| Fecha | 25/10/2019 | Expediente nro. | 39214 |
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| Carátula | D., A. C. O. - S/ INCIDENTE DE UNIFICACION DE CONDENAS EN CAUSA PPAL. N° 726/2016 (4937) - SUS ACUM. N° 24/2017 (5226) - N° 217/2017 (5246) - Y 571-4732-2018 DEL JUZGADO EN LO CORRECCIONAL N° 1 DE TANDIL ". | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | INCIDENTE DE UNIFICACION DE CONDENAS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/267-39214 | ||
DIFERENCIA ENTRE UNIFICACION DEPENAS Y UNIFICACION DE CONDENAUNIFICACION DE CONDENASUNIFICACION DE PENAS
Nº 39214-2019 - "D., A. C. O. - S/ INCIDENTE DE UNIFICACION DE CONDENAS EN CAUSA PPAL. N° 726/2016 (4937) - SUS ACUM. N° 24/2017 (5226)
- N° 217/2017 (5246) - Y 571-4732-2018 DEL JUZGADO EN LO CORRECCIONAL N° 1 DE TANDIL ".
N° Int. Penal.
En la ciudad de Azul, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Cámara
de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, CARLOS PAULINO PAGLIERE y DAMIAN PEDRO CINI, para resolver la causa Nº 39.214
caratulada “D., A. C. O. s/ Incidente de Unificación de condenas”, y practicado el sorteo de ley resultó que los mencionados
Magistrados deben votar en el siguiente orden: CINI- PAGLIERE.
Vistas las presentes actuaciones surgen los siguientes
A N T E C E D E N T E S
1.A fs. 87/88. del presente Incidente, el Sr. Juez del Juzgado Correccional n° 2 de Azul, Dr. Héctor Torrens, resuelve declinar la
competencia de ese juzgado para seguir interviniendo en las actuaciones, remitiendo las mismas al Tribunal oral en lo Criminal N° 1
departamental.
El nombrado expone que el encausado A. C. O. Dinápoli fue condenado por el Juzgado a su cargo, con fecha 26/3/2018 en
causa principal nro. 726/2016, como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima simple de estupefacientes, hecho cometido
el 25/11/2015, hecho cometido mientras se encontraba vigente la condena de tres años y seis meses de prisión dictada el 30/12/2013 por el
Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Azul en causa nro. 149/2155, la que adquirió firmeza el 14/04/2014 y vencíó el 27/1/2016.
Alega que tal circunstancia determina que corresponda unificar no solo la sentencia dictada por el Juzgado a su cargo, con
la impuesta el 8/5/2018 por el Juzgado Correccional nro. 1 de Tandil en causa nro. 571-4731-2018 de nueve meses de prisión de efectivo
cumplimiento, sino también con la de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo que el Tribunal Oral en lo Criminal nro.
1 de Azul con fecha 30/12/2013 le impusiera en causa 149/2155. Agrega que al haberse dictado sentencias, -ahora firmes- en violación a las
reglas establecidas en el Título IX del Código Penal, de conformidad con lo establecido por el art. 58 de ese cuerpo legal, formando parte
del nuevo planteo de unificación el pedido del Ministerio Público Fiscal, debe ser el órgano judicial que impuso la pena mayor quien
dicte una única sentencia unificatoria.
Por su parte el sr. Juez del Tribunal oral en lo Criminal N° 1, Dr. Gustavo Borghi a fs 91/91 vta rechaza la
competencia atribuida y devuelve las actuaciones al órgano de origen.
Sostiene el mencionado magistrado que la pena impuesta al causante por el Tribunal que integra, en causa 2155, se
encuentra agotada y archivada por lo que ha cesado su intervención, invitando al magistrado declinante, de no compartir el criterio, a
dirimir la cuestión de competencia por ante esta Alzada.
Asimismo, el Dr. Torrens a fs 101/102 mantiene la declaración de incompetencia, considerando que los argumentos brindados por el
Dr. Borghi -pena agotada y causa archivada- no resultan atendibles para abstenerse de resolver la unificación de condenas requerida, toda
vez que la comisión del delito por el cual el juzgado Correccional dictó sentencia -debidamente establecido por sentencia firme- se dio
durante el período de libertad condicional, que gozaba A. D. en el marco de la pena impuesta por el Tribunal Oral N° 1 y sin que, por
ende, a esa fecha se hubiese agotado esa sanción, lo que habilita la aplicación de los institutos contemplados en los arts. 15, 55 y 58
del Código Penal. Agrega que en ese proceso debe intervenir el órgano jurisdiccional que impuso la pena mayor, en este caso el Tribunal
Oral en lo Criminal nro. 1 de Azul, por lo que eleva las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de que se dirima la cuestión.
Hallándose los autos en estado de resolver, el Tribunal dispuso plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Sr. Juez, doctor CINI, dijo:
2. Analizadas las actuaciones remitidas a esta alzada, así como las diferentes posturas expuestas por los magistrados, entiendo que le
asiste razón al Sr. Juez, Titular del Juzgado Correccional N° 2 de Azul, Dr. Héctor Torrens, debiendo continuar en la tramitación del
presente incidente el Tribunal oral en lo Criminal N° 1 de Azul.
2.1 Previo a tratar la cuestión que nos ocupa, es procedente realizar la distinción entre los institutos de unificación de condenas y de
unificación de penas.
La de unificación de penas se produce cuando el hecho que motiva la unificación ha sido cometido con posterioridad a la sentencia
condenatoria firme del primer hecho delictivo. Art. 58, primer párrafo, primera parte, segundo disposición del C.P.
Este supuesto puede admitir una variante, la cual se produce cuando, -dándose los parámetros establecidos en el párrafo anterior- el juez
que dicta el segundo pronunciamiento condenatorio ha violado su deber de unificación (unificación de sentencias en su versión de
unificación de penas).
En la unificación de penas, al momento de unificar, subsisten todas las condenas. Además, en caso de que se unifique con otra pena
anterior de efectivo cumplimiento, se revocará la libertad condicional y se declarará la reincidencia, si se dan los requisitos de los
arts. 15, 50 y concordantes del C.P.
Si la condena anterior era de cumplimiento condicional, habrá que distinguir si han transcurrido o no los 4 años previstos en el art. 27
primer párrafo del C.P. Si ha transcurrido dicho plazo no se podrá unificar y solo habrá que corroborar si pasaron los otros plazos (8 o
10 años) tendientes a determinar si existe la posibilidad de conceder nuevamente la condena condicional.
Cabe preguntarse, y este es el tema principal de la cuestión traída a esta instancia, ¿qué sucede cuando la pena anterior esté agotada?
En el supuesto que venimos analizando, sólo procederá la unificación cuando la pena anterior esté ejecutándose al momento de la
comisión del nuevo hecho que motiva la unificación.
Es decir, no obstará a la aplicación del procedimiento previsto por el art. 58 del C.P., la circunstancia de que al momento de unificar la
primera condena esté vencida si cuando se cometió el hecho que motiva la unificación aquella condena previa se encontraba vigente, es
decir ejecutándose.
Asi lo ha expuesto la Excma. Suprema Corte de justicia, en causa P104.126, con fecha 14 de abril de 2010, voto del Dr. de Lazzari, al
diferenciar los institutos de unificación de penas y condenas: “… Ahora bien, los requisitos de actuación de ambos casos
-evidentemente- son diferentes, ya que en el primero la necesidad de la pena única descansa en el aseguramiento al principio de la
acumulación jurídica de las penas, adoptado por el digesto sustantivo, y armoniza eficazmente con el régimen de la libertad provisoria y
con el de la condena de ejecución condicional, previsto en los arts. 13, 15, 27 y 58 del Código Penal. Por ende los recaudos que se deben
reunir son los siguientes (conf. Nuñez, "Manual de Derecho Penal- Parte General", 4º edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix
González, Marcos Lerner, Córdoba marzo de 1999, pág. 268 y citas 28 y 29):
a.1.) una sentencia condenatoria que no admita recurso;
a.2.) que la persona esté condenada a sufrir una pena en forma efectiva o condicional;
a.3.) que esa persona deba ser juzgada, esto es, que esté sometida a proceso por un hecho distinto, anterior o posterior, al que motivó la
condena;
a.4.) que la condena no esté cumplida o extinguida en el momento de la comisión del hecho por el que se deba juzgar nuevamente a la
persona;
a.5.) que la pena se unifique de oficio por el juez que deba dictar la nueva sentencia.
De estos elementos, es necesario detenerse -por la especial importancia que revestirá para el otro supuesto- en el nominado como a.4), esto
es la imposibilidad unificatoria frente a condenas cumplidas o extinguidas. Si se piensa en la finalidad cardinal de este tramo del
dispositivo, más allá de que -en su caso- el trámite de unificación deba ser emprendido de oficio por el juez que deba dictar el nuevo
pronunciamiento, parece lógico que no se dicte la única condena si la pena primigenia se encuentra cumplida, extinguida o compurgada, ya
que se carecería de uno de los vitales elementos activatorios de la medida: que se deba sufrir el total o parte de la anterior condena
impuesta...” El resaltado me pertenece.
Posteriormente el Superior Tribunal en causa 125.119 caratulada “Bustos Ponce, Julio Roberto Damián. Recurso Extraordinario
de inaplicabilidad de ley en causa 63.062” con fecha 21 de febrero 2018, con el voto del Dr. Pettigiani se resolvió: “… En el sub
lite, la Cámara resolvió que ‘...lo determinante para la aplicación del artículo 58 del C.P. en los supuestos como el aquí analizado
-unificación de penas- es la efectiva verificación de que a la fecha de comisión del nuevo hecho no se hubiese agotado aún la pena
impuesta en la primera condenación’ (fs. 46 vta.). Y lo así resuelto coincide con el criterio que señalara en el punto II, de modo que
el recurso debe ser rechazado…”
Por último el criterio seguido en causa 104.126 fue respetado por la SCJBA en causa 130.957, de fecha 13 de marzo del corriente
año, caratulada "Roa, Nahuel Leandro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 83.503 del Tribunal de Casación
Penal, Sala IV".
Los mismos presupuestos y efectos se requieren y se aplican para la unificación de sentencias en su versión de unificación de
penas, sólo que aquí el procedimiento de unificación será a pedido de parte interesada y resultará competente el juez que dictó la
pena mayor, mientras que en la unificación de penas pura intervendrá, de oficio, el juez que deba dictar la condena por el último hecho
cometido.
El supuesto de unificación de condenas se presenta cuando el hecho que motiva la unificación ha sido cometido con anterioridad
a la sentencia condenatoria firme del primer suceso delictivo. Es decir, se está ante la presencia de ilícitos cometidos antes del dictado
de una sentencia firme, aunque sean juzgados en procesos diferentes. Aquí el artículo 58 (párrafo primero, primera parte, segundo
disposición) del Código Penal asegura la aplicación de una única condena para delitos que concurran realmente. Estamos ante la presencia
de un concurso real y se aplican las reglas del art. 55 del C.P.
También el supuesto analizado permite su versión de unificación de sentencias cuando el juez que dicta el segundo
pronunciamiento ha violado su deber de unificación.
En la unificación de condenas se impone una única condenación producto de un único pronunciamiento judicial. Cede la cosa
juzgada de las condenas anteriores (sólo quedan en pie sus declaraciones de hechos). Caen así las penalidades y su forma de ejecución.
La circunstancia de que la anterior condena se encuentre agotada al momento de la unificación, no obstará a la misma cuando
haya un interés que cimiente la pretensión (criterio seguido por la SCJBA en los precedentes citados).
En caso de unificación de condenas en sentido puro intervendrá, de oficio, el juez que debe dictar la última condena,
mientras que la unificación de condenas en su versión de unificación de sentencias, será a pedido de parte e intervendrá el juez que
dictó la pena mayor.
3. Ahora bien, teniendo en cuanta los criterios antes expuestos, advierto que el caso que nos ocupa versa sobre un pedido de
unificación de penas en su versión de unificación de sentencias. Es que el hecho que motivara la condena por el Juzgado Correccional de
Azul fue cometido luego de que quedara firme la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la misma ciudad.
Asimismo, advierto que al momento de la comisión del hecho que originara la imposición de pena por el Juzgado en lo
Correccional de Azul, se encontraba ejecutándose la sanción dictada por el TOC 1, ya que A. D. se hallaba gozando de una libertad
condicional en el marco de dicha causa.
De lo expuesto, se concluye que están dados los presupuestos para el inicio del proceso de unificación de las penas
impuestas por el Juzgado Correccional N° 2 en expediente n° 726/2016 y sus acumuladas y el Tribunal oral en lo Criminal N° 1 de Azul, en
causa 2155.
Asimismo, por haber dictado la sanción mayor el órgano colegiado nombrado precedentemente, corresponde su intervención al
efecto.
Arts 15, 58 y concordantes del C.P. y 18 del C.P.P.
Así lo voto por ser mi sincera convicción.
A LA MISMA CUESTIÓN planteada el señor Juez, doctor PAGLIERE, adhirió al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Con lo que terminó el acto, dictando la Excelentísima Cámara la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
POR LO EXPUESTO, normativa citada y lo establecido por los arts. 15, 58 y concordantes del C.P.; 21 inc. 2 y 18 del C.P.P.se
resuelve:
Declarar la intervención en el presente incidente de unificación de condenas -N° 1687/2019- del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 1 de Azul.
Regístrese, Notifíquese al Sr. Fiscal General, hágase saber al Juzgado Correccional N° 2 de Azul el contenido de este
pronunciamiento, remitiéndose fotocopia autenticada del mismo y remítase el presente Incidente al Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 a fin
de que tome debida intervención en estos actuados y se practiquen las comunicaciones restantes.