| Fecha | 30/12/2025 | Expediente nro. | 50208 |
|---|---|---|---|
| Carátula | C. J. D. S/ LIBERTAD CONDICIONAL | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | APELACION DE LIBERTAD CONDICIONAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/265-50208 | ||
LIBERTAD CONDICIONALPRISION DOMICILIARIAREINCIDENCIA
En la ciudad de Azul, se reúnen en acuerdo los Jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Doctores GUSTAVO
AGUSTÍN ECHEVARRÍA, CARLOS PAULINO PAGLIERE y DAMIÁN PEDRO CINI a fin de resolver la causa N.°50208 caratulada: “C. J. D. S/ LIBERTAD
CONDICIONAL” IPP NRO 01-02-001518-24/00.
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: CINI-PAGLIERE-ECHEVARRÍA.
Vistas las actuaciones de mención de las mismas surgen los siguientes:
ANTECEDENTES
Por auto obrante en fecha 01/10/2025, la Jueza Titular del Juzgado de Ejecución N.º 1 Departamental, Dra. Silvia Araceli Torres,
resuelve no hacer lugar a la libertad condicional de J. Damián C..
Contra dicho pronunciamiento en fecha 16/10/2025 presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio el Dr. Idiel Olver Idiaquez,
secretario de la Defensoría de Ejecución Penal Departamental, por disposición del Defensor General Departamental Diego Lucas Fernández.
Con fecha 11/11/2025, la jueza Dra. Silvia Araceli Torres desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del día
1/10/2025 y concede el recurso de apelación impetrado en subsidio.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la
siguiente:
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Juez, Doctor CINI dijo:
1. Con fecha 1/10/2025, la magistrada interviniente resuelve declarar reincidente por segunda vez y rechaza por improcedente la libertad
condicional solicitada en favor de J. Damián C..
Asevera que el penado ha cometido un ilícito el 20/3/2019 tras haber cumplido parcialmente en encierro la pena dictada el día
22/3/2017-desde su firmeza el 29/9/2017 hasta la libertad condicional ocurrida el 21/08/2018- por el Tribunal Oral en lo Criminal n°2 de
Azul, lo cual subsume a C. en la condición prevista en el art. 50 del Código Penal.
2. Contra ello, la Defensa presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En primer lugar, expone lo resuelto en la
resolución de fecha 1/10/2025 en la cual magistrada explica que C. ha sido condenado el 22 de marzo de 2.017 -a la pena de tres 3 años y
seis 6 meses de prisión- por un hecho ocurrido el día 24 de marzo de 2.015, la cual adquiere firmeza el día 29 de septiembre de 2.017 y
que el 21 de agosto de 2.018 el Juzgado de Ejecución n°2 Departamental le otorga la libertad condicional.
Continúa detallando que según surge de documental acompañada, más precisamente en la resolución de concesión de libertad
condicional de fecha 21/8/2018; consta que el día 18/4/2016 (un 1 año y 5 cinco meses antes de la firmeza) el Juez de Garantías Dr.
Carlos Villamarín dispuso la modalidad domiciliaria.
Razón por lo cual, afirma la Defensa que C. no habría cumplido pena firme en encierro carcelario.
Argumenta que la jueza no ha verificado lo antes expuesto y que su representado no reviste estado de reincidencia alguno.
Señala que consecuentemente corresponde que la magistrada revoque la resolución atacada, verifique que C. no reviste estado de
reincidencia y fecho, encontrándose producida la prueba de informes relativos a la incidencia de libertad condicionad y habiendo emitido
dictamen el fiscal, solicita se resuelva el requerimiento del beneficio.
Por otra parte, y en caso de negativa, solicita que eventualmente, se conceda el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria.
3. Mediante resolución de fecha 11/11/2025, la Dra. Torres sostiene, en relación al planteo efectuado por la Defensa que objeta que
sea tenido en cuenta en el marco establecido por el art. 50 del Código Penal el tiempo que C. ha permanecido privado de la libertad bajo
prisión domiciliaria; que tal y como asevera en la resolución del 1/10/2025, el interno cumple con las condiciones previstas en la norma.
Afirma que no encuentra motivos que la inclinen a efectuar una distinción entre el encierro carcelario y la prisión domiciliaria
padecidos.
Entiende que la declaración de reincidencia procede ante la comisión de un nuevo hecho delictivo, luego de haberse producido
cumplimiento total o parcial de una pena de prisión y el modo en el que se produjo el cautiverio como penado, no es gravitante a los
efectos del art. 50 del CP.
Afirma que el cumplimiento domiciliario de la pena impuesta en modo alguno podría generar una condición de privilegio frente a las
consecuencias contenidas en el artículo referido.
Para argumentar su postura expone doctrina (Rubén A. Alderete Lobo en "La Libertad Condicional en el Código Penal Argentino"; Ed
LexisNexis; 2007; págs. 200-201) y jurisprudencia: “Gutiérrez, Ana Maria s/Rec.de Casac.” Cámara Nacional de Casación Penal, c.99
reg, 1314. Y Cámara Federal de Casación Penal, FBB 8706/2022/TO1/2/CFC1 “P., P.A. s/ recurso de casación” del 30/4/25.
Razón por la cual, rechaza el recurso de reposición interpuesto y concede la apelación impetrada en subsidio por la defensa.
4. Analizadas las presentes actuaciones, el recurso traído y la resolución atacada mediante éste, he de adelantar que la
impugnación intentada no puede tener una acogida favorable en esta instancia.
Como se ha expuesto, la defensa cuestiona esencialmente la declaración de reincidencia de C. dictada por la magistrada Dra. Silvia
Araceli Torres puesto que la pena de 3 años y 6 meses de prisión que habría cumplido en causa n°3890 (IPP 01-02-001176) lo habría sido
bajo modalidad domiciliaria.
A tal respecto, adelanto mi postura adhiriendo a lo sostenido por la magistrada interviniente, teniendo en cuenta la ley aplicable al
momento de la comisión del hecho delictivo objeto de condena en la causa que se solicita el beneficio (arts. 14 y 50 del C.P., anterior a
la reforma de la ley 27785).
En tal sentido, esta Alzada ha sostenido que: “ Partiendo de la base de que la reincidencia es un estado, debe tenerse presente: a)
que asume la calidad de reincidente toda persona que habiendo cumplido total o parcialmente una pena privativa de libertad dictada en
sentencia firme, comete otro delito sancionado con la misma especie de pena con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el
párrafo cuarto del art. 50 del Código Penal; b) que se asume con independencia de la inserción expresa de tal estado en una sentencia
de condena, o de unificación de penas, en su caso; c) que para considerar tal estado no es necesaria la declaración formal previa del
mismo, sino simplemente la comprobación objetiva de los requisitos de procedencia que la norma enuncia para que el Magistrado esté
habilitado para decidir tal calidad, máxime como en el caso particular en que es un requisito necesario que la Sra. Jueza de Ejecución -
en base a las atribuciones que el inc. 2 del art. 25 del Código Procesal Penal, le otorga para el ejercicio de su competencia - debe
determinar para decidir sobre si es viable o no el otorgamiento del beneficio de libertad condicional requerido. En este entendimiento se
han expedido nuestros máximos Tribunales. Así, por mayoría, la Sala I del Tribunal de Casación Penal Bonaerense, en Fallos Nros. 8885/03
y 12.507/05, sostiene "...que la reincidencia configura un estado que, salvo decisión expresa del Tribunal de juicio acerca de su
incomputabilidad, puede ser constatado en cualquier etapa o faz del proceso" y la Sala II, en Fallo N° 17.955 "...La reincidencia resulta
ser un estado que se da en la realidad fenoménica, y su declaración es tan sólo un acto de reconocimiento, que como tal, cuando se
verifica la configuración de los presupuestos de su procedencia (art. 50 del C.P.), puede ser declarado aún sin expresa petición de
parte." Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha manifestado en igual sentido en Fallos Nros. P
43993 y P 50570, entre otros". (causas Nº 27.817 -"Leiva, José Eduardo s/ Libertad Condicional en causa Nro. 1/9864-, y 30.224 - Lucero
Sosa J. Cesar s/ Apelación por denegatoria de Libertad Condicional".
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el cumplimiento del art.50 del CP, entiendo que no interesa la modalidad de cumplimiento de
la pena -ya sea en encierro carcelario o mediante prisión domiciliaria- sino el hecho del desprecio por la pena por parte de quien, pese
haberla sufrido, recae en la comisión de un nuevo delito.
Al respecto, La Corte de Justicia de la Nación, en causa G. 560. XL. RECURSO DE HECHO Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de
tentativa Causa N° 1573C 12), en voto del Dr. Petrachi, dijo “12) Que con relación a la reincidencia (simple, art.50, Código Penal) el
Tribunal, en su momento, entendió que dicho instituto se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido
antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su
insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (caso "Gómez Dávalos", en Fallos: 308:
1938). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo
hecho”. En igual sentido se pronunció en causa “Arévalo, Martín Salomón s/ causa N° 11.835".
En otras palabras, el modo en que se produce el cumplimiento de pena no es distinguido por la legislación vigente para la declarar la
reincidencia.
En cuanto esta cuestión, parte de la doctrina ha sostenido: “(…) no podemos centrar la discusión de la reincidencia en el
tratamiento carcelario como si fuese un requisito esencial e indispensable, cuando, por el contrario, lo importante es el dato objetivo de
cumplimiento de pena anterior. (…). “Tampoco es aconsejable, ingresar en el campo de la idoneidad del tratamiento penitenciario,
pretendiendo así evitar la declaración de reincidencia, ya que resultaría desde el vamos cuestionable en todos los casos, y terminaría
quedando a merced del gusto de cada uno (…).” (Título: ¿Puede declararse reincidente a quien no cumplió pena en establecimiento
carcelario? Autor: Carbone, Franco M. - Trevisán, Matías M.Fecha: 6-dic-2017. Cita: MJ-DOC-12324-AR | MJD12324).
Es dable recordar, además, que nuestra ley nacional n°24660 tiene previsto, entre sus diferentes modalidades de ejecución de
pena, la de prisión domiciliaria, razón por la cual no encuentro razones para descartarla a los efectos de la aplicación del art. 50 de
nuestro Código Penal.
Así lo ha entendido la Cámara Federal de Casación Penal de Capital Federal, en autos: Mansilla, Pamela Giselle /// CFCP Sala II;
05/05/2021; Boletín Secretaría de Jurisprudencia de la CFCP; RC J 1541/22 Dres. Mahiques, Yacobucci -voto concurrente- y Slokar -en
disidencia: “ (…) Corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa contra de la declaración de reincidencia de la encausada
toda vez que la imputada, más allá de haber estado gozando del beneficio del arresto domiciliario, cumplió pena en calidad de condenada
antes de cometer el nuevo hecho delictivo. El código penal vigente impuso a través de la sanción de la ley 23.057 el sistema de la
reincidencia real, que requiere el cumplimiento de la pena anterior, aunque sea parcial. Así, el artículo 50 del CP establece "...habrá
reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país
cometiere un nuevo delito con esa clase de pena". En la reincidencia se valora el desprecio por la pena que pone en evidencia quien, pese a
haberla sufrido, recae nuevamente en la comisión de un delito. Por otro lado, en el caso no se presenta ninguna afectación al principio
acusatorio, de contradicción o defensa en juicio, toda vez que el tribunal interviniente se limitó a verificar un estado y declararlo, con
lo cual, la impugnación de la defensa no puede prosperar. La declaración de reincidencia no es un tema que pueda ser objeto de pacto entre
las partes, y resulta ser un estado que se da en la realidad fenoménica, y su declaración es tan sólo un acto de reconocimiento, que como
tal, cuando se verifica la configuración de los presupuestos de su procedencia (artículo 50 del Código Penal), puede ser declarado aún
sin expresa petición de parte. (…)”.
Mas atrás en el tiempo, el Tribunal de Casación Penal Provincial Sala III en causa Nro. 3753 del registro de la Sala (registro de
Presidencia Nro. 15.480) en fecha 2/5/2006 caratulada “F., R. M. s/recurso de casación”, el Dr. Borinsky señala:
“ (…) Pero esto que vengo señalando en aras de mantener posición acerca del tema mencionado, no es decisiva para la solución del
caso, ya que la prisión domiciliaria bajo la que el Juez de Ejecución mantuvo a R. M. F., con autorización para trabajar los sábados y
domingos en el horario de 08.00 a 18.00 horas, luego que la sentencia pasara en autoridad de autoridad de cosa juzgada, y hasta que se le
concediera su libertad condicional ( cfr. fs. 4/5), constituye una de las modalidades alternativas de la ejecución de la pena privativa de
libertad que le fuera impuesta en la anterior condena, por lo que su estimación como cumplimiento de la misma deviene indiscutible.”.
En resumidas cuentas, teniendo en cuenta lo mencionado, el recurso no ha de prosperar; resultando procedente así confirmar la
resolución impugnada que deniega la libertad condicional en favor de J. Damián C. por su condición de reincidente.
5. Por todo lo expuesto, propongo a mis colegas del acuerdo, rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y
confirmar el auto dictado por la Jueza titular del Juzgado de Ejecución Nº 1 de Azul, Dra. Silvia Araceli Torres en cuanto resuelve
rechazar la libertad condicional solicitada en favor de J. Damián C..
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción. Art. 210 del CPP.
A LA MISMA CUESTIÓN planteada los Jueces, Dr. PAGLIERE y Dr. ECHEVARRIA adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Art.
210 del CPP.
Con lo que terminó el acto, dictando la Cámara la siguiente:
RESOLUCIÓN
POR LO EXPUESTO, disposiciones legales citadas y lo establecido en los arts. 13, 14 del C.P.; y artículos 21 inc. 1º, 421, 433, 439 y
sig. del Código Procesal Penal; SE RESUELVE:
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR el auto dictado por la Jueza titular del Juzgado
de Ejecución Nº 1 de Azul, Dra. Silvia Araceli Torres en cuanto resuelve rechazar la libertad condicional solicitada en favor de J.
Damián C..
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE al fiscal general y Defensa LÍBRESE oficio electrónico al Órgano de origen y RADÍQUESE; encomendando las
notificaciones pertinentes –art. 126 del C.P.P.– y cumpliendo lo normado por la Ley 15.232.
dc
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2025 08:50:54 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 09:12:12 - ECHEVARRÍA Gustavo Agustín - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 09:26:58 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 09:51:03 - FURIO Lorena - SECRETARIO DE CÁMARA
‰75è!\"2NI*Š
232100016002184641
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2025 09:51:05 hs. bajo el número RR-1696-2025 por FURIO LORENA.