| Fecha | 01/09/2026 | Expediente nro. | 74363 |
|---|---|---|---|
| Carátula | T., R. M. C/ A., G. M. S/ MATERIA DE OTRO FUERO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/271-74363 | ||
AUTONOMIA DE LA VOLUNTADAUTONOMIA PERSONALCONGRUENCIA PROCESALCONVENIO DE LIQUIDACIONDIVISION DE BIENESLIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGALPERICIA CALIGRAFAPERSPECTIVA DE GENEROREGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Causa: 1-74363-2025-
"T., R. M. C/ A., G. M. S/ MATERIA DE OTRO FUERO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "T., R. M. C/ A., G. M.
S/ MATERIA DE OTRO FUERO" (Causa Nº 1-74363-2025), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI -
CARRASCO - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto mediante presentación electrónica de fecha 30.06.2025?
2da.- En caso negativo, ¿Es justa la sentencia dictada el día 25.06.2025?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Si bien al tratar la siguiente cuestión haré una breve reseña de lo actuado en este proceso, basta mencionar, a los fines que ahora
interesan, que en oportunidad de contestar el actor mediante presentación electrónica de fecha 26.09.2025 los agravios vertidos por la
demandada el día 15.09.2025, el mismo solicita en primer término la declaración de deserción del recurso por insuficiencia de la
expresión de agravios (arts. 260, 261 y cc del C.P.C.C.).
A fin de dar respuesta a esa petición, he de señalar que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los
requisitos que debe satisfacer el memorial, por lo que aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica -lo que no se
afirma que ocurra en este caso-, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función
revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894 "Ane" del 20.02.2002, nº 49665 "Adami" del
16.03.2006, nº 51438 "Bonnat" del 29.11.2007n° 53567 "Bruni" del 28.10.2009, n° 61776 "Scolz" del 04.04.2017, n° 63310 "Umpierrez" del
02.10.2018, n° 65815 "Bertuzzi" del 14.09.2020, n° 67198 "Chiacchio" del 24.08.2021, n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023, entre muchas
otras).
En esa senda, también se ha dicho que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida, procurando evitar
el riesgo de incurrir en rigorismo excesivo por apego a las formas, resultado desde ya no querido por el ordenamiento legal (conf. causas
n° 44262 "Banca Nazionale del Lavoro S.A." del 17.05.2002, n° 63310 "Umpierrez" del 02.10.2018, n° 65815 "Bertuzzi" del 14.09.2020, n°
67198 "Chiacchio" del 24.08.2021, n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023).
Es así que, aplicando dichos principios al caso de autos y efectuado el análisis del contenido de los agravios, observo que si bien
existen aspectos que no contienen la necesaria crítica enfrentando la fundamentación de primera instancia, no por ello debe caer la
totalidad del memorial como lo pretende el peticionante.
En virtud de ello, voto por la negativa.-
Las Señoras Juezas Doctora CARRASCO y Doctora COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION: el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I. a) Analizando los antecedentes de la cuestión traída a juzgamiento, se observa que la presente fue iniciada en el mes de mayo de 2018
por el Sr. R. M. T., con el objeto de que se proceda a la liquidación de la comunidad de ganancias nacida el día 10.12.1987 a partir de la
celebración del matrimonio entre aquél y la Sra. G. M. A. y disuelta con fecha 21.10.1996 -conforme sentencia de divorcio vincular dictada
el día 09.05.1997 y art. 1306 del Código Civil derogado-; solicitando el peticionante que ello se efectúe en los términos pactados por
las partes en el convenio de partición de bienes por éste oportunamente acompañado a los autos conexos "A., G. M. y T., R. M. s/ Divorcio
vincular conjunto" n° 23.765, cuyo desglose solicita (el cual fuera ordenado con fecha 26.11.2018, habiéndose agregado el acuerdo referido
a fs. 121/121vta. de la presente).
Pone de resalto que el convenio en ciernes fue celebrado el día 12.10.1996 y que, en su marco, éste y la Sra. G. M. A. designaron los
bienes que componen el acervo ganancial, pactando el modo de distribuirlos, e incluyeron asimismo la disposición de otros bienes de
carácter propio a fines de compensar el desequilibrio generado a partir de la partición en especie acordada.
Destaca que estos acuerdos son obligatorios para las partes y son plenamente válidos si se invocan luego de la disolución de la comunidad
matrimonial. Manifiesta que, no obstante ello y teniendo el acuerdo principio de ejecución -en tanto con posterioridad a su celebración su
excónyuge suscribió la documentación necesaria para dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula segunda apartados "c" y "d" (esto
es, para efectivizar la transferencia de la camioneta y la motocicleta de carácter ganancial en los términos pactados)-, lo cierto es que
cuando él remitió una carta documento a la Sra. G. M. A. el día 27.04.2016 para que, luego de diversos intentos infructuosos a lo largo
de los años, arbitrara los medios necesarios a fines de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes, la misma contestó desconociendo la
firma del acuerdo. Que entiende que ello evidencia la mala fe de la contraria, viéndose éste forzado a promover la presente a fines de
lograr la liquidación de los bienes en los términos pactados.
A tenor de este plexo, ofrece prueba y solicita el dictado de la sentencia haciendo lugar a la demanda.
Conferido que fuera el traslado de ley, con fecha 01.11.2018 la Sra. G. M. A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la pretensión
de liquidar la comunidad de ganancias en los términos previstos en el convenio de partición de bienes referido por el actor y peticionando
que dicha liquidación se realice de conformidad con la normativa vigente, efectuando al respecto una propuesta de adjudicación que incluye
solo los bienes identificados como gananciales.
En esa línea, niega haber suscrito convenio alguno de partición de bienes con el Sr. R. M. T., como así también que la firma inserta en
el acuerdo en ciernes sea de su autoría.
Y destaca que, aun cuando ella lo hubiera suscrito, dicho convenio resulta nulo en atención a la prohibición contenida en el art. 1218 del
Código Civil derogado -norma vigente al momento de celebración del acuerdo referido por el actor-. Que conforme dicha disposición: "Toda
convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte en favor del
otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor". Que ello lleva a concluir que son nulos los convenios
sobre división de bienes gananciales celebrados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por lo que, habiéndose
celebrado el acuerdo que pretende hacer valer el actor el día 12.10.1996 y habiéndose disuelto la sociedad conyugal entre las partes el
día 09.05.1997 con el dictado de la sentencia de divorcio, el mismo se encuentra encuadrado en la prohibición contenida en la norma
referida y, por tanto, resulta nulo.
Finalmente, solicita audiencia y ofrece prueba.
b) Habiéndose celebrado los días 04.07.2019 y 16.10.2019 la audiencia preliminar y el día 12.02.2020 la audiencia de vista de causa, y
habiéndose producido el resto de la prueba proveída y no desistida por las partes, es que en la fecha indicada al formular la cuestión se
dicta la sentencia de primera instancia puesta en crisis, a partir de la cual se hace lugar a la demanda, disponiéndose la liquidación de
la comunidad matrimonial en los términos decididos por las partes en el convenio por ellos celebrado y adjuntado a la presente (arts. 236,
1137, 1144, 1198 y cc del Código Civil derogado; arts. 7°, 439, 957, 958, 959, 961 y cc del CCyC). Asimismo, se imponen las costas a la
demandada vencida (art. 68 del CPCC); y se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
c) Con fecha 30.06.2025 la Sra. G. M. A. interpone recurso de apelación, el cual le fuera concedido libremente mediante auto de fecha
16.07.2025, abasteciendo el remedio con la expresión de agravios de fecha 15.09.2025.
En esta oportunidad, se agravia en primer término la recurrente por haberse procedido a otorgar validez a un convenio de división de
bienes que resulta nulo. Destaca que no puede analizarse la cuestión partiendo sólo de una interpretación del art. 1218 del Código Civil
derogado, pues ello torna abstracto todo el plexo probatorio producido en autos, del que se desprende la desproporción en las
adjudicaciones contenidas en el acuerdo en ciernes -señalando no obstante que las tasaciones practicadas en autos resultan ser confusas y
dan lugar a valores irreales, por lo que acompaña otras a fines de su consideración-.
Manifiesta que, por el contrario, un análisis a la luz del principio de solidaridad familiar consagrado en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, hubiera permitido verificar si al momento de la celebración del convenio las partes se encontraban en condiciones
de suscribir un acuerdo en forma pacífica o si estaban separadas y pudo haber mediado engaño de parte del actor; que no hay prueba de que
el Sr. R. M. T. le haya demostrado equidad en el convenio; que lo que realmente ocurrió es que como ella sentía confianza con el abogado
que en ese entonces los asesoraba, suscribió una hoja en blanco, la que luego fue llenada con el texto de un acuerdo que a todas luces es
contrario a sus intereses y favorece a su excónyuge; que el hecho de que su anterior letrado haya alegado falsedad de la firma se debió a
una estrategia procesal, pues se trata más bien de una falsedad ideológica; y que aun cuando ésta hubiera consentido libremente el
acuerdo en cuestión, el mismo configura un enriquecimiento ilícito del actor a su costa, lo que constituye abuso del derecho y violencia
económica de género. Que en dicho contexto, el decisorio apelado da cuenta de la falta de especialidad del juzgado de origen para abordar
cuestiones como la suscitada en autos y de la ausencia de perspectiva de género del juzgador.
Destaca asimismo que no existió de su parte ejecución del acuerdo cuando ésta se radicó en el inmueble sito en CABA que le fuera
adjudicado en convenio en ciernes, sino simplemente el libre ejercicio de un bien ganancial cuando su excónyuge usaba los restantes.
Alega que, por otra parte, el bien inmueble identificado como ganancial en el convenio en ciernes resulta ser en realidad un bien propio de
ella, pues se adquirió a partir de la permuta con otro bien propio de su titularidad. Que si bien dicha circunstancia no se desprende de la
escritura traslativa de dominio, sí justifica la procedencia de una recompensa en su favor en los términos dispuestos por los arts. 488 y
491 del CCyC.
Cuestiona asimismo el criterio de imposición de costas contenido en la sentencia en crisis, señalando que imponerle otro castigo sobre su
patrimonio refuerza la violencia económica.
En función de ello, efectúa una nueva propuesta de partición en especie y ofrece prueba; solicitando finalmente que se revoque el
decisorio apelado, invalidándose el convenio de división de bienes invocado por el actor y procediéndose a la liquidación de la
comunidad matrimonial del modo por ésta propuesto o de aquél que se estime justo de acuerdo a la normativa vigente.
Conferido que fuera el traslado de ley, con fecha 26.09.2025 el Sr. R. M. T. formula la contestación de los agravios, solicitando en primer
término que se declare la insuficiencia de los mismos (conf. art. 260 del CPCC) -cuestión ésta que ya fuera abordada al tratar la primera
cuestión-, y, subsidiariamente, que se rechace la apelación con costas a la recurrente.
d) El día 04.11.2025 este Tribunal dictó un interlocutorio a partir del cual se desestimó el pedido de apertura a prueba incoado por la
recurrente en su expresión de agravios.
e) Así las cosas, por auto de fecha 05.12.2025 se llamaron autos para sentencia y el día 30.12.2025 se practicó el sorteo de ley.
Sin embargo, mediante sentencia interlocutoria dictada el día 28.04.2026 se suspendió el plazo para dictar sentencia, requiriéndose al
juzgado de origen la remisión ad effectum vivendi et probandi de los autos conexos "A., G. M. y T., R. M. s/ Divorcio por presentación
conjunta" n° 23.765, como así también del soporte técnico -DVD o CD- correspondiente a la grabación de la audiencia de vista de causa
llevada a cabo en el marco de la presente con fecha 12.02.2020 (art. 34 inc. 5º ap. "b" y cc del CPCC). Es así que, habiéndose recibido
el expediente y el soporte técnico solicitados, se procede en este mismo acto a reanudar el plazo suspendido, encontrándose en
consecuencia las actuaciones en estado de resolver.
II. a) En primer lugar, ha de ponerse de resalto que, conforme han destacado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, existe una
marcada tendencia hacia una apertura al régimen de la autonomía de la voluntad en cuestiones propias del derecho de familias -tales como
la subyacente en el sub-lite-, entre las cuales destaca la posibilidad de que sean las propias partes quienes, frente a la ruptura del
vínculo matrimonial, regulen sus relaciones patrimoniales (art. 236 y cc del Código Civil derogado; arts. 438, 439, 440, 498 y cc del
CCyC; Azpiri, Jorge O., "Régimen de bienes en el matrimonio", Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 279 y ss; Mizrahi, Mauricio Luis,
"Familia, matrimonio y divorcio", Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 435 y ss y jurisprudencia allí citada; Méndez Costa, María Josefa,
"Código Civil Comentado-Derecho de Familia Patrimonial", pág.358 y ss; Minyersky, Nelly, "Convenios de liquidación de la sociedad
conyugal" en "Enciclopedia de Derecho de Familia", tomo I, pág. 695; Gowland, Alberto Jorge "Los acuerdos de liquidación de sociedad
conyugal y el art. 236 de la ley 23515", L.L.1988-C-693; Duprat, Carolina, comentario al art. 438 y ss del CCyC, en obra colectiva "Tratado
de Derecho de Familia", dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, 2014, tomo I, pág. 384
y ss; Medina, Graciela, comentario al art. 498 del CCyC, en obra colectiva "Tratado de Derecho de Familia", ya citada, tomo I, pág. 860 y
ss; entre otros).-
Y en el caso de autos, ello se ha concretado a partir de la celebración por parte de los Sres. R. M. T. y G. M. A. con fecha 12.10.1996,
del convenio regulador de las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que los mismos identificaran como integrantes del acervo
ganancial y las eventuales compensaciones, el cual trasluce el modo en que las partes han consensuado la liquidación y partición del
régimen de comunidad de ganancias (acuerdo que luce agregado a fs. 121/121vta. de la presente y que fuera adjuntado en formato digitalizado
a la sentencia apelada).
Y ello así pues, si bien en su contestación de demanda de fecha 01.11.2018 la Sra. G. M. A. negó enfáticamente haber suscrito el
convenio al que viene haciéndose referencia, alegando expresamente que la firma allí inserta no era de su autoría -habiendo sido este,
por otra parte, el argumento esencial en el cual la misma fundara su pretensión de que no proceda a liquidar la comunidad matrimonial en
los términos previstos en dicho acuerdo-, lo cierto es que la pericia caligráfica practicada en autos con fecha 26.05.2020 por el
Calígrafo Público Nacional Andrés Emilio Peroncini, concluye que la firma cuestionada pertenece al puño y letra de la Sra. G. M. A.
Que dicha circunstancia, en principio, permitiría sostener que son irrevisables los acuerdos fruto de la libre determinación de las partes
involucradas, por cuanto está en juego la buena fe de las mismas y la responsabilidad que deriva de una acción libre, deliberada,
jurídicamente válida y plenamente eficaz (art. 1197 y cc del Código Civil derogado; art. 959 y cc del CCyC; Azpiri, Jorge O., "Op. Cit.",
pág. 279 y ss; Mizrahi, Mauricio Luis, "Op. Cit.", pág. 435 y ss y jurisprudencia allí citada; Méndez Costa, María Josefa, "Op. Cit.",
pág. 358 y ss; Méndez Costa, María Josefa, "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial", en
anotación laudatoria a fallo de la Suprema Corte de Mendoza en JA 1997-II-633; Lambois, Susana, "Una vez más sobre los convenios de
liquidación de la sociedad conyugal previos a su disolución" en comentario aprobatorio a fallo de la Cámara de San Isidro, en La Ley
Buenos Aires, 2002-268; Minyersky, Nelly, "Op. Cit." en "Enciclopedia de Derecho de Familia", tomo I, pág. 695; Gowland, Alberto Jorge "Los
acuerdos de liquidación de sociedad conyugal y el art. 236 de la ley 23515", L.L.1988-C-693; Fanzolato, E. en Bueres Alberto-Highton Elena
"Código Civil" "Derechos Personales en las relaciones de familia", pág.304; ver esta Sala, causas nº 54798 "Pérez" del 09.09.2010, n°
59761 "Bevaqcua" del 09.03.2015, n° 60303 "Beltrán" del 12.09.2015, n° 61788 "Pascua" del 15.02.2017, n° 68532 "Striebeck" del
13.04.2022, n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023, entre otras).
Que no obstante ello, la viabilidad de los planteos impugnatorios de un convenio privado de liquidación de la comunidad matrimonial es
pacíficamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia; receptándose en consecuencia la posibilidad de revisar el contenido del
acuerdo oportunamente celebrado (puede verse a Roveda, Eduardo G., "Liquidación de la sociedad conyugal", J.A., 2012-II, fascículo n° 1,
pág. 11 y sig., esp. citas 4; Martínez, Ana M. y Basile, Carlos A., "Los convenios de partición de la sociedad conyugal y la lesión
subjetiva", en LL 2006-F-978; Barbero, Omar U., "Anulación por lesión subjetiva de un convenio de liquidación de sociedad conyugal",
J.A., 1986-II-137, comentario a fallo de la CNCiv., Sala "A", "Otero de Gómez", del 14.08.1985, con segundo voto -que conforma la mayoría-
del Dr. Zannoni; esta Sala, causas n° 59658 "Barragán" del 29.09.2015, n° 61788 "Pascua" del 15.02.2017, n° 70163 "Striebeck" del
18.05.2023, entre otras).
Y al respecto, se observa que es en el marco del proceso donde el mismo intente valerse -ya sea que se trate del proceso de divorcio, para
el supuesto en que sea éste el expediente en que las partes arribaran al convenio regulador de los efectos de la ruptura, o bien en el
proceso promovido por alguno de los interesados a fines de obtener la aprobación u homologación del convenio de liquidación y partición
del régimen de comunidad celebrado en forma extrajudicial-, donde el juez debe revisar -a pedido de parte o, incluso, de oficio- no sólo
las cuestiones formales que hacen a la celebración del convenio, sino también aquellas que hacen al contenido del acuerdo y a su eficacia,
efectuando un verdadero control de legalidad (art. 236 y cc del Código Civil derogado; arts. 438, 439, 440 y cc del CCyC).
Ahora bien, el rechazo al pedido de aprobación u homologación del acuerdo sólo habrá de tener lugar cuando, en el marco del proceso de
divorcio, de homologación de convenio o de liquidación de la comunidad en el que el mismo intente valerse, surja la existencia palmaria de
un vicio de la voluntad o de un vicio propio de los actos jurídicos -como resultan ser la lesión, la simulación y el fraude- (conf. art.
954 ss y cc del Código Civil derogado; arts. 265, 271, 276, 332, 333, 338 ss y cc del CCyC); cuando se advierta con claridad la existencia
de una evidente desproporción en las adjudicaciones y prestaciones asumidas recíprocamente por las partes, o de una grave afectación a
los derechos de terceros o al orden público (ver esta Sala, causas n° 55130 "C.P.M." del 14.07.2011, n° 54955 "S.K.M." del 31.05.2011,
n° 59761 "Bevacqua" del 05.03.2015, entre otras); o cuando se observare en forma manifiesta -o ello hubiera sido previa y efectivamente
postulado y acreditado- que el convenio perjudica gravemente los intereses de uno o más integrantes del grupo familiar (conf. art. 236 del
Código Civil derogado; art. 438 y cc del CCyC; ver Duprat, Carolina, comentario a los arts. 435 a 440 del CCyC, en obra colectiva "Tratado
de Derecho de Familia", ya citada, tomo I, pág. 401 y ss; Minyersky, Nelly, "Op. Cit.", pág. 685 y ss; Mizrahi, Mauricio L., "Op. Cit.",
pág. 430 y ss y jurisprudencia allí citada; Bossert, Gustavo A., "Convenios de liquidación entre cónyuges", LL 149-968; opinión del Dr.
Bueres, vertida en el plenario de la Cámara Civil del año 1982 en causa "G.R.L.M.", LL 1983-A-483; SCBA, C. 96.142, "G . , S . N . y V. ,
A .D . s/ Divorcio vincular" del 10.06.2009; CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, 19/10/99, LL 2000-D-865; SCJ Mendoza, 21/10/96, JA
1997-II-618; CNCiv., Sala D, 28/04/1994, LL 1995-A-264; entre otros; esta Sala, causas n° 57528 "Lluviza" del 09.05.2013, n° 59658
"Barragán" del 29.09.2015, n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023, entre otras).
Y ello así pues no hay razón para apartarse de los principios generales sobre la materia, aplicables a todo vínculo que se anuda entre
personas adultas y capaces. De modo que el criterio para determinar la procedencia de la revisión del contenido del acuerdo o el rechazo
del pedido de aprobación resulta ser restrictivo, por cuanto está en juego la buena fe de las partes y la responsabilidad que deriva de
una acción libre, deliberada, jurídicamente válida y plenamente eficaz (Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 968; Mizrahi, Mauricio L.,
"Op. Cit.", pág. 430 y ss; esta Sala, causas n° 61218 "Lopardo" del 14.06.2016, n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023).
Es así que si bien la oposición a la aprobación del convenio de liquidación y partición de la comunidad de ganancias resulta ser una
contingencia propia de este proceso (conf. arts. 236, 1313, 3462, 3465 y cc del Código Civil derogado; arts. 438 in fine, 440, 498, 500 y
cc del CCyC), lo cierto es que la esfera de conocimiento en procesos como el de autos resultará más acotada, pues no nos hallamos frente a
un proceso autónomo de nulidad de convenio promovido por parte interesada (arts. 944, 954, 955, 961, 1037, 4023, 4030 ss y cc del Código
Civil derogado; arts. 259, 260, 261, 265, 271, 276, 332, 333, 338, 382, 383, 2560, 2562, ss y cc del CCyC; esta Sala, causas n° 59591
"Arredondo" del 30.12.2014, n° 61788 "Pascua" del 15.02.2017, n° 68532 "Striebeck" del 13.04.2022). De modo que, en este marco, resulta
suficiente determinar si del análisis global del convenio y de la valoración del conjunto de los dichos de las partes y de la prueba
producida, se desprenden elementos de los que surja la configuración de una situación excepcional que justifique no aprobar el convenio
liquidatorio y particional al que arribaran las partes (ver esta Sala, causas n° 61218 "Lopardo" del 07.06.2016, n° 70163 "Striebeck" del
18.05.2023).
Y en esa faena, se advierte que, conforme ha puesto de resalto destacada doctrina, a los fines de determinar la procedencia de la
aprobación judicial del acuerdo resulta importante distinguir en qué carácter se ha celebrado el mismo. Esto es, si los protagonistas han
actuado como cónyuges, celebrando el convenio en su propio interés -tal como ocurre cuando el mismo versa sobre la distribución de los
bienes comunes, las compensaciones económicas o los eventuales alimentos que se determinen entre ellos, o la atribución de la vivienda que
beneficia a uno de los esposos-, o bien lo han hecho como progenitores -acordando cuestiones referentes al ejercicio de la responsabilidad
parental, tales como el cuidado personal de los hijos o el régimen de comunicación- (Mizrahi, Mauricio Luis, "El convenio regulador en el
divorcio", La Ley, 2018-B-846).
Y ello así pues, en el primero de los supuestos -dentro de los cuales se encuentra el convenio en crisis-, se impone el principio de la
autonomía de la voluntad, por lo que la actividad jurisdiccional tendrá mayores límites, no estando por regla autorizada a pretender
sustituir la voluntad de los esposos; principio éste que, como se anticipara, sólo ha de ceder frente a los casos en los que se verifique,
o se presuma con un alto grado de verosimilitud, que acontece un vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (arts. 954 y cc del Código
Civil derogado; arts. 265, 271, 276, 332 y cc del CCyC), o que existe una manifiesta e injustificada inequivalencia en las prestaciones
recíprocamente asumidas (art. 236 y cc del Código Civil derogado; art. 438 y cc del CCyC), debiendo por otra parte valorarse al respecto
que, una vez disuelta la comunidad matrimonial, el principio de división por mitades no resulta ser de orden público (Fassi, Santiago C. y
Bossert, Gustavo A., "Sociedad conyugal", Astrea, Buenos Aires, 1978, tomo II, pág. 452; Mizrahi, Mauricio, "Familia.", ya citada, pág.
435; Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", 5ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 2006, tomo I, pág. 733; SCBA, C. 96.142 "G.,
S. N. y V., A. D. s/ Divorcio vincular", del 10.06.2009, voto del Dr. Genoud; entre otros). De ahí que el art. 498, último párrafo, del
Código Civil y Comercial, prescribe que "si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado" (ver
Mizrahi, Mauricio Luis, "El convenio regulador en el divorcio", La Ley, 2018-B-846).
Es así que se ha sostenido que no puede admitirse que sin hacer mérito de ninguna de esas circunstancias o careciendo la pretensión de un
fundamento serio, se otorgue a cualesquiera de las partes la oportunidad y la facultad de arrepentirse de lo convenido, privando al acuerdo
de efecto y, aún más, declarando inexistente o nulo un acto ajustado a derecho y celebrado con libre y sana voluntad (Roveda, Eduardo,
"Liquidación de la sociedad conyugal", JA-2012-II; entre otros).
b) Que en función de lo expuesto, y aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que, conforme se anticipara al efectuar la
síntesis de lo actuado en la presente, en su contestación de demanda de fecha 01.11.2018 la Sra. G. M. A. formuló un planteo impugnatorio
del convenio de división de bienes acompañado por el actor, solicitando que se declare su nulidad. Y en dicha oportunidad, el único
fundamento esgrimido por la misma para dar sustento a la pretensión referida, reside en la prohibición contenida en el art. 1218 del
Código Civil vigente al momento de la suscripción del acuerdo, a partir de la cual concluyó la demandada que son nulos los convenios
sobre división de bienes gananciales celebrados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, la que, según menciona, en el
caso de autos tuvo lugar el día 09.05.1997 con el dictado de la sentencia de divorcio.
Al respecto, es dable señalar que, conforme han puesto de resalto la doctrina y la jurisprudencia al analizar la validez de los convenios
celebrados en el marco del divorcio por presentación conjunta, conforme el sistema divorcista receptado en el Código Civil derogado,
corresponde determinar a dichos fines si éstos se han celebrado con motivo o en oportunidad del pedido de divorcio. De modo que, si el
convenio fue firmado con anterioridad a la promoción de la demanda de divorcio por presentación conjunta, habrá de establecerse si lo fue
en el marco del divorcio, supuesto en el cual quedará comprendido en el art. 236 de dicho régimen legal y, por tanto, resultará
plenamente válido -validez que, claro está, estará supeditada a que la sentencia de divorcio efectivamente se dicte-; por lo que no será
viable la retractación unilateral posterior a la sentencia que decretó el divorcio vincular, más allá de la posibilidad de impugnarlo
alegando y probando la existencia de vicios de la voluntad o de los actos jurídicos (SCBA, Ac. 96.142, "G., S. N. y V., A.D. s/ Divorcio
vincular", 10.06.2009, JA, suplemento del 31.12.2009, Ac. 84.162, "C., M. A. y D. E., M. M. s/ Divorcio. Incidente de nulidad de convenio",
del 23.09.2003, entre otras; Cám. Nac. Civil, en pleno, 24-XII-1982, LL, 1983-A-483; Cám. Nac. Civil, sala M, en autos: "B., M. C. c. N.,
E. M." del 24.10.1997, LL 1998-B-153; Bossert, Gustavo A., "Convenios de liquidación entre cónyuges", LL 149-968; Mizrahi, Mauricio L.,
"Op. Cit.", pág. 432 y ss; Méndez Costa, María J., "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial",
JA, 1997-II-628; misma autora, "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial", comentario a fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 21/10/1996, 1997-II-619; Grosman, Cecilia y Minyersky, Nelly, "Los convenios
de liquidación de la sociedad conyugal", Abaco, Bs. As., 1976; Zannoni, Eduardo A., "Los convenios de liquidación y partición de la
sociedad conyugal previos a su disolución", LL, 136-1; Chechile, Ana M., "Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la
demanda de divorcio por presentación conjunta", RDF, 16-222; entre otros; esta Sala, causa n° 56736 "Guardia" del 27.09.2012, entre
otras).
Si, por el contrario, se trata de un convenio sobre división de los bienes de la sociedad conyugal que no está vinculado al juicio de
divorcio iniciado posteriormente, resultará aplicable el art. 1218 del mismo ordenamiento, que prohíbe a los cónyuges celebrar convenios
sobre la distribución de los gananciales mientras la sociedad conyugal está vigente (Stilerman, Marta, "Límites del Derecho del Juez a
objetar los convenios de liquidación de sociedad conyugal", Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, 2011-V, pág. 137; Lambois,
Susana E., "Una vez más sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal previos a su disolución", "La Ley Buenos Aires",
2000-257; entre otros).
Y en esa línea, se ha destacado que un dato de tener en cuenta a efectos de determinar si el convenio fue firmado en ocasión de la
petición de divorcio, es la cercanía de las fechas entre la firma del convenio y la presentación de la demanda (Zannoni, Eduardo A.,
"Derecho civil. Derecho de Familia", Astrea, Bs. As., 2006, tomo 1, p. 734; Mizrahi, Mauricio, "Op. Cit.", pág. 434; Chechile, Ana María,
"Op. Cit.", pág. 222; entre muchos otros; esta Sala, causa n° 56736 "Guardia" del 27.09.2012, entre otras). Y para el supuesto en que no
se pueda determinar la fecha exacta de celebración, la SCBA ha resuelto: "Si bien el mencionado convenio carece de fecha, en él
explícitamente se hace referencia a la iniciación del trámite de la presentación conjunta del divorcio, por lo que tal extremo no
constituye motivo que permita soslayar la operatividad del art. 236 citado" (Ac. 84.162, "C., M. A. y D. E., M. M. s/ Divorcio. Incidente de
nulidad de convenio", del 23.09.2003, el resaltado me pertenece).
Que aplicando dichos principios al caso de autos, se advierte que, habiendo sido celebrado el convenio de división de bienes en ciernes el
día 12.10.1996, la interposición de la demanda de divorcio por presentación conjunta por parte de los Sres. R. M. T. y G. M. A. que diera
origen a los autos conexos "A., G. M. y T., R. M. s/ Divorcio vincular conjunto" n° 23.765, se produjo el día 21.10.1996, esto es, apenas
9 días después de la suscripción del acuerdo. Por otra parte, en el cuerpo del convenio se hace expresa referencia a la iniciación del
proceso de divorcio por presentación conjunta (conf. cláusulas primera y tercera).
De modo que no cabe más que concluir que el convenio de partición de bienes presentado por el actor ha sido efectivamente celebrado con
motivo del divorcio de las partes, proceso éste en el cual se dictara finalmente sentencia con fecha 09.05.1997, decretando el divorcio
vincular y disolviendo la sociedad conyugal -disolución ésta que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, tiene efectos
retroactivos a la fecha de la presentación conjunta de los cónyuges (conf. art. 1306 del Código Civil derogado; SCBA, sentencia del
14.04.2010, con nota de Jore Kielmanovich, JA, fascículo 6 del 11.08.2010)-. En función de ello, asiste razón al juez a-quo al valorar
que el convenio en ciernes queda comprendido en el art. 236 del Código Civil, no resultando alcanzado por la prohibición contenida en el
art. 1218 del mismo cuerpo legal.
Por lo demás, se advierte que los restantes argumentos esgrimidos por la recurrente para fundar su pretensión de nulidad del convenio, al
igual que su petición de que se reconozca en su favor un crédito por recompensas en los términos de los arts. 488 y 491 del CCyC, fueron
recién introducidos por la Sra. G. M. A. en su escrito de expresión de agravios de fecha 15.09.2025.
Al respecto, es del caso recordar que los procesos civiles están gobernados por el principio dispositivo, de lo que se sigue que a las
partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto, causa y
objeto). Esta actividad concurre a delimitar el thema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción de marras se
denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el
objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese "acople" que exige el principio de congruencia
debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia debe amoldarse
de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo
puesto en discusión (Azpelicueta - Tessone "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 157 y ss).
Y es sabido que en la Cámara de Apelaciones el principio de congruencia se torna más exigente, ya que ésta debe examinar las cuestiones
de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 del CPCC). Por ello, y
volviendo a la obra de Azpelicueta - Tessone, estos autores señalan que el principio de congruencia exige a la Alzada prestar
especialísima atención a dos estadíos procedimentales, cuales son el de la traba de la litis y el de interposición y fundamentación del
recurso de apelación, pues sus potestades decisorias sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal, y la que el
apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los
agravios. Ninguna parcela del decisorio recurrido podrá revisar si la impugnación no está contenida en estos últimos actos procesales;
pero tampoco podrá resolver cuestiones novedosas o sorpresivas, introducidas por primera vez en la instancia de apelación ("La Alzada...",
cit., pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. 30.409, 33.462, 42.243, 43.417).
Es así que la sentencia debe recaer sobre pretensiones oportunamente deducidas (SCBA, Ac. 22.164, del 08.03.1977) y defensas
temporáneamente articuladas (SCBA, Ac. 34.562, "Panozzo, Andrés c/ Rosso, Pedro Ricardo s/ Daños y Perjuicios", del 18.06.1985, pub. Ac.
y Sent. 1985-II-127), siendo una consecuencia del principio de congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (art. 18 CN)- que los
puntos allí expuestos por las partes fijan el campo de actuación tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163 inc. 6° del CPCC),
como del Tribunal de Alzada (art. 272 1ra. parte del CPCC).
Al respecto, resultan sumamente esclarecedores son los términos utilizados en un precedente de la Suprema Corte Provincial, los cuales si
bien están referidos a la instancia extraordinaria, resultan aplicables -mutatis mutandi- a la Alzada, en virtud de lo dispuesto por el 266
del CPCC. Allí se dijo que "no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia
extraordinaria o que se han planteado antes con un enfoque o dimensión distintos, o con variantes en la defensa" (Causa C. 101.874,
"Alvarez, Oscar y Sabre, Simón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", del 18.11.09., con citas del mismo superior tribunal:
Ac. 83.114, sent. del 13-IV-2005; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006, entre otras).
Y este Tribunal ha hecho aplicación de estos principios en numerosos y reiterados precedentes (causas nº 53058 "López" del 22.06.2009,
nº 53417 "Tandil Redes" del 25.06.2009, n° 54693 "Abelairas" del 07.04.2011, n° 54928 "Strada Jáuregui" del 09.06.2011, n° 59503
"López" del 19.02.2015, n° 60727 "Calderón" del 07.07.2016, n° 63205 "Rothstein" del 31.10.2017, n° 63335 "Coronel" del 05.07.2018, n°
65493 "Sos" del 28.07.2020, n° 74890 "Bassagaisteguy" del 06.08.2026, entre otras).
Como corolario de lo dicho, por aplicación de los arts. 266 y 272 del CPCC, le está vedado a esta Alzada analizar los argumentos novedosos
y el pedido de recompensas introducidos por la apelante recién en esta instancia, en virtud de exceder los mismos la función revisora de
este Tribunal (Azpelicueta - Tessone, "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 157 y ss; esta Sala, causas n° 55627 "Oudoukian" del
15.12.2011, n° 59503 "López" del 19.02.2015, n° 60727 "Calderón" del 07.07.2016, n° 63205 "Rothstein" del 31.10.2017, 63335 "Coronel"
del 05.07.2018, n° 65493 "Sos" del 28.07.2020, n° 74890 "Bassagaisteguy" del 06.08.2026, entre muchas otras).
c) Sentado lo expuesto, se observa asimismo -y dentro de la acotada esfera de conocimiento del proceso de marras a la que ya se hiciera
referencia- que de las actuaciones obrantes en el sub-lite no se desprende de ningún modo la existencia de un ostensible vicio de la
voluntad de la Sra. G. M. A. al momento de celebrar el acuerdo en ciernes (art. 954 ss y cc del Código Civil derogado; arts. 260, 261, 265,
271, 276, ss y cc del CCyC); como así tampoco la presencia de maniobras ilegítimas, de conductas abusivas ni de un obrar de mala fe por
parte de los protagonistas (arts. 1071, 1198 y cc del Código Civil derogado; arts. 9°, 10 y cc del CCyC).
Que por otra parte, efectuando un análisis integral del convenio de liquidación y partición de la comunidad al que viene haciéndose
referencia y teniendo en cuenta el valor de los bienes integrantes del acuerdo al momento de su celebración (conf. art. 954 y cc del
Código Civil derogado y art. 332 y cc del CCyC; esta Sala, causa n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023) -los cuales se desprenden de la
pericia de tasación presentada el día 19.02.2024 y del informe acompañado conjuntamente por ambas partes con fecha 09.10.2024, no
habiendo la demandada solicitado explicación o aclaración alguna a la perito interviniente respecto de los mismos, ni impugnado ninguno de
los dictámenes referidos (art. 473 y cc del CPCC)-, se observa que no surge la existencia de una evidente e injustificada desproporción de
las adjudicaciones y prestaciones asumidas recíprocamente por las partes, que permita tener por configurada una manifiesta afectación de
los intereses de alguno de los cónyuges (arts. 236, 954 y cc del Código Civil derogado; arts. 332, 438 y cc del CCyC). Por el contrario,
el valor del bien adjudicado a la Sra. G. M. A. en el convenio en ciernes, excede el valor que arroja la sumatoria de los bienes adjudicados
al Sr. R. M. T.
Y al respecto, se advierte que si bien lucen agregadas a estos actuados tasaciones actualizadas de los bienes inmuebles incluidos en el
convenio, lo cierto es que no corresponde valorar estas nuevas tasaciones a los efectos de la presente, en tanto las mismas sólo dan cuenta
de los valores inmobiliarios vigentes al momento de su realización, y no de la valuación de los bienes al momento de celebración del
acuerdo en crisis; siendo éste, conforme se anticipara en el párrafo anterior, el momento determinante a fines de analizar la proporción
y equivalencia de las prestaciones (conf. art. 954 y cc del Código Civil derogado y art. 332 y cc del CCyC; esta Sala, causa n° 70163
"Striebeck" del 18.05.2023).
Por último, dado el tenor de los agravios expuestos, cabe aclarar que los jueces tenemos el deber de fallar con perspectiva de género, lo
que no implica otorgar prerrogativas o beneficios a la mujer, sino lograr una mirada superadora de las cuestiones ventiladas bajo el prisma
de la desigualdad estructural que existe entre hombres, mujeres y diversidades sexuales que son históricas, sociales, culturales e
institucionales (conf. "Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género", pág. 3; esta Sala, causas n° 68528
"Bugosen" del 02.08.2022, n° 72286 "Victoria" del 24.09.2024). De modo que la citada perspectiva no implica obviar las cuestiones
ponderadas en el presente, las que, como he desarrollado, devienen dirimentes para arribar a una solución (art. 236 y cc del Código Civil
derogado y su doctrina; arts. 438, 439, 488, 496 y cc del CCyC y su doctrina).
Que en función de lo expuesto, estimo que corresponde en esta instancia desestimar los agravios esgrimidos al respecto por la recurrente y
confirmar el decisorio apelado, en cuanto ha dispuesto la liquidación de la comunidad matrimonial en los términos decididos por las partes
en el convenio por ellos celebrado y adjuntado a la presente (arts. 236, y cc del Código Civil derogado; arts. 438, 439, 496, 498, 959,
960, 961 y cc del CCyC); con los alcances y por los fundamentos expresados en el presente decisorio (ver Cám. Civ. Com. y Flia. Pergamino,
en autos n° 3713/19, "Perrone", del 05.03.2020; Cám. 2da. Civ. y Com. La Plata, Sala I, en autos "M. P. A. c/ C. A. J. s/ Divorcio por
presentación unilateral", n° 133.680, del 23.02.2023; entre otros; esta Sala, causa n° 70163 "Striebeck" del 18.05.2023).
d) Finalmente, corresponde ingresar en el tratamiento del agravio dirigido a cuestionar el criterio de imposición de costas contenido en el
decisorio apelado.
Al respecto, he de poner de resalto en primer lugar que, conforme han entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, el criterio
que ha de imperar en materia de costas frente a los supuestos de liquidación del régimen de comunidad nacido como consecuencia del
matrimonio, resulta ser el principio de la imposición por su orden, toda vez que -en virtud del interés común que existe entre los
protagonistas- el proceso beneficia a ambas partes (Loutayf Ranea, Roberto G., "Condena en costas en el proceso civil", Astrea, Buenos
Aires, 2013, pág. 449 y ss; Gozaíni, Osvaldo, "Costas procesales", Ediar, Buenos Aires, 2007, volumen 2, pág. 748; Cám.Civ. 2ª, Sala
1ª, La Plata, n° 91219 RSI-130-99 del 01.06.1999 "M., S. E. s/ Proceso de beneficio de litigar sin gastos y división de bienes de la
sociedad conyugal"; Cám. Civ. 2ª MO, n° 33017 RSD-45-95 S del 09.03.1995, "R.E. c/ M.A.B. s/ Liquidación sociedad conyugal"; esta Sala,
causas n° 60915 "Marban" del 02.08.2016, n° 60371 "Vargas" del 25.10.2016, n° 62092 "Medina" del 08.06.2017, n° 62743 "Ane" del
13.04.2018, nº 63861 "Larroca" del 05.03.2019, nº 68207 "Cosser Navarro" del 05.07.2022, n° 69425 "Teuly" del 23.02.2023, entre otras).-
Que no obstante ello, existen ciertos supuestos fácticos frente a los cuales se ha entendido que corresponde apartarse de dicho principio
general e imponer las costas a alguna de las partes. Y ello ha sido así cuando, en virtud de la particularidad que revisten los procesos de
liquidación y partición de la comunidad -en los que no se exige intervención judicial (conf. arts. 498 y 500, en relación con los arts.
2369 y 2371, del CCyC; art. 1313, en relación con los arts. 3462 y 3465, del Código Civil derogado)-, la parte actora logre acreditar
haber intentado, con resultado negativo, arribar a un acuerdo privado, viéndose por tanto obligada a litigar en función de la actitud
obstructiva de la contraria (ver Gozaíni, Osvaldo A., "Op. Cit.", volumen 1, págs. 325 y ss y 335 y ss y volumen 2, pág. 748; esta Sala,
causa n° 69425 "Teuly" del 23.02.2023); o bien cuando la conducta procesal de alguna de las partes fuera irrazonable, gratuita o
injustificada (Loutayf Ranea, "Op. Cit.", pág. 450 y ss, con cita del fallo de Cám. Civ. y Com. , Bahía Blanca, Sala I, publicado en ED
136-522, con nota de Wetzler Malbrán, entre otros; ver esta Sala, causas n° 55363 "Barsi" del 05.04.2011, n° 58244 "Martínez Fuentes"
del 08.10.2012, n° 58123 "Kessler" del 15.10.2013, n° 62743 "Ane" del 13.04.2018, nº 63861 "Larroca" del 05.03.2019, entre otras).
Que asimismo, valorando que la distribución de costas debe contemplar las características del juicio y también su resultado, ha puesto de
resalto la doctrina que cuando en la liquidación de bienes ha existido controversia, las costas deben imponerse de conformidad a los
principios del art. 68 y ss del C.P.C.C. (Loutayf Ranea, Roberto, "Op. Cit.", pág. 449 y jurisprudencia allí citada; Gozaíni, Osvaldo,
"Op. Cit.", pág. 252 y ss; esta Sala, causas nº 63861 "Larroca" del 05.03.2019, nº 68207 "Cosser Navarro" del 05.07.2022, n° 69425
"Teuly" del 23.02.2023, entre otras).
Que por otra parte, se advierte asimismo que, conforme han entendido la doctrina y la jurisprudencia, el principio de imposición de costas
por su orden ha de regir también en los supuestos en que el modo de liquidar y partir el acervo ganancial se estipule en el marco del
convenio regulador de los efectos del divorcio previsto en el art. 439 del CCyC; frente a aquéllas contiendas iniciadas a partir de un
proceso contradictorio de liquidación de comunidad de gananciales, pero culminadas a partir de un acuerdo transaccional celebrado por las
partes y homologado por el juez interviniente (arts. 73, 162, 308 y cc del CPCC; ver al respecto Arazi, Roland, "Derecho Procesal Civil y
Comercial", tomo II, pág. 33; esta Sala, causas nº 56425 "López" del 16.06.2012, nº 56061 "Yakiche" del 09.08.2012, n° 59617 "Sosa"
18.12.2014, n° 62092 "Medina" del 08.06.2017, entre otras); o bien frente a un proceso promovido a fines de obtener la aprobación u
homologación del convenio de liquidación y partición del régimen de comunidad celebrado en forma extrajudicial. Y ello así pues, en
este último supuesto, la consecuencia lógica de la naturaleza no contradictoria de la pretensión homologatoria deducida, habilita la
imposición de costas en el orden causado, en tanto al no haber contienda no puede tampoco haber vencimientos (art. 68, párrafo segundo,
CPCC; Cám.Civ., Sala 2ª, San Martín, en autos "Gallardo, Jorge Antonio c/ Aloy, Miguel Rodolfo y otro s/ Homologación de convenio" n°
55545, del 21.09.2004, sumario disponible en base Juba; entre otros).
No obstante, ello será así para el supuesto en que cualquiera de los interesados hubiera optado por promover el proceso homologatorio para
contar con un título ejecutorio, pero no cuando la apertura de la instancia judicial ha sido necesaria frente al incumplimiento de la otra
parte (esta Sala, causa n° 62743 "Ane" del 13.04.2018).
Y ello pues, caso contrario, se llegaría al absurdo de admitir que quien ha actuado de mala fe en la ejecución del acuerdo, colocando a la
otra parte en la necesidad de litigar a partir de la promoción de un proceso con miras a la aprobación del convenio liquidatorio -que,
conforme se anticipara, en principio en casos como el de marras no resulta necesario promover (conf. arts. 498 y 500, en relación con los
arts. 2369 y 2371, del CCyC; art. 1313, en relación con los arts. 3462 y 3465, del Código Civil derogado)-, permanezca indemne (arts. 10,
961 y cc del CCyC; art. 1198, primer párrafo, y cc del Código Civil derogado; art. 45 de la nueva ley de honorarios 14.967, en el cual se
diferencia a fines arancelarios el supuesto en que el convenio de liquidación y partición del régimen de comunidad del matrimonio sea de
carácter privado para ser cumplido en forma extrajudicial, del caso en que la liquidación se efectúe por convenio de partes sujeto a
homologación judicial, incrementando en este último caso la cuantía del estipendio). Y dicha diferenciación se condice con el criterio
sostenido doctrinariamente, conforme al cual una de las cuestiones a evaluar al momento de distribuir las costas es la utilidad del proceso,
análisis a partir del cual puede justificarse la imposición de costas a la parte demandada, si con la actitud negativa anterior al proceso
obligó al actor a recurrir a la vía judicial (ver Gozaíni, Osvaldo A., "Costas procesales", Ediar, Buenos Aires, 2007, volumen 1, págs.
325 y ss y 335 y ss; esta Sala, causas n° 62743 "Ane" del 13.04.2018, n° 69425 "Teuly" del 23.02.2023).
En función de lo expuesto, desprendiéndose de las constancias obrantes en autos que el Sr. R. M. T. ha debido promover la presente a fines
de lograr el cumplimiento del convenio de partición de bienes oportunamente celebrado con la Sra. G. M. A., que en su contestación de
demanda ésta última controvirtió la pretensión del actor y que la misma resultó perdidosa, corresponde confirmar el decisorio apelado
en cuanto ha impuesto las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); solución que, por los mismos fundamentos y en
atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.-
Las Señoras Juezas Doctora CARRASCO y Doctora COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el planteo de deserción formulado por el actor
mediante presentación electrónica de fecha 26.09.2025, al contestar los agravios esgrimidos por la contraria el día 15.09.2025. 2)
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante presentación electrónica de fecha 30.06.2025 y, en consecuencia,
confirmar la sentencia dictada el día 25.06.2025 en lo que fuera materia de agravio; por los fundamentos y con los alcances expresados en
el presente decisorio. 3) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y cc del CPCC); difiriéndose la regulación de los
honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967.-
Así lo voto.-
Las Señoras Juezas Doctora CARRASCO y Doctora COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., SE RESUELVE: I) Desestimar el planteo
de deserción formulado por el actor mediante presentación electrónica de fecha 26.09.2025, al contestar los agravios esgrimidos por la
contraria el día 15.09.2025. II) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante presentación electrónica de
fecha 30.06.2025 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el día 25.06.2025 en lo que fuera materia de agravio; por los
fundamentos y con los alcances expresados en el presente decisorio. III) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y cc
del CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967.
Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac.
4013/21 y sus modificatorias) y oportunamente devuélvase .-
27308809493@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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