| Fecha | 01/09/2026 | Expediente nro. | 75285 |
|---|---|---|---|
| Carátula | VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ JOSE MARIA S/ EJECUCION PRENDARIA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | EJECUCION PRENDARIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/280-75285 | ||
CONSUMIDOREJECUCION PRENDARIAPLAN DE AHORRO PREVIOPLAN DE AHORRO PREVIO: INTERESESPLAN DE AHORRO PREVIO: LIQUIDACION DE DEUDARELACION DE CONSUMO
Causa nº: 2-75285-2026
"VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ JOSE MARIA S/ EJECUCION PRENDARIA "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - AZUL
En la ciudad de Azul, al primer día de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dres. Marcos Federico García Etchegoyen, María Inés Longobardi y Víctor
Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Volkswagen S.A. de ahorro para fines
determinados c/ López José María s/ Ejecución prendaria (Causa n° 75.285). Habiéndose procedido oportunamente a practicar la
desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó de ella que debían votar en el
siguiente orden: Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi - Dr. García Etchegoyen.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Procede el recurso de apelación planteado contra la resolución del 11/12/25?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez, Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. Por sentencia de trance y remate del 9/2/24, se mandó llevar adelante la ejecución "hasta que el deudor José María López pague a
su acreedor Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados el capital reclamado de pesos un millón dos cientos siete mil dos cientos
setenta y uno con 45/100 ($1.207.271,45) -suma que será reajustada al momento de la liquidación de conformidad con lo establecido en el
considerando V-." En el referido Considerando V, se resolvió, en lo que importa, "ordenar el reajuste del monto por el que se lleva
adelante la presente ejecución conforme el precio de lista de venta al público sugerido por el fabricante para un automotor de la misma
marca y modelo referenciado en la Solicitud de Adhesión, cálculo que deberá realizarse sobre las cuotas adeudadas al momento de la
liquidación.".
Firme y consentida por ambas partes la referida sentencia, pasada así en autoridad de cosa juzgada, se arribó a la presente instancia de
liquidación, en la que, como seguidamente se verá, se controvierte cuál es el valor móvil al que debe estarse para el reajuste admitido
en la sentencia.
Como se advertirá de la subsiguiente reseña, no sólo que la ejecutante nunca acompañó la pertinente solicitud de adhesión al plan de
ahorro (a la que se remitió el considerando V de la sentencia), sino que incurrió en reiteradas contradicciones y/o errores en punto al
modelo de automotor objeto del contrato de ahorro previo, introduciendo, incluso, alegaciones fácticas evidentemente novedosas y tardías.
2. Veamos. El 23/8/24, la ejecutante presentó su primera liquidación actualizada de la deuda, acompañando una planilla de valores
móviles en la que no figura el modelo Cross UP!; único vehículo que hasta ese momento había sido denunciado en autos (ver demanda del
30/3/23). Requerida por el juez la pertinente aclaración (despacho del 28/10/24), la ejecutante adjuntó, en igual día, la misma planilla
adunada a su presentación anterior. Puesto ello de relieve por el magistrado por despacho del 14/11/24, por presentación del 25/11/24, la
ejecutante expresó que "en la planilla de Valor Móvil que se informa a la Inspección General de Justicia consta que el bien es una
Volkswagen Modelo: CROSS UP! 1.0 MPI y que el precio a dicha fecha era de $24.137.371,00 y la actualización es en base a ese monto".
Insistió en que se apruebe la liquidación presentada el 23/8/2024. Sin embargo, el mismo día, aproximadamente dos horas después,
efectuó una nueva presentación en la que, en lo que aquí importa, recordó que de la demanda surge que el bien prendado es un CROSS UP!
1.0 MPI; y destacó que de la lista de precios en que se sustentó la liquidación del 23/8/2024, surge, en su línea 17, la TAKUP,
"correspondiente al modelo del automotor prendado en autos", cuyo valor de $24.137.371, fue el consignado en la liquidación del 23/8/2024.
Asimismo, acompañó una nota dirigida a la Inspección General de Justicia, en la que dio cuenta del cese de la importación del modelo
TAKE UP! y su reemplazo por el modelo POLO TREND.
En ese marco, se dictó el despacho del 22/4/25, que bajo el entendimiento de que el modelo de automotor de marras es un Cross Up! 1.0 MPI,
solicitó a la ejecutante que aclare las razones de su mención del modelo TAKE UP!.
Se llega así a la presentación del 12/05/2025, por la que la ejecutante relató que "por error se ha tomado como valor móvil de un modelo
Take UP", siendo que "el modelo base del plan solicitado por el ejecutado es un Gol Trend. Habiendo realizado un cambio de modelo por propia
elección y retirando en definitiva un modelo Cross Up. Como es de público conocimiento- a partir del 30/11/2021- se produjo el cese en la
producción en el país del vehículo modelo Gol Trend y el mismo dejó de ser comercializado en el país desde el 1/1/2022. Por lo que el
modelo Gol Trend fue reemplazado por el Polo Trend." Acompañó liquidación actualizada de la deuda; tras lo cual, corrido el traslado de
ley sin que el ejecutado conteste, se dictó el despacho del 12/8/25, que refiere que "habiéndose practicado liquidación tomando en
consideración el valor de un vehículo Polo Trend -en sustitución del vehículo Gol Trend-, y dado que de la documentación acompañada
con el escrito de inicio -valorada al momento de sentenciar- surge que el modelo del automotor de marras es Cross Up! 1.0 MPI, y no así un
Gol Trend, y siendo el juez el director del proceso (art. 34 inc. 5 ap. d), ordénase practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas
dadas en la sentencia."
Tras ello, por presentación del 5/9/25, la ejecutante introduce otra argumentación diferente, esgrimiendo, en lo que importa, que de
acuerdo con oportuna información de público acceso en el sitio web https://www.autoahorro.com.ar/Seccion/AnunciosLegales, desde el
01/06/22 "el modelo "Cross Up!" dejó de ser producido por lo que ante las cuotas impagas que adeuda la parte demandada correspondería
aplicar a la cuota el reajuste del valor del automotor cuyo modelo es "Polo Track MSI MT", y solicitó la aprobación de la liquidación
presentada el 23/8/2024 (presuntamente efectuada partiendo de un Polo Trend, conforme explicación del 12/5/25).
Corrido traslado, por escrito del 29/9/25 el ejecutado argumentó que no obra en autos ninguna solicitud de adhesión ni ningún otro
documento por él firmado que acredite el cambio de modelo referido por la actora; y que no es cierto que la eventual sustitución de modelo
sea de público y notorio conocimiento, sino que debe ser informado a los organismos estatales y a sus clientes. Alega que nunca fue
notificado de tal sustitución; y que el objeto del proceso fue el cobro de cuotas impagas emergentes del contrato de ahorro previo para la
compra de un Cross Up!. Argumenta que de ningún documento se desprende que originalmente suscribió el contrato por un Gol Trend, para
luego retirar un modelo Cross Up; ni que el modelo Cross Up! hubiera sido descontinuado y sustituido por el modelo Polo Trend que pretende
utilizar la ejecutante como base liquidatoria. Por otra parte, aduce que la actora ha agregado de forma extemporánea nueva documental y
nuevas alegaciones fácticas, improcedentes en esta instancia liquidatoria; así es que peticiona que la liquidación se realice según lo
dispuesto en la sentencia de autos.
Corrido traslado de la impugnación, en su escrito del 27/10/25 la ejecutante se limitó a formular consideraciones genéricas y a achacar
ausencia de fundamentación a la impugnación efectuada, sin dar respuesta alguna a los concretos planteos del ejecutado.
3. En este peculiar cuadro de situación, se llega a la sentencia apelada del 11/12/25 que, tras formular referencia a algunos de los
avatares arriba descriptos, rechazó la liquidación efectuada por la actora el día 23/08/2024, ordenando practicar nueva liquidación de
acuerdo a las pautas dadas en la sentencia de trance y remate del 09/02/2024.
Ello considerando, en sustancia:
- que dicha sentencia ordenó el reajuste de la deuda conforme el precio de lista de venta al público del automotor de la marca y modelo
referenciados en la Solicitud de Adhesión.
- que tanto del contrato de prenda con registro, como de la certificación de deuda prendaria acompañados con el escrito de inicio y
tenidos en cuenta al momento de sentenciar, surge que el vehículo adquirido por el ejecutado es un Cross Up! 1.0 MPI.
- que el reajuste de la suma de $1.207.271,45 reclamada en la demanda, fue ordenado en base al valor del antedicho vehículo.
- que la cuestión se encuentra pasada en autoridad de la cosa juzgada.
4. La referida sentencia fue apelada por la ejecutante el 22/12/25, la que en su memorial del 2/2/26 reitera consideraciones generales
relativas a las razones por las que en el marco de un plan de ahorro, puede suceder que las cuotas se terminen calculando en relación con
un vehículo diferente al inicialmente contratado o retirado. Argumenta que el Sr. López resultó adjudicatario del "bien tipo" de su plan;
que en uso de las facultades previstas en las Condiciones Generales de Contratación, solicitó la "elección de otro bien" distinto del
"bien tipo" original de su plan (un Gol Trend), retirando un Cross Up! 1.0 MPI. Agregó que sin perjuicio de la unidad entregada al actor,
dada la lógica del sistema de plan de ahorro previo, sus cuotas deben calcularse de acuerdo con el valor del automotor por el cual se
suscribió ("bien tipo") y no de acuerdo con el vehículo que se retiró del concesionario. Y ello por cuanto el dinero aportado por los
ahorristas del grupo, se destina a la compra de las unidades a entregar a quienes saliesen sorteados o adquiriesen por licitación.
Sobre esa base, sostiene que al decidir que la liquidación debe realizarse de conformidad con el modelo Cross Up!, el pronunciamiento
apelado omitió las antedichas explicaciones.
Corrido el traslado de ley, contestó el ejecutado (19/2/26), haciendo hincapié en que el rodado pignorado fue un vehículo Cross up; que
al momento de la demanda la ejecutante ya conocía todo lo que luego alegó tardíamente en relación con las pretendidas sustituciones de
modelo; que la mencionada no acreditó notificación a su parte de ningún cambio de modelo; que el presente es un proceso ejecutivo con sus
propios límites de conocimiento; que el título prendario ejecutado alude a un modelo Cross Up!, por lo que no puede formularse
liquidación en base a otro; que la accionante se refiere a un "bien tipo" del plan, pero en autos no obra constancia de ningún plan; y que
la pretensión de la recurrente viola la cosa juzgada.
5. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se resolvió que resultando definitiva la cuestión ella debe resolverse con la formalidad del
acuerdo; con lo que, firme esa providencia, y practicado el sorteo de ley, se encuentran los obrados en condiciones de ser resueltos.
II. 1. Anticipo que, a mi entender, el recurso debe rechazarse por los específicos fundamentos que siguen; debiendo, no obstante,
formularse algunas necesarias aclaraciones.
En primer término, es menester echar luz sobre los términos en que ha quedado configurada la cosa juzgada, pues ello es determinante a la
hora de valorar el modo en que debe liquidarse la deuda admitida. Dichos términos, a mi parecer, no son los que se refieren en la sentencia
apelada, ni los sostenidos por el ejecutado.
La sentencia de trance y remate, firme y consentida por ambas partes, en ningún momento, ni en los considerandos ni en la parte resolutiva,
aludió al automotor que oportunamente constituyó objeto del plan de ahorro contratado por el ejecutado; e incluso, tampoco refirió modelo
automotor alguno. Sólo dejó sentado que el reajuste de la deuda deberá efectuarse, teniendo en cuenta "el precio de lista de venta al
público sugerido por el fabricante para un automotor de la misma marca y modelo referenciado en la solicitud de Adhesión." (ver
Considerando V al que se remite el punto 1 de la parte dispositiva).
En consecuencia, a diferencia de lo sostenido en el decisorio del 11/12/25 ahora apelado, y de lo argumentado por el ejecutado en su
responde del memorial, no es cierto que medie cosa juzgada en punto a que el reajuste de deuda debe realizarse partiendo de un modelo Cross
Up!. Una lectura de la sentencia definitiva de trance y remate, que no registra ambigüedades u oscuridades sobre el punto, permite advertir
que sólo media cosa juzgada en cuanto a que ese reajuste debe practicarse de conformidad con el modelo emergente de la solicitud de
adhesión.
En consecuencia, dado que en las resoluciones judiciales del 22/4/25 y 12/8/25 aludidas en el Considerando anterior, e incluso en la
decisión ahora apelada del 11/2/25, el a quo sostuvo que la sentencia de trance y remate hizo cosa juzgada en punto a que la liquidación
debe practicarse considerando el valor móvil de un Cross Up!, es menester recordar que los alcances de la cosa juzgada, no pueden ser
modificados o desconocidos ni siquiera por el propio magistrado que dictó la sentencia. En efecto, como lo destacó esta Sala en un
supuesto en que se había modificado ex post la tasa de interés fijada en un pronunciamiento firme, el principio de preclusión, y su
máxima expresión, la cosa juzgada, "no solo opera la extinción de las facultades no ejercidas en tiempo propio, sino que también
gobierna la actividad del órgano jurisdiccional, impidiendo que "ex-oficio" se retroceda a etapas procesales agotadas. Por consiguiente, es
impropio intentar desandar consolidados estadios procesales, habida cuenta que al no denunciarse una nulidad sustancial que lesione el orden
público cabe recordar que la doctrina de los propios actos que veda contradecir actuaciones previas, jurídicamente relevante y plenamente
eficaces, es extensible a la actividad judicial e impide contrariar decisiones firmes y preclusas (arts. 34 inc. 5, 150, 155, 161, 163 inc.
6, 170, 260 y 261 del Código Procesal)" (cf. Cám. Civ. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa A 42024, 12-12-1991, "Devigo, Miguel Ángel s/
Sucesión", Sumario Juba B250770)". (Esta Sala en causa n° 57477, "Bco. Mayo...", del 30/09/13; causa N° 59.631, "Sarachu" del 25/03/15)."
(esta Sala, causa n° 67250, "Moccero Juan Pablo.", del 14/9/21).
Por lo demás, en relación con la interpretación que realizó el magistrado anterior, al sostener que la sentencia de trance y remate se
dictó bajo el presupuesto -tácito- de que el objeto del plan de ahorro había sido un vehículo modelo Cross Up!, pongo de relieve que la
certificación de deuda prendaria del 31/8/22 acompañada con la demanda, no alude al Cross UP! 1.0 MPI como la unidad objeto del plan
contratado, sino como la "unidad prendada" (lo que condice con el formulario de prenda con registro también adjunto a la demanda); por lo
que dicha certificación no prueba, ni siquiera indirectamente, cuál fue el modelo de automotor objeto del círculo de ahorro contratado.
Así es que, si bien no hay dudas de que el automotor que retiró el ejecutado fue efectivamente un Cross Up 1.0 MPI -pues tal fue el
automotor consignado como garantía prendaria; e incluso, ello no fue negado por el demandado-, ello no significa que tal haya sido el
modelo objeto originario del plan. Ello pues, tal como lo argumentó la ejecutante, bien sería posible que un adjudicatario haya optado por
el retiro de un modelo distinto al del plan contratado, de mayor o menor valor, tal como lo suelen habilitar las condiciones generales de
este tipo de contratos (puede verse el artículo 8 del formulario general de solicitud de adhesión disponible en el sitio web de la aquí
ejecutante). En consecuencia, bien hizo la sentencia definitiva de trance y remate, al determinar que el reajuste deberá estar al valor del
modelo consignado en la solicitud de adhesión al plan de ahorro; lo que, por lo demás, concuerda con la cláusula 3 "b" ("determinación
del monto adeudado") de la "continuación del contrato de prenda", acompañada con la demanda. En tales términos es que, a mi juicio, debe
ser interpretada la sentencia de trance y remate dictada el 9/2/24, y la cosa juzgada por ella sentada (art. 384 CPCC).
2. Ahora bien, el asunto es que, tal como se anticipó, la solicitud de adhesión firmada por el ejecutado nunca fue acompañada por la
ejecutante; de manera que, no mediando acuerdo de partes sobre cuál fue el modelo originario objeto del plan, tal aspecto del vínculo
contractual fuente de la obligación ejecutada, subsiste improbado.
Con lo dicho, considerando entonces que la sentencia de trance y remate se remitió al modelo consignado en la solicitud de adhesión, y que
dicha solicitud no obra en autos, no se encuentra acreditado el presupuesto básico para la realización del reajuste en los términos
admitidos en el decisorio apelado; ésto es, el valor móvil al que debe estarse. En consecuencia, las liquidaciones hasta ahora presentadas
por la ejecutante han sido válidamente rechazadas, siendo igualmente válida la orden dispuesta en el resolutorio apelado, de que se
practique nueva liquidación; orden que, con las aclaraciones que siguen, debe confirmarse.
Así es que, propongo rechazar el recurso articulado por la parte actora, y confirmar el decisorio apelado en cuanto mandó practicar nueva
liquidación. No obstante, propongo aclarar que la expresión "de acuerdo a las pautas dadas en la sentencia de trance y remate del
09/02/24", debe ser interpretada en los términos referidos en el Considerando II. 1) de este decisorio.
Asimismo, atendiendo a que nunca fue adjunta la solicitud de adhesión al plan de ahorro a la que se remite la referida sentencia de trance
y remate; y a que, acorde la cosa juzgada operada en autos, la información que de dicha solicitud debe resultar, es condición necesaria
del reajuste admitido, propongo dejar aclarado que la nueva liquidación que se presente deberá ser acompañada de dicha solicitud de
adhesión. En su defecto, y dado que el acogimiento al respectivo plan de ahorro no ha sido desconocido por el ejecutado, dicha liquidación
deberá ser acompañada de prueba que acredite en forma fehaciente el modelo de vehículo correspondiente al grupo/orden 4174/086, al que,
según la demanda, se acogió oportunamente el ejecutado (art. 3 CCCN; arts. 354 y 384 CPCC). Por otra parte, de haber mediado sustitución
del modelo inicial del plan de ahorro contratado, deberá adjuntarse también a la liquidación, prueba fehaciente de dicha sustitución y
de su debida comunicación, practicándose la liquidación de conformidad con el valor móvil del vehículo sustituto del plan. De todo ello
deberá concederse respectivo traslado a la contraparte, quien, en todo caso, podrá adjuntar la prueba documental en contrario que estime
pertinente (arts. 18 CN y 15 CBA).
Finalmente, propongo aclarar que de no acompañar la ejecutante la documentación antes aludida, o de considerar el sentenciante anterior
que ella no resulta fehaciente, la liquidación de autos deberá practicarse de acuerdo con el monto de capital por el que se inició la
ejecución (no cuestionado por el ejecutado al contestar demanda), más los intereses dispuestos en la sentencia de trance y remate, sin el
nuevo reajuste del capital en instancia de liquidación, admitido en dicha sentencia (arts. 384 CPCC).
Ello en tanto la posibilidad práctica de realizar ese nuevo reajuste, se encuentra sujeta, conforme la cosa juzgada, a un extremo del
vínculo contractual aún pendiente de prueba (el vehículo objeto del plan de ahorro contratado), y la eventual ausencia de tal prueba,
debe pesar sobre la ejecutante (arts. 1, 2 y 3 CCCN; arts. 375, 384, 518, 520 y ccs. CPCC; art. 53 LDC). Máxime en el marco de actuaciones
relativas a una relación de consumo; y cuando la ejecutante, lejos de colaborar con el esclarecimiento del referido extremo sustancial, ha
incurrido en las ambigüedades y contradicciones ya puestas de relieve páginas atrás (cf. esta Sala, causa n° 63638, "Rombo Compañía
Financiera SA c/ Pedroza...", del 12/6/19; causa n° 70.786, "Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinado c/ Rosa.", del 19/10/23; nº
74.548, "Gaburri Alfredo Nicolás.", del 3/6/26, entre otras; art. 42 CN, art. 38 CBA; arts. 3, 8 bis, 37, 53 y ccs. LDC; arts. 1, 2, 3,
1094, 1095, 1097, 1098 y ccs. CCCN; arts. 375, 384, 518, 520 y ccs. CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y García Etchegoyen adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez, Dr. Peralta Reyes, dijo
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, s e resuelve: 1) Rechazar el recurso articulado por la parte actora, y
confirmar el decisorio apelado en cuanto mandó practicar nueva liquidación; aclarando, no obstante, que la expresión "de acuerdo a las
pautas dadas en la sentencia de trance y remate del 09/02/24", contenida en la resolución apelada, debe ser interpretada en los términos
referidos en el Considerando II. 1) de este decisorio. 2) Dejar aclarado, en consecuencia, que la nueva liquidación que se presente,
deberá ser acompañada del formulario de solicitud de adhesión referido en el Considerando V de la sentencia de trance y remate (por
remisión del punto 1 de su parte dispositiva); o, en defecto, de prueba que acredite en forma fehaciente el modelo de vehículo
correspondiente al grupo/orden 4174/086, al que, según la demanda, se acogió oportunamente el ejecutado. Asimismo, de haber mediado
sustitución del modelo inicial de vehículo, deberá la ejecutante adjuntar a la liquidación prueba fehaciente de la sustitución operada
en el referido grupo del ejecutado, y de su debida comunicación, practicándose la liquidación de conformidad con el valor móvil del
vehículo sustituto del plan. De todo ello deberá concederse respectivo traslado a la contraparte, quien, en todo caso, podrá adjuntar la
prueba documental en contrario que estime pertinente (arts. 18 CN y 15 CBA). 3) Dejar aclarado, asimismo, que de no acompañar la ejecutante
la documentación aludida en el punto previo, o de considerar el a quo, que ella no resulta fehaciente, deberá la accionante presentar la
nueva liquidación acorde el monto de capital por el que inició la ejecución, más los intereses dispuestos en la sentencia de trance y
remate, sin el reajuste del capital en instancia de liquidación allí admitido. 4) Imponer las costas a la ejecutante en su calidad de
vencida (art. 556 CPCC). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y García Etchegoyen, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 1 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Rechazar el recurso articulado
por la parte actora, y confirmar el decisorio apelado en cuanto mandó practicar nueva liquidación; aclarando, no obstante, que la
expresión "de acuerdo a las pautas dadas en la sentencia de trance y remate del 09/02/24", contenida en la resolución apelada, debe ser
interpretada en los términos referidos en el Considerando II. 1) de este decisorio. 2) Dejar aclarado, en consecuencia, que la nueva
liquidación que se presente, deberá ser acompañada del formulario de solicitud de adhesión referido en el Considerando V de la sentencia
de trance y remate (por remisión del punto 1 de su parte dispositiva); o, en defecto, de prueba que acredite en forma fehaciente el modelo
de vehículo correspondiente al grupo/orden 4174/086, al que, según la demanda, se acogió oportunamente el ejecutado. Asimismo, de haber
mediado sustitución del modelo inicial de vehículo, deberá la ejecutante adjuntar a la liquidación prueba fehaciente de la sustitución
operada en el referido grupo del ejecutado, y de su debida comunicación, practicándose la liquidación de conformidad con el valor móvil
del vehículo sustituto del plan. De todo ello deberá concederse respectivo traslado a la contraparte, quien, en todo caso, podrá adjuntar
la prueba documental en contrario que estime pertinente (arts. 18 CN y 15 CBA). 3) Dejar aclarado, asimismo, que de no acompañar la
ejecutante la documentación aludida en el punto previo, o de considerar el a quo, que ella no resulta fehaciente, deberá la accionante
presentar la nueva liquidación acorde el monto de capital por el que inició la ejecución, más los intereses dispuestos en la sentencia
de trance y remate, sin el reajuste del capital en instancia de liquidación allí admitido. 4) Imponer las costas a la ejecutante en su
calidad de vencida (art. 556 CPCC). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
20176763966@notificaciones.scba.gov.ar 23350566759@notificaciones.scba.gov.ar
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