| Fecha | 06/02/2026 | Expediente nro. | 50194 |
|---|---|---|---|
| Carátula | C., J. M. s/ Incidente de apelación | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | INCIDENTE DE APELACION | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/264-50194 | ||
PORTACION DE ARMA DE FUEGOPORTACION DE ARMA DE FUEGO COMPARTIDA
Nº 50.194 - C., J. M.
s/ Incidente de apelación a la
sentencia en causa 8796
En la ciudad de Azul se reúnen en Acuerdo los Jueces integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Dres.
GUSTAVO AGUSTIN ECHEVARRÍA, DAMIÁN P. CINI y CARLOS P. PAGLIERE, para resolver la causa Nº 50.194 caratulada “C., J. M. s/ Incidente de
apelación a la sentencia en causa 8796”, IPP 01-00-004301-23/00, y practicado el sorteo de ley resultó que los mencionados Magistrados
deben votar en el siguiente orden: CINI -ECHEVARRÍA - PAGLIERE.
Vistas las presentes actuaciones, surgen los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Con fecha 3/11/2025 el Juez titular del Juzgado en lo Correccional N° 1 con asiento en esta ciudad, Dr. Aníbal Norberto Álvarez, dictó
sentencia absolviendo a J. M. C., DNI 25.397.305, de los delitos de infracción a la ley N° 22.421 y portación ilegal de arma de fuego de
uso civil en concurso real de acciones, hechos acaecidos en Tapalqué, el 11/7/2023; sin costas; excusándose de continuar interviniendo en
la causa respecto del coimputado Aldo Antonio Ávila, por haber valorado las pruebas existentes.
Contra dicho pronunciamiento, con fecha 05/11/2025 interpuso recurso de apelación el Agente Fiscal Titular de la UFIJ N° 20 de Alvear, Dr.
Cristian R. Citterio, solicitando se revoque el fallo apelado y se condene al causante a la sanción acordada por la acusación, la defensa
y el imputado en el acuerdo de juicio abreviado oportunamente presentado.
Con fecha 3/12/25 contesta la vista oportunamente conferida el Fiscal General Departamental, Dr. Marcelo A. Sobrino, expresando
que mantiene el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal Citterio, en base a los argumentos por él esgrimidos, a los cuales
se remite (art. 445, 2do. Párrafo del C.P.P.).
Hallándose los autos en estado de resolver, el Tribunal dispuso plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Juez, doctor CINI, dijo:
1. En su presentación del 5/11/25, el fiscal apelante interpone recurso de apelación contra el veredicto absolutorio dictado el 3/11/25,
agraviándose por el criterio del juez de grado, quien en relación a la portación de arma de fuego de uso civil dijo tenerla por
acreditada "con el acta de procedimiento …las fotografías de p. 12/17 … los informes de visu de p. 5/6 y 7, el acta de inspección
ocular de p. 8/9, la imagen de p. 10, las declaraciones de Agustina Newvery de p. 11/12, Fernando Cosentino de p. 13/14, y Mateo García de
p. 15/16; y las declaraciones de Fernando Cosentino de p. 6/8, y Mateo Garcia de p. 9/11…”. Ello así por considerar que resulta
arbitraria la valoración de la prueba que realizó el sentenciante, como así también ilógica la conclusión a la que arribó para
concluir en la falta de acreditación de la materialidad ilícita del citado delito. Y por entender que dicha forma de resolver deviene
contraria a las exigencias del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al par que atenta contra el debido proceso
legal (art. 1 del C.P.P) y las normas que deben primar en la estructura lógica de la resolución final del proceso.
En esa línea argumentativa, añade que mediante la utilización de las reglas de la lógica y experiencia, resulta evidente que si las
liebres que transportaba C. en su camioneta fueron muertas con disparo de arma de fuego, y que si en el interior del habitáculo de ese
vehículo, particularmente en el sector del conductor (donde estaba C.), se hallaron vainas servidas del calibre 22, cierto es que al menos
un arma del calibre 22 fue utilizada. Consecuentemente, es dable asegurar que para utilizar la misma con fines de caza, los sujetos que se
trasladaban en el rodado (particularmente los que estaban en el habitáculo donde fueron halladas las vainas servidas), tuvieron que portar
la misma en condiciones de uso inmediato. Ello así aunque el arma no fue secuestrada, ni identificada su numeración ni se haya recolectado
prueba directa de que C. la haya usado, puesto que existen claros y múltiples indicios que valorados de manera conjunta
con el resto de los elementos de prueba reunidos, permiten acreditar que el imputado C. portaba un arma de fuego del calibre 22 al momento
de desarrollar la actividad de caza que espontáneamente le refirió a los policías que lo aprehendieron y que, advertida por los mismos,
motivó su intervención.
Resalta asimismo el fiscal que como surge del informe del ANMAT del 11/7/23, el imputado carecía de la autorización para portar
armas de fuego, amén de que poseía antecedentes por la misma actividad, según refiere el informe del 12/07/2023. Como también surge que
realizaba la actividad de caza y portaba armas de fuego del análisis que se realizó del contenido extraído de su teléfono celular,
según informe del 04/01/2024.
En base a lo dicho, para el recurrente resulta incorrecto el razonamiento del magistrado actuante cuando señala que no es posible atribuir
la disponibilidad de dichas armas a todos los sujetos involucrados en el hecho (a pesar de que sólo debía juzgar si era C. quien la
portaba y disponía de la misma). Y sostiene que también yerra el a quo en relación al permiso exigido para portar o tener armas de fuego,
ya que el mismo resulta individual e intransferible, por lo cual C. estaba obligado a tenerlo, aunque circulara en un vehículo junto a
quien poseía dicho permiso de portación, pues si la dispara y personalmente carecía de la autorización correspondiente para hacerlo,
infraccionó el tipo penal previsto en el art. 189 bis del C.P.
Reitera asimismo que no resulta exigencia típica el secuestro de un arma de fuego para tener por probada su portación, ya que cualquier
hecho de la realidad puede ser probado en la forma y condiciones que estipulan las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del C.P.P. Y es
por ello que en el caso la valoración de la prueba y el razonamiento que concluye en la inexistencia del delito de portación de arma de
fuego de uso civil, resulta arbitrario y debe ser descalificado como válido para fundar el veredicto absolutorio en el que concluye.
En síntesis, para el acusador dos fueron los argumentos que utilizó el juez de sentencia: uno vinculado con la supuesta violación al
principio de congruencia y el otro referido a que la actividad cuestionada no estaba prohibida, de acuerdo a la disposición N° 88/2023 de
la Dirección de Flora y Fauna de la Pcia. de Buenos Aires.
Al margen de lo expresado, y en relación al principio de congruencia, el fiscal señala que también se equivoca el sentenciante al
pretender extraer una violación de dicho principio, por cuanto en la requisitoria fiscal de elevación a juicio no se especificó cuál de
los artículos de la ley 22.421 se creía infraccionado. E igualmente yerra cuando marca que dicha especificación no se le hizo conocer al
imputado al momento de intimarlo, ya que en el acta a tenor del art. 308 del C.P.P. del 12/7/23 se especifica que se leyó al imputado la
resolución que lo cita a dicha declaración, y al igual que en la orden de detención que luego les fue notificada con fecha 20/07/2023, en
ambas se puntualiza que los hechos tipifican infracción al art. 25 segundo párrafo de la ley 22.421, lo cual demuestra que es falsa la
afirmación de que el imputado y su defensa ignoraban de cuáles de las acciones ilícitas que prevé la citada ley se estaban defendiendo.
Por otra parte, añade el apelante, en el relato de los hechos transcriptos por el a quo resulta clara la atribución de la acción de cazar
animales de fauna silvestre de manera furtiva, como también que lo hacían de modo organizado, con el concurso de tres o más personas y
con armas de fuego. Ello así, claramente no hay violación alguna al derecho de defensa.
Finalmente, y en relación a que la disposición 88/2023 de la Dirección de Flora y Fauna de la provincia de Buenos Aires
autorizaba las acciones en cuestión, para el acusador también se aprecia una conclusión equivocada, ya que la mencionada normativa en sus
artículos 5 y siguientes establece que:
"...ARTÍCULO 5º. En las proximidades de los lugares determinados en los incisos c) del Artículo 273 del Código Rural, sólo podrá
practicarse la caza a una distancia mínima de 300 (trescientos) metros con arma que dispare perdigones y de 1500 (mil quinientos) metros
con arma que dispare balas.
ARTÍCULO 6º. Establecer que la actividad habilitada por el Artículo 1° podrá realizarse utilizando exclusivamente armas de fuego cuya
tenencia, transporte y portación fueran debidamente autorizadas por autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley de
Armas y Explosivos de la Nación N° 20.429 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en consecuencia.
ARTÍCULO 7º. Establecer que para la práctica de la caza deportiva menor debe contarse con:
A. Licencia de Caza Deportiva Menor, documento que es personal e intransferible.
B. Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.
C. Autorización por parte de la autoridad competente para la tenencia y portación del arma que se utilice para la caza según el Artículo
284 de la Ley N° 10.081 y el artículo 6° del Decreto 7970/86.
D. Permiso escrito del/la propietario/a, ocupante o tenedor/a legítimo/a del campo en el que se practicará la caza, sus encargado/as o
responsables.
E. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto fijen las Autoridades Municipales".
Y por su parte, el art. 273 del Código Rural dice:
"...Prohíbese en el ejercicio de la caza:
a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formación de
cuadrillas de a pie o a caballo;
b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivas, armas o métodos nocivos,
armas de calibre no autorizado o a bala en la caza deportiva volátil;
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habituales,
concurridas por público, a una distancia mínima que deberá fijarse por la reglamentación;
d) Perseguir y tirar sobre animales desde vehículos - automotores, embarcaciones y aeroplanos, con excepción de botes o canoas a remo;
e) Actuar en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente prohibido;
f) Practicarlas en horas de la noche o con la luz artificial;
g) Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incisos c) y e);
h) Disparar sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier causa:
i) Disparar con armas automáticas o provistas de millas infrarrojas o silenciadoras;
j) Efectuar disparos "en salva" o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza;
k) Utilizar perros galgos en la caza de la liebre...".
Ello así, para el recurrente claramente surge que si bien la temporada de caza de la liebre europea estaba en vigencia, la modalidad
instrumentada por el imputado no estaba permitida (es decir tipificaba el supuesto previsto en el art. 25 de la ley 22421), a lo que cabe
adunar que la referida disposición ministerial habilitaba la caza de hasta diez ejemplares por día y por cazador (art. 2 de la referida
Disposición Nº 88-DFYFMDAGP-2023, pag. 82 del B.O N° 29507, del 16/5/2023), no obstante lo cual a C. le fueron secuestrados 76
ejemplares.
En función de los argumentos expuestos, el agente del MPF encuentra que la absolución dispuesta respecto del delito previsto en el art. 25
de la ley 22.421 también resulta arbitraria y no es una derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser modificada. Y en tal
entendimiento peticiona en la instancia que se revoque el auto atacado y se condene al encartado J. M. C. a la sanción que él mismo
acordara con la defensa y la acusación, en el acuerdo de juicio abreviado oportunamente presentado.
2. Comenzaré por recordar el hecho por el que resultara acusado J. M. C., a saber: "Que se encuentra acreditado “prima facie” que
entre las 00.00 y las 7.30 horas del día 11 de julio de 2023 en camino rural denominado Puente Chato que conecta San Pedro a San Bernardo,
dirección cardinal Oeste a Este, a aproximadamente 100 kilómetros de la ciudad de Tapalqué, en las cercanías del cruce de los caminos
San Pedro Ruta 226 y camino Puente Chato, cuatro ciudadanos, dos de los cuales se dieron a la fuga con reflectores y las armas de fuego
utilizadas, siendo identificados los otros dos restantes como C. J. M. y Avila Aldo Antonio, transitaban a bordo de un vehículo marca
Chevrolet Silverado color gris cabina simple, con una jaula con lona color azul, dominio CIG844 preparada para la caza furtiva.
"Que los que se dieron a la fuga se trasladaban en la caja de carga y los identificados en el interior del vehículo, haciéndolo
en dirección San Bernardo – San Pedro Este a Oeste.
"Los mencionados fueron divisados por el personal de la Patrulla rural actuante, dado que venían alumbrando con un reflector
hacia ambos lados del camino, y al advertir la presencia policial, dieron vuelta sobre su marcha, y aceleraron la marcha para fines evitar
ser interceptados. Así y luego de unos minutos de persecución con balizas y sirena encendida, logran que frenaran su marcha; momento en
que los dos sujetos que iban en la caja de carga se dan a la fuga a campo traviesa no pudiéndoselos divisar raíz de la oscuridad de la
noche.
Ante ello, se identificó a los mencionados sujetos que estaban en el habitáculo, quienes refieren en forma espontánea que estaban cazando
y que no andaban robando si no que lo hacen para poder comer.
"Inspeccionada la camioneta en que se trasladaban se hallaron 35 vainas servidas calibre 22 con su fulminante percutado e
inscripción en OA, una linterna led recargable color roja y negra marca probatery modelo YLRE9211, la cantidad de 76 liebres del tipo
europea muertas con disparo de arma de fuego y también se hallaban los cables enchufados en la batería del vehículo, que brindaran
electricidad a los reflectores con los que alumbraban para disparar, circunstancia observada por el personal policial y que permitiera ser
divisados para su posterior aprehensión, y que los prófugos llevaron consigo al igual que las armas de fuego utilizadas para realizar la
caza furtiva investigada.
"Por ello, surge acreditado que los cuatro sujetos a los que vengo haciendo referencia (dos identificados), portaron de manera
ilegal, sin la debida autorización, al menos un arma de fuego de uso civil calibre veintidós con la que cazaron de manera furtiva al menos
76 liebres europeas, fauna silvestre cuya captura o comercialización se encuentran prohibidas."
2.1 El Juez, como vimos, no ha encontrado acreditada la tipicidad del delito de portación de arma de fuego de uso civil.
No he de compartir los fundamentos del magistrado de la instancia, ya que encuentro verificados, con certeza, los extremos de la
acusación.
Al respecto, no huelga recordar que el principio de inocencia -garantizado por normas supralegales, entre ellas por el art. 18 de la C.N.-
impone, entre otras cuestiones, que nadie puede ser condenado sin que haya certeza sobre la existencia del hecho típico, la antijuridicidad
y la autoría penalmente responsable del imputado.
En el proceso penal, el camino a esa certeza debe buscarse a través de la valoración de la prueba existente con respeto a las
garantías constitucionales. En dicha tarea, el Juzgador deberá acudir a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología;
exponiendo los argumentos mediante los cuales -en base a aquellas pautas- arriba a su decisión. Arts. 209, 210, 211 y 373 del CPP.
Dicha certeza implica que el Juez confirme que la hipótesis acusatoria es la única que, razonablemente, puede existir. De lo contrario,
si existe otra hipótesis seria que coexista con la de la acusación, se planteará un estado de duda que no permitirá arribar al estado de
convicción necesario para dictar una condena. Art. 18 de a C.N. y 1 del CPP.
En tal sentido, la garantía del in dubio pro reo, procedente del estado de inocencia y consecuencia del sistema acusatorio, pone en cabeza
del actor penal la función de derribar el mencionado estado jurídico. Arts. 18 de la C.N; 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; y 1 del CPP.
En otras palabras, la sentencia de condena debe ser producto de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable y justificada
acerca de la existencia del hecho típico, de la antijuridicidad y de la autoría penalmente responsable. Sin embargo, no basta la
invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio
favor rei.
Es necesario que, aun luego del análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto, permanezca en el ánimo del Juzgador una falta
de certeza que no puede ser dirimida porque siempre deja latente la probabilidad en sentido contrario a la hipótesis acusatoria.
En suma, para que se configure la duda razonable, el Juez -luego de valorar en forma integral la prueba existente, conforme lo
normado por el art. 373 del CPP- debe tener motivos para afirmar que no está seguro y debe brindar sus argumentos al respecto.
De acuerdo a lo expuesto, advierto que no existe una duda razonable y fundada que impida arribar al juzgador a la certeza requerida en esta
instancia. Ello, luego de un análisis completo e integral de la prueba del proceso.
El Dr. Álvarez, en su sentencia, dijo que “si bien es presumible la existencia de armas de fuego -teniendo en cuenta que
fueron hallados ejemplares de liebres europeas recientemente cazados con armas de fuego, y proyectiles del calibre 22-, no parece posible
afirmar que ninguna de las personas involucradas poseía el permiso correspondiente para la portación del arma o de las armas involucradas.
Esa posibilidad se profundiza ante el impedimento de conocer a quienes se fugaron del lugar en el momento de la intercepción policial.
Más aún, ni siquiera es posible determinar cuál fue efectivamente el arma utilizada, ya que cómo surge del acta de procedimiento,
´[...]no fue posible dar con elementos tales como armas de fuego o armas blancas[...]’.
Resta agregar aquí que, aun cuando se hubiera dado por probada la existencia de un hecho tipificable como portación ilegal de arma de
fuego de uso civil, de las constancias existentes no surge con meridiana claridad la posibilidad de atribuir la conducta típica a J. M. C.,
aun cuando las vainas servidas fueron halladas en el habitáculo del vehículo…”.
Como adelanté, acompañando al Agente Fiscal en su recurso, no he de compartir lo dicho por el Juez de la instancia.
En relación al delito de portación de arma de fuego, en este caso de uso civil, considero que debemos hablar de una portación compartida
entre todas las personas que se trasladaban en el vehículo interceptado por el personal policial.
De un análisis integral -compatible con las reglas de la lógica y experiencia- de los elementos de convicción existentes, se
desprende que en la camioneta que conducía C. existió un arma de fuego, la que fue trasladada -en condiciones de uso inmediato- en dicho
rodado mientras circulaba por un camino rural y con disponibilidad para todo el grupo que viajaba en el vehículo.
Es cierto, como dijo el a quo, que no se secuestró un arma de fuego en la camioneta interceptada, pero no lo es menos que no cabe duda de
su existencia cuando el análisis de los elementos de prueba se realiza de forma conglobada.
Así las cosas, se advierte que en la caja de la camioneta se hallaron 76 liebres muertas producto de disparos de armas de fuego. Conf.
acta de procedimiento e informe técnico de fecha 11 de julio del año 2023.
Además, los cuatro sujetos que se trasladaron en el rodado fueron vistos y aprehendidos cuando ejecutaban su plan de caza animal. Ello,
dado que al momento en que fueron avistados por el personal policial lo hacían circulando en un camino rural, por la noche, en una
camioneta desde la que alumbraban con un reflector -el que fue secuestrado en el lado del acompañante-, dando la vuelta y comenzando a
acelerar para darse a la fuga ante la presencia de las fuerzas preventoras, para finalmente ser interceptados previo huir los dos individuos
que estaban en la caja, a lo que se suma el secuestro en el lugar donde manejaba C. de 35 vainas servidas, calibre 22, con fulminante
percutado.
A raíz de todo lo expuesto, colijo que se encuentra probado -como hipótesis de mínima- que en la caja de la camioneta existió un arma
de fuego -cargada y apta para disparar, según lo revela la presencia de las liebres muertas en las condiciones antes referidas-.
Todo evidencia que el arma en cuestión fue sacada del escenario del procedimiento por los individuos que se dieron a la fuga, previo
saltar de la caja del rodado, y que con dicho objeto se ejecutó el plan común del grupo que era cazar animales bajo esa modalidad.
A modo aclarativo, como vimos, los elementos de cargo dan cuenta de que los sujetos que se trasladaban en la camioneta fueron sorprendidos
en plena ejecución de su plan de cazar animales de noche mediante la utilización de arma de fuego. Recuérdese que fueron avistados en un
camino rural mientras alumbraban con un reflector -elemento normalmente utilizado para la caza nocturna- desde una camioneta, en la cual se
encontraron -además de dicho elemento y de diversas vainas servidas en el lugar donde manejaba C.- numerosas liebres europeas muertas con
un arma de fuego.
El análisis integral de dichos elementos revela que estos animales fueron matados con un arma de fuego que -como hipótesis de mínima-
se encontraba en la caja del rodado y que la misma no se halló dada la huida -ante la presencia policial- de las personas que allí
estaban, según da cuenta el acta de procedimiento respectiva.
Acreditada, entonces, la existencia de un arma de fuego, la que era transportada en un lugar público (camino vecinal), cargada y en
condiciones de uso inmediato, resta que analizar la disponibilidad del arma en cuestión por parte de C., quien manejaba dicho rodado.
Al respecto citaré algunos precedentes judiciales que clarifican la cuestión.
En tal sentido, nuestra jurisprudencia ha dicho:
• Tribunal de Casación Penal, Sala II (TC0002 LP), c. 48.822, 20/9/2012:
“B.2) Por otro lado, conforme ha quedado debidamente acreditado, las armas estaban siendo llevadas por el imputado y su compañero en
condiciones inmediatas de uso, pues se encontraban dentro del rodado en el que se trasladaban en lugares fácilmente accesibles para ellos y
cargadas.
En ese contexto, no merece ninguna censura la calificación de este tramo de los hechos como portación ilegal de arma de guerra, pues, tal
como tiene dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, la portación es la acción de disponer en lugar público o de acceso público o lugar
privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, de uso propio y
efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
El delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con
el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición, extremos que se verificaron fundadamente en autos.
Por otro lado, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, no cabe descartar la posibilidad de atribuir a dos personas la portación
compartida de un arma de fuego, pues teniendo en cuenta las exigencias típicas antes señaladas es posible que dos personas lleven el arma
a disposición de ambas, en las demás condiciones requeridas por el tipo penal.
Como dije, para la configuración de la portación de arma de fuego se exige que el sujeto activo no sólo tenga en su poder el mencionado
instrumento, sino además que lo lleve consigo en la vía pública y en condiciones de uso inmediato. Materialmente es posible, por lo
tanto, afirmar que dos personas pueden, llegado el caso, llevar consigo conjuntamente un arma de fuego, a menos que se sostenga que también
es requisito de la portación que el sujeto lleve el arma en su propio cuerpo y no, por ejemplo, en un bolso, lo que desde mi punto de vista
resulta excesivo.
La determinación de cuándo varias personas llevan un arma de fuego en el sentido típico y cuando no, es una cuestión eminentemente
fáctica que sólo puede ser objeto de un análisis casuístico, en cuyo marco no parece posible formular reglas generales, sino apreciar,
en atención a las circunstancias concretas que rodean las conductas de cada una de las personas que detentan el arma, quién o quiénes de
ellas la llevan y quiénes solamente la tienen dentro de su esfera de disponibilidad.
En el caso, conforme las características de los hechos que se tuvieron por acreditadas, puede razonablemente concluirse que ambos ocupantes
del rodado portaban, en sentido típico, las armas de fuego que se encontraban en el vehículo”.
• Tribunal de Casación Penal, Sala II (TC0002 LP), c. 96.123, 28/5/2019:
“… es fundada la decisión del a quo en cuanto consideró que durante el desarrollo de los ilícitos y también durante la fuga, ambos
coautores la portaban en sentido típico en tanto tenían su libre disponibilidad y la posibilidad de usarla en forma inmediata.
No cabe descartar la posibilidad de atribuir a dos personas la portación compartida de un arma en sentido típico, pues es posible que dos
personas la tengan a disposición de ambas, en las demás condiciones requeridas por el tipo penal, esto es en la vía pública y en
condiciones de uso inmediato.
En el caso, conforme las características de los hechos que se tuvieron por acreditadas, puede razonablemente concluirse que ambos ocupantes
de la motocicleta portaban, en sentido típico, el arma de fuego secuestrada. Conclusión que se refuerza no solo por el constante actuar
mancomunado durante la ejecución de los hechos, sino que se infiere con certeza del hecho que Obregón tenía en su poder municiones,
mientras que el otro sujeto aprehendido intentó ocultarla detrás de un arma luego de la colisión, lo que da cuenta de que la posesión y
disponibilidad concernía indistintamente a ambos”.
• Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala 4, CCC7769/18/CA3 R.S.J.A. s/ sobreseimiento:
“El Juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
A mi juicio, las particularidades del caso representan un supuesto de división de funciones tendientes a la ejecución de un único plan:
el de perpetrar el homicidio, por el cual sendos imputados ya fueron procesados, mediante la utilización de un arma de fuego de uso civil
condicional. Coincido con mi colega en que esta figura concursa realmente con la que contempla el artículo 79 del Código Penal, pues se
consuma en un momento previo, más el modus operandi escogido para el despliegue de la actividad delictiva, denota la necesaria
distribución de roles para la ejecución.
En ese marco, la falta de contacto físico del que dirige la motocicleta con el arma, en modo alguno repercute negativamente en la
atribución delictiva relacionada con su portación, pues es claro que ambos conocían tal circunstancia y actuaron en consecuencia
repartiéndose las tareas, mas compartiendo la responsabilidad por su traslado en la vía pública en condiciones inmediatas de uso.
Los juristas y los tribunales, en ausencia de una definición legal, han considerado en su mayoría que el verbo típico implica tanto
blandir o exhibir, como trasladar el arma cargada y en condiciones inmediatas de uso, lo que encuentra -por exclusión- expreso sostén
normativo en los artículos 3, inc. 21 y 125 del Decreto 395/75, en donde se establece para la generalidad de los supuestos autorizados, en
obvia excepción de la portación, que el transporte de armas “es la acción de trasladar una o más armas descargadas” y que ello
“deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones”.
Al verificarse el conocimiento y el designio común encaminado tanto a la portación del arma como a su utilización en el hecho por el que
fueron ya ambos procesados como coautores, es irrelevante desde la perspectiva del conductor de la moto que la pistola fuera trasladada en
su bolsillo o en el de su cómplice. En cualquiera de los dos casos se hubiera encontrado en condiciones inmediatas para su uso, incluso por
cualquiera de ellos ya que le bastaba al que iba delante con extender su mano y ocuparse él de disparar. Lo mismo si se hubiera encontrado
guardada en un gabinete del vehículo, porque no debe olvidarse que la Ley no exige el “contacto corporal”, sino que distingue el
traslado que implica la portación de la mera tenencia, por la condición objetiva del arma, según se encuentre unida o no a su dispositivo
de munición.
Por ello, voto para que se revoque la decisión analizada, y se disponga el procesamiento de J.A.R.S. en orden al hecho que se entiende
constitutivo del delito de portación de arma de uso civil condicional (Art. 306 y 308 del C.P.P.N. y artículos 45 y 189 bis, apartado 2,
4to. párrafo del Código Penal), en carácter de coautor, debiendo el juez expedirse acerca de las restantes medidas cautelares”.
• PUYÓ CARLOS A. Resuelta el 31/10/2011. Causa n° 1.36. CCC, Sala VII
“El Juez Juan Esteban Cicciaro dijo ”...El agravio referido a la imposibilidad de considerar, en el caso, la portación compartida,
también habrá de desestimarse, en atención al lugar en donde fue hallado el revólver, de modo que cualquiera de ellos tenía pleno
acceso a éste. La posibilidad de verificarse conceptualmente la portación compartida de un arma, por lo demás, ha sido aceptada por esta
Sala, siempre que lo que debe ponderarse es la indistinta y directa disponibilidad sobre el arma de fuego, sin que se requiera para su
configuración el constante contacto físico con el objeto. Finalmente, con respecto a la ausencia de dolo, las circunstancias en que se
produjeron las detenciones de (…) y (…) permiten sostener que conocían la existencia del arma…”.
De acuerdo a lo que surge de los fallos mencionados; y teniendo en cuenta que se ha demostrado que los miembros del grupo fueron
interceptados mientras se trasladaban en una camioneta, cuando ejecutaban su plan de cazar animales de noche mediante la utilización de un
arma de fuego, con la que dieron muerte a liebres que fueron halladas en la caja del respectivo rodado; se desprende que todas las personas
que iban en el vehículo (entre ellos su conductor C., quien no tenía autorización legal para portar armas) tuvieron, de acuerdo a su plan
y en los hechos, la disponibilidad inmediata del arma respectiva, independientemente de quien la tuviera en sus manos. Obsérvese, al
respecto, que el arma con la que se efectuaron los disparos era trasladada en el rodado conducido por C., con lo cual éste tenía fácil
acceso a la misma.
La hipótesis que marca el Juez, acerca de que una de las personas que se fugó pudo tener permiso legal de portar el arma, no muta la
tipicidad en cuestión. Es que no estamos aquí en presencia de una participación accesoria en donde la atipicidad de la conducta del autor
torna en atípica la acción del participe. El caso da cuenta de una coautoría, puesto que -como vimos- C., al igual que el resto del grupo
que integraba, también se encontraba en condiciones de acceder en forma inmediata al arma que era transportada en el rodado que manejaba,
con lo cual también portó la misma sin autorización legal, de acuerdo a lo exigido por el tipo penal analizado.
En suma, a partir de los elementos reseñados encuentro acreditado que C. portó, sin tener autorización legal, un arma de fuego, apta
para disparar y cargada (según lo revelan las liebres muertas producto de un disparo halladas en la camioneta que él manejaba), en un
camino público y teniendo inmediata disponibilidad sobre dicho objeto; con lo cual, se verifica la existencia material y la tipicidad penal
del delito previsto por el art. 189 bis, tercer párrafo, del CP.
2.2 También el Juez ha considerado que se ha violado el principio de congruencia en relación a la imputación de la infracción a la Ley
22421.
Al respecto, sostiene que “Si bien durante la audiencia del artículo 308 CPP, la requisitoria de elevación a juicio, y la presente
resolución, el hecho materia de análisis no ha variado en términos sustanciales -dejando de lado la exclusión efectuada respecto de las
acciones propias de la portación de arma que se pretendía imputar-, lo cierto es que la calificación legal que se ha pretendido hacer del
referido relato de los hechos carece de la precisión requerida, imposibilitando la determinación de la conducta típica enrostrada.
Circunstancia que atenta contra el derecho de defensa del que goza el imputado”.
Agrega que tanto durante la audiencia del artículo 308 CPP, como en la requisitoria de elevación a juicio, el hecho imputado ha sido
descripto del mismo modo. Sin embargo, entiende que más allá de la falta de precisión respecto del verbo típico en el que podría
enmarcarse alguna de las acciones desplegadas (o incluso todas en su conjunto), lo cierto es que a los imputados se les ha hecho saber que
sus acciones configuraban "infracción a la ley nro. 22421 y portación ilegal de arma de fuego de uso civil".
Considera que dicha imputación vulnera el principio de congruencia y, consecuentemente, el derecho de defensa de quienes resultan
imputados. Y ello debido a que no se ha especificado, con la claridad que dichas instancias ameritan, cuál es específicamente la conducta
reprobada. Circunstancia que hubiera sido salvada si se hubiera determinado concretamente cuál de los artículos de la ley 22.421 era el
que se encontraba aplicable al caso concreto.
Entiende que, a pesar del avance de la investigación y de su posterior elevación a juicio, no es posible en esa instancia seleccionar
cuál de las acciones descriptas por los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley 22.421 resulta aplicable al caso en examen, sin que tal
determinación resulte antojadiza, fuera del ámbito de discrecionalidad tolerable, y vulneratoria de los principios del debido proceso
legal y los derechos de los que goza el imputado.
Finalmente, destaca que contrariamente a lo expuesto en el relato del hecho formulado por la Fiscalía, según la disposición nro. 88/2023
de la Dirección de Flora y Fauna de la Provincia de Buenos Aires, durante el año 2023 la temporada de caza de liebre europea se extendió
desde el día 2 de mayo hasta el día 30 de julio. De modo tal que nos encontramos frente a un caso en el que la actividad cuestionada no se
encontraba prohibida en términos legales
Entiendo que el agravio de la Fiscalía debe prosperar.
En esa tarea, considero necesario, de manera preliminar, traer a colación lo dicho por nuestra jurisprudencia sobre el principio que se
invoca: “(…) el llamado principio de congruencia, cuya consecuencia necesaria -y que debe ser respetada en todo caso- es la
correlación que debe existir siempre entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final (C.S.J.N.
Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 428 y 791; 304:1270, entre muchos otros).- Así lo entiende nuestro alto
Tribunal Provincial que tiene dicho que no se viola el principio procesal de congruencia ni se afecta la defensa en juicio si no se verifica
una diferencia esencial entre el hecho descripto en la acusación y el que sustenta la condena (Conf. S.C.J.B.A. en causas P. 52.827 del
29-12-97 y P. 48.995 del 21-4-98, entre otras).- De este modo la violación a dicho principio tiene lugar cuando se amplían los límites de
la base fáctica de la acusación, menoscabando el derecho de defensa del imputado, quien se ve impedido de probar, contradecir y alegar
sobre las circunstancias que se le atribuyen, lo que no ha ocurrido en esta causa (…)” -Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, 30/8/2016, en causa N° 76.248 de este Tribunal,
caratulada “AGUILAR, Juan Carlos s/ recurso de Casación”-.
En definitiva, conculca el principio de congruencia “todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende,
en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor, no se pudieron expedir, cuestionarlo y
enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado”. Julio B. Maier. Derecho Procesal Penal. T. I Fundamentos. Editores del
Puerto. Buenos Aires 2004 2da edición. Pág. 568.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa, a la luz de lo referido hasta aquí, se advierte, tal como lo dice el a quo, que el hecho
-relatado en el apartado 2 de esta resolución- ha permanecido inalterado en las distintas etapas acusatorias.
Es más, según ha referido el Agente Fiscal en su recurso, en el llamado a audiencia del art. 308 del CPP se dejó constancia que el
accionar quedaba subsumido en lo normado por el art. 25 segundo párrafo de la Ley 22421 (“delito de depredación de fauna agravado”).
Este artículo establece: “Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco
(5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se
cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad
jurisdiccional de aplicación”.
Como vimos, la figura prevista en el segundo párrafo es la imputada en el hecho que nos ocupa, y, como se analizará, dicha disposición
solo aplica para el delito previsto en el párrafo primero del citado art. 25. Es decir, no agrava los otros delitos contemplados en la Ley
22421.
A partir de lo expuesto, no se advierte una violación al principio de congruencia. Es que, la descripción del hecho abarcó, desde el
origen de la acusación y hasta el momento de la sentencia, todos los extremos procesales imputados, los cuales fueron descriptos siempre de
similar manera.
Es cierto, como lo dice el Juez, y lo reconoce el Agente Fiscal en su recurso, que, según la disposición nro. 88/2023 de la Dirección de
Flora y Fauna de la Provincia de Buenos Aires, durante el año 2023 la temporada de caza de liebre europea se extendió desde el día 2 de
mayo hasta el día 30 de julio.
Lo expuesto, hace desaparecer la posible aplicación del referido art. 25, segundo párrafo, puesto que a pesar de que la caza de las
liebres europeas se hizo con medios prohibidos, tal cual lo expone el Agente Fiscal, el objeto de dicha actividad no era animales de la
fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. Es decir, a
pesar de la naturaleza de los animales cazados y de la utilización de medios vedados, la extensión temporal otorgada por la autoridad
administrativa revela que el art. 25 no aplica al caso.
Como lo adelanté, ya ha dicho nuestra doctrina que la agravante prevista en el segundo párrafo del art. 25 de la Ley 22421 solo se aplica
en los supuestos de caza de animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad
jurisdiccional de aplicación, previsto en el primer párrafo del citado art. 25, no agravando el resto de los delitos de dicha normativa
(v. gr. arts. 24, 26, etc.)
Así, se ha referido que “Al decir la ley -en el segundo párrafo del art. 25- ‘cuando el hecho se cometiere’ y estar esta expresión
formulada en la misma disposición penal (situada en el mismo artículo), hay que entender que la palabra ´hecho’ está haciendo
referencia a la fauna silvestre, pero no a cualquier especie de ella, sino solo a aquellos animales cuya captura y comercialización estén
prohibidas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. Con otros términos, la agravante solo tiene relación con el delito de
depredación de fauna…”. Conf. Jorge Eduardo Buompadre. Ricardo Ángel Basilico. “Los animales y el derecho penal”. Ed. Astrea.
Págs. 238 y cc.
Sin embargo, como lo sostienen los mismos autores, en base a la normativa aplicable, la caza de animales silvestres, mediante armas, artes
o medios prohibidos, cuya captura o comercialización estén permitidos por la ley, encuadran en el tipo del art. 26. Págs. 238 y 242 de la
obra citada.
Considero así, que este último artículo es el que atrapa los hechos imputados.
En efecto, como lo relata el propio Agente Fiscal en el recurso, la caza de las liebres europeas por parte de los autores del hecho,
permitida en la fecha del evento en trato, se hizo con medios no admitidos por la autoridad de aplicación; revistiendo tal calidad las
provincias. En este caso, la provincia de Buenos Aires. Conf. arts. 21 y 26 in fine de la Ley 22421
En tal sentido, como lo dice el recurrente, en lo atinente a los medios prohibidos de caza, rige la disposición 88/2023 de la Dirección
de Flora y Fauna de la provincia de Buenos Aires, en cuanto refiere:
ARTÍCULO 6º. Establecer que la actividad habilitada por el Artículo 1° podrá realizarse utilizando exclusivamente armas de fuego cuya
tenencia, transporte y portación fueran debidamente autorizadas por autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley de
Armas y Explosivos de la Nación N° 20.429 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en consecuencia.
ARTÍCULO 7º. Establecer que para la práctica de la caza deportiva menor debe contarse con:
A. Licencia de Caza Deportiva Menor, documento que es personal e intransferible.
C. Autorización por parte de la autoridad competente para la tenencia y portación del arma que se utilice para la caza según el Artículo
284 de la Ley N° 10.081 y el artículo 6° del Decreto 7970/86.
E. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto fijen las Autoridades Municipales".
Y, también, rige el art. 273 del Código Rural en cuanto dice:
"...Prohíbese en el ejercicio de la caza:
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habituales,
concurridas por público, a una distancia mínima que deberá fijarse por la reglamentación;
d) Perseguir y tirar sobre animales desde vehículos - automotores, embarcaciones y aeroplanos, con excepción de botes o canoas a remo;
f) Practicarlas en horas de la noche o con la luz artificial.
Estos medios de caza prohibidos por la autoridad administrativa de aplicación, se encuentran descriptos en el hecho intimado en la
acusación -según vimos-; con lo cual, no hay variación del objeto procesal ni sorpresa para la defensa en la mutación jurídica de la
figura legal intimada.
Al respecto Roberto A. Falcone y Marcelo A. Medina han dicho:
“El respeto irrestricto del principio enunciado impide que al fallar el tribunal del juicio le asigne al hecho una
calificación legal que sorprenda al acusado, sumiéndolo en estado de indefensión. No se salva éste, porque se califique el suceso en
forma más benigna, o porque se imponga una pena menor.
De lo expuesto se desprende que la acusación ha de ser clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula, y
la sentencia debe ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos sobre los cuales no haya podido defenderse el imputado.
El conjunto de elementos fácticos no puede modificarse, como tampoco pueden serlo, su grado de perfeccionamiento, la
participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes, sean genéricas o constitutivas del tipo, y en definitiva todas
aquellas circunstancias sobre las que se asiente la responsabilidad penal (…)”
“…No se puede condenar por delito distinto, salvo que se trate de figuras homogéneas, y el nuevo titulus condemnationis no
apareje indefensión. El acusado debe tener siempre a su alcance la posibilidad de alegar y probar todo aquello por lo que antes no fue
acusado y determine su responsabilidad ()…)”
“…Para concluir sobre este aspecto puede decirse que el principio acusatorio encuentra su fundamento esencial en la
proscripción de indefensión, constituyendo su llave principal el derecho a estar informado de la acusación, única vía de garantizar la
defensa. Por ello se requiere una acusación precisa por parte del Ministerio Público o acusador particular que nunca podrá sustituir o
reemplazar el juez, bajo pena de quebrantar el equilibrio que debe existir entre las partes”. (El proceso penal en la provincia de Buenos
Aires – Roberto A. Falcone – Marcelo A. Madina. Edit. Ad-Hoc, 2da. edición, 2007, págs.453,454,458).
Colijo así que no hay aquí variación del hecho objeto de acusación y, con ello, afectación de la defensa en juicio, puesto que el
contenido de la tipicidad del art. 26 de la Ley 22421 se encuentra claramente abarcado en la conducta descripta en el llamado a audiencia
del art. 308 del CPP y requisitoria fiscal.
En cuanto a la pena a imponer; teniendo en cuenta las sanciones pactadas en el acuerdo de juicio abreviado (un año y dos meses de prisión
de cumplimiento condicional e inhabilitación para cazar y portar armas por el plazo de seis años), no valorándose agravantes y
meritándose como atenuantes la falta de antecedentes condenatorios; entiendo que corresponde aplicar la de un año de prisión en suspenso
y cuatro años de inhabilitación para cazar y portar armas; debiendo someterse C. a las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis
incs. 1 y 3 del CP (fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados; abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de
bebidas alcohólicas; y realizar tareas comunitarias a razón de dos horas mensuales en la institución pública que el Patronato de
Liberados determine) por el plazo de dos años y seis meses, reglas también pactadas.
Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Agente Fiscal y revocar la absolución dictada por el
Juez titular del Juzgado en lo Correccional N° 1 de Azul respecto de J. Luis C., y condenar al mismo a la pena de un año de prisión en
suspenso y cuatro años de inhabilitación para para cazar y portar armas; debiendo someterse a las reglas de conducta previstas en el art.
27 bis incs. 1 y 3 del CP (fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados; abstenerse de usar estupefacientes y de
abusar de bebidas alcohólicas; y realizar tareas comunitarias a razón de dos horas mensuales en la institución pública que el Patronato
de Liberados determine) por el plazo dos años y seis meses; con costas.
Arts. 18 de la C.N.; 26, 27, 40, 41, 189 bis 2, tercer párrafo, y cc. del CP; y 1, 209, 210, 211, 398, 399, 371, 373, 375, 401,
442 y cc. del CPP.
A LA MISMA CUESTIÓN planteada los jueces, Dres. PAGLIERE y ECHEVARRÍA, votaron en idéntico sentido al colega preopinante por
ser esa su sincera convicción.
Con lo que terminó el acto, dictando los jueces del Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
Atento a lo acordado por unanimidad del Tribunal, y lo dispuesto en los arts. 18 de la C.N.; 26, 27, 40, 41, 189 bis 2,
tercer párrafo, y cc. del CP; y 1, 209, 210, 211, 398, 399, 371, 373, 375, 401, 442 y cc. del CPP, SE RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de
apelación deducido por el Agente Fiscal; REVOCAR la absolución dictada por el titular del Juzgado en lo Correccional N° 1 de Azul
respecto de J. LUIS C.; y CONDENAR al mismo a la pena de un año de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación para cazar y
portar armas; debiendo someterse a las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis incs. 1 y 3 del CP (fijar residencia y someterse al
control del Patronato de Liberados; abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; y realizar tareas comunitarias a
razón de dos horas mensuales en la institución pública que el Patronato de Liberados determine) por el plazo dos años y seis meses; con
costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y oportunamente DEVUÉLVASE al Juzgado en lo Correccional N° 1 con sede en Azul.
dc
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2026 10:39:41 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2026 10:44:51 - ECHEVARRÍA Gustavo Agustín - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2026 11:00:45 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2026 11:43:49 - PONTHOT Anahi Marisel - SECRETARIO DE CÁMARA
‰5pè!\"4@-uŠ
218000016002203213
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/02/2026 11:43:51 hs. bajo el número RS-1-2026 por PONTHOT ANAHI.