| Fecha | 03/09/2026 | Expediente nro. | 63706 |
|---|---|---|---|
| Carátula | PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SOCCHI WALTER GUSTAVO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | EJECUCION PRENDARIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/278-63706 | ||
CONSUMIDORCONSUMIDOR: BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITAEJECUCION PRENDARIAPLAN DE AHORRO PREVIOPLAN DE AHORRO PREVIO: INTERESESPLAN DE AHORRO PREVIO: RELACION DE CONSUMOREAJUSTE DE CUOTASTÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
Causa nº: 2-63706-2026
"PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SOCCHI WALTER GUSTAVO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Señores Jueces integrantes
de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, Dra. María Inés
Longobardi y Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Plan Rombo
SA de Ahorro Para Fines Determinados c/. Socchi Walter Gustavo y otro/a s/. Ejecución Prendaria" (Causa Nº 63.706). Practicado el sorteo
prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Dr. García
Etchegoyen, Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en fecha 17/3/26, contra la sentencia del 16/3/26?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
I.1. La sentencia del 16/3/26 declaró la nulidad del contrato de prenda con registro y de su continuación, rechazando la ejecución
prendaria intentada por "Plan Rombo", con costas (16/3/26).
Para ello el a quo interpretó que, en el marco de una relación de consumo (Ley 24.240), la accionada contrajo un préstamo de dinero
garantizado con prenda, del que -aseguró- no surge de manera inequívoca el precio, la cantidad de cuotas (73 u 84), la tasa de interés,
la existencia o no de capitalización de intereses y/o su incorporación a las cuotas.
Además, el magistrado ponderó que en la "Continuación del contrato de prenda" se previó "un complejo cálculo matemático mediante
fórmulas imposibles de descifrar, violando lo normado por el art. 36 de la ley de defensa del consumidor" -que se ocupó de transcribir-,
dejando al arbitrio del actor aplicar -en caso de mora- los intereses que considere convenientes.
A partir de estas constataciones, la sentencia recordó que el título ejecutivo debe contener los recaudos del artículo 36 de la Ley
24.240 suministrando al consumidor información cierta, clara y detallada. Y agregó que la omisión por parte del proveedor debe
sancionarse con la nulidad (arts. 2, 4, 36, Ley 24.240).
En función de estos fundamentos se juzgó que en el instrumento ejecutado se omitió brindar información relevante, provocando un
desequilibrio perjudicial para el consumidor que debe sancionarse con la nulidad del contrato de prenda con registro.
2. "Plan Rombo" apeló (17/3/26), siéndole concedido el recurso en relación (20/3/26).
En el memorial del 01/4/26 alegó que el título posee fuerza ejecutiva ya que contiene el monto originario del crédito y también las
bases para liquidar los intereses y la actualización (conforme a la fórmula de reajuste), siendo innecesario acudir a elementos extraños.
Aseveró que si bien el contrato prendario contemplaba el pago de 84 avas partes -representativas del 80% del valor del vehículo-, al
retirarlo tras serle adjudicado, el titular ya había pagado 11 cuotas, motivo por el cual la prenda se constituyó por las 73 avas partes
restantes. Y con posterioridad a la prenda el ejecutado efectuó otros pagos, por lo que al tiempo de caer en mora adeudaba las 67,5557
cuotas que surgen de la certificación contable (cf. fs. 3/4).
Conforme a la fórmula de reajuste contemplada en el Plan de Ahorro -continuó-, el monto de cada cuota se determina en función del valor
de la unidad al momento del cálculo.
Dijo que el contrato no prevé intereses compensatorios, pero sí moratorios a la tasa activa del Banco Nación (cláusula 17).
Detalló que la sumatoria de la cuota pura más los gastos administrativos, seguro de vida y gastos de entrega, multiplicado por las 67,5557
cuotas impagas, arroja el monto reclamado de $319.791,12.
Insistió en que el título base de la ejecución no contraría el artículo 36 de la Ley 24.240, por lo que solicitó que se revoque la
sentencia apelada y se mande llevar adelante la ejecución.
3. El ejecutado contestó el traslado del memorial el 19/4/26.
4. El Fiscal General Departamental dictaminó en fecha 08/6/26 (art. 52, Ley 24.240).
II.1. La Prenda con Registro que hace parte del documento complejo cuya ejecución se pretende está integrado por: a) la Certificación
Contable de Deuda de fs. 3; b) el Desarrollo de la Fórmula de Reajuste de fs. 4; c) el Contrato de Prenda con Registro de fs. 5; d) y las
Continuaciones del Contrato de Prenda de fs. 6 y 7/8bis (cf. doctrina plenaria establecida en autos "HSBC BANK ARGENTINA c/. Pardo Cristian
Daniel s/. Cobro Ejecutivo", del 09/3/17).
2. Para la Modalidad 2 de la "Continuación del Contrato de Prenda" elegida por la ejecutada (fs. 7), se informó textualmente que:
"A los efectos de su pago, el importe correspondiente a cada cuota resultará del cálculo que a continuación se establece:.2.2.1) Dividir
por "N" (número o cantidad de cuotas de acuerdo al plan) el precio de lista de venta al público establecido por la fábrica para la venta
del modelo H79M EXP vigente a la fecha de su determinación. Al importe resultante y como parte integrante de la cuota pura, se le sumará
el 12,10% del mismo en concepto de gastos administrativos, el 0,073% del importe correspondiente al saldo de cuotas puras calculadas al 100%
de su valor a vencer en concepto de seguro de vida obligatorio, y el importe resultante de dividir por "N" el valor básico reajustable de
los gastos de entrega compuestos por.", (el contrato continúa detallando cuáles son los gastos incluidos, y consigna -al final de este
punto 2.2.1-, la fórmula que sintetiza el modo de calcular la cuota para un plan de 84).
En otro orden de ideas, en la Condición Especial 17 incluida en la "Continuación del Contrato de Prenda" de fs. 6/6vta., se previó que
los intereses moratorios (es decir, aquellos derivados de las cuotas no pagadas "a su vencimiento"), se calcularían según la tasa activa
no capitalizable del Banco de la Nación Argentina (más adelante volveré sobre este aspecto de la temática recursiva).
En cuanto a los intereses compensatorios, que la sentencia impugnada presumió que fueron capitalizados e incluidos en las cuotas (cf.
consid. noveno, ap. B), cabe señalar que, en realidad, fueron deliberadamente soslayados en el contrato, habida cuenta que las cuotas se
reajustan periódicamente en función del valor móvil del vehículo, tal como describí más arriba y surge de la documental de fs. 4
(repárese que el desglose del "Desarrollo de la fórmula de la cláusula de reajuste" confeccionado por contador público -que arroja un
monto ejecutado de $319.791,12-, no contiene importe alguno por intereses).
Finalmente, no se advierte que la diferencia en la cantidad de cuotas mencionadas en el formulario de "Contrato de Prenda con Registro" de
fs. 5 (73) y en la "Continuación del Contrato de Prenda" de fs. 7 (84), represente el déficit informativo perjudicial para el consumidor
que le enrostra la sentencia.
Me explico: el contrato de prenda de fs. 5 se constituyó para asegurar el pago de las 73 cuotas -por entonces pendientes de pago- del Plan
de Ahorro Previo que a su celebración era de 84 cuotas (ver fs. 7), de las cuales a su vez -al tiempo de iniciarse esta ejecución- se
adeudaban 67,5557 cuotas (ver fs. 4), ya que la ejecutada concretó pagos con posterioridad a la constitución de la prenda (cf.
certificación contable y desarrollo de la fórmula de reajuste de fs. 3/4).
Y toda vez que la ejecución se promovió por la suma de $319.791,12 consignada en la Certificación Contable de Deuda que traducen a pesos,
a ese momento, las 67,5557 cuotas debidas, tampoco se advierte en este aspecto la existencia de falencia informativa alguna, que viole el
artículo 36 de la Ley 24.240 o perjudique al consumidor.
En suma, no se advierte que el título complejo que se ejecuta, presente los déficits informativos que la sentencia apelada esgrime como
fundamento de la nulidad, por lo que propongo al acuerdo revocar dicho aspecto del decisorio de origen (arts. 2, 4, 36 y ccs., Ley 24.240;
arts. 260, 266, CPCC).
III. En función de lo resuelto en el precedente apartado II, se impone considerar que la ejecutante solicitó además que el monto adeudado
se reajuste en los términos previstos en la cláusula 2.2.2 de la "Continuación del Contrato de Prenda" de fs. 7, en cuya parte pertinente
se previó que, en caso de mora, ".el obligado abonará las cuotas adeudadas al valor vigente en el momento que se efectúe el pago.".
Pues bien, este tribunal se ha expedido reiteradamente sobre la temática en examen, exponiendo en detalle los fundamentos de tal modo de
resolver, a cuya lectura in extenso remito por cuestiones de brevedad (vgr., esta Sala, causas n° 70.786 del 19/10/23, "Volkswagen SA.";
n° 72.798 del 06/5/25, "Volkswagen SA."; n° 72.974 del 07/8/25, "Chevrolet SA."; entre muchas otras).
Sólo mencionaré que en los precedentes se reconoció la validez y razonabilidad de las cláusulas de reajuste de las cuotas en función de
la variación del precio del bien, pactadas en los contratos de ahorro previo para fines determinados bajo la modalidad de grupo cerrado (y
en la prenda que los garantiza), hasta el momento del efectivo pago, siempre y cuando se realice durante la vigencia del grupo, extremo
éste cuya acreditación se puso en cabeza de la ejecutante (resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del
Ministerio de Economía, resoluciones N° 366/02 y 85/02, respectivamente).
IV. Ahora bien, en el sub-caso la suma reclamada en la demanda de $319.791,12 (que según el "Desarrollo de la Fórmula de la Cláusula de
Reajuste" anexado a la certificación de deuda, comprende las 67,5557 cuotas puras impagas, más los gastos administrativos, seguro de vida
y gastos de entrega), se encuentra reajustada a la fecha de la certificación contable del 11/9/17 acompañada con el escrito inicial.
Por ello, aun cuando en el Contrato de Prenda y sus Continuaciones (fs. 5/8bis) se mencionó que el Contrato de Plan de Ahorro contemplaba
el pago de ochenta y cuatro cuotas mensuales y consecutivas (por lo que -en principio- el grupo no se encontraría cesado a la fecha de la
certificación contable del 11/9/17), lo cierto es que la ejecutante no acreditó de modo fehaciente que el cierre del grupo se produjo con
posterioridad a esta última fecha (11/9/17), la que, en el escenario descripto, se erige como límite temporal para el reajuste del
capital, conforme a la descripta jurisprudencia del tribunal. En este punto es dable reiterar, que recaía sobre la ejecutante la carga de
acreditar este extremo fáctico, que resultaba medular a los fines de sustentar su planteo de reajuste del capital con posterioridad a la
fecha de la referida certificación contable, en función de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24.240 (arts. 16 y 42 CN; arts. 11 y
38 CBA; arts. 1, 2, 3, 7, doct. arts. 959, 961 a 964, 1092 a 1095 CCCN; arts. 3, 4, 8bis., 36, 37, 53, 65 y cs. LDC; art. 3 de la
resolución conjunta del 13/6/02, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, números 366/02 y 85/02
respectivamente; arts. 1197 y 1198 C.C.; arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad 23.928; doct. arts. 260, 330 inc. 3°, 375, 384, 518, 521
y ccs., CPCC; cf. esta Sala, causas cits. n° 70.786, n° 72.798, n° 72.974).
V. En cuanto a los intereses, se calcularán desde la fecha de mora operada el 11/01/17 (fs. 25vta., ap. IV) y hasta la fecha de la
certificación contable del 11/9/17 (límite fijado para el reajuste), a una tasa pura del 6% anual; y de allí en adelante y hasta el
efectivo pago, a la tasa pasiva digital, en cuanto tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a
treinta días, que son los que corresponden en estos supuestos (arts. 768 y 1748 CCCN; SCBA, causas C 120.536, "Barrios.", "Vera" y
"Nidera", del 03/05/18; esta Sala, causas nº 63.667, "Montes.", del 23/04/19; nº 64.067, "Ferreira.", del 27/8/19; nº 64.824, "Castro..",
del 17/03/20, nº 65.478, "Méndez..", del 10/09/20; n° 72.172, del 27/3/25, "Tobajas."; n° 73.427 del 18/12/25, "Balbuena."; n° 74.426
del 06/8/26, "Club Social y Deportivo Santamarina."; entre otras).
VI. Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, y mandar a llevar adelante la ejecución por la suma
reclamada en la demanda, con más los intereses previstos en el precedente apartado V (arts. 16 y 42 CN; arts. 11 y 38 CBA; doct. arts. 959,
961 a 964, 1092 a 1095 CCCN; arts. arts. 1, 2, 3, 4, 8bis., 36, 37, 53, 65 y cs. LDC; art. 3 de la resolución conjunta del 13/6/02, del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, números 366/02 y 85/02 respectivamente; arts. 7 y 10 de la Ley de
Convertibilidad 23.928; doct. arts. 260, 330 inc. 3°, 375, 384, 518, 521 y ccs., CPCC; cf. esta Sala, causas cits. n° 70.786, n° 72.798,
n° 72.974); imponer las costas de ambas instancias al ejecutado vencido, a quien se exime de su pago en razón de encontrarse amparado por
el beneficio de gratuidad, aunque dejando a salvo la facultad de la actora de demostrar la solvencia del consumidor mediante el incidente
correspondiente (art. 53, Ley 24.240; arts. 68, 69 y 274, CPCC; esta Sala, causas n° 64.024 del 04/7/19, "Newberry."; n° 71.022 del
11/6/24, Ramírez."; n° 71.615 del 22/8/24, "Banco de la Provincia de Buenos Aires."; n° 64.397 del 12/11/24, "Banco de la Provincia de
Buenos Aires."; n° 66.840 del 24/6/25, "Piazza."; n° 72.159 del 25/11/25, "Molina."; n° 74.028 del 22/5/26, "Morinigo."; entre otras);
diferir la regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y mandar a llevar adelante
la ejecución por la suma reclamada en la demanda, con más los intereses previstos en el apartado V (arts. 16 y 42 CN; arts. 11 y 38 CBA;
doct. arts. 959, 961 a 964, 1092 a 1095 CCCN; arts. arts. 1, 2, 3, 4, 8bis., 36, 37, 53, 65 y cs. LDC; art. 3 de la resolución conjunta del
13/6/02, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, números 366/02 y 85/02 respectivamente; arts. 7 y 10
de la Ley de Convertibilidad 23.928; doct. arts. 260, 330 inc. 3°, 375, 384, 518, 521 y ccs., CPCC; cf. esta Sala, causas cits. n° 70.786,
n° 72.798, n° 72.974); 2) con costas de ambas instancias al ejecutado vencido, al que se exime del pago en razón de encontrarse amparado
por el beneficio de gratuidad, aunque dejando a salvo la facultad de la actora de demostrar la solvencia del consumidor mediante el
incidente correspondiente (art. 53, Ley 24.240; arts. 68, 69 y 274, CPCC; esta Sala, jurisp. cit.); 3) diferir la regulación de honorarios
para la oportunidad correspondiente (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 3 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y
mandar a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en la demanda, con más los intereses previstos en el apartado V (arts. 16 y 42
CN; arts. 11 y 38 CBA; doct. arts. 959, 961 a 964, 1092 a 1095 CCCN; arts. arts. 1, 2, 3, 4, 8bis., 36, 37, 53, 65 y cs. LDC; art. 3 de la
resolución conjunta del 13/6/02, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, números 366/02 y 85/02
respectivamente; arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad 23.928; doct. arts. 260, 330 inc. 3°, 375, 384, 518, 521 y ccs., CPCC; cf. esta
Sala, causas cits. n° 70.786, n° 72.798, n° 72.974). 2) con costas de ambas instancias al ejecutado vencido, al que se exime del pago en
razón de encontrarse amparado por el beneficio de gratuidad, aunque dejando a salvo la facultad de la actora de demostrar la solvencia del
consumidor mediante el incidente correspondiente (art. 53, Ley 24.240; arts. 68, 69 y 274, CPCC; esta Sala, jurisp. cit.). 3) diferir la
regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente (arts. 31 y 51, Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y
devuélvase.
20132119598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20312278996@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
MSOBRINO@MPBA.GOV.AR