exclusiva
del demandado. Sin embargo, las constancias relativas a su actividad laboral e ingresos, así como las declaraciones testimoniales, si bien
acreditan su participación económica durante la convivencia y su contribución a la adquisición y construcción de la vivienda, no
proporcionan elementos objetivos suficientes para individualizar y cuantificar los aportes efectuados por cada uno de los convivientes, ni,
por consiguiente, para establecer con precisión matemática la proporción en que contribuyeron a la formación de dicho valor.
Por su parte, los comprobantes de depósitos acompañados por el demandado tampoco permiten arribar a una conclusión diversa. Si bien de
ellos surge que determinados pagos fueron materialmente efectuados por aquél, tal circunstancia únicamente acredita quién realizó el
depósito, pero no demuestra que los fondos utilizados provinieran exclusivamente de su patrimonio. Por ello, no resulta posible
identificar, sin más, al sujeto que efectuó materialmente cada pago con quien soportó económicamente el desembolso. En consecuencia, la
pretensión del apelante de determinar el crédito de la actora exclusivamente a partir de la proporción de cuotas abonadas por cada parte,
no encuentra suficiente respaldo en los elementos probatorios aportados.
La circunstancia de que no pueda establecerse con exactitud la proporción de los aportes realizados por cada conviviente, no conduce, sin
embargo, al rechazo de una pretensión cuya procedencia y fundamento patrimonial han quedado acreditados. Tampoco autoriza a efectuar una
reconstrucción conjetural de los movimientos económicos propios de una relación de convivencia desarrollada durante varios años,
respecto de la cual no existen registros que permitan determinar, exhaustivamente, la composición y destino de los recursos aportados por
cada parte. En tales condiciones, corresponde determinar prudencialmente la medida de la restitución a partir de las circunstancias
objetivamente comprobadas, procurando que la misma guarde razonable correspondencia con la entidad del desplazamiento patrimonial
acreditado.
En este punto, cabe recordar que, al haberse calificado el reclamo como una acción derivada del enriquecimiento sin causa, su objeto
consiste en el reintegro o restitución de un "valor" (Llambías, op. cit., T. IV-B, págs. 378 y 387). En tal sentido, esta Sala ha
señalado que dicho valor debe medirse en términos pecuniarios actuales, de modo que, en contextos económicos caracterizados por la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, su restitución debe contemplar la merma que ésta hubiera experimentado (esta Sala, causa nro.
71.400, del 10/07/2024, "Breuning Guillermo.").
Desde esta perspectiva, la restitución tiene por objeto procurar la recomposición del valor patrimonial que, como consecuencia de los
aportes acreditados, quedó incorporado a un inmueble de titularidad exclusiva del demandado. Por ello, una vez establecida la existencia
del desplazamiento patrimonial y su correlativo enriquecimiento, la cuantificación de la restitución debe atender al valor actual del
beneficio incorporado al patrimonio del accionado (art. 772 del CCyC, aplicable como pauta interpretativa).
En ese marco, tampoco resulta atendible el cuestionamiento del apelante dirigido contra la decisión de la a quo de diferir la
determinación del valor de la vivienda industrializada y de las mejoras incorporadas al inmueble para la etapa de ejecución. La sentencia
no dejó indeterminado el objeto de la condena ni delegó en aquella etapa la decisión relativa a la procedencia del crédito, sino que,
tuvo por acreditada la existencia del enriquecimiento del demandado, y estableció que la restitución debía alcanzar el cincuenta por
ciento (50 %) del valor de la vivienda industrializada y de las mejoras incorporadas al inmueble, excluyendo expresamente de su cálculo el
valor de los terrenos, de titularidad exclusiva del demandado.
La tasación dispuesta constituye, por tanto, una medida destinada a establecer el valor económico de los conceptos que integran la
condena, sin modificar su objeto ni sus alcances. En tal sentido, el art. 165 del CPCC contempla la posibilidad de que, acreditada la
existencia del crédito, su importe sea determinado judicialmente aun cuando su monto no haya podido ser justificado con precisión. En el
caso, la necesidad de recurrir a una valoración técnica se encuentra justificada por la propia naturaleza del crédito reconocido, pues la
restitución no se corresponde con la suma nominal de las cuotas abonadas en el pasado, sino con el valor actual del beneficio patrimonial
incorporado al inmueble del demandado.
De tal modo, la pericia de tasación a practicarse en la etapa de ejecución, deberá limitarse a establecer dicho valor conforme los
parámetros fijados en la sentencia de grado, sin alterar la medida de la condena. No se configura, por ello, una afectación al principio
de congruencia previsto por el art. 163 inc. 6 del CPCC, desde que la decisión jurisdiccional ya ha determinado la existencia del crédito,
su fundamento, el porcentaje que corresponde restituir y los bienes que deben ser considerados para su cuantificación, quedando para la
etapa de ejecución únicamente su expresión económica mediante la operación técnica correspondiente (arts. 165 y 501 del CPCC).
Ahora bien, sentado que la restitución debe determinarse sobre el valor actual del beneficio patrimonial incorporado al inmueble y que no
resulta posible establecer con precisión matemática la proporción de los aportes efectuados por cada conviviente, sólo restaba
determinar prudencialmente la medida de aquel valor que debe ser reconocida a la actora, lo que ha sido realizado -con razonabilidad- en el
pronunciamiento apelado. A tal fin, se ponderó especialmente que la adquisición de la vivienda industrializada fue instrumentada mediante
un contrato suscripto por ambos convivientes en el año 2003 (ver fs. 99/100); que se encuentra acreditada la actividad laboral y la
contribución económica de la actora durante el período de convivencia; que ésta destinó recursos al sostenimiento de la economía
familiar y a la construcción de la vivienda; y que, producido el cese de la convivencia, la mejora permaneció incorporada a un inmueble de
titularidad exclusiva del demandado, quien continuó utilizando y gozando exclusivamente de ella.
A ello se suma que no se han incorporado elementos objetivos que permitan establecer que la contribución de alguno de los convivientes haya
sido sustancialmente superior a la del otro. Por ello, y valorando integralmente las circunstancias acreditadas en la causa, considero
razonable y ajustado a derecho lo decidido en la sentencia apelada, al fijar la medida del valor patrimonial a restituir a la actora, en el
cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de la vivienda industrializada y de las mejoras incorporadas al inmueble, con exclusión del
valor de los terrenos. Todo ello, con más los intereses establecidos en el fallo apelado.
En función de lo expuesto, propicio al acuerdo rechazar los planteos impetrados por el apelante en punto a la cuantificación del monto del
enriquecimiento a restituir, y confirmar la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 163, inc. 6, 165 y 384 del CPCC;
doctrina y jurisprudencia citadas).
VII. Imposición de costas.
Finalmente, corresponde abordar el agravio relativo a la imposición de las costas. El apelante sostiene que, habiendo sido rechazada la
pretensión principal de división de condominio y admitida únicamente la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, aquéllas
debieron distribuirse en los términos del art. 71 del CPCC, atendiendo al resultado obtenido en cada una de las pretensiones.
Cabe recordar, que la actora promovió como pretensión principal la división de condominio respecto de las dos fracciones de terreno
ubicadas en calle De Paula N° 2725, del B° Pinasco, y de la vivienda industrializada y mejoras existentes sobre aquéllos. Dicha
pretensión no prosperó, pues se tuvo por acreditado que los terrenos pertenecían exclusivamente al demandado y que no se encontraba
acreditada la existencia de un derecho real de condominio a favor de la accionante.
Por su parte, la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa fue admitida únicamente respecto del valor correspondiente a la
vivienda industrializada y a las mejoras incorporadas al inmueble, excluyéndose expresamente de la condena el valor de los terrenos del
demandado.
En tales condiciones, entiendo que corresponde apartarse del principio general establecido en el primer párrafo del art. 68 del CPCC y
disponer las costas por su orden, en los términos del segundo párrafo de dicha norma. Ello así, pues, si bien la pretensión subsidiaria
de enriquecimiento sin causa prosperó parcialmente, la pretensión principal de división de condominio fue íntegramente rechazada, en
particular en cuanto la actora pretendía hacer valer un derecho de condominio sobre los terrenos de titularidad exclusiva del apelante. En
consecuencia, atendiendo al resultado obtenido respecto de las distintas pretensiones articuladas y a las particularidades que presenta la
controversia, considero que existen razones suficientes para disponer que las costas de la instancia de origen sean soportadas por su orden.
En tales condiciones, ponderando el resultado obtenido por cada una de las partes, y la entidad de las pretensiones que respectivamente
prosperaron y fueron rechazadas, propicio al acuerdo admitir el planteo del apelante en este aspecto, y modificar la parcela de la sentencia
de grado en cuanto impuso íntegramente las costas al demandado, disponiendo que las correspondientes a la instancia de origen sean por su
orden (art. 68 del CPCC).
Las costas de Alzada, conforme el éxito parcial de los agravios de la parte demandada, propongo imponerlas en un 80 % al demandado, y en un
20% a la parte actora (art. 71 del CPCC). La regulación de honorarios se difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).-
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi y el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) rechazar los planteos del apelante en punto a la procedencia
del enriquecimiento sin causa, y confirmar la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 375, 384 y 456 del CPCC; art. 499 del
Cód. Civ.; doctrina y jurisprudencia citadas); 2) rechazar los planteos impetrados por el apelante en punto a la cuantificación del monto
del enriquecimiento a restituir, y confirmar la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 163, inc. 6, 165 y 384 del CPCC;
doctrina y jurisprudencia citadas); 3) admitir el planteo del apelante, y modificar la parcela de la sentencia de grado en cuanto impuso
íntegramente las costas al demandado, disponiendo que las correspondientes a la instancia de origen sean por su orden (art. 68 del CPCC);
4) imponer las costas de Alzada en un 80 % al demandado, y en un 20% a la parte actora, conforme el resultado de la vía recursiva (art. 71
del CPCC); 5) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).-
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi y el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 11 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC se resuelve: 1) rechazar los planteos del apelante en
punto a la procedencia del enriquecimiento sin causa, y confirmar la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 375, 384 y 456
del CPCC; art. 499 del Cód. Civ.; doctrina y jurisprudencia citadas); 2) rechazar los planteos impetrados por el apelante en punto a la
cuantificación del monto del enriquecimiento a restituir, y confirmar la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 163, inc.
6, 165 y 384 del CPCC; doctrina y jurisprudencia citadas); 3) admitir el planteo del apelante en este aspecto, y modificar la parcela de la
sentencia de grado en cuanto impuso íntegramente las costas al demandado, disponiendo que las correspondientes a la instancia de origen
sean por su orden (art. 68 del CPCC); 4) imponer las costas de Alzada en un 80 % al demandado, y en un 20% a la parte actora, conforme el
resultado de la vía recursiva (art. 71 del CPCC); 5) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley
14.967).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes y devuélvase.
20231664298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 27291601206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR