| Fecha | 20/01/2026 | Expediente nro. | 50472 |
|---|---|---|---|
| Carátula | E. L. H.– S/LIBERTAD ASISTIDA EN TÉRMINOS DE LIBERTAD CONDICIONAL | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | LIBERTAD ASISTIDA EN TERMINOS DE LIBERTAD CONDICIONAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/258-50472 | ||
ART 100 LEY 12.256LIBERTAD ASISTIDALIBERTAD ASISTIDA EN TERMINOS DE LIBERTAD CONDICIONAL
En la ciudad de Azul, se reúnen en acuerdo los Jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, AGUSTÍN ECHEVARRÍA,
DAMIAN PEDRO CINI y CARLOS PAULINO PAGLIERE a fin de resolver la causa Nº 50472 caratulada “E. L. H.– S/LIBERTAD ASISTIDA EN TÉRMINOS
DE LIBERTAD CONDICIONAL”.
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: CINI-PAGLIERE-ECHEVARRÍA.
Vistas las actuaciones de mención de las mismas surgen los siguientes:
ANTECEDENTES
El Juez integrante del Juzgado de Ejecución nro. 1 de Bahía Blanca, Claudio Alberto Brun, con fecha 4/12/5025, resolvió no conceder el
beneficio de libertad asistida en término de libertad condicional en favor de L. H. E. y rechazar el correspondiente planteo de
inconstitucionalidad del art. 14 inc. 10 del CP.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Secretario de la U.F.D. N° 2 de Bahía Blanca, Raúl Fernando Piñeiro.
El mismo fue concedido a fs. 15.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la
siguiente:
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Juez, Dr. CINI, dijo:
1. El Magistrado deniega la libertad anticipada a la libertad condicional valorando que E. fue condenado con fecha 22 de febrero
del año 2025 a la pena de cinco años de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual
gravemente ultrajante reiterado en los términos de los artículos 119 primer y segundo párrafo y 55 del CP, a la pena de cinco años de
prisión, hechos cometidos en el mes de mayo de 2013 y entre el 12 de octubre del 2011 y el mes de mayo del 2013, habiendo quedado firme
dicho pronunciamiento.
En tal sentido, sostiene que en el presente caso resulta aplicable el impedimento que se determina en el art. 100 inc. 2 de la
Ley de Ejecución Provincial 12.256 modificada por la 14.296, el cual establece que los condenados por delitos como los que aquí nos ocupan
no pueden obtener el beneficio en trato.
Asimismo, se pronuncia por la constitucionalidad del precepto correspondiente y del art. 14 inc. 10 del CP, citando diversos
precedentes judiciales, entre los que se destacan -en relación al mentado art. 14, pero aplicables al caso- lo dicho por la CSJN en causa
“Bruncini Héctor” y Luna Pablo Gastón de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
A su vez cita lo dicho por la SCJBA en causa “D´Gregorio”.
2. Por su parte, la defensa sostiene que la resolución resulta arbitraria puesto que se rechazó in limine, por la circunstancia antes
mencionada, el instituto, pero se omitió dar intervención a los organismos técnicos a fin de producir informes criminológicos
actualizados; lo cual viola el principio de resocialización (arts. 5.6 CADH y 10 del PIDCP), el que garantiza la progresividad y el acceso
real a los beneficios de egreso.
A su vez, sostiene la inconstitucionalidad de los arts. 10 de la Ley 12256 y 14 del CP; puesto que ello viola principios supralegales, a
saber: el de reinserción y progresividad penal, el de igualdad, y el de racionalidad de los actos de gobierno. Arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de
la C.N; 1 y 24 de la CADH, 3 y 14 y 26 del PIDDCP.
Por ello, solicita se revoque la resolución y se forme el correspondiente expediente de libertad condicional.
3. Analizados los fundamentos dados por el Juez de la instancia, como los agravios incoados por la defensa contra dicho
decisorio, entiendo que estos últimos no resultan procedentes, por lo que el auto apelado debe ser confirmado.
Así, corresponde analizar si se dan por satisfechas las condiciones exigidas por el art. 104 de la ley N° 12256; aplicable al
caso en virtud del plenario “Altamirano” del TCPBA.
En tal sentido, este instituto -regulado exclusivamente en el ámbito provincial, en el referido art. 104- posee requisitos que le
son propios (haber arribado a los seis meses anteriores al término previsto por el art. 13 del CP; poseer el penado el grado máximo de
conducta susceptible de ser alcanzado de acuerdo al tiempo de detención; y que el delito no encuadre dentro de los previstos por el art.
100 de la Ley 12256); y otros que coinciden con los de la libertad condicional por remisión del mentado art. 104 (no ser reincidente, que
el delito no encuadre dentro de los previstos por el art. 14 del CP vigente al momento del hecho cometido, haber observado regularmente los
reglamentos carcelarios y que exista un pronóstico de reinserción social positivo).
E. fue condenado con fecha 22 de febrero del año 2025 a la pena de cinco años de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual
simple en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante reiterado en los términos de los artículos 119 primer y segundo párrafo y
55 del CP, a la pena de cinco años de prisión, hechos cometidos en el mes de mayo de 2013 y entre el 12 de octubre del 2011 y el mes de
mayo del 2013, habiendo quedado firme dicho pronunciamiento
De lo expuesto se advierte que los eventos por los cuales fuera condenado E. se encuentran en la nómina de los delitos previstos en el
artículo 100 inc. 2 de la ley 12.256 conf. modif. de ley 14296 (publicada en B.O. el 08/09/2011), vigente al momento de los hechos
perpetrados, lo que se erige en un valladar que impide la posibilidad de que el interesado acceda al instituto de marras.
Lo referido da por tierra con el argumento de la defensa acerca de que la resolución es arbitraria por ausencia de análisis de los
informes criminológicos del penado. Es que, ante la ausencia del requisito antes visto -el cual resulta ser un imperativo legal- deviene
intrascendente el estudio de los demás recaudos reclamados por el instituto en trato.
En relación al planteo defensista relativo a la inconstitucionalidad del mentado art. 100, la Suprema Corte de Justicia de la
provincia de Buenos Aires se ha pronunciado al respecto confirmado la constitucionalidad del mismo al exponer en causa P. 130.112,
“Cerrudo, Matías Leonardo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 74.092 del Tribunal de Casación Penal, Sala
V”, sentencia del 19/2/2018, lo siguiente: “Los argumentos presentados por la defensa ante esta instancia acerca del derecho de fondo
–al margen de no haberse ocupado de los fundamentos sobre inadmisibilidad dados por el órgano a quo– son contrarios a la doctrina legal
de esta Corte en la materia, pues resulta aplicable aquí –en lo pertinente– lo expuesto en mi voto en la causa P. 126.187 (sent. de
4-VIII-2016) en el cual se rechazó la objeción de inconstitucionalidad del art. 14 (según ley 25.892) del Código Penal que establece que
no procede la libertad condicional para ciertos delitos. Como se indicó en tal precedente, ‘...cuando el legislador exige que la pena
impuesta en esos casos se cumpla en su totalidad no selecciona ningún grupo de personas por su condición, sino por lo que han hecho’.
‘ Que la ley, de modo general, haga una distinción entre delitos más y menos graves, y que estos últimos tengan reglas más severas,
limitadas por supuesto al término de la condena dictada con todas las garantías en el juicio correspondiente, no establece una diferencia
que viole el art. 16 de la Constitución nacional. Caso contrario debería también caer por inválido el diverso régimen –más severo–
que tiene la pena de reclusión. Me remito a los numerosos precedentes en los que esta Suprema Corte ha rechazado la pretensión de tener
por derogada la pena de reclusión, precisamente en razón del régimen diferente que ella conlleva (causas P. 108.840, sent. de
21-III-2012; P. 110.660, sent. de 6-XI-2013; P. 109.864, sent. de 13-XI-2013; P. 106.500, sent. de 8-VII-2014; P. 112.596, sent. de
16-VII-2014; P. 109.652, sent. de 8-IV-2015; e.o.)´. En cuanto al restante argumento de la defensa, acerca de la reinserción social del
penado, debe decirse que ´...la liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser
útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en
todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el
rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización´. Estas mismas razones son válidas para desechar la
impugnación por inconstitucionalidad –con el alcance con el cual aquí fue traída– de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 100 de la
ley 12.256”.
Asimismo, en causa P. 139.305, "D'Gregorio, María Laura E. —Fiscal Adjunta interinamente a cargo de la Fiscalía de Casación— s/
Queja en causa n° 124.376 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a González, Ramón Antonio", la SCJBA, a través del voto del
Dr. Torres, dijo “….. III. Para dar respuesta al planteo de inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 oportunamente articulado
por la defensa de Ramón Antonio González, la Sala I del Tribunal de Casación Penal sostuvo que ‘...de la lectura de la resolución
atacada se aprecia que si bien el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad que aloja al condenado concluyó la inviabilidad para su
inclusión en el régimen 5 peticionado; lo cierto es que González registra conducta ejemplar (10), concepto bueno y carece de sanciones
disciplinarias’. Explicó que ‘...cuando una regla infringe, como en el presente, principios fundacionales cuya tutela es función del
poder estatal, su declaración de inconstitucionalidad se impone como un deber para los órganos que ejercen la actividad jurisdiccional,
sin que ello pueda ser interpretado como una indebida intromisión en las facultades reconocidas al resto de los poderes que conforman
nuestro Estado de Derecho’. Señaló que el art. 100 de la ley 12.256 pareciera justificar la pena de acuerdo con la teoría de la
‘prevención especial negativa’ que no tiene por fin la resocialización, sino la neutralización del penado. En esa dirección,
expresó que ‘...el imputado cuyo delito reprochado tenga identidad con alguno de la porción de ilícitos determinados por la ley, con
base en la peligrosidad que denota en sus autores tal comportamiento externo [...] no puede albergar ninguna expectativa de tratamiento
progresivo, como sí, en cambio, lo pueden hacer condenados por otros delitos, razón por la cual desde el vamos se cercena tanto el
incentivo de cambio, como las posibilidades ciertas de una mejor integración, e incluso se despoja de razones en las cuales motivarse
durante el encierro para un mejor desarrollo personal’. Añadió que el ‘principio de progresividad’ es una de las formas en que se
materializa el mandato constitucional de readaptación social, receptado en la ley nacional de ejecución 24.660, como en el ámbito de
nuestra Provincia, en los arts. 4 y 5 de la ley 12.256. Continuó señalando que la creación de categorías del aludido art. 100, impone al
intérprete efectuar un examen interno de ellas a fin de evaluar si a alguno de los integrantes de aquellas se lo excluye irrazonablemente
del goce de los derechos que se reconocen a otros, y con apoyo en precedentes de la Corte federal sobre la garantía de igualdad, concluyó
que la eventual potestad legislativa de trazar diferencias no supera el test de razonabilidad, pues el eje desde donde se marcan los
distingos resulta de una presunción general y absoluta basada solo en la caracterización de determinados delitos. Finalmente, sostuvo que,
en el caso, la potestad legislativa —a través de restricciones como las ancladas en el art. 100 de la ley de ejecución provincial— no
fue ejercida de modo conducente, pues ‘...se olvida del ser humano, de sus necesidades y de la ineludible interacción social a la [que]
progresivamente debe ser integrado desde el Estado’, violentando los principios de resocialización, legalidad, culpabilidad,
proporcionalidad e igualdad ante la ley. IV. Como lo adelantara, asiste razón a la recurrente, pues esta Suprema Corte ya se ha expedido en
numerosas oportunidades por la validez constitucional de la norma que se cuestiona, con argumentos que resultan trasladables, mutatis
mutandi, al presente caso. IV.1. En cuanto a los fundamentos del tribunal revisor que se vinculan con la presunta afectación al principio
de igualdad ante la ley y al derecho penal de acto, cabe señalar que ‘...la garantía constitucional de la igualdad no impide que las
leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que concurran objetivas razones de diferenciación que no
sean irrazonables. [...] Más allá de que el criterio de distinción sea opinable, no puede en modo alguno tachárselo de arbitrario. Y
resulta claro que el régimen más severo se impone no por lo que el condenado es, sino por lo que hiz’" (conf. causa P. 132.300, sent. de
25-VIII-2020). Con lo cual, la imposibilidad de acceder a cierta libertad anticipada en el ámbito de ejecución de la pena (v.gr., las
salidas transitorias) por haberse cometido cierta clase de delitos especialmente graves (conf. art. 14, Cód. Penal, según ley 25.892
—B.O. de 26-V-2004— y luego ampliado el catálogo de delitos incluidos por ley 27.375 —B.O. de 28-VII-2017— o arts. 100, ley 12.256
y 56 bis, ley 24.660), no importa una distinción reñida con la Constitución nacional (conf. causas P. 126.187, cit.; P. 129.539, sent. de
27-VI-2018 y P. 133.372, sent. de 20-X 2020). IV.2. Luego, en lo que atañe a la resocialización del penado, cabe mencionar aquí lo
expresado por esta Corte en cuanto a que ‘…la liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que
eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni
necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es
arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización...’ (conf. doctr.
causas P. 126.187, cit.; P. 127.567, sent. de 7-II-2017 y P. 129.332, sent. de 21-XI-2018). Por lo demás, acuerdo con el señor Procurador
General en que la invalidación de la norma en cuestión se funda en rigor en una visión dispar sobre la conveniencia política de una
decisión parlamentaria que excede el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales. IV.3. Frente a lo expuesto, cabe concluir que
la decisión del Tribunal de Casación al mantener el temperamento adoptado por el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 del Departamento
Judicial de Mar del Plata que declaró la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256, 8 P-139305-Q desconoció la muy arraigada
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más
delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado
la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción
cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (conf. CSJN Fallos: 328:4542; 327:831; 321:441; entre tantos
otros). De tal forma, la Casación ha realizado el control de constitucionalidad de la norma apartándose de las motivaciones jurídicas
atinentes al caso, en detrimento del debido proceso legal (art. 18, Const. nac.), incurriendo así en déficit de motivación que configura
supuesto de sentencia arbitraria…”.
A su vez, en el mismo precedente, el señor Juez doctor Soria dijo: ”Adhiero al voto del señor Juez Sergio Torres. Como los señala el
colega, esta Suprema Corte ya se ha expedido en numerosas oportunidades por la validez constitucional de la norma que se cuestiona con
argumentos que resultan trasladables, mutatis mutandi, al presente caso. En particular, cabe poner de realce que el criterio utilizado por
el legislador para establecer diferentes regímenes penitenciarios se sustenta en el particularmente grave delito por el que resultó
condenado Ramón Antonio González a la pena de siete años de prisión en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal con relación a
los hechos ocurridos entre los meses de agosto de 2017 y septiembre de 2018 en perjuicio de la menor M. B., sobrina del aquí condenado
(arts. 119 tercer párr. —cfr. art. 54, ley 27.35— y 14 segundo párr., Cód. Penal; 56 bis, ley 24.660 y 100, ley 12.256 y sus modif.
—ley 14.296—), lo cual no luce arbitrario, en tanto se trata de un elemento objetivo que el legislador ha previsto en función de la
peculiaridad, especial gravedad y lesividad que representan cierto tipo de injustos, en este caso la figura penal referida, como delito de
abuso sexual agravado. En tal contexto, en la decisión puesta en crisis no se logra justificar que ese marcador no resulte en la especie un
elemento diferenciador razonable (art. 28, Const. nac.). En consecuencia, al establecer la ley provincial que se cuestiona —en consonancia
con su par de la ley 24.660— que, en casos de delitos de singular gravedad como el de autos, no se acceda a los beneficios previstos en el
período de prueba (v.gr: el régimen de salidas transitorias), el principio de igualdad ante la ley no aparece vulnerado. Pues, sin
perjuicio de que el criterio de distinción sea opinable, no puede en modo alguno tachárselo de arbitrario, en tanto no afrenta el
principio de razonabilidad de la distinción, según lo antedicho. En el caso que nos convoca resulta claro que ‘…el régimen más
severo se impone no por lo que el condenado es, sino por lo que hizo" (conf. causa P. 132.300, sent. de 25-VIII-2020). Con lo cual, la
imposibilidad de acceder a cierta libertad anticipada en el ámbito de ejecución de la pena (v.gr., las salidas 10 P-139305-Q transitorias)
por haberse cometido cierta clase de delitos especialmente graves (arts. 100, ley 12.256 —y sus modif.— y 56 bis, ley 24.660), no
importa —en el caso del delito que se examina— una distinción reñida con la Constitución nacional (conf. causas P. 126.187, cit.; P.
129.539, sent. de 27-VI-2018 y P. 133.372, sent. de 20-X-2020). En lo que atañe a la resocialización del penado, como se sostiene en el
voto al que adhiero, tiene dicho esta Corte que si bien ‘…la liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las
formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización...’, tampoco es ‘...el único medio, ni
necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es
arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización...’ (conf. doctr.
causas P. 126.187, cit.; P. 127.567, sent. de 7-II-2017 y P. 129.332, sent. de 21-XI-2018)”
Haciendo míos dichos fundamentos, los cuales responden en su totalidad a los planteos del apelante, considero que la moción de
inconstitucionalidad del art. 100 inc. 2 de la Ley 12256 no puede prosperar.
Teniendo en cuenta lo referido, lo cual ya determina la improcedencia del instituto en estudio, no advierto razón para tratar la
inconstitucionalidad del art. 14 inc. 10 del CP.
4. Por lo tanto, en orden a lo expuesto, propongo a mis colegas de acuerdo, rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto
y confirmar la resolución del a instancia que no hizo lugar a la libertad asistida, en términos de libertad condicional, de E., y a la
respectiva moción de inconstitucionalidad.
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210, CPP).
A LA MISMA CUESTIÓN planteada los Jueces, Dres. PAGLIERE y ECHEVARRÍA, adhirieron al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Con lo que terminó el acto, dictando la Excelentísima Cámara la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
POR LO EXPUESTO, disposiciones legales citadas y lo establecido en los arts. 100, 104 y cc. de la Ley 12256; 13, 14, del C.P.; y
artículos 21 inc. 1º, 421, 433, 439 y sig. del Código Procesal Penal; SE RESUELVE:
Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución del a instancia que no hizo lugar a la libertad
asistida, en términos de libertad condicional, de E., y a la respectiva moción de inconstitucionalidad.
Regístrese, Hágase saber lo resuelto a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca y al Órgano de Origen,
encomendándole al Juez interviniente las correspondientes comunicaciones que deberán cumplimentarse de acuerdo al art. 126 del CPP y Ley
15.232.
dc
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/01/2026 08:53:06 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/01/2026 09:09:00 - ECHEVARRÍA Gustavo Agustín - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/01/2026 09:29:55 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/01/2026 11:44:50 - FURIO Lorena - SECRETARIO DE CÁMARA
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236200016002194616
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/01/2026 11:44:51 hs. bajo el número RR-124-2026 por FURIO LORENA.