| Fecha | 03/09/2026 | ||
|---|---|---|---|
| Carátula | IRIARTE JULIO ANDRES C/ IZA SILVIO ERIC Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/270 | ||
ACCIDENTE DE TRANSITOMOTOCICLETAPRIORIDAD DE PASORESPONSABILIDAD CIVILVEHICULO EMBISTENTE
Causa: 1-75046-2025-
"IRIARTE JULIO ANDRES C/ IZA SILVIO ERIC Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "IRIARTE JULIO ANDRES
C/ IZA SILVIO ERIC Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (Causa Nº 1-75046-2025), se procede a votar las
cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO - CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra. ¿Es justa la sentencia de fecha 26.11.2025?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN; El señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I).- El presente proceso es iniciado por el Sr. Julio Andrés Iriarte, quien reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados
de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo de 2023 en la localidad de Urdampilleta. Según se expone en la demanda, alrededor
de las 10 horas el actor circulaba en su motocicleta Motomel (dominio AO180XN) por la calle Chacabuco cuando, al arribar a la intersección
con Juan Bautista Alberdi, fue sorpresiva y violentamente embestido por una camioneta Ford F100 (dominio UMB647). Afirma que el vehículo
avanzaba por Alberdi a velocidad excesiva y cruzó sin advertir su presencia, impactando con el paragolpe delantero derecho en el centro del
rodado y en su pierna derecha, lo que provocó que tanto él como la motocicleta cayeran a una zanja de desagüe. Indica que, como
consecuencia del siniestro, sufrió fractura expuesta de tibia y peroné, heridas en la mano derecha y politraumatismos, siendo trasladado
inicialmente al Hospital de Urdampilleta y luego al Hospital Subzonal de Bolívar, donde se le practicó una amputación por debajo de la
rodilla. Añade que, días después, debido a infecciones graves vinculadas al contacto con la zanja, fue derivado al Sanatorio Ipensa de La
Plata, donde debieron realizarle una segunda amputación, esta vez por encima de la rodilla. Desde entonces continúa su rehabilitación en
el Centro CRIB de Bolívar, al que concurre dos veces por semana, y requiere medicación para mitigar dolores físicos y afecciones
psicológicas derivadas del hecho. Finalmente, sostiene que el accidente lo privó de desarrollar sus actividades cotidianas, laborales y
recreativas, entre ellas jugar al fútbol y practicar pádel con sus amigos. La acción se entabló contra el Sr. Silvio Eric Iza -conductor
del rodado embistente- y se cita en garantía a "Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada".-
II).- Luego de integrarse la litis con la citada en garantía y el demandado (conf. presentaciones electrónicas de fecha 26.12.23. y
06.02.24.), de transitarse por la etapa probatoria (conf. proveimiento de pruebas del día 08.07.24. y certificación de fecha 24.08.25.),
el día 26.11.2025 se arriba al dictado de la sentencia apelada en la que el Sr. Juez de grado resuelve: ".1ro.) Desestimando la demanda por
indemnización de daños y perjuicios promovida por Julio Andrés Iriarte contra Silvio Eric Iza y citada en garantía Rio Uruguay
Cooperativa de Seguros Limitada (artículos 7, 1716, 1722, 1723, 1757, 1758, 1769, 1772 y concds. del Código Civil y Comercial y arts. 118
y concs de la ley 17418). 2do.) Imponiendo las costas al accionante, en virtud de su condición de vencido (art. 68 del C.P.C.C.). 3ero.)
Diferir la regulación de honorarios para una vez establecida la base regulatoria, habida cuenta los lineamientos establecidos por la
Suprema Corte de Justicia (causa L 71.558 in re "Stalldecker c/ LPC Establecimientos Industriales Platex s/ Daños y perjuicios" del
29/5/2002) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Martin c/ Shin Dong Sik", Fallos 318:558) (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 26
y concordantes de la ley 8.904/77; Poclava Lafuente, Juan C.; Honorarios. Pluspetición. Rechazo de demanda, en La Ley 1995-C, pp. 318 y
ss.). 4to.) Regístrese digitalmente. Notifíquese automáticamente, conforme lo establecido por el art. 10 del Ac. 4013/21 S.C.B.A
(arts.135 y concds. del C.P.C.C y art. 10 y 13 Ac. 4013/21 S.C.B.A). 5to.) Oportunamente, liquídese por Secretaría el monto que
corresponde tributar en concepto de tasa por servicios judiciales y su contribución y, cumplido que sea, intímese a su pago por el plazo
de cinco (5) días, bajo apercibimiento de pasar las actuaciones en vista al Departamento de Cobro de Tasa de Justicia, y Caja de Previsión
Social para Abogados, a sus efectos. Notifíquese personalmente o por cédula y electrónicamente en caso de corresponder (arts. 341 Código
Fiscal, 12 inc. g) Ley 6716, 135 inc. 5 C.P.C.C., y Ac. S.C.B.A. 3733).".-
III).- Dicho decisorio resultó recurrido por el actor en la presentación electrónica de fecha 27.11.25., el recurso se le concedió
libremente en la providencia del día 01.12.25. y expresó su queja en la presentación electrónica del día 12.02.26., obteniendo
respuesta del demandado en fecha 05.03.26.-
Para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones, al contenido de dicha pieza lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando
los distintos planteos allí formulados.-
IV).- El día 22.04.2026 se llamó autos para sentencia y con fecha 29.05.2026 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.-
V).- INCIDENCIA DE LA CAUSA PENAL EN EL PROCESO CIVIL - LA PREJUDICIALIDAD - SU VALOR PROBATORIO.-
De manera preliminar, corresponde señalar que en la Investigación Penal Preparatoria N° 01-03-000409-23/00 (consultada mediante el
sistema SIMP del Multifuero Augusta), iniciada a raíz del hecho, el fiscal a cargo de la UFI N° 15 de Bolívar resolvió, con fecha
26.08.22., desestimar la denuncia conforme a lo previsto en los artículos 290 y 291 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos
Aires.-
Tal circunstancia no impide valorar los elementos reunidos en dicha investigación junto con las demás pruebas producidas en el expediente
civil, tal como lo efectuó el juez de la instancia de origen.-
Cabe agregar que, conforme al principio de adquisición procesal, las actuaciones mencionadas conservan pleno valor probatorio en sede
civil, por haber sido ofrecidas como medio de prueba por las partes.-
Esta Sala, en el precedente n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19., tuvo oportunidad de pronunciarse -con cita de prestigiosos juristas-, en el
siguiente sentido: ".Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no
existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias
sumariales cumplidas o pasadas en presencia de los funcionarios públicos intervinientes (art. 296 del CC y C). Estos son ajenos a las
partes y carecen de interés con relación al resultado final del pleito." (Kiper, Claudio; "Accidentes de Automotores"; Ed. Rubinzal -
Culzoni, Santa Fé, Año 2018, Tomo II, pag. 199/200).
Asimismo, la opinión generalizada confiere pleno valor probatorio en el juicio civil a aquellas constancias del sumario cumplido por los
agentes policiales en ejercicio de sus funciones, de manera similar a lo previsto para los instrumentos públicos (Zavala de González,
Matilde "Resarcimiento de daños", T. 3, "El proceso de daños", págs. 160; esta Sala, causa n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19.; n°
68.024, "Bianciotti" del 31.03.22.).-
En lo que aquí nos interesa, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que el fundamento por el cual las constancias del
proceso penal no son oponibles a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a
quien no pudo controlar dichas pruebas. Pero si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el
pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, así como su falta de oposición a la
incorporación de aquéllas al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (conf. C. 87.968, sent. del
16-II-2005; C. 96.346, sent. del 13-VIII-2008 (esta Sala, causa n° 66.035, "Woldryk" del 03.12.20.; el destacado me pertenece).-
VI).- EL PLANTEO RECURSIVO.-
A continuación, se expondrán sucintamente los argumentos que fundan el agravio vertido por el apelante, remitiéndome en lo demás a la
respectiva pieza procesal. Al respecto, señala Carlos Camps, comentando el art. 266 del C.P.C.C., que si bien es obligación de los
tribunales de justicia resolver las cuestiones esenciales -de hecho y de derecho- que les fueren sometidas oportunamente por las partes, tal
obligación no implica formalmente la necesidad de reseñarlas o mencionarlas con detalle, ya que si bien ello puede resultar útil, no es
exigencia que se desprenda de las normas que rigen la materia (aut. cit., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires", Segunda Edición, T. II, pág. 784, con sus citas; cit. por esta Sala, causa n° 68.239, "Peyrel" del 12.07.22.).-
Del mismo modo, los argumentos que contienen las réplicas a la misma no se reseñarán, pero serán considerados al analizar la procedencia
de estas.-
VII).- ANÁLISIS Y TRATAMIENTO DEL AGRAVIO FORMULADO POR LA ACCIONANTE EN TORNO A LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DISPUESTA EN LA
INSTANCIA DE ORIGEN.-
a).- El apelante inicia su pieza recursiva señalando que el Sr. Juez de grado efectuó un análisis deficiente de la prueba reunida en
autos, otorgando relevancia absoluta al hecho de que el demandado arribó por la derecha y soslayando su carácter de embistente y la falta
de dominio del rodado.-
Al respecto, argumenta que el demandado avanzó con su camioneta desatento al tránsito, sin accionar el freno, arrastrándolo hasta
arrojarlo a una zanja con agua contaminada, circunstancia que evidencia una conducta negligente que no fue debidamente valorada.-
Sostiene que el demandado circulaba desatento al tránsito, mirando su teléfono celular, circunstancia que surge de la pericia
psicológica.-
Expone que la circunstancia de que el actor haya arribado por la izquierda no permite desestimar la conducta del demandado, quien realizó
el cruce de calles cuando la motocicleta a su mando ya se encontraba atravesando la intersección a baja velocidad y en una posición más
adelantada.-
Destaca que los puntos de impacto (parte frontal derecha de la camioneta con la pierna del actor) corroboran dicha secuencia.-
Luego, señala el magistrado de grado incurre en un error al sostener que no existe prueba que demuestre que el actor ya estaba trasponiendo
la intersección ni que el demandado circulara a velocidad excesiva. Al respecto, refiere que de los croquis confeccionados en sede civil y
penal surge que el impacto se produjo en una arteria de doble circulación y en el sector derecho del frente de la camioneta, lo que
evidencia que fue quien había ingresado primero al cruce de calles.-
Reseña que en la pericia mecánica el Ing. Espain concluyó que el vehículo embistente fue la camioneta Ford F100 dominio UMB647, y que:
".el a quo se limita a trascribir las conclusiones de un perito policial que no tiene la formación jurídica para analizar el hecho en su
totalidad. Circular por la derecha no otorga un Bill de indemnidad para arrasar con todo al paso, pero justamente dicha postura (que
circular por la derecha justifica no mirar hacia adelante ni a los costados al arribar a una encrucijada) es lo que cristaliza la sentencia
atacada. Es imposible de justificar que a 9 km/h el conductor de la F100 no haya observado que una moto se encontraba atravesando la
arteria, y aún más, que no haya siquiera intentado frenar al momento del impacto, arrastrando a la víctima más de diez metros. Esta
conducta solo se explica por una desatención extrema al tránsito. Si el demandado hubiese detenido la marcha inmediatamente, no hubiese
generado tanto daño físico al actor, a quien arrastró 13 metros hasta arrojar a una zanja con agua contaminada, que en definitiva generó
junto con la herida cortante ocasionada por la embestida de la F100 la amputación de la pierna del Sr. Iriarte." (conf. pto. II.1 de
escrito de fecha 12.02.26.).-
A partir de lo anterior, concluye que la sentencia de grado convalida la conducción desatenta por parte del demandado, quien, al circular
con el celular en la mano, ocasionó un daño irreversible en la vida del actor.-
Por todo ello, solicita que se haga lugar al agravio y se revoque la sentencia apelada en los términos expuestos.-
.b).- Abordaje del agravio bajo consideración:
Como punto de partida, lo primero a individualizar es la ley de tránsito aplicable al caso que nos ocupa.-
En esa dirección, vemos que a la fecha del accidente -24.03.23.- se encontraba vigente la ley 13.927, mediante la cual, a partir del
01.01.09., la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional de tránsito n° 24.449.-
Asimismo, no ha sido objeto de agravios la existencia del hecho y las circunstancias de día, hora y lugar de ocurrencia del accidente de
tránsito objeto de litis, personas intervinientes, sentido de circulación de los rodados participantes en el mismo (arts. 163, 375, 376,
384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1.726, 1.729, 1.730, 1.736, 1.738, 1.757, 1.758, 1.769 y concds. del Código Civil y Comercial de la
Nación).-
También, corresponde señalar que el hecho dañoso traído a debate encuadra en la órbita de la responsabilidad objetiva (arts. 1723,
1727, 1728, 1730, 1731, 1734, 1736, 1744, 1757, 1769 y concds. del C.CyC.); teoría general que resultara precisada adecuadamente por el Sr.
Juez de grado, por lo que no resulta imperativo ahondar en la misma y menos aun cuando no lo reclama el tenor de los agravios (art. 163, 260
y concds. del C.P.C.C.).-
Empero, si considero oportuno traer a colación que, en materia de responsabilidad extracontractual -en términos similares a los
establecidos bajo el régimen hoy derogado-, quien acciona en el marco de un accidente de tránsito debe probar: a) el daño; b) la
relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo en principio el dueño o
guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva; mientras que el responsable sólo se libera demostrando la causa
ajena (conf. arts. 1722, 1729, 1757 y 1758, 1769 y concds. del C.CyC.). De modo que la carga de la prueba del factor de atribución, del
daño y de la relación de causalidad recae sobre quien la alega, en este caso la parte actora; mientras que la carga de probar el eximente
de responsabilidad o causa ajena pesa sobre quien la invoca, en este caso, el demandado (conf. arts. 1.729, 1730, 1731, 1734, 1736 y 1744
del C.CyC.; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 65.163, "Arano" del 02.06.20.; n° 65.562, "Galmez" del 23.06.20.; n° 65.768,
"Cantagallo" del 22.09.20., entre otras).-
También que: ".El Código Civil y Comercial procura aclarar la cuestión en el art. 1.729, bajo el título "hecho" (no culpa) del
damnificado: la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier circunstancia en especial. La conducta
de la víctima tiene incidencia suficiente (directa o indirecta) para quebrar el nexo de causalidad. En general, salvo que la ley (o pacto
entre las partes) así lo exija, que exista culpa o no es indiferente. La ruptura del nexo causal se produce por la influencia de un hecho
de la víctima (o incluso de un tercero) que opera como concausa (más allá de la culpabilidad de la víctima o el tercero). No es
necesario que la víctima tenga intención, discernimiento o libertad o imputabilidad. Puede ser un menor de edad o incluso un incapaz
declarado. Es solo necesario un hecho del damnificado que afecte o limite el nexo de causal (debe tener incidencia necesaria en la
producción del daño)." (Molina Sandoval, Carlos A.; "Derechos de daños", Ed. Hammurabi, Año 2020).-
Al respecto, de modo ejemplificativo, se ha dicho que: ".el hecho de la persona sin discernimiento (conf. con lo dispuesto en el art. 261
del CCC) que ha sufrido un daño también entra en este supuesto y desplaza la autoría si ha contribuido causalmente a generarlo. No
resulta necesario acudir al concepto de culpa para que funcione la eximente, así como tampoco a la culpa in vigilando de los padres (culpa
del tercero por quien no se debe responder) como se hacía, en muchos casos, bajo la vigencia del Código derogado. En definitiva, es
suficiente con la autoría del daño, aunque la conducta provenga de alguien sin discernimiento o no culpable. Reiteramos que el fundamento
de la exclusión total o parcial de la responsabilidad no radica en la evaluación de la conducta culposa del damnificado o del tercero sino
simplemente en el examen de la incidencia que ella tuvo en el resultado dañoso." (Cicchino, Paula M.; "Las eximentes de responsabilidad en
los accidentes de tránsito", Ed. Rubinzal - Culzoni, Revista de derecho de daños - Año 2020-1, pág. 120/121).-
Puede decirse entonces que ya no es menester probar, como en otrora, la culpa del damnificado, sino simplemente su injerencia causal que
interrumpe el nexo causal adecuado.-
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a los argumentos expuestos por el apelante en su agravio, entiendo oportuno desplegar las premisas
que fundan la doctrina elaborada por esta Alzada para aquellos siniestros viales que se suscitan en el encuentro de dos encrucijadas
comunes.-
Al respecto, se viene señalando que, en torno a la prioridad de paso, la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos
estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a
quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n°
53.758, "Rebollo", del 03.02.10.; n° 54.339, "El 34.899 S.R.L." del 21.12.10.; n° 54.801, "Díaz" del 27.09.11.; n° 55.397, "Ortiz" del
20.10.11.; n° 55.553, "Alderete" del 05.06.12.; n° 55.910, "Amoroso" del 14.08.12.; n° 56.983, "Barbato" del 15.11.12.; n° 63.838,
"Campos" del 02.05.19; n° 63.958, "Becker" del 11.06.19.; 64.555, "Allian" del 10.09.19.; n° 64.777, "González" del 13.12.19.; n°
64.842, "Cranca" del 26.12.19., entre otras).-
1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que
cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº
47.412, "Urigoytea", del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores
de esta misma Sala (causas nº 42.735, "Estévez" y causa nº 42.624, "Omoldi"; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en "Otra vez sobre
la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires", L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que: ".el carácter
no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que:
`La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro
vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430,
impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se
aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda." (causa "Quiñones", D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág.
155).-
Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia (Ac. 87.606, "S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios", del
01.12.04.; Ac. 81.773, "Martínez" del 22.02.06.; Ac. 94.557, "Mansilla" del 09.05.07.; C. 100.055, "Ditter" del 17.06.09.; C. 101.402,
"González" del 11.08.10.; C. 104.558, "Ríos" del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, "Rodríguez" del
27.12.07.; n° 55.553, "Alderete" del 05.06.12.; n° 55.910, "Amoroso" del 14.08.12., "Campos" del 02.05.19; n° 63.958, "Becker" del
11.06.19.; 64.555, "Allian" del 10.09.19.; n° 64.777, "González" del 13.12.19.; n° 64.842, "Cranca" del 26.12.19.; n° 65.736,
"Martínez" del 22.12.20. entre otras).-
El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma
específica y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285,
"Tracchia" del 08.07.08., en los siguientes términos: ". esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio,
porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa
que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso,
constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que
regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil." (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, "D.J.B.A.", 165223; Ac. 85.896,
sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este
principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se
ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor
que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo
que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia
normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su
vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir
su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al
menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626.
También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle
debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac.
63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el
suscripto ha intervenido)."-
2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso, cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350,
"Rodríguez" del 27.12.07.), donde se decía que: ".Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo
la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre." (Conf. S.C.B.A. Ac.
58.668, "Marzio" del 11.03.97; C. 104.558, "Ríos" del 11.05.11.; en el mismo sentido esta Sala causa n° 40.092, "Giacelli" del
23.06.99.).-
En otro precedente de esta Sala (causa n° 54.256, "Alonso" del 15.06.10., con primer voto del Dr. Peralta Reyes) se dijo -a modo de
trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una
interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, "Flores", sentencia del 23.04.08., en el
que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11.430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la
izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de
paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, "Tracchia" del 08.07.08., voto
del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, "Sosa" del 30.06.2010, entre otras).-
3. Finalmente, un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de
cómo gravita la condición de embistente - embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugar exacto de
la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que quien no contaba con prioridad de paso alegue que fue
embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal.-
Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, "Juan" del 21.05.08.), que la condición de embistente - embestido podría estar
indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no
corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, "Landaida", del 17.12.03.; Ac. 89.702,
"I.,H."; C. 104.558, "Ríos" del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial
diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la
colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, "Coria" del 25.10.00.; Ac. 76.418, "Montero" del 12.03.03.; C. 85.285, "Tracchia" del
08.07.08.; C. 105.237, "Sosa" del 30.06.10.; entre otros).-
No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente - embestido, tal como
ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, "Alderete"
del 05.06.12.; n° 55.910, "Amoroso" del 14.08.12.), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje
de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de
velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión.-
Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que,
como consecuencia de ello, el carácter de embistente - embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a
quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal
cuestión.-
Por otra parte, y enfocando el hecho desde el vértice de la carga de la prueba, cabe traer a colación un antiguo precedente de esta
Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción
"juris tantum" de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder
el paso (causas nº 29.155 "Sansalone", del 30.09.87 y nº 33.533 "Zazzali" del 22.10.92.; n° 59.148, "Arias", del 13.11.14.; n° 60.562,
"Ferrara" del 23.03.16.; n° 63.522, "Otharan" del 13.12.18., entre otras (el destacado me pertenece).-
A ello debe adicionarse lo reseñado por nuestro máximo tribunal provincial, en cuanto a que la prioridad de paso ".no puede ser evaluada
en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea
existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que regulan la
responsabilidad por daños." (S.C.B.A., C. 118.719, "Letamendia" del 19.10.16).-
Analizando la cuestión en el contexto señalado, en primer lugar, debo destacar que el art. 41 de la ley 24.449 prevé -al igual que sus
antecesoras mencionadas en los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios citados más arriba-, la obligación en una encrucijada de
ceder siempre el paso al que cruza desde la derecha, por lo que, naturalmente también, resultan de aplicación los reseñados límites
interpretativos.-
A lo expuesto, debe adicionarse la premisa establecida en el art. 64 segundo párrafo de la Ley Nacional de Tránsito en cuanto dispone que:
".Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron...".-
Además, los principios establecidos por las normas que reglan las preferencias en cruces o convergencias de arterias imponen que las mismas
no se puedan sortear fácilmente si el infractor no acredita medios de prueba contundentes que acarreen la ruptura parcial o total del nexo
causal (esta Sala, causas n° 70.240, "Palahi" del 15.06.23; n° 70.631, "Jara" del 29.08.23.).-
Al respecto, con meridiana claridad, la Alzada marplatense ha dicho que: ".supeditar la preferencia a la hipótesis de concurrencia al mismo
tiempo al centro de la encrucijada, o someter su operatividad al cumplimiento del rol de embestido, culmina por desvirtuar el respeto que
los conductores deben a la regla, generando que la obligación de ceder el paso por quien circula por la izquierda a favor de quien lo hace
por la derecha resulte sustituida por conferir preeminencia a quien se adelanta y alcanza primero la mitad de la intersección colocándose
en situación de recibir el impacto; circunstancia que no es más que una derivación de su inconducta previa consistente en ignorar la
prioridad y no franquear el paso a quien la gozaba." (esta sala, expte. N° 169.146 cit.). Por ende, en principio, ni la calidad de los
vehículos, ni el arribo previo al centro de la encrucijada o el punto de contacto entre los móviles son idóneos para desautorizar la
primacía y la presunción que recae sobre quien la vulnera conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 64 de la Ley." (Sala I de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, causa nº 172182 en autos "Rodríguez" del 09.12.21.; el destacado me
pertenece; cit. por esta Sala, causas n° 70.761, "Herrea" del 03.10.23.; n° 73.344, "Olguin" del 27.06.25.; n° 73.582, "Díaz" del
21.08.25.).-
Sentados los criterios jurídicos aplicables al caso, corresponde determinar si los medios probatorios aportados por las partes arrojan
elementos que permitan desvirtuar la conclusión sentencial en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones resarcitorias reclamadas
en el escrito inaugural (arts. 163, 164, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1757, 1.758, 1.769 y concds. del C.CyC.).-
Para avanzar en el análisis, y sin perjuicio del minucioso examen realizado por el Sr. Juez de grado en la sentencia recurrida, comenzaré
por evaluar el informe técnico accidentológico producido en las actuaciones penales referenciadas, junto con la pericia mecánica
realizada en este expediente.-
En sede represiva, a fs. 59/65, el Subtte Danilo O. Benito (Tec. Sup. en Accidentología Vial) concluyó que: ".El hecho tuvo lugar el día
24 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 10:10 horas, sobre la intersección de calles Alberdi y Chacabuco, zona urbana, localidad
de Urdampilleta, donde se produce un siniestro vial protagonizado por una motocicleta y una pick up. FACTOR AMBIENTAL: Al momento del
accidente, ambas calles, de tierra, se encontraban secas, en buen estado de conservación; al momento del relevamiento, la iluminación es
buena, de tipo natural, siendo las condiciones climáticas favorables para la circulación, sin lluvias, con cielo despejado al momento del
accidente. FACTOR VEHICULAR: Un vehículo tipo Pick, marca FORD, F-100, color blanco, dominio colocado UMB 647. De acuerdo a lo observado,
presenta daños en la zona frontal de izquierda a derecha, rotura de parrilla y abolladura de capot, con desplazamiento de adelante hacia
atrás. Un vehículo tipo motocicleta, marca Motomel, con dominio colocado AO180XN. De acuerdo a lo observado, este presenta daños en el
lateral derecho: abolladura de caño de escape por aplastamiento, faltante y rotura de plásticos, desprendimiento de asiento, rotura de
parte frontal, guardabarros, instrumentales y luces. FACTOR HUMANO: La Ford F-100 resultaría ser conducida por el Sr. IZA SILVIO ERIC, DNI
N° 29.346.209, de 41 años de edad. Licencia de Conducir Habilitante otorgada por la Municipalidad de Bolívar el 01/09/2022, con
vencimiento el 01/08/2024, obrante a fojas 18; quien no resultó con lesiones producto del accidente. Del resultado de la pericia química
para gramos de alcohol por litro de sangre, obrante a fojas 44, arrojó resultado NO DETECTABLE. La motocicleta Motomel Skua 200 C era
conducida por el Sr. IRIARTE JULIO ANDRÉS, DNI N° 27.385.443, de 43 años de edad. Licencia de Conducir Habilitante otorgada por la
Municipalidad de Bolívar el 31/08/2022, con vencimiento el 31/08/2027, obrante a fojas 21; quien resultó con lesiones producto de la
colisión. Del resultado de la pericia química para gramos de alcohol por litro de sangre, obrante a fojas 44, arrojó resultado NO
DETECTABLE. ANÁLISIS: Conjugados los elementos que conforman el triángulo identológico, se arriba al siguiente análisis: a) Sentido de
circulación: La motocicleta circulaba por calle Chacabuco con dirección cardinal desde Noreste hacia Suroeste, es decir, desde calle
Avellaneda a calle Pueyrredón. Mientras que la pick up circulaba por calle Alberdi, con sentido cardinal de Noreste a Sureste, desde calle
Maipú a calle España. b) Lugar de la colisión: El incidente se desarrolla en el centro de la intersección de las calles Chacabuco y
Avellaneda. c) Carácter participativo: De acuerdo a lo observado en autos y en el lugar del hecho, se establece que la pick up Ford F-100
resulta ser Embestidor Físico Mecánico (impacto frontal de izquierda a derecha) y Protagonista Directo Activo (es aquel que por su propio
acto resulta afectado por el accidente). En tanto, la motocicleta Motomel Skua resulta ser Embestido Físico Mecánico (impacto lateral
derecho, sector medio) y Protagonista Directo Activo (es aquel que por su propio acto resulta afectado por el accidente). Accidentología
Vial y Pericia - VICTOR A. IRURETA - Edición 2011. d) Velocidad de los vehículos: Ford F-100: Teniendo en cuenta la posición final del
vehículo y el arrastre de la motocicleta, comprobables e irrefutables, que me permiten establecer una velocidad de circulación en torno a
los 9 km/h, mediante aplicación de fórmulas físicas y matemáticas. Motomel Skua: De este vehículo no se observan indicios comprobables
e irrefutables que me permitan establecer una velocidad mínima de circulación mediante aplicación de fórmulas físicas y matemáticas.
e) Mecánica del hecho: El hecho tuvo lugar el día 24 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 09:00 horas, sobre la intersección de
calles Alberdi y Chacabuco, zona urbana, localidad de Urdampilleta, donde se produce un siniestro vial protagonizado por una motocicleta y
una pick up Ford F-100. La motocicleta Motomel Skua, conducida por el Sr. IRIARTE JULIO, circulaba por calle Chacabuco desde calle
Avellaneda hacia Pueyrredón; momento en que este arribaba al centro de la intersección con calle Alberdi, es colisionado en su lateral
derecho por una pick up Ford F-100 que circulaba desde su derecha, conducida por el Sr. IZA SILVIO, hacia calle España. Producto de la
colisión, la motocicleta es arrastrada por calle Alberdi hasta quedar en la cuneta a 13 metros aproximadamente del punto de impacto, y la
camioneta estacionada por delante de esta a 17 metros del punto de impacto. f) Causales del accidente: Observados todos los elementos
emergentes en autos y el análisis realizado por el suscripto, se determina que en el accidente NO tuvieron participación determinante el
factor ambiental ni el factor mecánico, siendo evidente que al momento del siniestro se debió a una falla en el factor humano en cuanto a:
Al conductor de la motocicleta Skua, el Sr. IRIARTE JULIO, que por razones que el suscripto no logra establecer con objetividad, no advierte
o lo hace de forma tardía la presencia de la camioneta Ford F-100 conducida por el Sr. IZA, que circulaba desde su derecha, teniendo este
la prioridad de paso, como así lo establece la normativa vigente (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, Art. 41). Olavarría, 27 de agosto
de 2023." (el destacado me pertenece).-
Por su parte, el Ing. Cirilo F. Espain al responder sobre los puntos de pericia propuestos por las partes expuso que: ".La motocicleta
Motomel con dominio A018OXN circulaba por la calle Chacabuco con sentido noreste-sudoeste. La camioneta Ford F100 hacía lo propio por calle
Juan Bautista Alberdi con sentido noroeste-sudeste. Al llegar a la intersección con calle Chacabuco impacta con su frente el lado derecho
de la motocicleta. Cabe destacar que las calles son de tierra y que hay un cerco que limita la visión en la intersección. 2) velocidad de
los rodados intervinientes al momento del hecho. No hay suficiente información en el expediente para determinar las velocidades, tales como
huellas de frenado o mediciones certeras del choque y ubicación final de los vehículos. 3) Cual fue el vehículo embistente. El vehículo
embistente fue la camioneta Ford F100 con dominio UMB647. Se verifica que presenta daños en su frente, siendo mayores en el sector derecho
(lado acompañante). 4) Indique lugar del impacto y ubicación de los rodados post siniestro. Se grafica en el croquis adjunto la mecánica
probable con los lugares estimados de ubicación (.) 5) Determine los daños en el vehículo participante, con motivo del siniestro,
localización exacta de los mismos; La motocicleta no está más en poder del actor por lo que no se pudo verificar. Respecto a la camioneta
tiene daños en su frente parrilla rota. Dado que la misma tiene un estado general deteriorado no es posible determinar con certeza qué
otros daños fueron producto del choque. 7) Informe si el conductor estaba habilitado para conducir su vehículo, mediante los carnets
correspondientes y si poseía la documentación reglamentaria para circular y acreditación de titularidad dominial; No es posible
determinar si circulaban con la documentación reglamentaria. En el expediente sí figura la licencia de Iza Silvio Eric y la denuncia
realizada por este al seguro. 8) Si puede determinarse si el conductor del FORD F-100 V8 efectuó maniobra tendiente a evitar el impacto. No
es posible determinarlo ya que no obran imágenes de huellas de frenado o maniobras de esquive (.) 6) Informe si los conductores estaban
habilitados para conducir sus respectivos vehículos, mediante los carnets correspondientes y si poseían la documentación reglamentaria
para circular (acreditación de titularidad dominial y seguro obligatorio) y a su vez sí, particularmente en el caso de la motocicleta, el
conductor circulaba con las medidas de seguridad obligatorias, como ser el casco reglamentario; No es posible determinar si circulaban con
la documentación reglamentaria. En el expediente sí figura la licencia de Iza Silvio Eric y la denuncia realizada por este al seguro. No
hay información para determinar si circulaba con el casco colocado. Cabe destacar lo siguiente sobre el uso de casco: El casco es un
elemento de protección personal fundamental para proteger la cabeza de las personas que circulan en motocicletas. Según la asociación
Luchemos por la Vida: Absorbe parte de la energía del impacto con su estructura, y el cerebro golpea contra el cráneo con menos fuerza.
Dispersa la fuerza del impacto en una superficie más grande por lo que la energía del choque no se concentra tanto en una sola parte de la
cabeza. Actúa como barrera que evita el contacto entre el cráneo y el objeto del impacto (por ejemplo, el suelo). "Un sumario de los
principales estudios realizados en el mundo asegura que el uso del casco: disminuye el riesgo y la gravedad de las lesiones en un 72%
aproximadamente. Disminuye el riesgo de muerte en, al menos un 39%, dependiendo esto de la velocidad de los vehículos involucrados.
Disminuye los costos de salud asociados con los choques." El casco es un elemento de uso obligatorio según la ley de tránsito 24.449
artículo 40. 7) Informe si puede determinarse si el conductor de la motocicleta circulaba conduciendo con una sola mano (la derecha), por
llevar en su mano izquierda una cubierta y/o llanta y/o algún otro elemento; Si bien no es posible determinarlo con certeza con la
información disponible en el expediente tampoco se puede descartar completamente dado que en el relato de la demanda se menciona que el
actor se dirigía a la gomería. 8) Si puede determinarse si alguno de los conductores efectuó maniobra tendiente a evitar el impacto. No
es posible determinarlo ya que no obran imágenes de huellas de frenado o maniobras de esquive." (conf. respuestas a puntos de pericia
volcados en informe de fecha 26.09.24.; el destacado me pertenece).-
En este contexto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que: ".si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el
carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del
perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan
fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por
su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor
que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales." (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., "Derecho Procesal
Civil", T.II, p.720)" (causas nº 28.243, "Palermo" del 27.11.86.; nº 36.209 del 29.03.96.; nº 54.337 "El 34.899" del 22.12.00.; nº
54.908 "Vidaguren" del 07.07.11.; n° 55.358, "Strosio", del 01.12.11.; n° 55.573, "De Lorenzo" del 15.12.11.; n° 56.983, "Barbato" del
15.11.12, n° 70.631, "Jara" del 29.08.23.; n° 74.887, "Corso" del 11.08.26., entre muchas otras); y que si la prueba pericial aparece
fundada en principios inobjetables para el juzgador, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana
crítica aconseja que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus
conclusiones (arts. 384, 474 y concds. del C.P.C.C.).-
En esa misma senda, aunque con especial referencia a los accidentes de tránsito, se ha dicho que las pericias accidentológica y mecánica
cobran especial relevancia a la hora de arribar a la solución del litigio, en el caso de la primera para establecer la mecánica del
accidente cuando no se sabe quién fue el embistente, cuál era la velocidad de los automóviles al colisionar, etcétera, y en el caso de
la segunda para establecer la magnitud de los daños sufridos por los vehículos, los eventuales costos de reparación y la pérdida de
valor venal (López Mesa, "Responsabilidad por accidentes de automotores", pág. 462; Areán, "Juicio por accidentes de tránsito", T. 3,
pág. 899).-
Ya en lo que respecta al planteo que atribuye al demandado conducir distraído por el uso de un teléfono celular y no haber advertido la
presencia del actor pese a desplazarse a baja velocidad, corresponde señalar que tal circunstancia no fue introducida en la demanda, donde
el reproche se limitó a una supuesta velocidad excesiva luego descartada por la pericia al fijar la marcha en 9 km/h. (arts. 163, 375, 476
y concds. del C.P.C.C.).-
Vale recordar que en el proceso civil son las partes quienes determinan el objeto del mismo, disponiendo libremente de la extensión de la
materia litigiosa sometida a conocimiento del juez.-
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que: ".el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, de lo que se
sigue que a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos
(sujeto, causa y objeto). Esta actividad concurre a delimitar el thema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción
de marras se denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese "acople" que exige el principio de
congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia
debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la
causa o vínculo puesto en discusión." (Azpelicueta - Tessone "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 157 y sig.; causas n° 55627,
"Oudoukian" del 15.12.11; n° 62.537 "Tolosa" del 22.05.18; n° 64.777, "González" del 13.12.19., entre otros; el destacado me pertenece).-
Así, dicho principio impone que la sentencia se adecue a los hechos invocados en la demanda y su contestación; por lo que corresponde
entender por congruencia, como dice Guasp, la conformidad que debe existir entre la sentencia objeto del proceso, más la oposición u
oposiciones en cuanto delimitan ese objeto" (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, 3 ' reimp., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. V, p. 429;
el destacado me pertenece).-
Ello me lleva a discurrir que esta parcela del agravio bajo análisis versa sobre una defensa que no fuera oportunamente propuesta y
respecto de la cual tanto el demandado como la citada en garantía no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa; la cual a la
postre violenta el principio de congruencia (art. 18 de la C.N.).-
A lo anterior, cabe agregar que la única referencia al uso del teléfono celular proviene del relato efectuado por el propio actor ante la
perito psicóloga, sin sustento en otros elementos de prueba. Ninguna de las pericias mecánicas menciona o corrobora la alegada
utilización del teléfono, por lo que ese hecho carece de respaldo objetivo suficiente para tenerse por acreditado.-
En lo que concierne a la ausencia de maniobras de frenado o esquive por parte del demandado, es cierto que ninguna de las pericias
producidas en autos logró determinar que el Sr. Iza hubiera intentado una acción evasiva. No obstante, tal circunstancia no permite
apartarse de las conclusiones técnicas previamente analizadas, que atribuyeron la causa eficiente del siniestro a la conducta desplegada
por el actor. Ello así porque, tratándose de un arribo simultáneo de ambos rodados a la encrucijada, el demandado gozaba de la prioridad
de paso absoluta prevista en el art. 41 de la ley 24.449 y podía confiar razonablemente en que sería respetada por quien se aproximaba
desde su izquierda, sin que pesara sobre él un deber de previsión agravado que lo obligara a anticipar una maniobra antirreglamentaria del
otro conductor.-
Por lo demás, resulta irrelevante el carácter de agente activo o embestidor físico mecánico que se le acuerda al automotor del demandado
así como también la circunstancia dada en que la motocicleta en la que se transportaba el actor se encontraba traspasando el punto de
cruce de las arterias donde se produjo el siniestro vial. En lo que hace a este último aspecto, los croquis confeccionados tanto en sede
penal como en sede civil ubican la colisión en el sector central de la intersección, dato plenamente concordante con la conclusión de
arribo simultáneo informado en ambas pericias (arts. 163, 375, 376, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
En el contexto anterior no puedo dejar de señalar que en la AVC de fecha 23.08.24. el testigo Julio C. Negretti declaró haber visto al
actor conducir la motocicleta con una mano mientras sostenía una cubierta con la otra, a 20 mts. de la esquina (AVC, min. 09:04/09:07;
09:40/10:30). Este dicho, proveniente de un tercero ajeno al litigio, permite inferir que la capacidad de reacción del actor se hallaba
disminuida al aproximarse a la intersección, lo que pudo incidir tanto en la percepción del vehículo del demandado como en la ejecución
de una maniobra evasiva adecuada para evitar el impacto (arts. 163, 375, 384, 456 y concds. del C.P.C.C.).-
A ello debe adicionarse que no se ha producido ningún elemento de prueba que permita establecer que la conducta desplegada por el accionado
hubiera desplazado la objetiva regla de prioridad de paso que le asistía en la encrucijada, modificando de este modo la relación causal
que el conductor de la motocicleta construyó en el evento dañoso (arts. 375, 384, 411, 421 y concds. del C.P.C.C.). Al respecto, como
fuera señalado, la propia naturaleza de la responsabilidad objetiva impone el criterio restrictivo con que deben interpretarse las causales
eximentes de responsabilidad.-
Cabe considerar, como colorario de lo anteriormente expuesto, que en el sub lite el Sr. Juez de grado eximió de responsabilidad al
demandado en sustento de las pautas de conductas impuestas por el art. 41 la ley nacional de tránsito n° 24.449 y aplicando correctamente
el régimen de la responsabilidad objetiva descripto previamente; ello en subsunción de las constancias objetivas que dimanan de la causa,
analizando los medios probatorios de marras, valorando aquellos de conformidad con las normas que entendió aplicables a la solución del
litigio. En contrapartida a ello, y como ya fuera señalado, el apelante no aportó medios probatorios que acrediten que el Sr. Iza -con su
conducta- haya interrumpido de manera exclusiva y/o parcial el nexo causal entre el hecho y el daño.-
Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación bajo estudio y consecuentemente confirmar la sentencia en trance de
revisión (arts. 41, 64 y concds. de la ley 24.449; arts. 163, 375, 384, 456, 474 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1722, 1729, 1757, 1758, 1769
y concds. del C.CyC.).-
Así lo voto.-
Las Sras. Juezas Doctoras COMPARATO Y CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN; el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I).- Confirmar la sentencia apelada de fecha 26.11.2025 en cuanto ha sido materia de agravios.-
II).- Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
III).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.-
Así lo voto.-
Las Sras. Juezas Doctoras COMPARATO Y CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: I).- Confirmar la
sentencia apelada de fecha 26.11.2025 en cuanto ha sido materia de agravios. II).- Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68
del C.P.C.C.). III).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.
Regístrese, Notifíquese en forma electrónica a los domicilios que seguidamente se consignan (Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3,
punto c), apartado 2) y devuélvase.-
27237826340@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20295339765@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20337953671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA