| Fecha | 02/03/2026 | Expediente nro. | 50300 |
|---|---|---|---|
| Carátula | R., G. G. s/ Severidades | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | SEVERIDADES | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/268-50300 | ||
EXTINCION DE LA ACCIONPLAZO RAZONABLEVIOLACION A LOS DDHH
50.300-2025 - R., G. G.
s/ Severidades
En la ciudad de Azul se reúnen en Acuerdo el Juez integrante de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Dr. DAMIÁN P.
CINI, y el Juez Titular del Juzgado de Garantías N° 2 de Olavarría, Dr. CARLOS EDUARDO VILLAMARÍN, designado para integrar este
Tribunal en la presente causa Nº 50.300 caratulada “R., G. G. s/ Severidades”, IPP PP-01-01-000114-13/00, y practicado el sorteo de ley
resultó que los mencionados Magistrados deben votar en el siguiente orden: CINI - VILLAMARÍN.
Vistas las presentes actuaciones, surgen los siguientes:
ANTECEDENTES
Que con fecha 31/10/25 dictó sentencia en la presente causa el titular del Juzgado en lo Correccional Nº 1 con asiento en la ciudad de
Tandil, doctor Carlos Alberto Pocorena, DESESTIMANDO el planteo de insubsistencia de la acción penal efectuado por la defensa, por no
haberse configurado los extremos requeridos; CONDENANDO al causante G. G. R., con DNI N°… a la pena de un año de prisión, de ejecución
condicional e inhabilitación especial por dos años para ejercer cargos públicos por resultar autor penalmente responsable de severidades
(art. 144 bis inc. 3° del Código Penal), por el hecho cometido en Tandil, el día 8/01/2013 en perjuicio de C. A. O. F.. Con Costas (arts.
20, 26, 27, 40 y 41 del Código Penal y 531 del C.P.P.)., y estableciendo al nombrado reglas de conducta por el plazo de dos años.
Contra dicho pronunciamiento, con fecha 19/11/2025 interpuso recurso de apelación el Defensor Oficial Titular de la UFD Nº 2 de Tandil,
doctor Roberto Pablo Molina Marañón, peticionando que se revoque en la instancia la sentencia impugnada y se decrete la absolución de su
representado G. G. R..
Con fecha 5/02/26 el Fiscal General Departamental, doctor Marcelo Alberto Sobrino, responde la vista conferida expresando que al haber
quedado firme la resolución dictada respecto al planteo de prescripción de la acción penal y el de extinción del proceso por exceso de
plazo razonable, y no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta para decidir la misma cuestión, entiende que no corresponde
reeditarlo y que debe ser rechazado. Asimismo, y en relación al agravio al que alude la defensa en su punto 3), no advierte que la
sentencia cuestionada haya incurrido en un absurdo valorativo respecto a la apreciación e interpretación de los elementos probatorios
colectados, sino que, por el contrario, la misma ha sido dictada conforme las leyes de la lógica, experiencia y sentido común en
consonancia con lo dispuesto por los arts. Nº 106, 210, 373 del CPP y 8.2 CADH., 14.2 del PIDC y P, y 18 y 75 inc. 22 de la CN. En razón
de lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de la defensa y la confirmación de la sentencia pronunciada.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de dictar sentencia, la Cámara decidió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN planteada el juez, doctor CINI, dijo:
Con fecha 19/11/25 la defensa se alza contra la sentencia dictada, manifestado que habiendo preopinado la Cámara Departamental de Azul
sobre todas las cuestiones aquí tratadas y oportunamente plasmadas en sendos recursos de apelación interpuestos en autos, debe apartarse
de la resolución del presente e intervenir la Alzada y Sala que por sorteo y turno corresponda. Y peticiona que sin perjuicio de fijar
domicilio en la Defensoría General Departamental competente, se lo notifique también de lo que oportunamente se resuelva en su domicilio
electrónico rmaranion@mpba.gov.ar.
Respecto a la prescripción de la acción penal, y en relación a la imputación cursada por el Agente Fiscal, el recurrente entiende que ha
operado la misma en favor del imputado, conforme lo normado en los arts. 62 y 67 y 144 bis inc. 2 del C.P.
Ello así porque en su opinión, siguiendo la hermenéutica establecida en el C.P., el lapso transcurrido desde el hecho investigado
(8/1/2013) y el primer llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. (8/10/2019) indudablemente excede el plazo de
cinco años de pena máxima del art. 144 bis inc. 2 del C.P. que se toma en cuenta a los fines de lo establecido en el art. 62 inc 2 del
C.P., aunque el juez de grado interprete que al ser el imputado un funcionario público dicho plazo se interrumpe, tal cual lo prevé el
art. 67 2do. párrafo del Código Penal, lo que impide la declaración de la extinción de la misma por el paso del tiempo en relación a
las normas previstas en los arts. 62, 63 y 67 sexto párrafo del código de fondo.
Para el defensor, en cambio, dicha circunstancia no suspende la prescripción de los delitos, ya que además requiere que la posición de su
asistido dentro de la fuerza o en el desarrollo de la investigación pudiera afectar el devenir normal del proceso, cosa que nunca ocurrió
ni pudo ocurrir. Agregando que la postura de la parte se sostiene en doctrina y Jurisprudencia, tal como lo expresó oportunamente al decir
“esta circunstancia, la de ser funcionario público no es operativa per sé sino que se requiere que efectivamente tenga la posibilidad de
impedir la prosecución del proceso. Caso contrario se impediría la prescripción de un delito a una persona por el mero hecho de ser
"Funcionario Público" lo cual viola la igualdad ante la ley, el derecho a la causal de extinción de la acción y el debido proceso
penal…”. A lo que suma que en el caso se trata de un Oficial de Policía que en modo alguno pudo influir en el proceso, ya que la
instrucción está a cargo de un Organismo del Poder Judicial (UFI 3), con lo cual no operaría esta causal de suspensión de la
prescripción penal.
Al hilo de lo expuesto, expresa que el segundo agravio contra la sentencia es que la acción se extinguió por exceso de plazo razonable y
que en este supuesto la condición de Oficial de Policía no impide que así se declare, por resultar evidente la insubsistencia de la
acción penal por haberse conculcado la garantía constitucional de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable, en los términos de
los arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 75 inc. 22 de la CN. Punto este sobre el cual el defensor reitera que en el año 2018 el ex
Presidente Menem, en la causa por tráfico de armas, fue absuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, tras considerar que no se
había cumplido el "principio del plazo razonable" para una condena firme, argumentando el tribunal que el proceso había durado demasiado
tiempo, y en la causa por "sobresueldos" la Corte Suprema declaró extinta la acción penal y en noviembre de 2024 sobreseyó a Carlos Menem
y a Domingo Cavallo al considerar que el proceso había superado el plazo razonable, a pesar de la gravedad de los delitos imputados.
Consecuentemente, reitera el letrado, hablando de funcionarios públicos, para la extinción de plazo razonable no opera la
limitación del art. 67 del C.P., por lo cual este caso, más allá de la subjetividad del sentenciante, no puede objetivamente sostenerse
en la ilusión de que se tramitó en plazo razonable cuando es evidente que ello no es cierto.
Afirma además que en el medio local, ninguna causa por delitos similares y donde la instrucción es harto sencilla dura tanto tiempo. Sin
embargo, las actuaciones de autos se iniciaron el 9/1/2013 y la audiencia del art. 308 del CPP se llevó a cabo recién el 23/10/2019. Como
se observa, una demora injustificable y un claro exceso de plazo razonable, porque los dos oficiales estaban identificados desde el inicio,
ya que la acción de aprehensión se produjo en el marco de un operativo por delito en curso y los aprehendidos testigos de autos también
estaban identificados, a lo que cabe adunar que el agotamiento de todos los medios de instrucción abarcan menos de 60 fojas, en más de
seis años, y que la elevación a Juicio se produjo tres años después, el 18/08/2022, nuevamente una demora injustificada.
Ello así, al momento y a casi trece años de proceso, lo más sorprendente para el apelante es que el propio a quo utiliza como
atenuante la duración excesiva del mismo, al decir que "Conforme fuera tratado en el debate, y coincidiendo con los fundamentos expuestos,
habré de ponderar como circunstancias atenuantes, en primer lugar el extenso período de tiempo de hallarse R. sometido a proceso, con la
significancia que ello posee en su vida diaria y profesional".
Asimismo, y sobre este aspecto, el impugnante resalta que ante el planteo en juicio de la insubsistencia de la acción penal por agotamiento
del plazo razonable, y la vista conferida por el a quo, el Fiscal sostuvo que es "Razonable el planteo de la defensa" (tal como surge del
audio del debate), opinión frente a la cual hubiera correspondido que el juzgador hiciera lugar a lo planteado.
Como tercer motivo de agravio, el impugnante cita lo que a su juicio es un evidente absurdo valorativo de la prueba producida en debate, y
la violación a la sana crítica racional en la estimación probatoria, considerando que por tales yerros debió absolverse a su
representado por el in dubio pro reo. Agrega que del acta de debate surge la mendacidad innegable del denunciante, quien se autopercibe
víctima de un delito que no existió, y atribuyó a su asistido R. un accionar en exceso de su función como Oficial de policía, cuando
dicho denunciante fue el único que huyó del lugar después de cometer el ilícito, ya que sus compañeros se quedaron y fueron
aprehendidos, el que no se hizo cargo del mismo, sino que acusó a otros (aunque el imputado de la causa de menores es él), y cuya versión
no fue avalada por ninguno de los testigos del hecho que fueron aprehendidos.
Así las cosas, el defensor sostiene que sólo el Juez de grado dio plena credibilidad a alguien que mintió para perjudicar a quien lo
aprehendió, como surge de la valoración absurda y tendenciosa que hizo de la prueba, violando las reglas de sana crítica, interpretación
pro imputado y el principio in dubio pro reo.
Por tal razón la defensa discrepa fuertemente con las apreciaciones del a quo, en el entendimiento de que el mismo recortó no solo las
partes que contradicen enormemente la credibilidad de lo relatado por el denunciante, sino las contradicciones apuntadas por la defensa con
respecto a los restantes testigos y la prueba pericial. A lo que cabe añadir que también omitió hacer análisis de los planteos de la
parte -introducidos al momento de valorar la prueba en el plenario-, lo que demuestra su subjetividad en la ponderación de la prueba y los
hechos, a su entender, signo claro de la modalidad de consignar las partes y constancias de las versiones que cuadraban con su posición de
autoconvencimiento. Y ello a pesar de que el Magistrado sí tenía elementos objetivos de prueba para contrastar los dichos de O. con los
relatos de Freccero, el propio R. y la pericia médica, no obstante lo cual decidió no utilizarlos, mientras que incurriendo en un completo
dislate llegó a manifestar que los dichos del Oficial Freccero corroboran el relato del denunciante O.. Y ello así cuando el nombrado
oficial fue claro y contundente al afirmar que nunca vio a su compañero maltratar ni propinar golpes de puño a O., habiéndolo tenido
siempre a la vista por los retrovisores. También aseguró que no había observado hinchazón alguna en la cara ni en los ojos al
denunciante, y que éste no recibió ningún tipo de contusión en el móvil o en el destacamento. Como queda claro, es imposible dilucidar
de dónde extrajo el juzgador la conclusión de que el oficial Freccero convalida la versión de los hechos expuesta por O. y Ramírez, pues
en rigor ocurre todo lo contrario, derivándose directamente de su testimonio que O. inventó por completo el relato de los hechos.
Asimismo, también critica el defensor la credibilidad subjetiva que el Magistrado otorgó a los dichos de O. en función de su supuesta
asunción de los hechos previos, lo cual es falso y carece de sustento, ya que claramente O. se desligó y descargó la responsabilidad en
otros integrantes del grupo, y nunca dijo que había tirado piedras al ómnibus, sino que fueron otros pibes del grupo.
En base a lo expuesto, el recurrente sostiene que el juez actuante reinterpretó los dichos del testigo Freccero, a fin de salvar la
contradicción, aduciendo que éste no vio la secuencia completa de los hechos por estar abocado al cuidado de los otros menores y por ver
la acción a través de los espejos retrovisores, lo cual también es falso, porque no es lo que dijo el testigo. Encuentra asimismo curioso
que el a quo -a fin de deslegitimar sus dichos- haga hincapié en la contradicción de aquel acerca de las esposas colocadas, para, al mismo
tiempo, minimizar u omitir las groseras mendacidades de O. con respecto a los hechos novedosos relatados en el debate sobre los golpes en el
interior del móvil o en el destacamento policial.
En función de los argumentos dados, el apelante solicita que se revoque en la instancia la sentencia impugnada y se decrete la absolución
de su representado G. G. R. en estas actuaciones, haciendo expresa reserva del caso federal en caso de un fallo adverso a su pretensión.
1. Respecto del primer planteo de la defensa, cabe expresar que si bien esta Alzada -como veremos a continuación- se pronunció sobre
puntos a decidir en la presente causa, dicha resolución fue dictada con una composición en la cual no participé.
Que, en forma oportuna, los magistrados titulares de este órgano, que intervinieran en la respectiva decisión -Dres. Agustín Echevarría
y Carlos Pagliere-, se excusaron para actuar en el caso en examen, mientras que el Dr. Aníbal Álvarez, titular del Juzgado en lo
Correccional nro. 1 de Azul, había sido designado para participar en aquella incidencia de manera ad hoc.
Por todo lo expuesto, esta Cámara se integró, para resolver el recurso que ahora nos ocupa, con el Dr. Carlos Villamarín, titular del
Juzgado de Garantías nro. 2 de Olavarría, respetándose el procedimiento legalmente establecido.
Lo referido revela que no hay afectación de lo normado por el art. 440 segundo párrafo del CPP, por lo que el pedido de intervención de
otro órgano de Alzado no puede prosperar. Conf. SCJBA en incidencia P134985 CC, en donde se dijo que la remisión de un expediente a una
jurisdicción ajena a la de la ocurrencia del hecho queda reservada para supuestos en que la desintegración del Tribunal natural es total,
“en caso de no poder conformarse la Sala con Jueces de la misma jurisdicción”, situación que no se corresponde con la de autos.
2. Comenzaré por recordar el hecho por el que resultara condenado G. G. R., a saber: " que el día ocho del mes de enero de dos mil trece
en horas de la tarde, al ser alertados sobre la comisión de un ilícito -que unos chicos arrojando piedras dañaron los vidrios de un
colectivo- se constituyó una comisión policial en la que participaba el Sargento G. G. R., funcionario perteneciente a la Policía de
Buenos Aires, reteniendo a cuatro menores y luego de un seguimiento sobre la calle Nigro entre calles Darragueira y Rosales de la ciudad de
Tandil, el Sargento R. persiguió a la carrera por la calle a C. A. O. F. –quien a esa fecha poseía dieciséis años de edad–, logrando
hacerlo caer al suelo, para allí aprehenderlo y colocarle las esposas de sujeción para a continuación aplicarle diversos golpes de
puño en la cabeza, sin ocasionarle lesiones constatables”.
El suceso fue calificado como severidades en los términos de lo normado por el art. 144 bis inc. 3 del CP, imponiéndosele a R. la pena de
un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por dos años.
2.1 La defensa, en primer lugar, solicita la prescripción de la acción penal.
Ante un planteo similar de la defensa, esta Alzada por unanimidad rechazó la pretensión con fecha 24/11/2023, en una composición que no
integré.
Al partir de lo expuesto, atento la identidad de planteos y no habiendo variado el panorama a valorar, entiendo que sobre la cuestión
media cosa juzgada, con lo cual el pedido no puede ser nuevamente reditado.
En la respectiva resolución, en voto del Dr. Echevarría, se dijo:
“Ahora bien, analizada la cuestión planteada, he de adelantar que el recurso intentado resulta improcedente.
A fin de dar un orden lógico, en primer lugar, me abocare el tratamiento de los embates que atañen a la prescripción de la acción
penal, en razón de no darse la causal suspensiva que fuera evaluada por la jueza garante para sostener su rechazo.
2.1. En ese entendimiento, he de recordar lo dicho por el Alto Tribunal Nacional, en cuanto a que “Cuando la letra de la ley no exige
esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente”, con prescindencia de otras consideraciones (CSJN, Fallos, 324:1740, 3143 y
3345). El Tribunal advierte que, si no se procede así, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional
(CSJN, Fallos, 323:3139). El punto de partida de esta postura es sostener que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN,
Fallos, 316:1247; CSJN, Fallos, 314:1018; “Banco de Mendoza”, Fallos, 324:2780). Entonces no es posible interpretar la ley en el sentido
de excluir a algunos funcionarios de su aplicación como se pretende resolver”.
En tal sentido, el artículo 67, 2do. párr., del CP, aplicable conforme ley vigente al momento del hecho, es claro, y no deja lugar a
dudas, en cuanto a que la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos
los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
Por otra parte, este Tribunal, desde la causa 33.510, ha seguido el criterio sentado por la Sala III del Excmo. Tribunal de
Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en Causa N° 69.677, donde –con voto en primer término del Dr. Violini–, se dijo que:
“El recurso es procedente. La causal de suspensión del curso de la prescripción contenida en el segundo párrafo del artículo 67 del
Código Penal, sólo exige que quien cometa el delito se encuentre ejerciendo una función pública, resultando extensivo la disposición
para todos los que hubieran participado en el mismo. Al respecto, y a un lado las distintas corrientes interpretativas del término
“función pública”, o la necesidad de que sea acreditada la efectiva posibilidad de influir o incidir en el curso y desarrollo de la
pesquisa, lo cierto es que tanto Jorge G. Maidana como Julio César Weiman no han dejado de revestir relación de dependencia con el
Servicio Penitenciario Bonaerense – por lo menos hasta la fecha de interposición del presente – desde la comisión de los hechos
imputados, lo que torna aplicable la normativa cuestionada del Código Penal. En este sentido, considero que ha mediado en autos un supuesto
de errónea aplicación de la ley que amerita la casación del auto recurrido (artículos 54, 59 inciso 3°, 62 inciso 2°, 67, párrafos
segundo y tercero inciso b, 144 bis inciso tercero, 92 en relación al 89 y 80 inciso 9° del Código Penal; 448, 450, 451, 452 inciso 3°,
465, 530 y 532 del Código Procesal Penal).”
Asimismo, la Excma. SCJBA, ha entendido que: “…Finalmente, las manifestaciones genéricas referidas a la imposibilidad de
aplicar el citado art. 67 en función de la baja jerarquía que revestían Cueva y Torres, también se apartan del texto expreso de la ley
ya que agregan requisitos que ésta no exige. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que ‘...el solo hecho de ejercer un
cargo público, como sucede en este supuesto, genera que la suspensión de la prescripción se torne operativa’, sin que la norma exija
como condición para su aplicación –como lo pretende el recurrente– que el ejercicio de la función pública obstaculice o impida el
proceder de la acción penal (conf. causa P. 121.590, sent. de 5-VII-2017)”. Acuerdo n° 3971, causa P. 130.094, “Musante, G. Orlando.
Recurso extraordinario de nulidad en causa 65. 454 y 66. 315 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.
Entonces, conforme lo precedentemente dicho, la acción penal no puede encontrarse prescripta desde que el transcurso del plazo para que
opere el instituto en trato se encuentra suspendido, ya que al momento de la comisión del hecho (8/01/2013) R. revestía la condición de
funcionario público –policía–, condición que mantiene hasta a la actualidad –cargo de sub teniente– (ver fs. 96/102).
En resumidas cuentas, se presenta en el sub examine el supuesto previsto de suspensión de la prescripción previsto por el art. 67,
párrafo 2do, del CP; el cual no contempla la disquisición que menciona la defensa –posibilidad de influir en el proceso– para su
operatividad.
Lo expuesto sella la suerte negativa del plateo traído en ese aspecto”.
Sin perjuicio de que, como dije, sobre la moción introducida operó el efecto de la cosa juzgada, he de señalar que comparto y
hago míos los argumentos antes transcriptos, por adecuarse a los criterios de legalidad vigentes en la materia que nos ocupa.
Conf. arts. 59, 62, 63 y 67 y cc. de CP.
2.2 De manera subsidiaria, el apelante plantea agravio sobre la improcedencia de la extinción la acción penal por exceso del plazo del
proceso.
El a quo -en la sentencia impugnada- rechazó dicha moción por considerar que no se ha demostrado irrazonabilidad del plazo del proceso,
citando jurisprudencia.
En la resolución dictada el 24/11/2023, ut supra transcripta, esta Alzada rechazó la pretensión, ante un similar planteo de la defensa.
Esta vez por mayoría de los Dres. Echevarría y el juez reemplazante Dr. Álvarez, y con disidencia del Dr. Pagliere.
En tal sentido, el Dr. Echevarría dijo:
“2.2. Ahora bien, de manera subsidiaria, el apelante plantea agravio sobre la improcedencia de la prescripción de la acción penal por
exceso del plazo del proceso, tal como resolvió la jueza garante.Sobre este tópico, debo decir que si bien se observa que la pesquisa ha
transcurrido en un tiempo considerable (diez años y once meses, desde el inicio de las actuaciones –9/01/2013– a la actualidad)
entiendo que, de acuerdo al contexto del hecho intimado, y por la calidad de funcionario público del sujeto activo, al menos dos derechos
se hallan en confronte.
Uno de ellos es lo que surge implícito de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) y, de manera
expresa, de los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad federal (art. 8.1 CADH y 9.3
y 14.3.c PIDCP), esto es que el trámite de todo el proceso penal se debe desarrollar sin dilaciones indebidas, a fin de que al imputado se
le resuelva su situación procesal en un tiempo razonable.
Por otra parte, se debe ponderar el derecho de las víctimas, para que su situación sea resuelta también en un proceso judicial que
garantice una tutela judicial efectiva; y, por el otro, la responsabilidad del Estado, cuando el sujeto activo es funcionario público y
éste es el principal garante de la seguridad y el cuidado de sus conciudadanos (v.gr. en el caso, por omisión de debida diligencia del
Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la instrucción penal preparatoria, la cual se vislumbra de escasa complejidad).Y en el marco de
la debida ponderación de los derechos y deberes en pugna, colijo que la causa debe transitar a la etapa de juicio subsiguiente, tal como
resolvió la instancia.
Es que R. se encuentra imputado de ser probable autor del delito de Severidades, estipulado en el art. 144 bis inciso 3° del CP., por lo
que entiendo que la situación queda abarcada por la imprescriptibilidad de ciertos delitos que ha dispuesto la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, conforme los tratados internacionales que se encuentran incorporados en el art. 75 inciso 22 de la CN.
Es que el suceso investigado y por el cual la causa ha sido elevada a juicio, se enmarca en la categoría que; a partir de la
interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana; la Corte Interamericana ha denominado “graves violaciones de
derechos humanos”. Supuestos en los cuales el Estado argentino no puede abandonar la persecución penal con fundamento en un instituto de
derecho interno como lo es la prescripción de la acción penal. Ello ha sido establecido, entre muchos otros precedentes, en el caso
“Bulacio”, en donde se dijo que “son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno
mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos” (“Bulacio
vs. Argentina”, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 116).A los efectos de realizar dicho análisis, la propia Corte
Interamericana ha establecido los parámetros que deben ponderarse, expresando: “(…) toda violación a los derechos humanos supone una
cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y
libertades a cargo del Estado a favor de las personas […], ello no debe confundirse con lo que el tribunal a lo largo de su jurisprudencia
ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo,
este tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que, en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos
humanos, no procedería aplicar la prescripción” (“Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia”, sentencia del 3 de septiembre de 2012,
considerando 282, reiterado en “Suárez Peralta vs. Ecuador”, sentencia de 21 de mayo de 2013, considerando 174)”.En resumidas
cuentas, la regla según la cual las “graves violaciones de derechos humanos” no están sujetas a prescripción opera en aquellos
crímenes cometidos desde el poder del Estado, o al amparo de regímenes estatales, puesto que será la complicidad de los mecanismos
públicos de persecución de delitos con el encubrimiento y la impunidad de estos hechos el fundamento de que sus autores deban ser
inexorablemente juzgados y castigados, sin que ninguna limitación derivada del derecho interno pueda oponerse al respecto (Conf. Sala III
de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en causa 38644/2015/CNC1, 18/12/2018).Cono ya lo adelantara, entiendo que
de acuerdo al hecho por el cual resulta intimado el causante, resultan aplicables las características señaladas en los párrafos
anteriores, por lo que no resulta procedente el planteo de prescripción de la acción por exceso del plazo razonable del proceso, por
tratarse de un hecho prima facie subsumible en “graves violaciones de derechos humanos” por parte de un funcionario público, integrante
de las fuerzas de seguridad del Estado Argentino.
Por lo expuesto, propongo a mis colegas de acuerdo rechazar por improcedente el recurso intentado y confirmar el auto apelado, conforme los
fundamentos dados”.
A diferencia de lo manifestado en el apartado 2.1 de esta resolución, considero que la cuestión debe ser nuevamente abordada.
Ello, debido a que, en el voto de la mayoría -antes transcripto-, a pesar de reconocerse que el tiempo de duración del proceso había
sido considerable, no se valoró dicho factor temporal como obstáculo para la pretensión de la defensa.
En otras palabras, en el auto de esta Cámara no se hizo un análisis de la razonabilidad del plazo del proceso. Los únicos impedimentos
que se hicieron valer para desestimar la moción incoada fueron la calidad de funcionario público de R. y la imprescriptibilidad de los
delitos endilgados al ser considerados “graves violaciones a los derechos humanos”, en los términos de la CIDH.
Teniendo en cuenta lo expuesto y que ha cambiado sustancialmente el panorama a meritar -más precisamente, han transcurrido más de dos
años desde la resolución de esta Alzada, lo que inevitablemente incide al momento de valorar la razonabilidad del plazo del proceso- la
cuestión debe ser tratada en esta instancia respondiendo todos los planteos y agravios del recurrente.
2.2.1 A los fines de un mejor orden expositivo, comenzaré por analizar si estamos ante un caso de grave violación de derechos humanos que
torne inaplicable al instituto que nos ocupa; lo cual implicaría el rechazo in limine del recurso en este punto.
Aunque seguramente resulte sumamente extensa la transcripción del dictamen del procurador de la CSJN que a continuación plasmaré, lo
considero apropiado por la claridad y profundidad de los respectivos argumentos que abordan todos los puntos que debemos evaluar en el caso
en examen.
En tal sentido, el Dr. Eduardo Ezequiel Casal; en dictamen que fue receptado en el fallo, de fecha 14/10/2014, de la CSJN “F. 294. XLVII.
FUNES, GUSTAVO JAVIER Y OTRO S/ ENCUBRIMIENTO, ETC. - INCIDENTE DE EXCEPCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERIAL - RECURSO
EXTRAORDINARIO”; dijo:
“[…] Los antecedentes del sub lite permiten advertir un primer aspecto de la controversia vinculado con la incidencia del delito sobre
el régimen de la prescripción de la acción penal, según éste pueda ser clasificado como de lesa humanidad o común.
Por otro lado, la cuestión federal planteada por el apelante se basa en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantizan los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de la causal de arbitrariedad en orden a la existencia de
los elementos subjetivo y objetivo de la prescripción. Todo ello encuadra el sub judice en el artículo 14, inciso 3°, de la ley 48 y
habilita la intervención del Tribunal.
Cabe señalar que la apelación federal fue concedida por tratarse de un hecho de suma gravedad que podría violar los derechos humanos,
por la posibilidad que la omisión estatal del deber de investigarlo genere responsabilidad internacional del Estado y porque las normas de
derecho interno referidas a la prescripción no pueden oponerse para eludir ese deber (ver fs. 13/18 y 50/53).
Empero, más allá de los términos de esa admisibilidad -donde se ha omitido analizar la causal de arbitrariedad alegada- la
referencia a la inoponibilidad de las reglas de prescripción al deber de investigar indica lo inescindible de ambas cuestiones y habilita
su tratamiento, aun cuando la parte no haya acudido en queja por ese agravio remanente (Fallos: 307:493; 326:1007; 327:4227).
Por último, sin perjuicio de los fundamentos invocados por el a quo en la resolución impugnada y de los planteos del recurrente, es
oportuno recordar que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal -como son los preceptos invocados del Pacto de
San José de Costa Rica- la Corte no se encuentra limitada por aquellos términos, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el
punto disputado según la inteligencia que rectamente le otorgue (fallos: 317:1773; 321:1047; 326:2880, entre otros).
IV
Debe observarse previo a ingresar al fondo del asunto, que la situación suscitada en autos refleja, una vez más, "el conflicto entre
dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los
derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley", según la conocida
fórmula de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el caso "Spano vs. New York", 360 U.S. 315, 1958 (citado en Fallos: 303:1938 y
306:1752, considerando 9º del voto del doctor Petracchi).
En efecto, en el sub examine esa tensión se refleja entre el derecho de la víctima a la justicia y al castigo, con el correlativo deber
del Estado de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos, y los derechos fundamentales de la persona que puede recibir
una pena criminal, ambos amparados por la Convención Americana (arts. 1, 2, 7, 8, 9 y 25).
En estas condiciones, las consideraciones desarrolladas por el a quo, coincidentes con las del dictamen del entonces Procurador General
la Nación a cuyos fundamentos hizo remisión V.E. al dictar sentencia in re "Derecho" (Fallos: 330:3074), imponen afirmar, como primera
conclusión, que el hecho investigado en autos no puede configurar un delito de lesa humanidad. A fin de no incurrir en innecesarias
reiteraciones, doy por reproducidas aquí las razones allí desarrolladas para sostener ese criterio.
A fin de establecer si, no obstante ello, es posible considerar vigentes las acciones penales emergentes del hecho de autos, corresponde
acudir a la interpretación que sobre esta materia ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ella refleja las
"condiciones de vigencia" de aquel instrumento internacional y debe servir de guía para su aplicación en el ámbito interno (art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional). En tal sentido, en el precedente "Giroldi", V.E. sostuvo que la "jerarquía constitucional" establecida
en esos términos por voluntad del constituyente, significa "tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación
y aplicación" (Fallos: 318:514, considerando 11). Ese criterio había sido inicialmente expuesto in re "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492,
considerando 21) y se ha consolidado en la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 321:3630; 324:3143, entre otros).
Similar criterio ha fijado el tribunal regional al determinar que "los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre las normas internas y la Convención
Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete Convención Americana" ("Caso Furlan y familiares
vs. Argentina", Serie C n° 246, sentencia del 31 de agosto de 2012, párrafo 303, y sus citas; "Caso Gelman vs. Uruguay", Serie C n° 221,
sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 193 y sus citas).
V
Bajo esas pautas, cabe señalar que con posterioridad a la sentencia dictada in re "Bulacio vs. Argentina" -que dio lugar al
pronunciamiento de V.E. publicado en Fallos: 327:5668, ya citado- la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el "Caso
Albán Cornejo y otros vs. Ecuador" (Serie C n° 171, sentencia del 22 de noviembre de 2007).
En lo que aquí concierne, entonces juzgó que "la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por
el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores.
Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la
prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los
términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado. En el presente caso no opera
la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales".
Asimismo, señaló que "el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del
proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal
que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le
confiere la ley" (párrafos 111 y 112). Es pertinente señalar aquí, que el hecho que motivó ese fallo aludió a la muerte de una persona
que fue internada con un cuadro de meningitis bacteriana en un hospital privado, donde personal médico indicó aplicarle una dosis de
morfina que, presuntamente, provocó el resultado fatal (párrafos 2 y 64). En su voto razonado en ese caso, el juez Sergio García Ramírez
precisó: (i) "el derecho internacional de los derechos humanos ha traído consigo una relectura de ciertos derechos ... No diré que la
garantía de prescripción ... sea necesariamente uno de estos 'nuevos derechos releídos'. La regla de prescripción -en la que juega el
dilema entre justicia y seguridad- ... ha constituido y constituye, conforme a la regulación penal más constante, una defensa del
inculpado, y figura bajo ese título en el catálogo de los derechos de los que éste puede echar mano para oponerse a la persecución penal
del Estado" (párrafo 27); (ii) "la tutela de los derechos humanos frente a violaciones especialmente graves e insoportables, que pudieran
quedar a salvo de sanción ... ha llevado a excluir ciertos hechos del régimen ordinario de prescripción..." (párrafo 29); (iii) "ahora
bien, esa imprescriptibilidad de la pretensión ... no debiera extenderse a cualquier hipótesis delictuosa. La reducción o exclusión de
derechos y garantías tiene carácter extremo en el examen sobre la pertinencia de mantener ciertos derechos tradicionales, cuando se quiere
proveer, por aquel medio riguroso, a la mejor protección de otros derechos y libertades. La supresión de derechos acostumbrados debe ser,
por lo tanto, excepcional, no regular o rutinaria, y vincularse precisamente con las más graves violaciones a los derechos humanos (habida
cuenta de la evolución contemporánea del orden jurídico internacional, Derecho internacional de los derechos humanos, Derecho
internacional humanitario, Derecho internacional penal, con amplio desarrollo normativo y examen jurisprudencial y doctrinal)" (párrafo
30).
Si bien no hace expresa referencia a las consideraciones de V.E. el dictar sentencia in re "Bulacio", el juez García Ramírez indicó
que al reflexionar sobre la prescripción de la acción penal "es preciso traer a cuentas lo que la prescripción significa en el espacio de
las defensas del inculpado, y por lo tanto de sus derechos sustantivos y/o procesales, y las reflexiones que a este respecto ha adelantado,
de manera sugerente y constructiva, la meditación jurisprudencial de la Corte Suprema de Argentina" (párrafo 25 de su voto).
Como ya se reseñó, al pronunciarse en Fallos: 327:5668 V.E. hizo referencia a que como consecuencia de aquella decisión del
tribunal interamericano, correspondía "declarar inaplicables ... las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por
prescripción en un caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado por las reglas del derecho internacional incorporadas a
nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad" (considerando 10 del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni, y, en
similar sentido, considerandos 12 del voto del doctor Fayt y 15 del doctor Boggiano). Cabe apuntar, por último, que sin perjuicio del
temperamento aplicado acerca de la prescripción de la acción penal, el tribunal interamericano responsabilizó a Ecuador por violación a
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la deficiente investigación del hecho (párrafos 96 y 109
y punto resolutivo 3).
VI
La Corte Interamericana ha reiterado la vigencia del criterio del caso "Albán Cornejo", no sólo al interpretar ese mismo fallo (Serie
C n° 183, del 5 de agosto de 2008, párrafos 13 a 16), sino también en los siguientes donde, a la vez, ha ido marcando su evolución: (i)
"Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia", Serie C n° 217, sentencia del 1° de septiembre de 2010. Luego de recordar -con cita de
"Albán Cornejo"- que "en materia penal la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y
que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores", sostuvo que "en
ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción así como las disposiciones de
amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre
conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas". Enseguida distinguió que "independientemente
de si una conducta es determinada por el tribunal interno como crimen de lesa humanidad o no, para el análisis de la aplicación del
instituto procesal de la prescripción a conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas
y sistemáticas de derechos humanos, como ya ha quedado establecido en la presente Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe
tenerse en cuenta el deber especial que éste tiene frente a tales conductas de realizar las debidas investigaciones y determinar las
correspondientes responsabilidades por los hechos respectivos para que éstos no queden en la impunidad" (párrafos 207 y 208). Cabe
señalar que los hechos se relacionan con la desaparición forzada de dos personas en los años 1971 y 1973, en el marco de la dictadura
militar de Hugo Banzer Suárez, seguida de la deficiente investigación y falta de reparación (párrafos 2 y 226). La Corte Interamericana,
entre otros aspectos, declaró la responsabilidad del Estado por violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y ordenó
investigar (puntos resolutivos 5, 7, 8 y 9). (ii) "Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador", Serie C n° 226, sentencia del 19 de mayo de 2011. En
este fallo, después de reseñar los criterios de los dos recién mencionados, el tribunal invocó los casos "Gomes Lund y otros (Guerrilha
do Araguaia) vs. Brasil" y "Gelman vs. Uruguay", y concluyó que "en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción
usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la
desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos',
las cuales ... tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus
características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso
sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto
procesal. Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la improcedencia de la prescripción" (párrafo 118).
Luego afirmó que "por la naturaleza del presente caso, el hecho de que el Estado hasta la fecha no haya llevado a cabo ningún tipo de
investigación por sí mismo tampoco basta para que la prescripción no sea procedente" (párrafo 120), y concluyó que"teniendo en cuenta
su jurisprudencia constante y más reciente, la Corte estima que no es posible determinar la improcedencia de la prescripción penal a los
hechos del presente caso que han quedado probados y establecidos en esta Sentencia" (párrafo 122).
No obstante ello, en razón del derecho de la madre y de los familiares de conocer completamente lo sucedido, consideró que "el Estado
debe satisfacer, de alguna manera, como medida complementaria de satisfacción a las establecidas en esta Sentencia, dicha expectativa
mínima, informando al Tribunal de las gestiones que realice y los resultados que obtenga" (párrafo 123 y punto dispositivo 2). En similar
sentido, concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por la falta de investigación, juzgamiento y, en su
caso, sanción de los responsables del fallecimiento del señor Vera Vera estando bajo custodia estatal (párrafo 99 y punto resolutivo 3).
(iii) "Caso Familia Barrios vs. Venezuela", Serie C n° 237, sentencia del 24 de noviembre de 2011. Se trata de un caso donde
la Corte Interamericana responsabilizó al Estado por: (i) las violaciones cometidas por agentes policiales en relación con los derechos a
la vida, a la integridad y libertad personales, a la vida privada, a la propiedad privada, y de residencia y circulación de diversos
integrantes de la familia Barrios; (ii) incumplimiento del deber de protección y prevención respecto de cinco beneficiarios de medidas de
protección ordenadas por órganos del sistema interamericano; y (iii) no investigar seria y diligentemente los hechos del caso (párrafo
313).
El tribunal consideró que los hechos sucedidos en contra de numerosos integrantes de la familia Barrios no podían analizarse de manera
aislada, pues estuvieron relacionados. Así juzgó que los atentados contra la vida de sus integrantes, fundamentalmente a partir de 2004,
tuvieron características comunes: (i) se trataron de muertes producidas por varios disparos de arma de fuego en lugares cercanos a sus
residencias; (ii) en todos los casos el Estado conocía la situación de riesgo en el cual se encontraban diversos integrantes de la
familia, quienes eran beneficiarios de medidas cautelares provisionales y que, además, al denunciar internamente las amenazas y demás
hechos responsabilizaban a funcionarios de la policía; (iii) ninguna de las investigaciones abiertas por los hechos ha concluido con su
esclarecimiento y la sanción de sus responsables; por el contrario, varios de esos procesos fueron archivados o están en etapas
preliminares de investigación (párrafo 314).
En lo que interesa al sub judice, señaló que "de conformidad con su jurisprudencia y dadas las particularidades del caso, el Tribunal
recuerda que, en principio, la privación del derecho a la vida constituye una violación grave de derechos humanos y, como tal, su
investigación no puede estar sujeta a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, ni a ninguna otra disposición análoga, como
la prescripción, la irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad"
(párrafo 323). Cabe puntualizar que en la nota al pie sobre esa jurisprudencia, se citaron los precedentes "Barrios Altos vs. Perú" y el
antes reseñado "Vera Vera y otra"., párrafo 117.
Aquí también se declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de
investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos y se dispuso que el Estado debe conducir eficazmente la
investigación penal de los hechos a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente
las sanciones y consecuencias que la ley prevea, todo ello en un plazo razonable (párrafo 322)
iv "Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia", Serie C n° 248, sentencia del 3 de septiembre de 2012.
La Corte Interamericana determinó que "los hechos ... implicaron violaciones a la integridad personal, la libertad de expresión, el
derecho de circulación y residencia, la protección a la familia y los derechos del niño, pero ... no declaró que constituyeran actos de
tortura ni de desaparición forzada. Asimismo, ... declaró la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención por la falta de
investigaciones serias y diligentes de los hechos de agresión al señor Vélez Restrepo, de amenazas y hostigamientos y de intento de
privación de la libertad, así como por la violación de la garantía del juez natural en relación con la investigación de la referida
agresión" (párrafo 281).
Reiteró que "toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el
incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin
embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como violaciones graves a los
derechos humanos', las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, este Tribunal ha indicado queresulta incorrecto
pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción"
(párrafo 282, con cita del precedente "Vera Vera", supra reseñado). Cabe mencionar al respecto, que al solicitar que se ordene al Estado
realizar una investigación diligente de los hechos, la Comisión había manifestado que "aun cuando el crimen no resulta por sí mismo
imprescriptible según el derecho internacional, hay ciertas reglas que deben aplicarse al momento de determinar el lapso de tiempo que ha
pasado para efectos de la prescripción' y se refirió a excepciones a la invocación y aplicabilidad de prescripción, por lo que
consideró prudente que la Corte valore si alguna de esas excepciones resulta aplicable al presente caso" (párrafo 278). Tras recordar los
precedentes "Albán Cornejo" y "Vera Vera", en cuanto a que la prescripción generalmente limita el poder punitivo del Estado, como así
también su jurisprudencia según la cual, en ciertas circunstancias, el derecho internacional considera inadmisible e inaplicable la
prescripción a fin de mantener vigente ese poder sobre conductas tales como desaparición forzada de personas, ejecución extrajudicial y
tortura, la Corte afirmó que "en el presente caso no se presentan los supuestos necesarios para aplicar alguna de las excepciones a la
aplicación de la prescripción que alega la Comisión" (párrafo 283). Finalmente -en lo que interesa al sub lite-concluyó que "no es
posible determinar la improcedencia de la prescripción penal a los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 ... y las amenazas y
hostigamientos de 1996 y 1997. No obstante, ante la impunidad imperante en el presente caso, el Tribunal estima necesario ordenar al Estado
que informe si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar
responsabilidades en el presente caso por los referidos hechos y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones" (párrafo
284).
(v) "Caso Suárez Peralta vs. Ecuador", Serie C n° 261, sentencia del 21 de mayo de 2013.
El tribunal interamericano reiteró que no todo caso que se somete a su conocimiento, por tratarse de violaciones de derechos humanos,
determina la improcedencia de aplicar la prescripción, sino en aquellos cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que esas
conductas "vuelvan a ser cometidas, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura" (párrafos 174 y
175, con cita de los precedentes "Vera Vera", "Vélez Restrepo", "Albán Cornejo", antes reseñados y, en cuanto al segundo concepto, de
"Barrios Altos vs. Perú", Serie C n° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001). En esa inteligencia, no obstante haber sostenido que la falta
de diligencia y efectividad de la justicia en impulsar la investigación en un plazo razonable, sumado a las interrupciones temporales del
trámite, condujeron a la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, haber declarado la responsabilidad del Estado por violación
de los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (párrafos 101, 103 y 122, y punto resolutivo 3), la Corte
consideró que "no se presentan los supuestos necesarios para emplear alguna de las excepciones a la aplicación de la prescripción ... y
que no resulta procedente ordenar al Estado una reapertura de las investigaciones penales sobre hechos relacionados con la operación que le
fue practicada a la señora Melba Suárez Peralta en julio del año 2000" (párrafo 176).
Resta añadir que el hecho sometido a la jurisdicción de la Corte, fue que la intervención quirúrgica de apendicitis efectuada en esa
fecha a la nombrada en una clínica privada, le provocó padecimientos severos y permanentes (párrafo 1).
VII
Lo descripto en el apartado que antecede permite concluir que las "condiciones de vigencia" de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no contemplan la aplicación de la excepcional regla de la imprescriptibilidad para cualquier delito, aun cuando se ha reconocido
que en sí todo delito supone una violación de cierta gravedad de los derechos humanos. Es pertinente puntualizar, dado el carácter
"culposo" del hecho inicial de autos, que ese criterio restrictivo ha sido utilizado en casos referidos a negligencia médica en hospitales
(público o privado), con resultado fatal o no, e incluso respecto de una víctima que falleció estando privada de su libertad bajo
custodia estatal (conf. casos "Albán Cornejo", "Vera Vera" y "Suárez Peralta").
Más aún, con independencia de que en el ámbito interno una conducta pueda ser considerada como crimen de lesa humanidad o
no, o pueda imputarse a agentes estatales o a particulares, la Corte Interamericana ha juzgado relevante que se trate de violaciones
"graves" o "muy graves" que, en cierto contexto, determinen la necesidad de no limitar el poder punitivo del Estado a fin de evitar que
aquéllas vuelvan a ser cometidas. Este concepto ha sido aplicado con relación a delitos tales como la desaparición forzada de personas,
la ejecución extrajudicial, la tortura o el asesinato en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, e incluso
a la privación del derecho a la vida "dadas las particularidades del caso" (conf. "Familia Barrios vs. Venezuela").
Congruente con ese temperamento, ha señalado que prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada
debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, que éste no es responsable de la celeridad del proceso ni se le puede atribuir
que soporte la falta de diligencia de las autoridades estatales, pues ello iría en menoscabo de los derechos que le confiere la ley (conf.
caso "Albán Cornejo").
Asimismo, la jurisprudencia del tribunal ha admitido de modo constante el derecho de los familiares de las víctimas a
conocer completamente lo sucedido, como así también ha declarado la obligación de los Estados de investigar los hechos y sancionar a los
responsables. Ante la omisión de ello, en numerosos casos consideró que se había incumplido con los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana y responsabilizó al Estado; incluso ordenó que se investigue o se informe si es posible hacerlo, aun cuando por
haber prescripto la acción no puedan aplicarse sanciones penales (conf. casos "Vera Vera" y "Vélez Restrepo").
VIII
En tales condiciones, estimo que descartada la calidad de lesa humanidad de los hechos que constituyen objeto procesal en la presente
causa (conf. apartado IV supra), aun cuando sean aberrantes las conductas que los imputados -y, eventualmente, terceras personas- hayan
llevado a cabo luego del accidente automovilístico del año 1991 del que habría resultado víctima fatal el menor A. Víctor Flores, como
así también el posterior ocultamiento de su cuerpo, cuyos restos óseos recién fueron hallados en 2008 dentro de una alcantarilla cercana
al lugar del accidente, y pese a que al tiempo del hecho aquéllos revestían la calidad de funcionarios policiales de la provincia de
Córdoba, no es posible afirmar que se trate de un excepcional supuesto de imprescriptibilidad según los criterios vigentes del derecho
internacional de los derechos humanos. Sin perjuicio de lo que se indicará en el apartado siguiente, este temperamento no se modifica
porque la investigación judicial pueda haber resultado deficiente (conf. caso "Vera Vera").
Lo dicho se sustenta en los precedentes de V.E. en cuanto al orden público que reviste el instituto de la prescripción de la acción,
que debe declararse de oficio, que en materia penal opera de pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre
el fondo, como así también sobre el derecho de los imputados a liberarse del estado de sospecha que conlleva todo enjuiciamiento penal
(Fallos: 186:289; 207:86; 272:188; 275:241; 297:215; 300:1102; 301:339; 311:1029 y 2205; 312:1351; 313:1224; 322:300; 323:1785, entre
otros), aspectos que respetan tanto la garantía del debido proceso y el principio de legalidad que asegura el artículo 18 de la
Constitución Nacional. También en la vigencia de los artículos 59, inciso 3°, 62, inciso 2°, y 67 del Código Penal, máxime cuando se
trata de normas de derecho interno cuya aplicación, de acuerdo a la jurisprudencia antes enunciada del tribunal interamericano, no merece
reparos en el sub examine.
En esa inteligencia, aun a riesgo de ingresar a materia ajena a la vía intentada, corresponde señalar que el tiempo
transcurrido desde la fecha del accidente -16 de marzo de 1991- hasta que el Ministerio Público local estuvo en condiciones de dirigir
subjetivamente la imputación hacia Mario Luis Gaumet -16 de junio de 2009- y la ausencia de hechos interruptivos (ver fs. 6 del incidente
que corre por cuerda), permiten sostener la extinción de la acción a su respecto, sea en orden a la infracción al artículo 84 o al 106,
inc. 3°, ambos del Código Penal, tal como resolvió el a quo sin incurrir en arbitrariedad.
Es oportuno agregar que a diferencia del precedente "Espósito - Bulacio", ya citado, no consta -ni se ha invocado- que en el sub judice
la parte imputada haya efectuado articulaciones dilatorias u obstrucciones procesales.
A todo evento y en coincidencia con. el criterio fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Albán
Cornejo", antes citado, cabe mencionar que V.E. ha declarado que no es deber del encausado instar la prosecución del proceso instruido en
su contra ni su conducta -sujeta a las normas de procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción
(Fallos: 323:982).
Los antecedentes reseñados alcanzan, asimismo, para responder adversamente al agravio del recurrente acerca de la inexistencia del
olvido social que supone la prescripción, pues aun cuando en la comunidad de Río Cuarto el recuerdo del hecho mantenga vigencia —tal
como se señala a fojas 8 vta./9 de la apelación federal y a fojas 11 de la resolución inicial del juez de control- no es posible
apartarse de las pautas enunciadas pues, además de desconocer el derecho interno aplicable, ello importaría el avance contra legem de un
proceso penal hacia el imputado con afectación de las garantías que le reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la
interpretación "vigente" de sus cláusulas. En este contexto, la inobservancia de ese marco normativo, a su vez, podría significar la
responsabilidad internacional de la República Argentina […]”.
Siguiendo estos lineamientos, se advierte que -a pesar de la censurable de la acción imputada a R., quien además en dicha oportunidad
habría actuado cómo funcionario policial- no estamos ante un caso de grave violación de derechos humanos que determine la improcedencia
de aplicar la extinción de la acción por el paso del tiempo, tal como lo serían la desaparición forzada de personas, ejecución
extrajudicial, tortura o asesinato en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanas e incluso la privación del
derecho a la vida “dadas las particularidades del caso”, entro otras conductas similares, de acuerdo a lo dicho en el precedente
judicial antes transcripto.
En suma, aun ante el grave actuar endilgado al imputado, no es dable sostener que estamos ante un excepcional supuesto de
imprescriptibilidad según los criterios vigentes del derecho internacional de los derechos humanos.
2.2.2 Ahora bien, resta analizar si existe un exceso de plazo razonable de duración del proceso que derive en una extinción de la acción
penal.
En tal sentido, a diferencia de lo sostenido por el Juez en lo Correccional, aprecio desproporcionalidad en la duración que ha tenido el
presente proceso, lo que afecta el derecho supralegal que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable.
Al respecto, ha dicho la CSJN:
“4°) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Domingo Cavallo es admisible en tanto se dirige contra una sentencia
definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ha invocado fundadamente la violación de la garantía a ser juzgado dentro de un
plazo razonable derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22, en
especial, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Fallos: 316:2063; 323:982; 327:327; 331:600; 336:495; 336:2184 y
346:697), y la resolución impugnada fue contraria a la pretensión del recurrente sustentada en dicha garantía (art. 14 inc. 3° de la ley
48).
5°) Que según la doctrina de este Tribunal, la garantía de todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable no solo es un
corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la Enmienda VI de la
Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en tratados internacionales con
jerarquía constitucional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional).
Este Tribunal ha sostenido que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado conculcaría el derecho de defensa de los
acusados en tanto “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición
frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre […] que comporta el
enjuiciamiento penal” (conf. “Mattei”, Fallos: 272:188; replicado en Fallos: 316:2063; 320:1342 y 327:327). De esta manera, se
reconoce el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos:
272:188; 323:982; 327:327).
Este derecho de raíz constitucional, según esta Corte, asiste a la persona acusada de un delito durante la totalidad de la sustanciación
de la acusación penal formulada contra ella, lo que abarca tanto la etapa de investigación, la etapa de juicio y la etapa recursiva, hasta
el dictado de una sentencia firme (conf. Fallos: 331:2319; 333:1639; 333:1987, entre muchos otros). Ello, por cuanto, cuando el art. 18 de
la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el
principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio
respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, lo cual, en el caso de
haber sido impugnada, acaece cuando se agotan las vías recursivas articuladas que incluyen, ciertamente, la extraordinaria federal (Fallos:
321:3630; 330:2826 y 339:1493).
En numerosos precedentes esta Corte elaboró estándares aplicables al efecto de analizar la cuestión de cuándo un proceso se ha
extendido más allá del plazo razonable. Así lo ha hecho en, verbigracia, “Amadeo de Roth” (Fallos: 323:982); “Barra” (Fallos:
327:327); “Egea” (Fallos: 327:4815); CSJ 2625/2004
(40-C)/CS1 “Cabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa n° 7621-”, del 7 de agosto de 2007; “Acerbo” (Fallos:
330:3640); “Cuatrín” (Fallos: 331 :600); CSJ 151/2011 (47-D)/CS1 “Dragotta, Oscar Antonio y otros s/contrabando”, sentencia del 5
de febrero de 2013; “Marascalchi Muñiz” (Fallos: 346:697) y “Goldemberg” (Fallos: 347:512), entre otros y, en particular, en lo que
a la violación de la garantía en etapas recursivas se refiere, lo expuesto in re “Santander” (Fallos: 331:2319); CSJ 159/2008
(44-I)/CS1 “Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas”, resuelta el 11 de agosto de 2009 y “Barroso” (Fallos:
333:1639). Todos ellos fijan una línea clara que debe regir en esta materia.
Si bien de acuerdo con lo decidido por esta Corte no puede establecerse de antemano con precisión matemática cuál es el plazo razonable
de duración de un proceso, sí se ha precisado que al efecto de analizar si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión
deben evaluarse como pautas indicativas: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las
autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (conf. “Bonder”, Fallos: 336:2184) […]”.
“[…] 8°) Que el dato objetivo que valoró el a quo (la circunstancia de que hubiese recaído una sentencia condenatoria), no obsta al
análisis que cabe realizar, conforme la doctrina de esta Corte que emerge de los precedentes citados en el considerando 5°.
9°) Que las referencias del a quo a las especiales características del hecho juzgado, que aluden a su particular gravedad y también al
carácter de funcionario público que ostentaran el aquí recurrente y los demás imputados, no autorizan a soslayar el análisis de las
pautas -antes reseñadas- que este Tribunal ha establecido para verificar un compromiso a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Al respecto, en la jurisprudencia de esta Corte se ha señalado a la “complejidad del asunto” como criterio para valorar la
razonabilidad de la duración del proceso, circunstancia claramente diferente a la alegada gravedad del hecho, que no supone necesariamente
la complejidad de su juzgamiento.
Por lo demás, ya en relación al argumento que refiere a la calidad de funcionario público del encartado que en el caso, vale aclarar, no
fue vinculada fundadamente con la incidencia para inhibir u obstaculizar el adecuado desarrollo de la persecución penal, resulta pertinente
subrayar que, per se, no constituye fundamento suficiente para que los jueces omitan verificar la razonabilidad del plazo de duración del
proceso penal en aras de asegurar “el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable” (Fallos:
336:495; 338:1538) […]”.
“[…] Que, sentado ello, asiste razón al recurrente en cuanto alega que la mayoría del tribunal a quo no ha justificado debidamente
que la más que prolongada duración del proceso se justifique por su complejidad. Para desestimar el planteo el tribunal hizo referencia a
la multiplicidad de hechos, la cantidad de imputados y la cantidad y características de las medidas de prueba. Sin embargo, la invocación
de estas circunstancias constituye un fundamento meramente aparente […]”.
“[…] Además, resulta fundamental destacar las particulares circunstancias relativas a la posición procesal del recurrente, las que no
solo muestran que el imputado colaboró con el proceso, sino que también descartan que haya habido una difícil investigación a su
respecto, pues su conducta procesal allanó en gran medida la labor investigativa […]”.
“ […] En definitiva, a pesar de haber efectuado profusas citas de jurisprudencia y doctrina sobre los elementos que deben ser tenidos
en cuenta al efecto de analizar la invocada violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la mayoría de la sala omitió
realizar un análisis concreto y fundado en las constancias de la causa respecto de “a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (conf. “Bonder”,
Fallos: 336:2184). La omisión señalada muestra un déficit de fundamentación incompatible con la recta administración de justicia.
11) Que, en consecuencia, y más allá de que no se observen grandes períodos de inactividad procesal en la tramitación del
caso, teniendo en cuenta su desmesurada extensión, la ausencia de una gran complejidad que justifique tal prolongación de la causa y la
clara colaboración del imputado en el proceso penal al reconocer la materialidad de los hechos desde la etapa de instrucción, cabe
concluir en que la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del
derecho de defensa del imputado (Fallos: 327:4815; 331:2319 y 333:1987).
En función de ello, a fin de no dilatar más la tramitación de la causa y poner fin a la situación de innegable restricción que
comporta el enjuiciamiento penal en una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso, corresponde
emplear la facultad del art. 16 de la ley 48 para resolver sobre el fondo de la causa con aplicación del remedio de la extinción de la
acción penal por prescripción (Fallos: 323:982 y 333:1639) [….]”. CSJN. 5926/2004/TO1/8/CS1. Menem, Carlos Saúl y otro s/ incidente
de recurso extraordinario.
Siguiendo estas premisas, corresponde hacer un repaso del historial del presente proceso.
Con fecha 9 de enero de 2013 se toma declaración testimonial a C. A. O., presunta víctima del presente hecho, quien cuenta el evento que
luego se imputara a R. -expuesto en el apartado 2 de esta resolución-, expresando que habría acontecido el 8 de enero del mismo año.
Que mientras tanto, tramitaba la IPP 01-01-000119-13, agregada por cuerda, en la cual O. fue investigado por el delito de daño,
consistente en haber provocado de manera intencional la destrucción del segundo vidrio lateral derecho -en donde iban sentado una mujer con
su bebé, quienes recibieron vidrios sobre su cuerpo producto del impacto, pero sin lesiones- de un micro de larga distancia, mientras
circulaba, utilizando para ello dos gomeras con las que arrojaba piedras contra el vehículo; delito éste respecto del cual, si bien se
verificó su participación, se lo declaró no punible en razón de su edad y se lo sobreseyó con fecha 12 de agosto de 2013. Que no
surge, ni mucho menos se acreditó, que el trámite de esta IPP, radicada ante el fuero penal juvenil, demorara la investigación del delito
imputado a R..
Que luego de haberse agregado una actuación policial donde ya surgía R. como funcionario policial integrante de la comisión que
aprehendió al menor O., fechada en agosto de 2012 -debiendo entenderse que, en realidad, se refiere, por su contexto al año 2013-, y de la
confección de un informe de actuario, de fecha 6 de junio de 2013, donde constan diversos domicilios de testigos, se vuelven a tomar
declaraciones testimoniales recién en mayo de 2015.
Luego, ya en fecha 30 de junio de 2016, se ordenan la práctica de reconocimientos de fotografías de G. G. R. por parte de O. y del resto
de las personas que con él se encontraban, notificándose al imputado de las diligencias; las que se efectivizan el 6 de julio de 2016. Que
en dichas diligencias los testigos identificaron a R..
Que luego del nombramiento de un defensor particular, el 11 de julio del año 2016, la causa vuelve a estar sin actividad por otro periodo
importante, esta vez por aproximadamente más de tres años.
En efecto, luego de la fecha consignada, el primer acto procesal es un informe actuarial del Secretario de la UFI interviniente, de fecha 6
de septiembre de 2019, donde deja constancia que debido a la gran cantidad de causas que tiene asignadas le ha resultado muy difícil
proyectar resoluciones.
Con fecha 8 de octubre de ese año se cita a declarar, en los términos del art. 308 del CPP, al aquí imputado. Audiencia ésta que, a
pesar de haber expresado R. en la notificación que no iba a concurrir, igualmente se celebra en la fecha programada con la presencia del
nombrado. Es decir, no existió una conducta del endilgado que entorpeciera el acto procesal.
Desde la fecha consignada hasta enero del año 2020 solo se pidieron antecedentes penales.
La causa vuelve a tomar impulso en dicha fecha ante un pedido de sobreseimiento de la defensa, el cual fue denegado en febrero del mismo
año.
Posteriormente, otra vez la causa se vuelve a activar por un nuevo pedido de sobreseimiento de la defensa, del 17 de marzo del año 2021,
el cual fue denegado por el Juez garante en abril del mismo año.
El proceso vuelve a estar paralizado por más de un año, en razón de haberse traspapelado el expediente en un armario de la UFI. Según
consta en informe actuarial del 26 de julio 2022.
Luego de haberse agregado prueba documental, se requiere la elevación a juicio con fecha 18 de agosto 2022. Presentando el Fiscal, ante un
pedido del Juez de Garantías, una aclaración al respecto en septiembre del mismo año.
Aquí el proceso se demora hasta mayo de 2023, en parte producto de no haberse podido notificar la requisitoria fiscal al imputado en el
domicilio que surgía en el expediente.
Debo decir, que lo expuesto no puede reprochársele exclusivamente al acusado, dado que -luego de que con fecha 14 de octubre del 2022 el
defensor particular renuncia a su cargo manifestando haber perdido contacto con R.- fue recién con fecha 9 de febrero de 2023 que se
requiere a la Policía Federal Delegación Tandil colaboración para conocer el nuevo domicilio del imputado.
En mayo de 2023 se notifica al imputado de la requisitoria fiscal.
En julio de 2023 el Juez de Garantías resuelve sobreseer a R. del delito de lesiones leves agravadas por ser miembro de la fuerza
policial; y se eleva la causa a juicio por el delito que aquí nos ocupa desestimando el sobreseimiento incoado.
En noviembre del mismo año esta Alzada no hace lugar al recurso de la defensa y confirma la resolución mencionada en el párrafo
anterior.
A partir de aquí la causa vuelve a registrar algunos plazos excesivos, lo cual debe ser analizado en forma conglobante con la morosidad
que ya venía acumulando el expediente.
En enero de 2024, el Juez en lo Correccional remite nuevamente la causa al Juez de Garantías por omisión de la notificación a la
víctima de la resolución que dispone la elevación a juicio.
Que con fecha 24 de mayo de 2024 se dicta la resolución prevista por el art. 338 del CPP y se fija audiencia de debate para el 27 de
octubre del año siguiente.
En la fecha mencionada se realiza el debate, dictándose la correspondiente sentencia, aquí impugnada, el 31 de octubre del 2025.
Que en diciembre de ese año se remite la causa a esta Alzada con motivo del recurso interpuesto por la defensa.
Obsérvese que desde la fecha del hecho denunciado, 8 de enero de 2013, la toma de conocimiento del mismo por parte de la Fiscalía y la
primer prueba documental agregada que ya vinculaba a R. con el evento en cuestión como para iniciar una investigación, fs. 15/15 vta.,
hasta la fecha, ha transcurrido con holgura más del doble del plazo de prescripción de la acción penal previsto por el art. 62 del CP.
Ello es un indicio de lo irrazonable del tiempo que ha insumido el proceso, sin perjuicio de los actos que interrumpieron la prescripción.
Dicha irrazonabilidad también surge -como se analizará a continuación- si tomamos como punto de partida el 1 de julio de 2016,
oportunidad en la que se le notifica a R. que se practicarían reconocimientos en rueda de fotografías por parte de la víctima y otros
testigos. Ello, en razón del concepto amplio que otorga el art. 60 del CPP a la palabra “imputado”, siendo el acto procesal antes
referido una concreta y específica acción del Estado en donde ya se sindica al sospechado como posible autor de un delito. En otras
palabras, fue ese el momento que se inició la persecución estatal con actos concretos de pesquisas que permitieron, fundadamente, a R.
sentirse investigado de la comisión de un delito.
Debo decir, que si tomáramos la citación a la audiencia del art. 308 -realizada el 8 de octubre de 2019- como mojón temporal al
efecto antes mencionado, la cuestión no cambia trascendentalmente.
El indicio de irrazonabilidad que surge del plazo de duración del presente proceso, cobra trascendencia si tenemos en cuenta que la causa
estuvo sin actividad fiscal alguna por un plazo total de siete años y medio aproximadamente (junio de 2013 a mayo de 2015, de 11 de julio
del año 2016 al 6 de septiembre de 2019, febrero 2020 a marzo de 2021, y desde esta última fecha al 26 de julio de 2022), según viéramos
al analizar el historial del expediente. A ello debe sumarse que durante cuatro años de ese plazo la inactividad fue porque desde la UFI se
hizo saber que había excesiva carga laboral y luego que el expediente se había traspapelado en la Fiscalía.
Asimismo, durante el resto del lapso que insumió la investigación tampoco se evidencia una actividad gravitante de la Fiscalía, máxime
teniendo en cuenta que la prueba de acusación en la requisitoria fiscal no fue otra que la que ya obraba con fecha 6 de julio de 2016,
salvo la copia del legajo del imputado de fs. 96/102 agregada el año 2022, la que no resultó trascendental. Es decir, la acusación se
basó -sustancialmente- en las declaraciones testimoniales de la víctima y testigos, y en los reconocimientos del imputado por fotografías
por parte de aquellos, los cuales ya obraban al inicio de la pesquisa. Desde entonces, nada sustancial se agregó al expediente.
Además, según surge del párrafo expuesto y del propio relato del hecho, no se advierte complejidad del evento objeto de acusación que
justifique el excesivo tiempo que insumió el proceso.
Tampoco se evidencia una actividad del imputado que influyera en el plazo que aquí nos ocupa.
R. se presentó a la audiencia del art. 308 del CPP y al debate, y si bien por unos meses no se lo pudo notificar de la requisitoria fiscal
-amén de que no se ha acreditado que dicha circunstancia pueda imputársele exclusivamente a él-, ello fue por un espacio temporal
insignificante en relación al que demandó la totalidad del proceso, en el cual como vimos hubo un lapso notablemente importante de
inactividad fiscal.
La condición de funcionario público de R. tampoco quita irrazonabilidad al tiempo de duración del proceso, puesto que dicha condición
no fue vinculada en el caso en examen para inhibir u obstaculizar el adecuado desarrollo de la persecución penal. No aplica aquí, del
mismo modo, lo normado por el art. 67 segundo párrafo del CP, vigente para la extinción de la acción penal por prescripción. En el
instituto que nos ocupa se requiere la acreditación de las incidencias antes referidas; lo cual no se ha verificado. Conf. CSJN en el fallo
transcripto.
Por último, en cuanto a la actividad procesal de la defensa, no se advierte que ella haya incidido en la desproporcionalidad del tiempo
que ha durado el proceso judicial.
Al respecto, y en lo que resulta gravitante sobre el tema en cuestión, se aprecia que la defensa pidió en dos oportunidades el
sobreseimiento del imputado, lo cual se resolvió con celeridad; y, también, se opuso a la requisitoria fiscal, habiéndose resuelto la
misma y la correspondiente apelación en un tiempo prudente.
En resumidas cuentas, se observa un plazo de duración del proceso que lleva aproximadamente trece años desde su inicio, y en cuyo
análisis de razonabilidad no es obstáculo la existencia de una condena no firme, según vimos en el fallo antes transcripto de la CSJN.
Además, se aprecian:
a) Extensos periodos de inactividad absoluta por parte de la Fiscalía;
b) Ausencia de complejidad del evento que haya justificado el tiempo que lleva la tramitación de la causa; y
c) Falta de incidencia de la conducta del imputado y de su defensa en dicha demora.
Lo expuesto, da cuentas de que -en este caso- la duración del proceso viola ostensiblemente la garantía de ser juzgado en un
plazo razonable y el derecho de defensa del imputado.
En tal sentido, y teniendo en cuenta los parámetros expuestos que enmarcan al hecho en juzgamiento, no debemos olvidar que los institutos
de la prescripción y de la extinción penal por exceso de plazo razonable deben declararse de oficio, operan -en materia penal- de pleno
derecho y deben ser resueltos en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, estando reconocidos en normas supralegales,
vinculándose también con la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.).
Es por todo lo expuesto que entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia del Juzgado en lo
Correccional de Tandil, declarar extinguida la acción penal por exceso del plazo razonable y disponer el sobreseimiento de G. D. R.
respecto del delito de vejaciones imputado en el presente proceso; sin costas.
Así lo propongo a mi colega del Acuerdo.
Arts. 18 de la C.N.; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 144 bis inc. 3 y cc. del CP; y 1, 209, 210, 211, 371, 373,
375, 401, 442 y cc. d.el CPP.
A LA MISMA CUESTIÓN planteada el juez, Dr. VILLAMARÍN, votó en idéntico sentido al colega preopinante por ser esa su sincera
convicción.
Con lo que terminó el acto, dictando los jueces del Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
Atento a lo acordado por unanimidad del Tribunal, y lo dispuesto en los 18 de la C.N.; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 144 bis inc. 3 y cc. del CP; y 1, 209, 210, 211, 371, 373, 375, 401, 442 y cc. del CPP SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia del Juzgado en lo Correccional de Tandil, declarar extinguida la acción penal por
exceso del plazo razonable y disponer el sobreseimiento de G. D. R. respecto del delito de vejaciones imputado en el presente proceso; sin
costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, hágase saber lo resuelto al Juzgado de origen, y una vez diligenciadas las pertinentes notificaciones,
DEVUÉLVASE la causa al Juzgado en lo Correccional N° 1 con asiento en la ciudad de Tandil.
dpc.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2026 12:08:50 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2026 12:17:26 - VILLAMARÍN Carlos Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2026 12:31:29 - PONTHOT Anahi Marisel - SECRETARIO DE CÁMARA
‰8Hè!\"5~Â?Š
244000016002219497
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/03/2026 12:31:31 hs. bajo el número RS-9-2026 por PONTHOT ANAHI.