| Fecha | 01/09/2026 | Expediente nro. | 74851 |
|---|---|---|---|
| Carátula | GUFFANTI SILVIA SUSANA Y OTRO/A C/ CARDOSO MATIAS MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/272-74851 | ||
ACCIDENTE DE TRANSITODAÑOS Y PERJUICIOSEXCLUSION DE COBERTURALICENCIA DE CONDUCIRLICENCIA DE CONDUCIR VENCIDARESPONSABILIDAD CIVILSEGURO: EXCLUSION DE COBERTURA
Causa: 1-74851-2025-
"GUFFANTI SILVIA SUSANA Y OTRO/A C/ CARDOSO MATIAS MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, habiendo culminado la licencia de la Dra. Comparato al momento de la
presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GUFFANTI SILVIA SUSANA Y OTRO/A C/ CARDOSO MATIAS MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (Causa Nº 1-74851-2025), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el
orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber:
Doctores: COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fecha 15.10.2025?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
- V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN; la señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I).- El presente proceso resultó promovido por las Sras. María de la Paz Tifner y María Susana Guffanti, quienes reclaman la
indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2020 en la ciudad de Tandil. En ese
marco, relatan que, alrededor de las 04:30 horas, viajaban en el asiento trasero del vehículo Jeep Compass (dominio NJG065) conducido por
Ignacio Julián Pérez. El rodado circulaba a velocidad reducida por el acceso a la Base Aérea, en dirección a la ruta nacional 226,
detrás de un Ford Focus conducido por Leonardo Martín Bonanna, que avanzaba en el mismo sentido de circulación. A continuación, exponen
que, al llegar a la intersección con la ruta 226, ambos vehículos detuvieron su marcha para verificar el tránsito antes de cruzar. Fue
entonces cuando sus ocupantes advirtieron que una camioneta Toyota Hilux (dominio KYZ-705) se desplazaba a alta velocidad por la ruta y, de
manera inesperada, abandonaba su carril, atravesaba la banquina y se dirigía directamente hacia los rodados detenidos. Frente a ello, el
conductor del Ford Focus aceleró bruscamente para evitar el impacto, mientras que el Jeep Compass permaneció inmóvil. Sin embargo, la
Toyota Hilux colisionó primero contra la parte trasera del Ford Focus y, acto seguido, impactó violentamente de frente contra el automotor
en el que viajaban las actoras, provocando que ambos rodados se desplazaran fuera del camino, realizando varios trompos y finalizando en las
cunetas laterales. Exponen que, como consecuencia directa de dicho evento dañoso, sufrieron lesiones de diversa consideración (descritas
en la demanda) por las cuales inician el presente reclamo indemnizatorio. La acción se entabló contra los Sres. Omar Alberto Cardoso
-conductor de la Toyota Hilux-, Matías Martín Cardoso -titular registral automotor embistente-, y se citó en garantía a "Compañía de
Seguros La Mercantil Andina S.A.".-
II).- Luego de integrarse la litis con la citada en garantía (conf. presentación de fecha 22.09.22.) y los codemandados (conf.
presentación de fecha 20.10.22.), de transitarse por la etapa probatoria (conf. proveimiento de pruebas de fecha 02.12.22. y certificación
de fecha 26.05.25.), el día 15.10.2025 se arriba al dictado de la sentencia en el que el Sr. Juez de grado resolvió: ".1.- Haciendo lugar
a la demanda promovida por MARIA DE LA PAZ TIFNER y SILVIA SUSANA GUFFANTI contra OMAR ALBERTO CARDOSO y contra MATÍAS MARTIN CARDOSO
condenando a estos últimos a abonar a las primeras -en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que se haga en la etapa de
ejecución de sentencia- la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 77.741647
de los cuales $ 69.991.647 corresponden a la co actora Tifner y $ 7.750.000 a la co actora Guffanti). 2.- Haciendo lugar a la excepción de
exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía, con costas a la vencida (Cardoso y Cardoso). 3.- Imponiendo las costas a la
demandada vencida (art. 68 del CPCC), y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el art.
51 de la Ley 14.967. Devuélvase la Causa penal solicitada a los efectos de la prueba. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.".-
III).- Dicho decisorio fue objeto de dos embates recursivos.-
En efecto, las actoras lo apelaron en la presentación electrónica de fecha 23.10.25.; el recurso se les concedió libremente en la
providencia del día 10.11.25. y expresaron agravios en la presentación electrónica del día 18.12.25.; obteniendo respuesta de la citada
en garantía en fecha 04.02.26.-
Por su parte, los codemandados lo recurrieron en la presentación electrónica de fecha 22.10.25., el recurso se les concedió libremente en
la providencia del día 24.10.25. y expresaron agravios en fecha 16.12.25., obteniendo respuesta de las accionantes el día 02.02.26 y de la
citada en garantía el 04.02.26.-
Para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones, al contenido de dichas piezas lo iré mencionando infra, a medida que vaya
tratando los distintos planteos allí formulados.-
IV).- El día 22.04.2026 se llamó autos para sentencia y con fecha 15.05.2026 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.-
V).- INCIDENCIA DE LA CAUSA PENAL EN EL PROCESO CIVIL - LA PREJUDICIALIDAD - SU VALOR PROBATORIO.-
En este apartado corresponde señalar que la causa penal iniciada a instancias del hecho dañoso objeto de litis (IPP N°
01-01-000051-20/00), de trámite por ante UFI N° 8 de Tandil) concluyó con el sobreseimiento del imputado por haber operado la extinción
de la acción penal por prescripción (conf. sentencia de fecha 25.03.2025, fs. 213/216). En consecuencia, no hubo juzgamiento de las
circunstancias que condujera a afirmar la falta de comisión del hecho o de la autoría del imputado.-
Vale aclarar que la declaración de prescripción de la acción y, consecuentemente, el sobreseimiento del imputado en la investigación
penal preparatoria, no incide en el análisis de la evidencia desde la perspectiva de la responsabilidad civil.-
Este tribunal tiene dicho que: ".cuando la causa penal finaliza por la declaración de prescripción el juez civil queda en libertad para el
ejercicio de su jurisdicción a fin de considerar la admisibilidad de la pretensión articulada por el actor, con prescindencia de la
absolución que ha favorecido al demandado en sede penal." (Peralta Reyes, Víctor M., "Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio
civil. El supuesto de la sentencia penal absolutoria", en La Ley 2005-B-1266, con cita de Llambías; esta Cámara, Sala II, "Gil, Omar A. c/
Capitanio, Orlando O.", del 04.11.97., voto del Dr. Galdós con cita de fallos de la SCBA, publicado en LLBsAs, 1998, pág. 573 y sig., con
comentario de Arazi, "Cosa juzgada y negligencia"; esta Sala, causas n° 57.376 "Ferrari" y n° 57.377 "Albert" -acumuladas- del 26.02.13.;
n° 58.316, "Mespolet" del 10.12.13.; n° 74.526, "Sacks" del 28.05.26.).-
Por consiguiente, el sobreseimiento del imputado no impide analizar la responsabilidad civil en virtud del alcance de la cosa juzgada del
artículo 1777 del C.CyC.-
Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de adquisición, dichas actuaciones tienen pleno valor probatorio en sede civil por cuanto
han sido ofrecidas como medio de prueba por las partes.-
Esta Sala, en el precedente n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19., tuvo oportunidad de pronunciarse -con cita de prestigiosos juristas-, en el
siguiente sentido: ".Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no
existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias
sumariales cumplidas o pasadas en presencia de los funcionarios públicos intervinientes (art. 296 del CC y C). Estos son ajenos a las
partes y carecen de interés con relación al resultado final del pleito." (Kiper, Claudio; "Accidentes de Automotores"; Ed. Rubinzal -
Culzoni, Santa Fé, Año 2018, Tomo II, pag. 199/200).-
Asimismo, la opinión generalizada confiere pleno valor probatorio en el juicio civil a aquellas constancias del sumario cumplido por los
agentes policiales en ejercicio de sus funciones, de manera similar a lo previsto para los instrumentos públicos (Zavala de González,
Matilde "Resarcimiento de daños", T. 3, "El proceso de daños", págs. 160; esta Sala, causa n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19.; n°
68.024, "Bianciotti" del 31.03.22.).-
VI).- LOS PLANTEOS RECURSIVOS.-
A continuación, se expondrán sucintamente los argumentos que fundan las presentaciones recursivas propuestas por los apelantes,
remitiéndome en lo demás a las respectivas piezas procesales. Al respecto, señala Carlos Camps, comentando el art. 266 del C.P.C.C., que
si bien es obligación de los tribunales de justicia resolver las cuestiones esenciales -de hecho y de derecho- que les fueren sometidas
oportunamente por las partes, tal obligación no implica formalmente la necesidad de reseñarlas o mencionarlas con detalle, ya que si bien
ello puede resultar útil, no es exigencia que se desprenda de las normas que rigen la materia (aut. cit., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Segunda Edición, T. II, pág. 784, con sus citas; cit. por esta Sala, causa n° 68.239,
"Peyrel" del 12.07.22.).-
Asimismo, los argumentos que contienen las réplicas a las piezas recursivas no se reseñarán, pero serán considerados al analizar las
procedencias de los mismos.-
VII).- Sin perjuicio de lo reseñado en el último párrafo del apartado anterior, sí estimo conveniente dejar sentado que, al contestar
los agravios de los codemandados (a los que me referiré seguidamente), las actoras plantearon la deserción recursiva por no cumplir la
expresión de agravios con lo prescripto por el art. 260 del C.P.C.C., es decir, por tratarse de una crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas.-
Sin que ello implique una cuestión esencial, efectuaré ciertas consideraciones al respecto.-
Esta sala reiteradamente ha resuelto que ".la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente.
Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las
sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que
vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para
mantener la apelación." (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales", tomo III, pág. 351;
esta Sala, causas nº 33.534 "Patronelli" del 29.10.92; nº 34.602, "Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, "Bussetti", del 20.09.06.; nº
53.074, "Tutelar Fiduciaria" del 31.03.09.; nº 54.904, "Basualdo" del 17.05.11., n° 60.633, "García" del 17.05.16; n° 64834, "Coronel"
del 04.02.20.; n° 64965, "Arzia" del 21.04.20.; n° 65.558, "Torres" del 10.09.20.; n° 68.779, "Del Valle" del 21.10.22.; n° 70.918,
"Bianchini" del 29.12.23., entre otras).-
Con especial referencia a la prueba, se ha dicho que: "...el recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado;
cuál de los invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes hayan sido desinterpretadas,
suministrando los argumentos de prueba que patenticen el error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición."
(Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 25; ésta Sala causa n° 52489 "Heim." del 19.02.09,
entre muchas otras).-
En el mismo sentido, Carlos Camps en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado,
concordado", expone: ".La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la
sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o
constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que
en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico...".-
Es que la carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, C.P.C.C. requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas
colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la
selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del
raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios
concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo
concretamente ocurrido en el fallo. Y tales aciertos tienen que ser razonados.-
Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la
ponderación fáctica hasta la solución de fallo, pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una
norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte
que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, C.P.C.C., supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que,
mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada,
concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea,
injusta o contraria a derecho" (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55.995, "Lovecchio" del 10.05.12.; n° 55.504, "Trovato", del
29.05.12.; n° 60.633, "García" del 17.05.16.; n° 64.881, "Saravia" del 23.12.19., entre otras).-
Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos
respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente
ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y
que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución del fallo, pasando por la subsunción
normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera
adecuada, con solidez y objetividad.-
Cabe señalar que este Tribunal participa de un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial, y
aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo
de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, "Ane" del
20.02.02.; nº 49665, "Adami" del 16.03.06.; nº 51438, "Bonnat" del 29.11.07.; nº 51278, "Valerio" del 06.12.07.; n° 53.567, "Bruni" del
28.10.09.; n° 58.450, "Enrique" del 10.04.14.). En esa senda, hemos señalado que los principios y límites en esta materia deben ser
aplicados en su justa medida, bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf.
causa n° 44.262, "Banca Nazionale del Lavoro S.A." del 17.05.02., entre otras).-
Analizando la expresión de agravios cuestionada a la luz de las consideraciones que anteceden, entiendo que (en lo medular), la misma se
adecua a las exigencias del art. 260 del C.P.C.C.-
Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo rechazar el planteo de deserción articulado por la actoras.-
VIII).- ANÁLISIS Y TRATAMIENTO DEL AGRAVIO FORMULADO POR LOS SEÑORES CARDOSO EN TORNO A LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DISPUESTA EN LA
INSTANCIA DE ORIGEN.-
a).- Por razones de orden lógico, inicialmente abordaré la procedencia de las críticas que los codemandados formulan en torno a la
atribución de responsabilidad decidida por el "iudex a quo", toda vez que, conforme se resuelva la misma, cobrarán virtualidad los
restantes agravios vertidos por las partes en torno a otros aspectos que contiene la misma.-
Los apelantes estructuran su agravio en varios puntos, cuyos aspectos sustanciales serán examinados a continuación.-
En uno de ellos, los apelantes sostienen que la sentencia de grado incurre en una marcada parcialidad al valorar las pruebas allí obrantes,
pues el Sr. Juez de grado funda la responsabilidad del demandado exclusivamente en las pericias accidentológica y mecánica obrantes en la
causa penal iniciada a raíz del siniestro vial, omitiendo considerar las declaraciones de los propios intervinientes y las constancias
objetivas del expediente penal.-
Al respecto, aducen que el Sr. Juez de grado incurrió en una contradicción en su decisorio dado que no consideró la versión de los
hechos expuestos por las actoras en el escrito de demanda. Sostienen que allí estas reconocen que el vehículo en el que se trasladaban se
encontraba detrás de un Ford Focus, y que este último aceleró de forma brusca para ingresar a la Ruta Nacional 226, encontrándose ambos
rodados sobre el límite de la calzada, en violación de las normas de tránsito. Agregan, que esa versión resultó ratificada y ampliada
por la parte actora en la absolución de posiciones.-
Luego de transcribir declaraciones brindadas en el marco de audiencias confesionales y testimoniales, exponen que: ".Teniendo en cuenta la
prueba como los croquis y fotos, Folio 10- 14- 146169 y ss, IPP 01-01-00005-20/00, queda a la vista que los conductores de los vehículos
Ford Focus incumplieron las normas de tránsito. Primero: se encuentra sobre la línea de intersección entre la calle rural Base Aérea y
Ruta Nacional N°226, no respetaron la distancia en la que debía detenerse ante el cartel " pare", no se establece en ninguna de las
pruebas recolectadas en la causa penal, si los vehículos tenían encendida las balizas. Estando en una situación de ubicación imprudente,
a sabiendas que es un lugar peligroso y como es de notorio y publico conocimientos, hay un exceso de accidentes en dicho lugar, sin dejar de
marcar que previo a la llegada al acceso de la Base Aérea, sobre la Ruta Nacional 226, hay una curva. En las normas de tránsito siempre se
establece una distancia prudente, donde se demarca el lugar que debe frenar un rodado antes de ingresar a una ruta Nacional, las misma
tienen una función fundamental es preservar la vida, la salud y evitar los daños físicos, psicológicos, de las personas. Los conductores
de ambos vehículos Ford. Focus y Jeep Compass, No tomaron las precauciones necesarias de las distancias establecida por vialidad nacional,
quedando una clara violación de la prioridad." (conf. presentación de fecha 16.12.25.).-
En otro pasaje, exponen que el Sr. Juez de grado fundó la responsabilidad del codemandado en el hecho basando sus conclusiones en las
pericias mecánica y accidentológica obrantes en la IPP labrada a raíz del siniestro vial, sin efectuar un análisis técnico, científico
e integral de su contenido. En este punto, aducen que dichos informes se limitan a conclusiones subjetivas, especialmente cuando afirman que
el siniestro "responde a una falla en el factor humano" del conductor de la Toyota Hilux, expresión subjetiva que carece de rigor
metodológico y no se apoya en datos verificables. También, argumentan que los expertos no solo no reconstruyen la mecánica del hecho con
precisión, sino que también omitieron considerar la ubicación real de los vehículos, las señales de tránsito existentes, la distancia
entre los rodados y las maniobras previas de los conductores de los vehículos Ford Focus y del Jeep Compass. Objetan que el "iudex a quo"
toma esas conclusiones como verdad absoluta, prescindiendo de las declaraciones de los involucrados, de los croquis, fotografías y demás
constancias de la causa penal, los cuaels evidencian que el Ford Focus aceleró bruscamente e ingresó a la ruta, generando la maniobra
evasiva del demandado. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la valoración de las pericias y se revoque la sentencia de grado.-
Finalmente, argumentan que: ".De lo expuesto con antelación, deja a la vista que el QUO de forma parcial tomó solo pruebas favorables a la
parte actora. Condenando por un supuesto, un actuar subjetivo, que no es fundamentado por los peritos interviniente en la causa IPP
01-01-000051-20/00. Sin hacer un análisis desde la sana Critica, como en el considerando primero expone, para luego establecer de forma
verbal en la audiencia de toma de absolución de posiciones, en la cual establece que su análisis se basa desde un PLANO FACTICO. De todo
lo expuesto por el Quo, no existe fundamentos, ni pruebas concretas, que establezca el factor, motivo, que el Sr. Cardoso es responsable
directo y único, o en su defecto no fue el responsable del siniestro. Tomando las declaraciones, realizada por el demandado ante el Quo, y
las declaraciones realizadas por las Actoras Srta Tifner María de la Paz y la Sra. Gunfanti, no contradicen el relato de la parte
demandada. Describen las actoras, de forma verbal y gestual desde la vivencia propia, relatan que su cuñado Bonanna, que conducía el Ford
Focus, acelera bruscamente, subiéndose a la Ruta Nacional 226. Nunca dicen que la Toyota Hilux, salio de la ruta nacional 226, para
envestirlos, no dejan constancia que hubo un error humano, negligencia del actuar del demandado. Así mismo la causa penal, no fue debatida
ante un Juez, siendo el Sr. Cardoso, sobreseído. El QUO, tampoco considera la declaración de la Sra.Tifner María Luz, esposo del Sr.
Revere, quien iba en el asiento de adelante del lado del acompañante en el Jeep Compas. En su declaración (IPP), NADA DICE QUE LA TOYOTA
SE SALE DE LA RUTA NACIONAL 226. El factor de atribución es objetivo, se establece como eximente la demostración de la causa ajena. El art
1722 del cuerpo citado reza: "En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
Esta demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración en forma fehaciente y acabada que el daño ha
tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa. Ya no bastará con invocar la ruptura del nexo causal, sino que será
necesario demostrar la causa ajena, es decir, señalar en concreto el origen del daño y su ajenidad a quien eventualmente se lo imputa, es
decir que la víctima o un tercero por el cual no debía responder ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el
resultado dañoso. Desde ya adelantamos que del desarrollo y enunciación de las acciones imprudentes y negligentes, contrarias a la ley de
tránsito de los conductores de los vehículos Ford y Jeep, sumado a la acción del tercero ajeno de ingresar a la ruta de manera
sorpresiva, intempestiva y violenta, resultando en un obstáculo insalvable que origina la ruptura e interrupción del nexo causal. Por otro
lado, el criterio de acreditación de las eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e
indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre. Es por ello, que, a la hora de analizar el presente
siniestro, el factor de atribución y sus eximentes, debe ponderarse, no solo el daño provocado por la cosa, sino también el desapego a la
normativa de tránsito por parte de las accionantes y el tercero que origina el siniestro, quienes también tuvieron relevancia causal en la
mecánica del hecho. De este modo debilita y desnaturaliza la presunción de responsabilidad que sobre los demandados pesan. Expresa Jorge
Mario Galdós, con referencia a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 78.348 del 3-10-
2001): "En síntesis: la responsabilidad civil en materia de accidentes de Automotores atiende con primacía los deberes y cargas impuestos
por el Código de Tránsito, Cuya aplicación armoniza con la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2 párr. in fine,Cód. Civ.)" ("La
doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso, Revista de Derecho de Daños 2002-1, Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 2002, pág. 163). Por lo expuestos: Solícito a la EXCELENTICIMA CAMARA, que absuelva de la responsabilidad civil de los
daños y perjuicios sufridos, al Sr. Cardoso Omar y Cardos Matías: Motivo: falta de prueba fehaciente, siendo la única prueba que
considera el Quo las Pericias Mecánicas y Accidentológicas, las mismas no cumplen con los requisitos legales y esenciales, para considerar
una prueba fehaciente y suficiente, que establezca la culpabilidad sobre la responsabilidad de los daños, reclamados por la parte actora,
quienes iban en la parte trasera del segundo vehículo interviniente en el siniestro. El QUO, NO TOMA EN CONSIDERACION LAS PRUEBAS COMO LAS
DECLARACIONES DE LOS INTERVINIENTES, LAS IMAGENES, LOS CROQUIS, DE LA CAUSA PENAL, NO CUMPLE CON UN ANALISIS DESDE LA SANA CRITICA, TAMPOCO
DESDE UN PLANO FACTICO. SIENDO UNA RESOLUCION PARCIAL, con beneficio a la Parte Actora. Como declaran las actoras, en contradicción de las
pericias, dice que el impacto frontal que sufre la camioneta Jeep Compas, por la Toyota Hilux, quien de rebote choca contra el Jeep, para
luego cae en una zanja de 2mts de profundidad, no se determinó, ni demostró que los daños sufridos fue producto del choque o la caída
sufrida en el zanjón. Si bien esta parte no desconoce los daños físicos que se describe en la causa penal IPP 01-01-000051-20/00, pero no
se pudo establecer ni demostrar cual fue el factor y /o la culpabilidad de los conductores. En su defecto, no hiciera lugar a lo peticionado
con antelación, se solicita a la Excma, concidere el DAÑO COMPARTIDO entre los tres conductores." (conf. presentación de fecha
16.12.25.).-
b).- El encuadre jurídico de la litis.-
Inicialmente, considero propicio señalar que a la fecha del accidente -05.01.20.- se encontraba vigente la ley 13.927, mediante la cual a
partir del 01.01.09. la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional de tránsito n° 24.449.-
Asimismo, no ha sido objeto de agravios la existencia del hecho y las circunstancias de día, hora, vehículos involucrados en el accidente
de tránsito objeto de litis y personas intervinientes (arts. 59, 60, 163 inc. 5, 375, 376, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1726, 1729,
1730, 1736, 1738, 1757, 1758, 1769 y concds. del C.CyC.).-
En ese espectro, resulta pertinente recordar que, de igual manera a lo estipulado en el anterior sistema fondal, el art. 1757 C.CyC.
determina que: ".toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, agregando que la responsabilidad es
objetiva. No configura eximente la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento
de las técnicas de prevención.".-
A su vez, el art. 1758, establece que: ".el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se
considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de
ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de
actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto
por la legislación especial.".-
A su turno, el art. 1729 refiere que: ".la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la
producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra
circunstancia especial.".-
Finalmente, el art. 1769 dispone que: ".los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los
daños causados por la circulación de vehículos.".-
Es decir que, en materia de responsabilidad extracontractual -en términos similares a los establecidos bajo el régimen hoy derogado-,
quien acciona en el marco de un accidente de tránsito debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo o vicio de la cosa; d)
el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo en principio el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del
daño de manera objetiva; mientras que el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena (conf. arts. 1722, 1729, 1757 y 1758, 1769
y concds. del C.CyC.). De modo que la carga de la prueba del factor de atribución, del daño y de la relación de causalidad recae sobre
quien la alega, en este caso la parte actora; mientras que la carga de probar el eximente de responsabilidad o causa ajena pesa sobre quien
la invoca, en este caso, el demandado (conf. arts. 1.734, 1.736 y 1.744 del C.CyC.; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 65.163,
"Arano" del 02.06.20.; n° 65.562, "Galmez" del 23.06.20.; n° 65.768, "Cantagallo" del 22.09.20.; n° 68.024, "Bianciotti" del 31.03.22.,
entre otras).-
Como fuera reseñado, ".El Código Civil y Comercial procura aclarar la cuestión en el art. 1.729, bajo el título "hecho" (no culpa) del
damnificado: la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier circunstancia en especial. La conducta
de la víctima tiene incidencia suficiente (directa o indirecta) para quebrar el nexo de causalidad. En general, salvo que la ley (o pacto
entre las partes) así lo exija, que exista culpa o no es indiferente. La ruptura del nexo causal se produce por la influencia de un hecho
de la víctima (o incluso de un tercero) que opera como concausa (más allá de la culpabilidad de la víctima o el tercero). No es
necesario que la víctima tenga intención, discernimiento o libertad o imputabilidad. Puede ser un menor de edad o incluso un incapaz
declarado. Es solo necesario un hecho del damnificado que afecte o limite el nexo de causal (debe tener incidencia necesaria en la
producción del daño)." (Molina Sandoval, Carlos A.; "Derechos de daños", Ed. Hammurabi, Año 2020).-
A modo ejemplificativo, se ha dicho que: ".el hecho de la persona sin discernimiento (conf. con lo dispuesto en el art. 261 del CCC) que ha
sufrido un daño también entra en este supuesto y desplaza la autoría si ha contribuido causalmente a generarlo. No resulta necesario
acudir al concepto de culpa para que funcione la eximente, así como tampoco a la culpa in vigilando de los padres (culpa del tercero por
quien no se debe responder) como se hacía, en muchos casos, bajo la vigencia del Código derogado. En definitiva, es suficiente con la
autoría del daño, aunque la conducta provenga de alguien sin discernimiento o no culpable. Reiteramos que el fundamento de la exclusión
total o parcial de la responsabilidad no radica en la evaluación de la conducta culposa del damnificado o del tercero sino simplemente en
el examen de la incidencia que ella tuvo en el resultado dañoso." (Cicchino, Paula M.; "Las eximentes de responsabilidad en los accidentes
de tránsito", Ed. Rubinzal - Culzoni, Revista de derecho de daños - Año 2020-1, pág. 120/121).-
Puede decirse entonces que ya no es menester probar, como en otrora, la culpa del damnificado, sino simplemente su injerencia causal que
interrumpe el nexo causal adecuado.-
Ahora bien, cuando en el marco de un accidente de tránsito se debate la atribución de responsabilidad en base a la violación de los
preceptos establecidos por la ley nacional de tránsito -como ocurre en este caso-, debe receptarse primeramente la legislación especial
con el auxilio de aquellas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (arts. 1722, 1757, 1758, 1769 y
concds. del C.CyC.).-
A lo expuesto, debe adicionarse que legislación fondal - tanto la anterior como la actual- se estructura en un sistema que concuerda
exactamente con la teoría de la causalidad adecuada, resultando un aspecto determinante de este postulado que no todas las condiciones
concurrentes se pueden equiparar, debiendo distinguirse entre la causa y la mera condición. Es decir, que no basta con que un hecho haya
sido, en el caso concreto, condición del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte causa
adecuada de ese daño (conf. Trigo Represas - López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", Ed. La Ley, Bs. As., Tomo I - 2004, p.
609; art. 906 del C.C.; arts. 1726, 1727 y sig. del C.CyC.; también conf. Jalil, Julián E.; "Indemnizaciones derivadas de daños y
perjuicios", Ed. Hammurabi - Año 2020, Tomo I, pág. 255).-
Tales autores señalan que para dicha postura "causa" es solamente la condición que según el curso ordinario natural de las cosas resulta
idónea para producir un resultado, es decir debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado. En tal sentido explican -con
cita de varios autores - que: ".Para determinar la causa de un daño se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad:
prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por sí
misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia
diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable
objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse
que dicha conducta fue también una 'conditio sine qua non' del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos
no de esa manera." (conf. ob. cit., pág. 609).-
En tanto, el Supremo Tribunal Provincial ha dicho que: ".para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad
determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar
normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el
vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido
causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Cód. cit.; conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988 en
"Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-612; Ac. 55.404, sent. del
25-III-1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997-I-555; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002; Ac. 81.298, sent.
del 11-VI-2003; Ac. 87.410, sent. del 9-VI-2004)."(Ac. 93.078, C., R. M. del 06.09.06., entre otros); señalando además que ".El concepto
de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma,
debiéndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de carácter
objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias..." (S.C.B.A.; C. 123043, "Beltrán" del
21.10.20.).-
De ello resulta que no puede hablarse de la relación de causalidad tratándose de un caso único, que carece de antecedentes similares
acaecidos con anterioridad, ya que se trata de juzgar si el proceder en cuestión es apto o idóneo para provocar normalmente un resultado.
Deben haber existido precedentemente otros supuestos parecidos, en los cuales siempre sucediera lo mismo; el concepto de causalidad lleva
implícito el de regularidad y no puede haber regularidad sin pluralidad de casos (conf. Goldenberg, Isidoro; "La relación de causalidad en
la responsabilidad civil", Ed. Astrea, Año 1984, pág. 32).-
Puede decirse entonces que no basta la prueba del daño, el damnificado debe acreditar además la existencia de la relación de causalidad
entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer.-
c).- El plafón fáctico sobre el que reposa el sublite. La solución.-
Sentados estos criterios, corresponde determinar si los medios probatorios aportados por las partes arrojan conclusiones que permitan, en
función de los agravios en estudio, determinar si existen causuales para excluir la responsabilidad del codemandado Cardoso en el hecho
dañoso, o bien si la misma es concurrente con el conductor del vehículo que trasladaba a las actoras (arts. 1757, 1.758, 1.769 y concds.
del C.CyC.; arts. 375, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
Como fuera dicho, con motivo del accidente que diera lugar al inicio del presente reclamo indemnizatorio se promovieron las actuaciones
penales n° 01-01-000051-20/00, las cuales fueron ofrecidas como prueba por las partes, y la que, en virtud del principio de adquisición
procesal, tiene pleno valor probatorio en sede civil, proyectando así sus efectos en la admisibilidad del material allí obrante.-
En tales actuados, a fs. 16/18 se encuentra glosada el acta de procedimiento labrada por personal perteneciente a la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, donde se dejó constancia que: ".En la ciudad de Tandil, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires,
República Argentina, siendo las 04:20 horas del día 05 del mes de ENERO del año 2020, el suscripto OFICIAL DE POLICIA GIRADO, JOAQUIN,
numerario del Comando de Prevención Rural Tandil, a bordo de móvil identificable Orden N° 22.605, tras recibir llamado por parte del
C.P.R. Tandil, es que me dirijo al lugar del hecho, partiendo de la ruta provincial 30, intersección ruta nacional 226, dirigiéndome por
esta última en dirección Tandil-Azul; que a esta altura, se puede dejar constancia que la zona que nos ocupa resulta ser suburbana, con
edificaciones parcialmente distantes, hallándose en la zona varias empresas y fábricas, que el camino resulta ser de asfalto, de doble
sentido de circulación, con señalizaciones; y donde el tránsito vehicular resulta ser fluido durante horas diurnas para decaer casi en su
totalidad en horas nocturnas. Que al llegar al kilómetro 174 de la Ruta nacional 226, lugar donde se encuentra el acceso denominado a Base
Aérea, cuartel X de Tandil, es que se constata la presencia de una camioneta tipo todo terreno, marca Jeep, modelo Compass, dominio
colocado NJG065, el cual a simple vista presenta daños aparentemente por colisión con otro vehículo, en su parte frontal, estando esta
abollada hacia el interior y en su exterior. Que al cabo de algunos minutos se hace presente además un móvil policial del Destacamento de
Seguridad Vial, ocupado por la Subteniente DEBORA SAGANIAS y la Subteniente FLORENCIA IRAZABAL. Que el suscripto me apresto a identificar a
las personas que se hallaban abajo del rodado, siendo los mismos: su conductor PEREZ ROVERE, IGNACIO JULIAN, argentino, de 48 años de edad,
nacido el día 08 de noviembre de 1971, de ocupación empresario, de estado civil casado, instruido, domiciliado en calle Ayacucho N° 1630,
piso 1, Dpto. A, de CABA, D.N.I.: 22.471.233; su esposa y acompañante, la ciudadana TIFNER, MARIA LUZ, argentina de 31 años de edad,
nacida el 21 de diciembre de 1988, de ocupación médica, de estado civil casada, instruida, domiciliada en calle Dr. Luis Agote N° 2388,
Planta Baja "A", de la ciudad de Recoleta, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, D.N.I.: 34.296.807; y dos acompañantes más, las cuales se
ubicaban en los asientos traseros de la camioneta, siendo la ciudadana TIFNER, MARIA DE LA PAZ, argentina de 32 años de edad, nacida el
día 08 de abril de 1987, de ocupación abogada, de estado civil casada, instruida, domiciliada en calle Montevideo N° 233 de Tandil,
D.N.I.: 32.800.373; y la madre de las ciudadanas Tifner, siendo la Sra. GUFFANTI, SILVIA SUSANA, argentina, de 55 años de edad, nacida el
día 03 de enero de 1965, de ocupación jubilada, de estado civil soltera, instruida, domiciliada en calle Montevideo N° 233 de Tandil,
D.N.I.: 17.221.736, quienes al momento del reconocimiento se encontraban conscientes con traumatismos en diversas partes del cuerpo;
seguidamente es que se observa la presencia de un segundo vehículo ubicado sobre sus cuatro ruedas; observando signos de colisión, siendo
el lugar donde se observan más daños, su parte delantera frontal, que dicho vehículo es una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio
colocado KYZ705, y en su exterior dos personas las cuales se identificaron como su conductor CARDOSO, OMAR ALBERTO, argentino, de 57 años
de edad, nacido el día 12 de julio de 1962, de ocupación comerciante, de estado civil casado, instruido, domiciliado en calle 4 N° 67 de
la localidad de Azul, D.N.I.: 14.742.134, y su esposa y acompañante la ciudadana AREVALO, GLADYS INES, argentina, de 54 años de edad,
nacida el día 12 de enero de 1965, de ocupación ama de casa, instruida, domiciliada en calle 4 N° 67 de la localidad de Azul, D.N.I.:
17.208.308, los cuales tras reconocimiento presentaban diversos traumatismos en parte del cuerpo, pudiéndose observar más lesiones en la
Sra. Arévalo, la cual presentaba un corte aparentemente profundo en su frente; seguidamente es que se observa un tercer vehículo
involucrado, siendo este un Ford, modelo Focus, dominio PHQ975, el cual presenta daños de colisión en su parte trasera izquierda, y en su
exterior el ciudadano BONANNA, LEONARDO MARTIN (.).".-
Fijada la plataforma fáctica, y como fuera dicho, corresponde ingresar en el análisis de la relación de causalidad adecuada y la posible
ruptura del nexo causal -total o parcial- como eximente de responsabilidad.-
Veamos.-
En la declaración testimonial brindada en sede penal a fs. 17 la Sra. Gldys I. Arévalo declaró que al momento del siniestro vial:
".circulaba junto a su esposo, Sr. Cardoso Omar Alberto en el vehículo Toyota Hilux, dominio KYZ705.".-
En lo que respecta a la mecánica del hecho, los informes accidentológico y mecánico confeccionados a fs. 144/147 y fs. 167/171
determinaron que: ".INFORME TECNICO ACCIDENTOLOGICO. FACTOR AMBIENTAL: El hecho se produce sobre la intersección de la ruta nacional 226 y
el camino a la base aérea de la ciudad de Tandil, que al arribo al lugar del hecho por quien suscribe nos encontramos con la posición
final de los rodados involucrados, y un conjunto de restos plásticos sobre la ochava oeste de dicha intersección. FACTOR VEHICULAR: JEEP
modelo Compass Sport Dominio NJG-065. Pericia Mecánica obrante a foja 46, el cual presenta: "...choque frontal con daños en su parte
delantera parrilla embellecedora radiadores faros guardabarros y pasa ruedas capot..." Toyota Hilux Dominio KYZ-705. Pericia Mecánica
obrante a foja 46, el cual presenta: "...choque frontal con daños en su parte delantera parrilla embellecedora radiadores faros ..." Ford
Focus Dominio PHQ-975. Pericia Mecánica no obrante, del cual consta: en fotografías de foja 64 los siguientes daños presentan: "...
abollón lateral izquierdo de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha que le provoca desprendimiento de paragolpes trasero. FACTOR
HUMANO: Conductor del Ford Focus resulta ser el Sr. BONANNA LEONARDO, cuyos datos obran en autos. Licencia de Conducir Habilitante obrante
en autos a foja 25739964. Consideraciones Médico Legales: NO obrantes. Pericia química: no obrante. El cual era acompañado por su señora
y sus tres hijos. Conductor del Jeep resulta ser el Sr. PEREZ ROVERE IGNACIO, cuyos datos obran en autos. Licencia de Conducir Habilitante
22471233. Consideraciones Médico Legales obrantes a foja 110, la cual reza: "...traumatismo toráxico...". Pericia química obrante a foja
119, la cual reza: resultados no detectables. El cual era acompañado por TIFNER MARIA LUZ, TIFNER MARIA DE LA PAZ y GUFFANTI SILVIA.
Conductor de la Toyota resulta ser el Sr. CARDOSO OMAR, cuyos datos obran en autos. Licencia de Conducir Habilitante: VENCIDA.
Consideraciones Médico Legales obrantes a foja, la cual reza: "...traumatismo...". Pericia química obrante a foja 119, la cual reza:
resultados no detectables. El cual era acompañado por AREVALO GLADYS. Conjugados los elementos que conforman el triángulo
accidentológico, se arriba al siguiente análisis: ANALISIS A) MECANICA DEL HECHO: Teniendo en cuenta la posición final de los rodados,
así como los daños, se determina que el automóvil Ford Focus circulaba por el camino de la Base Aérea con sentido hacia la ruta 226,
mientras que por detrás lo seguía el Jeep. Mientras que la camioneta Toyota circulaba por ruta nacional 226 con sentido Tandil / Azul. Que
por motivos que no se pueden determinar, esta última pierde el control y se sale de su carril de circulación hacia su derecha, impactando
de este modo con el lateral trasero izquierdo del Ford Focus, para luego impactar de frente con el frente del Jeep. Que el conductor del
Ford, luego del impacto, termina de cruzar la ruta 226 y toma una posición final controlada en la banquina derecha del camino a la Base
Aérea. Mientras que el Jeep realiza una maniobra de giro hacia su izquierda y toma una posición final no controlada en la ochava noreste
de dicha intersección. Mientras que la camioneta sigue su trayectoria hacia adelante y a la derecha hasta tomar una posición final no
controlada en el préstamo. B) VELOCIDAD A LA QUE SE DESPLAZABAN LOS VEHÍCULOS: No contamos con elementos fehacientes, como longitud de
huellas, para establecer velocidades de los rodados involucrados mediante fórmulas físico matemáticas. C) LUGAR DEL IMPACTO: en cuanto al
lugar del hecho, el mismo no puede ser establecido con exactitud ya que no contamos con quiebres de huellas o hendiduras asfálticas,
estando determinada como zona de impacto la ochava oeste de la intersección del camino a la Base Aérea y la ruta nacional 226, donde a
nuestro arribo se encuentran restos de plásticos esparcidos. D) CAUSAS DETERMINANTES DEL SUCESO: El mismo responde a una falla en el factor
humano por parte del conductor de la Toyota Hilux, ya que el mismo realiza una maniobra imprudente de pérdida del dominio de su rodado,
despistándose de su carril de circulación. Además de no contar con licencia de conducir habilitante. E) TODO ELEMENTO DE INTERES: Se
adjunta planimetría del lugar." (el destacado me pertenece); y ".Desarrollo pericial: 1) la mecánica del hecho investigado, El día 5 de
enero del 2020, a las 04:20 horas aproximadamente, mientras los vehículos, Ford Focus, dominio PHQ-975, color negro, delante y el Jeep
Compass, dominio NJG-065, color negro, detrás; se habrían encontrado sobre el camino de acceso a Base Aérea, con intención de cruzar la
RP 226, en sentido NO-SE. En tanto la pick-up Toyota Hilux, dominio KYZ-705, color blanca, se hallaría circulando por RP 226 en sentido E-O
(Tandil-Azul), momento en que habría perdido su trayectoria desviándose hacia su derecha (en orden de marcha), impactando inicialmente
sobre la parte posterior del guardabarros trasero izquierdo del Ford Focus, para luego impactar frontalmente con el Jeep Compass. Una vez
producido el hecho, los móviles se habrían desplazado hasta sus posiciones finales indicadas en el Acta LEF Nº 4424-00009-2020 de fs. 146
de autos (fotografía 1 y 2) (.) 3) lugar o punto de impacto, Como se indica en la fotografía 3, y según se desprende del expediente, el
impacto habría ocurrido sobre la calzada de la calle a Base Aérea, del lado NO, previo a cruzar la RP 226." (el destacado me pertenece).-
Llegado a este punto, no resulta ocioso destacar que la tarea del juzgador consiste en reproducir, a la luz de las probanzas incorporadas al
proceso, la forma en que verosímilmente pudo haber acaecido el accidente para así determinar, en función de ello y de la sana crítica,
la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes (arts. 375, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
También, que el art. 375 del código de rito impone la carga de la prueba de la existencia de un hecho controvertido a la parte que lo
alega, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.-
d).- La aplicación de estos principios al caso de autos y su solución.-
Habiéndose establecido el plafón fáctico sobre el cual versan las presentes actuaciones y el plexo normativo aplicado al mismo en
instancia de origen, puede decirse que en autos se encuentra controvertida la relación causal alegada entre el hecho y el daño;
correspondiendo en esta instancia, en función del agravio bajo estudio, analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba obrante en
autos según las reglas de la sana crítica (art. 375, 384 y concds. del C.P.C.C.). Es que los jueces han de formar convicción respecto de
la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica; por lo tanto, no se encuentran obligados a valorar expresamente en la
sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa (art. 384 y
concds. del C.P.C.C.; esta Sala en causas n° 66.619, "Menéndez" del 24.08.21.; n° 67.128, "Espan" del 07.09.21., entre otras).-
A partir de ello, considero que los argumentos recursivos ensayados por los apelantes no alcanzan para revertir la sentencia de origen.-
Me explico.-
En lo que atañe a que la prueba confesional prestada por Omar a. Cardoso, debo recordar que solo corresponde otorgar eficacia probatoria a
la absolución de posiciones cuando la parte absolvente da respuestas que le resultan desfavorables y por contrapartida, le son favorables a
la parte contraria (arts. 384, 421 y concds. del C.P.C.C.; S.C.B.A.; C. 109.072, en autos "Lincuiz" del 12.12.12.; esta Sala, causa nº
66.326, "Díaz" del 13.04.21.). En otros términos, las manifestaciones favorables al absolvente jamás pueden erigirse en prueba a su
favor. Ello es así porque la prueba confesional constituye un medio destinado a obtener que la parte contraria (el absolvente) reconozca,
bajo juramento o promesa de decir verdad, un hecho pretérito previamente afirmado por el ponente y que resulte objetivamente contrario al
interés que aquel sostiene en el proceso (esta Sala, causa n° 74.141, "Gallo" del 19.02.26.).-
Sin perjuicio de lo anterior, en su declaración confesional el accionado reconoció que el día y hora del hecho dañoso circulaba por la
ruta nacional n° 226 (a la altura de la base aérea), en sentido de circulación Tandil/Azul, con las luces reglamentariamente encendidas,
que un rodado interceptó su trayectoria, que giró el volante por reflejo, que impactó tangencialmente la zona posterior izquierda del
Ford Focus y que, como consecuencia de ese roce, perdió el dominio direccional de su unidad, colisionando frontalmente contra el Jeep
Compass ocupado por las actoras, el cual se encontraba detenido sobre el camino que conduce a la base aérea (min. 07:30 a 09:34 en AVC de
fecha 07.03.23.).-
Por otra parte, los informes accidentológico y mecánicos obrantes en la causa penal (confeccionados por los peritos Tavella y Perujo
Fernández) arriban a una conclusión coincidente en cuanto a la secuencia del siniestro. Esto es, que la camioneta Toyota Hilux, circulando
por la ruta nacional n° 226, pierde su trayectoria y se desvía hacia su derecha, impactando primero sobre la parte trasera del Ford Focus
y, acto seguido, de manera frontal contra el Jeep Compass en el que se trasladaban las actoras. Lo informado en dichas pericias reviste
fuerza convictiva suficiente, que los argumentos recursivos en estudio no logran desvirtuar mediante la mera calificación de "subjetivas" o
"no científicas" atribuida a sus conclusiones (arts. 163, 375, 384, 474 y concds. del C.P.C.C.).-
Cabe agregar que, si bien los peritos no pudieron establecer con grado de certeza la velocidad de los intervinientes (por ausencia de
huellas de frenado o de otros parámetros técnicos idóneos), ello no invalida los informes de referencia. Por lo demás, la mecánica del
choque descrita por ambos expertos resulta plenamente compatible con la versión brindada por el demandado en su absolución de posiciones,
extremo que refuerza la eficacia convictiva de dichos dictámenes.-
En ese orden de ideas, si la prueba pericial aparece fundada en principios inobjetables para el juzgador, y concuerda con los demás
elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja que, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual
naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.).-
Esta Sala, en lo que refiere a la prueba pericial accidentológica y/o mecánica, reiteradamente ha dicho que: ".si bien es cierto que las
normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una
apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer
elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los
conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja
cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales." (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D.,
T.106, p.487; Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", T.II, p.720)" (causas nº 28.243, "Palermo" del 27.11.86.; nº 36.209 del
29.03.96.; nº 54.337 "El 34.899" del 22.12.00.; nº 54.908 "Vidaguren" del 07.07.11.; n° 55.358, "Strosio", del 01.12.11.; n° 55.573, "De
Lorenzo" del 15.12.11.; n° 563983, "Barbato" del 15.11.12., entre muchas otras).-
En esa misma senda, aunque con especial referencia a los accidentes de tránsito, se ha dicho que las pericias accidentológica y mecánica
cobran especial relevancia a la hora de arribar a la solución del litigio, en el caso de la primera para establecer la mecánica del
accidente cuando no se sabe quién fue el embistente, cuál era la velocidad de los automóviles al colisionar, etcétera, y en el caso de
la segunda para establecer la magnitud de los daños sufridos por los vehículos, los eventuales costos de reparación y la pérdida de
valor venal (López Mesa, "Responsabilidad por accidentes de automotores", pág. 462; Areán, "Juicio por accidentes de tránsito", T. 3,
pág. 899).-
Es que para apartarse de una pericia debidamente fundada resulta necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia
probatoria. Las meras opiniones en contrario resultan insuficientes para sortear las conclusiones vertidas por quien resulta experto en un
área de la ciencia o técnica (esta Sala; causa n° 64.484, "Coronel" del 04.02.20.).-
Siendo el sistema procesal de la apreciación de la prueba en nuestro Código Procesal, el de la sana crítica (art. 384), es conveniente
recordar los conceptos expresados por Couture, quien las describe diciendo que ".son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento
humano. Ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a
que el magistrado puede analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos que no es
lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana
crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre
convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero
también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz
razonamiento."; (.) ".Las máximas de experiencia de que ya se ha hablado, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración
de la prueba. El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del
mundo que le rodea y la conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta
apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida." ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil",
págs. 270 y sig., cit. por esta Sala en causa n° 54.661, "Basílico" del 23.12.10.; n° 55.573, "De Lorenzo" del 15.12.11., entre otras).-
En lo que atañe a la pretensión (subsidiaria) de distribuir la responsabilidad entre los conductores de los vehículos involucrados en el
siniestro vial objeto de litis, corresponde señalar que los apelantes no lograron acreditar que la conducta de quienes se encontraban al
mando del Ford Focus y la Jeep Compass hubiese revestido la condición de causa jurídicamente relevante, autónoma o concurrente, con
virtualidad suficiente para interrumpir, total o parcialmente, el nexo de causalidad adecuada entre la conducción negligente de Omar
Alberto Cardoso y el resultado dañoso, extremo cuya demostración pesaba indefectiblemente sobre quien lo invoca (arts. 1731, 1734 y
concds. C.CyC.). La circunstancia de que el Jeep Compass se encontrara detenido en la intersección aguardando la oportunidad de cruzar una
ruta nacional no reviste la entidad suficiente para determinar que su conductor incurriera en una infracción con entidad causal bastante
como para fracturar el orden casual del hecho traído a debate (arts. 163, 330, 354, 375, 384 y cocnds. del C.P.C.C.).-
Como fue anticipado, lo expuesto conduce al rechazo de los argumentos recursivos analizados y a la confirmación de la atribución de
responsabilidad establecida en la sentencia de mérito (arts. 163, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1722, 1757, 1758, 1769 y concds.
del C.CyC.).-
IX).- ANÁLISIS Y ABORDAJE DE LOS AGRAVIOS REFERENTES AL PLANTEO DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA RECEPTADO EN INSTANCIA DE GRADO.-
En este apartado trataré la procedencia de las críticas formuladas tanto por las coaccionantes como por los coaccionados contra la
recepción favorable de la exclusión de cobertura resuelta en la sentencia apelada.-
Allí, el Sr. Juez de grado dispuso que: ".Pese al esfuerzo argumentativo de la demandada Cardoso (padre e hijo) resulta clara la
jurisprudencia (la más reciente pertenece a la prestigiosa Cámara de La Plata, pero la más antigua, en el mismo e idéntico sentido,
pertenece a la Suprema Corte de Buenos Aires) que torna efectiva la cláusula de exclusión de cobertura en tanto se incumple la condición
de que quien conduce el vehículo tenía el carnet vencido. No resulta leonina ni abusiva la cláusula contractual que determina, a priori,
las condiciones mínimas exigidas para la cobertura en cuanto su racionabilidad se basa en, al momento del accidente, quien conduzca tenga
carnet de conducir habilitante y vigente. Por lo expuesto, en cuanto a este punto, se hace lugar a la defensa de exclusión de cobertura
opuesta por la citada en garantía, con costas a la vencida." (conf. Considerando 3 de sentencia de fecha 15.10.25.).-
a).- Argumentos recursivos propuestos por las Sras. Guffanti y Tiffner.-
Contra lo así decidido, las apelantes sostienen que el Sr. Juez de grado aplicó de manera irrazonable la cláusula de exclusión de
cobertura invocada por "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.", al limitarse a reproducir jurisprudencia favorable a la
aseguradora, ello sin valorar que las víctimas son ajenas a las estipulaciones contractuales entre asegurado y asegurador.-
Manifiestan que este pasaje del decisorio en crisis resulta excesivamente restrictivo, pues diversos precedentes jurisprudenciales han
entendido que la falta de licencia constituye una infracción administrativa que no puede excluir la cobertura frente al tercero
damnificado.-
Luego de citar antecedentes jurisprudenciales en sustento de sus posturas, exponen que el riesgo constituye el objeto esencial del contrato
de seguro y que la finalidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil es mantener indemne a la víctima, quien resulta completamente
ajena a las cláusulas pactadas entre asegurado y aseguradora.-
Señalan que, por tratarse de un seguro impuesto por la normativa de tránsito, no corresponde oponer al tercero damnificado estipulaciones
propias de un contrato de adhesión que restrinjan la cobertura y afecten su derecho al resarcimiento.-
Luego agregan que, aun cuando el conductor tuviera la licencia vencida, ello no implica carencia de idoneidad ni agravación del riesgo,
máxime cuando se encuentra acreditado que poseía habilitación previa y posterior, y que conducía habitualmente sin haber protagonizado
siniestros. En este punto, también señalan que el magistrado de grado presume un agravamiento del riesgo sin sustento fáctico, dado que
no existe en autos ningún indicio que permita concluir que el conductor carecía de aptitud para manejar.-
Por todo ello, solicitan que se revoque este aspecto de la sentencia de origen y se condene concurrentemente a la aseguradora, sin perjuicio
de las acciones de regreso que esta pudiera promover contra los responsables.-
b).- Argumentos recursivos propuestos por los codemandados.-
Bajo otros lineamientos, los coaccioandos se alzan exponiendo que la valoración que el "a quo" efectuó de la declaración testimonial del
empleado de la aseguradora, Mauricio Gosella, resulta parcial y direccionada. En tal sentido, argumentan que este testigo nunca afirmó que
el codemandado Matías Cardoso hubiera manifestado ser el conductor de la camioneta, sino únicamente que presentó la documentación y se
le tomó la denuncia. A partir de ello, cuestionan que el juez formulara preguntas inductivas orientadas a obtener respuestas favorables a
la aseguradora, incluso sugiriendo el contenido de las contestaciones y guiando al testigo cuando éste no reconocía al asegurado. Señalan
que tales intervenciones afectan la imparcialidad del acto y tornan nula la prueba, máxime cuando el propio Gosella expresó dudas, no
recordó la firma de la denuncia y jamás afirmó la existencia de una falsa declaración o fraude.-
Luego arguyen que la citada en garantía fundó su defensa en una acusación de fraude sin aportar prueba fehaciente que la sustente.
Refieren que, aun cuando se pretendiera considerar la existencia de una denuncia falsa, ello constituiría un ilícito penal ajeno a la
competencia civil y comercial, respecto del cual la aseguradora no promovió denuncia ni acompañó elementos objetivos. Al respecto,
agregan que la compañía tampoco presentó la denuncia firmada por Matías Cardoso ni acreditó la existencia de un soporte digital del
trámite, pese a sostener que el sistema opera de manera electrónica. También destacan que la declaración del testigo Gosella es
contradictoria, imprecisa y no contiene afirmación alguna sobre un supuesto falseamiento de datos.
En otro argumento tendiente a revertir el pasaje del decisorio en crisis, exponen que el magistrado de grado analizó de manera parcial la
cuestión relativa al carnet de conducir vencido, calificándola en la audiencia de fecha 07.03.23. como una mera falta administrativa,
extremo que coincide con el acta de infracción labrada conforme el art. 40 inc. A de la Ley 24.449. Objetan que, pese a ello, el "iudex a
quo" aplicó la cláusula de exclusión de cobertura como si se tratara de un incumplimiento sustancial que habilitara a la aseguradora a
desligarse de responsabilidad.-
Sostienen que la póliza asegura el vehículo y que la infracción administrativa no constituye causal suficiente para excluir la cobertura,
conforme la jurisprudencia que considera que la falta de licencia es una infracción reglamentaria que no afecta el derecho del tercero
damnificado.-
Cuestionan además que el decisorio en crisis incurre en contradicciones internas y carece de una sana crítica integral de la prueba. Al
respecto, puntualizan que el juez sostuvo en la audiencia que la falta de licencia era una cuestión administrativa, pero luego la utilizó
como fundamento central para excluir la cobertura. Refieren que la sentencia se apoya en jurisprudencia que no resulta aplicable al caso,
pues la aseguradora no acreditó fraude ni demostró que la supuesta omisión en la denuncia tuviera incidencia causal en el siniestro.
Destacan que la propia doctrina citada por la parte actora indica que, aun ante una denuncia falsa, la cláusula de "único conductor" no se
ve vulnerada si la omisión no altera el riesgo asegurado. Objetan que el fallo omite considerar que la aseguradora no aportó la denuncia
firmada ni prueba digital del trámite, y que la testimonial presentada genera dudas y contradicciones.-
Finalmente, destacan que el seguro de responsabilidad civil automotor es obligatorio y que, conforme la doctrina y jurisprudencia citada, la
víctima del accidente es beneficiaria y destinataria final del contrato, por lo que las cláusulas de exclusión no pueden oponérsele.-
Señalan que la normativa de defensa del consumidor y el art. 1092 del C.CyC. imponen la tutela del tercero perjudicado, y que la falta de
licencia constituye una infracción administrativa que no excluye la obligación de la aseguradora de responder frente al damnificado.
Agregan que la doctrina de las expectativas razonables impide interpretar cláusulas de modo abusivo o irrazonable, y que la jurisprudencia
ha resuelto en múltiples precedentes que la exclusión por licencia vencida no procede cuando el seguro es obligatorio.-
Por todo ello, solicitan que se revoque la exclusión de cobertura dispuesta en instancia de origen.-
c).- La solución.-
En respuesta a los planteos transcriptos, inicialmente considero propicio advertir que el "a quo" fundó la exclusión de cobertura
asegurativa que la vinculaba con el asegurado Matías M. Cardoso en función de lo prescripto en la cláusula CG-RC 2.1 de la póliza
012022211, la cual excluía de cobertura los siniestros ocurridos mientras el vehículo asegurado fuera conducido por una persona no
habilitada para su manejo. Esta aclaración que deviene necesaria por cuanto el "a quo" no se expidió sobre la causal de caducidad que nace
a partir del incumplimiento previsto en el art. 48 de la ley 17.438 planteado al contestar la citación en garantía.-
Sin perjuicio de ello, adelanto al Acuerdo que corresponde confirmar el este aspecto del decisorio de origen por las consideraciones que a
continuación mencionaré.-
Para así decidirlo, considero propicio comenzar por señalar que las leyes que reglan el tránsito vehicular, tanto en el plano nacional
como provincial -24.449 y 13.927- exigen que el conductor cuente con la habilitación para conducir de acuerdo con el tipo de automóvil o
vehículo con el que circula.-
Así, la Ley 24.449 en su art. 40 inc. "a" impone como requisito para poder circular con un automotor que ".(.) su conductor esté
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente (.)."; mientras que el art. 14 del Anexo III
del Decreto 532/09 -que reglamenta la Ley 13.927- dispone que para poder circular se deberá ".(.) Portar la Licencia Nacional de Conducir
otorgada conforme a las nuevas exigencias (.).".-
Asimismo, cabe referenciar que el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito exige que ".Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no (.).".-
En este punto, las razones que usualmente se suelen invocar en relación con la decisión de imponer a los ciudadanos la obligación de
asegurarse son: ".brindar mayor protección a la víctima y mejorar el cumplimiento de la función resarcitoria; garantizar el bienestar
social; combatir las consecuencias de la insolvencia de los potenciales dañadores, de la falta de información perfecta y de la
subestimación o percepción inadecuada del propio riesgo; procurar una pronta y oportuna indemnización; filtrar el tipo de actividades que
se lleven a cabo, posibilitando únicamente la realización de aquellas que resulten socialmente valiosas." (Comisso, Lucila; "La
irrazonabilidad de la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir", Publicado en: SJA 05/02/2020, 118 - JA
2020-I).-
En lo que refiere al seguro de responsabilidad civil, el mismo puede conceptualizarse como aquel: ".en virtud del cual la aseguradora se
obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado, frente a la reclamación de responsabilidad de un tercero, recibiendo como
contraprestación el pago de una determinada prima por parte del tomador del seguro." (Piedecasas, Miguel A.; "Seguro obligatorio
automotor", Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, Año 2010, pág. 17).-
Así puede decirse entonces que, en el seguro de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar por parte del asegurador a su asegurado
surge de los parámetros establecidos un contrato celebrado por las partes en la medida de los términos, límites, condiciones establecidos
por los mismos en la respectiva póliza asegurativa.-
En ese orden de ideas, cabe consignar que el art. 109 de la Ley 24.449 prevé que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado
por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido en plazo convenido;
".ello supone la satisfacción del reclamo del tercero damnificado, así como también eventuales costas judiciales y extrajudiciales, todo
ello en los límites establecidos por el contrato o por la ley." (Zunino, Jorge O.; "Régimen de seguros", Ed. Astrea, Bs. As., Año 2013,
pág. 199; el destacado me pertenece).-
Asimismo dicho digesto normativo en su art. 118 establece que cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte contra
el asegurado será ejecutada contra aquél en la medida del seguro, lo que significa que cuando el asegurador ha sido traído a juicio a un
proceso judicial a través de una citación en garantía, su obligación de indemnizar es en la medida del seguro y que al asegurado le
podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que existan con anterioridad al siniestro (esta Sala, n° 72.778, "Mereles
Ocampo" del 11.06.24.). Del mismo modo, si el reclamante es el tercero damnificado y ajeno al contrato de seguro, la aseguradora podrá
oponerle todas las defensas, excepciones y limitaciones que tenía contra el asegurado y que existan con anterioridad del siniestro (esta
Sala, causa nº 73.939, "Bianco" del 12.11.25.)
Empero, la circunstancia de que la Ley Nacional de Tránsito imponga la obligación de contar con un seguro que garantice a la eventual
víctima una indemnización suficiente para cubrir los daños, no obstante, la función social de tal exigencia, en modo alguno implica
dejar de lado o ignorar lo pactado en el contrato de seguro, para obligar a la aseguradora a indemnizar supuestos excluidos de la cobertura
delimitada en la póliza. Es decir, en base a sostener la función social del seguro obligatorio, ello no autoriza a hacer una
interpretación extensiva de la obligación de asunción del riesgo hasta cubrir aquellos siniestros que expresamente se han excluidos (esta
Sala, causa n° 73.794, "Sánchez" del 02.10.25.).-
Así se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia recaída en los autos "Buffoni" de fecha 08.04.14., donde
reafirmó la aplicación del principio de la relatividad de los contratos contemplados en los arts. 1.195 y 1.199 del Cód. Civil -ley 340-
sosteniendo, entre otras cosas que ".a).- ".Que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de
responsabilidad civil frente a terceros 'transportados o no' por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del
automóvil (art. 68 Ley 24449)."; b).- ".Que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17418 establecen que el asegurador se obliga a
mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños
causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y "la sentencia que se dicte
hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.". c).- ".Que sin perjuicio de señalar que
el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio
constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello
no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los
damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean
invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa 'Cuello', Fallos:
330:3483).". d).- ".Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al
tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca."; e).- ".Que no obsta a lo dicho la modificación introducida
por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica,
implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro
(M.1319.XLIV 'Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios', fallada el 09/12/2009).". f).-
".Que, en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay razón
legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto." (C.S.J.N., 08.04.14, en
autos "Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios", Publicado en L. L. online: cita AR/JUR/6035/201).-
Dicho lo anterior, sabido es que la falta de habilitación para conducir ha merecido soluciones encontradas entre quienes pregonan que no
obstante tratarse de una cuestión administrativa de importancia, al vincularse con una infracción reglamentaria, resulta insuficiente para
exonerar de responsabilidad a la compañía de seguros (CNCiv., Sala L, en autos "Giuliano" del 23.09.96, JA, 1988-IV; Sala H, en autos
"Moguilevsky" del 03.12.07, ED, 234-533; CNCiv., Sala H, en autos "Barreto" del 13.02.15, voto de la mayoría, publicado en RCyS 2015-IX,
224, L.L. Online AR/JUR/1358/2015), salvo que el hecho hubiera acontecido por impericia de quien conducía el rodado asegurado (CNCiv., Sala
M, en autos "Filiberto" del 28.10.11, L.L. Online AR/JUR/71079/2011), frente a aquellos que sostienen que, comprobada tal situación, se
configura un supuesto de inexistencia de cobertura, tornándose operativa la cláusula incluida en la póliza mediante la cual se excluye
del seguro al siniestro producido mientras el vehículo asegurado era conducido por quien no poseía registro habilitante (CNCiv., Sala K,
en autos "Soria" del 19.03.97, L.L. Online AR/JUR/4588/1997; CNCiv., Sala G, "García" , 17/12/2012, RCyS 2013-VI, 208, ED, 252-1126, L.L.
Online AR/JUR/73888/2012).-
Ahora bien, sin desconocer esos distintos criterios, lo cierto es que en el ámbito local existe una clara doctrina legal emanada del cimero
tribunal provincial, de aplicación obligatoria para las cámaras y jueces de primera instancia (art. 161 inc. 3º ap. "a" de la
Constitución Provincial; arts. 278, 279, 280, 289 y concordantes del C.P.C.C.), según la cual: ".si la póliza en virtud de la cual se
aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras
fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo -tal el caso de autos-, la entidad aseguradora puede
válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro
habilitante, situación a la que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido." (S.C.B.A.; conf. causas Ac. 37.901, sent. del
3-XI-1987; Ac. 40.684, sent. del 2-V-1989; Ac. 59.898, sent. del 12-VIII-1997; Ac. 69.824, sent. del 27-XII-2001; C 102.392 en autos "J., L.
R. y o." del 11.08.10; C 114.424, -por mayoría- en autos "Carasatorre" del 27.09.17; C 118.589, -también por mayoría- en autos "Flandes
Riquelme" del 21.06.18.; el destacado me pertenece).-
Vale recordar que: ".El particular diseño del sistema recursivo de nuestra provincia hace que la doctrina establecida por este Tribunal
tenga un grado de exigibilidad (es decir, una virtualidad para constreñir, en particular, a los jueces) muy alto, aspecto que encuentra su
justificación -desde el punto de vista estrictamente jurídico- tanto en la necesidad de procurar y mantener la unidad de la
jurisprudencia, como en la de efectuar un control sobre la racionalidad y la corrección de los pronunciamientos, como así también en el
respeto a los más elementales principios de economía y celeridad procesales." (S.C.B.A., C 118.968 en autos "Torres" del 15.07.15.; cit.
por esta Sala en causa n° 65.839, "Campitelli" del 06.10.20.).-
Y es precisamente en función de esa doctrina legal que numerosos tribunales bonaerenses han replicado desde antaño la doctrina que admite
la excepción de falta de cobertura por parte de la aseguradora cuando el conductor de un vehículo carece de carnet de conducir habilitante
al momento del hecho (CC0102 LP, causa n° 228.571, en autos "Cipoletta" del 12.02.98, Juba B152030; CC0000 PE, causa n° 2.599, en autos
"Ferreyra" del 07.07.98, Juba B2801187; CC0000 JU, causa n° 34.637, en autos "Daffonchi" del 09.03.00, Juba B1600035; CC0001 QL, causa n°
8.107, en autos "Nesci" del 27.03.06, Juba B2903337; CC0100 SN, causa n° 8.001, en autos "Ortiz" del 02.11.06, Juba B857971; CC0002 SM,
causa n° 59.253, en autos "Ponce de León" del 17.06.07, Juba B2004135; CC0203 LP, causa n° 122.316, en autos "Correa" del 21.12.17, Juba
B355449; CC0002 AZ, causa n° 63.411, en autos "Degenhart" del 06.05.19, Juba B5060814; CC0202 LP, causa n° 126.339, en autos "Pérez" del
06.05.20, Juba B5071762).-
Sustentando tal posicionamiento, se ha sostenido que las: ".pólizas del ramo automotor en uso incluyen, bajo el nombre de "exclusiones de
cobertura" o "casos no cubiertos", cláusulas que relevan al asegurador del deber de responder cuando, producido un siniestro, el automotor
del asegurado era conducido por una persona que carecía de la licencia respectiva. Las cláusulas contenidas en las pólizas establecen que
el asegurador no indemnizará los siniestros ocurridos, ni los daños sufridos por el rodado del asegurado o su carga, "mientras sea
conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente". El alcance
obligatorio de tales cláusulas tiene fuente contractual (Ley de Seguros, arts. 1° y 109). El art. 1197, C.Civ., establece: "Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma"." (Aguirre, Felipe F.;
"Licencia de conducir y exclusiones de cobertura en el seguro de responsabilidad civil", Pub. RDCO 2007-227, 955).-
Por esa senda también se ha dicho que: ".la exclusión de cobertura basada en la falta de habilitación para conducir tiene su espacio de
regulación (la del "no seguro") en lo "acordado" por las partes; se halla contenida en la póliza como "caso no indemnizable, por lo que no
es menester subsumir el presupuesto de hecho en la noción de culpa grave. Dicho de otro modo, el siniestro motivado en que el conductor no
asegurado carece de registro habilitante, hace innecesario que para fundar la exclusión de cobertura se formule una remisión, expresa o
tácita, a la culpa grave (.) Por lo demás, las exclusiones de cobertura, la suspensión de la eficacia del contrato, la caducidad por
inobservancia de cargas, la franquicia y el descubierto obligatorios son oponibles a los damnificados ya que constituyen, cualesquiera sean
ellas, "defensas anteriores al siniestro" y se hallan previstas en el frente de póliza o en una cláusula de la misma que instrumenta el
contrato, por lo que debe ser invocada con fundamento en los términos del art. 118-3, L.S." (Stiglitz, Rubén S.; Conductor no Asegurado
que carece de habilitación para conducir - Oponibilidad a la víctima de la exclusión de cobertura", Publicado en La Ley 04.08.09, La Ley
2009-D, 630; el destacado me pertenece).-
En orden a lo expuesto, no pueden receptarse los argumentos esgrimidos por los apelantes referidos al carácter presuntamente abusivo de la
cláusula. La exigencia de que quien conduce el vehículo asegurado cuente con habilitación vigente al momento del siniestro no configura
una cláusula sorpresiva ni desnaturalizadora del vínculo asegurativo, sino la delimitación objetiva y razonable del riesgo asumido por el
asegurador, cuya validez ha sido reiteradamente convalidada por la doctrina legal referida.-
Es que las cláusulas de exclusión de cobertura o de "no seguro", ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir
una hipótesis o circunstancia en la que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (conf. SCBA; C. 122892, "Alcalde" del
12.02.21.). Es decir, describen una situación genérica y abstracta que, cumplida en el caso particular, la vuelve operativa, con
prescindencia de que la referida conducta haya tenido relación causal adecuada con el hecho dañoso. De modo tal que, a partir de la
acreditación de la hipótesis determinada en el contrato, la cláusula de no seguro se torna aplicable y procedente. En autos, el propio
codemanadado Omar A. Cardoso reconoció en su absolución de posiciones que al momento del evento dañoso su licencia de conducir
habilitante se encontraba vencida (conf. min. 10:50 de AUV de fecha 07.03.23.).-
Finalmente, tampoco encuentra recepción favorable lo enunciado en el encabezado del recurso de apelación respecto a la nulidad la
declaración testimonial de Mauricio Gocella (empleado administrativo de la citada en garantía), por cuanto, al revisar el contenido del
memorial, no se identifica fundamento técnico ni fáctico que respalde el vicio denunciado. Los apelantes solo se limitaron a remitir, en
el apartado de reconstrucción de los hechos, a una ampliación que prometen efectuar "en la exposición de agravios", la cual nunca se
concreta. A partir de ello, cabe recordar que el artículo 260 del código de rito exige, como requisito de admisibilidad, una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran erróneas; la simple manifestación de disconformidad o la remisión a
presentaciones anteriores no bastan. La falta total de desarrollo argumental sobre este punto impide que esta Alzada pueda siquiera
determinar en qué consistiría el vicio procesal (si se trata de una tacha al testigo, una irregularidad en su citación, o cualquier otra
causal de invalidez). A la luz de lo expuesto, tal circunstancia impone concluir en la suerte adversa de este tramo del recurso, motivo por
el cual corresponde desestimarlo sin más, lo que así lo propongo al Acuerdo (arts. 163, 260 y concds. del C.P.C.C.).-
Todo lo dicho, como fuera adelantado, me lleva a proponer al Acuerdo el rechazo de los agravios analizados y la consecuente confirmación de
la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía (arts. 163, 354, 375,
384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 961, 962, 1067, 1091, 1710, 1713, 1749 y concds. del C.CyC.; arts. 109, 118 y concds. de la Ley 17.418;
art. 68 y concds. de la Ley 24.449).-
X).- ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS RECURSIVOS EXPRESADOS POR LOS COACCIONADOS, EN LOS CUALES SE CUESTIONA TANTO EL RECONOCIMIENTO COMO LA
CUANTIFICACIÓN ASIGNADA A LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS RECONOCIDOS EN AUTOS.-
a).- Inicialmente, abordaré los agravios que cuestionan por elevados los importes reconocidos a las actoras en concepto "Daño físico -
Incapacidad sobreviniente". En la sentencia recurrida se otorgó la suma de $ 61.945.349 para la Sra. Tifner (conf. Considerando "Cuarto"
I.3) y $ 5.000.000 para la Sra. Guffanti (conf. Considerando "Cuarto" 2.3).-
i).- Argumentos que atacan el importe reconocido a la Sra. Tifner.-
Los apelantes cuestionan que al cuantificarse este rubro se tomó como base la edad de la Sra. Tifner (32 años al momento del hecho) y la
edad jubilatoria de 60 años, presumiendo así 35 años de servicios, además de utilizar su inscripción en el monotributo categoría A
para atribuirle ingresos anuales de $ 8.992.597,87, equivalentes al tope de dicha categoría.-
Aducen que el porcentaje de incapacidad del 30,8% surge exclusivamente de la pericia médica y que la pericia psicológica no indica la
necesidad de tratamientos de por vida.-
Agregan que, siendo la coactora abogada, en la audiencia de absolución de posiciones no se advirtieron dificultades en su habla ni en su
movilidad que permitan inferir una "gran incapacidad".-
Objetan que el monto que cuantifica el rubro resulta excesivo e ilógico y que el sentenciante no precisó el índice, fecha de inicio,
fecha final ni valor monetario aplicados en el sistema utilizado para arribar a dicha suma.-
Por todo ello, solicitan que se reduzca sustancialmente el monto reconocido por este ítem indemnizatorio.-
ii).- La solución.-
En cuanto al primer planteo, corresponde desestimarlo, toda vez que la categoría de monotributo constituye un indicio idóneo de ingresos
en ausencia de elementos que lo desvirtúen, y los apelantes no produjeron prueba que permita apartarse de ese parámetro, como así tampoco
impugnaron oportunamente el porcentual de incapacidad física del 30,64 % (conforme el Baremo Altube - Rinaldi) determinado en la pericia
médica de fecha 10.02.24., que contempla: "."Fractura del maxilar superior con dificultad leve para la masticación corregible con
prótesis (8%)", "Aflojamiento de 4 dientes (0,8%)" y "Cicatriz en la frente (zona B), en zona lisa, de 6 cm, y más de 3 cm de ancho, con
pigmentación disminuida: (24%)." y la cicatriz facial explicada por la perito al responder las observaciones formuladas.-
Distinta suerte merece el segundo planteo, pues, aunque no haya sido formulado de manera explícita, los recurrentes cuestionan la falta de
transparencia del cálculo efectuado en la instancia de grado, el cual remite a una herramienta externa sin identificar en la sentencia las
variables utilizadas. Ahora bien, aplicando dichas variables (ya firmes) al método actuarial utilizado por esta Sala en la causa "Villemur"
(citado por el Sr. Juez de grado), se advierte que el resultado obtenido difiere del consignado en la sentencia apelada.-
Por consiguiente, sin modificar el porcentual de incapacidad acreditado ni la base de ingresos fijada en la instancia anterior, corresponde
recalcular el rubro conforme la metodología adoptada en aquel precedente, aplicando una tasa de descuento del 4% anual y un período de 28
años restantes hasta la edad jubilatoria de 60 años, aspecto también firme.-
Así y luego de incorporar los datos mencionados precedentemente de la fórmula actuarial empleada por esta Alzada en el antecedente
consignado en la sentencia apelada (C= a. (1+i) n-1, i.(1+i) n, donde: C = capital a determinar, 1 = 1, a = ganancia afectada, para cada
período) emerge un importe de $ 45.912.271,09.
En base a ello, atento los argumentos recursivos en consideración, estimo razonable reducir y adecuar el monto asignado en la instancia de
origen en concepto de "Daño físico - Incapacidad sobreviniente" a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS ($
45.913.000). A dicho monto habrá de adicionársele el tipo y tasa de interés determinados en el Considerando "Sexto" de la sentencia
apelada (arts. 163 inc. 6, 165, 375, 384, y concds. del C.P.C.C.; arts. 1740, 1746, 1748 y concds. del C.CyC.).-
iii).- Argumentos que atacan la suma de dinero reconocida a la Sra. Guffanti.-
Aquí, los apelantes sostienen que no se acompañaron radiografías, estudios médicos ni constancias de tratamiento que acrediten una
fisura o fractura del tabique nasal, destacando que ambas lesiones difieren en gravedad y consecuencias clínicas.-
Refieren que, según la información médica citada, la fisura constituye una grieta parcial que no siempre genera deformidad visible, suele
tratarse con reposo y fisioterapia y no requiere cirugía, mientras que la fractura implica una rotura completa o parcial del hueso, con
dolor intenso, hematomas y eventual necesidad de inmovilización o intervención quirúrgica.-
Argumentan que el baremo empleado no contempla porcentajes para fisuras, sino únicamente para fracturas, y objetan que el juez de grado
aplicó erróneamente el 10% previsto para fractura del tabique óseo con desplazamiento, pese a que la actora habría sufrido solo una
fisura.-
Luego, exponen que la Sra. Guffanti es jubilada, y que no presentó prueba alguna de encontrarse en actividad al momento del hecho, ni
constancias de tratamientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas o rehabilitación que acrediten una disminución de su capacidad
laboral.-
Señalan que, conforme la normativa previsional, quien retorna a la actividad debe notificar a ANSES y realizar aportes, extremo que no fue
acreditado por la actora.-
Objetan que el Sr. Juez de grado cuantificara una supuesta "capacidad laborativa potencial" en $ 5.000.000 sin sustento probatorio y pese a
que la actora continúa percibiendo sus haberes jubilatorios.-
Agregan que dicha conclusión se contradice con el rechazo del rubro lucro cesante, donde el propio sentenciante sostuvo que no se acreditó
actividad remunerada ni afectación de ingresos.-
Por todo ello, solicitan que se rechace la indemnización reconocida por capacidad laborativa potencial y, de manera subsidiaria, que se
reduzca el monto fijado.-
iiii).- La solución.-
En respuesta a ello, considero que el pasaje que refuta la incapacidad determinada a la coactora Guffanti no puede prosperar por cuanto el
mismo se trata de una objeción de naturaleza estrictamente técnica que debió canalizarse en la etapa procesal oportuna mediante le pedido
de explicaciones a la perito médica, extremo que no se verifica en la causa, de modo que su introducción recién en esta instancia
recursiva no constituye la crítica concreta y razonada que exige el código de rito (arts. 163, 384, 473, 474 y cocnds. del C.P.C.C.).-
Distinta consideración merece el segundo aspecto del agravio, referido a la suma de dinero reconocida en concepto de disminución de la
capacidad laborativa "potencial" de la actora, quien reviste la condición de jubilada sin actividad remunerada acreditada en la causa. En
ese marco, corresponde señalar que este Tribunal admite la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente aun cuando la
víctima no registre ingresos activos, toda vez que dicho menoscabo afecta su aptitud genérica con proyección más allá de lo
estrictamente laboral. Ahora bien, habida cuenta de que la actividad en relación de dependencia para las mujeres se extiende hasta los 60
años, al cual cabe adicionar un lapso adicional de 15 años durante el cual pueden desarrollarse tareas económicamente valorables no
remuneradas, lo que impone concluir que la edad de 75 años de la coactora fija el límite temporal dentro del cual debe agotarse el capital
indemnizatorio productor de intereses (conf. esta Sala, causas n° 69.071, "Avila" del 29.11.22.; n° 74.887, "Corso" del 11.08.26.; arts.
375, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
Ahora bien, lo anterior no implica que tal reconocimiento exija mayor prudencia en su cuantificación cuando, como en el caso, no existe
ningún parámetro objetivo, cuantitativo, al que referenciar la estimación, quedando el monto librado a la sola equidad del sentenciante
sin un correlato verificable. Por ello, sin desconocer la procedencia del rubro en su faz de incapacidad genérica, propongo reducir
prudencialmente su cuantía a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), monto que estimo adecuado a la entidad de la incapacidad
física acreditada (10%) y a la ausencia de todo elemento que permita una cuantificación de mayor precisión. A dicho monto habrá de
adicionársele el tipo y tasa de interés determinados en el Considerando "Sexto" de la sentencia apelada (arts. 163 inc. 6, 165, 375, 384,
y concds. del C.P.C.C.; arts. 1740, 1746, 1748 y concds. del C.CyC.).-
b).- Trataré ahora los agravios vertidos contra la cuantificación del "Daño moral", rubro por el cual el Sr. Juez de grado fijó el monto
de $ 3.000.000 para la Sra. Tifner (conf. Considerando "Cuarto" I.1) y $ 2.200.000 para la Sra. Guffanti (conf. Considerando "Cuarto" 2.1).-
Ante ello, los apelantes exponen que la coactora Tifner reclamó por dicho concepto la suma de $ 1.500.000 y que el magistrado de grado, al
resolver, valoró el relato contenido en la pericia médica acerca de la violencia del impacto sufrido en el evento dañoso, que hizo que el
vehículo donde viajaban las actoras fuera embestido de manera súbita y violenta, saliera despedido, diera varios trompos y terminara
dentro de una zanja de dos metros de profundidad.-
Señalan que, según dicha pericia médica, la Sra. Tifner presentó lesiones faciales graves, fractura de paladar superior y base de nariz,
traumatismo facial múltiple y debió ser trasladada en ambulancia, internada y sometida a cirugía maxilofacial con colocación de placas
metálicas, tornillos y contención dentaria, permaneciendo luego en reposo absoluto.-
Aducen que el Sr. Juez de grado tuvo por acreditadas secuelas permanentes conforme el baremo Altube - Rinaldi y fijó el daño moral de la
coactora Tifner en $ 3.000.000.-
En lo que respecta a la Sra. Guffanti, exponen que la pericia médica de referencia fue realizada casi dos años después del hecho y se
basó principalmente en el relato brindado por esta, cuya descripción de los sucesos no coincide con lo declarado en la audiencia de
absolución de posiciones.-
Señalan que en la causa penal no se consigna fractura de tabique nasal y que tampoco se acompañó historia clínica que documente las
lesiones sufridas el siniestro vial, ni los tratamientos posteriores al alta, ya que en dichas actuaciones solo consta una internación de
24 horas para control.
Objetan que el perito mencionó estudios radiográficos, daño estético y un desplazamiento del tabique del 10% sin aportar imágenes,
constancias médicas, facturas ni documentación que respalde tales conclusiones.-
Puntualizan que no puede imponerse una condena por un daño no probado.-
Sentado ello y a modo introductorio, me permito traer a colación lo manifestado por la Corte Nacional en la causa "Ontiveros" del 10.08.17.
a que: ".tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la
persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el
plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333).".-
Por su parte, la Suprema Corte provincial ha dicho que el daño extrapatrimonial (antes llamado moral): ".comprende las molestias en la
seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales
derivados del hecho, y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor
precipuo en la vida de la persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y
los más sagrados afectos." (S.C.B.A., B 64.180, "Yane" del 27.12.17., con sus citas).-
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el
sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los
padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la
víctima (esta Sala, causas nº 50.427, "Basso", del 12.04.07., nº 51.028, "Sarachu", del 20.09.07., nº 50.982, "Saez", del 06.12.07., nº
52.167, "Sánchez", del 15.04.09, nº 53.758, "Rebollo", del 03.02.10; 64.418, "Ponce" del 18.08.19.; n° 65.768, "Cantagallo" del
22.09.20.; n° 64.629, "Sabino" del 14.11.19.; n° 64.679, "Rodríguez" del 17.11.19.; n° 65.203, "Nieto" del 18.08.20., entre otros).-
El Cimero Tribunal Provincial -precisando este concepto- sostuvo que: ".el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que
asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión
que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la
angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro
y Vallespinos, op. cit., p. 233). Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se
pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre
otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es
directo o indirecto.; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; . la gravedad del
padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia." (S.C.B.A.; C. 117.926, del 11.02.15.; esta Sala,
causas n° 59.530, "Montagna" del 16.04.15.; n° 59.648, "Tagliani" del 16.06.15.; n° 60.562, "Ferrara" del 23.3.16.; n° 63.124,
"Talamonti" del 04.09.18; 64.418, "Ponce" del 18.08.19.).-
Desde otra perspectiva, he de destacar que el último párrafo del art. 1.741 del nuevo código fondal, refiriéndose a la indemnización de
las consecuencias no patrimoniales, dispone que su monto debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas .-
Estas satisfacciones sustitutivas consisten en el "precio del consuelo" que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de
bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para
menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para
consolarlo, o sea, para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (Iribarne, "De los daños a la persona" págs. 143, 153,
401, 599, citado en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", T. VIII, arts. 1.614 a 1.881, dirigido por Ricardo Luis
Lorenzetti, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 503, comentario al art. 1.741 por Jorge M. Galdós).-
En el comentario a la mentada norma, el Dr. Galdós ha expresado que: ".esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la
idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones,
actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, "obtener satisfacción, goces y distracciones
para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.". Añadiendo que: ".aún cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de
reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el
valor que del mismo ha desaparecido. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se
trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores
no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para
resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida..."
("Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. págs. 503/504).-
Es que: ".la indemnización resarcitoria no procura hacer desaparecer el menoscabo espiritual, ni pretende lograr que el damnificado pueda
ser emplazado a una situación previa al evento dañoso, sino que simplemente persigue otorgar una satisfacción o goce o placer en la faz
anímica del damnificado que guarde una razonabilidad y proporcionalidad con el padecimiento experimentado. Se trata de satisfacer a la
víctima más que de compensarla en términos de equivalencia." (Pizarro, Ramón D.; "Daño moral. Prevención. Reparación. Punición", ED.
Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 385; citado por Marcelino, Leonardo en "Valoración y cuantificación de la indemnización del daño
extrapatrimonial", ED. Rubinzal - Culzoni, Revista de Derechos de Daños - Año 2018-3, pág.428).-
Asimismo, vale decir que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas
relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a
una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar no es ni más ni menos que un objetivo justo
dentro de una seguridad mínima, sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
Así -como quedó dicho-, el daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, pero para su
cuantificación deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre
la persona del damnificado; entre tales aspectos deberá considerarse la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su
particular grado de sensibilidad), si el damnificado es directo o indirecto, la índole de las lesiones sufridas, la posible influencia del
tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral, la gravedad del padecimiento espiritual, etc.-
Sin perjuicio de lo anterior, deviene oportuno señalar y reforzar el concepto de que el daño moral debe tenerse por configurado por la
sola producción del evento dañoso. La afectación deviene acreditada "in re ipsa" producto del siniestro, la cual ha llevado a las actoras
a experimentar conmoción en su paz y plenitud interior (esta Sala, causas n° 70.236, "Fernández" del 15.06.23.).-
A la luz de lo expuesto y del análisis integral de la prueba rendida (documental, informativa y pericias médica y psicológica) considero
acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, las actoras experimentaron una afectación real en su paz y plenitud
interior. Asimismo, estimo que las sumas reconocidas en concepto de daño moral resultan razonables y proporcionadas a las circunstancias
comprobadas en autos (arts. 163, 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1740, 1741 y concds. del C.CyC.).-
Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar los agravios bajo estudio y consecuentemente confirmar este aspecto de la sentencia atacado
(arts. 163, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1740, 1741 y concds. del C.CyC.; doct. y jurisp. cit.).-
c).- También los codemandados atacan por el reconocimiento y cuantificación de los montos de dinero asignados a los gastos reclamados bajo
la parcela "Gastos de traslados - propinas - comidas - farmacia y consultas", parcial que fuera estipulado por el Sr. Jueza de grado en las
sumas de $ 50.000 para cada una de las actoras (conf. Considerandos "Cuarto" I.5 y "Cuarto" II.5).-
Al respecto, los recurrentes sostienen que en la sentencia de mérito se desconoce que todo daño debe ser probado o, al menos en el caso de
los gastos se deben presumir; y que: ".de la prueba producida en estas actuaciones no existe indicio alguno que permita concluir que los
presuntos gastos hayan sido asumidos por el actor, sino que existen constancias que permiten concluir que los mismos han sido afrontados por
el Hospital Municipal de Olavarría los que, oportunamente serán reclamados a mi mandante." (conf. pto. II.b.4 de presentación de fecha
26.03.25.).-
Ante tales argumentos, considero propicio señalar que el art. 1746 del C.CyC. reconoce una presunción a favor de tales gastos en los
siguientes términos: ".Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole
de las lesiones o la incapacidad.".-
En consonancia con ello, esta Alzada en numerosos antecedentes ha dicho que: ".los gastos médicos y de farmacia no exigen una prueba
acabada de su existencia, máxime cuando pudieron ser corroboradas las lesiones sufridas por el actor y la atención que se le dispensara,
aunque fuera atendido en un Hospital Público, ya que estas entidades no cubren todos los gastos que requiere la atención médica y que la
gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido hacer." (art. 165 y concd. del C.P.C.C.; C.S.J.N., "Migoya" del 20.12.11;
esta Sala, causas n° 56.663, "Rebolino" del 11.10.12.; n° 55.968, "Suárez" del 01.11.12.; n° 57.741, "Iglesias" del 07.11.13.; n°
64.994, "Sau" del 19.03.19.; n° 65.558, "Torres" del 10.09.20.; n° 65.076 "Otano" del 15.12.20.; n° 71.464, "Vidal" del 04.04.24.; n°
67.951, "Favazzi" del 11.03.25., entre otras).-
El agravio en estudio no logra abastecer una crítica concreta y razonada en los términos que impone el código de rito, por cuanto
considero que el Sr. Juez de grado aplicó correctamente la presunción del art. 1746 C.CyC., que habilita la fijación de gastos razonables
aun sin prueba documental cuando las lesiones y el contexto permiten inferir su existencia. En el caso de la Sra. Tifner, las lesiones
fueron de extrema gravedad y requirieron internación, cirugía y controles periódicos. Respecto de la Sra. Guffanti, si bien las lesiones
fueron de menor entidad, igualmente existieron gastos notorios derivados de la atención inicial (arts. 163, 260, 375, 384 y concds. del
C.P.C.C.; arts. 1716, 1737, 1740, 1746 y concds. del C.CyC.).-
Por todo ello, propongo al Acuerdo confirmar los montos asignados en la instancia de origen en concepto de "Gastos de traslados - propinas -
comidas - farmacia y consultas" y el consecuente rechazo de los agravios bajo consideración (arts. 163, 260, 375, 384 y concds. del
C.P.C.C.; arts. 1716, 1737, 1740, 1746 y concds. del C.CyC.).
d).- Procederé ahora a analizar los agravios vertidos en torno al lapso de tiempo que se tuvo en cuenta para cuantificar el parcial "Lucro
cesante" en favor de la Sra. Tifner, aspecto tratado en el Considerando "Cuarto" I.6 de la sentencia apelada y por el cual se concedió la
suma de $ 4.496.298.000.-
Allí, el magistrado de grado reconoció este ítem argumentando que: ".Respecto de los ingresos de la Dra. Tifner, como ha quedado
acreditado, actualmente (al estar inscripta en la categoría A del Monotributo), se presume que factura mensualmente $ 8.992.597,87 /12 lo
que es igual a $ 749.383. Respecto al tiempo que estuvo convaleciente, la pericia médica es clara y concreta en el tenor y la gravedad de
las lesiones sufridas por la Dra. Tifner, entendiendo prudente la estimación de 6 meses de recuperación en las cuales no ha podido
trabajar (más allá de la incapacidad laborativa que se determinó). Por lo que haré lugar al rubro, a valores actuales, en la suma de $
749.383 multiplicado por 6 meses lo que arroja un total de $ 4.496.298 (art. 165 del CPCC) lo que así decido.".-
En su protesta, lo codemandados expresan que no se encuentra acreditado de manera fehaciente que la Sra. Tifner ejerza efectivamente la
profesión de abogada, pues no acompañó comprobantes de facturación que permitan verificar actividad real.-
Señalan que el tope anual y mensual de la categoría del monotributo depende de ingresos previos y que incluso podría desempeñarse en
relación de dependencia como empleada administrativa, abonando el monotributo sin ejercer la profesión.-
Luego, aducen que tampoco se acreditó con precisión el tiempo real de inactividad laboral de la actora, ya que ninguna pericia determinó
el período de recuperación y solo se presume un lapso de seis meses. Al respecto, afirman que la zona afectada no constituye un
impedimento para el ejercicio profesional y que no existe prueba concreta que permita sostener una incapacidad que la alejara de su
actividad por un tiempo prolongado.-
En función de todo lo expuesto solicitan que se considere un plazo máximo de recuperación de dos meses.-
ii).- Establecido así el alcance del agravio bajo estudio, a modo preliminar, considero propicio señalar que este instituto se verifica
cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias
particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas. Es decir, las consecuencias dañosas reparables son aquellas
que reconocen un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, entre las que se cuentan, salvo disposición legal en
contrario, las inmediatas y las mediatas previsibles (arts. 1726, 1738 y concds. del C.CyC.; esta Sala, causa n° 72.751, "Velázquez" del
21.11.24.).-
El cimero tribunal provincial ha dicho que: ".La reparación del lucro cesante no se apoya en una simple posibilidad de ganancia ni
constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarla, y menos un beneficio para el particular, ya
que reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que legítimamente se le había incorporado por la actividad desplegada y los elementos
de trabajo y capital armonizados en el empeño." (S.C.B.A.; C. 58527, "IPAR S.R.L." del 26.12.12.).-
En el caso particular, lo informado por el CPACF el 03.01.23. (según consta en la providencia del 02.02.23.) y la respuesta remitida por
ARCA (ex AFIP) el 06.12.22., donde se indicó que la Sra. Tifner se encontraba registrada como prestadora de servicios jurídicos, permite
tener por acreditada la actividad profesional que esta desempeñaba al momento del accidente (arts. 375, 384, 394 y concds. del C.P.C.C.;
arts. 1738 y concds. del C.CyC.).-
En cuanto al período de inactividad considerado por el "iudex a quo", estimo que los seis meses fijados resultan excesivos. Si bien no se
puede determinar un lapso de convalecencia específico, en la pericia psicológica la propia Sra. Tifner refirió haber permanecido
internada entre 10 y 14 días, luego 15 a 20 días en el domicilio de su madre, regresando a Buenos Aires con dificultades para hablar y
alimentándose únicamente con papilla. Ello, a partir de la sana crítica, me permite inferir que durante aproximadamente tres meses no
pudo ejercer su profesión con normalidad. Sin embargo, una vez retirada la contención dental y el yeso nasal, pudo retomar tareas de
oficina (lectura, redacción y atención de clientes) aunque con ciertas limitaciones (art. 163, 375, 384, 474 y cocnds. del C.P.C.C.).-
En función de ello, propongo al Acuerdo reducir la tarifa del parcial en estudio a cuatro meses, lo que arroja un total de DOS MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 2.997.532, equivalente a $ 749.383 por mes), período que considero más
prudente para evaluar la inactividad laboral sufrida por la Sra. Tifner. A dicha suma de dinero se le aplicará el tipo y tasa de interés
estipulado en el Considerando "Sexto" de la sentencia recurrida (art. 163, 375, 384, 474 y cocnds. del C.P.C.C.).-
XI.a).- Trataré ahora el agravio vertido por los coaccionados en el cual sostienen que la sentencia grado fijó un capital de condena de $
77.741.647 ($ 69.991.647 para la coactora Tifner y $ 7.750.000 para la coactora Guffanti) pese a que la demanda iniciada el 24.08.22. se
reclamó la suma de $ 8.855.600, lo que consideran un incremento desproporcionado de casi diez veces superior al monto peticionado.-
En la sentencia de grado, al respecto, se dispuso que: ".Fijados a valores actualizados a la fecha del pronunciamiento los mismos han de
devengar intereses desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el momento de la sentencia, a una tasa anual del 6% (arts. 772 y
1748 CCCN). Liquidada la suma y no abonada la misma en el plazo fijado, ha de devengar intereses a la Tasa Pasiva Digital más alta que
pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito por tal vía." (conf. Considerando "Sexto" de sentencia de
fecha 15.10.25.).-
En su memorial, los recurrentes articulan su agravio sosteniendo, por un lado, que el Sr. Juez de grado actualizó la suma reclamada luego
de dos años y, por otro, que aplicó una tasa de interés arbitraria, que excede la razonable discreción judicial y provoca un
enriquecimiento sin causa, con la consecuente afectación del derecho de propiedad y de defensa en juicio.-
También refieren que la situación económica del país, con inflación del 2%, sueldos congelados y disminución de ingresos, torna
imposible afrontar tal suma. Invocan jurisprudencia de la CSJN sobre la improcedencia de aplicar tasas con contenido indexatorio cuando la
indemnización se fija a valores actuales.-
Concluyen solicitando la reducción del monto total reconocido y la adecuación de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.-
b).- Señalado el alcance del agravio bajo análisis y a modo introductorio he de sindicar que la cuantificación final de todos los rubros
y montos reclamados en el escrito de demanda se encuentra a cargo del Juez en la oportunidad de sentenciar, ya que la cifra final reclamada
en el escrito de demanda habitualmente resulta provisoria (conf. art. 165 y conds. del C.P.C.C.).-
Ahora bien, en el caso bajo examen, del escrito postulatorio se desprende que la pretensión resarcitoria formulada por las accionantes no
ha quedado sujeta a un monto fijo y determinado, ello así por cuanto dicho reclamo se justipreció en la suma de $ 8.855.600;
consignándose en el acápite II que: ".y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos." (conf. acápites II y IX de
escrito de demanda fecha 24.08.22).-
El Supremo Tribunal provincial tiene dicho que: ".El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la
reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda
demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba." (S.C.B.A.;
C. 119.829, "Ruggiero" del 23.11.16.; C. 118.459, "Liberti" del 16.06.16.; C. 120.946, "Andaluz" 08.11.17.; C. 122.728, "Piris" del
06.11.19.; C. 120.989 "G., M." del 11.08.20.; esta Sala en causas n° 53.489, "Alvarado" del 30.10.09.; n° 53.869, "Aguilar" del 21.04.10.;
n° 57.741, "Iglesias" del 07.11.13.; n° 64.996, "Sau" del 19.03.20; n° 64.965, "Arzia" del 21.04.20.; nº 71.207, "Traverso" del
09.03.24., entre otras).-
En consonancia con ello, la Sala II que compone esta Alzada Departamental tiene dicho que: ".no constituye violación al principio de
congruencia -como lo sostiene el apelante- el hecho de conceder sumas superiores a las solicitadas, pues el accionante ha dejado a salvo tal
posibilidad, al hacer referencia a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse", y precisamente la jueza ha cuantificado los
diversos rubros reclamados teniendo en cuenta y refiriéndose a los dictámenes médicos y psicológicos producidos durante el juicio. La
crítica generalizada, referida a lo elevado de los montos indemnizatorios otorgados por la sentenciante, representa una mera manifestación
subjetiva de desacuerdo con tales montos y no -como se expresa- una vulneración al art. 163 inc. 6° del CPCC." (causa n° 64.188,
"Ottaviano" del 12.12.19.).-
En función de lo expuesto, he de considerar que el monto reclamado por las actoras ($ 8.855.600) no actúa como tope indemnizatorio; pues
las mismas, como fuera dicho, han realizado la reserva de "y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse", no resultando
lesiva de garantías constitucionales la sentencia que -sobre la base de tal salvedad- condena a una suma mayor a la reclamada (art. 330 y
concds. del C.P.C.C.).-
Cabe agregar que la sola comparación aritmética entre el monto de la demanda inicial y el de la condena no constituye por sí sola una
demostración de la desproporción alegada, máxime cuando el propio contexto inflacionario que la sentencia de grado explicita justifica la
actualización de los valores reclamados en una demanda promovida más de tres años antes del dictado del pronunciamiento.-
Ya en lo que hace a los intereses fijados a la suma de dinero reconocida en instancia de grado, convine recordar la conceptualización de
los mismos como aquellos: ".aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo determinado ya sea por la
contraprestación por el uso del capital ajeno (lucrativos o compensatorios), o como indemnización en el retardo del cumplimiento de la
obligación (moratorios o punitorios)." (Danesi, Cecilia S.; "Accidentes de tránsito", Ed. Hammurabi - Año 2019, pág. 351).-
Cimentando tal postura, el máximo tribunal ha dicho que ".es criterio de esta Corte, que el interés de una suma de dinero reviste la
condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le
adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño,
tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación
(causas Ac. 45.005, sent. del 27-XII-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en "Acuerdos y Sentencias",
1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-IX-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent.
del 27-IX-94)." (S.C.B.A.; Ac. 55.779, "Ciancio." del 10.06.97).-
El art. 1748 del C.CyC. dispone que: ".El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.". Dicha norma recepta el
criterio adoptado por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que los intereses de fuente extracontractual se devengan a partir de la
fecha de producción o acaecimiento de cada daño (conf. Lorenzetti, Ricardo L.; "Código.", Ed. Rubiznal - Culzoni - Tomo VIII, pág. 536;
esta Sala, causas n° 65.422, "Silva" del 28.08.20.; n° 71.554, "Coronel" del 27.03.24.; n° 70.820, "Landaburu" del 12.04.24.).-
Aclarado lo anterior, también corresponde decir que nuestro Superior Tribunal Provincial ha declarado reiteradamente que, a partir del 1º
de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa
de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos
comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. S.C.B.A.;
causas Ac. 51.981, "Mizuno" del 27.12.96.; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17.02.98. Cabe advertir que, una
vez abandonada la paridad cambiaria establecida por la ley de convertibilidad (ley 23.928), el cimero tribunal provincial mantuvo su postura
en las causas "Ponce" y "Ginossi" (n° 101.774 y 94.446, ambas del 21.10.09.); incorporando a la misma la nueva doctrina legal conforme a la
cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta
días (Ac. 119.176, "Cabrera" del 15.06.16). Asimismo, luego de este breve raconto histórico, corresponde señalar que esta doctrina legal
deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan
bajo el imperio del artículo 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial.-
Empero, posteriormente se advirtió que, en contextos de aguda inflación (como el actual), el problema se suscitaba cuando se utilizaban
tasas bancarias para liquidar los accesorios por mora en aquellos rubros que habían resultado cuantificados a valores actualizados.-
Ante ello, la Suprema Corte (con voto del Dr. Soria al que adhirió la mayoría) decidió que: ". el cálculo del crédito a valores
actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta
frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de
la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en
el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama
regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley
25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que
consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4;
27.249; 27.271, art. 6 art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cuyo
considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios"; entre muchos otros textos).".-
".En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha
decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y
determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.".-
".Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación
en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena; y asumiendo competencia positiva (art. 289 inc. 2, CPCC)
establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta
al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la
deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.
101.774, "Ponce."; L. 94.446, "Ginossi." (sents. De 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera." (sent. de 15-VI-2016)."; (esta Sala causa n°
63.124, "Talamonti." del 04.09.18, entre otras).".-
Puede establecerse entonces que el cimero tribunal provincial, a partir de los precedentes "Vera" y "Nidera", modificó la posición que
supo sostener en los fallos "Ponce", "Ginossi" y "Cabrera" con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a
valores actuales. Es que, en estos nuevos precedentes, resolvió que, en aquellos supuestos en los que sea pertinente el ajuste por índices
o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una
tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de
la deuda (arts. 772 y 1.748 del C.CyC), aplicando de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus depósitos a treinta días.-
Dicho criterio, amén de la interpretación que expresa el recurrente, resultó ratificado por el Cimero Tribunal Provincial en el fallo
"Barrios" donde, en referencia a las deudas de valor, se estableció que: ".para aquel tipo de deudas es aplicable la doctrina legal
establecida en los precedentes "Vera" y "Nidera" (C. 120.536 y C. 121.134), ya mencionados. A los fines de hacer viable la conservación del
valor del capital, corresponde en principio mantener el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo
debido, establecido o adoptado por el órgano jurisdiccional de la instancia pertinente. La suma resultante podrá, a partir de allí,
ajustarse por índices conforme a los términos de la presente sentencia en función de las circunstancias del caso." (S.C.B.A.; C. 124.096,
"Barrios" del 18.04.24.).-
Vale decir, como corolario de todo lo expuesto, que: ".El particular diseño del sistema recursivo de nuestra provincia hace que la doctrina
establecida por este Tribunal tenga un grado de exigibilidad (es decir, una virtualidad para constreñir, en particular, a los jueces) muy
alto, aspecto que encuentra su justificación -desde el punto de vista estrictamente jurídico- tanto en la necesidad de procurar y mantener
la unidad de la jurisprudencia, como en la de efectuar un control sobre la racionalidad y la corrección de los pronunciamientos, como así
también en el respeto a los más elementales principios de economía y celeridad procesales." (S.C.B.A.; C. 118.968, "Torres" del
15.07.15.; C 117.292, "Salinas" del 01.04.15.).-
Como si ello fuera poco, en la misma línea se inscribe lo resuelto por la CSJN en el caso "Barrientos" (Fallos 347:1446, 15-X-2024), citado
tanto en la sentencia recurrida como por los apelantes. Allí se cuestiona expresamente la aplicación de una tasa de interés con contenido
indexatorio (como la activa) calculada desde la fecha del hecho sobre capitales ya fijados a valores actuales al dictarse la sentencia, por
cuanto ello provoca un aumento desproporcionado del monto de condena. En autos, el magistrado de grado siguió precisamente ese criterio al
establecer una tasa pura del 6% anual desde la notificación de la demanda hasta la sentencia, aplicada sobre montos ya actualizados, y
disponer recién desde ese momento (y para el supuesto de mora) la utilización de la tasa pasiva bancaria.-
Lo expuesto precedentemente me conduce a proponer al Acuerdo el rechazo de los agravios examinados y la confirmación del aspecto puesto en
crisis, en tanto la solución adoptada en la instancia de grado se ajusta no solo a la normativa en la materia sino también a la doctrina
legal que emana del superior tribunal provincial (art. 163, 278 y concds. del C.P.C.C.; art. 1748 y concds. del C.CyC.).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Sra. Jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN; la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I).- Confirmar la sentencia de fecha 15.10.2025 en cuanto a la responsabilidad civil allí atribuida (arts. 163, 375, 384, 474 y concds. del
C.P.C.C.; arts. 1722, 1757, 1758, 1769 y concds. del C.CyC.; art. 39 y concds. de Ley 24.449) y modificarla en los siguientes aspectos: A).-
en lo que atañe a los montos concedidos a las actoras en concepto de "Daño físico - Incapacidad sobreviniente" los mismos se reducen y
readecuan a las sumas CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 45.913.000) para las Sra. María de la Paz Tifner y TRES
MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) para la Sra. Silvia Susana Guffanti. A dichos importes habrá de aplicársele el tipo y la tasa de interés
establecidos en el Considerando 5 de la sentencia apelada (arts. 163 inc. 6, 165, 375, 384, y concds. del C.P.C.C.; arts. 772, 1740, 1746 y
concds. del C.CyC.); B).- en lo que atañe al monto reconocido en favor de la Sra. María de la Paz Tifner en concepto de "Lucro cesante" el
mismo se reduce y readecua a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 2.997.532,
equivalente a $ 749.383 por mes). A dicha suma de dinero se le aplicará el tipo y tasa de interés estipulado en el Considerando "Sexto" de
la sentencia recurrida (art. 163, 375, 384, 474 y cocnds. del C.P.C.C.).-
II).- Confirmar los restantes aspectos del fallo que han sido materia de agravios.-
III).- En relación con las costas de Alzada, ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, "Díaz" del 25.02.09., entre
muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, "Orella" del 21.10.09.; n° 59.348, "Piriz" del 10.02.15; n° 63.125, "López Escribano" del
11.09.18., entre muchas otras). Por lo tanto, atendiendo prudencialmente al resultado obtenido en esta instancia y a las particularidades
propias de estas actuaciones, propongo su distribución en un 30 % a las accionantes y en un 70% a los codemandados Omar A. Cardoso y
Matías M. Cardoso (arts. 71, 274 y concds. del C.P.C.C.).-
IV).- Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 14.967).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Sra. Jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: I).- Confirmar la
sentencia apelada de fecha 15.10.2025 en lo que refiere a la responsabilidad civil allí asignada; y modificarla en los aspectos y con los
alcances explicitados en el apartado I) del voto a la segunda cuestión. II).- Confirmar los restantes aspectos del fallo que han sido
materia de agravios. III).- Imponer las costas de Alzada en un 30 % a las accionantes y en un 70 % a los codemandados Omar A. Cardoso y
Matías M. Cardoso (arts. 71, 274 y concds. del C.P.C.C.). IV).- Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art.
31 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese en forma electrónica a los domicilios que seguidamente se consignan (Resolución de
Presidencia SP 10/20; art. 3, punto c), apartado 2) y oportunamente devuélvase.-
20244392564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27206001076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27289480434@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA