| Fecha | 04/09/2025 | Expediente nro. | 69025 |
|---|---|---|---|
| Carátula | COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726/12.790 C/ UMPIERREZ, JOSÉ ANTONIO S/ COBRO EJECUTIVO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | COBRO EJECUTIVO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/276-69025 | ||
ACTUALIZACIÓN MONETARIACOSA JUZGADA MATERIALDOCTRINA “BARRIOS”: PLANTEO EXTEMPORANEOEJECUTIVOLIQUIDACIÓN DE SENTENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Causa nº: 2-69025-2026
"COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726/12.790 C/ UMPIERREZ, JOSÉ ANTONIO S/ COBRO EJECUTIVO"
JUZGADO DE PAZ - BOLIVAR
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis, celebran Acuerdo los Jueces integrantes de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Marcos Federico García Etchegoyen, y Dr. Víctor Mario Peralta
Reyes, encontrándose excusada la Dra. María Inés Longobardi (15/11/2022), con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los
autos caratulados: "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Umpierrez, José Antonio s/
Cobro Ejecutivo" (causa nro. 69.025). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC,
resultó el siguiente orden de votación: Dr. García Etchegoyen - Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Procede el recurso de apelación deducido el día 05/12/2025 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/11/2025?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
I.- Antecedentes del caso:
a.- El actor, con fecha 09/06/2020, promovió la ejecución de un reconocimiento de deuda, de fecha 23/11/2011, por la suma de $ 235.157,41,
instrumentado mediante la entrega de títulos públicos y el pago del saldo en tres cuotas semestrales.
b.- Con fecha 01/08/2021, el accionado opuso excepción de prescripción, sosteniendo que, por tratarse de una relación de consumo, la
acción se encontraba prescripta conforme al art. 50 de la Ley 24.240.
c.- Mediante sentencia definitiva de fecha 16/03/2022, el a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en
consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado de $ 235.157,41, con más los intereses
compensatorios y moratorios establecidos, disponiendo que la liquidación se practicara en la oportunidad procesal correspondiente .
d.- El actor, con fecha 23/03/2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva. En su memorial de fecha 31/03/2022, se
agravió de la tasa de interés compensatorio fijada en la sentencia -tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA-. Sostuvo
que dicha tasa se aparta de los antecedentes de la causa y de lo solicitado en la demanda, y que, en un contexto inflacionario, perjudica al
acreedor y beneficia al incumplidor, afectando su derecho de propiedad. En consecuencia, solicitó que se revoque lo resuelto y se aplique
la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, manteniendo la reserva del caso federal.
e.- Esta Sala, con fecha 30/03/2023, en lo que interesa, desestimó el agravio del actor, y confirmó la sentencia apelada en cuanto aplicó
la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA, con más el 50% en concepto de intereses moratorios. Consideró que el
Convenio de Refinanciación de Deuda de fecha 23/12/2011, no había previsto el pago de intereses y que, además, se había omitido informar
la tasa efectiva anual de la refinanciación, por lo que resultaba aplicable la tasa sustitutiva prevista en el art. 36 de la Ley de Defensa
del Consumidor.
Asimismo, descartó la aplicación de la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por resultar
contraria al régimen consumeril aplicable, y consideró improcedente reconstruir los intereses correspondientes a las operaciones
financieras originarias, en razón de la diversidad de productos que integraban el saldo posteriormente refinanciado.
f.- Con fecha 27/11/2025, la parte actora, en su escrito de contestación a la intimación a practicar liquidación que se le había
efectuado con fecha 17/11/2025, planteó la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 -según Ley 25.561-, y solicitó
que se estableciera un mecanismo de actualización del crédito que permitiera preservar su valor frente al proceso inflacionario. Alegó
que la aplicación de las pautas fijadas en la sentencia definitiva sobre un capital histórico y una deuda de larga data, había producido
una significativa licuación de su acreencia, beneficiando al deudor moroso en su perjuicio.
Fundó su planteo principalmente en la doctrina sentada por la Suprema Corte de la provincia en la causa "Barrios", sosteniendo que las
circunstancias económicas sobrevinientes justificaban revisar la prohibición de actualización monetaria cuando su aplicación concreta
afectara irrazonablemente el derecho de propiedad del acreedor.
En consecuencia, solicitó que, con carácter previo a la liquidación, se declarara la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y
se dispusiera un mecanismo de preservación del crédito -proponiendo, a modo de ejemplo, la actualización por IPC más un interés del 6%
TNA, o el que el juzgado considerara adecuado-, reservándose el derecho de practicar la liquidación conforme a las pautas que finalmente
se establecieran.
II.- Sentencia Interlocutoria.-
En pronunciamiento de fecha 28/11/2025, el magistrado de grado rechazó el planteo del actor por considerarlo extemporáneo, en virtud del
principio de preclusión procesal, al entender que la cuestión ya había sido resuelta mediante una sentencia que se encontraba firme y con
autoridad de cosa juzgada, confirmada por este Tribunal.
III.- Recurso de apelación del actor.-
Contra dicha resolución, con fecha 05/12/2025, el actor interpuso recurso de apelación, el mismo fue concedido en relación (242, 243 y
251 del CPCC), y fundado con el correspondiente memorial de fecha 17/12/2025.
En su memorial, el apelante sostiene que la sentencia de grado, al rechazar por extemporáneo su pedido de actualización del crédito, se
apartó injustificadamente de la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal provincial en el precedente "Barrios", y que la aplicación
de las pautas de liquidación oportunamente fijadas provoca una significativa licuación de la acreencia, con afectación de su derecho de
propiedad.
Señala que la deuda, originada en un mutuo y posteriormente refinanciada en dos oportunidades -ambos convenios incumplidos-, registra una
mora prolongada, por lo que la aplicación de una tasa nominal sobre un capital histórico resulta insuficiente para preservar su valor
frente al proceso inflacionario, beneficiando injustificadamente al deudor moroso. Asimismo, cuestiona que el juez de grado invocara la
preclusión y la cosa juzgada, pues entiende que la inflación sobreviniente y la doctrina establecida en "Barrios" constituyen
circunstancias posteriores que justifican revisar el mecanismo de preservación del crédito, sin vulnerar el principio de congruencia y en
ejercicio del principio iura novit curia.
En consecuencia, solicita que se revoque lo resuelto en la instancia de orígen, se declare la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7
de la Ley 23.928 -según Ley 25.561-, y se disponga un mecanismo de actualización que preserve el valor real de la acreencia, proponiendo
la aplicación del IPC más una tasa de interés pura del 6% anual, o la pauta que este Tribunal estime adecuada conforme a las directrices
de "Barrios".
IV.- Arribados los autos a esta instancia, con fecha 23/02/2026 se decidió que la cuestión traída a resolver es definitiva, por lo que
deberá resolverse con la formalidad del Acuerdo, y encontrándose cumplidos los pasos procesales de rigor (14/08/2026), se encuentra esta
Alzada en condiciones de dictar sentencia.
V.- El recurso no procede.-
Es principio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte provincial que la etapa de liquidación no constituye una nueva instancia de
revisión del pronunciamiento definitivo, sino un trámite destinado exclusivamente a traducir en cifras concretas lo ya decidido (arts.
163, 164 y concs. del CPCC), y efectivizar el cumplimiento de la condena (esta Sala, causa nro. 71.126, del 21/04/2026, "Mármol Mariano.").
En virtud de que el actor introdujo la aplicación de la doctrina "Barrios" recién con fecha 27/11/2025, al contestar el traslado conferido
con motivo de la intimación a practicar liquidación, dicho planteo resulta extemporáneo.
Ciertamente, no se desconoce que el precedente "Barrios" del Máximo Tribunal provincial es posterior a la fecha en que adquirió firmeza la
sentencia definitiva dictada en autos; sin embargo, lo relevante a los fines de resolver la cuestión radica en que, durante las etapas
procesales oportunas, el actor no formuló pretensión alguna tendiente a obtener la actualización o recomposición del capital de condena,
ni solicitó que tal cuestión fuera diferida para la etapa de ejecución. Ello, sin perjuicio de que, al apelar la sentencia definitiva, en
su memorial de fecha 31/03/2022, cuestionó la tasa de interés compensatorio aplicada y solicitó su sustitución por la tasa activa para
restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, planteo que se circunscribió al régimen de intereses y que no importó
una pretensión de actualización o recomposición del capital por efecto de la depreciación monetaria.
No debe soslayarse que, las pautas relativas al capital y a los intereses de la condena, habían quedado definitivamente establecidas en la
sentencia definitiva de fecha 16/03/2022, posteriormente confirmada por esta Alzada con fecha 30/03/2023, adquiriendo firmeza el 18/04/2023.
De tal modo que, la pretensión de introducir en la etapa de liquidación, un mecanismo de actualización no solicitado ni debatido durante
las etapas procesales oportunas, importa reabrir una cuestión alcanzada por la autoridad de cosa juzgada, excediendo el ámbito propio de
aquella etapa procesal.
La extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7, de la Ley 23.928, que formula el actor resulta, asimismo,
manifiesta, desde que dicha cuestión no fue introducida oportunamente, ni ante el a quo ni ante esta Alzada en oportunidad de apelar la
sentencia definitiva.
Se advierte que, en su escrito de presentación, precisamente en el apartado: III.- Objeto, el actor solicitó, y cito textual: "(.) demando
por esta vía el pago de la suma de $ 235.157,41 (Pesos doscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete con cuarenta y un centavos),
con más los intereses que aplica el fuero calculados hasta el día de su efectivo pago (.)" (cfr. demanda de fecha 09/06/2020). Sin
embargo, no formuló entonces solicitud alguna tendiente a obtener la actualización del capital, ni planteó la inconstitucionalidad del
art. 7 de la Ley 23.928, ni solicitó una recomposición del crédito con fundamento en el proceso inflacionario. Tampoco surge que tal
pretensión hubiera sido introducida con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, pues en su memorial de fecha
31/03/2022, el agravio, tal como se mencionó anteriormente, se circunscribió al cuestionamiento de la tasa de interés compensatorio
fijada en dicha sentencia, aún cuando "Barrios" fue dictada después (17/04/2024).
Este Tribunal sostuvo en causa nro. 67.445, del 18/11/2025, "Mas de Aranza Nancy y Otra." en punto a la oportunidad del planteo sobre la
aplicación de la doctrina "Barrios" que: -"Si en aquella causa el Alto Tribunal ordenó la actualización de rubros indemnizatorios
cuantificados por sentencia en las instancias ordinarias, fue sobre la base de que esa cuantía, a diferencia del caso de autos, no se
encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada, pues el accionante había introducido y mantenido, en todas las instancias, el
cuestionamiento a la denegatoria de actualización monetaria de esos rubros estimados a valores históricos (ver Consid. III in fine y
V.16.d)"- (esta Sala, causa nro. 67.445, del 18/11/2025, Mas de Aranza y Otra.").
Asimismo, esta Sala, en causa nro. 73.356, del 16/09/2025, sostuvo: "(.) la doctrina establecida por la Suprema Corte en "Barrios" no
habilita la automática actualización de cualquier obligación ni bajo cualquier circunstancia, por el mero transcurso del tiempo. En
efecto, para que ello suceda la Corte exige realizar un examen circunstanciado que pondere "la plataforma de hecho que está en la base del
litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta
observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial)", para tener así "una visión integral" del
entuerto (SCBA., C. 124.096, "Barrios", ap. V.17.c.; agregué lo destacado)". Y agregó: "Y tras disponer que en el trance deben adoptarse
determinados principios y condicionamientos (v.gr., buena fe, equidad, etc.), el Tribunal recuerda asimismo que "En el plano adjetivo, la
decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC)" (SCBA, "Barrios",
ap. V.17.d)". (esta Sala, causa nro. 73.356, del 16/09/2025, "Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726.").
Conforme lo expuesto, no resulta admisible el planteo del actor, toda vez que, con la aplicación de dicha doctrina se estaría vulnerando
el principio de congruencia decisoria que el propio precedente "Barrios" exige preservar (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266, CPCC; cfr.
"Barrios", consid. V.17.d).
A ello cabe agregar que la autoridad de cosa juzgada material impide alterar los términos de la condena, comprendiendo no sólo el capital
reconocido sino también la tasa de interés expresamente fijada (art. 166 del CPCC). Admitir lo contrario importaría reabrir el debate
sobre un extremo que quedó definitivamente resuelto (esta Sala, causa nro. 66.488, del 22/04/2025, "Ronicevi SECPA s/ quiebra", y Cám.
Civ. y Com. Mar del Plata, Sala Tercera, causa nro. 156.005, sent. del 18/02/2025, "Argemer S.A. s/ concurso preventivo").
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, esta Sala ha entendido que: "Tampoco ese precedente relativiza los efectos de la cosa juzgada,
por el hecho de que un proceso se encuentre aún en etapa de ejecución o cumplimiento de la sentencia. Ello pues si bien en "Barrios", el
Alto Tribunal admitió que en algún caso la actualización del capital de condena se difiera a la instancia de ejecución de sentencia (ver
Considerando V. 16; tal temperamento ha sido adoptado por esta Sala en varias ocasiones, vgr., causa nº 72.862, "Barragán, Patricia
Alejandra.", del 2/10/25; causas nº 65.922, "Luro, María.", nº 65.921, "Sallustro Bruno y otro/a." y nº 72.679, "Dactilys S.A...", sent.
única del 23/9/25; causa n° 72.172, "Tobajas María Mercedes.", del 27/3/25; causa nº 72.654, "Fernández Valeria y otro/a.", del 5/6/25;
causa nro. 67.445, del 18/11/2025, "Mas de Aranza y Otra."; entre otras), es claro que ese reajuste en instancia de cumplimiento o
ejecución, podrá ocurrir siempre que efectivamente medie tal diferimiento en la sentencia definitiva; de modo que ese diferimiento
integre, de por sí, la cosa juzgada" (esta Sala, causa nro. 67.445, del 18/11/2025, "Mas de Aranza y Otra.", y causa nro. 71.126, del
21/04/2026, "Mármol Mariano.").
En ese marco, elementales razones de seguridad jurídica exigen que las decisiones judiciales firmes permanezcan incólumes y que las partes
no puedan reabrir, en etapas procesales posteriores, cuestiones que han quedado definitivamente clausuradas, aun cuando con posterioridad se
invoquen circunstancias económicas sobrevinientes o criterios jurisprudenciales que estimen más favorables a sus intereses. Lo contrario
importaría admitir que, una vez alcanzada la firmeza de la decisión, pueda mantenerse indefinidamente abierta la posibilidad de revisar
sus efectos económicos con fundamento en variaciones posteriores, desnaturalizando la función de la cosa juzgada y afectando la
estabilidad y certeza que necesariamente deben regir las relaciones jurídicas.
En línea con lo dicho, se han dictado decisiones que declaran la inadmisibilidad -como la que aquí he advertido- de peticiones de reajuste
de sentencias firmes, efectuados con sustento en "Barrios". Así, se ha resuelto que: -"lo que resulta inadmisible es el objetivo que
subyace a la objeción constitucional, consistente en modificar los alcances y el contenido de la decisión jurisdiccional que reconoció su
crédito y que pasó en autoridad de cosa juzgada hace casi una década (.) ni lo decidido por la SCBA en "Barrios", ni ninguna otra
circunstancia macroeconómica (vinculada, por cierto, a una inflación crónica que afecta a nuestro país desde hace ya dos décadas),
puede justificar pasar por alto uno de los efectos más importantes de una decisión jurisdiccional firme y que emerge de un postulado
fundamental de nuestra organización judicial: la imposibilidad de reexaminar su contenido y la veda a que otro juez pueda decidir sobre la
materia debatida en un sentido distinto"- (cfr. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala Tercera, causa nro. 156.005 "Argemer S.A. s/ concurso
preventivo", sent. del 18/2/2025; citada por esta Sala en la causa n° 66.488, "Ronicevi SECPA s/ quiebra ", sent. del 22/4/25) (esta Sala,
causa nro. 67.445, del 18/11/2025, "Mas de Aranza y Otra.", y causa nro. 71.126, del 21/04/2026, "Mármol Mariano.").
Conforme lo expuesto, la pretensión del recurrente de aplicar la doctrina legal sentada en el precedente "Barrios" -en sustitución o
modificación del régimen de intereses determinado en la sentencia firme- excede el ámbito propio de la liquidación. En razón de ello,
debe ser confirmado lo resuelto por el magistrado de grado en sentencia interlocutoria de fecha 28/11/2025.
Conforme lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General, propicio al acuerdo rechazar el agravio planteado por el actor, y confirmar la
sentencia apelada en punto a la aplicación de la doctrina legal del fallo "Barrios" (SCBA, C. 124.096) (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164
inc. a, y 266, CPCC; cfr. "Barrios", consid. V.17.d; esta Sala, causa nro. 67.445, del 18/11/2025, "Mas de Aranza y Otra.").
Sin costas de Alzada en virtud de que no medio oposición (doct. art. 68 del CPCC), la regulación de honorarios se difiere para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).-
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. García Etchegoyen, dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) rechazar el agravio planteado por el actor, y confirmar la
parcela de la sentencia apelada en punto a la aplicación de la doctrina legal del fallo "Barrios" (SCBA, C. 124.096) (arts. 34 inc. 4, 163
inc. 6, 164 inc. a) y 266, CPCC; cfr. "Barrios", consid. V.17.d; doctrina y jurisprudencia citadas); 2) sin costas de alzada, por no haber
mediado oposición (doct. art. 68 del CPCC), la regulación de honorarios de alzada se difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley
14.967).-
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC se resuelve: 1) rechazar el agravio planteado por el
actor, y confirmar la sentencia apelada en punto a la aplicación de la doctrina legal del fallo "Barrios" (SCBA, C. 124.096) (arts. 34 inc.
4, 163 inc. 6, 164 inc. a) y 266, CPCC; cfr. "Barrios", consid. V.17.d; doctrina y jurisprudencia citadas); 2) sin costas de alzada, por no
haber mediado oposición (doct. art. 68 del CPCC), la regulación de honorarios de alzada se difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de
la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes y devuélvase.
20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y MRAMIREZ@MPBA.GOV.AR