| Fecha | 02/12/2025 | Expediente nro. | 49772 |
|---|---|---|---|
| Carátula | L, J E S/ Incidente de recurso de apelación | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | INCIDENTE DE APELACION | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/266-49772 | ||
FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL: SEMILIBERTADFUERO RESPONSABILIDAD PENAL JUVENILINTERPRETACION ART. 80 LEY 13634SEMILIBERTAD
En la ciudad de Azul, se reúnen en Acuerdo los Jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Doctores GUSTAVO
AGUSTÍN ECHEVARRÍA, DAMIÁN PEDRO CINI y CARLOS PAULINO PAGLIERE (h), a fin de resolver la causa Nº 49.772-2025 caratulada “L, J E S/
Incidente de recurso de apelación interpuesto por el Dr. Calles en IPP N° 01-01-005284-19”
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: PAGLIERE- CINI- ECHEVARRÍA.
Vistas las actuaciones de mención de las mismas surgen los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El Juez integrante del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de Azul, Dr. Luis María Ramón Surget, resolvió denegar la
semilibertad solicitada en favor de J E L, dejando establecido que el solo cumplimiento del requisito temporal no constituye un derecho
automático, en tanto resulta imprescindible la verificación de las condiciones subjetivas, del medio social de contención y, en su caso,
de la protección del interés superior del niño, sin perjuicio de su eventual reconsideración en el futuro, en caso de que variaran las
circunstancias de hecho y derecho evaluadas.
Expone que L se encuentra en condiciones temporales de obtener el beneficio del régimen de semilibertad y ha demostrado una adaptación
adecuada a lo largo de su trayectoria institucional; sin embargo, considera que no ha reunido en su totalidad los elementos positivos
exigidos por la normativa para viabilizar el pedido.
Sostiene que los informes criminológicos dan cuenta de aspectos que requieren mayor consolidación no advirtiéndose un pronóstico
favorable. En tal sentido valora aspectos negativos que surgen del informe psicológico realizado en la Unidad y del informe integral,
sumado al dictamen inviable. También señala reparos que se desprenden del informe socioambiental.
Por otra parte, destaca la gravedad del delito por el que ha sido condenado Lambrecht y que no se ha acompañado documentación suficiente
que acredite de manera fehaciente el plan laboral y tratamiento psicológico extramuro.
Por último, manifiesta que, sin perjuicio de existir una pericia psicológica favorable y un buen desempeño institucional, corresponde
denegar el pedido de semilibertad al penado.
2. Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación el Defensor Oficial, Dr. Jorge Leonel Calles.
Entiende que el “a quo” basa la negativa al otorgamiento de la semilibertad a Lambrecht en la recomendación de los informes
criminológicos del Servicio Penitenciario, dando preeminencia a la gravedad del hecho por el que fuera condenado y a una hipotética
reiterancia, dejando de lado la evolución tratamental e historial carcelario, transformando la fundamentación en aparente, basada en un
preconcepto adquirido y no en la realidad fáctica del informe. Aduna que, dicha postura, vulnera principios básicos del plexo normativo
del FRPJ, tal cual lo ha sostenido la Cámara en Causa 45642-2023 “Kitlain”.
Se agravia de la valoración de que en el domicilio receptor habita un menor de edad, una combinación -a su entender- de gravedad del hecho
y peligrosidad. Sostiene que del informe ambiental surge que el niño no compartiría más que momentáneamente baño y cocina y que el
padre de Julián se encuentra abocado a resolver su independencia a la brevedad.
Sostiene que, el Juez, tampoco ha argumentado la necesidad de una continuidad del tratamiento de resocialización en el ámbito cerrado.
Por último, afirma que la excelente evolución tratamental de Julián L no está en discusión y ha sido motivo de una primitiva
aceptación del Ministerio Público Fiscal. Por ello, sostiene que la fundamentación de la sentencia es sólo aparente.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución y se otorgue la semilibertad de acuerdo con el art. 80 de la ley 13.634.
3. El recurso fue oportunamente concedido.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la
siguiente:
CUESTIÓN
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
VOTACIÓN
A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Juez, Doctor PAGLIERE, dijo:
1. A manera introductoria, debo dejar constancia que, en virtud de tratarse el objeto de impugnación de una cuestión de puro derecho, se
prescinde de la audiencia prevista por el art. 60 de la ley 13.634.
2. Ahora bien, se agravia el recurrente del rechazo de la semilibertad a L por una fundamentación aparente basada en la gravedad del hecho
por el que fuera condenado y una hipotética reiterancia; lo cual, a su entender, vulnera principios básicos del plexo normativo del Fuero
de Responsabilidad Penal Juvenil.
Analizado el recurso interpuesto, juntamente con el resolutorio atacado y las constancias obrantes en autos, adelanto que la resolución
recurrida debe ser revocada por resultar prematura.
Es que, si bien es cierto que los jóvenes, por su condición al momento de la comisión del ilícito, tienen un plus de derechos respecto
del régimen legal aplicable a los adultos, ello no habilita a la desnaturalización de los institutos de ejecución que se encuentran
regulados en la normativa específica de nuestro ordenamiento jurídico –conforme fuera sostenido por esta Alzada en los resolutorios n°
38864 “Álvarez” y 45642 “Kitlain”–, la que resulta de aplicación subsidiaria al artículo 80 de la ley 13.634 por aplicación
del artículo 85 de la mencionada ley.
J E L se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio, ya que se encuentra detenido desde el 22 de junio de 2022 y la pena
impuesta vence el 22 de junio de 2028.
En relación al delito por el que el encartado ha sido condenado a la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo –Abuso
sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y la convivencia preexistente reiterados en concurso real– no resulta obstativo del
beneficio en trato. Conf. art. 100 de la Ley 12.256 vigente al momento del hecho (desde el 26/10/2016 hasta el 29/05/2017).
Por otra parte, el penado se encuentra alojado en la Unidad Penal N° 38 de Sierra Chica, ha demostrado una adaptación adecuada a lo
largo de su trayectoria institucional, teniendo conducta Ejemplar 10, concepto bueno y no registrando sanciones disciplinarias.
Sin embargo, encuentro que más allá de los argumentos brindados por el Juez de la instancia para denegar lo requerido, las evaluaciones
psicológicas realizadas a J E L son contradictorias y fueron realizadas en espacios temporales cercanos, por lo que no surgen datos claros
que puedan afirmar la existencia de una evaluación criminológica favorable respecto de la evolución del penado y, específicamente, sobre
el efecto beneficioso que el beneficio pueda tener para el futuro personal, familiar y social del mismo.
Del informe psicológico realizado con fecha 24/06/2025 en la Unidad Penitenciaria surgen algunos elementos negativos como lo siguiente:
“…Se realizó la entrevista psicológica a un sujeto de 26 años de edad quien se adecuó al encuadre planteado, respondió a lo
solicitado, aunque no profundizó en los temas abordados. Se encontraba lucido y orientado en tiempo y espacio, con las funciones psíquicas
superiores conservadas. Desplegó un discurso organizado, con escasas connotaciones afectivas. Se mostró receptivo frente a las sugerencias
que se realizaron. Del recorrido que realiza por su historia vital señalaremos que atravesó por situaciones de vulnerabilidad, con un
entorno familiar que presentó dificultades para ofrecer contención afectiva y normativa. Surge de su discurso que el vínculo con sus
padres fue conflictivo, con periodos en los que se desvinculó de la familia. En ese contexto comenzó a desplegar comportamientos
transgresores durante la adolescencia […] De su discurso se desprende que no lograba sostener proyectos y objetivos, con elecciones
inestables que le impedían hacerse de un lugar. Desarrollo una vida laboral informal y vínculos inestables y discontinuos con su familia,
evidenciando dificultad para establecer lazos afectivos. Señalaremos que el delito que se le imputa se produce dentro del ámbito familiar,
siendo su hermana la víctima del abuso sexual. Se encuentra penado. El sujeto asume la responsabilidad en el delito que se le imputa,
aunque persiste un pensamiento escasamente crítico en relación a la transgresión y a las consecuencias de la misma sobre la víctima.
Inferimos dificultad para lograr autocontrol sobre sus impulsos. Observamos escasos cuestionamientos en torno a sus acciones, no arriba a
una revisión en la que se interrogue por su comportamiento. Proyecta al momento de la externación residir en la casa paterna, refiere que
su padre convive con la pareja y un hijo de ella. Refiere que contaría con la posibilidad de desempeñar tareas rurales o en el rubro de la
construcción. Durante este proceso de detención, se adecuó sin dificultades a las normas institucionales, sosteniendo una buena
convivencia y aceptación de las pautas. Se insertó en los dispositivos tratamentales, logrado armarse una rutina que le estaría
posibilitando sobrellevar este tiempo de encierro. Para concluir, aconsejamos que de inicio a un tratamiento psicológico que posibilite la
reflexión y la revisión en torno a su comportamiento desajustado, y a los conflictos subyacentes".
En cambio, de la pericia psicológica, realizada al penado por el Lic. Juan Martín Arias de la Asesoría Pericial de la SCJBA, con fecha
22/07/2025, se desprenden aspectos positivos, a saber " (...) III. Consideraciones psicológicas: El Sr. Lambrecht se encontró lúcido, con
actitud psíquica activa, pensamiento y lenguaje organizado. Sus funciones psicológicas superiores se hallaron cualitativamente
conservadas, orientado en tiempo y espacio. Sin sintomatología psicótica. Presentó un funcionamiento intelectual promedio, aunque
rudimentario por falta de instrucción. Pudo ejercitar la introspección por lo que resulta candidato para la psicoterapia. Presenta un
estilo de funcionamiento extrovertido, pudiendo expresarse libremente, y realizar actividades sociales. Se observa vida sexoafectiva
limitada, con dificultades para sostener relaciones de pareja. Como rasgos de personalidad surge extroversión, dependencia, y pasividad. Su
estado de ánimo fue neutro, con ligera angustia al referirse a su familia y la fragmentación de la misma. IV. Pronóstico de reinserción
social. La evaluación psicológica del joven evidencia un perfil con factores protectores que podrían sustentar un pronóstico de
reinserción favorable. Destaca su posibilidad para establecer relaciones interpersonales, con habilidades sociales y ausencia de rasgos
marcadamente agresivos o tendencias antisociales/ psicopáticas. Presenta a su vez, aptitud incipiente para la introspección, manifestando
capacidad de auto reflexión sobre sus acciones y sus consecuencias (por encima del promedio de los evaluados en este ámbito), lo que
constituye un predictor positivo para procesos de cambio conductual. Su inserción en el sistema educativo (dentro del penal) actúa como
estructura prosocial, complementada por el soporte de su núcleo familiar, que proporciona relativo apoyo emocional. A ello se suma su
juventud como factor favorable dada la plasticidad asociada a su etapa evolutiva. El análisis integrado de estos elementos sugiere un
pronóstico condicionalmente favorable para la reinserción social. La base de factores protectores –especialmente sus habilidades
relacionales, capacidad reflexiva, vínculo educativo y apoyo familiar, madurez actual e intervención penal– reducen el riesgo de
violencia futuro. No obstante, este potencial se actualizará únicamente mediante la implementación de condiciones específicas: 1)
Mantenimiento de su proyecto educativo/laboral como ancla de desarrollo prosocial; 2) Continuidad del soporte familiar estructurante; 3)
Participación en un espacio terapéutico individual que aborde de manera especializada su desarrollo psicosexual, focalizado en la
integración saludable de la sexualidad, manejo de impulsos, educación afectivo-sexual y prevención de conductas de riesgo; y 4) Realizar
las supervisiones correspondientes del avance de estas intervenciones."
Por ello, considero que el a quo no tuvo ante sí todos los elementos necesarios de análisis como para arribar a una conclusión
jurídicamente válida. Resulta necesario para resolver, contar con una nueva y más exhaustiva evaluación psicológica del penado, a fin
de resolver el sub-examine. Art. 100, 147 y 147 bis de ley 12.256.
3. Por lo expuesto, propongo a mis colegas de acuerdo, revocar por prematuro el auto dictado por el Juez integrante del Tribunal de
Responsabilidad Penal Juvenil, Dr. Surget, en cuanto dispuso denegar la semilibertad solicitada en favor de J E L y remitir a la instancia a
fin de que ordene con urgencia la producción de un nuevo informe psicológico de la Unidad Penitenciaria o pericia psicológica
confeccionada por un profesional de la Asesoría Pericial Deptal., para luego –previa vista a las partes– dictar un nuevo
pronunciamiento.
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (Art. 210, CPP)
A LA MISMA CUESTIÓN planteada el Juez, Doctor CINI dijo:
1. Si bien concuerdo con mi colega preopinante en cuanto a que la resolución impugnada debe ser revocada por prematura, disiento en los
fundamentos para arribar a dicha conclusión.
2. De manera inicial he de señalar que a diferencia de lo postulado por el Dr. Pagliere, considero que el artículo 100 de la ley 12.256 no
resulta de aplicación al caso.
En autos n° 45.642 “Kitlain” esta Alzada sostuvo que “la ley marco que regula la ejecución de la pena en el Fuero Penal Juvenil
resulta ser la ley 13.634 (art. 80) y, en su caso, de manera subsidiaria, debe aplicarse las leyes 12.256 y 24.660 (conf. art. 85 ley
13.634); sin que ello determine un menoscabo a los derechos del niño ni una desnaturalización de los institutos, pues siempre deberá
tenerse como norte los principios y garantías que protegen el interés superior del niña y fijan al derecho penal, como ultima ratio(…).
En primer lugar, resulta pertinente advertir que los jóvenes sometidos al régimen del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, cuentan con
un plus de derechos y garantías que surgen de la normativa de carácter supralegal con jerarquía constitucional, conforme así lo ordena
el art. 75 inciso 22 de la C.N. y, en su caso, de las previsiones de las leyes 13.298, 13.634, 22.278 y 26.061.
En ese sentido, corresponde citar la Convención de los Derechos del Niño, donde se establece que en las decisiones a adoptar
respecto de los jóvenes sometidos al proceso penal, no solo deben priorizar el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros, sino que, además, teniendo en cuenta las necesidad propias de su escasa edad, se debe promover, en
pro del interés superior del niño, su reintegración al ámbito social, permitiéndole asumir una función constructiva en la sociedad,
conforme lo normado por los arts. 37 b y c, 40.1, 40.2. y concordantes.
En ese contexto, la Asamblea General de la ONU, por resolución nro. 45/112, de 14 de diciembre de 1990, ha adoptado y
proclamó las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil ‘Directrices de Riad’. Entre sus
objetivos se establece que si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan
la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas (1); que es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo
armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia (2); y que a los efectos interpretativos
de las Directrices, se debe centrar la atención en el niño, los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la
sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control (3).
Asimismo, ese mismo organismo internacional, a través de la resolución n°40/33, del 28 de noviembre de 1985, adoptó las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’.
En ese marco se estableció que los Estados deben procuren promover el bienestar del menor y de su familia (1.1); crear condiciones
que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que es más propenso a un
comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible (1.2.); y que debe
someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, pero adoptando las medidas concretas que
permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter
comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad (1.3). Además, que la justicia de menores se ha de concebir como
una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para
todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad (1.4).
En este mismo cuerpo legal, se fijó la necesidad de la capacitación y el tratamiento de menores confinados en los establecimientos
penitenciarios, teniendo por norte garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles
que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad (26.1).
Por último, a destacar como regla aplicable al caso, es que debe procurarse establecer sistemas intermedios como establecimientos
de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada
reintegración de los menores a la sociedad. (29.1)
Por otra parte, pero en esa misma línea de pensamiento orientada a incluir al niño en la sociedad brindado herramientas propias
para apartarse de la actividad ilícita, podemos citar las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la
Libertad, adoptadas por la Asamblea General, en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
Es ese cuerpo legal se fijó que el objeto es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a
contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad.
Al efecto, en relación al caso que nos ocupa, podemos citar que ‘se deberán utilizar todos los medios posibles para que los
menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y
humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse
con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de
detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos,
profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un
establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.” (59) (El resaltado me pertenece)
Y, aún más, que “todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la
sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer
procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales’ (79). (El resaltado me pertenece).
Como se puede colegir de las bases internacionales citadas, en la aplicabilidad de la ley penal a los jóvenes debe primar el
interés superior del niño y aquel principio fija al derecho penal como ultima ratio.
En ese orden de ideas, debe procurarse que el joven se reintegre a la sociedad. A partir de allí, corresponde establecer
diferentes estrategias que permitan la implementación de diferentes métodos de ejecución de la pena que acceda la adquisición de
herramientas que le permitan ingresar a la sociedad ejerciendo actividades lícitas; desde este punto resulta necesario visualizar la
pertinencia o no, de la petición formulada por la defensa, salidas transitorias para desplegar una actividad laboral.
En ese contexto, fueron sancionadas las leyes 12.398, 13.634 y 26.061.
Especialmente la ley 12.398, dispone en sus arts. 1 y 4, que se ‘tiene por objeto la promoción y protección integral de los
derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el
ordenamiento legal vigente, y demás Leyes que en su consecuencia se dicten’ y que se ‘entiende por interés superior del niño la
máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de
sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Para determinar el interés superior del niño, en una
situación concreta, se debe apreciar: a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho. b) La opinión de los niños de
acuerdo a su desarrollo psicofísico. c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes. d) La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática. En aplicación
del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.’
Por su parte, la ley 13.634 dispone en su art. 33 que ‘Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas
del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la
comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el
niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todas las personas.’ Y, en su artículo 78 que ‘Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la
supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones: 1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e
insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social. 2.- Supervisar la asistencia y el
aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula. 3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su
inserción en el mercado de trabajo. 4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un proyecto de
vida digno. 5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso’.
Es decir que deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. (…)”
Insisto, el instituto de la semilibertad se encuentra expresamente regulado en la ley 13.634 en su artículo 80, el que establece lo
siguiente: “Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si
el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito
domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este
fin”.
En consecuencia, la aplicación de la ley de ejecución penal provincial y, en especial del artículo 100 de dicha legislación, no resulta
ajustada -en este caso- a criterios de legalidad, en razón de que el artículo 85 de la ley que regula el fuero de menores prevé dicha
alternativa de manera subsidiaria y siempre que no se restrinjan derechos. Es que, si la ley 13.634 estableció expresamente el instituto
instado por la Defensa, claro está que la aplicación indiscriminada de la ley 12256 restringiría derechos del menor en forma indebida;
máxime teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente educativa de la que participan las penas en el fuero penal juvenil. Aclaro que estos
principios siguen vigentes cuando la persona menor de edad, que ha cometido un delito, alcanza la mayoría de edad.
Llegado a este punto, corresponde preguntarse si L abastece las exigencias que la legislación reclama para la obtención del instituto
pretendido.
Así, advierto que para alcanzar la semilibertad el penado deberá contar con la debida contención, siempre teniendo como norte el
principio de reintegración y esencialmente la naturaleza educativa de la sanción. (art. 33 de la ley 13.634).
Frente a ello, concuerdo con la valoración efectuada por el Dr. Pagliere en cuanto a la contradicción emergente de las evaluaciones
psicológicas, análisis al que me remito en honor a la brevedad.
Los elementos disimiles tenidos en consideración devienen insuficientes para considerar que la aplicación del instituto pretendido
encuadre dentro de las premisas antes establecidas; razón por la cual deviene necesaria la producción de un nuevo informe tendientes a
determinar si la semilibertad peticionada contribuirá, dado la contención y actitud de L, al fortalecimiento del respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros, en pro de su reintegración al ámbito social, permitiéndole asumir una función
constructiva en la sociedad.
En orden a lo hasta aquí referido, propongo revocar por prematuro el auto dictado por el Juez Integrante del Tribunal de Responsabilidad
Penal Juvenil en cuanto dispuso denegar la semilibertad solicitada en favor de J E L y remitir a la instancia a fin de que ordene con
urgencia la producción de un nuevo informe psicológico realizado por un nuevo profesional del fuero penal juvenil tendiente a establecer
si la semilibertad peticionada contribuirá, dado la contención y actitud de L, al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros, en pro de su reintegración al ámbito social, permitiéndole asumir una función constructiva en
la sociedad, para luego -previa vista a las partes- dictar un nuevo pronunciamiento en base a los parámetros aquí establecidos.
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210 del C.P.P.).
A LA MISMA CUESTIÓN planteada, el Doctor ECHEVARRÍA, adhirió al voto del Dr. CINI por compartir sus fundamentos y ser su sincera y
razonada convicción (art. 210 del C.P.P.).
R E S O L U C I Ó N
POR LO EXPUESTO, y en atención a las disposiciones legales citadas, -por mayoría- SE RESUELVE:
REVOCAR POR PREMATURO el auto dictado por el Juez Integrante del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en cuanto dispuso denegar la
semilibertad solicitada en favor de J El L y REMITIR a la instancia a fin de que ordene con urgencia la producción de un nuevo informe
psicológico realizado por un nuevo profesional del fuero penal juvenil tendiente a establecer si la semilibertad peticionada contribuirá,
dado la contención y actitud de L, al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, en
pro de su reintegración al ámbito social, permitiéndole asumir una función constructiva en la sociedad, para luego -previa vista a las
partes- dictar un nuevo pronunciamiento en base a los parámetros aquí establecidos.
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y a la Defensa oficial. Dr. Leonel Calles, líbrese oficio electrónico y radíquese en el
órgano interviniente, encomendándole a su titular el diligenciamiento de las restantes comunicaciones en los términos del art. 126 del
C.P.P. y Ley 15.232.
dc
cpp
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:12:06 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:26:09 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:33:49 - ECHEVARRÍA Gustavo Agustín - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 10:11:44 - FURIO Lorena - SECRETARIO DE CÁMARA
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234000016002147129
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2025 10:12:38 hs. bajo el número RR-1542-2025 por FURIO LORENA.