| Fecha | 03/09/2026 | Expediente nro. | 75230 |
|---|---|---|---|
| Carátula | P., R.V. c/ J., S.L. c/ Materia a categorizar | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/279-75230 | ||
ART. 528 CCCNBIENES ADQUIRIDOS CON APORTES CONJUNTOSLIQUIDACION COMUNIDAD DE GANANCIASLIQUIDACIÓN PATRIMONIALRELACIONES PATRIMONIALESUNION CONVIVENCIAL
Causa nº: 2-75230-2026
" P., R.V. c/ J., S.L. c/ Materia a categorizar "
JUZGADO DE FAMILIA N° 2 - TANDIL
En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen y Dr. Víctor Mario Peralta
Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "P., R V. c/ J, S. L. s/ Materia a categorizar"
(Causa n°75.230). La Dra. María Inés Longobardi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo (Resol.
SCBA LA 2431/26). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el
siguiente orden de votación: Dr. Peralta Reyes - Dr. García Etchegoyen.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1° ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos con fecha 11/02/2026 y 13/02/2026 contra la sentencia dictada en fecha
5/02/2026?.
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- V O T A C I Ó N -
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Peralta Reyes, dijo:
I) a. La actora promovió demanda de liquidación de la comunidad contra el Sr.J, señalando que mantuvieron una relación de pareja durante
más de veinte años, de la que nacieron cuatro hijos. Expuso que convivieron desde el año 1999 y que, si bien la relación se caracterizó
por sucesivas separaciones y reconciliaciones, la convivencia se tornó progresivamente conflictiva hasta producirse la ruptura definitiva
en el año 2020.
Manifestó que durante la convivencia ambos desarrollaron actividades laborales y efectuaron aportes para la conformación del patrimonio
familiar, aunque aclaró que no contrajeron matrimonio ni registraron la unión convivencial, ni celebraron pacto alguno relativo a los
bienes adquiridos durante ella. Sostuvo, en consecuencia, que correspondía determinar y liquidar los bienes que, según afirmó, fueron
adquiridos o construidos con aportes de ambos durante la convivencia.
En tal sentido, denunció como integrantes del activo diversos bienes inmuebles, entre ellos: 1- el inmueble sito en calle M. N°2433, que
constituyera la vivienda familiar y cuya titularidad registral se encuentra a su nombre; 2- un lote ubicado en R. N°2542, sobre el cual se
encontrarían construidos seis departamentos y una vivienda; 3- dos lotes contiguos sito en calle C. N°2834, de 10 por 20 metros, uno de
ellos con un galpón donde se encontrarían bienes y herramientas utilizados por el demandado y, en el otro, dos departamentos que serían
alquilados por aquél; 4- y otro inmueble sito en calle L. N°2049, que habría constituido el hogar familiar durante aproximadamente once
años y que, según afirmó, actualmente sería usufructuado por el demandado, quien percibiría los alquileres.
Asimismo, incluyó como bienes muebles una camioneta Chevrolet Modelo S10, una motocicleta Blackstone, otra camioneta Volkswagenmodelo 1993,
un camión marca Dodge, máquinas para la elaboración de chacinados, materiales para la construcción, caballos y diversas herramientas y
maquinarias -entre ellas cortadora de cerámicos, revolvedora, atornilladoras, máquinas de termofusión, motosierra, garlopa,
agujereadoras, amoladoras, herramientas eléctricas y grupo electrógeno-.
Afirmó que, luego de la separación, el demandado se habría desentendido de los gastos de la vivienda y de las necesidades de los hijos, y
que continuaría percibiendo los frutos de algunos de los bienes cuya inclusión en el patrimonio común pretende.
Finalmente, solicitó que se hiciera lugar a la demanda de liquidación, con expresa imposición de costas al demandado (conf. presentación
del 14/11/2022).
b. Al contestar la demanda, el accionado negó en forma general los hechos, la documentación, el derecho y la jurisprudencia invocados por
la actora, con excepción de aquellos extremos que reconoció expresamente.
Reconoció haber mantenido con la actora una relación de pareja de más de veinte años y sostuvo que la convivencia comenzó en el año
1998, cuando se desempeñaba como peón de albañil. Relató que, al conocer el embarazo de su primer hijo, sus padres los ayudaron a
instalarse en una vivienda construida en el fondo del inmueble de propiedad de éstos, destacando que tanto el terreno como la construcción
pertenecían a sus progenitores y que, por ello, dicho inmueble no integraba el patrimonio susceptible de liquidación.
Negó que la actora hubiera tenido durante la convivencia la actividad laboral y los ingresos que ésta invocara como fundamento de sus
aportes patrimoniales, afirmando que su trabajo en la construcción constituyó la principal fuente de ingresos del grupo familiar. Explicó
que, con los recursos obtenidos de dicha actividad, adquirieron y mejoraron distintos bienes, aunque varios de ellos fueron inscriptos
exclusivamente a nombre de la actora por acuerdo entre ambos, con el propósito -según afirmó- de preservar el patrimonio familiar frente
a sus inconvenientes fiscales.
En particular, sostuvo que en los años 2005/2006 adquirieron el inmueble de calle M. N°2433, entregando para ello una camioneta, y que
posteriormente, mediante su trabajo como albañil y los ahorros familiares, completaron su construcción y se trasladaron allí hacia fines
del año 2009. También relató que desarrolló distintas actividades comerciales y empresariales, entre ellas un almacén, y que los bienes
y equipamiento necesarios para su funcionamiento fueron adquiridos con recursos provenientes de su trabajo.
En cuanto al régimen patrimonial, admitió que las partes no contrajeron matrimonio, pero sostuvo que los bienes adquiridos durante la
convivencia conformaron una suerte de "sociedad de hecho" o patrimonio común, cuya división correspondía efectuar por partes iguales. En
ese marco, afirmó que la totalidad del patrimonio había sido fruto del trabajo y de los esfuerzos realizados durante la vida en común.
Como bienes integrantes del patrimonio a dividir, denunció, entre otros: 1- El inmueble de calle R. n°2542, cuyo dominio se encuentra
inscripto a nombre de la actora, donde existirían departamentos destinados a alquiler y otras unidades en construcción, cuyos frutos
locativos -según afirmó- eran percibidos exclusivamente por aquélla. 2-El lote sito en calle I. N°1858, también registrado a nombre de
la actora, cuya adquisición atribuyó al producido de la venta de una camioneta de alta gama. 3- La vivienda que constituyó el hogar
familiar, ubicada en calle M. N°2433, de aproximadamente 250 metros cuadrados, con distintas dependencias, pileta y galpón, en la que
continuaría residiendo la actora junto con los hijos. 4- El inmueble de calle C. n°2834, compuesto por dos lotes, un galpón y dos
viviendas, una de ellas alquilada y la otra ocupada por el demandado. 5- Diversos automotores y un cuatriciclo, algunos de ellos en poder de
la actora y otros del demandado. 6- Dinero que, según afirmó, se encontraba depositado en cuentas del Banco Hipotecario al momento de la
separación, estimado en $800.000, y dinero en efectivo existente en el domicilio, que estimó en $1.000.000. 7- Los muebles y enseres del
hogar que permanecerían en poder de la actora. 8- El equipamiento del almacén, también en poder de ésta. 9- Las mejoras realizadas en el
inmueble donde funcionó el almacén, cuya valuación solicitó determinar mediante pericia.
El demandado formuló reconvención, solicitando que se determinara el patrimonio común y se dispusiera su división en partes iguales. A
tal efecto, reiteró como integrantes del patrimonio los inmuebles, automotores, dinero, bienes muebles, equipamiento comercial y mejoras
anteriormente individualizados.
Sostuvo que, una vez determinado el valor de dichos bienes, correspondía reconocer a cada parte el 50% del patrimonio común,
atribuyéndosele a él el derecho exclusivo sobre la mitad restante.
Asimismo, introdujo un pasivo que, según afirmó, debía ser considerado al momento de la liquidación, denunciando una deuda derivada de
un proceso de ejecución fiscal, que estimó en $351.934,85, más honorarios, aportes, costas y costos. Pretendió que la actora soportara
el 50% de dicha deuda, en razón de que también reclamaba para sí la mitad del patrimonio que ambos habrían formado durante la
convivencia.
Planteó, además, determinadas compensaciones, alegando que la actora había dispuesto de varios automotores, del dinero existente en una
cuenta bancaria y del efectivo que se encontraba en el domicilio familiar. Solicitó que esos valores fueran computados al momento de
establecer las participaciones de cada parte y se reservó el derecho de reclamar el equivalente al 50% de tales bienes y sumas, con más
intereses.
También reclamó el 50% de los cánones locativos correspondientes a los departamentos ubicados en calle R. N°2542, que -según sostuvo-
eran percibidos exclusivamente por la actora desde la separación, solicitando que tales frutos fueran considerados en la liquidación
(conf. presentación del 20/04/2023).
c. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención. En primer término, tuvo por acreditado que las partes
mantuvieron una relación de pareja desde los primeros meses de 1999 hasta fines del año 2020, con las notas de singularidad, publicidad,
estabilidad y permanencia propias de una unión convivencial en los términos del art. 509 del Código Civil y Comercial. Destacó que
durante dicho período convivieron, tuvieron cuatro hijos y desarrollaron un proyecto de vida común.
Consideró que, ante la inexistencia de pacto de convivencia respecto de los bienes, resultaba aplicable el art. 528 del CCCN, conforme al
cual los bienes adquiridos durante la convivencia permanecen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los
principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que pudieran corresponder.
Sobre esa base, sostuvo que, más allá de la calificación jurídica empleada por las partes, correspondía encuadrar sus pretensiones
conforme a los hechos acreditados, en virtud del principio iura novit curia. Señaló que la titularidad registral de los bienes no había
sido cuestionada y que, por tratarse de instrumentos públicos no redargüidos de falsedad, aquélla permanecía incólume, sin perjuicio de
que pudiera generarse un crédito de un conviviente contra el otro si se acreditaba un supuesto de enriquecimiento sin causa.
A partir de la prueba producida, el magistrado tuvo por acreditada la existencia de una comunidad de bienes e intereses entre las partes,
caracterizada por una distribución de tareas y roles y por la utilización conjunta de los recursos económicos generados durante la
convivencia. Consideró probado que el demandado se desempeñó principalmente en el rubro de la construcción, que realizó obras y mejoras
en distintos inmuebles y que constituyó, durante buena parte de la relación, la principal fuente de ingresos del grupo familiar. Asimismo,
tuvo por acreditada la participación económica y laboral de la actora en distintas actividades y el manejo indistinto de las cuentas
bancarias de ambos.
En particular, consideró que ninguna de las partes había logrado acreditar suficientemente la procedencia exclusiva de los fondos
empleados para adquirir determinados inmuebles registrados a nombre de uno u otro conviviente, ni la existencia de un ánimo de donación
entre ellos. Por ello, entendió configurado un supuesto de enriquecimiento sin causa recíproco, que generaba para cada parte un derecho al
correspondiente resarcimiento patrimonial.
Respecto de los inmuebles, tuvo por integrantes de la comunidad de bienes los individualizados como: a) el inmueble de calle M. N°2433; b)
el inmueble de calle R. Nº 2542; c) el lote de C. N°2834; y d) el lote de I. Nº1858. En consecuencia, dispuso que la actora debía
resarcir al demandado con el 50% del valor de los bienes identificados como a) y b), conforme la tasación practicada por el perito
martillero, y respecto del bien individualizado como d), el 50% de su valor, a determinarse por acuerdo de las partes o en forma incidental.
A su vez, estableció que el demandado debía resarcir a la actora el 50% del valor del inmueble individualizado como c), de acuerdo con la
tasación pericial.
El juez rechazó, asimismo, el planteo del demandado tendiente a que la actora soportara el 50% del pasivo correspondiente a la ejecución
fiscal denunciada en la reconvención ("MPYT c/ J, S. L. s/ Ejecución Fiscal", de trámite ante el Juzgado Federal N°2 con asiento en
Azul. Consideró que no se había acreditado la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes, al no encontrarse demostrados
los elementos necesarios para su configuración -aportes comunes, participación en pérdidas y ganancias y propósito de lucro mediante una
gestión económica común-.
También rechazó la inclusión en el patrimonio común de los automotores Fiat Siena, Kia, Chevrolet S10 LTZ y Volkswagen Saveiro, al
considerar que no se habían acreditado suficientemente los índices de titularidad ni la posesión legítima de dichos rodados por alguna
de las partes.
Del mismo modo, desestimó el reclamo vinculado con el comercio de almacén/kiosco, así como los restantes rubros pretendidos por ambas
partes, por considerar insuficiente la prueba producida para acreditar los respectivos enriquecimientos o empobrecimientos patrimoniales.
Finalmente, el magistrado señaló que tuvo especialmente en consideración el deber de juzgar con perspectiva de género, valorando las
constancias de las causas conexas y las situaciones de conflictividad y violencia denunciadas durante y con posterioridad a la convivencia.
No obstante, entendió que las cuestiones patrimoniales y el uso exclusivo de los bienes habían constituido uno de los principales focos de
conflicto entre las partes.
En consecuencia, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención, condenando a ambas partes a pagarse recíprocamente,
dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, el 50% del valor de los inmuebles que integran la comunidad de bienes, en concepto de
resarcimiento por el empobrecimiento derivado del enriquecimiento sin causa recíproco. Impuso las costas en un 60% a cargo de la actora y
un 40% a cargo del demandado, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. sentencia del 5/02/2026).
d. Ambas partes apelaron la mentada sentencia.
El demandado-reconviniente funda su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5/02/2026, en cuanto -si bien reconoce la existencia
de una comunidad de intereses y hace lugar parcialmente a la pretensión de ambas partes- omite incluir determinados activos y pasivos que,
a su entender, integran el patrimonio común, así como las compensaciones derivadas del uso y disposición exclusiva de ciertos bienes por
parte de la actora.
En primer lugar, señala que la sentencia reconoció que durante más de veinte años existió entre las partes un proyecto familiar común,
con cuatro hijos, una división de tareas y una comunidad patrimonial, y que, ante la inexistencia de pacto, correspondía recurrir a los
principios del enriquecimiento sin causa. Afirma que tal encuadre resulta coincidente con su postura, en tanto ambos habrían contribuido a
la formación del patrimonio familiar, más allá de la titularidad registral de los bienes.
Aclara que consiente la decisión relativa a los inmuebles que el juez de grado consideró integrantes de la comunidad de intereses, y las
compensaciones recíprocas dispuestas respecto de ellos. Su disconformidad se circunscribe a otros aspectos que, según sostiene, fueron
omitidos o rechazados sin adecuada valoración de la prueba.
En ese sentido, cuestiona el rechazo del reclamo referido al pasivo derivado de la ejecución fiscal que tramitara ante el Juzgado Federal
de Azul.
Expone que al contestar la demanda y reconvenir denunció una deuda que había quedado exclusivamente a su nombre, originada -según afirma-
en su actividad como empleador en el rubro de la construcción, actividad que el propio sentenciante tuvo por acreditada como su principal
fuente de ingresos y como generadora del patrimonio formado durante la convivencia.
Sostiene que acompañó documentación relativa a la deuda y a la medida cautelar de inhibición, pero que dicha prueba fue omitida o
insuficientemente valorada por el juez de grado.
Cuestiona especialmente que la sentencia rechazara este rubro por no haberse acreditado una sociedad de hecho, pues entiende que dicho
fundamento resulta contradictorio con el encuadre adoptado en el propio pronunciamiento, que tuvo por existente una comunidad de intereses y
reconoció la configuración de enriquecimientos y empobrecimientos recíprocos.
Argumenta que, si se consideró que los activos formados durante la convivencia debían ser objeto de compensación entre ambos para evitar
un enriquecimiento sin causa, igual criterio debería aplicarse respecto de las cargas y obligaciones vinculadas con la generación de ese
patrimonio. Por ello solicita que se atribuya a la actora el 50% del pasivo existente al momento de promoverse la acción, actualizado hasta
su cancelación.
En segundo término cuestiona que el juez haya considerado que no se acreditó que determinados automotores integraran la comunidad de
bienes.
Se refiere concretamente al Fiat Siena modelo 2016 y a la Chevrolet S10 LTZ modelo 2012, que -según sostiene- se encontraban registralmente
a nombre de la actora durante la vigencia de la convivencia y fueron posteriormente vendidos o dispuestos por ésta.
Afirma que en una audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024 las partes habrían exhibido informes históricos de dominio y acordado avanzar
en la incorporación y tasación de dichos vehículos, razón por la cual acompañó posteriormente las correspondientes tasaciones.
Sostiene que tales circunstancias fueron omitidas por el juez al dictar sentencia.
Argumenta que la documentación registral demostraba que los automotores habían pertenecido a la actora durante la convivencia y que, si
posteriormente fueron vendidos sin que él participara del producido, correspondía contemplar su valor en la liquidación patrimonial.
En consecuencia, solicita que dichos automotores sean incorporados al patrimonio común y que se reconozca su derecho sobre el 50% de su
valor.
Como tercer agravio cuestiona la falta de tratamiento de los enseres y bienes muebles existentes en la vivienda familiar, cuya existencia
afirma haber denunciado y que, según sostiene, no fue negada por la actora.
Aduce que las fotografías incorporadas a la pericia del martillero acreditarían que la vivienda ocupada por la actora se encontraba
completamente amoblada y equipada, mientras que él habría abandonado el hogar sin llevar consigo dichos bienes. Por ello pretende que se
reconozca su derecho al 50% de su valor.
También cuestiona la omisión de pronunciamiento respecto del dinero existente en las cuentas del Banco Hipotecario al momento de la
separación. Invoca el informe producido por dicha entidad el 8/07/2024 como prueba de la existencia de las cuentas y de su movimiento, y
solicita que se determine y reconozca su participación en los fondos que integraban el patrimonio común.
Asimismo, reprocha al juez no haberse expedido sobre las compensaciones solicitadas en la reconvención, particularmente respecto de los
bienes que la actora habría vendido o del dinero que habría percibido y utilizado exclusivamente luego de la separación.
En particular, reclama el 50% de los cánones locativos de los departamentos de calle R. n°2542, que -según afirma- son percibidos
exclusivamente por la actora desde diciembre de 2020. Solicita que se reconozca su participación en dichos frutos, con la correspondiente
actualización e intereses (conf. presentación del 16/03/2026).
e. La actora se agravia de la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención y condenó a
ambas partes a abonarse recíprocamente determinadas sumas en concepto de resarcimiento por el enriquecimiento sin causa, imponiendo las
costas en un 60% a su cargo y en un 40% a cargo del demandado.
En primer término, sostiene que el pronunciamiento vulnera el principio de congruencia, por cuanto ninguna de las partes habría articulado
una pretensión fundada en el enriquecimiento sin causa. Afirma que su pretensión estuvo dirigida a obtener una declaración respecto de la
titularidad exclusiva de los bienes registrables adquiridos durante la convivencia, con fundamento en el art. 528 del CCCN, mientras que el
demandado reconvino invocando la existencia de una sociedad de hecho y solicitando su disolución y liquidación. Señala que el juez de
grado, al descartar la existencia de dicha sociedad, no podía sustituir las pretensiones articuladas por las partes y resolver con sustento
en un instituto jurídico no invocado, pues ello habría afectado el derecho de defensa y el debido proceso.
En segundo lugar, cuestiona la procedencia del enriquecimiento sin causa. Afirma que no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos
por los arts. 1794 y 1795 del Código Civil y Comercial, particularmente el enriquecimiento de la actora, el correlativo empobrecimiento del
demandado, la relación causal entre ambos y la ausencia de una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. Sostiene que
el juez habría presumido la existencia de aportes económicos del demandado a partir de la falta de acreditación del origen de los fondos
empleados por la actora para adquirir los bienes, pese a que estos se encontraban registrados exclusivamente a su nombre y que las
escrituras consignaban su adquisición con fondos provenientes de actividades lícitas.
Agrega que el propio magistrado reconoció que el demandado no acreditó los requisitos necesarios para tener por configurada una sociedad
de hecho, entre ellos los aportes comunes, la contribución a las pérdidas y ganancias y el propósito de lucro. Alega que tampoco
demostró haber efectuado aportes concretos para la adquisición de los bienes sobre los que pretendía derechos.
También critica que se haya determinado, sin adecuada fundamentación, una participación equivalente al 50% de determinados bienes, pues
sostiene que la reparación derivada del enriquecimiento sin causa no puede establecerse sobre la base de una mera presunción ni exceder el
perjuicio efectivamente sufrido y el beneficio obtenido.
Como tercer agravio, denuncia falta de perspectiva de género. Afirma que la sentencia habría reproducido estereotipos vinculados con los
roles económicos dentro de la pareja al presumir que el demandado habría sido quien aportó los recursos necesarios para la adquisición
de los bienes, mientras se exigió a la actora una acreditación más rigurosa del origen de sus ingresos. Invoca el contexto de violencia
física, psicológica y económica que, según sostiene, caracterizó la relación entre las partes y señala que tales circunstancias
debieron ser ponderadas al valorar la prueba y aplicar las normas relativas a las consecuencias patrimoniales del cese de la unión
convivencial.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas. Sostiene que, aun cuando no prosperara íntegramente su recurso, existió un vencimiento
parcial y mutuo que tornaría aplicable el art. 71 del CPCC. Destaca que fueron rechazadas diversas pretensiones del demandado, entre ellas
la existencia de una sociedad de hecho y determinados reclamos respecto de distintos bienes, por lo que considera injustificada la
distribución de costas en un 60% a su cargo y un 40% al demandado. Solicita que, en caso de revocarse la sentencia, las costas sean
impuestas al demandado en su carácter de vencido y, subsidiariamente, que sean redistribuidas conforme al resultado parcial del litigio.
En definitiva, solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y que se reconozca la aplicación del art. 528
del CCCN, manteniéndose en el patrimonio de la actora los bienes de su exclusiva titularidad, con costas al demandado (conf. presentación
del 1/04/2026).
f. Mediante la presentación de fecha 24/04/2026 la parte actora contestó los agravios del Sr. J; mientras que el demandado contestó los
agravios de la contraparte con la presentación de fecha 27/04/2026.
Habiéndose practicado el sorteo , se encuentra el expediente en condiciones para el dictado de esta sentencia.
II)a. En primer lugar, corresponde abordar el agravio de la parte actora referido a la supuesta vulneración del principio de congruencia,
que -según sostiene- se habría configurado porque el juez de grado sustentó su decisión en las normas relativas al enriquecimiento sin
causa, pese a que ninguna de las partes habría fundado expresamente sus pretensiones en dicho instituto.
En primer lugar, cabe señalar que la determinación del derecho aplicable a los hechos invocados y acreditados constituye una atribución
propia del órgano jurisdiccional (arts. 34, inc. 4, 163, incs. 5 y 6, y 164 del CPCC). El principio iura novit curia autoriza al juez a
calificar jurídicamente los hechos sometidos a su decisión con independencia de la denominación normativa que las partes les hubieran
asignado, sin quedar vinculado por los fundamentos de derecho desarrollados en los escritos constitutivos del proceso.
En tal sentido, ha señalado la Casación Provincial: "Según el principio 'iura novit curia' los magistrados pueden enmendar el derecho mal
invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de
dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar
jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se
alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida" (S.C.B.A., causas L. 117.775, del 29/03/2017; L. 117.269, del
14/10/2015; L. 104.344, del 05/10/2011; esta Sala, causa n.° 62.795, "Pagliaro.", del 15/05/2018; entre muchas otras).
Ahora bien, esa potestad de calificación jurídica encuentra un límite infranqueable en el principio de congruencia. El juez puede
apartarse de la fundamentación jurídica propuesta por las partes y aplicar aquella que considere adecuada, pero no puede modificar la
plataforma fáctica sobre la cual se estructuró la pretensión, alterar su objeto, introducir de oficio una cuestión sustancialmente
diversa ni reconocer un derecho que no fue oportunamente reclamado. Dicho de otro modo, el iura novit curia permite variar el derecho
aplicable, pero no los hechos constitutivos de la pretensión ni los términos esenciales en que quedó delimitado el objeto del proceso.
Desde esta perspectiva, considero que el agravio de la actora no puede ser examinado de manera aislada, prescindiendo de los términos
concretos en que quedó trabada la litis. Por el contrario, es necesario atender a la conducta procesal asumida por ambas partes y,
particularmente, a los hechos que fueron introducidos al proceso y que sirvieron de sustento a sus respectivas pretensiones.
En ese sentido, advierto que existe coincidencia entre las partes acerca de un aspecto sustancial: determinados bienes fueron adquiridos
durante la relación que las vinculó con aportes provenientes de ambas, aun cuando su titularidad registral o formal se encuentre atribuida
exclusivamente a una de ellas. Tanto en la demanda como en la contestación se individualizan bienes respecto de los cuales, en lo
sustancial, no se encontraba controvertido que habían sido adquiridos mediante la contribución de ambos sujetos. La controversia se
vinculó, antes bien, con las consecuencias jurídicas y económicas que correspondía atribuir a esa situación.
Es precisamente sobre esa plataforma fáctica que se estructuró la decisión recurrida. El magistrado de grado, a partir de los hechos
alegados por las propias partes y de la prueba producida, tuvo por acreditada la existencia de una comunidad de intereses respecto de
determinados bienes y, sobre esa base, atribuyó las consecuencias patrimoniales que consideró correspondientes (arts. 330 y 354 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, corresponde precisar el encuadre jurídico de esas consecuencias. Respecto de los bienes cuya adquisición conjunta
fue expresamente admitida, la solución no se sustenta primordialmente en una indemnización por enriquecimiento sin causa, sino en la
existencia de una comunidad de derechos e intereses de contenido económico y en la aplicación analógica de las reglas del condominio,
únicamente para determinar las participaciones y efectuar su liquidación. Esta corrección del nomen iuris se apoya en la misma plataforma
fáctica debatida y no altera el objeto de las pretensiones ni menoscaba el derecho de defensa (arts. 34, inc. 4, 163, incs. 5 y 6, 164, 266
y 272 del CPCC).
Así las cosas, no advierto que el sentenciante haya incorporado una cuestión ajena a la controversia ni que haya alterado la causa
fáctica de las pretensiones. Antes bien, partió de los mismos hechos que habían sido oportunamente sometidos a debate, y, en ejercicio de
la facultad que le confiere el principio iura novit curia, les asignó la consecuencia jurídica que entendió pertinente (art.163, inc.6
del CPCC).
En este punto, adquiere particular relevancia la posición asumida por la propia actora al promover la demanda. No resulta atendible que,
luego de haber sustentado su pretensión sobre la existencia de una situación patrimonial común respecto de determinados bienes
-situación que fue precisamente considerada por el juez de grado al resolver-, pretenda ahora, al expresar agravios, desconocer esa misma
plataforma fáctica y sostener que debe prescindirse de ella para aplicar, en su lugar, el régimen previsto por el art. 528 del CCCN.
Tal planteo supone, en definitiva, una modificación de la posición procesal inicialmente asumida. La apelante procura en esta instancia
que los mismos hechos que invocó o admitió al trabarse la litis sean interpretados bajo un encuadre sustancialmente distinto, con el
objeto de obtener una consecuencia incompatible con aquella que se desprende de su propia postura inicial. Precisamente, en el apartado II
de la demanda titulado "Activo de la comunidad de bienes que la conforman", se formula una precisa y detallada enunciación de los bienes
inmuebles y muebles integrantes de ese patrimonio común, por lo que, de este modo, la actora ha dejado fijada su pretensión , la cual no
puede ser modificada en una fase ulterior del juicio.
Y es aquí donde, a mi juicio, se encuentra la verdadera dificultad del agravio. La falta de congruencia que la actora denuncia no se
advierte en la sentencia de grado, sino en la propia posición que adopta la recurrente al transitar las distintas etapas del proceso.
Mientras que en la demanda parte de la existencia de una situación patrimonial común respecto de determinados bienes y formula su
pretensión sobre esa base, en el memorial pretende desconocer las consecuencias que derivan de ese presupuesto fáctico y postula la
aplicación de un régimen jurídico que conduce a una solución diversa.
En consecuencia, el agravio fundado en la incongruencia debe ser desestimado, sin perjuicio de la readecuación jurídica que se formula en
los apartados siguientes (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, 164, 266, 272, 330, 354, 355, 358 y ccs. del CPCC).
b. El art. 528 del CCCN establece como regla que, a falta de pacto de convivencia, los bienes adquiridos durante la unión permanecen en el
patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la
interposición de personas y otros que puedan corresponder.
La norma, entonces, parte de una regla clara: la unión convivencial no genera por sí misma una comunidad de bienes semejante a la que
deriva del matrimonio bajo un régimen de comunidad. La mera circunstancia de haber convivido, aun durante un prolongado período y aun
cuando haya existido un proyecto familiar común, no determina que los bienes adquiridos durante esa relación pertenezcan por partes
iguales a ambos.
Pero la propia norma contempla la posibilidad de que, en función de las circunstancias concretas de la relación patrimonial mantenida por
los convivientes, corresponda acudir a los institutos del derecho común para reconocer los derechos que pudieran corresponder al otro
conviviente respecto de bienes determinados.
En este sentido, se ha señalado que, aun cuando cada conviviente conserva los bienes que pertenecen a su titularidad, esta regla no es
absoluta, pues al cese de la unión puede resultar necesario que uno de ellos demuestre que determinados bienes fueron adquiridos mediante
el esfuerzo de ambos, aunque hubieran sido inscriptos exclusivamente a nombre de uno. Para ello, corresponde acudir, según las
circunstancias del caso, a las acciones de derecho común -enriquecimiento sin causa, sociedad de hecho, interposición de persona, entre
otras- que resulten compatibles con la forma en que se desarrollaron las relaciones patrimoniales entre los convivientes, la modalidad y
oportunidad de las adquisiciones y los movimientos posteriores de los bienes (conf. Castillo, María Cristina y Oliva, Teresita del Valle,
"Uniones convivenciales: aspectos patrimoniales", págs. 212/213, en obra colectiva "Práctica de las relaciones de Familia y Sucesorias",
dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y V. Durán de Kaplan, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Y aquí se encuentra, el aspecto decisivo para resolver los recursos.
Tal como lo mencioné, las partes admiten que los siguientes bienes inmuebles fueron adquiridos en forma conjunta. De las posiciones
asumidas por ambas partes a lo largo del proceso surge que existen determinados bienes respecto de los cuales no existe una verdadera
controversia acerca de que fueron adquiridos durante la convivencia mediante el aporte conjunto.
Tal coincidencia reviste especial relevancia, porque los hechos reconocidos por ambas partes no integran, en rigor, el ámbito de los hechos
controvertidos que deban ser objeto de demostración mediante prueba (art. 358 del CPCC).
No se trata aquí de inferir la existencia de aportes comunes a partir de presunciones, testimonios o informes, sino de partir de una
circunstancia que ambos litigantes han admitido: la adquisición conjunta de determinados bienes.
En consecuencia, no corresponde exigir respecto de esos bienes una prueba adicional destinada a demostrar aquello que las propias partes han
reconocido como verdadero (arts. 354, inc. 1, 358 y 384 del CPCC).
En este punto, resulta adecuada la aplicación analógica de las reglas del condominio, conforme lo autoriza el art. 1984 del CCCN, al
disponer que las normas de ese título se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de
derechos reales o de otros bienes. A su vez, el art. 1983 establece como pauta que las partes se presumen iguales, salvo que la ley o el
título dispongan otra proporción.
La doctrina ha señalado que, en el ámbito de las uniones convivenciales, los convivientes pueden desarrollar en la práctica una verdadera
unidad económica, realizando adquisiciones en común y aplicando los rendimientos de su trabajo o capital al sostenimiento del proyecto
familiar. En tales supuestos, una vez demostrada la comunidad de derechos e intereses respecto de bienes determinados, cabe acudir por vía
analógica a las reglas del condominio para resolver su liquidación (conf. Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Faraoni, Fabián, en "Tratado de
Derecho de Familia", Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, dirs., Santa Fe, 2014, t. II, págs. 211, 223/225; Pellegrini, María
Victoria, "Las uniones convivenciales", Buenos Aires, 2017, págs. 266/267).
En igual sentido se ha expedido esta Sala al sostener que la adquisición de bienes en común entre quienes integran una unión
extramatrimonial pone de manifiesto la existencia de una comunidad de bienes o intereses, tornando aplicables, por analogía, las normas que
regulan el condominio para resolver su liquidación (esta Sala, causa n.° 70.655, "Mauna, Alfredo Omar c/ Banegas, María Inés s/
División de cosas comunes", sent. del 24/10/2023; causas n.° 47.164, "Marin", sent. del 24/08/2004, y n.° 55.771, "Leiva", sent. del
23/12/2012).
Debe precisarse, sin embargo, el alcance de esa remisión. La aplicación analógica de los arts. 1983 y 1984 del CCCN no importa declarar
la existencia de un condominio como derecho real, ni modificar la titularidad registral de los bienes. El dominio permanece en cabeza de
quien figura como titular. La analogía proporciona, exclusivamente en las relaciones internas entre las partes, las pautas para determinar
sus participaciones económicas y practicar la liquidación de la comunidad de derechos e intereses admitida respecto de bienes concretos.
c. Por consiguiente, respecto de los inmuebles sitos en calle R. n° 2542, M. n° 2433 y C. n° 2834, todos de la ciudad de Tandil, el
reconocimiento efectuado por ambos litigantes torna innecesaria toda discusión relativa a la existencia de aportes comunes o a la causa de
la inscripción a nombre exclusivo de uno de ellos.
La participación del cincuenta por ciento (50 %) para cada parte no deriva de una presunción de ganancialidad, sino que se funda en la
admisión de que la adquisición fue conjunta y en la ausencia de elementos que demuestren una proporción diferente; por ello, resulta
aplicable, por analogía, la pauta del art. 1983 del CCCN (arts. 354, inc. 1, 358, 375 y 384 del CPCC).
Con ese alcance, los inmuebles de calle R. n° 2542, M. n° 2433 y C. n° 2834 integran una comunidad de derechos e intereses de contenido
económico, limitada a las relaciones entre los litigantes y a los efectos de su liquidación. Esta conclusión no autoriza a presumir que
todos los bienes obtenidos durante la convivencia pertenezcan a ambos, pues sólo comprende aquellos cuya adquisición conjunta fue admitida
o suficientemente acreditada.
La consecuencia jurídica de esa liquidación es el nacimiento de créditos personales entre los convivientes, en lugar de una
indemnización autónoma por enriquecimiento sin causa (conf. arts. 1794 y ccs. del CCCN). Se trata del saldo liquidatorio correspondiente a
la participación económica de cada uno en la comunidad reconocida.
Por ello, siguiendo las tasaciones practicadas el 28/08/2025 por el perito martillero y corredor público José L. Bahl, la Sra. P. deberá
abonar al Sr. J, en concepto de saldo liquidatorio, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de los dos inmuebles de
los que es titular registral - R. n° 2542 y M. n° 2433 -; y el Sr. J deberá abonar a la Sra. P., por idéntico concepto, una suma
equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble de calle Chapaleufú n° 2834. Tales pagos deberán efectuarse dentro del
plazo de diez días de quedar firme la presente (arts. 163, incs. 5 y 7, 384 y 474 del CPCC; arts. 1983 y 1984 del CCCN).
La misma solución corresponde respecto de la camioneta Chevrolet S10, modelo 2012, dominio LHX882. Como ambas partes reconocieron que el
vehículo fue adquirido conjuntamente, debe incluirse en la comunidad de derechos e intereses a los solos efectos de su liquidación, sin
que ello altere la titularidad registral.
En consecuencia, le asiste razón al demandado cuando sostiene que debe reconocerse su participación económica en ese vehículo. La Sra.
P. deberá abonarle, en concepto de saldo liquidatorio, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor determinado en la
tasación de "Del Valle Automotores" del 22/05/2024 (arts. 354, inc. 1, 358, 375 y 384 del CPCC; arts. 1983 y 1984 del CCCN).
III) El agravio relativo a la perspectiva de género
La actora sostiene que la sentencia apelada reprodujo estereotipos vinculados con los roles económicos asumidos durante la convivencia,
pues habría presumido que el demandado fue quien aportó los recursos necesarios para adquirir los bienes, mientras se le exigió a ella
una acreditación más rigurosa acerca del origen de sus ingresos. Invoca, asimismo, el contexto de violencia física, psicológica y
económica que habría caracterizado la relación.
Juzgar con perspectiva de género constituye un deber derivado de los principios de igualdad y no discriminación y procura identificar
aquellas relaciones asimétricas de poder o construcciones estereotipadas que puedan distorsionar la interpretación de los hechos y la
valoración de la prueba. En particular, impide equiparar el aporte al proyecto familiar exclusivamente con la obtención de ingresos
monetarios e invisibilizar el valor económico de las tareas domésticas y de cuidado (arts. 16, inc. i, y 31 de la ley 26.485; arts. 660,
706 y 710 del CCCN; arts. 34, inc. 5, apartado c, 36, inc. 2, y 384 del CPCC).
Desde esa perspectiva, la circunstancia de que el demandado se hubiera desempeñado principalmente en la construcción y hubiese generado
una parte relevante de los ingresos familiares no autoriza a presumir que los bienes fueron adquiridos exclusivamente con sus aportes.
Tampoco permite asignar menor valor a la participación de la actora en las actividades económicas, en la organización del hogar y en la
crianza de los cuatro hijos comunes.
Examinado el pronunciamiento apelado a la luz de esas pautas, no se advierte que la valoración efectuada se encuentre sustentada en
estereotipos de género. El juez no identificó el aporte patrimonial exclusivamente con la generación de ingresos monetarios del
demandado, sino que tuvo por acreditada una distribución de tareas y roles y reconoció expresamente la participación económica y laboral
de la actora, así como el manejo indistinto de las cuentas bancarias de ambos(arts. 16, inc. i, y 31 de la ley 26.485; arts. 660, 706 y 710
del CCCN; arts. 34, inc. 5, ap. c, 36, inc. 2, y 384 del CPCC)..
En consecuencia, no se advierte que la sentencia apelada haya efectuado una valoración estereotipada de los roles desempeñados durante la
convivencia ni que haya impuesto a la actora una carga probatoria más rigurosa por su condición de mujer. La solución adoptada se
sustenta en hechos expresamente admitidos por ambas partes y en la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Por
ello, este agravio debe ser desestimado (arts. 34, inc. 5, apartado c, 163, incs. 5 y 6, 266, 375 y 384 del CPCC).
IV) Los restantes bienes: aplicación del art. 528 del CCCN
Distinta es la situación de los restantes bienes, respecto de los cuales las partes mantienen posiciones contrapuestas.
a. Entre ellos, considero que le asiste razón a la Sra. P. en el memorial cuando sostiene que el inmueble sito en calle I. n.° 1858 no
debe integrar la comunidad de bienes, toda vez que el Sr. J no acreditó aportes específicos para su adquisición.
Aquí recobra plena vigencia la regla contenida en el art. 528 del Código Civil y Comercial: los bienes adquiridos durante la convivencia
permanecen en el patrimonio al que ingresaron, salvo que quien invoque un derecho sobre ellos acredite la existencia de una causa jurídica
que permita apartarse de esa regla.
Por ello, la sola circunstancia de que un inmueble haya sido adquirido durante los más de veinte años que duró la convivencia, o que su
adquisición haya tenido lugar mientras ambas partes desarrollaban un proyecto familiar común, no resulta suficiente para atribuir a ambos
la titularidad o un derecho equivalente sobre el bien.
Para desplazar la regla del art. 528 es necesario acreditar, respecto del bien concreto, la existencia de aportes del conviviente que
pretende un derecho sobre él y la relación entre tales aportes y la adquisición o incorporación del bien al patrimonio del otro.
La existencia de una comunidad de intereses en determinados aspectos de la vida económica de una pareja no equivale a la existencia de una
comunidad universal de bienes. Mucho menos puede derivarse de ella, una presunción según la cual todo activo adquirido durante la
convivencia deba distribuirse necesariamente por mitades.
Al respecto, la doctrina señala: "La comunidad de bienes e intereses deberá acreditarse mediante la aportación concreta de pruebas que
indiquen la existencia de esa comunidad de intereses, forma de adquisición de los bienes y la participación de cada uno de los miembros de
la unión, dado que no tiene una definición específica por sí misma, y al contrario de lo dispuesto en el régimen patrimonial de
comunidad del matrimonio -donde la simple adquisición a título oneroso genera la presunción de ganancialidad-, en las uniones de hecho la
presunción se invierte, y será quien reclame participación quien deba probarla, no obstante la carga dinámica de las pruebas que pudiera
aplicarse y el deber de colaboración que incumbe a las partes en el proceso y constituye, como bien se expresa en el fallo que comentamos,
una visión solidarista del problema" (Scuseira, María Clara, "División de bienes al cese de una unión convivencial, procedencia de canon
locativo. Análisis a través de un fallo reciente", publicado en "Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética", 18/03/2024).
En consecuencia, respecto de aquellos bienes cuya adquisición conjunta fue controvertida, la parte que pretende apartarse de la titularidad
registral debe acreditar los hechos que fundamentan su pretensión. Si esa prueba no alcanza para demostrar la existencia de un derecho
patrimonial sobre el bien, debe mantenerse la solución que deriva del art. 528 del CCCN.
En definitiva, el terreno sito en calle I. n.° 1858 no debe integrar la comunidad de bienes, toda vez que el Sr. J no acreditó los aportes
realizados para la adquisición del inmueble (arts. 375 y 384 del CPCC; art. 528 del CCCN).
b. Igual solución corresponde adoptar respecto de los bienes muebles y enseres existentes en la vivienda familiar.
El hecho de que la vivienda se encuentre amoblada y que el demandado, luego de la ruptura, no haya retirado determinados bienes no permite
concluir, sin más, que éstos hayan sido adquiridos conjuntamente ni, mucho menos, que su valor deba dividirse por mitades.
La fotografía o constatación de la existencia física de los bienes acredita su presencia en el inmueble, pero no necesariamente su
titularidad, fecha de adquisición, origen de los fondos empleados para adquirirlos ni participación económica de cada conviviente.
Frente a la regla del art. 528, tales extremos resultaban relevantes para justificar la pretensión del demandado, quien tenía a su cargo
demostrar los hechos constitutivos de su derecho (arts. 273, 375 y 384 del CPCC).
Por las mismas razones tampoco puede prosperar el reclamo genérico referido a los fondos existentes en cuentas bancarias.
La existencia de cuentas y sus movimientos, acreditada mediante el informe bancario, constituye un elemento probatorio relevante, pero no
demuestra por sí sola que los fondos existentes al momento de la separación fueran de titularidad común ni que correspondiera atribuir al
demandado el 50% de su saldo.
Era necesario establecer, cuanto menos, la titularidad de los fondos, su origen y su existencia al momento temporal que el propio apelante
identifica como relevante para la liquidación. La mera existencia de movimientos bancarios durante la convivencia no autoriza a presumir
que todo saldo existente al cese de la relación constituía un activo común (arts. 375 y 384 del CPCC).
V) El pasivo fiscal denunciado por el demandado
El apelante pretende que la actora soporte el 50% de una deuda que se encuentra formalmente a su nombre, argumentando que ella se habría
generado como consecuencia de la actividad de construcción que constituyó una de las principales fuentes de ingresos de la familia y que,
según tuvo por acreditado el juez, contribuyó sustancialmente a la formación del patrimonio durante la convivencia.
Sin embargo, el argumento confunde dos planos que deben mantenerse diferenciados: la utilización de los ingresos generados durante la
convivencia para el sostenimiento del grupo familiar o para la adquisición de bienes y la responsabilidad frente a terceros por las
obligaciones contraídas por cada conviviente.
El Código Civil y Comercial tampoco establece, para las uniones convivenciales, un régimen de responsabilidad patrimonial común
equivalente al que deriva de la comunidad matrimonial.
Por el contrario, el art. 521 contempla las obligaciones que pueden generar responsabilidad solidaria de ambos convivientes, pero lo hace en
términos vinculados a las necesidades ordinarias del hogar o al sostenimiento y educación de los hijos comunes.
La deuda que aquí pretende trasladarse parcialmente a la actora no reviste esas características.
El reconocimiento de una comunidad de derechos e intereses respecto de bienes específicos no crea una masa patrimonial universal, ni
extiende a un conviviente las deudas personales del otro. Se trata, según surge de las propias manifestaciones del demandado, de una
obligación fiscal vinculada con su actividad laboral y empresarial como constructor. No se ha acreditado que haya sido contraída
conjuntamente por ambos convivientes, ni que fuera destinada a atender las necesidades ordinarias del hogar en los términos previstos por
la legislación (arts. 461 y 521 del CCCN).
Por ello, el rechazo de este rubro debe ser confirmado, aunque por fundamentos parcialmente distintos de los expuestos en la sentencia
apelada (arts. 163, incs. 5 y 6, 164, 266, 272, 375 y 384 del CPCC).
VI) Cánones locativos de los seis departamentos construidos en el inmueble de calle R. n° 2542
Corresponde ahora abordar el agravio del demandado referido a los cánones locativos correspondientes a los departamentos existentes en el
inmueble de calle R..
En este aspecto, el recurso resulta procedente.
Como se señaló precedentemente, respecto del inmueble de calle R. existe coincidencia entre las partes en cuanto a que fue adquirido
mediante el esfuerzo común. La comunidad de derechos e intereses reconocida a los efectos liquidatorios comprende también la
participación económica en los frutos civiles producidos por ese bien, sin modificar su titularidad registral (arts. 1984 y 1995 del
CCCN).
El art. 1995 del CCCN dispone que los frutos de la cosa común se dividen en proporción al interés de los condóminos. Aplicada
analógicamente esa pauta, y establecida una participación del cincuenta por ciento (50 %) para cada litigante, los cánones locativos
percibidos en forma exclusiva por uno de ellos generan a favor del otro un crédito liquidatorio por su parte proporcional.
La Sra. P., al referirse al uso de los departamentos en cuestión, manifestó: "En este lote se encuentran seis departamentos no declarados
de precarias condiciones que alquilo por una módica suma de dinero que es utilizada para solventar gastos de mis hijos" (sic. demanda).
Queda así reconocida la percepción exclusiva de los frutos del inmueble por la actora.
Ahora bien, el alcance temporal del crédito debe sujetarse a los términos en que fue formulada la pretensión. La oposición fehaciente al
aprovechamiento exclusivo -pauta que resulta del art. 1988 del CCCN, aplicado por analogía- quedó exteriorizada el 7/06/2023, fecha en que
la Sra. P. se notificó del reclamo (ver cédula de notificación acompañada el 8/06/2023).
En consecuencia, corresponde reconocer al Sr. J un crédito liquidatorio equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los cánones
locativos netos efectivamente percibidos por la actora respecto de las unidades de calle R. desde el 7/06/2023 y hasta el momento que
corresponda considerar en la liquidación.
La determinación del monto deberá efectuarse en la etapa de liquidación. A tal fin, deberán establecerse los períodos durante los
cuales las unidades permanecieron efectivamente alquiladas, los cánones percibidos y las erogaciones que razonablemente deban deducirse
para obtener el producido neto, tales como impuestos y tasas vinculados con la renta.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a este agravio y condenar a la Sra. P. a abonar al Sr. J el crédito liquidatorio indicado,
computándose la mora desde la intimación fehaciente del 7/06/2023 (arts. 165, 273, 375, 384 y 501 del CPCC; arts. 1984, 1988 y 1995 del
CCCN).
VII). Costas
Finalmente, corresponde abordar el agravio de la actora relativo a la distribución de las costas.
La solución adoptada en materia de costas debe guardar correspondencia con el resultado efectivo del litigio y con el grado de acogimiento
de las pretensiones deducidas por cada parte.
En el caso, ninguna de las partes ha resultado íntegramente vencedora. La actora obtuvo el rechazo de diversas pretensiones articuladas por
el demandado, entre ellas, determinados reclamos sobre bienes y pasivos; pero, a su vez, su pretensión tampoco prosperó íntegramente,
desde que fueron reconocidos derechos patrimoniales a favor del demandado respecto de determinados bienes.
Existe, por tanto, un supuesto de vencimiento parcial y mutuo que justifica la aplicación del art. 71 del CPCC.
Sin perjuicio de ello, la distribución concreta debe efectuarse atendiendo no sólo al número de rubros acogidos y rechazados, sino
también a la importancia económica y jurídica de cada uno de ellos y al resultado global del proceso.
En función de la solución que aquí se propicia -y especialmente teniendo en cuenta que se reconocen créditos liquidatorios a favor de
ambas partes respecto de determinados bienes, pero se rechazan varios de los rubros sustanciales pretendidos por el demandado- considero
adecuado modificar la distribución efectuada en la instancia de origen y establecer las costas en el orden causado (arts. 68, 71 y 274 del
CPCC).
Las costas de Alzada también se imponen en el orden causado en virtud del resultado al que se arribó (arts. 68, 71 y cctes. del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. García Etchegoyen, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada del 5/02/2026 y excluir de la comunidad de
derechos e intereses el inmueble sito en calle I. n° 1858; 2) Readecuar el encuadre jurídico de los derechos reconocidos respecto de los
inmuebles sitos en calle R. n° 2542, M. n° 2433 y C. n° 2834, todos de la ciudad de Tandil, declarando que integran, exclusivamente en
las relaciones entre las partes y a los efectos de su liquidación, una comunidad de derechos e intereses de contenido económico, con una
participación del cincuenta por ciento (50 %) para cada una, sin que ello importe declarar un condominio como derecho real ni modificar las
titularidades registrales (arts. 1983 y 1984 del CCCN); 3) Condenar a la Sra. P. a abonar al Sr. J, en concepto de saldo liquidatorio, una
suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los valores asignados en la pericia del 28/08/2025 a los inmuebles de calles R. y M., y
condenar al Sr. J a abonar a la Sra. P., por idéntico concepto, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor asignado en
dicha pericia al inmueble de calle C., todo ello dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente; 4) Incluir la camioneta
Chevrolet S10, modelo 2012, dominio LHX882, en la comunidad de derechos e intereses a los solos efectos liquidatorios y condenar a la Sra.
P. a abonar al Sr. J, en concepto de saldo liquidatorio, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor determinado en la
tasación de "Del Valle Automotores" del 22/05/2024; 5) Condenar a la Sra. P. a abonar al Sr. J un crédito liquidatorio equivalente al
cincuenta por ciento (50 %) de los cánones locativos netos efectivamente percibidos respecto de las unidades del inmueble de calle R. n°
2542, desde el 7/06/2023 y por el período que se determine en la etapa de liquidación; 6) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue
materia de recurso y agravio; 7) Modificar las costas de la instancia de grado e imponerlas en el orden causado; 8) Imponer las costas de
Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC); 9) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley
14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. García Etchegoyen, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A- Azul, 3 de Septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada
del 5/02/2026 y excluir de la comunidad de derechos e intereses el inmueble sito en calle I. n.° 1858; 2) Readecuar el encuadre jurídico
de los derechos reconocidos respecto de los inmuebles sitos en calle R. n° 2542, M. n° 2433 y C. n° 2834, todos de la ciudad de Tandil,
declarando que integran, exclusivamente en las relaciones entre las partes y a los efectos de su liquidación, una comunidad de derechos e
intereses de contenido económico, con una participación del cincuenta por ciento (50 %) para cada una, sin que ello importe declarar un
condominio como derecho real ni modificar las titularidades registrales (arts. 1983 y 1984 del CCCN); 3) Condenar a la Sra. P. a abonar al
Sr. J, en concepto de saldo liquidatorio, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los valores asignados en la pericia del
28/08/2025 a los inmuebles de calles R. y M., y condenar al Sr. J a abonar a la Sra. P., por idéntico concepto, una suma equivalente al
cincuenta por ciento (50 %) del valor asignado en dicha pericia al inmueble de calle C., todo ello dentro del plazo de diez días de quedar
firme la presente; 4) Incluir la camioneta Chevrolet S10, modelo 2012, dominio LHX882, en la comunidad de derechos e intereses a los solos
efectos liquidatorios y condenar a la Sra. P. a abonar al Sr. J, en concepto de saldo liquidatorio, una suma equivalente al cincuenta por
ciento (50 %) del valor determinado en la tasación de "Del Valle Automotores" del 22/05/2024; 5) Condenar a la Sra. P. a abonar al Sr. J un
crédito liquidatorio equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los cánones locativos netos efectivamente percibidos respecto de las
unidades del inmueble de calle R. n.° 2542, desde el 7/06/2023 y por el período que se determine en la etapa de liquidación; 6) Confirmar
la sentencia en todo lo demás que fue materia de recurso y agravio; 7) Modificar las costas de la instancia de grado e imponerlas en el
orden causado; 8) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC); 9) Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese, Notifíquese y devuélvase.-
27263937304@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20300011919@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR