| Fecha | 25/08/2026 | ||
|---|---|---|---|
| Carátula | R.S.Y. c/ B.M.D. s/ ALIMENTOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | ALIMENTOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/269 | ||
ALIMENTOSALIMENTOS: CANASTA DE CRIANZA
Expediente
Organismo: CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - AZUL Causa:R., S. Y. C/ B., M. D. S/ ALIMENTOS - Número: 1-75351-2026
Documento
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1-75351-2026
"R.S.Y. c/ B.M.D. s/ ALIMENTOS"
JUZGADO DE FAMILIA N° 2 - TANDIL
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban
Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, encontrándose en uso de licencia la Dra. Lucrecia Inés Comparato, a la fecha de la presente, para
dictar sentencia en los autos caratulados: "R.,S.Y. c/ B.,M.D. S/ ALIMENTOS", (Causa Nº 1-75351-2026), se procede a votar las cuestiones
que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263
y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fecha 16.10.2025?
2ª.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) En la fecha indicada al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de alimentos, en los términos del
art. 641 del CPCC, fijándose la cuota alimentaria a abonar mensualmente por el Sr. M.D.B. en beneficio de su hija menor de edad, en la suma
equivalente al sesenta por ciento (60 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil con más la cuota mensual del Colegio Sagrada Familia de Tandil.
Se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios profesionales correspondientes a la letrada de la parte actora.-
II) a) El mencionado decisorio fue apelado por la actora mediante presentación electrónica de fecha 24.10.25, recurso que fue concedido en
relación mediante resolución de fecha 28.10.25 y fundado mediante presentación electrónica de fecha 05.11.25.
Al fundar su embate refiere la recurrente que la sentencia atacada le genera agravio al fijar una cuota alimentaria a cargo del Sr. M.D.B.
en el equivalente del 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil con más la cuota mensual del Colegio Sagrada Familia de Tandil.
Manifiesta que al incoar la acción solicitó una cuota mensual equivalente al 70% del Índice de Crianza del INDEC, que ascendía
entonces-para la franja etaria de 6 a 12 años-, a la suma de pesos $479.723. Que asimismo solicitó el pago del 50% de los gastos
extraordinarios correspondientes a salud y educación de P. (materiales escolares e indumentaria escolar) y el 100% de la matrícula anual
de la institución escolar a la que concurre su hija. Alega que la suma de alimentos requerida se fundamentó en las tareas de cuidado que
ejerce de su hija P. además del aporte económico que efectúa respecto de aquella.
Que los hechos planteados por su parte en el libelo de inicio deben ser tenidos por ciertos, conforme lo dispone el art. 356 C.P.C.C., pues
habiéndose notificado el demandado de la acción incoada en su contra, se presentó en sede judicial sin patrocinio letrado, venciendo el
plazo para contestar demanda, no ejerciendo el Sr. B. de su derecho de defensa.
Cuestiona asimismo que el sentenciante no haya adoptado a los fines de la fijación de la cuota alimentaria reclamada, el indicador por ella
solicitado-el Índice de Crianza-, cuya importancia ha sido destacada jurisprudencialmente en cuestiones como las de marras, citando en
apoyo de su postura fallos judiciales que se han pronunciado en pos de su aplicación.
Que la cuota de alimentos fijada dista ampliamente de lo pretendido por su parte, resultando la suma establecida además insuficiente para
cubrir las necesidades básicas de P. que son solo cubiertas por su parte. En tal sentido alega que el Salario Mínimo Vital y
Móvil equivalía a la fecha de fundamentación del recurso a la suma de pesos $322.000, representando a dicha fecha el porcentual
establecido en concepto de cuota, la suma de pesos $193.200. Que la pretensión inicial tomó como parámetro el Índice de Crianza conforme
a la edad de P., que para la franja etaria de 6 y 12 años ascendía a la suma de pesos $548.636 y que el monto reclamado representaba el
importe de pesos $384.045, existiendo entre la suma fijada y la suma pretendida una diferencia de $190.845 pesos.
En tercer lugar se agravia por la falta de reconocimiento de las tareas de cuidado que ejerce respecto de P., lo que no ha sido merituado a
los fines de la fijación de una cuota alimentaria. Máxime cuando el demandado no refutó su pretensión ni el hecho de que se encuentra al
cuidado casi exclusivo de P., resultando el aporte económico y las tareas de cuidado totalmente desproporcionadas y no compartidas por
aquel.
En síntesis refiere que la sentencia apelada le genera un gravamen irreparable al no adoptarse el indicador solicitado por su parte a los
fines de la estimación de la cuota, resultando la misma insuficiente para cubrir las necesidades de la niña P. Ello sumado a la conducta
evasiva del demandado quien no objetó su pretensión ni la circunstancia invocada respecto del cuidado que detenta respecto de la hija en
común de ambos- tareas que refiere no han sido receptadas en el pronunciamiento en ciernes a los fines de la cuantificación de la cuota
alimentaria cuestionada-, motivan su pedido de revocación del decisorio atacado.-
b) Por su parte mediante presentación electrónica del 24.02.26, apela el demandado, remedio que fue concedido el 26.02.26 y fundado el
05.03.26.
Se agravia el accionado alegando que la cuota fijada supera sus posibilidades económicas, las que refiere se encuentran acreditadas en
autos, máxime considerando que al incoar la acción la actora tenía conocimiento de su nuevo grupo familiar. Refiere que si bien realiza
los esfuerzos necesarios para efectuar trabajos productivos, dichos ingresos deben ser repartidos entre todos sus hijos a fin de brindarles
la misma calidad de vida.
Que en los procesos de familia rige el principio de cargas probatorias dinámicas, no obstante admitir que no es necesario probar las
necesidades de P. a los fines de la determinación de la cuota alimentaria y que no se ha presentado en el expediente, existiendo orfandad
probatoria respecto de su situación económica. Refiere que lo acreditado en las presentes actuaciones no dista de la realidad de los
hechos ya que no es un trabajador autónomo ni trabaja en relación de dependencia, realizando trabajos golondrinas o
estacionarios-aprovechando los ofrecimientos de trabajo de acuerdo a la época del año-, ya que posee conocimientos de carpintería, que
cuando surgen son aprovechados a fin de cubrir las necesidades de su grupo familiar.
Asimismo se agravia de la parcela del decisorio que dispone que deberá asumir el pago de la cuota mensual del Colegio Sagrada Familia al
que asiste P., no obstante que en el
escrito de demanda la actora solicitó el pago del total de la matrícula anual de dicha institución escolar, lo que vulnera el principio
de congruencia.
Por último refiere que la resolución en ciernes carece de motivación y fundamentación, al no explicar el a quo el razonamiento lógico
que efectúo para adoptar la decisión apelada.
Por los motivos expuestos solicita que se revoque la sentencia en crisis.-
c) Corrido que fuera el traslado de ley, los agravios de la demandada recibieron réplica por parte de la contraria con fecha 13.03.26 y el
19.03.26 el Sr. Asesor de Menores interviniente presentó su dictamen, propiciando la confirmación de la sentencia recurrida.-
III) Arribados los autos a esta instancia se dispuso que por ser definitiva la cuestión, debía resolverse con la formalidad del acuerdo,
practicándose el sorteo de ley con fecha 15.05.26, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.-
IV) a) Ingresando al tratamiento de los recursos interpuestos, he de señalar en primer lugar que de los arts. 646 y 658 a 670 del Código
Civil y Comercial, surge que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad pesa sobre ambos progenitores, siendo éste un
deber emanado de la responsabilidad parental (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", 2ª ed. actualizada y ampliada,
Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 191; Castro, Alicia María "Alimentos a los hijos y derechos humanos", obra colectiva de Cecilia P.
Grosman y otros autores, capítulo VIII, "¿Desde cuándo se deben los alimentos?", pág. 241 y ss; SCBA, en causa C. 117.566, "S. , A. I.
c/ P., J. s/ Alimentos", del 23.12.2014, entre otros).
En consecuencia, frente a estos supuestos, la determinación del monto a abonar por el alimentante no está sujeta a la prueba de las
necesidades del hijo, como ocurre con otros parientes. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se
establecerá en relación a las posibilidades del alimentante, la necesaria contribución del otro progenitor, la situación del hijo con
anterioridad al inicio del conflicto y al momento de la sentencia y la distribución de los roles o funciones parentales de cuidado (conf.
Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 191 y ss; entre otros).
Asimismo es dable señalar que tal como lo dispone el artículo 658 del CCyC, cada uno de los progenitores debe cumplir esa obligación
"conforme a su condición y fortuna". De este modo, para valorar el aporte de cada uno de ellos debe tenerse en cuenta el trabajo que cada
uno desarrolla o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de
educación, los bienes fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos,
la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande
gastos para la atención de sus propias dolencias, entre otras cuestiones (Bossert, Gustavo A. "Op. Cit.", pág. 194; esta Sala, causas n°
63463 del 23.10.18, n° 65903" del 24.09.20, n° 68652 del 30.06.22, n° 71067 del 17.06.25, entre otras).-
b) En ese marco, en torno a las necesidades de la alimentada, de la estimación de gastos efectuada por la accionante al 18.12.24-fecha de
presentación de la demanda-, surge que aquella abona de gastos de escolaridad de P. la suma de pesos $112.719,69 en concepto de matrícula
escolar del Colegio Sagrada Familia al que asiste la niña y el monto de pesos $93.500 de cuota mensual de dicha institución. También
afronta la cuota de tenis en el Club Independiente de Tandil por la suma mensual de pesos $44.500, $50.000 pesos en concepto de servicios de
la vivienda que habita con su hija, la suma de pesos $200.000 de alimentos propiamente dichos y $120.000 pesos en concepto de indumentaria y
transporte. Que en dicha oportunidad la actora acompañó factura expedida por el Club Independiente donde consta el monto mensual que abona
a dicha institución y los gastos de educación informados por el Colegio Sagrada Familia de Tandil.
Que los gastos mencionados resultan acordes a las necesidades de una niña de la edad de P. (12 años a la fecha de confección del
presente).-
c) Respecto de la situación económica de las partes, debo valorar que la accionante acreditó que se desempeña como empelada en relación
de dependencia en el comercio "Época de Quesos" de Tandil, percibiendo por dicha labor al 06/25-último período informado-, la suma de
pesos $1.126.076,47 (conf. recibos de sueldo acompañados el 24.06.25 y el 04.07.25).
En lo que hace a la situación económica del demandado, de los dichos de dicha parte en oportunidad de presentarse al proceso apelando la
sentencia, resulta que realiza trabajos esporádicos-que no especifica- y de carpintería, no obrando en autos constancia alguna respecto
del monto de sus ingresos. Ahora bien, frente a supuestos como el de marras, en los que, existiendo una profunda orfandad probatoria, no
resulta posible determinar fehacientemente el real nivel de ingresos del demandado acudiendo a prueba directa, corresponde acudir a indicios
que permitan presumir una determinada situación económica en el progenitor obligado, los que asimismo deben ser apreciados con criterio
amplio en favor de la prestación en crisis, en razón de la naturaleza asistencial de la obligación alimentaria (ver al respecto Peyrano,
"El principio de cooperación procesal", publicado en el diario jurídico La Ley del 08.02.2010; Giannini, Leandro, "Principio de
colaboración y carga dinámica de la prueba", en LL 2010-F-1136; entre otros).
Ello no obstante la obligación del demandado por alimentos de prestar la colaboración necesaria en pos de lograr su acreditación, lo que
no se constata en el sub-lite (ver Bossert, Gustavo A., "Op. cit.", pág. 461 y ss; entre otros), pues si bien en los procesos de familia
rige el principio de cargas probatorias dinámicas-contrariamente a lo que sostiene el recurrente-, la carga de la prueba finalmente recae
en quien esté en mejores condiciones de probar, que en el caso de autos resulta ser el propio demandado (conf. art. 710 del Código Civil y
Comercial).
Que de las constancias obrantes en el sub lite surge que el Sr. B. posee un vehículo automotor (conf. informe del Registro de la Propiedad
Automotor del 13.12.24), que es
titular de una caja de ahorro en pesos en el Banco de la Provincia de Bs. As. (cfr. informe del 06.05.25), que se encuentra dado de baja del
Monotributo (conf. respuesta de ARCA del 05.06.25), que realiza trabajos de carpintería y otras labores esporádicas que no precisa y que,
conforme lo estimado por la actora sus ingresos mínimos rondaban al 24.12.24, la suma de pesos $800.000, lo que no fue rebatido por el
accionado.-
d) Que conforme lo manifestado por la actora en su presentación de inicio y al expresar agravios, el demandado no tiene contacto fluido con
su hija, no ha cumplido con los alimentos provisorios fijados en autos y no abona cuota alimentaria desde el año 2024.
Al respecto cabe decir que si bien la obligación de contribuir a los alimentos de los hijos pesa sobre ambos padres, debiendo hacerlo cada
uno en proporción a sus respectivos ingresos (conf. arts. 658, 659 y cc del CCyC); cuando uno de los progenitores convive con el hijo, se
presume que ya con esta actitud está cumpliendo con parte de su obligación en especie (Herrera, Marisa, en obra colectiva "Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado", dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo IV, págs. 390/396; entre otros).
Y ello así, en tanto la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos implica una inversión de tiempo a la que
debe atribuírsele valor, pues de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas, o bien porque aun cuando
dicho progenitor trabaje fuera del hogar-tal como ocurre en el caso de marras-, ello puede requerirle la necesidad de contar con una persona
que afronte durante ciertas horas el cuidado del niño para poder seguir desempeñando sus tareas. (conf. art. 660 del Código Civil y
Comercial; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 2°, 3°, 5° y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22,
31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; Bossert, Gustavo A., "Op. cit.", pág. 195; ver Kerszberg, Natalia, "Equiparación de roles y género
en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción?", Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, 2015 [diciembre], pág. 45 y ss;
SCBA, voto del Dr. Genoud en C. 117.566 "S., A. I. c/ P., J. s/ Alimentos", del 23.12.2014; primer voto del Dr. de Lázzari en C. 120.884
"D., M. c/ G., P. J." con fecha 07.06.17, entre otros; esta Sala, causas n° 60777 del 12.12.15, n° 62899 del 27.04.17, n° 61603 del
11.07.17, n° 63463 del 23.10.18, n° 63262 del 26.12.18, n° 67486 del 04.11.2021, n° 68652 del 30.06.22, entre otras).
Y dicha circunstancia necesariamente incide en la cuantificación de la cuota de alimentos que se fije, lo que se desarrollará en un
apartado posterior del presente.- e) Que en torno al agravio del demandado en cuanto a que posee dos hijos habidos de una unión posterior,
circunstancia que recién acreditó al apelar la sentencia de autos , es dable recordar que quien ha tenido un hijo asume el deber de
proveer a sus necesidades, no resultando sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que, a través de
él, aparece la sociedad, ya que la protección de los menores de edad debe estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores. De manera
que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor de edad, y para ello deben realizar todos
los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria
invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables,
las que no se constatan en el sub lite (conf. Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 223 y ss y jurisprudencia allí citada; esta Sala,
causas n° 59971 del 08.05.15, nº 56550 del 14.05.12, n° 73334 del 26.08.25, entre otras). Ello, aun cuando -como en el caso-, el
progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, pues está en el
campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable a tareas remuneradas con las
cuales poder completar la cuota; y hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor
ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo (conf. Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 223 y ss y jurisprudencia allí
citada; esta Sala, causas n° 59971 del 08.05.15, nº 56550 del 14.05.12, entre otras). En este lineamiento, queda claro entonces, que lo
dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su
deber." (Marisa Herrera, en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Tomo IV, págs.
390/396, citado por esta Sala en causa n° 61.899, del 27.04.17., causa n° 61.603, del 11.07.17, n° 73334 del 26.08.25, entre otras).
Por las razones expuestas dicho agravio no es de recibo.-
f) Asimismo, adquiere especial trascendencia al momento de cuantificar la prestación alimentaria a abonar por el demandado, el hecho de que
la niña P. habita junto a su madre en una vivienda que aquella le provee, de manera que el rubro vivienda, integrante de la obligación
alimentaria derivada de la responsabilidad parental, se encuentra satisfecho con el aporte de la progenitora (esta Sala, causas n° 60318
del 12.12.15, n° 63463 del 23.10.18, n° 65903 del 24.09.20, n° 68916 del 21.09.22, n° 69087 " del 12.10.22, entre otras).-
g) Sentado lo expuesto, y analizando entonces el monto que
corresponde fijar en autos en concepto de cuota alimentaria y la modalidad de su determinación, es dable decir que, esta Alzada- en
consonancia con el criterio sostenido pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia-, se ha pronunciado en el sentido de que si el
alimentante es un trabajador en relación de dependencia, es conveniente fijar la cuota en un porcentaje de sus ingresos, puesto que la
misma irá cambiando a medida que varía la remuneración que el trabajador percibe, lo que resulta justo para ambas partes, ya que el
incremento de las remuneraciones suele vincularse al aumento del costo de vida, de manera que, ante un incremento en los costos de sus
necesidades, el alimentado ve aumentado su alimento y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje de sus ingresos (conf.
Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 481 y ss y jurisprudencia allí citada; Gutiérrez Goyochea, Verónica y Jiménez Herrero María
Mercedes, "Monto de la cuota alimentaria", en obra colectiva "Alimentos" dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel
Molina de Juan, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo II, pág. 26; esta Sala, causas n° 63262 del 26.12.18, n° 68916 del 21.09.22, n°
71929 del 28.06.24, entre otras).
Que frente a supuestos en los que el alimentante no resulta
ser un trabajador en relación de dependencia, al no ser posible la determinación de la cuota alimentaria en un porcentaje de sus ingresos,
esta Alzada ha acudido a una pauta objetiva para la fijación de la prestación, como es el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Y ello así, no
sólo ante la dificultad o imposibilidad de fijar la cuota en un porcentaje de los ingresos del obligado, sino también ante la
inconveniencia de establecerla en una suma fija, la que devendría insuficiente en poco tiempo, como consecuencia de la constante inflación
que afecta a nuestra economía. Que en tal sentido al momento de determinar la pauta de cuantificación a adoptar en tales hipótesis
fácticas se estimó conveniente acudir a un parámetro que se encuentre relacionado directamente con la actividad del alimentante o que
revista naturaleza salarial, pues ello reflejaba en mejor medida las posibilidades económicas del obligado. Y en ese razonamiento se
entendió adecuada la determinación de la prestación en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil cuyo aumento era constante (sobre
dicho modo de cuantificación, ver esta Sala, causas n° 62852 del 05.04.18, n° 65903 del 24.09.20, n° 67486 del 04.11.21, n° 68031 del
23.02.22, n° 69868 del 30.05.23, n° 72315 del 27.12.24, n° 72379 del 29.04.25, entre muchas otras).
Ahora bien, efectuando un nuevo análisis de la cuestión a la
luz de las circunstancias actuales, no puede dejar de valorarse el hecho de que el Salario Mínimo Vital y Móvil, viene sufriendo en el
último tiempo una tendencia descendiente que redunda en una constante depreciación de dicho indicador. Al respecto, resultan elocuentes
los datos mencionados en un reciente artículo periodístico, que tomando las conclusiones de un informe elaborado por la UBA y el CONICET,
revela que la remuneración mínima acumula 10 meses consecutivos de pérdida real, tiene hoy un poder de compra inferior al que tenía en
2001, acumulando entre noviembre del 2023 y abril del 2026 una caída de 39,3 % y representando su valor actual un tercio del máximo
histórico registrado en septiembre del año 2011. ("El salario mínimo vale menos que en 2001 y debería triplicarse para recuperar su
poder original", Diario Infobae, del 18.08.26).
Que advirtiendo dicha circunstancia esta Alzada se
pronunció-con voto preopinante de la Dra. Carrasco- respecto de la evolución del SMVyM en un reciente precedente a los fines de la
aplicación de dicho parámetro al cálculo indemnizatorio en una acción de Daños y Perjuicios, advirtiéndose allí que dicho indicador
ha perdido su capacidad de reflejar el costo real de la canasta básica, conclusión que resulta plenamente aplicable a casos como el de
marras (esta Alzada, causa n° 74887 "Corso" del 11.08.26).
Que a los argumentos antes expuestos respecto del Salario Mínimo Vital y Móvil, cabe agregar que la creación del Índice de Crianza a
nivel nacional en el año 2023 introdujo parámetros objetivos para estimar el costo de cuidado y manutención de hijos e hijas. En tal
sentido la valorización mensual de la canasta de crianza que publica el INDEC define los
costos de bienes, servicios y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, y abarca tanto el costo mensual para adquirir
los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de los infantes, como el costo que surge a partir de la valorización del tiempo
requerido para esa actividad (Fonollosa, Rocío, "El Índice de Crianza en Argentina y la reforma integral de los procesos de alimentos en
la provincia de Buenos Aires. Hacia una protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes", RDF 121, 77, TR LALEY
AR/DOC/1826/2025.
Herrera Marisa y Cartabia Groba, Sabrina., "Reavivando el necesario debate sobre el incumplimiento alimentario. los usos de la Canasta de
Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia como punto de inflexión", TR LALEY AR/DOC/2123/2023; Beguiristain Camila y
Fonollosa Rocío, "La canasta de crianza: Algo más que un índice", Ed. Rubinzal Online, 706/2023).
Adoptando dicha herramienta esta Alzada ha destacado la
importancia, al momento de cuantificar la prestación alimentaria a establecer en beneficio de una persona menor de edad, de la Canasta de
Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia determinada mensualmente por el INDEC, como parámetro de valoración obligada
para el juzgador, en tanto permite determinar el monto aproximado al que ascienden las necesidades de los alimentistas -siendo este uno de
los elementos esenciales a computar a dichos efectos (conf. art. 659 del CCyC)-; Ello sin que importe necesariamente, que la cuota en
ciernes deba fijarse en un porcentaje de dicho valor (esta Sala causa n° 74759 del 30.04.26, entre otras).
Que asimismo es dable agregar que el índice antes mencionado sido receptado como parámetro para determinar el monto de los alimentos en la
reforma en materia alimentaria de la provincia de Buenos Aires, que introduce modificaciones relevantes en materia de derecho alimentario,
con el fin de agilizar los mecanismos judiciales, implementando nuevas modalidades de notificación en el marco de dichos procesos y-en lo
que aquí interesa-, en materia de cuantificación de la cuota alimentaria. (art. 641 segundo párrafo del CPCC, modificado por ley 15.513
publicada en el BO el 03.01.25). Es así que en el último párrafo del art. 641 del CPCC se dispone que "Para la estimación del valor real
de su cuantía, tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de
mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires."
Bajo dichos postulados, valorando que no resulta posible en el caso de autos conocer con exactitud los ingresos reales del alimentante que
permitan traducir dicho monto en un porcentaje, estimo conveniente utilizar a los fines de cuantificar la cuota alimentaria el valor de la
canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia vigente. Cabe resaltar que al efectuar la valoración del caso, se tiene
especialmente en cuenta que el cuidado de la niña P. es ejercido de manera exclusiva por su progenitora, lo que no es un
dato menor, ya que se vincula directamente con la valoración económica de las tareas de cuidado, tal como lo prevé el art. 660 del CCyC.
A su vez esta perspectiva dialoga de forma directa con la finalidad que persigue la Canasta de Crianza, al abordar el derecho alimentario y
la determinación del monto de la cuota desde una perspectiva de género, que permita reconocer y cuantificar el tiempo, el esfuerzo y la
responsabilidad que implica la crianza, en especial cuando esta recae de manera exclusiva sobre uno de los progenitores, tal como ocurre en
el sub lite respecto de la actora. (Fonollosa, Rocío, ob. cit.)
Que a los fines de la resolución del presente, no puede perderse de vista además que al momento de cuantificar la cuota alimentaria en
crisis, los procesos civiles están gobernados por el principio dispositivo, de lo que se sigue que a las partes incumbe fijar el alcance y
contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto, causa y objeto). Esta actividad concurre
a delimitar el thema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción de marras se denomina congruencia, y cabe definirla
como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u
oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese "acople" que exige el principio de congruencia debe observarse respecto de la totalidad de
los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la
calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión (Azpelicueta -
Tessone "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 157 y ss).
Es así que la sentencia debe recaer sobre pretensiones
oportunamente deducidas (SCBA, Ac. 22.164, del 8/3/77) y defensas temporáneamente articuladas (SCBA, Ac. 34.562, "Panozzo, Andrés c/
Rosso, Pedro Ricardo s/ Daños y Perjuicios", del 18/6/85, pub. Ac. y Sent. 1985-II-127), siendo una consecuencia del principio de
congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (art. 18 C.N.)- que los puntos allí expuestos por las partes fijan el campo de
actuación tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.), como del Tribunal de Alzada (art. 272 1ra. parte del
C.P.C.C.); principios éstos que han sido aplicados por este Tribunal en numerosos y reiterados precedentes (causas 63205 del 31.10.17,
n°63335 05.07.18, n° 65903 del 24.09.20, n° 72315 del 27.12.24, entre muchos otros).
Que en función de lo expuesto, se observa que, habiendo la
progenitora solicitado que la cuota alimentaria a abonar por el demandado en beneficio de su hija menor de edad se fije en el 70% del
índice de Crianza publicado por el INDEC, dicha pretensión condiciona la decisión judicial (art. 163 inc. 6° y cc del C.P.C.C.). En
dicho entendimiento, considero justo y equitativo elevar el porcentaje establecido en la instancia de origen en concepto de cuota
alimentaria y fijarlo en el 70 % del Indice de Crianza, atento a las circunstancias fácticas presentes en el sub-lite, a la igualdad en la
responsabilidad alimentaria y educativa compartida por ambos progenitores (art. 658 del CCyC) y considerando especialmente que el accionando
no ha contestado la demanda
incoada en su contra pese a encontrarse debidamente notificado.
En consecuencia, a través de los principios desarrollados y de la normativa y jurisprudencia citadas, considero que corresponde recoger el
agravio de la actora y modificar la forma de cuantificación de la cuota alimentaria establecida en el decisorio en crisis, fijando la misma
en el setenta por ciento (70%) del índice de Crianza que publica el INDEC.-
h) Resta entonces ingresar en el tratamiento del agravio
incoado por el demandado, dirigido a cuestionar la condena a abonar la cuota mensual del Colegio Sagrada Familia al que asiste su hija, lo
que refiere no se condice con lo solicitado por la actora, quien ciñó su reclamo al pago de la matrícula anual de dicha institución
educativa.
Al respecto, asistiendo razón al demandado en cuanto al
alcance de lo solicitado por la actora en torno a los gastos de educación-conforme se desprende del libelo de inicio de fecha 18.12.24 y de
la contestación de los agravios del 13.03.26-, por las consideraciones antes vertidas respecto del principio de congruencia, corresponde
hacer lugar a dicho agravio, debiendo la cuota fijada en dinero complementarse con el pago de la matrícula anual del Colegio Sagrada
Familia de Tandil.
En cuanto a las costas de alzada, es sabido que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, del 25.02.09., entre muchas
otras; esta Sala, causas n° 53.223, del 21.10.09.; n° 60.002, del 22.12.15., entre muchas otras). Por lo tanto, teniendo en cuenta el
resultado de los recursos interpuestos, propongo al acuerdo que las costas de alzada se distribuyan (art. 71 de la ley 14.967), imponiendo
las mismas en un 80% a cargo del demandado y 20% a cargo de la actora.
Así lo voto.
La Sra. jueza Doctora CARRASCO adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 09.09.25 y en consecuencia modificar la cuota estipulada
en el decisorio de fecha 16.10.25 en el 60% del salario mínimo, vital y móvil, fijándola en el 70% del valor de la Canasta de Crianza
publicada por el INDEC, con más la matrícula escolar del Colegio Sagrada Familia al que concurre su hija P; 2) Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por el demandado el 24.02.26 y disponer que el pago de la cuota establecida en dinero deberá
complementarse con el pago a cargo del alimentante de la matrícula escolar anual del Colegio Sagrada Familia; 3) Imponer las costas de
alzada en un 80% a cargo del demandado y 20% a cargo de la actora; 4) En función de ello, atento lo normado por el art. 274 del CPCC, los
arts. 9, 15, 16, 21, 39 y cc de la ley 14.967 y lo dispuesto por la Ac. SCBA 4088/22, corresponde dejar sin efecto la regulación de
honorarios contenida en el decisorio de fecha 16.10.25 y regular los estipendios profesionales por las actuaciones en primera instancia de
la siguiente manera: En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito
de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 28, 39 y ccts. de la Ley 14.967, a la Dra.
GISELA SOLEDAD TISERA en la suma equivalente a 48,55 JUS (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos); 5)
Regular los honorarios de Alzada de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 14.967de la siguiente manera: A la Dra. GISELA SOLEAD
TISERA en la suma equivalente a 12,14 JUS y a la Dra. MARIA GUILLERMINA CARLONI en la suma equivalente a 12,14 JUS; todos más la adición
de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser
efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 14.967. (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y
10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). Regístrese, notifíquese, (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y
notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase .-
27280099819@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27297820295@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
MODIFICA
Firmantes
Funcionario: CARRASCO Yamila JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: LOUGE EMILIOZZI Esteban JUEZ --- Certificado Correcto
Fecha: 25/8/2026 12:55:48 Funcionario: MINVIELLE Emilio Fernando SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 181-2026 - Código acceso: 0A46760E - PUBLICO
Registrado por:MINVIELLE Emilio Fernando - Fecha registración: 25/08/2026 12:55