| Fecha | 22/04/2025 | Expediente nro. | 48896 |
|---|---|---|---|
| Carátula | E., M. E. – G. B., N. s/ Homicidio culposo - Las Flores | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | HOMICIDIO CULPOSO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/257-48896 | ||
HOMICIDIO CULPOSOHOMICIDIO CULPOSO: RESPONSABILIDAD MEDICAHOMICIDIO CULPOSO: SOBRESEIMIENTORESPONSABILIDAD MEDICASOBRESEIMIENTO
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo los Jueces doctores GUSTAVO AGUSTÍN ECHEVARRÍA, DAMIAN PEDRO CINI y CARLOS P. PAGLIERE,
integrantes de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental de Azul, para dictar sentencia en autos N° 48.896
caratulados “E., M. E. – G. B., N. s/ Homicidio culposo - Las Flores”, IPP 01.02.007857-19, y practicado el sorteo de ley resultó que
dichos Magistrados deben votar en el siguiente orden: CINI - ECHEVARRÍA - PAGLIERE.
Vistas las actuaciones de mención de las mismas surgen los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Con fecha 03/02/2025 el Juez Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 2 de Azul, doctor Héctor Rodolfo Torrens, dictó sentencia 1)
condenando a M. E. E. por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal) cometido en Las
Flores en el lapso comprendido entre el 28/8/2019 y el 10/9/2019, resultando víctima la niña A. J. S. B., a las penas de dos años de
prisión de cumplimiento condicional y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, con costas (art. 29 del CP;
arts. 530, 531, 533 y 534 del CPP). 2) Absolviendo libremente de culpa y cargo a N. Florencia G. B., en orden al mismo delito que le fuera
atribuido a título de autora como cometido en Las Flores el día 9/9/2019 en perjuicio de la niña A. J. S. B., al no acreditarse con
certeza positiva los extremos de la acusación y valorar el estado de duda a favor de la persona procesada (arts. 18 y 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, art. 8.2 de la CADH, art. 14.2 del PIDCP y arts. 1 -cuarto párrafo- y 367 del Código Procesal Penal); sin costas.
3) Imponiendo a M. E. E., por el plazo de dos años, la obligatoriedad de fijar residencia, informar cualquier modificación permanente del
domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires mediante presentaciones bimestrales, haciendo
constar el apercibimiento legal de revocar la condicionalidad otorgada en caso de incumplimiento de dichas pautas (art. 27 bis, inciso 1,
del Código Penal).
2. Que contra dicho decisorio y con fecha 20/2/2025 interpone recurso de apelación el defensor particular de la imputada M. E. E., Dr.
Julio César Vélez, y el 24/2/25 hace lo propio el representante de los particulares damnificados (L. E. B. y R. O. J. S.), Dr. Esteban
Rolando Hess, apelando la absolución de N. G. B.. Ambos recursos fueron concedidos con fecha 25/2/2025.
3. Con fecha 14/3/25 contesta el traslado conferido el Defensor Particular de la imputada E., Dr. Vélez, quien peticiona que se rechace en
todas sus partes el recurso interpuesto por el representante de los Particulares Damnificados, y que oportunamente se confirme la
absolución de N. G. B..
4. Con fecha 17/3/25 hace lo propio el representante de los particulares damnificados, Dr. Hess, respecto al recurso de la defensa,
solicitando que oportunamente se rechace dicho recurso, se confirme la condena de M. E. E., y se tenga presente la reserva del caso federal.
Hallándose los autos en estado de dictar sentencia, el Tribunal dispuso plantear y decidir las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es procedente el recurso de apelación traído por el defensor de la imputada M. E. E., Dr. Julio César Vélez?
2da.) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Esteban Rolando Hess, representante de los particulares
damnificados L.E. B. y Raúl Omar Jorge S.?
A LA PRIMERA CUESTIÓN planteada el Juez, doctor CINI dijo:
1. En los aspectos sustanciales de su presentación recursiva, el defensor particular de la imputada M. E. E., Dr. Julio César
Vélez, se alza contra el fallo del Juez en lo Correccional por encontrar que el mismo causa gravamen irreparable, incurriendo en supuestos
de absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba y de las circunstancias del caso, vulnerando así las garantías de defensa en
juicio y del debido proceso legal (arts. 1, 6, 106, 209, 210, 334, 335, 367, 371, 373 y concs. CPP; arts. 9 y 43 de la CPBA., arts. 18, 33
CN, 8 CADH, 14 PIDCP).
Abocado a la tarea de fundar su conclusión, el apelante afirma que se trata de un caso paradigmático de sentencia arbitraria,
que al imponerle a su defendida una pena como la dispuesta, literalmente trunca el ejercicio de su profesión, incurriendo en absurda y
arbitraria valoración de la prueba producida y de las circunstancias del caso, evidenciando una evidente parcialidad del sentenciante en el
análisis y mérito de los elementos colectados, violándose así los principios procesales de imparcialidad del juzgador, igualdad de las
partes (conf. Adolfo Alvarado Velloso “Introducción a Estudio del Derecho Procesal”) y en consecuencia las garantías constitucionales
de defensa en juicio y debido proceso legal.
En tal derrotero añade que con la prueba producida en la causa y puntualmente valorada por el a quo no es posible tener por
acreditados los extremos de la acusación y en consecuencia, los hechos descriptos en la sentencia, pero que fundamentalmente no es posible
destruir el estado de inocencia del que goza su cliente, en tanto no existe prueba que acredite la materialidad del ilícito que se imputa y
su autoría responsable en el mismo. Así, reitera que en el caso existe una clara violación del estado de inocencia y de las reglas de
valoración de la prueba, incurriéndose en diversos supuestos de absurdo y arbitrariedad, y en consecuencia, de las garantías de defensa
en juicio y debido proceso legal (arts. 1, 209, 210, 367, 371 y concs. CPP; 18, 33 y concs. CN).
Por lo antedicho, a criterio de la defensa, en el caso se está ante una sentencia terriblemente injusta, por más que nadie
pueda permanecer ajeno ante el irrazonable fallecimiento de una niña de apenas 19 meses de vida, ni desconocer el inenarrable dolor que
ello ocasionó a sus padres y familiares.
En tal sentido, y tras transcribir lo sostenido por el a quo en la sentencia cuestionada respecto a la existencia de los hechos en
su exteriorización material y a la participación de las procesadas en su comisión, el recurrente se agravia realizando diversos
cuestionamientos que en su opinión deslegitiman el fallo y ponen en evidencia su absurdo y arbitrariedad, puntualizando que tratándose del
análisis de responsabilidad médica y la valoración de la conducta profesional resultan relevantes la Historia Clínica, lo que indican
los Protocolos de actuación médica y lo que determinan las Pericias Médicas, máxime si provienen de Organismos Oficiales indubitados
acerca de su experticia y objetividad.
Por otra parte, pone de resalto que en su opinión el sentenciante incurrió en el error fundamental de perder de vista la
cuestión central del caso, que es la causal de muerte de la menor, a pesar de que toda la prueba es coincidente en que esta fue una sepsis
fulminante por streptococos pyogenes, que se desencadena en horas. De dicho error inicial derivó toda la valoración arbitraria de la
prueba producida, de la cual surgió en forma concluyente que el diagnóstico inicial de conjuntivitis (edema bipalpebral) no tuvo ninguna
vinculación con la causal de muerte.
Para fundamentar lo que cataloga de arbitrariedad, violación del principio de congruencia, del derecho de defensa en juicio y del
debido proceso legal (violación arts. 1, 6, 335, 354, 367, 368, 371 y concs. CPP, 18 CN, 8 CADH, 14 PIDCP), la defensa transcribe lo dicho
por la fiscal en su requisitoria, encontrando en ella expresiones de significado y consecuencias sustancialmente diferentes, como primera
incongruencia y arbitrariedad. Así, en un tramo de la misma, la acusación sostuvo que como consecuencia del abordaje negligente del caso
se imposibilitó la ampliación en tiempo y forma del tratamiento antibiótico necesario. Con lo cual incurre, dice el defensor, en una
ostensible incongruencia, toda vez que negligencia (un hacer de menos) e imprudencia (un hacer de más), si bien son conceptos que implican
responsabilidad por culpa, son claramente diferentes y hasta antagónicos.
El propio juez de grado, reprocha el letrado, en lo que implica una incongruencia interna del fallo, en diversos tramos funda la
imputación a su asistida en conductas de la misma que nada tienen que ver con la imprudencia. Volviendo a la fiscalía, observa la defensa
que la acusación refirió que la niña falleció a consecuencia de un shock séptico ocasionado por una infección bacteriana que tuvo como
agente causal a estreptococo pyogenes, bacteria que, de haber obrado su defendida con la diligencia que el caso imponía, pudo haberse
detectado con anterioridad, evitando así el desenlace fatal. Pero en la sentencia, el juzgador realiza una modificación y un agregado a
tal concepto, sosteniendo que el deceso de la menor ocurrió “…producto de un shock séptico ocasionado por una infección bacteriana
que tuvo como agente causal a estreptococo pyogenes, bacteria que, bajo los recaudos y oportunos estudios complementarios mediante exámenes
específicos que se hubiesen concretado oportunamente en función de la sucesión de los síntomas, hubiesen posibilitado una disminución
del riesgo a través de la búsqueda con fin de detección del patógeno mediante diagnóstico diferencial con tratamiento precoz para
evitar el desenlace mortal.” Accionar del sentenciante que para el apelante reviste una gravedad intolerable ante la flagrante violación
de la regla de congruencia, y por ende, del derecho de defensa, ya que se modificó la descripción de la materialidad fáctica y se arribó
a una condena en base a hechos no contenidos en la imputación realizada por el Ministerio Público Fiscal, en base a la cual se ha
desplegado el derecho defensa.
Encuentra la defensa que ello así, no se trata de simples variaciones, sino de una grosera modificación del hecho imputado a la
causante E., y lo que es más grave, de la introducción de circunstancias que la fiscalía no incluyó a la hora de intimar el delito,
modificando no sólo la descripción, sino también el fundamento de la imputación a título de culpa a su representada, advirtiendo
además que el magistrado, entre otras cuestiones, en dos oportunidades hizo referencia a “diagnóstico diferencial”, extremo que no
constaba en la imputación de la fiscalía y nunca fue intimado, pero que el a quo incorporó subrepticiamente luego del debate, centrando
en ello la imputación a la encausada, cuando si le está vedado a la parte acusadora modificar o cambiar los hechos por los que la causa se
elevó a juicio (salvo los supuestos excepcionales del art. 359 CPP), con mayor razón esa veda le está impuesta al tercero imparcial.
Consecuentemente, tal proceder agravia a la defensa, y a su criterio habilita por sí mismo la revocación de la sentencia y la absolución
de M. E. E. (violación arts. 1, 6, 335, 354, 367, 368, 371 y concs. CPP, 18 CN, 8 CADH, 14 PIDCP). Cita profusa jurisprudencia y
antecedentes en apoyo de tal postura.
Pasando al análisis de las pericias obrantes en la causa, el defensor asevera que la realizada el 17/9/2020 por Mirta Mollo
Sartelli, Perito Médico Forense perteneciente al Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, dependiente de la
Procuración General, SCJBA, a la que no puede atribuirse ninguna sospecha de parcialidad favorable a las imputadas, fue contundente en
fundamentación y conclusiones acerca de la total falta de responsabilidad médica en el caso. Menciona asimismo que luego se produjo otro
informe médico discordante con el de la nombrada profesional, emitido por la Perito médico pediatra Dra. M. Inés Luna, integrante del
Cuerpo Técnico Auxiliar del F.R.P.J. del Departamento Judicial de Azul y la Dra. Estela Maris Acuña, perito de parte del particular
damnificado, señalando que el hecho de que dicho informe fuera realizado conjuntamente con una perito de parte del particular damnificado,
evidencia cierta parcialidad en lo dictaminado. A ello aduna que ante esa discordancia, en la etapa de juicio la defensa ofreció como
instrucción suplementaria una nueva pericia médica, peticionando que fuera realizada por un especialista en la materia, también
procedente de un ente oficial, ya que la defensa no presentó pericia de parte en el convencimiento de que sus representadas actuaron
correctamente.
Prosigue el defensor detallando que con fecha 10/6/2024 la Dra. M. Florencia Picone, especialista en Pediatría y Neonatología,
Perito Médico Legista de la Asesoría Pericial de La Plata, presentó su informe pericial descartando cualquier accionar de sus
representadas que hubiera implicado una violación de los deberes de cuidado a su cargo, y a la buena praxis médica, siendo esta la única
pericia médica que la parte incorporó como prueba en la etapa de debate sobre los puntos de pericia propuestos. Mencionando además que la
pericia de la Dra. Acuña no fue ofrecida ni despachada para que se expidiera sobre los puntos propuestos por la defensa, y que la de la
Dra. Picone fue claramente desincriminatoria para sus representadas.
Añade que a pesar de todo ello, antes de valorar el resto de la prueba, el sentenciante adelantó arbitrariamente que no
valoraría el único dictamen pericial oficial producido en la etapa de debate, ni la declaración en el debate de la perito M. Florencia
Picone, dictamen que liberaba de toda responsabilidad por mala praxis a su representada E.. Temperamento que el juez de grado utilizó de
oficio y sin que hubiera ningún cuestionamiento ni propuesta de las partes sobre el particular, realizando en internet una actividad que le
está totalmente vedada por su rol de tercero imparcial, claramente investigativa y probatoria, por su propia iniciativa, sin participación
de las partes ni la posibilidad de control sobre dicha actividad, ya que lo realizó una vez cerrado el debate. Así las cosas, el apelante
concluye en forma terminante que tal accionar del a quo es violatorio de los principios de imparcialidad del juzgador, igualdad de las
partes, del derecho de defensa en juicio y de la garantía del juicio previo de la Constitución Nacional (violación arts. 1, 6, 56, 59,
334, 335, 367, 368 371 y concs. CPP, 18 CN, 8 CADH, 14 PIDCP), lo cual juzga suficiente para descartar el fundamento por el que el juez
directamente prescindió de la pericia de mención, favorable a la defensa, y para que se revoque la sentencia impugnada por arbitraria e
inconstitucional.
En tal orden de ideas expresa que la regla de congruencia no sólo exige la correspondencia de la sentencia con lo alegado por las
partes, sino también con lo probado por ellas en el juicio, no pudiendo el juez realizar de oficio actividad probatoria alguna, y mucho
menos fundar en ella la sentencia, por resultar tal proceder violatorio de los principios de imparcialidad del juzgador, de igualdad de las
partes, el derecho de defensa y el debido proceso, ya que la prueba es una actividad exclusiva de las partes, con la finalidad de apuntalar
o acreditar sus respectivas pretensiones. (Conf. “La pretensión procesal y la regla de congruencia en el sistema dispositivo”. Por
Gustavo Calvinho. Ponencia ganadora del Premio Humberto Briseño Sierra en el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista; E. Ariano
Deho, “Problemas del Proceso Civil”, Jurista editores, pag. 200.; “La prueba y su vinculación con la regla de congruencia”, Julio
César Vélez, Revista Brasilera de Derecho Procesal, N° 104, oct/dic año 2018, pág. 277 y sigts.
Subsidiariamente, la defensa señala que no existe ningún impedimento, ni puede significar algo negativo, que la consulta
bibliográfica se realice en publicaciones de acceso público, de orígenes diversos y autores varios, ni ello desnaturaliza la tarea
encomendada, ni afecta la originalidad ni la verosimilitud de la pericia, siendo algo generalizado y habitual en la actualidad realizar
consultas en soportes digitales, sin que se pueda desmerecerlas en relación a las hechas en publicaciones impresas, correspondiéndose en
muchos casos unas con otras. Hoy en día, en todas las áreas, las consultas bibliográficas y de contenidos de soportes digitales superan
ampliamente a las de soporte papel. Máxime cuando en el ámbito de la Medicina Pediátrica, específicamente, todos los protocolos y
actualizaciones científicas están digitalizadas y la forma más eficiente y óptima para acceder a bibliografía actualizada es la
búsqueda en internet de páginas como SAP (Sociedad Argentina de Pediatría), AEPED (Sociedad Española de Pediatría), SADIP (Sociedad
Argentina de Infectología Pediátrica), etc., y consultarla tales fuentes no puede constituir un motivo para desmerecer la pericia que la
experta eventualmente hubiera consultado en publicaciones de internet de acceso público. Y cuando el propio juzgador en sus referencias, y
según su propia búsqueda oficiosa, sostuvo que las fuentes a las cuales habría recurrido la perito Picone son todas de una seriedad y
prestigio indiscutible.
A lo que cabe agregar, dice el letrado, que las conclusiones de la Dra. M. Florencia Picone, especialista en Pediatría y
Neonatología, Perito Médico Legista de la Asesoría Pericial de La Plata, fueron coincidentes con las de la Perito Mollo Sartelli y de
los médicos pediatras que declararan en el debate (Traut y Tibiletti), que fueron presentadas por escrito y además la nombrada declaró en
la audiencia de juicio oral y todas las partes, incluido el juez, tuvieron oportunidad de interrogarla ampliamente, dando la misma
respuestas fundadas y coherentes a cada una de las preguntas que se le formularon, brindando todas las explicaciones que se le requirieran y
fundamentando cada una sus conclusiones, ratificando su dictamen escrito y descartando cualquier obrar de la Dra. E. que implique un
accionar con culpa o violatorio de la lex artis, por lo que resulta absurdo y arbitrario prescindir de su dictamen pericial como de sus
dichos en el debate.
El apelante resalta que en las consideraciones médico-legales, la nombrada perito aseveró que la causa del fallecimiento fue
una sepsis fulminante por streptococo, siendo la puerta de entrada aparente la vía aérea respiratoria superior, pues “si bien consta el
antecedente de un cuadro de conjuntivitis y celulitis periorbitaria con tratamiento antibiótico local y oral incompleto por una reacción
alérgica al mismo, dichos procesos aparentemente no progresan, y transcurre aproximadamente una semana hasta el comienzo del cuadro de
fiebre, con fauces congestivas, adenomegalia cervical, vómitos y diarrea, que finalmente motiva su internación y derivación a centro de
mayor complejidad para estudio y que posteriormente evoluciona con compromiso multiorgánico, sepsis y/o shock séptico fulminante”.
Conceptos estos que claramente se refieren al caso específico y con lo que surge de las Historias Clínicas, no fueron extraídos de
ninguna bibliografía y establecen circunstancias relevantes para la resolución del caso, en particular que el cuadro inicial no progresó
a pesar del tratamiento antibiótico incompleto, hecho en el que todos los médicos declarantes coincidieron, diciendo que ello permitía
descartar un cuadro de celulitis periorbitaria y confirmar la conjuntivitis. Resultando relevante que, tal como surge de las Historias
Clínicas, transcurrió más de una semana hasta la aparición de nuevos síntomas, entre otras cuestiones de relevancia. Refiriendo la Dra.
Picone, en el punto 6 de dichas conclusiones médico-legales, que “Como los episodios de faringitis en los primeros tres años de vida son
habitualmente de origen viral, NO se utiliza de rutina el hisopado de fauces en niños menores de esa edad”, consideración que,
independientemente de la fuente que hubiera tomado la perito, fue corroborada por todos los médicos que declararon en la audiencia. (Ver
testimonios de los Dres. Tibiletti y Traut, transcriptos en la sentencia).
Añade el recurrente que además, todos los médicos que declararon coincidieron con la Dra. Picone en cuanto a que la situación
que inicialmente presentaba la menor no ameritaba internación, punto este en que la fiscalía fundó la imputación, al sostener que
debería haber sido internada, argumento que el acusador luego retiró en los alegatos porque fue descartado por todos los médicos que
declararon en la audiencia.
También confirmaron dichos profesionales lo aseverado por la perito Dra. Picone (punto 8) respecto a que “Los cuadros febriles
en menores de 3 años, que se acompañan con tos, rinitis, faringitis y/o conjuntivitis, que no tienen medio epidemiológico para
streptococcus pyogenes, ni factores de riesgo, NO son considerados para realización de estudios para la detección del S. pyogenes en
fauces”. Ergo, descartaron la necesidad de estudios y análisis en los que se fundó la sentencia. Sosteniendo asimismo todos los médicos
que declararon que cuando esa bacteria se presenta, aunque es poco frecuente, que el curso clínico es rápido y fulminante y la mortalidad
de estos cuadros oscila entre el 30 y el 81% (conclusiones de una relevancia desincriminatoria inequívoca para su defendida, que para el
magistrado interviniente parecieron no existir.
Remarca que en el Punto 9 de las conclusiones se dijo que “la puerta de entrada de las infecciones invasivas suele ser
especialmente la piel y secundariamente las mucosas”. Y que “las infecciones invasivas raramente suceden a la faringitis”. Dato que
pese a ser de gran trascendencia para la resolución del caso, el Juez ignoró totalmente, pese a que el mismo dejaba sentado que si la
menor hubiera tenido streptococo el 27/ 28 de agosto, y el mismo hubiera hecho foco en sus vías aéreas, no podría haber hecho una sepsis
fulminante 7 o 10 días después. Es decir que si hubiera tenido la bacteria en la primera consulta, nunca podría haber evolucionado hacia
una sepsis fulminante recién 10 días después. Ello fue corroborado por Mollo Sartelli, Tibiletti y Traut.
Consiguientemente, para el defensor lo expuesto por la nombrada Perito Oficial, Dra. Picone, desbarata toda la argumentación de
la sentencia que intenta vincular el desenlace final con el cuadro inicial de conjuntivitis, como así también que en ese momento hubiera
correspondido hacer estudios y análisis para un diagnóstico diferencial. Aduna además que al responder el Punto de pericia número 11,
donde se le preguntó si la atención que recibió la paciente por parte de las profesionales intervinientes se realizó de acuerdo a los
protocolos respecto de la praxis médica, la Dra. Picone afirmó contundentemente que las diferentes medidas diagnósticas y terapéuticas
adoptadas por las profesionales intervinientes en las diferentes oportunidades fueron acordes a los protocolos respecto de la práctica
médica, respuesta que para la defensa descartó cualquier posibilidad de imputarles responsabilidad por culpa a sus representadas. Más
aún por ser la nombrada una especialista perteneciente a un organismo oficial del Poder Judicial dedicado a evacuar pericias, que es perito
forense desde 2012 con especialidad en medicina legal, siendo pediatra, razón por la que no existe ninguna sospecha de parcialidad sobre su
dictamen, al que como tal debe conferírsele todo el poder probatorio desincriminante que emana de su completo informe y de su contundente
conclusión, fundada en un desarrollo y análisis pormenorizado de los antecedentes del caso y las consideraciones médico-legales del
mismo.
Reitera el defensor que se trata de una pericia de un ente oficial, ampliamente fundada y contundente en descartar cualquier obrar
de sus representadas que implique mala praxis médica. Así las cosas, la defensa sostiene que para poder dictar una condena de alguna forma
el Juez prescindió de la Pericia y la testimonial de la Dra. Picone y también de la otra perito Oficial, Dra. Mollo Sartelli, pero omitió
tener en cuenta que las conclusiones de la Dra. Picone encontraron plena corroboración en las testimoniales de la otra Perito Oficial Dra.
Mollo Sartelli y en las de los pediatras Traut y Tibiletti.
Tras realizar un largo análisis de lo afirmado por la Dra. Picone respecto a su participación en el caso y el resultado de la
pericia que realizó, el impugnante destaca que se trata de una experta con más de 12 años de Perito Oficial, que dio amplias y fundadas
respuestas y explicaciones a cada una de las preguntas que se le formularan, lo que demuestra la arbitrariedad de la prescindencia de sus
dichos, resultando evidente además que dicha perito liberó a su representada E. de toda actuación culposa o mala praxis médica al
sostener que el accionar de ésta fue correcto, acorde a la sintomatología, el diagnóstico y su evolución (no correspondiendo un
temperamento médico diferente, como infundadamente afirma el a quo), y que el cuadro fulminante que provoca el deceso de la niña en
escasas horas no tuvo ninguna vinculación con el cuadro inicial de conjuntivitis. Cita en su apoyo numerosa jurisprudencia y doctrina
acerca del valor de las pruebas periciales.
En el caso, remarca, el juez de grado prescindió arbitrariamente de prueba, no se limitó a la Pericia Médica Oficial y
declaración de la Dra. Picone, sino que, si bien transcribió la declaración de la Dra. Mollo Sartelli, al momento de valorar sus dichos
solamente hizo someras referencias, expresando en un tramo del fallo que “Lo manifestado por la perito Dra. Mollo Sartelli en cuanto a que
no hallaba nexo causal entre el primer cuadro originario, los actos médicos y la culminación con el fallecimiento de la menor responde a
lo que ella misma refirió en cuanto a que no contaba con elementos probatorios, a su criterio, para que pueda informar lo contrario. Es de
hacer constar que no tuvo en cuenta en ningún momento el material relevante de fotografías, mensajes y audios relacionados que fueron
reunidos, transcriptos e impresos en la actuación notarial de fs. 146/149 aportada al proceso, mientras se ha determinado también que en
algunas de las constancias de fs. 165 que contienen la historia clínica en consultorio particular de la Dra. E. se han incluido datos
importantes que no se corresponden con lo realmente ocurrido en función de lo ya explicado…”.
Ello así, en opinión de la defensa, lo argumentado por el Juez claramente
no es suficiente para descartar lo manifestado por la perito, resultando evidente que el sentenciante, arbitrariamente y sin justificación
alguna, omitió el resto de sus dichos, que son clara y contundentemente desincriminadores para su representada, ya que la perito Dra. Mollo
Sartelli pone el énfasis, al igual que la Dra. Picone, en que la causa de muerte de la menor “fue un proceso sobreagudo, el estreptococo
pyogenes o el streptococo beta hemolítico del grupo a … que generan como unas sustancias que se llaman tóxicas que hacen que se
desencadene en forma súbita, en forma sobreaguda, una infección que es prácticamente imposible de poder controlar”, como así también
dijo que “ninguna de estas patologías encuadraría dentro de los síntomas previos de enfermedad que presentó la niña los días 27 y
28/08/19"; y manifestó claramente que no encontraba nexo causal evidente, es decir que no existe o por lo menos no tiene elementos
probatorios para vincular que ese acto médico o esos actos médicos hayan sido los productores del deceso de la paciente, es decir que no
hay un vínculo, no hay una relación, no hay un error, no hay evidencia de negligencia, no hay registro documental para que pueda informar
lo contrario.
Por lo antedicho el apelante afirma que una vez más el juez de grado prescindió injustificadamente de los dichos exculpatorios
de otra Perito Oficial perteneciente a la propia Procuración, lo que a su criterio constituye una clara causal de arbitrariedad que viola
flagrantemente el estado de inocencia y el derecho de defensa en juicio y que amerita la revocación del fallo y la absolución de su
representada (arts. 1, 209, 210 CPP, 18 CN), ya que ha dictado una sentencia de condena, desechando arbitrariamente dos pericias oficiales
favorables a la imputada, que descartan cualquier obrar con culpa o en contra de la buena praxis médica.
Ingresando ya al análisis de lo que califica de otra arbitraria valoración de la prueba, el defensor resalta que el a quo citó
como prueba, otorgándole valor acreditativo, a la pericia presentada a fs. 618/619 y a los dichos de la Dra. Acuña en el debate, la que no
fue ofrecida como instrucción suplementaria, y en la cual la nombrada tan solo se dedica a criticar el dictamen pericial de la Perito
Oficial Dra. Picone, agregado a fs. 595/604, y a dar su opinión, pero no a responder los puntos de pericia propuestos por el Particular
Damnificado como instrucción suplementaria, en donde específicamente solicitaba que la perito de parte se expidiera pericialmente sobre
los tres puntos de pericia que ordenó la fiscalía con fecha 06-04-22: 1) Si la sintomatología que presentaba la niña A. J. S. B.
resultaba compatible con un cuadro de mononucleosis; 2) Si ese diagnóstico se confirmó; y 3) Si existían evidencias de que la bacteria
que ocasionó el desenlace fatal ingresó directamente al torrente sanguíneo. Sin embargo, la experta no cumplió con el cometido y se
extralimitó contestando y cuestionando sobre temas para los que no había sido ordenada su pericia en carácter de instrucción
suplementaria, lo cual es suficiente para descartarla totalmente y para poner en evidencia que el Juzgador, una vez más, incurre en una
arbitrariedad manifiesta.
Refiere en tal sentido que la defensa fue la única parte que solicitó como instrucción suplementaria la Pericia Médica y
propuso los puntos de pericia sobre los que se expidió la Perito Oficial Dra. Florencia Picone, con lo cual resulta absurdo y arbitrario
que el Juez cite como prueba, transcriba y valore la pericia de la Dra. Acuña agregada, en la que se expide sobre cuestiones sobre las que
no estaba habilitada, siendo evidente que no debía valorarla ni darle preponderancia porque no estaba ordenada como instrucción
suplementaria.
Destaca además que la Dra. Acuña fue contratada por el particular damnificado, circunstancia que por sí misma pone de
manifiesto su parcialidad, la que se evidenció al declarar en el debate, donde la nombrada demostró un deliberado interés en beneficiar a
la parte que la había contratado, pudiéndose observar además en su declaración una total insolvencia al fundamentar sus respuestas, como
así también que desconocía la actualidad de varios protocolos de actuación en medicina pediátrica.
Añade que ello se permitió en autos cuando toda la doctrina es conteste en relación al valor de la pericia de parte y la
imparcialidad que demanda, no solo del juez actuante, sino que es extensiva a todo aquel que de una u otra forma intervenga en el proceso,
es decir, a los testigos y peritos, debiendo mantener estos últimos su independencia de criterio y proporcionar un dictamen imparcial, ya
que los vínculos personales con las partes y el interés económico que pueda tener en el resultado de la causa, son motivos serios para
dudar de la sinceridad del experto, al par que un accionar contrario a lo que la ley les demanda es causal de recusación, remoción u
apartamiento (conf. art.462, 463, 468 y concordantes CPCCBA) y lo sostenido por Juan Pablo Martorelli en “La prueba pericial.
Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial”. Revista Derechos en Acción. Universidad Nacional de
La Plata, N° 4 (2017). Resultando claramente absurdo que en autos se otorgue valor a la pericia de parte y a los dichos de ese perito (no
ofrecida como instrucción suplementaria), mientras se descarta una pericia oficial y los dichos de dos peritos oficiales que liberan a su
representada de toda responsabilidad por mala praxis.
En otro orden de ideas, el defensor cuestiona lo que considera una flagrante vulneración del derecho de defensa en juicio y del
principio in dubio pro reo, que es la prescindencia arbitraria de la declaración de la imputada, la que dio amplias y fundadas
explicaciones de su accionar y de cada uno de los pasos que dio en la atención de la menor A., demostrativas de su correcto accionar ante
cada uno de los síntomas de la paciente y que la colocan fuera de cualquier accionar imprudente, negligente o violatorio de los deberes de
cuidado a su cargo. Si bien el a quo transcribió su exposición, en la valoración probatoria omitió toda consideración a los dichos
claramente exculpatorios de la imputada.
Tras transcribir lo expresado por su asistida E., asevera que sus dichos fueron corroborados por lo que surge de las Historias
Clínicas, por las peritos Picone y Mollo Sartelli, y los pediatras Tibiletti y Traut, especialmente lo referido por estos en relación a
los protocoles de actuación indicados por la Sociedad Argentina de Pediatría ante cada síntoma y diagnóstico que presentó la menor.
Surgiendo claro de todo ello que la actuación profesional de la Dra. E. fue acorde a la sintomatología que presentó la paciente en cada
oportunidad, y que se ajustó a un adecuado proceder médico, no existiendo ninguna conducta que implique responsabilidad por culpa. Sin
embargo, el magistrado interviniente prescinde de su exposición -medio de defensa por excelencia- sin ningún tipo de explicación, lo que
evidencia la arbitrariedad de la sentencia recurrida.
Además de la arbitraria prescindencia de prueba decididamente favorable a la defensa, a juicio del letrado la valoración de la
integridad de la prueba que realizó el sentenciante también evidencia la arbitrariedad del fallo dictado, por cuanto no es posible tener
por acreditados los extremos de la imputación en base a los elementos incorporados por lectura, la pericia producida como instrucción
suplementaria y las declaraciones recibidas en el debate, sino todo lo contrario. Y reitera que el juez incurrió en el intolerable
temperamento de modificar el fundamento de la imputación, y que tanto la acusación como el Magistrado actuante pretenden presentar toda la
secuencia desde los primeros síntomas de conjuntivitis hasta el desenlace final, como un continuum de la evolución de un mismo cuadro,
cuando claramente se demostró que ello no es así. No debiéndose perder de vista, además, que la imputada goza de un estado de inocencia
y que la carga de la prueba para acreditar la culpabilidad pesa en cabeza de la fiscalía (art. 367 CPP).
En ese orden de ideas, el defensor hace un resumen de los extremos que afirma no se acreditaron en la causa, pero en los cuales se
basó la acusación y fueron tomados por el sentenciante para fundar la condena que dictó:
a) Es una falacia sostener que ante un cuadro de conjuntivitis de una niña de corta edad corresponde la internación y análisis
complementarios a los efectos de arribar a un diagnóstico diferencial (lo que fue rebatido por las pericias y declaración de la Dra.
Florencia Picone y las testimoniales de los Dres. Traut y Tibiletti).
b) No es cierto que al momento de las primeras consultas de los días 27 y 28 de agosto la niña padeciera celulitis periorbitaria (en la HC
se consigna -“Paciente consulta por edema biparpebral - afebril”-, lo que implica un diagnóstico de conjuntivitis, nunca de celulitis,
ya que esta última se presenta en forma unilateral, y la suspensión casi inmediata del antibiótico no le afectó negativamente, lo que
permite concluir que no padeció celulitis).
c) Tampoco hubiera correspondido la internación ni análisis para un diagnóstico diferencial en el caso de diagnosticarse una celulitis
periorbitaria, aserto éste que no fue objeto de imputación por la Fiscalía, sino que fue agregado ilegalmente por el a quo, siendo falso
también que ante un diagnóstico de conjuntivitis y/o celulitis debieron realizarse análisis para un diagnóstico diferencial, tal como
surge concluyentemente de la pericia de la Dra. Picone y de su testimonio, de la Perito Mollo Sartelli y de los médicos pediatras Traut y
Tibiletti. Ello es así en razón de que todos esos profesionales fundamentaron sus respuestas en relación al temperamento médico que
correspondía seguir en cada caso, en base a lo indicado por los protocolos médicos de la Sociedad Argentina de Pediatría. Siendo esa
realidad concreta la que abate la base de la imputación, falsamente sustentada en que la Dra. E. no ordenó la internación para control
exhaustivo y análisis, ya que la misma no está indicada en casos de celulitis preceptal (que de hecho, la niña no tuvo).
d) Tampoco se acreditó que el cuadro hubiera avanzado por falta de un tratamiento tempestivo, pues ha quedado evidenciado que el cuadro
inicial de la menor no avanzó a pesar de que se le suspendió el antibiótico, circunstancia que permitió a los médicos llegar a la
conclusión de que la dolencia no era celulitis. Y como surge de los dichos de los propios padres, entre el 30/8 y 9/9 la nena estuvo bien,
asintomática, dato absolutamente relevante pues corrobora que la patología no era celulitis.
e) No se acreditó que esa eventual falta de tratamiento sea atribuible a su representada, ya que a pesar del pedido telefónico de la Dra.
E. (días 30 y 31 del 8) concretado por intermedio de la enfermera Marian S., tía de la menor, la niña no fue llevada a la consulta entre
el 28/8 y el 7/9, y se encontraba bien entre el 30/8 y el 9/9. Como dijeron expresamente en el debate las peritos Mollo Sartelli y Picone,
la responsabilidad de llevar a un niño a la consulta corresponde a los padres. Por consiguiente, la eventual falta de tratamiento entre el
30/8 y el 7/9 nunca podría serle imputada a su defendida, siendo los padres quienes no la llevaron y no por descuido, sino porque se
encontraba bien y tan mejorada que según lo relatado por ellos el sábado 8/9 la llevaron a la laguna, donde jugó todos los juegos y cenó
bien.
f) No es cierto, ni se acreditó con la prueba producida, que la sintomatología que presentaba la paciente al volver a la consulta 10 días
después, tuviera vinculación con la primera consulta. Tema que es central en el caso y evidencia la arbitrariedad en la valoración de la
prueba en que incurre el sentenciante, en tanto las Peritos Oficiales Mollo Sartelli y Picone y los médicos pediatras Tilibetti y Traut
descartaron tal posibilidad. Resultando incomputable la pericia y la testimonial de la perito de parte Acuña, por no estar ofrecida como
instrucción suplementaria, por su parcialidad e insolvencia.
En conclusión, al contrario de lo sostenido en la sentencia, no es cierto ni se acreditó que hubiera correspondido otro temperamento
médico del observado por la Dra. E., tal como lo afirmaron contundentemente las Peritos Oficiales Mollo Sartelli y Picone. Tampoco es
verdadero ni se probó que los síntomas de la paciente en las primeras consultas (27 y 28 de agosto) tuvieran relación con la bacteria que
luego le provocó la sepsis fulminante, y mucho menos que se pudiera haber detectado la bacteria de habérsele hecho estudios y análisis
(no indicados por protocolo) en la primera consulta, ya que todos los profesionales sostuvieron que en menores de 3 años no está indicado
el hisopado de fauces.
g) No es fidedigno ni se demostró lo afirmado por el a quo respecto a que hubiera un incremento del riesgo en virtud de la desatención de
señales de alarma que el cuerpo y la condición de la niña sucesivamente fueron dando, puesto que, como se probó ampliamente, la consulta
inicial fue por un edema biparpebral (conjuntivitis), por el que fue medicada, que luego de la consulta telefónica del día 30, según sus
padres la niña mejoró. Y que la pequeña no volvió a la consulta hasta el día 7/9, lo que muestra que en modo alguno fue desatendida por
la Dra. E., ya que lo ocurrido en el interín con la niña, sin que fuera puesto en su conocimiento, no puede ser de su responsabilidad.
h) Tampoco es verdad ni se acreditó lo alegado en la sentencia acerca de que ante la sintomatología y diagnósticos iniciales hubiera
necesidad de realizar otros estudios que pudieran haber arrojado datos comparativos. Por el contrario, todos los médicos que declararon
sostuvieron que ante el diagnóstico de conjuntivitis y/o celulitis no correspondía internación, ni hisopado de fauces, ni otros
análisis. Recién cuando varios días después, el 9/9/ a las 11 hs., la menor volvió a ser llevada a la consulta con nuevos síntomas, la
Dra. E. ordenó su internación y solicitó ecografía cervical y abdominal, y laboratorio con serología para enfermedades virales (HC fs.
28).
i) Tampoco es veraz lo afirmado dogmáticamente por el sentenciante respecto a
que existían en el caso manifestaciones y señales a las que no se dio el debido tratamiento, y que el desconocimiento sobre la efectiva
presencia previa del germen -aunque aun no en su forma invasiva-, originó que no se dispusieran ni concretaran exámenes o estudios que
pudieran aportar datos para entender que el proceso infeccioso tuviera origen bacteriano, lo que según el a quo debió hacerse para arribar
a un diagnóstico diferencial certero. Lo que en modo alguno es así, porque el “edema biparpebral” (conjuntivitis) no ameritaba otro
tratamiento que el dispuesto, y porque cuando la niña vuelve a ser llevada a la consulta con nuevos síntomas el día 9/9 a las 11 hs., y
en presencia de otro cuadro médico, la Dra. E., como correspondía, sí ordenó su internación y solicitó ecografía cervical y
abdominal, además de pruebas de laboratorio con serología para enfermedades virales (HC fs. 28). Consecuentemente, resultan totalmente
infundadas las afirmaciones en las que el juez pretende sustentar la imputación a su asistida, señalando un supuesto incumplimientos a los
deberes de cuidado, que en los hechos no existió.
En cuanto al trascendente valor que el decidente le confiere al material que surge de la actuación notarial de fs. 146/149, el
defensor afirma que se advierte claramente un recorte parcializado y deliberado de los mensajes y conversaciones truncas en las que resulta
evidente que faltan partes, y que dichas comunicaciones además no alteran en absoluto lo que surge del resto de la prueba producida, en
particular de las Historias Clínicas, la testimonial de Marian S. (tía de la menor) la declaración de M. E. E., la Pericia Médica de la
Dra. Florencia Picone, su declaración en el debate, así como la de la Perito Oficial Dra. Mollo Sartelli, y las testimoniales de Tibiletti
y Traut en cuanto a los elementos centrales para resolver el caso. Contrariamente a la postura del a quo, para la defensa dicho material o
documentación no contradice el diagnóstico inicial, ni el tratamiento realizado, ni el devenir sanitario de la pequeña que culminó en su
lamentable deceso por una sepsis fulminante que nada tuvo que ver con el diagnóstico inicial, como tampoco desmiente el hecho de que no
hubo ninguna negligencia en la atención médica que su representada brindó a la niña. Por el contrario, las fotografías que se agregaron
permitieron cuando el Dr. Tibilleti observó la inflamación en ambos ojos de la menor descartara que se trató de una celulitis y
confirmara el diagnóstico de conjuntivitis, y descartó el argumento incorporado subrepticiamente por el Juez en cuanto a que hubiera sido
necesario realizar estudios complementarios.
En cambio, dice el defensor, tanto la acusación como el juez omitieron considerar, de manera arbitraria, una circunstancia
relevante y decisiva en el caso, como lo es que, tal como surge de la causa, la Dra. E. requirió en más de una oportunidad (en forma
directa a la mamá y por intermedio de su tía Marian S., enfermera) que llevaran a la menor a la guardia el sábado 31 de agosto,
refiriendo la enfermera S. que ese día la Doctora la llamó para preguntarle por qué no la habían llevado, lo que evidencia que pasaron
10 días sin que la nena concurriera a consulta, a pesar de que el 30/8 la Dra. E. le dijera a la madre que la llevara y el 31 llamara a la
tía para preguntarle por qué no habían acudido. Dato este que no debió ser omitido ni soslayado por su importancia para valorar la
conducta médica demostrada y por constituir una circunstancia claramente desincriminante para su asistida.
En tal sentido, agrega, también se acreditó que cuando debió internar a la niña, su representada realizó diversas
interconsultas con los Dres. Latour, Tibiletti, García, jefa del servicio de infectología del Hospital Sor Ludovica de La Plata (HC fs.
32/33), las cuales resultan relevantes en cuanto a demostrar la correcta y dedicada actuación profesional de la Dra. E.. Y que si bien a
las pocas horas derivan a la paciente al Sanatorio Argentino de La Plata (HC FS. 33) al momento de la derivación y el traslado estaba
estable y en buenas condiciones generales, tal como lo testimonió el Dr. Traut al decir “paciente vital, estado general bueno, sus signos
vitales estaban bien, yo la veía bien, activa, se comunicaba, no tenía lesiones agudas” El diagnóstico era adenopatía cervical. Fue
derivada para estudios por falta de complejidad de la institución (hospital)”.
Señala al respecto que el Juez de grado pretende desacreditar los dichos del Dr. Traut en la audiencia haciendo referencia a los
relatos de los padres y la abuela de la menor en el juicio, dando cuentas de que la vieron con desmejoras constantes y desvirtuando lo
manifestado por el Dr. Traut, médico encargado del traslado en ambulancia, quien la describió como activa, comunicativa ("hablaba"), en
buen estado. Sin embargo, dice el apelante, tal cuestionamiento no tiene ningún asidero, ya que el Dr. Traut en varias oportunidades
explicó y fundamentó acerca de las condiciones en que ocurrió el traslado de la menor, y sus observaciones encuentran corroboración en
lo registrado en la Historia Clínica del Sanatorio Argentino de La Plata (10/9/19 fs., 151/157), en donde al ingreso de la niña se refiere
“Piel y mucosas normocoloreadas, normohidratada”, siendo ello suficiente para descartar lo argumentado por el Juzgador sobre el
particular, y evidenciar una nueva arbitrariedad (arts. 209, 210 y concs. CPP, 18 CN).
La defensa asevero que de todo lo expuesto surge evidente que el ilícito no se configuró y que su representada no puede ser
responsabilizada penalmente por el lamentable fallecimiento de la menor, en tanto no incurrió en ninguna conducta que implique
responsabilidad por culpa, ni en autos concurren elementos para que pueda atribuirse el resultado producido a una actuación imperita,
imprudente o negligente de la Dra. E.. En definitiva, no se acreditó, como arbitrariamente consideró el Juez, en contradicción con la
prueba pericial oficial, que su defendida haya actuado en forma negligente, imprudente o violando la lex artis, ni que haya incurrido en
violación de los deberes de cuidado a su cargo, ni tampoco se demostró el nexo de determinación, lo que obsta a que se le impute
responsabilidad culposa en el caso.
Por los fundamentos expuestos, el apelante considera que se ha evidenciado que el fallo recurrido debe ser revocado, en tanto
causa gravamen irreparable a su representada, por lo que entiende corresponde su revocación y la libre absolución de su defendida M. E.
E., lo que así solicita.
Formula reserva del Caso Federal (art. 14 ley 48), atento la violación de las garantías constitucionales y convencionales que se
denuncian, y los supuestos de arbitrariedad configurados que igualmente habilitan la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Asimismo, acompaña nota suscripta por la comunidad médica de la ciudad de Las Flores, respaldando la actuación de
la Dra. M. E. E. en cuanto a su correcta actuación en el caso, además de dar cuenta de su excelente concepto profesional, su compromiso y
dedicación, manifestando a su vez gran preocupación por la sentencia de primera instancia dictada.
2. Analizaré en este ítem los agravios de la defensa de la imputada M. E. E..
Principiaré por aclarar que la presente resolución seguramente resulte extensa, producto de diversas transcripciones, y, en algunos
aspectos, tal vez reiterativa; pero, ello es en razón de los numerosos y sumamente complejos temas a tratar.
2.1 Como fuera reseñado en los antecedentes de autos, el Defensor particular de la investigada E., se quejó inicialmente de la
existencia de notables diferencias entre la descripción Fiscal del suceso imputado y el relatado por el Juez Correccional en la sentencia
impugnada -los que individualizó de manera detallada en el escrito de apelación-, entendiendo que ello resulta violatorio del principio de
congruencia y del derecho de defensa en juicio.
Abocado al tratamiento de dicha cuestión, adelanto que el agravio no puede prosperar.
En esa tarea, considero necesario, de manera preliminar, traer a colación lo dicho por nuestra jurisprudencia sobre el principio que se
invoca desatendido:
“(…) el llamado principio de congruencia, cuya consecuencia necesaria -y que debe ser respetada en todo caso- es la correlación que
debe existir siempre entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final (C.S.J.N. Fallos 186:297;
242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 428 y 791; 304:1270, entre muchos otros).- Así lo entiende nuestro alto Tribunal Provincial que
tiene dicho que no se viola el principio procesal de congruencia ni se afecta la defensa en juicio si no se verifica una diferencia esencial
entre el hecho descripto en la acusación y el que sustenta la condena (Conf. S.C.J.B.A. en causas P. 52.827 del 29-12-97 y P. 48.995 del
21-4-98, entre otras).- De este modo la violación a dicho principio tiene lugar cuando se amplían los límites de la base fáctica de la
acusación, menoscabando el derecho de defensa del imputado, quien se ve impedido de probar, contradecir y alegar sobre las circunstancias
que se le atribuyen, lo que no ha ocurrido en esta causa (…)” -Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, 30/8/2016, en causa N° 76.248 de este Tribunal, caratulada “AGUILAR, Juan
Carlos s/ recurso de Casación”-.
En definitiva, conculca el principio de congruencia “todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en
el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor, no se pudieron expedir, cuestionarlo y
enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado”. Julio B. Maier. Derecho Procesal Penal.T. I Fundamentos. Editores del
Puerto. Buenos Aires 2004 2da edición. Pág. 568.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa a la luz de lo referido hasta aquí, no aprecio que las variaciones efectuadas por el Juez del
juicio sobre las circunstancias fácticas que consideró probadas, hayan sido de una trascendencia tal que dejara al imputado sin
posibilidad de defensa.
En ese sendero, considero que las mutaciones realizadas por el Dr. Torrens resultan ser meras especificaciones en el marco de una
descripción delictual que, por su desarrollo y amplitud temporal, resulta, de por sí, compleja.
Tales variaciones, realizadas a partir de la prueba producida en el acto de debate, en modo alguno impidieron a la parte que el Dr. Vélez
representa, realizar un debido acto de defensa.
Véase, en primer término, que la alteración de la expresión “diagnóstico certero” por “diagnóstico diferencial”, lejos se
encuentra de ser una sorpresa procesal para el apelante, en tanto ambos conceptos resultan ser distintas etapas de una misma práctica.
Así, mientras el diagnóstico diferencial hace referencia a las hipótesis iniciales frente a un cuadro, el certero alude a la
acreditación de uno de esos diagnósticos presuntivos.
La misma conclusión adversa a los intereses de la Defensa alcanzo sobre la resignificación del motivo por el cual el Dr. Torrens
considerase un actuar culpable de la Médica Pediatra E. -de un accionar “negligente” a uno “imprudente”-. Es que, amén de la
distinción conceptual efectuada por el Dr. Vélez, la jurisprudencia ha encaminado su posición a entender que ambos términos congloban,
en definitiva, violaciones a los deberes de cuidado, por lo que mal puede el apelante invocar que dicha mutación le impidió ejercer un
adecuado derecho de defensa.
No varía la conclusión alcanzada respecto del último de los cambios identificado por el Dr. Vélez en su escrito de apelación. Es que,
en dicho extracto, el Juez no ha hecho más que individualizar las acciones que, a su entender, la Médica Pediatra debía llevar a cabo
frente al cuadro sanitario de la joven paciente; abordaje que, a todo evento, estaba comprendido en la expresión "no actuó conforme a la
buena práctica médica, teniendo en cuenta la edad de la paciente, lo que implicaba su control exhaustivo y realización de análisis
clínicos y exámenes complementarios, a los efectos de arribar a un diagnóstico diferencial y aplicar el tratamiento adecuado” y que se
mantuvo incólume en los extractos subrayados -resaltado que me es propio-.
En suma, colijo que las mutaciones y agregados efectuados por el Dr. Torrens, no implicaron una variación esencial del hecho acusatorio
y, con ello, no devino en una sorpresa que originara una reconstrucción de la que apelante no se haya podido defender.
Finalmente, no huelga señalar que, a partir de lo referido, no observo -ni tampoco ha sido invocado- la existencia de un perjuicio
concreto, conf. lo normado por los arts. 201 y 203 del digesto ritual.
En razón de lo dicho y de la normativa citada, propongo el rechazo del embate por improcedente.
2.2 Corresponde aquí abordar los restantes planteos del defensor particular.
Como punto de partida he de recordar el lamentable hecho -que tanto dolor causa, puesto que estamos ante la presencia del deceso de una
niña de 19 meses de edad- objeto de condena respecto de la Dra. E., a saber: “en el año 2019, concretamente a partir del 28 de agosto,
en la ciudad de Las Flores, M. E. E., médica pediatra de cabecera de la niña A. J. Suarez B., de por entonces 19 meses de edad, ante los
distintos síntomas que esta presentaba y por los que fuera consultada para su diagnóstico y seguimiento (cuadro compatible inicialmente
con conjuntivitis que posteriormente derivó en un proceso más complejo de edema bipalpebral bilateral que consideró como celulitis
preseptal o periorbitaria), durante el accionar desplegado desde entonces no actuó conforme a la buena práctica médica, teniendo en
cuenta la edad de la paciente, lo que implicaba su control exhaustivo y realización de análisis clínicos y exámenes complementarios, a
los efectos de arribar a un diagnóstico diferencial y aplicar el tratamiento adecuado, lo cual quedó revelado ante la aparición de nueva
sintomatología que tampoco fue abordada con esos recaudos -suspendiéndose incluso por vía telefónica la administración de un
antibiótico que se le estaba administrando a la niña por vía oral (trimetroprima sulfametoxazol), e indicándose por la misma vía un
antihistamínico (difenhidramina) frente a la sospecha de una reacción alérgica únicamente a partir de la observación de fotografías
que le fueran remitidas vía WhatsApp-, avanzando el cuadro infeccioso a falta de un tratamiento tempestivo hacia un síndrome febril,
fauces congestivas, vómitos, diarrea, tumoración en cuello por aumento de adenopatías laterocervicales, lo que motivó su internación el
día 9 de septiembre de 2019 en el Hospital de Las Flores, donde continuó la atención hasta su derivación el día 10 de septiembre de
2019 a un centro de salud de mayor complejidad, el Sanatorio Argentino de La Plata. Mediante el desarrollo de ese accionar continuado con
abordaje imprudente de la nombrada que imposibilitó la aplicación en tiempo y forma del tratamiento antibiótico necesario, la niña
falleció el día 11 de septiembre de 2019 en el Sanatorio Argentino de La Plata, producto de un shock séptico ocasionado por una
infección bacteriana que tuvo como agente causal a estreptococo pyogenes, bacteria que, bajo los recaudos y oportunos estudios
complementarios mediante exámenes específicos que se hubiesen concretado oportunamente en función de la sucesión de los síntomas,
hubiesen posibilitado una disminución del riesgo a través de la búsqueda con fin de detección del patógeno mediante diagnóstico
diferencial con tratamiento precoz para evitar el desenlace mortal”.
Dicho evento fue calificado como homicidio culposo en los términos del art. 84 del Código Penal.
Para arribar a su decisión el Juez de la instancia, luego de transcribir prolijamente la prueba producida en el debate e incorporada por
lectura al mismo, dijo: “ 27. Expuestos en sus tramos relevantes los elementos acreditativos aportados al proceso, habré de referirme
inicialmente a un aspecto que ya adelanté, relacionado con la no valoración de todas las consideraciones medicolegales incluidas en el
dictamen que practicara en el marco de la instrucción suplementaria la Dra. M. Florencia Piccone, perito de la Asesoría Pericial de La
Plata, glosado a fs. 595/604 e incorporado por lectura; y teniendo en cuenta que ha sido esa actuación inicial la que sirviera de base para
convocarla al debate e interrogarla en función de aclarar puntos que originariamente expusiera, tampoco valoraré lo que manifestara en la
audiencia al verificarse razones que así lo justifican.
En efecto, en el ítem III la profesional hace referencia a las conclusiones medicolegales e inicia la respuesta a los puntos de pericia que
le fueron planteados oportunamente. La particularidad es que el contenido desarrollado en el marco de ese cometido, abarcando prácticamente
la totalidad de los ítems, está conformado exclusivamente por textos que han sido literalmente copiados y pegados de publicaciones de
acceso público, de orígenes diversos y autores varios, dato este que en ningún momento ha sido comunicado ni informado ni advertido ni
referenciado ni citado por la perito en el escrito y en la audiencia. Se conforma así una evidente desnaturalización de la tarea
encomendada que afecta la originalidad, el compromiso y la verosimilitud de cualquier aporte, ello desde el momento en que el desarrollo
central de todos los ejes temáticos incluidos en esas consideraciones no se identifica cabalmente con su autoría y afecta de modo
trascendente cualquier análisis sobre la actividad cumplida.
Pasando al detalle de lo advertido, señalaré los siguientes datos.
La respuesta íntegra al punto de pericia 3 resulta ser una copia textual del artículo “Celulitis preseptal y orbitaria”, escrito por
Isabel Gimeno Sanchez y Pablo Rojo Conejo, incluido en la publicación An Pediatr Contin. 2014; 12 (6) 284-8, ubicable y descargable vía
internet pública en diferentes sitios, como ejemplos cito
https://www.elsevier.es/es-revista-anales-pediatria-continuada-51-pdf-S1696281814702057 y
https://es.scribd.com/document/264009279/celulitis-preseptal. Solo con el cambio de algunos conectores, eliminación de subtítulos del
original y exclusión de algunos tramos, allí figuran textuales todos los párrafos del citado punto 3.
Respecto de lo contestado al punto de pericia 6, los primeros tres párrafos se obtienen a partir de la copia del texto incluido en la obra
“Faringoamigdalitis”, publicado en Comunidad, de la Sociedad Argentina de Pediatría, ubicable en el sitio web
https://www.sap.org.ar/comunidad-novedad.php?codigo=80 y otros. Los párrafos cuarto a sexto de la respuesta al punto pericial 6 están
textualmente extraídos de las páginas 1, 7 y 8 de la publicación “Consenso sobre infecciones en pediatría ambulatoria”, coordinada
por la Dra. Angela S. de Gentile y el Dr. Hugo Sverdloff, accesible mediante el link
https://www.sap.org.ar/uploads/consensos/infecciones-en-pediatr-iacutea-ambulatoria.pdf. Y el último párrafo del citado punto 6 también
resulta ser copia obtenida de la página 2 de dicho trabajo.
En relación con la respuesta al punto de pericia 8, los dos primeros párrafos conforman una copia, con un leve cambio de orden, de la
publicación del Gobierno de Mendoza titulada “Enfermedad invasiva por estreptococo del grupo A (Streptococcus pyogenes)”, ubicable y
descargable en el sitio
https://www.mendoza.gov.ar/wp-content/uploads/sites/7/2023/07/Actualizacion-Enfermedad-Invasiva-por-Estreptococo-del-Grupo-A-STREPTOCOCCUS-PYOGENES-Mendoza-JULIO-2023.pdf
. En tanto, los párrafos tercero a sexto del citado punto 8 resultan ser copias textuales de fragmentos completos de la publicación
“Síndrome de shock tóxico fatal por estreptococo beta hemolítico del grupo A posterior a varicela”, escrito por los Dres. Rodolfo
Moreno, Gustavo Caprotta, José Araguas, Adriana Lamazares, Verónica Macleod, Constanza Catalá y Roberto Pena, localizable en el sitio web
de acceso público https://www.scielo.org.ar/img/revistas/aap/v104n3/html/v104n3a13.htm .
La respuesta al punto de pericia 9 también está incluida, textual, en los primeros párrafos del texto copiado en la respuesta al punto 8.
A lo que se suma que la contestación al punto pericial 4 consiste en señalar que ya ha sido respondido en el punto 3 (que contiene el ya
explicado texto copiado en relación con el mismo). Finalmente, la respuesta al punto de pericia 10 se limita a consignar que ya ha sido
explicado en las consideraciones medicolegales (en sus ítems copiados y pegados).
Lo señalado precedentemente y las razones explicadas al inicio de este punto, por su entidad e implicancia significante, me llevan a
prescindir tanto de las consideraciones medicolegales del dictamen pericial de la Dra. M. Florencia Piccone como de sus expresiones en el
juicio.
28. En cuanto a los extremos bajo trato en la presente Cuestión relacionados con la situación procesal de la Dra. M. E. E., habré de
señalar la evaluación conjunta de los elementos aportados al proceso, de múltiples fuentes y orígenes, aclarando que se asignará un
nivel relevante al material aportado a través de su resguardo mediante actuación notarial de fs. 146/149 por su vínculo claro con las
primeras decisiones médicas en atención particular durante esas primeras jornadas que luego se extendieron en su condición de médica
tratante durante la internación efectuada en el Hospital de Las Flores durante los días 9 y 10 de septiembre de 2019. Ambos tramos
temporales motivaron sucesivo tratamiento en todas aquellas constancias de la etapa investigativa que se agregaron al debate y durante este,
apareciendo como central en la imputación de las partes acusadoras el factor de incremento del riesgo en función de la desatención de
señales de alarma que el cuerpo y la condición de la niña fueron dando de modo sucesivo, con idas y vueltas de mejoría y de retome de
síntomas, con decisiones intermedias adoptadas en función de observaciones distantes y no personales sobre temáticas relevantes en el
orden terapéutico, sin adoptar tampoco la realización de estudios que pudieron haber arrojado datos comparativos sólidos que reflejaran
una evolución, todo ello mientras se carecía de un diagnóstico cierto, tras lo cual se sumaron una multiplicidad de signos y desmejoras
que en su evaluación tampoco posibilitaron arribar a una conclusión diferencial que, en los momentos que ameritaban respuestas
terapéuticas concluyentes y urgentes ante las posibilidades presentadas cuando la condición en sede hospitalaria de la niña agravaba sin
diagnóstico ni tratamiento, siendo de destacar que apenas arribada la paciente al centro asistencial de derivación en La Plata se
implementó tratamiento antibiótico de inmediato y con carácter empírico aún sin conocer el resultado de estudios pendientes,
generándose tal decisión en equiparación de estados, es decir que la niña arribó a La Plata bajo el mismo estado general -claramente
regular y con múltiples síntomas- por el que en Las Flores no se había decidido tal terapéutica que, bajo esos parámetros, surgía como
necesaria. Más allá de eso, ante un cuadro infeccioso ya instalado y avanzado en esa ocasión, el tratamiento no logró su objetivo y la
niña finalmente perdió su vida.
La relevante valoración de ese material resguardado por acta notarial también apunta a atender las necesidades de escucha y especial
atención a los familiares directos de A. J. S. B., por la proximidad que han tenido sobre las sucesivas señales que fueron dándose
durante todo su período de atención, ambulatorio y hospitalario, en el marco de una temática especial en la que se ubican quizás como
espectadores de la actuación profesional con posibilidades disminuidas para recibir explicaciones o justificaciones amplias sobre la
naturaleza y el motivo de algunas determinaciones de orden médico en cuanto a lo que se hace o se deja de hacer; quedan así prácticamente
relegados a un rol de pasividad, incluso sin la posibilidad efectiva de, al menos, enterarse en tiempo real del contenido y la forma en que
se vuelcan en las anotaciones de historias clínicas aquellas referencias que los familiares van brindando durante su atención, más aún
a la vista de la importancia asignada a esas anotaciones en registros del ámbito público o privado donde en alguna ocasión podrían
asentarse algunos datos referenciales de manera no coincidente con su expresión originaria.
Dijo Lisi Estefanía B. en el debate que en la atención de su hija el día 28/8/2019 en consultorio instalado en el Instituto del
Diagnóstico, la Dra. E. -su médica de cabecera desde el nacimiento- le manifestó que tenía una infección grande, una celulitis,
indicándole el antibiótico Bactrim vía oral e informándole que si la niña no lo tomaba se lo iba a tener que administrar por venas; ese
producto se agregó a las gotas oftálmicas que le prescribió otra profesional el día anterior. En ese momento no se efectuó ningún
análisis de laboratorio ni estudio complementario, conducta que persistió en el tiempo -incluso cuando ocurrieron otras incidencias
relevantes de salud en el período intermedio- hasta el día 9 de septiembre cuando se concretó la internación de la niña con múltiples
síntomas y regular estado general, examen que incluso se concretó ante el persistente reclamo de su abuela la Sra. D´Agosto, como dijeron
en el debate la nombrada y la madre de la menor. Es evidente que tal ausencia -incluso de un simple hemograma y eventual cultivo- ha
impedido conocer registros confiables de cómo ha sido el tránsito de esos registros básicos desde el inicio del cuadro infeccioso o
-eventualmente- desde el momento en que se modificó de modo relevante la terapéutica de origen con aparición de manchas cutáneas y la
suspensión del antibiótico, y -aún después- cuando se relevaron otros síntomas -continuidad de la fiebre, reaparición de manchas y
afección en garganta con fauces congestivas- que en realidad algunos venían ya presentándose con ciertas particularidades.
El material reservado en el acta notarial de fs. 146/149, las fotografías de fs. 142/144, las capturas de pantalla de fs. 131/135 y el CD
de fs. 145, es lo que ha permitido reconstruir, junto con los dichos de Lisi Estefanía B. y Marian Graciela S., la aparición el día
30/8/2019 a la noche de múltiples manchas repartidas en el cuerpo de la niña A.. Enviadas vía WhatsApp -por intermedio de la Sra. S.- a
conocimiento de la Dra. M. E. E., esta prescindió de canalizar en ese mismo momento -como la situación ameritaba- una inmediata consulta
presencial para examinar por sí misma las características de esas manchas -sobretodo mediante uso del tacto para una correcta
identificación- y decidió llevar adelante un acto médico en el cual suspendió el suministro del antibiótico Bactrim que llevaba dos
días de aplicación con aparente buen resultado; para ello y en medio de dudas y comentarios diversos sobre lo que estaba viendo en esas
fotografías, presumió que se trataba de una reacción alérgica al antibiótico, con la consecuente transmisión a la madre de la niña
que dejara de aplicarlo, que siguiera con las gotas oftálmicas y que comenzara a darle a la paciente determinada dosis de Benadryl, un
producto antihistamínico. Los pormenores de esa actuación profesional quedaron volcados en los mensajes y audios transcriptos en el acta
notarial antes citada desde las 21:06 hasta las 23:24 del 30/8/2019, indicando a la madre -vía la Sra. S.- que por cualquier cosa o si no
mejoraba o si se brotaba más, ella iba a estar en la guardia del Hospital al día siguiente a partir de las 20:00. Sobre el particular, la
perito Dra. Acuña ha señalado que el inicio de la efectividad del Bactrim sobre el organismo es a las 4 horas, motivo por el cual la
reacción aguda debiera haberse producido en las primeras horas desde el suministro de la dosis en caso de que realmente el médicamento
hubiese actuado como alérgeno; de ahí que entiende que no eran manchas de origen alérgico sino que constituían lisa y llanamente la
incorporación de un nuevo síntoma al cuadro infeccioso en curso de celulitis preseptal. Debo agregar que esta fue, además, otra
oportunidad perdida, en el marco de la práctica médica para la evaluación personal urgente de la niña -cuyo cuerpo seguía dando
señales de la existencia de un proceso infeccioso en curso- para la realización de estudios complementarios de extrema utilidad para
vehiculizar la obtención y hallazgo de datos relevantes en función de la sintomatología. Del modo efectuado por la Dra. E. -dijo la Dra.
Acuña- ha sido el Benadryl -del cual explicó su opinión en cuanto a la interacción sobre el sistema inmunitario- quien tapó y/o solapó
síntomas que el cuadro infeccioso de origen seguía generando, con la consecuente desatención sobre ellos e incremento del riesgo. En los
días sucesivos hubo un mejoramiento temporal de los síntomas con el retiro de las manchas y del edema bipalpebral bilateral.
A la noche siguiente, según los dichos de la testigo Marian S. y de la Dra. E., esta última se comunicó telefónicamente con la primera
para preguntar porqué no había sido llevada A. al Hospital mientras ella cubría guardia desde las 20, a lo cual la respuesta de la madre
de la niña -por intermedio de su cuñada- hizo referencia a su entendimiento respecto de que la convocatoria a consulta no estaba
prestablecida de modo fijo y formal sino solamente que en caso de que pasara cualquier cosa o se brotara más, lo que no había ocurrido.
Ante ello cabe sostener, en reiteración de lo consignado en el párrafo precedente, que lo correcto hubiese sido auscultar a A. con
inmediatez a la aparición de las manchas para ver efectivamente si eran de origen alérgico, llevar adelante los estudios de laboratorio
que la situación ameritara y, recién después, tomar una decisión sobre el mantenimiento o no del antibiótico Bactrim, o su rotación
por otro producto, ello teniendo en cuenta la valiosa máxima de procurar que los tratamientos antibióticos se completen para evitar
recaídas o complicaciones ante la posibilidad de que las dosis ya suministradas no fuesen suficientes para cubrir satisfactoriamente la
finalidad terapéutica que justificó su prescripción; dentro de este esquema analítico, ello también puede ser entendido como un
incremento del riesgo.
Ahora bien, más allá del mejoramiento temporario durante unos días, lo cierto es que de los dichos vertidos en el debate por la madre de
la niña, valorados en conjunto con lo expresado por su abuela y su padre, se desprende que en ocasiones durante ese lapso siguieron
ocurriendo episodios de fiebre y el regreso de algunas manchas sobre piel, a pesar de que continuaba con el suministro del antitérmico
Ibuprofeno y del antihistamínico Benadryl. Arribado a este punto entiendo válido preguntarse que si el alérgeno hubiese sido el Bactrim y
este producto ya se había discontinuado, al tiempo que se aplicaba Benadryl de modo continuo, cuál era el motivo para que, aunque
ocasionalmente, regresaran las manifestaciones cutáneas de referencia, poniendo en evidencia el probable origen distinto -no reacción
alérgica sino nuevo síntoma-; en ese sentido se explayó también la perito Dra. Luna.
Fue el 7/9/2019 a las 13:08 -captura de pantalla de fs. 129, imagen incluida en el soporte CD de fs. 145 y reservada mediante actuación
notarial de fs. 146/149- cuando la Sra. Lisi Estefanía B. envió un mensaje de texto a la Dra. E., en el que le comunicaba que tenía la
nena “con fiebre y esas manchas todavía” y le preguntaba si estaba en el hospital, ampliándole a las 13:10 que “empezó hace un par
de días con temperatura”. En el juicio oral, la madre y la abuela de la niña A. confirmaron esas circunstancias, como así también que
presentaba dolor de garganta. Acordada la consulta con la profesional, la misma se concretó el mismo día en el consultorio ubicado en el
Instituto del Diagnóstico. Según la Sra. B. y la Sra. D´Agosto la Dra. E. en esa ocasión le dijo que podía estar incubando anginas y
que las manchas podían ser producto de la temperatura del agua al bañarla, indicándole que siguiera suministrándole Ibuprofeno y
Benadryl. Tampoco en esa oportunidad se dispuso algún examen o estudio de laboratorio, pese a verificarse nueva sintomatología y no contar
a la fecha con ningún diagnóstico sobre la afección que venía presentando la niña. Si bien es de protocolo la no realización de
hisopado de fauces en niños menores de dos años -como lo han referido la encausada y los Dres. Tibiletti y Traut en sus respectivos
testimonios-, la perito Dra. Acuña puso de manifiesto que dentro del conjunto de síntomas de la menor hubiese sido factible en algún
momento la toma de muestras, por un lado, con la finalidad de efectuar el test rápido de detección de antígeno para estreptococo del
grupo A -con resultado en minutos- y, por otro, para cultivo con finalidad de determinación, tratándose de un procedimiento de
realización sencilla, a lo que agregó que a la edad de la paciente también se han encontrado receptores suficientes; la Dra. Luna sobre
el punto señaló que si al observar las fauces están congestivas y llaman la atención un hisopado no le hace mal a nadie y se puede hacer
un test rápido.
Ahora bien, el resultado de esa consulta del día 7/9 quedó plasmado en la constancia médica de fs. 165, parte inferior, donde la Dra. E.
consigna que la niña A. venía con fiebre de 12 horas de evolución, presentando allí buen estado general, afebril y fauces congestivas;
la médica indicó el suministro de antitérmico y pautas de alarma; agregó: “Refiere su madre por cuadro previo administró 2 días ATB,
suspendió por su cuenta por brotarse (pápulas pruriginosas), indiqué DFH teléf., cito a control por guardia, no concurrió (sáb 31/08),
asintomática hasta la fecha, presenta pápula aislada en mejilla tipo roncha, sugiere continuación con DFH y dieta blanca”. Ese es el
asiento en la historia clínica de atención en consultorio particular ubicado en el Instituto Privado del Diagnóstico. En el retome
explicativo de esa constancia que debe ser fiel se advierte que la profesional ha efectuado algunas anotaciones que no coinciden con
situaciones que allí se incluyen como: cuando asigna a la madre haber tomado por sí misma la decisión de suspensión del antibiótico
vía oral cuando eso no fue así (si la familia no hubiese resguardado las fotografías, mensajes y audios quedaría por cierta una versión
que no era tal); cuando hace referencia a doce horas de fiebre que en realidad era un par de días como se lo informó la madre previamente
por mensaje que se conservó; y cuando indica asintomática hasta la fecha sin contemplar la temperatura de días previos en tal carácter.
Es importante destacar que esa constancia de historia clínica de fs. 165, donde se incluye la atención de la Dra. E. el día 7/9 en un
consultorio del Instituto Privado del Diagnóstico, no permaneció bajo custodia de esa institución ni se incluyó en los ficheros de
registro y/o historias digitalizadas; esa circunstancia surge con claridad de lo manifestado en el debate por la abuela de la niña Sra.
D´Agosto, quien explicó que al reunirse con el Director de dicho Instituto porque iba en busca de esa documentación, dicha persona no
pudo hallarla en ninguna de las localizaciones habituales de un material de esa naturaleza, llamando así el propio Director por teléfono a
la Dra. E., quien se presentó al rato trayendo consigo esa única hoja ya confeccionada y que entregó a la peticionante; el Dr. Fernández
confirmó la presencia de la abuela de la niña con tal finalidad, observándose que tiempo después si se agregó la constancia a los
registros de ese establecimiento de salud, cuyo Director fue el encargado de acompañarla para su incorporación a esta causa.
En orden a la celulitis preseptal y su consideración en función de los signos de mejora en período posterior a la discontinuidad del
antibiótico, la perito Dra. Mollo Sartelli señaló que un proceso que se inicia como inflamatorio o infeccioso puede decapitarse o
autolimitarse por diferentes motivos, o por la inmunidad del paciente, o por el suministro parcial de antibióticos que haya generado una
respuesta temporal de mejora con posterior reactivación a algún otro tipo de enfermedad con el sistema de inmunidad ya deteriorado. La
perito Dra. Acuña señaló su criterio de solapamiento de síntomas del cuadro a partir del medicamento antihistamínico que le era
aplicado y que influenciaba en el sistema inmunitario, sumado a la continuidad de administración del antitérmico.
De lo que se viene referenciando se desprende la existencia de manifestaciones y señales que no merecieron el tratamiento debido y que el
eventual desconocimiento sobre la efectiva presencia previa del germen -obviamente aun no en su forma invasiva- radica en que no se
dispusieron ni concretaron exámenes o estudios de aquellos parámetros que aportaran datos que posibilitaran entender sobre bases ciertas
que el proceso infeccioso a lo largo del tiempo tuviera origen bacteriano en el marco de persecución de un diagnóstico diferencial
certero. Esa ausencia absoluta de exámenes específicos en la etapa previa, cuando debía haberlos en función de la presencia sucesiva de
síntomas, debe ser entendida como generadora de la materialización del incremento del riesgo en que se coloca a la paciente como base
eficaz de imputación y de reproche penal, tal como lo han sostenido las partes acusadoras.
De los dichos de los padres de la niña A. en la denuncia, en adecuado correlato con las declaraciones que prestaran en el debate, ha
surgido que el primer análisis de sangre se realizó recién al momento de su internación hospitalaria en Las Flores el día 9/9/2019 -el
cual en realidad se ordenó tras la insistencia ejercida por su abuela la Sra. D´Agosto, como ella misma lo narró-. Y precisamente el
resultado de ese primer hemograma -fs. 36- sorprendió y “descolocó” (esa es la expresión en la denuncia) a la médica tratante, en la
medida que arrojó una evidente leucopenia -glóbulos blancos por debajo de los valores normales esperables-, ello en el organismo de una
niña de muy corta edad y con sistema inmunitario en formación. A ello se aduna que, como en ningún momento previo del trance infeccioso
se había efectuado un examen de laboratorio, no se contaba con ninguna posibilidad de cotejo que denotara la evolución de esa situación;
es decir, no era posible conocer desde hacía cuánto tiempo se venía dando la leucopenia allí registrada o si previamente -al inicio de
la primera sintomatología- el registro de glóbulos blancos tan esencial en el proceso inmunitario había sido normal o si existió
leucocitosis -número superior a los valores normales esperables-.
Sobre la base de ese primer hemograma, la perito Dra. Luna refirió que a lo largo de un proceso puede haber movimientos de glóbulos
blancos que depende de las características de cada paciente y las secuelas que haya tenido de enfermedades preexistentes para culminar en
una sepsis; destacó que al principio puede aparecer una leucocitosis importante por la respuesta que genera el cuerpo para defenderse y al
final una leucopenia, agregando que si la bacteria estuviera en el organismo al inicio podría dar leucocitosis pero no hubo un laboratorio
en ese momento sino que este se hizo días después, mientras se dieron muchos síntomas. La perito Dra. Acuña indicó que, en el cuadro
que presentaba al internarse en regular estado general, los glóbulos blancos bajos son síntoma de sepsis, entendiendo además que no hubo
una hidratación adecuada por los vómitos y la fiebre que venía teniendo, no le fue colocado suero hasta el momento de la preparación
para traslado -eso lo confirman también la madre y la abuela, y las constancias de fs. 34 y 35-, y que debió haber sido medicada con dos
antibióticos que correspondían para la edad de la paciente en la medida que debía plantearse dentro de toda la sintomatología el
diagnóstico bacteriano. Por otra parte, como ya se ha evidenciado, en el Sanatorio Argentino de La Plata se aplicó desde el momento mismo
del ingreso de la paciente un esquema antibiótico múltiple con carácter empírico, en clara demostración de la sospecha de infección
bacteriana en proceso y mientras se aguardaban los resultados de los cultivos. Surge de allí un parámetro adicional al comentado
incremento de riesgo al que, en este caso, he venido haciendo referencia.
De las circunstancias señaladas surge la importancia del diagnóstico diferencial y el tratamiento precoz que claramente la niña no tuvo
durante su permanencia en Las Flores mientras los síntomas se agravaban, tal como lo explicaron en el juicio oral sus padres y la abuela,
dando detalles precisos sobre la situación de A.. Sus relatos juramentados respecto del estado en que la vieron con desmejoras constantes
incluso desvirtúan lo manifestado por el Dr. Traut, quien fue el personal médico encargado del traslado en ambulancia y la ha descripto
como activa, comunicativa (“hablaba”), en buen estado; esas expresiones tampoco concuerdan con la descripción del estado general
regular en la última constancia hospitalaria de Las Flores y en la de ingreso al centro de salud platense.
Finalmente, entiendo que la correlación de síntomas en cuanto a la posibilidad concreta de infección bacteriana era relevante para un
diagnóstico diferencial y para un tratamiento adecuado, incluso de carácter empírico y a la espera de confirmaciones de estudios, más
allá de la selección que se hiciera sobre la medicación antibiótica cuidando que no afectara cualquier otro posible cuadro de origen
viral que se planteara a nivel de diagnóstico presuntivo. Todo ello se explica a través de las manifestaciones de las peritos Dra. Luna y
Dra. Acuña, mientras que la perito Dra. Mollo Sartelli no dictaminó sobre la cuestión porque consideró no tener documentación médica
completa en las historias clínicas como para expedirse.
Lo manifestado por la perito Dra. Mollo Sartelli en cuanto a que no hallaba nexo causal entre el primer cuadro originario, los actos
médicos y la culminación con el fallecimiento de la menor responde a lo que ella misma refirió en cuanto a que no contaba con elementos
probatorios, a su criterio, para que pueda informar lo contrario. Es de hacer constar que no tuvo en cuenta en ningún momento el material
relevante de fotografías, mensajes y audios relacionados que fueron reunidos, transcriptos e impresos en la actuación notarial de fs.
146/149 aportada al proceso, mientras se ha determinado también que en algunas de las constancias de fs. 165 que contienen la historia
clínica en consultorio particular de la Dra. E. se han incluido datos importantes que no se corresponden con lo realmente ocurrido en
función de lo ya explicado.
Destaco que en el análisis de opinión evaluativa existen elementos y circunstancias relevantes en el orden probatorio, conectados
adecuadamente entre sí según lo oportunamente tratado y explicado, a los que tengo como suficientes para acreditar los extremos bajo trato
en la presente cuestión, tanto en relación con la existencia del hecho continuado en su exteriorización material como la autoría
responsable de la Dra. M. E. E. en su comisión a título de culpa, siendo esa posición la que debe primar en el análisis valorativo
pertinente”.
Ahora bien, analizando estos argumentos advierto que la resolución comienza con un error trascendental que, como se verá, de por sí ya
debilita la certeza que afirma haber obtenido el Juez.
Al respecto, tal como lo sostiene el apelante, aprecio que existió una palmaria arbitrariedad al descartar la prueba pericial realizada
por la perito Dra. M. Florencia Picone (incorporada por lectura al debate) como así también sus dichos vertidos en el juicio oral.
En tal sentido, al explicar por qué no valoraba la pericia en cuestión; realizada por una perito especialista en pediatría y
neonatología, médica legista de la Asesoría Pericial de La Plata desde el año 2012; el Juez brindó argumentos inadmisibles que hacen
que su decisión -en este punto- resulte infundada. Se ha incumplido así con lo exigido por los arts. 1 de la C.N.; 168 y 171 de la
Constitución provincial; y 106 del CPP.
De esta arbitrariedad jurídica, se desprende que el a quo, lisa y llanamente, omitió valorar prueba que era crucial para resolver el
conflicto que originó el presente proceso y que, además, presentaba -en forma fundada y razonable- la posibilidad de que los hechos
sucedieran de un modo totalmente distinto al que se sostiene en la sentencia.
Yendo al punto, se observa que el Juez para desvalorar el dictamen realizado por la Dra. M. Florencia Piccone, incorporado por lectura,
tiene en cuenta que la perito contesta los puntos de la pericia acudiendo exclusivamente a “…textos que han sido literalmente copiados y
pegados de publicaciones de acceso público, de orígenes diversos y autores varios, dato este que en ningún momento ha sido comunicado ni
informado ni advertido ni referenciado ni citado por la perito en el escrito y en la audiencia. Se conforma así una evidente
desnaturalización de la tarea encomendada que afecta la originalidad, el compromiso y la verosimilitud de cualquier aporte, ello desde el
momento en que el desarrollo central de todos los ejes temáticos incluidos en esas consideraciones no se identifica cabalmente con su
autoría y afecta de modo trascendente cualquier análisis sobre la actividad cumplida”.
Cabe recordar que los dictámenes periciales deben ser realizados por una persona con experticia y competencia en el desempeño de su
cargo. Además, deben ser efectuados con buena fe e imparcialidad, fundando debidamente las conclusiones a las que se arriban, las que deben
ser claras, precisas y resultar una consecuencia lógica de la argumentación consignada.
De ningún modo puede exigirse a la pericia, como lo requiere el a quo, originalidad. Si el perito acude a trabajos publicados en internet
por otro profesional, lo que resulta evidente es que está haciendo suyos los fundamentos y argumentos allí establecidos, lo que igual
sucede si se realiza una copia literal de los mismos.
Será una cuestión ética si el perito no establece a quien pertenece el desarrollo y las conclusiones que consigna en su pericia, pero
-por esa sola circunstancia- no se podrá omitir valorar la misma cuando -a través de dicho método- se hayan contestado –en forma
argumentada, clara y precisa- los puntos establecidos para el dictamen.
En otras palabras, si el perito acude a trabajos de otros profesionales que responden -en forma metódica y fundada- los ítems que la
pericia demanda, resultará absurdo -desde un punto estrictamente jurídico- no valorar la prueba en cuestión por la sola razón de que se
hayan transcripto los argumentos y conclusiones consignados sin decir de donde emanaron. La tarea que le toca al Juez, en este caso, es
analizar lo expuesto por el perito y explicar por qué razón se aparta de sus conclusiones, ya sea acudiendo a conocimientos que pueda
poseer al respecto -producto de su estudio o investigación doctrinaria- o a otros elementos de convicción existentes, pero -insisto-
es una obligación exponer los motivos jurídicos y científicos por los cuales no valora los criterios que resulten establecidos en el
dictamen que decide dejar de lado.
Como vimos de la transcripción efectuada de la resolución del a quo, nada de ello se ha hecho. Solo se prescinde evaluar la pericia en
cuestión en razón de que la Dra. Piccone habría copiado publicaciones de otros profesionales en internet, que se encontraban divulgados
en sectores públicos de la web, y sin haber consignado ni referenciado dicha circunstancia.
Ahora bien, como ya se dijo, la pericia fue realizada por una persona idónea al respecto -especialista en pediatría y neonatología,
médica legista de la Asesoría Pericial de la SCBA desde el año 2012-. Con lo cual, se abastece el primer requisito que debe cumplir la
prueba en cuestión.
Además, la perito dio cuentas de que analizó las constancias de la causa; entre las que se encontraban las declaraciones testimoniales,
fotografías y prueba documental (historias clínicas) que más adelante estudiaremos; habiendo consignado en su experticia las partes
trascendentes de las mismas.
Luego la profesional respondió fundadamente -ya sea a través de criterios propios o de otros profesionales a los que debe entenderse que
adhirió- a los puntos de pericia.
En relación a esto, como ya lo adelanté, cabe resaltar que la circunstancia de que las publicaciones traídas a colación por la perito
hayan sido extraídas de sectores públicos de internet, no quita valor a lo vertido en la experticia. Lo fundamental es que dichas
divulgaciones resulten fundadas en criterios científicos que expliquen las conclusiones a las que se arriban y den respuestas a los puntos
de pericia. En el caso se observa que esto se cumplió, puesto que no solo las manifestaciones expuestas abastecen dichos parámetros, sino
también dado que las publicaciones en cuestión surgen de sitios científicos vinculados con la materia que nos ocupa.
Resumiendo, aun asumiendo que la Dra. Piccone se haya valido de los trabajos que resalta el Dr. Torrens, se aprecia que no trajo a
colación cualquier publicación, ya que -según veremos más adelante- en sus respuestas aquella se explaya, en base a métodos y
argumentos científicos, sobre los puntos de pericia que se le requirieron. Es decir, se evidencia que la Dra. Picone, en todo caso, no ha
hecho otra cosa que hacer suyas divulgaciones científicas (debidamente fundadas y de las cuales surgen criterios precisos y claros sobre el
tema en cuestión) que explican los ítems que el dictamen demandaba.
Esto convierte a la prueba en cuestión en plenamente válida y exigía por parte del Juez una actividad significativamente mayor al
descartarla por la razón que lo hizo. Es decir, se requería una explicación -fundada en criterios científicos- de por qué creía
correcto apartarse de los argumentos consignados en la pericia en cuestión.
Por los mismos fundamentos antes expuestos el Juez ha omitido valorar -y así lo ha dicho- las manifestaciones que la Dra. Piccone realizó
en el debate, en donde no solo contó el contenido de su pericia, ampliándola, sino también respondió preguntas realizadas por las
partes.
Aquí resulta aún más claro el apartamiento arbitrario del Juez de las reglas que gobiernan la valoración de la prueba, puesto que en el
debate fue la propia perito quien expuso en forma personal sus argumentos, métodos y conclusiones, explayándose -como lo dije- sobre
preguntas que se le efectuaron.
Terminando sobre este punto, advierto así que el magistrado de la instancia ha incurrido en arbitrariedad al omitir valorar la pericia
realizada por la Dra. Picone y sus dichos en el debate.
Esta omisión de valoración de prueba debilita notablemente la certeza a la que dice haber arribado, puesto que -como veremos- la misma
-junto a otros elementos- habilita razonable y fundadamente a suponer que la hipótesis de producción del resultado muerte pudo haber sido
otra que la que se estableció en la sentencia.
2.3 Estamos ante un doloroso hecho que nos consterna; pero, como operadores del derecho, no podemos juzgar el caso sin tener presente
ciertos parámetros jurídicos que, aunque resulten conocidos, es necesario recordarlos.
El primero de ello, es cómo opera la duda en la tarea del juzgador al momento de dictar sentencia.
Sabido es que el principio de inocencia -garantizado por normas supralegales, entre ellas por el art. 18 de la C.N.- impone, entre otras
cuestiones, que nadie puede ser condenado sin que haya certeza sobre la existencia del hecho típico, la antijuricidad y la autoría
penalmente responsable del imputado.
En el proceso penal, el camino a esa certeza debe buscarse a través de la valoración de la prueba existente con respeto a las
garantías constitucionales. En dicha tarea, el Juzgador deberá acudir a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología;
exponiendo los argumentos mediante los cuales -en base a aquellas pautas- arriba a su decisión. Arts. 209, 210, 211 y 373 del CPP.
Dicha certeza implica que el Juez debe establecer que la hipótesis acusatoria es la única que, razonablemente, puede existir. De lo
contrario, si existe otra hipótesis que coexista con la de la acusación, se planteará un estado de duda que no permitirá arribar a la
certeza necesaria para dictar una condena.
Aquí aparece la garantía del in dubio pro reo, procedente del estado de inocencia y consecuencia del sistema acusatorio, que pone en
cabeza del actor penal la función de derribar aquel estado jurídico. Arts. 18 de la C.N; 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; y 1, cuarto párrafo, del CPP.
En otras palabras, la sentencia de condena debe ser producto de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la
existencia del hecho típico, de la antijuricidad y de la autoría penalmente responsable. Sin embargo, no basta la invocación de cualquier
versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei. Al respecto,
es necesario que, aun luego del análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto, permanezca en el ánimo del Juzgador una falta
de certeza que no puede ser dirimida porque siempre deja latente la probabilidad en sentido contrario a la hipótesis acusatoria.
En resumidas cuentas, para que se configure la duda razonable, el Juez -luego de valorar en forma integral la prueba
existente, conforme lo normado por el art. 373 del CPP- debe tener motivos para afirmar que no está seguro y debe brindar sus argumentos al
respecto.
El segundo de los principios a repasar, es la naturaleza de la responsabilidad de los médicos.
Al respecto, la doctrina es casi pacífica en sostener que la obligación de los profesionales del arte de curar es en principio de medios,
resultando también la obligación de diagnosticar de medios, encontrándose cumplida la misma poniendo al servicio del paciente todos los
elementos que sean necesarios y accesibles para establecer en el menor tiempo posible y con la mayor certeza alcanzable, su enfermedad y
etiología, como paso necesario y previo hacia la determinación del correcto tratamiento.
Se dice que la ejecución del acto médico siempre debe realizarse conforme la lex artis ad hoc, la cual es entendida como el conjunto de
reglas técnicas éticas que regulan la conducta de un determinado profesional y su violación por negligencia determina la culpa. Esto
quiere decir que todo profesional está obligado a cumplir ética y jurídicamente con las guías de prácticas establecida para su
profesión y con toda la diligencia y deber de cuidado posible. El facultativo solo se puede comprometer a destinar todos los medios a su
alcance para efectuar un procedimiento técnico, actuando con apoyo en sus conocimientos, adiestramiento y debida diligencia para curar o
aliviar los efectos de la enfermedad. Pero nunca podrá garantizar con total exactitud los resultados. Es por ello que una conducta
diligente del profesional de la salud deja satisfecha esa obligación con independencia de que el resultado sea adverso o desfavorable a las
expectativas del paciente.
Una mala praxis no es más que un acto médico indebido, el cual no ha sido desarrollado con la técnica normal requerida, por lo que
genera responsabilidad ética administrativa, civil o penal, dependiendo de la naturaleza del acto y de la legislación nacional vigente.
La mala praxis obedece a la actuación por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos y deberes exigidos por
los profesionales durante la realización de cualquier acto médico. En estos casos el daño producido es previsible, pero no se previó, o
habiendo previsto el facultativo confió en que podía evitarlo sin que lo lograra. Se trata de un daño provocado por imprudencia o
negligencia y, por tanto, evitable con una buena práctica profesional.
Conforme: “La responsabilidad penal médica. Tratamiento teórico-doctrinal”. Liuver Camilo Momblanc y Yarisleydis Quiala Momblanc.
Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata; Año 15/nro. 482018. Impresa ISSN 0075-7411
Electrónica ISSN 25916386.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que en este caso opera una duda -fundada y razonable- que impide afirmar, con la certeza
necesaria exigida, que a raíz de una violación del deber de cuidado de la imputada se produjera el resultado muerte.
2.4 A continuación, repasaré la reconstrucción que ha hecho el Juez, acudiendo a las fechas en que la imputada E. atendió o evaluó a
la víctima.
2.4.1 Así, siguiendo en parte al relato del hecho, el a quo toma como punto de partida de la imputación la fecha 28/8/2019, expresando
que allí a pesar de darle antibióticos -Bactrim- y gotas, no se efectuaron análisis ni estudios complementarios, lo que continuó a lo
largo del proceso de atención de la niña.
Según surge de la historia clínica respectiva, la víctima el día 27/8/2019 fue atendida –por otra profesional médica- por guardia,
presentando edema bipalpebral, diagnosticándose conjuntivitis. Como dije, aquí la imputada no tuvo intervención.
El día 28/8/2019, la niña fue otra vez atendida, aquí sí por la imputada, en su consultorio, por continuar con: edema. Presentando BEG
(buen estado general), y encontrándose afebril. Indicándosele antibióticos más pautas de alarma. Dejándose constancia “viral vs.
Bacteriana”. Ello, según surge de la historia clínica respectiva, consignada por la Dra. Picone en su pericia
La madre de la niña -Lisi Estefanía B.- dijo en el debate que su hija ese día amaneció con los dos ojos hinchados, y la Dra. E. la
atendió en el Instituto, le dijo que era una infección grande, una celulitis, indicándole Bactrim, y que si A. no lo tomaba se lo iba a
tener que suministrar por venas.
La imputada contó, en oportunidad de declarar, que la niña tenía los párpados muy colorados, por lo que sospechó que podía ser una
infección de la piel o una alergia, por lo cual le dio un antibiótico vía oral: trimetroprima sulfametoxazol (Bactrim). Que como seguía
sin fiebre y en buen estado general -entiendo que aquí se refiere a la patología que ya presentaba el día anterior- le dijo que el
antibiótico era por las dudas y le dio pautas de alarma.
En este punto, no se advierte ninguna violación de deber de cuidado por parte de la profesional. Es decir, no se evidencia apartamiento de
la lex artis.
El Dr. Juan Pablo Tibiletti, Director del Hospital de Las Flores, dijo que la celulitis antes se trataba con internación pero hoy no.
EL Dr. Martín Traut, médico pediatra, quien acompaño a la víctima en la ambulancia durante su traslado a La Plata, dijo que en la
celulitis preseptal (diagnóstico que se afirma que la niña tuvo en el relato del hecho) hoy en día es un tratamiento que se hace 100 % en
forma ambulatoria, que solo si el niño está en mal estado se interna (obsérvese que según refiere la historia clínica, y la propia
madre de la niña, A. no tenía fiebre y poseía buen estado general); que lo común en el tratamiento es un antibiótico, que se trata en
domicilio.
La perito, Dra. Picone, en la pericia incorporada por lectura dijo que en general en la celulitis preseptal el antibiótico es por vía
oral y que se acude a la vía intravenosa cuando los pacientes son menores de un año (resalto aquí que –según la madre de la niña- la
imputada dijo que debían hacerlo de ese modo si la niña no tomaba el antibiótico, cuestión que no sucedió puesto que hasta B. dijo que
A. se brotó por tomar el antibiótico) por afectación del estado general (ya vimos en el párrafo anterior que la niña presentaba buen
cuadro general) o cuando trata de un origen hematógeno (cuestión que no se presentaba según vimos). Diferencia aquí el tratamiento de la
celulitis preseptal (que es el que se consigna en el relato del hecho) con la celulitis orbitaria (no expresada en la acusación, en donde
la medicación comienza por vía intravenosa y termina siendo oral).
La Dra. M. Inés Luna, perito médico del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, dijo que la celulitis se
medica con antibióticos orales.
La Dra. Estela Maris Acuña, perito de parte, dijo que la niña estuvo bien medicada con Bactrim en ese momento; textualmente refirió
“que en primera medida estuvo bien medicada con Bactrim”.
Aquí surgen los siguientes interrogantes determinantes que serán tratados más adelante: ¿efectivamente la niña tenía en ese momento
una celulitis preseptal? y ¿estaba allí presente el estreptococo y/o dicho cuadro fue la puerta de entrada de esa bacteria que luego
causó su muerte, tal como se desprende especialmente de los dichos de la perito Acuña y de la hipótesis del a quo? o, como afirman otros
profesionales, ¿la patología en los ojos no era de origen bacteriano -celulitis- sino viral –conjuntivitis-, cambiando así
trascendentalmente la hipótesis acusatoria?.
Repito, estas cuestiones las abordaré al evaluar la intervención de la imputada el día 30/8, fecha en la cual se suspendió -vía
telefónica- el suministro del antibiótico y se indicó un antialérgico a raíz de manchas en el cuerpo de la niña.
2.4.2 Respecto de este día (30/8), la intervención ha quedado plasmada en las comunicaciones telefónicas, vía mensajes de WhatsApp,
entre la madre de la víctima y la Dra. E., efectuadas a través del celular de la cuñada de la primera.
Estos mensajes, (obrantes en soporte CD de fs. 145 adjunto a la actuación notarial siguiente de fs. 146/149, la misma se reemplazó por la
lectura de la transcripción que se lee en el acta a fs. 148), son los siguientes: “30/8/2029, 21:41Doctora E.: sí, por las dudas que se
lo suspenda el tema es el ojo que la observe, 23:17: Le puede dar Benadryl, 23:18: 3 mililitros cada 8 horas, 23:18: yo mañana a las 20
estoy en la guardia cualquier cosa, 23:19 las gotas de los ojos que no las corte, 23.20: en el hospi, 23.20: Che mirando la última bien de
urticaria, tal vez haya sido el antibiótico, 23:21 (audio): Hola Marian, si viste es medio complicado no, pero las primeras me parece que
sí pero en la última foto que ahora la veo bien parece bien roncha lo que tiene ahí en la muñeca, o sea que puede ser una urticaria, lo
que pasa es que en general no hay mucho más que le pueda dar antibiótico; eh, por las dudas, para no meter la pata dejémoslo así, que le
siga poniendo el antibiótico ahí en el ojo y vamos a ver qué pasa mañana, porque en realidad esa infección que tenía ahí alrededor
del ojito con dos días de antibiótico no sería suficiente, viste, ese es el problema, pero bueno, ahora que lo suspenda y que le haga
dieta blanca, por las dudas que no le ponga perfume, nada, y que coma lo más sanito posible, por las dudas que haya sido eso o haya sido
otra cosa pero sí, mucha casualidad puede haber sido el antibiótico, bueno, Marian, no sé qué decirte, viste sin verla bien, por ahí me
parece otra cosa, pero bueno, si cualquier cosa mañana yo a las 8 estoy allá en el hospital, si no mejora o si se brota más que me
avise”.
De dichos mensajes surge que ante la comunicación vía telefónica -la cual incluía fotos, agregadas a fs. 137/144, de la niña- entre la
madre de ésta y la Dra. E., a través del celular de la cuñada de la primera, la galeno, ante la aparición de manchas en la piel de A.,
indicó suspensión del antibiótico Bactrim y el suministro del antihistamínico Benadryl, más algunas pautas a seguir.
En la denuncia de fs. 1/6, los particulares damnificados al respecto expresaron que a la niña el día 30 de agosto comenzaron a salirle
manchas rojas en el cuerpo y que habiéndose comunicado con la médica E. a través del celular de Marian Graciela S. (hermana del padre de
la víctima), mediante mensajes y fotografías por Whatsapp, la pediatra indicó la suspensión del antibiótico dado que las manchas
podrían ser una reacción alérgica al mismo y que hiciera dieta blanca, agregando que si seguía con las manchas se la llevara al
hospital al día siguiente, que como no salieron manchas no consideró necesario llevarla al hospital, pero siguió suministrándole
Benadryl.
Al declarar testimonialmente Lisi Estefania B. sobre este punto ratificó lo dicho en la denuncia, agregando que cuando comenzó a darle el
Benadryl las manchas se disiparon, le quedaban unas en la frente, pero distintas a las de las fotos expresando también que la pediatra le
dijo que si la niña no mejoraba se la llevara para su atención, pero a A. le empezaron a disminuir las manchas. Obsérvese que de los
mensajes antes transcriptos surge que la pediatra indicó a la madre que si la niña no mejoraba la llevara para que la evaluara; en este
punto no debe pasarse por alto que los días posteriores A., según refiere su madre, levantaba fiebre (37.5°C), dándole Ibuprofeno, y la
imputada recién fue consultada nuevamente por B. el día 7/9. Es más, Marian Graciela S., tía de A. y persona que hizo de nexo entre la
imputada y la madre de la niña, refirió respecto de los mensajes obrantes en su teléfono entre B. y la imputada, que en los mismos no
figura que el día posterior al que venimos analizando E. la llamó preguntando por qué no habían llevado a la niña para su atención,
ante lo cual la dicente se comunicó con la madre de la misma, quien le dijo que no lo hizo porque la nena estaba bien y pensaba que no era
necesario -ver declaración respectiva-. Agregó que “del llamado de la Dra. E. al día siguiente en cuanto a que no habían llevado a la
nena, la exponente llamo tres veces a Lisi, la mamá, y cuando se pudo comunicar ella le dijo que había entendido que la tenía que llevar
si estaba peor, que por eso no la había llevado”.
Como vemos; lejos de afirmar que hubo alguna omisión de parte de los padres de la víctima, ya que de las constancias de la causa se
advierte que se han comportado como progenitores sumamente responsables del cuidado de su hija; existe duda acerca de si hubo negligencia
por parte de E., ya que si bien hay elementos que refieren que ella indicó que solo llevaran a la niña para una evaluación en caso de que
empeorara, también existen otras evidencias (mensajes telefónicos y declaración de B.) que refieren que la imputada también indicó una
nueva atención en caso de que no mejorara, a lo que debe adunarse que la niña habría seguido los días posteriores con febrículas y,
también, hay datos que revelan que habría habido una llamada por parte de la imputada preocupada porque la niña no había sido llevada a
evaluación.
En suma, si bien -como coinciden la mayoría de los peritos- no es aconsejable una evaluación médica vía telefónica, no es menos cierto
que no es posible afirmar con certeza que medió una violación a la lex artis por parte de la imputada. Ello, ante la presencia de los
elementos mencionados en el párrafo anterior, que dan cuenta de que su intervención no se habría limitado a la evaluación por celular.
Específicamente, evaluando el llamado telefónico que habría realizado la imputada a Marián Graciela S. -tía de la víctima- a su
celular -a través del cual se realizó la consulta el día 30- para conocer la razón por la cual no habían llevado a A. a la consulta, y
que habiendo preguntado sobre el tema S. a la madre de A. le fue respondido “que no la llevó porque la nena estaba bien y pensó que no
era necesario”, según surge de la declaración de la nombrada S..
Acerca de la suspensión del Bactrim y su falta de reemplazo por otro antibiótico, cabe destacar que los médicos y peritos no se ponen de
acuerdo al respecto. Brindando, los mismos, distintos argumentos sobre el punto.
El Dr. Martín Traut refirió respecto de la suspensión del antibiótico “depende de la evolución y de si surge algún efecto adverso
que si surgiera alguna reacción alérgica y se suspende justamente por eso la conducta médica sería evaluar nuevamente al paciente y ver
que sucede; que si está bien clínicamente, quizás depende de los día que lleven se puede llegar a suspender y no rotar, se evalúa. Que
si se han suministrado por dos día, depende de la patología, en caso de neumonía se trata de rotar; que si es una celulitis periorbitaria
hay que ver los signos clínicos… si el ojo esta en peor estado y empeora, quizás hay que dar otra tratamiento pero si se dan una o dos
dosis de antibiótico y el ojo mejora y demás, si uno suspende tendría que haber un empeoramiento de la clínica… Seguramente la
celulitis preceptal no mejora con dos dosis de antibiótico”.
La Perito, Dra. M. Florencia Picone, en su declaración en el debate, dijo que ante la suspensión del antibiótico por reacción alérgica
que “supone que ahí la nena estuvo bien (lo cual se condice con lo afirmado por la tía de A. quien dijo que cuando la llamó a la madre
le refirió que estaba mejor y que por ello no la llevó a la consulta con la investigada, a lo que se agrega que la niña fue llevada para
su atención el día 7 de septiembre cuando presentó otros síntomas que luego se analizarán)… si se utiliza el Bactrim la reacción
alérgica en los chicos puede ser grave entonces ante la presencia de esa exantema al iniciar con antibiótico me parece correcto suspender
el antibiótico y ver la evolución… que lo ideal siempre es la consulta personal pero ante la sospecha de una reacción alérgica está
bien suspenderla y ver la evolución del cuadro, a veces es difícil diferenciar una conjuntivitis que puede generar un eritema y edema en
la zona con una conjuntivitis periorbitaria, aparentemente evolucionó bien no hay constancias médicas hasta el día 7 de septiembre”.
Luego agregó que “las diferentes medidas le parecieron acorde a la práctica habitual pediátrica; que no había dicho que la suspensión
del antibiótico por vía telefónica sea una medida adecuada, sino que ante la sospecha de una reacción alérgica al Bactrim es adecuado
suspender el antibiótico y evaluar al paciente para ver cómo evoluciona la celulitis y la reacción alérgica, entonces supone que
evolucionó favorablemente porque no hay más consulta, basándose en la documentación; que hubiese sido adecuado evaluarla
presencialmente”.
Que los dichos de la perito, Dra. Mirta Susana Mollo Sartelli, no pueden descartarse sin más como parece hacerlo el a quo, ya que lo
único que no tuvo a la vista la nombrada fue el acta notarial con fotografías y transcripción de mensajes, pero sí pudo analizar el
resto de la documental (mayoría de las historias clínicas, constancias médicas, etc.). Sobre el punto en cuestión, la declarante
refirió que “ratifica lo que dijo oportunamente en su pericia en cuanto que -se le lee- ‘recorriendo estos diferentes diagnósticos de
enfermedad cuyo agente etiológico es el Streptocoo Piogenes, por lo menos a criterio médico de quien suscribe, que ninguna de estas
patologías encuadraría dentro de los síntomas previos de la enfermedad que presentó los días 27 y 28 del 8 del 2019… no encuentra
nexo causal evidente, eso significa que no existe o por lo menos no tiene elementos probatorios para vincular ese acto médico o esos actos
médicos hayan sido los productores del deceso de la paciente… que a eso se refiere cuando habla del nexo causal, no hay vinculo, no hay
relación, no hay un error, no hay evidencia de negligencia, no hay documentalmente registro para que pueda informar lo contrario”.
La Perito, Dra. M. Inés Luna, afirmó “si el Bactrim se hubiera suspendido a los dos días, hay que ver como su indicación estaba dada
por el edema periorbitario, si hubiera una buena respuesta suspender el antibiótico el edema hubiera aparecido en 24/48 hs. pero cree que
siguió con edema (como ya hemos visto luego de suspenderse el antibiótico, según surge de la declaración de la madre y de la de su tía,
el edema mejoró, es decir la patología del ojo mejoró a tal punto que B. durante el debate dijo que después de la suspensión del
antibiótico al otro día el ojo se deshinchó un poco, y después se le fue; tal es así que las distintas constancias posteriores al día
30 de agosto ya no dan cuenta de esa patología); que si hubiera mejorado de los ojos paulatinamente podría pensarse que se le estaba dando
el antibiótico correcto en ese momento; que cuando se medica con antibiótico puede ser dos cosas o se piensa empíricamente y médica para
ver la evolución (como ya lo dije, según surge de las evidencias analizadas en la sentencia la patología del ojo habría redimido; con lo
cual, cabe colegir que la evolución sobre este punto fue positiva y por ende tal como dice la Perito bien podía pensarse, como más
adelante analizaremos, que se trataba de una infección viral) o piensa en ese momento que tiene una bacteria, entonces le da un
antibiótico… dos días de antibiótico no es una respuesta favorable para un germen, lo tapa, es decir que puede tapar la evolución unos
días y después vuelve a aparecer… que se podría haber pensado en otra modalidad de antibiótico para seguir manteniendo el cuadro
presuntivo, podría también pensarse que puede haber sido viral (hipótesis que se presenta como probable según ya lo viéramos) no
necesariamente, es muy probable que las 48 horas de antibiótico pueden haber solapado, tapado un poco el cuadro; que si es una celulitis y
se le da antibióticos 48 horas, se le suspende y el cuadro queda en stand by porque lo cubrió una parte del germen y después va a seguir
la evolución de la enfermedad porque no hay más antibiótico no hay concentración en sangre, que si era aun Streptococco es posible que
se mantuviera en otros lados, en este caso hay mucho datos, muchos síntomas que siguieron cursando respecto a la enfermedad y es posible
que era el desenlace que era un germen dando vuelta”.
La perito Dra. Acuña, parte de que la niña sufrió una celulitis preseptal que fue mal tratada. Luego refiere que “le suspendió el
antibiótico y no le roto a otro antibiótico con el tratamiento en caso haya sido una reacción alérgica al antibiótico proporcionado
justamente una de las leyes de la medicina es no cortar antibióticos antes de terminar el tratamiento si la Dra. cambiaba de tipo de
antibiótico y se terminaba el tratamiento que generalmente son de 7 a 10 días el desenlace hubiera sido otro. Posiblemente el desenlace
hubiese sido otro dándole chance de vida a A.… que el mal tratamiento de la celulitis y la no eliminación del Streptococco Piogenes fue
lo que llevó a la sepsis fulminante tomando en consideración que la niña comienza con sus consultas el 27 de agosto falleciendo el 10/09,
mostrando diferentes síntomas como estos, sin análisis complementarios que cuando se han hecho fueron tardíos”. Durante el debate la
Perito también refirió que las manchas que presentaba la nena no eran producto de una reacción alérgica puesto que “cuando ingresa el
antibiótico por vía oral y llega a los tejidos este tipo de antibióticos, el tipo de la Sulfonamidas, ingresa a las 4 horas y se excretan
a las 11 o 12 horas; que si el antibiótico ingreso a las 4 horas el organismo de la paciente de haber tenido alguna reacción alérgica la
tendría que tener de manera agua en las primeras horas; que luego le aporta un antihistamínico a la paciente pensando que tenía alergia;
que cuando hay un proceso alérgico se liberan sustancia histamínicas que fueron bloqueadas por la difenhidraminas; que hasta ese momento
el antibiótico había cierto efecto porque modifico el tejido en el organismo pero tras suspenderlo y agregarle el antihistamínico lo que
hace es que en la piel no se nota y no se pueda evidenciar las lesiones que producía esa infección; el antihistamínico solapa la
reacción en la piel que se ven como manchas rojas lo que hace es suavizarla y solaparlas durante un periodo de tiempo… que la
Difenhidramina como antibiótico evita que el organismo libere cierta sustancia que hace que la inmunidad se defienda, por lo que la nena
estaba como que el cuerpo no podía defenderse… de lo que se sostiene que se solapó el cuadro.”.
Cabe expresar que la perito, Dra. Picone, sobre este punto durante el debate refirió, en sentido contrario a la perito de parte,
que “en cuanto a los efectos del Benadril respecto de la posible infección en curso dice que es un antihistamínico que no influye en un
proceso infeccioso, puede solucionar un prurito que es la picazón, puede disminuir algo de edema y de congestión pero en la evolución de
un cuadro infeccioso no aporta nada, que -a la consulta de si el Benadril puede enmascarar, disimular, quitar o ampliar síntomas de una
infección en curso- responde que en realidad si hay un exantema como pasa en la escarlatina o virales como parvovirus, a veces la
mononucleosis puede dar por ahí un exantema, cuando se usa un antihistamínico por ahí es para aliviar la picazón pero el brote no se
modifica… en una exantema de origen infeccioso con un antihistamínico no desaparece no lo alcanza a enmascarar, si tiene una
conjuntivitis con edema en los parpados puede aliviar eso, el proceso infeccioso sigue igual”.
Como se observa, no existe coincidencia entre los médicos y peritos acerca de si la suspensión y falta de rotación del antibiótico
implicó una violación al deber de cuidado, la mayoría de ellos (Dr. Traut; Dra. Picone; y Dra. Mollo Sartelli) sostienen que ello es
correcto ante un brote cutáneo y se debe aguardar a la evolución del paciente. Al respecto, la evolución favorable de la niña luego del
día 30 de agosto surge como altamente probable de las constancias de la causa, especialmente de la declaración de la madre de la joven -la
cual ya evaluáramos-, de su padre Raúl Omar Jorge S. (quien refirió que se deshinchó la vista y andaba bien en esos días) y de Marian
Graciela S. quien comentó que ante el llamado a su cuñada -producto de la consulta que le había realizado la imputada acerca de por qué
no había llevado a evaluación a A. luego del día 30 de agosto- ésta le respondió que había sido porque la niña estaba bien y pensaba
que no era necesario. Evidencia de ello es que recién la víctima fue llevada a consulta el día 7 de septiembre ante otros síntomas, y el
edema ocular ya no aparece entre ellos.
Sobre el punto en cuestión, la Perito, Dra. Luna, también sostuvo que hay que estar pendiente de la evolución del paciente.
Finalmente, la Dra. Acuña, sostuvo que era necesario rotar el medicamento.
Ante esta diversidad en la opinión de los médicos y peritos, el brote que presentó A. (respecto del cual -según veremos- no se ha
acreditado que haya sido de origen bacteriano) y el cuadro evolutivo favorable ocular que habría evidenciado la paciente entre el día 30
de agosto y 7 de septiembre, considero que no hay certeza para afirmar que la imputada al suspender el antibiótico y no rotarlo violó la
lex artis.
Obsérvese que en la historia clínica de fecha 28/8/2019 la imputada consignó la interrogante Viral vs. Bacteriana. Con lo cual, reitero,
advierto que aquella obró tal cual lo refirieron médicos y peritos en las exposiciones antes referidas, medicó empíricamente y, ante el
brote de la niña por alergia y buena evolución del ojo, suspendió la misma con pautas de evaluación.
Un punto crucial en el tema a tratar es que la Dra. Acuña entiende que la muerte de la niña se produjo por una celulitis preseptal mal
tratada. Mientras que la Dra. Luna refiere que el día 28 de agosto, cuando A. presentaba una celulitis preseptal periobitaria, ya había
síntomas compatibles con estreptococo que causó su muerte, aunque no puede asegurarlo por la falta de estudios.
Ahora bien, ¿hay certeza para afirmar que los días 28 y 30 de agosto, como así los días posteriores, la niña presentó una celulitis
preseptal? Es decir ¿estaba en ese periodo instalada en el cuerpo de la niña, a raíz de dicha patología, la bacteria estreptococo que
posteriormente causó su deceso? O, como afirman algunos médicos y peritos, ¿A. presentaba una infección de origen viral?.
Entiendo que la duda sobre este punto se presenta como una hipótesis razonablemente fundada.
El Dr. Juan Pablo Tibiletti sostuvo que si se sospecha de una celulitis preseptal no se suspenden los antibióticos, de eso no tiene duda,
pero también agregó que: “cualquier infección no es bacteriémica; que las celulitis son dos, una orbitaria y la otra periorbitaria o
preseptal, es un diagnóstico clínico, no hay edad para tenerla, generalmente es un paciente febril, a veces puede no estar febril pero
suelen estar febriles, y con un edema, que es hinchazón, de todo un párpado, generalmente, puede ser bipalpebral pero sino de un párpado
que no permite la apertura ocular, generalmente suele ser unilateral, o sea, de un solo ojo; que la zona tendría que estar edematizada,
hinchada, generalmente es blanda pero un poco más tensa de lo que sería una picadura en el ojo, en los chicos da clínicamente algo
similar, clínicamente igual a una celulitis preseptal, si en una picadura se hincha el ojo, se edematiza el párpado y generalmente no ven,
algo que en verano es de consulta habitual, y no es una celulitis; que generalmente la celulitis preseptal es unilateral, él no ha visto de
los dos ojos, es una infección localizada. A la exhibición de las fotografías de fs. 139, de la nro. 2 dice que no podría decirlo porque
generalmente es de un solo ojo, y de la nro. 1 viendo eso no la considera como una celulitis sino como una conjuntivitis o un edema de
párpados con conjuntivitis bilateral, eso es típico de una infección viral, en un contexto aislado pero hay ver la evolución (al
respecto, recordemos los elementos -antes analizados- que dan cuenta de una buena evolución del ojo de la niña); que él no ha visto
celulitis preseptal de dos ojos…que si tomó anatibitoico dos días y no avanzó el exponente piensa que no tenía celulitis preseptal”
El resaltado me pertenece.
El Dr. Martrín Traut refirió “...A la ampliación del interrogatorio, dijo que en caso de celulitis preseptal en buen estado no se
interna y si hay suspensión de antibiótico a los dos días, la celulitis preseptal lo que hace es un avance local, una complicación local
y de ahí avanza, se hubiese complicado; que si no avanzó con la suspensión del antibiótico se diría que se puede descartar el
diagnóstico presuntivo de celulitis preseptal;…..que se interna cuando se sospecha que tiene una lesión retroocular, pero cuando eso
pasa hay una lesión importante del ojo, no lo puede abrir, hay un eritema y edema del párpado inferior, con 40 de fiebre; que en esos
casos se interna, se indica medicación endovenosa y se hace alguna neuroimagen para ver que esa infección no sea posterior, son casos que
el ojo está en muy mal estado, en esas condiciones sí he internado; que lo común es que en los pacientes con celulitis preseptal, el
tratamiento es un antibiótico, se trata en domicilio y se sigue; que si tomó antibiótico dos días y no avanzó el exponente piensa que
no tenía una celulitis preseptal; que a las Doctoras E. y G. B. las conoce, tiene con ellas mucho contacto, una relación profesional, son
muy dedicadas y profesionalmente trabajan muy bien, tiene de ellas muy buen concepto…”. El resaltado me pertenece.
La Dra. Picone dijo durante el debate que interpreta que no fue una celulitis porque no hubiese estado bien pero pasó una semana hasta el
cuadro de fiebre; que el tratamiento de una conjuntivitis es el lavado continuo del ojo, se agregan colirios locales con antibióticos, no
está indicada por protocolo la internación; que en el caso de celulitis preseptal, depende del cuadro general, se intenta con
antibióticos orales y hay que ver la evolución; que generalmente la celulitis preseptal o periorbital es unilateral, otra forma es rara,
sí la conjuntivis se contagia y compromete un ojo y el otro.
Aquí debemos considerar los indicadores analizados precedentemente, a los cuales me remito, que indican -como una hipótesis fundada y
razonable- que luego de la suspensión del antibiótico, la niña presentó una buena evolución en el ojo. A riesgo de ser reiterativo ello
surge de la declaración de B., madre de A. (quien contó que “después que le suspende el antibiótico el día 30, al otro día fue como
que se deshinchó un poco el ojo, se iba deshinchando, después se le fue”), de su padre (quien refirió “la nena mejoró, uno días
anduvo mejor, se deshinchó la vista, andaba bien es esos días…”, después explica la existencia de otros síntomas que serán
abordados más adelante), y de su tía (quien al llamar a la madre de la niña en razón de la pregunta que le hiciera la Dra. E. acerca del
motivo por el cual no la habían llevado a la consulta luego del día 30, le respondió que “no la llevó porque la nena estaba bien y
pensó que no era necesario”).
Entonces, siguiendo lo referido por médicos y peritos en sus exposiciones fundadas antes transcriptas, si: a) la celulitis preorbital
generalmente es unilateral, y la niña presentaba la patología en los dos ojos; b) que dicha enfermedad no evoluciona bien con dos días de
antibióticos solamente y que A. -a pesar de habérsele cortado el medicamento en dicho periodo- presentó un avance positivo al respecto; y
c) que -según refiere la Dra. Picone- el antihistamínico no incide en dicho proceso; entiendo que no se puede afirmar -sin duda razonable
alguna- que la patología que presentaba la niña era una celulitis preorbital y que en su cuerpo estuviera instalada -en dicho periodo- la
bacteria que luego produjera su muerte, dado que también resulta altamente probable que la afección fuera de orden viral. Más
específicamente, que se tratara de una conjuntivitis, que sí se presenta en forma bilateral, como sucedía en el caso de A., y que
evoluciona favorablemente sin antibióticos, como aconteció.
En relación a las manchas o ronchas que presentaba A. el día 30/8, no se ha acreditado -con la certeza que la instancia requiere- que se
tratara de petequias producto de la bacteria que luego ocasionó el lamentable deceso de la niña.
Ello surge de lo dicho por el Dr. Traut, quien manifestó que la víctima no tenía ninguna lesión aguda en la piel durante su traslado a
la ciudad de La Plata (por ejemplo petequia) y, también, de la historia clínica del nosocomio que la recibió en dicha ciudad, donde se da
cuenta de que la piel y mucosas de A. se encontraba normocoloreada y normohidatrada, lo que significa que la piel tiene coloración y nivel
de hidratación normales, sin presencia de exantemas ni petequias.
Además, no debe perderse de vista que las manchas mejoraron, reduciéndose significativamente, posteriormente al día de la suspensión
del antibiótico. El día 7/9, según historia clínica, en la consulta realizada solamente se detectó una pápula aislada en mejilla tipo
roncha (es decir, no se habla de petequia que según explican los peritos es totalmente distinta a reacciones alérgicas puesto que, tal
como lo refirió Traut, una sepsis generalmente da una particularidad como la vasculitis de los capilares y cuando hace una reacción en
piel y se aprieta la misma, las lesiones cuando son petequias no desaparecen, que si no lo hacen es signo de que puede llegar a haber una
infección bacteriana grave, que si es algo banal al apretar o hacer un contacto superficial con la piel estas desaparecen). También vimos,
como la propia madre de la víctima refirió que, en fecha posterior a la suspensión del antibiótico, las manchas se disiparon quedándole
algunas distintas a las del día 30. Cabe recordar que la perito Picone -a diferencia de la perito Acuña- refirió que el Benadryl es para
aliviar la picazón pero el brote no lo modifica, que una exantema de origen infeccioso con un antihistamínico no desaparece, no lo alcanza
a enmascarar.
En suma, no se puede descartar que las manchas que presentara A. fueran de origen alérgico y no producto del estreptococo.
2.4.3 Pasemos ahora a la acción del día 7/9.
Según la historia clínica la víctima ese día concurrió a la visita médica en consultorio privado presentando buen estado general,
afebril y con fauces congestivas. Siendo el resto del examen normal. Indicándosele antitérmico y pautas de alarma. Continúa
consignándose en dicha documentación que: “Refiere su madre por cuadro previo administrar 2 días ATB, suspendió por su cuenta por
botarse (pápulas pruriginosas). Indiqué DFH (difenhidramina) telefónica, cito a control por guardia. No concurrió (sab. 31/8).
Asintomática hasta la fecha. Presenta pápula aislada en mejilla hoy tipo roncha por lo que sugiero continuar con DFH y dieta blanda”
La veracidad de esta historia clínica ha sido puesta en duda por el Juez, al expresar: “Ahora bien, el resultado de esa consulta del
día 7/9 quedó plasmado en la constancia médica de fs. 165, parte inferior, donde la Dra. E. consigna que la niña A. venía con fiebre de
12 horas de evolución, presentando allí buen estado general, afebril y fauces congestivas; la médica indicó el suministro de
antitérmico y pautas de alarma; agregó: “Refiere su madre por cuadro previo administró 2 días ATB, suspendió por su cuenta por
brotarse (pápulas pruriginosas), indiqué DFH teléf., cito a control por guardia, no concurrió (sáb 31/08), asintomática hasta la
fecha, presenta pápula aislada en mejilla tipo roncha, sugiere continuación con DFH y dieta blanda”. Ese es el asiento en la historia
clínica de atención en consultorio particular ubicado en el Instituto Privado del Diagnóstico. En el retome explicativo de esa constancia
que debe ser fiel se advierte que la profesional ha efectuado algunas anotaciones que no coinciden con situaciones que allí se incluyen
como: cuando asigna a la madre haber tomado por sí misma la decisión de suspensión del antibiótico vía oral cuando eso no fue así (si
la familia no hubiese resguardado las fotografías, mensajes y audios quedaría por cierta una versión que no era tal); cuando hace
referencia a doce horas de fiebre que en realidad era un par de días como se lo informó la madre previamente por mensaje que se conservó;
y cuando indica asintomática hasta la fecha sin contemplar la temperatura de días previos en tal carácter. Es importante destacar que esa
constancia de historia clínica de fs. 165, donde se incluye la atención de la Dra. E. el día 7/9 en un consultorio del Instituto Privado
del Diagnóstico, no permaneció bajo custodia de esa institución ni se incluyó en los ficheros de registro y/o historias digitalizadas;
esa circunstancia surge con claridad de lo manifestado en el debate por la abuela de la niña Sra. D´Agosto, quien explicó que al reunirse
con el Director de dicho Instituto porque iba en busca de esa documentación, dicha persona no pudo hallarla en ninguna de las
localizaciones habituales de un material de esa naturaleza, llamando así el propio Director por teléfono a la Dra. E., quien se presentó
al rato trayendo consigo esa única hoja ya confeccionada y que entregó a la peticionante; el Dr. Fernández confirmó la presencia de la
abuela de la niña con tal finalidad, observándose que tiempo después si se agregó la constancia a los registros de ese establecimiento
de salud, cuyo Director fue el encargado de acompañarla para su incorporación a esta causa”.
Aun asumiendo que ello sea así, considero que no se encuentra acreditada la violación al deber de cuidado por parte de la imputada.
En lo que resulta crucial, se observa que la imputada declaró que la mamá le dice que en la semana había tenido ronchas que iban y
venían; que la revisó y tenía como un esbozo de roncha en el cachete y en el resto del cuerpo nada. Que el único foco que encontró de
la fiebre aislada, que bajaba fácilmente, era la garganta colorada. Que le impresionó como algo viral, que le dijo que mantuviera el
ibuprofeno, que por su edad y demás parecía una angina viral. Que allí comenzó a sospechar de una mononucleosis, dado el edema parpebral
inicial y el brote cutáneo precedente. Que la bacteria estreptococo pyogenes betahemolítico hallada en A., en los niños mayores de dos
años produce cuadro de faringitis o infecciones en la piel, queda en la garganta o tejidos. Que en ella la bacteria ingresó directamente
al torrente sanguíneo y no quedó alojada. Que no se piden hisopados a los niños menores de dos años porque no se sospecha que hagan
cuadros de faringitis bacteriana. Que la bacteria no produjo en A. ningún cuadro supurativo sino directamente fulminante. Es decir, que la
nena no tuvo la bacteria una semana, sino que cuando tomó contacto fue altamente mortal porque pasó directamente al torrente sanguíneo.
Que no tenía signos de angina bacteriana.
Ahora bien, los particulares damnificados en su denuncia dijeron al respecto: “…El día sábado 7 de septiembre la madre estaba en su
trabajo -es empleada municipal- y la llama su madre Susana Mabel D´Agosto que A. estaba con fiebre y tenía manchas nuevamente en el
cuerpo. Le aviso a la Dra. E. quien me indica que la lleva al Instituto, donde ella estaba. La lleva a la guardia del Instituto, ella lo
revisa y me dice que estaba incubando anginas, que fuera manejando la fiebre con Ibuprofeno al 4 % (5 mililitros) y que le siguiera dando
Benadryl que las manchas podrían salir por la fiebre y al bañarla (por la temperatura)….”
Al declarar durante el debate la madre de la víctima contó que: “ el día 7, cuando la exponente estaba trabajando, su mamá la llamó,
o le mandó un mensaje, no recuerda, diciéndole que A. tenía fiebre y que le dolía la garganta; que entonces le mandó un mensaje a la
Doctora, le dijo que ella iba a estar en el Hospital y si no a la tarde en el Instituto; que se la llevó al Instituto a la tarde, la
revisó y le refirió que podía estar incubando anginas y que las manchitas que le vio podían ser producto del agua al bañarla, de la
temperatura, o de la fiebre; que A. en ese momento tenía manchitas, separaditas, dos o tres manchitas, cree que tenía una en la mano o en
la espalda, no recuerda bien; que la Doctora le dijo que podían ser por la temperatura del agua del baño o por la fiebre; que su hija
tenía fiebre ese día, más que los días anteriores cuando tenía 37 y medio, por eso la llamó su mamá y porque tenía molestia en la
garganta; que la Dra. le dijo que estaba incubando angina y que le siguiera suministrando el Benadryl y el Ibuprofeno, de este no se acuerda
qué dosis…”.
Ahora bien, la violación al deber de cuidado que se le imputa a la causante es -fundamentalmente- no haber realizado un hisopado de fauces
para detectar bacterias en la garganta de A. ni haberla medicado empíricamente con antibióticos.
Aquí los médicos y peritos vuelven a discrepar.
El Dr. Tibiletti, refirió “que no era un cuadro específico de infección en relación con esos mocos, que de eso de los mocos que
presentaba, recuerda que cuando hablaba con la doctora y le contaba el cuadro de evolución del cuadro, le parece a él que el relato es que
dentro de la evolución había estado con un poco de mocos, con conjuntivitis, con un resfrió, después posteriormente la aparición de
ganglios –esto ya fue el día 9/9- ..que el declarante sospecha que hubo una infección viral por la evolución, la clínica, por el
relato y después cuando se hace análisis de la evolución de la infección sí hay laboratorios que no lo pueden confirmar pero tampoco
descartar…. que el declarante sabe que la causa del deceso en este caso fue una infección fulminante por streptococos, una sepsis por
streptococos del grupo A; que en pacientes menores de 3 años, no está indicado el hisopado de fauces por presunto streptococo, en los
últimos 2 o 3 años han habido mayor cantidad de casos, pero no es lo habitual; que la práctica en pediatría, en la clínica,
habitualmente los chicos mayores de 2 a 3 años recién tienen los receptores del streptococo en la garganta y pueden generar anginas o
faringitis por streptococo, que no tiene nada que ver con la infección invasiva de streptococos; que esta no es algo que generalmente una
faringitis genere, o sea uno puede tener una faringitis por streptococo, tanto un chico como un adulto, y no es invasiva; que no tiene un
riesgo elevado de una infección invasiva de streptococos, que se lo trata por los riesgos posteriores que tiene porque las anginas se
suelen curar solas, el streptococo incluso, pero después pueden dar problemas en el corazón, en los riñones, y generar complicaciones
años después de la infección; que, entonces, sabiendo eso, que son infecciones que se dan en la garganta y que uno las puede ver, ya sea
porque tiene la garganta roja con placas, pus, uno les hace hisopado a los chicos para ver si hay un streptococo, en los mayores de 2 ó 3
años es donde se da eso, porque se aloja más fácilmente el streptococo en la garganta; que en los más chicos existe la posibilidad, sí,
pero es muy poco habitual; que la sepsis por streptococos no suele tener como primer foco a la garganta, puede estar en otro lado; que en la
gran mayoría, las infecciones de la faringe por streptococos no son invasivas, tienen muy poco porcentaje; que en medicina se manejan a
partir de las probabilidades o porcentajes, puede parecer algo poco humano pero es la manera de actuar para hacer una buena medicina…que
muchas de las cosas que se hacen en medicina están protocolizadas, si uno hace o tiene un accionar tiene que estar respaldado por algo que
está investigado, que la ciencia a través de estadísticas, a través de trabajo de investigación, dice que hay que hacer eso; que la
mayoría de las veces uno se maneja con protocolos, por ejemplo, los chicos de 2 ó 3 años, menores de 2 ó 3 años, no se suele hacer
hisopado de fauces porque dan negativo; eso es algo que no es un protocolo internacional pero es algo que está consensuado o a través de
consensos en pediatría…”
El Dr. Traut refirió que: “… en menores de dos años no hay indicación de hacer un hisopado para streptococos, la infección
bacteriana por streptococos es muy común en la población general, muy común, en un día de consultorio, por ejemplo, se mandan a hacer 3
o 4 hisopados a chicos para streptococos; que es una bacteria que realmente no hace faringitis y no hace otra complicación, pero en muy
pocas veces, en seleccionados pacientes no se sabe por qué es tan invasivo, hace lo que se llama sepsis fulminante; que cuando tiene sepsis
fulminante, no hay ningún parámetro clínico que uno se pueda dar cuenta hasta que la infección está avanzada; que es fulminante porque
aunque uno instale cualquier antibiótico y demás, la infección es tan importante y el proceso inflamatorio que produce en el paciente es
tan importante que generalmente el desenlace no es el mejor que uno espera; que para streptococos en menores de dos años no se hisopa, son
cuadros virales y hay muy pocos receptores en la garganta para que capte la bacteria; que sobre este caso no ha tenido acceso a los
pormenores; que si eventualmente hubiera tenido streptococos en los primeros síntomas, cuando la bacteria hace foco generalmente no hace
una sepsis fulminante, la bacteria es la misma que se comporta en formas diferentes y hace patología totalmente diferente; que hubo casos
en el 2020, por ahí, hubo 6 casos de muerte en Buenos Aires por streptococos y está en la bibliografía, en Casa Cuna murieron 6 chicos
por streptococos con similares sintomatologías a las que tenía la paciente; que el tiempo de desarrollo de sepsis fulminante por
estreptococos es de horas, se comporta igual al meningococo; que estando en terapia un chico que se sabe tiene un meningococo a las 6 horas
está en muy mal estado, intubado, con ionotrópico, y muchas veces le causa la muerte; que cuando ingresa en buen estado pero tiene un
meningococo, un poco por esto de las petequias que se le hacen, se instaura el tratamiento rápidamente pero lo que se dice es que se lo
está corriendo de atrás, va tanta la inflamación y tanta la infección que andan muy mal estos pacientes; que existe una serie de
protocolos o indicaciones o recomendaciones que da la Sociedad Argentina de Pediatría, el menor de 2 años no tiene indicación de hacer
hisopado de estreptococos…que si hay fauces congestivas, diarrea, vómitos, erupciones en piel, no sospecha un estreptococo salvo en muy
pocos casos, la bacteria no se comporta así; que en la gran mayoría la bacteria del estreptococo da faringitis agudas o celulitis de la
piel, y de ahí da una infección bacteriana invasiva, pero la gran mayoría del estreptococo no se comporta con diarrea o vómitos,
generalmente da fiebre y faringitis; que las fauces congestivas significa que están coloradas, la gran mayoría, más del 50% son cuadros
virales…que el estreptococco generalmente si se comporta como sepsis fulminante no hace foco previo, lo que significa que entra
directamente, invasivamente, al torrente sanguíneo o por vía respiratoria o digestiva, esto sin dar ninguna sintomatología previa; que
quiere decir que está bien hasta que está mal y una vez que está mal, la infección va tan avanzada que el tratamiento instaurado no
alcanza; que al torrente sanguíneo ingresa por vía respiratoria, venosa y gastrointestinal, también por piel; que -consultado si tras la
suspensión del antibiótico y la indicación de Benadryl e ibuprofeno, eso puede enmascarar alguna sintomatología- dice más que nada la
fiebre pero generalmente si es un cuadro infeccioso, importante, con un ibuprofeno no va a tapar la fiebre…”
La Dra. Picone dijo en su pericia que como los episodios de faringitis en los primeros tres años de vida son habitualmente de origen
viral, no se utiliza de rutina el hisopado de fauces y que los cuadros febriles en menores de tres años, que se acompañan de tos, rinitis,
faringitis y/o conjuntivitis, que no tienen medio epidemiológico para estreptococos pyogenes, ni factores de riesgo, no son considerados
para la realización de estudios para la detección de s. pyogenes en fauces. Que la puerta de entrada de las infecciones invasivas suele
ser especialmente la piel y secundaria las mucosas. Las infecciones masivas raramente suceden a la faringitis.
Durante el debate agregó que el 7 se habla de fiebre de 12 horas de evolución, de buen estado general, afebril, fauces congestivas, se
dan antitérmico y pautas de alarma, considerando que se interpretó como algo viral para esperar la evolución; que cuando encuentran el
ganglio ahí deciden internarla para estudio; que el estreptococo pyogenes tiene como puerta de entrada la vía respiratoria, generalmente,
también la piel, que en A. la descripción es de fauces congestivas y en alguna consulta ponen catarro en vía respiratoria superior; que
en cuanto al hisopado de fauces: “se discute si sirve o no sirve en menores de dos años; que la sepsis fulminante es una infección
severa con rápida evolución; que teniendo en cuenta los síntomas que tuvo la paciente se puede sospechar una mononucleosis, que es viral
y tiene tratamiento sintomático, no requiere antibióticos; que no tendrían criterio de internación los pacientes menores de 2 años con
foco en vía aérea superior y buen estado general, sí se los interna cuando hay compromiso general o dificultad para alimentarse o
requiere oxígeno; que el tiempo de desarrollo de una sepsis fulminante en caso de estreptococos pyogenes es variable, a veces se ven
desarrollos en horas de evolución; que en su pericia ha dicho que las infecciones invasivas raramente suceden a una faringitis, agregando
que generalmente las infecciones bacterianas si bien el ingreso suele ser por vía respiratoria, gastrointestinal, puede ser un acceso pero
no es lo más frecuente; que ratifica en este acto el contenido de su pericia…”
La Dra. Mirta Susana Mollo Sartelli, dice que “…desde la fecha 28 recién aparece otra asistencia médica el día 7 de septiembre, o
sea hay un periodo en el cual la paciente estaba asintomática o no tenía por ahí la sintomatología clara como para que los familiares la
llevaran a la consulta, que aparece la asistencia el día 7 y el día 9 es internada, que el cuadro, primero, es inespecífico, se habla de
un catarro en las vías superiores, cuadro febril que es subfebril en el momento de la consulta con el medico de guarida, se dan pautas de
alarma, y la paciente regresa al domicilio…; que la sepsis fulminante en la representación clínica es de aparición bruta a sobreaguda a
una bacteria resistente, a tratamientos que debutan con síntomas precoces y en muy poco lapso temporal producen complicaciones graves e
incluso la muerte…que, sea como sea, en este caso fue un proceso sobreagudo, el estreptococo pyogenes o el streptococo beta hemolítico
del grupo A que fue lo que se identificó y aisló en esta paciente, tiene lo que se llama cepas pirogénicas, o sea, producen un proceso de
infección y de acuerdo a la unión que esa cepa tenga con una proteína que se llama M, depende la severidad de ese tipo de proceso; que
generan como unas sustancias que se llaman tóxicas que hacen que se desencadene en forma súbita, en forma sobreaguda, una infección que
es prácticamente imposible de poder controlar; que cuando la paciente fue derivada se le hizo un triple esquema de antibióticos, o sea, se
le dieron tres antibióticos juntos para tratar de controlar esa infección y no se pudo lograr; que a eso se refiere con la bacteriemia o
con la sepsis fulminante, que incluso así está relatado por los progenitores o el progenitor en la denuncia, en La Plata le dijeron una
bacteria fulminante y el certificado de defunción está registrado como proceso séptico, o sea, infección generalizada; que ratifica lo
que dijo oportunamente en su pericia en cuanto a que -se le lee ‘Recorriendo estos diferentes diagnósticos de enfermedad, cuyo agente
etiológico es el Streptococcus pyogenes, podemos interpretar, por lo menos es el criterio médico de quien suscribe, que ninguna de estas
patologías encuadraría dentro de los síntomas previos de enfermedad que presentó la niña los días 27 y 28/08/19’…que lo que la
declarante informó fue que no encuentra nexo causal evidente, eso significa que no existe o por lo menos no tiene elementos probatorios
para vincular que ese acto médico o esos actos médicos hayan sido los productores del deceso de la paciente; que a eso se refiere cuando
habla del nexo causal, no hay un vínculo, no hay una relación, no hay un error, no hay evidencia de negligencia, no hay documentalmente
registro para que pueda informar lo contrario. A otras consultas dice que cuando refirió en su informe las diferentes patologías que
pueden cursar en presencia de estreptococo pyogenes -faringoamigdalitis, impétigo, fiebre escarlatina, bacteriemia, fascitis necrotizante y
glomerulonefritis aguda- indicó que la paciente no tenía una clínica clara de ninguna de esas patologías”. El resaltado me pertenece.
Por otro lado, la perito Luna dijo que la atención no fue la adecuada porque se evaluaron los síntomas (edema bipalpebral periorbitario,
conjuntivitis, fiebre, exantema, tumoraciones en el cuello) en forma aislada. Que los síntomas de un estreptococo pueden empezar por leves
(vía respiratoria, celulitis preseptal, faringitis, pudo haber sido por piel, lo más frecuente es la faringitis); que a una niña de dos
años que inicia un cuadro febril con edema periorbitario y que no tiene buena evolución se la debería haber internado, pedir
laboratorios, cultivos, en ese momento que sería el inicio, que lo que paso es que por ahí no es lo mismo evaluar a través de una
historia clínica que las características que puede llegar a tener el pediatra que lo examinó viendo la elución del paciente día a día.
Agrega, respecto del día 7, que como la niña estaba tomando Benadryl no puede entenderse que siguiera con una reacción alérgica, que se
hubiera podido medicar con antibióticos, por esos antecedentes, y además un laboratorio, que tampoco le hicieron un hisopado de fauces,
aunque fuera una nena menor de dos años dada la carga de síntoma que tenía previamente.
La Dra. Acuña refirió que los hisopados de fauces se realizan también en niños menores de dos años de edad con sospecha clínica de
infección bacteriana, como por ejemplo el antecedente de celulitis preseptal. Que el hisopado podía hacerse aunque no tuviera placas,
podía tener petequias, puede estar bastante eritematoso, la paciente no puede tragar, “que de pródromos de una sepsis fulminante puede
hablar a partid del día 7, pero antes de ello puede hablar de una infección bacteriana que no se detectó y puede llevar a una sepsis
posterior”.
La coimputada Dra. G., quien atendió a la niña el día 9 a la madrugada en la guardia del Hospital, absuelta por el Juez, fue contundente
al declarar: “el motivo de consulta a las 3.52 de la mañana del día 9 de septiembre del 2019, fue por fiebre y vómitos. .Al momento de
la consulta tenía 37.7 grados, por lo cual no presentaba fiebre, fiebre es a partir de los 38 grados en adelante, estaba con una
febrícula. Al examen físico de la paciente, presentaba un buen estado general, con buena entrada de aire bilateral, se auscultaban roncus,
serían mocos en vía aérea superior y en pulmones con movilización; el abdomen era blando, depresible, indoloro, con los ruidos propios
que se llaman hidroaéreos conservados; la madre me refiere que había estado todo el día bien, que de hecho había estado jugando en la
laguna, pero que en horas de la madrugada había presentado un vómito en el que ella constató la temperatura. La fiebre en los niños es
un inductor de los vómitos, por lo cual no me había llamado la atención al momento de la consulta, ni las enfermeras ni yo constaté esos
vómitos; la examino, veo fauces congestivas, eso quiere decir que son eritematosas, están de color rojizo, sin enantemas, sin exudado, por
lo que se le dan pautas de alarma, eso quiere decir que si la fiebre persiste o aparecen manchitas en la piel que al presionarla no
desaparecen, lo que nosotros llamamos como petequias, tiene que volver a la consulta. La madre en la consulta me refiere que una semana
anterior había sido medicada por una celulitis facial, así lo refirió ella, que tenía algo en la cara y que había sido medicada, y que
ese medicamento que le habían dado, que es trimetroprima sulfametoxazol, conocido como Bactrim, le había generado una reacción alérgica,
por lo cual su pediatra lo había suspendido. Al momento del examen físico, como no presentaba ningún estigma en la piel a nivel facial,
yo desestimé ese relato que me dio la madre, asumí que había sido un tratamiento empírico y que luego también el pediatra, al
discontinuar el tratamiento, también lo consideró de la misma forma. Es todo lo que sé del caso y recién en 2021 vuelvo a tomar
conocimiento de esto”. A preguntas puntuales de la Defensa, respondió “…agregando que era una paciente de un año y ocho meses, los
hisopados faringeos para estreptococos se hacen a partir de los dos años, y en la última actualización del Garrahan incluso refieren a
partir de los cinco en algunos casos; que se pueden hacer algunas excepciones si se encuentra enantema, petequias en el paladar, o exudado
que son placas blanquecinas en las amígdalas, o una halitosis muy particular de la faringitis estreptocócica que haga sospechar ese
cuadro; que estas, por más que sean generadas por una bacteria y lleven un tratamiento antibiótico, curan solas, el tratamiento
antibiótico que es el único 100 % efectivo es la penicilina o pen oral, es para evitar complicaciones a futuro de esa bacteria, futuro son
años, curan solas de igual forma; que en relación a lo que ha escuchado respecto de la celulitis preseptal con indicación de
antibiótico, su suspensión, la mejora posterior de la niña, asumió que se trató de un diagnóstico empírico frente a la clínica de la
paciente y que al ver la evolución posterior quedó descartado que no tenía celulitis sino que al ver el edema bipalpebral se asume una
conjuntivitis que en la mayoría de los casos es viral; que de igual forma tanto los oftalmólogos como los pediatras medican mediante
colirios con antibióticos porque como pica los nenes se tocan el ojo y se puede poner una infección bacteriana secundaria asociada a la
conjuntivitis viral; que el edema bipalpebral significa que tiene ambos párpados edematizados, hinchados y pueden estar enrojecidos o no,
la mayor parte con una conjuntivitis están enrojecidos; que la celulitis preseptal es normalmente unilateral, si hay un edema bipalpebral
eso le hace pensar que no es celulitis”. La imputada, dio una fundamentada explicación de la razón por la cual no se hacen hisopados de
fauces en menores de dos años de edad. Es cierto que habló de excepciones, pero las mismas no se presentaban en el caso -según surge de
las evidencias agregadas-, ya que -tal como lo describió la dicente y la Dra. E. dos días antes- la niña solo presentaba fauces
congestivas. Es decir, sin placas en garganta ni petequias en la piel.
Como se observa, no hay consenso entre los profesionales médicos sobre aspectos cruciales.
La prueba de cargo, fundamentalmente las peritos Acuña y Luna, hablan de un sepsis fulminante y que ya había evidencias de infección
bacteriana a partir de la celulitis periorbitaria (día 28/8) y luego de la faringitis (7/9).
Al respecto ya vimos que sobre la presencia del foco bacteriano de la celulitis existe una notoria duda fundada. Me remito aquí el
tratamiento que he realizado al respecto en párrafos anteriores en donde aludí a la buena evolución que tuvo la patología (afirmando
incluso la madre de la víctima que la misma despareció) a pesar de haberse cortado el antibiótico a los dos días de suministro; lo cual,
junto al indicio de que la infección era en los dos ojos, llevó a distintos profesionales a afirmar que la enfermedad era viral
(conjuntivitis). Esto no permite afirmar sin duda alguna, como lo hacen los galenos antes mencionados, que el cuadro era un síntoma que
indicaba la presencia del estreptococo y que, por ende, ante los indicadores del día 7/9 se debió medicar empíricamente con antibiótico
y realizar hisopado de fauces.
Además, lo único que consta respecto de las patologías del día 7 son fiebre precedente, afebril durante la consulta, fauces congestivas
y pápula aislada en mejilla tipo roncha. Es más, aun descartando la historia clínica del día 7/9 -que pone en dudas el Juez-, se
advierte que el síntoma de fauces congestivas también está descripto en la historia clínica del Hospital de las Flores que da cuenta de
la atención el día 9/9 por la Dra. G..
Descartado -ante la falta de certeza al respecto- que el precedente del edema en los ojos indicara la presencia del estreptococo, debemos
preguntarnos si ante estos síntomas -me refiero al día 7- se debió realizar hisopado de fauces y medicar empíricamente con
antibióticos.
En primer lugar, los médicos y peritos especialistas no se ponen de acuerdo respecto de si es exigible el hisopado en menores de dos
años. La mayoría expresan que hay protocolos y consenso en medicina de que ello no debe realizarse por la falta de receptores en los
niños de dicha edad para que los estudios puedan dar resultados positivos. Mientras que los profesionales que lo exigen lo hacen
fundamentalmente en base a las patologías precedentes de la niña (celulitis preseptal y manchas en la piel); sin embargo, ya vimos las
dudas que imperan sobre la existencia de las mismas. En relación específicamente de las manchas, en cuanto a su naturaleza (origen
alérgico o bacteriano) me remito a lo dicho por el Dr. Traut -ausencia de las mismas durante el traslado en ambulancia- e historia clínica
del nosocomio de la ciudad de La Plata que refiere que la piel de A. y mucosas se encontraba, a su ingreso, normocoloreada y normohidatrada,
lo que significa que la piel tiene coloración y nivel de hidratación normales, sin presencia de exantemas ni petequias.
Tampoco hay consenso entre los profesionales acerca de si la infección que desencadenó la muerte de la niña fue ocasionada por la
faringitis. Es decir, si allí hizo foco la bacteria.
Ya vimos que algunos médicos dicen que ello es posible, mientras que otros refieren que es improbable, afirmando incluso que la bacteria
estreptococo ingresa directamente al torrente sanguíneo y no hace foco, sin pasar previamente o de inicio por algún órgano para hacer el
cuadro de sepsis.
Sobre este aspecto la Dra. Luna dice que no está muy convencida (es decir, no da seguridad), ya que en este caso entiende que
tuvo otras entradas, v. gr. por piel. Sin embargo, ya vimos las dudas que existen acerca de la presencia de la celulitis preseptal de origen
bacteriano y sobre la patología en la faringe (hemos apreciado que solo se da cuenta de fauces congestivas); a lo que se agregan (como
también consignáramos en párrafos precedentes) que otros peritos y médicos (entre ellos la Dra. Picone) hablan de que raramente una
sepsis sucede a una faringitis.
Volviendo a la afección en la garganta, según hemos apreciado, las historias clínicas solo aluden a fauces congestivas; tanto la del
día 7/9 realizada por E. como la de la guardia del Hospital de Las Flores correspondiente a la atención de la Dra. G. B. el día 9/9.
La imputada dijo que la niña tenía apenas la garganta colorada, con fiebre aislada que bajaba fácilmente, le impresionó como un cuadro
viral. La Dra. G., quien la atendió dos días después con otros síntomas, y sobre cuya actuación hablaremos más adelante, coincide con
E. en que había fauces congestivas, agregando que no había enantemas y sin exudado. Es decir, dos profesionales que atendieron a la niña
en días próximos no observaron placas ni indicadores de cuadro bacteriano en dicha zona del cuerpo.
Con lo cual, tampoco hay evidencias indudables de síntomas de una infección por bacteria en garganta. En relación a la fiebre, su
presencia tampoco evidencia indudablemente una patología bacteriana, ya que también ello puede revelar una afección viral, según han
explicado algunos médicos cuyas declaraciones he mencionado ut supra y a las cuales me remito.
Respecto a las manchas de la piel; partiendo de lo dicho por la Dra. Picone de que el Benadryl no tapa las manchas producto de la
infección bacteriana; cabe remitirse fundamentalmente a: 1) lo referido por el Dr. Traut, quién dijo que la niña no tenía ninguna
lesión aguda en la piel durante su traslado a la ciudad de La Plata (por ejemplo petequia); y 2) que al recibirla en la ciudad de La Plata
la historia clínica del nosocomio respectivo dio cuentas de que su piel y mucosas se encontraba normocoloreada y normohidatrada, lo que
significa que la piel tiene coloración y nivel de hidratación normales, sin presencia de exantemas ni petequias. También, deben valorarse
los dichos de la coimputada G. B., quien al evaluar dos días después a la paciente no constató petequias ni estigmas en la piel, según
surge de su declaración y de la historia clínica respectiva del Hospital de Las Flores del día 9/9 de la hora 3:52.
Es decir, no se ha probado certeramente que este tipo peculiar de erupciones estuviera presente el día 7/9.
En suma, existe una incertidumbre fundada, que no permite afirmar, con la certeza necesaria, que había indicios de una infección
bacteriana. Teniendo en cuanta lo expuesto, y valorando además que no se ha acreditado indudablemente que la lex artis establezca en forma
protocolizada o consensuada el hisopado para menores de dos años; no puede establecerse como la única hipótesis razonable que la imputada
obrara con violación a los deberes de cuidados exigidos al no indicar dicho estudio ni medicar empíricamente con antibióticos.
En otras palabras, existe una duda justificada acerca de si la bacteria que ocasionó el doloroso resultado, ya estaba presente el día 7/9.
Ya vimos, y también se evaluará a continuación, que los médicos y peritos (Picone y Mollo Sartelli) hablan de una infección que se
desencadena en forma súbita, que es casi imposible de controlar, que el curso es rápido y fulminante, y que la fiebre, mialgia y la
erupción son las características iniciales de la enfermedad. En relación a lo expuesto, como también ya analizáramos, la acreditación
-en forma certera- de las erupciones compatibles con esta infección recién surge en la ciudad de La Plata el día 11/9 -conforme historia
clínica de fs. 153-, no constatándose petequias al ingreso de dicho establecimiento -se dejó constancia de que la piel y mucosas se
encontraban normocoloreadas y normohidatradas-. En consonancia con lo referido, la Dra. E. y la Dra. G. B., no dieron cuenta de la presencia
de dicho cuadro especifico de erupción, ello también surge de la historia clínica del Hospital de Las Flores del día 9/9 cuando la
atendió la segunda nombrada.
En suma, existen elementos que evidencian -en forma razonable- que la bacteria que causó la muerte de A. pudo no estar presente el día 7/9
en el cuerpo de la nombrada.
2.4.4 Finalmente, analizaremos lo sucedido el día 9/9 hasta la fecha en que se produjo el deceso de A..
Al declarar testimonialmente en el debate, Lisi Estefanía B. ratificó adecuadamente el contenido de la denuncia antes transcripta, y
respecto de las fechas que nos ocupan, narró que luego del día 7/9 “… se fueron a su casa, el día domingo 8 fueron a la laguna, a los
juegos, su hija jugó bien, a la noche cenó y se durmió, después se despertó con vómitos, se durmió otra vez hasta la madrugada que se
despertó y tenía diarrea, además vomitó otra vez, cuando la declarante la miró se dio cuenta de que ella la miraba de reojo, no movía
el cuello; que ahí decidieron llevarla a la guardia del Hospital, donde las atendió la doctora B., a quien le comentó lo que estaba
tomando; que la médica le dijo que el cuellito duro era tortícolis, por el Benadryl, y una gastroenteritis por el Ibuprofeno; que también
le comentó la Doctora B. que le estaba dando una dosis alta del Ibuprofeno; que la declarante le explicó lo que venía pasando con la
nena, no recordando qué le dijo la doctora, sí que los hizo volver a casa; que ese mismo día, a la mañana, cuando A. despertó, se dio
cuenta de que tenía el cuello hinchado de un lado, por eso decide llevarla otra vez a la guardia del Hospital de Las Flores; que estaba
allí la Doctora E., su médica de cabecera, llega también su madre, quien empieza a exigirle que le haga análisis o el estudio de la
alergia, tenía una mancha en la frente; que la mandó a hacer una ecografía en el cuello, donde salieron los ganglios inflamados, por lo
que las dejan en una habitación, recuerda que la meten en una bañera a A. porque tenía fiebre, estuvimos varias horas en esa habitación
solas, luego las mandan a otra, donde ahí como que queda internada y le mandan a hacer análisis de sangre; que quedaron a la espera, sin
suero, sin nada, solo para la fiebre; que estuvieron toda la tarde ahí, le sacaron sangre dos o tres veces, no está segura, cree que dijo
como que los glóbulos blancos habían dado bajos; que no les habló de algún diagnóstico que ella sospechara, cree que la Doctora estaba
de guardia, pasaron la noche ahí, a su marido lo hicieron retirar, por lo que quedó sola con su hija, esperando; que A. estaba decaída,
no comía nada, no quería yogur, solo pedía agua o teta, tomaba poquito, dormía de a ratitos y así, toda la noche; que las enfermeras
fueron a revisarla durante la noche, dos o tres veces, le suministraban algo para la fiebre; que la declarante notó que se le había
inflamado más el cuello, se lo dijo a la enfermera, estaba más hinchada, y quedó ahí; que cree que su marido, que se había tenido que
retirar, la llamó no sabe si era más o menos a las siete, le contó que estaba con el cuello muy hinchado y ahí fue él para el hospital;
que cuando llegó su marido al hospital y vio a A., la llamó a la Doctora y cuando llegó esta, vio a la nena y dijo cómo se hinchó así;
que ahí le dijimos que la querían trasladar, llevarla a otro lado porque estaba sin suero, sin nada, estábamos ahí como si hubiéramos
estado en casa; que al reclamarle dijo que iba a ver qué podía conseguir y cuando vino diciendo que consiguió el traslado, ahí sí
aparecieron todos los médicos, recuerda que fueron Tibiletti y Traut, le parece, eso fue al momento del traslado que se hizo al Sanatorio
Argentino de La Plata; que cree que había otro lugar, M. Ludovica, pero era para otro día, le parece que recién la otra semana, la
Doctora les dio la posibilidad de que ellos -en referencia a los padres- decidieran. Agregó que en la ambulancia de traslado iban una
enfermera, el doctor Martín Traut, Amparito iba en la camilla y la exponente sentada; que en el transcurso del viaje le pedía agua, no
había agua en la ambulancia, entonces le daba teta y así fueron hasta que llegaron; que en realidad no sabe si sacaría leche, porque
después de lo que pasó ella ya no tenía, lo usaba más como chupete; que cuando llegaron al Sanatorio los recibió un enfermero, la
atendieron dos médicos, ahí en la entrada, miraron lo que les entregó el doctor Traut, cree que hablaron con la declarante, le hicieron
preguntas, ella les pidió agua para la nena; que fue un interrogatorio completo, de días atrás y de ese día, a medida que le iban
preguntando estaban con el teléfono anotando o buscando; que las mandaron a una sala donde había una nena internada, una adolescente, A.
estaba muy molesta, la fueron a buscar para sacarle sangre; que la trajeron otra vez a la habitación y como que empezó a costarle
respirar; que entonces les dieron un aparatito manual, había bastante gente que entraba y salía, después las llevan a otra habitación, a
terapia; que a las horas empezó a desmejorar, le faltaba oxígeno, le avisó al doctor, entonces le pusieron unas mangueritas en la nariz;
que siguió empeorando y le pusieron otro aparato. Añadió que cuando habían bajado de la ambulancia le había dicho a Martín Traut que
Amparito tenía como ampollitas, se le veían las ampollas en el brazo, así como de agua, y él le dijo que era cuadro de algo virósico,
viral; que en la terapia, cree que intermedia, había otros nenes internados, después ella ya no reaccionaba, la declarante le hablaba y no
reaccionaba nada, le costaba respirar; que después entró su marido al rato y le notó que tenía moretones en la piel, había una
enfermera que fue a buscar al doctor y de ahí los mandaron a terapia intensiva donde estaba solita; que el doctor los llamó aparte y les
dijo que sospechaban de una bacteria mortal, que se salvaba una en un millón; que no los dejaron quedar, A. quedó sola con los doctores y
se quedaron esperando hasta que les avisaron ya el día 11; que esa noche se quedaron en una salita afuera; que después les dijeron que la
bacteria era estreptococo pyogenes, eso fue cuando falleció y el resultado cree que fue como dos días después; que les explicaron que
había tenido dos paros respiratorios, de los cuales pudieron salvarla, le agarró el tercero y ya no. A otras preguntas, contestó que
cuando la Doctora le sacó el antibiótico por teléfono, el Bactrim, por presumir que era una reacción alérgica, no le dijo que le diera
otro antibiótico, solo el antialérgico, quedó sin antibiótico; que la primera vez que le sacaron sangre a A. fue el día 9, cuando la
internaron en el hospital de Las Flores, dos veces y antes del traslado; que cuando le insistieron a la médica para trasladarla, les dijo
que si la trasladaban era por cuenta de ellos -en referencia a los padres, que ya corrían con la responsabilidad de ellos; que cuando se
fueron a La Plata ninguna doctora les habló de posibilidades de lo que pudiera tener A.. A otras consultas, refirió que la declarante se
manejaba por mensaje con la doctora E., recordando que los aportó a una escribanía para que los transcriban, pudiendo reconocerlos si los
ve y también las fotos que mandó a la doctora E. y a su cuñada para que hiciera de intermediaria -reconociendo seguidamente las capturas
de fs. 127 a 136 y las fotografías de fs. 137 a 144-; que esas conversaciones eran con E. E., la tenía agendada como Pediatra Euge; que
también hay comunicaciones con su cuñada Marian S.; que la foto del 28 de agosto es de cuando la declarante la llevó y la doctora le dijo
lo de la celulitis; que después mandó fotos por intermedio de su cuñada, viendo a fs. 130 y 131 más fotos del cuerpo de A., lo de la
suspensión del antibiótico llegó vía su cuñada; que las fotos que se aportaron en una escribanía son las mismas del chat y se ven a
color. A consultas siguientes, la Sra. Lisi Estefanía B. responde que cuando la doctora Rocco la vio a A., le dio como diagnóstico
conjuntivitis, cuando la vio la primera vez la doctora E. le dio como diagnóstico celulitis, la lesión estaba ubicada en los ojos, para
eso la doctora E. le recetó Bactrim, antibiótico, no recuerda si también Ibuprofeno; que cuando la exponente mandó las fotos lo hizo
primero a la Doctora E. pero como el mensaje no llegaba se las mandó a su cuñada, esta se las envió a la Doctora y luego le retransmitía
lo que le decía, en este caso fue que le suspenda el Bactrim y le diera Benadryl, porque podía ser un efecto del antibiótico, no le dio
ningún otro antibiótico en reemplazo del Bactrim; que después cuando la atendió la doctora G. fue a la madrugada del día 9, no le
sacaron sangre a A., eso fue después; que no fue fácil sacarle sangre, se acuerda que la última vez a la mañana, cuando les dieron el
traslado, la tuvieron que agarrar entre varias personas; que respecto de los ganglios inflamados en el cuello, no le dieron ninguna
explicación de por qué sería eso; que en ningún momento le dieron algún tipo de diagnóstico de lo que podía tener; que en el
Sanatorio de la Plata, el pediatra que los llevó de traslado les entregó unas hojas, no sabe qué decían; que entre el 31 de agosto y el
10 de septiembre no le suministraron antibióticos a A.. A otras preguntas, dijo que efectivamente la doctora E. E. era la pediatra de
cabecera de A., la declarante siempre la llevaba a los controles que correspondían, la atendía bien, no recuerda si en algún fin de
semana la llamó por alguna consulta; que, por fuera de lo que se está tratando en esta audiencia, la exponente tenía confianza en la
doctora E. como pediatra de A., era una persona dedicada para la atención; que después que le suspende el antibiótico el día 30, al otro
día fue como que se le deshinchó un poco el ojo, se iba deshinchando, después se le fue; que luego la volvió a llevar al Instituto; que
no recuerda si su cuñada Marian S. le preguntó si había llevado a la nena a una consulta; que no recuerda bien los días pero el domingo
fueron a la laguna a pasear y a la noche A. vomitó después de cenar; que a la consulta con la Doctora E. la había llevado el día 7
porque tenía fiebre y una molestia en la garganta, empezó con fiebre alta el 7. A preguntas finales, respondió que cuando A. estuvo
internada cree que la Doctora E. estaba de guardia, no la fue a ver en ningún momento a la noche, estuvieron solas, iban únicamente las
enfermeras a darle para la fiebre; que en relación a la indicación anterior de llevarla el día 31, la Doctora le había indicado que se
la llevara si empeoraba, el Benadryl hizo efecto y por eso no la llevó; que la declarante era de cumplir las indicaciones médicas, si le
hubiera dicho que la llevara mañana, como esté, que tenía que llevarla, hubiera ido”.
Raúl Omar Jorge S. refirió que es el padre de A., contó “…que a partir del domingo, habían pasado varios días, la llevaron al
parque, la nena andaba bárbaro, bien, pero no está seguro si es que venía tomando medicación para la fiebre, cree que levantaba fiebre
alguna vez; que a la noche A. se descompuso, vomitó, le habían recetado una dieta blanda y ella había vomitado arroz; que luego se
durmió y se despertó dos o tres de la mañana, la madre le dijo que tenía fiebre, por lo que él prendió la luz y A. lo miró sin girar
la cabeza, como que le dolía el cuello o algo, la llevaron al Hospital; que les dijeron que podía ser una tortícolis o algún efecto
secundario de la medicación que le habían dado, y que tenía gastroenteritis, por eso los vómitos, luego volvieron a la quinta donde
vivían; que la nena se durmió y cuando se despertó tenía ya inflamados los ganglios o de un lado o de los dos, no se acuerda bien; que
le dijo a la madre que llevara un bolsito al Hospital porque la iban a internar ya que eran varios los días que venían pasando; que se
acuerda de eso, él fue después también a la tarde, la nena quedó internada, estaba con mucha fiebre, él vio cuando una enfermera estuvo
como media hora con la nena en una bañera, sentada, echándole agua, porque le querían bajar la fiebre, luego la nena se volvió a dormir,
estaban solos en una habitación; que a la una de la mañana o dos llegó una chica a limpiar, la nena en ese momento medio que se
despertó, y a él lo hicieron ir, no lo dejaron quedarse, la nena quedó medio sollozando, no estaba bien; que a las siete de la mañana
llamó a su señora y le dijo que la nena no había dormido en toda la noche, había estado muy molesta, continuamente queriendo amantarse
pero no podía, se le habían hinchado más los ganglios, el cuello, un montón; que le dijo también que no había ido ningún doctor a
verla, entonces él se levantó, fue al Hospital, vio a la nena muy hinchada del cuello, buscó el teléfono de su mujer y con él llamó a
la Doctora E., serían siete y media, ocho menos cuarto, le dijo que ya iba a ir, en ese momento cree que ya había llegado su suegra
también y él les había dicho que estaba mal la nena y la quería llevar, la quería sacar del hospital, la quería llevar a algún otro
lugar; que ahí le dijeron que no, que no podía llevarla él, empezaron a buscar en qué llevarla, un traslado o a dónde llevarla,
finalmente fue a La Plata en una ambulancia; que él fue en su vehículo y cuando llegó la nena ya estaba en una sala, había también
otros nenes con la cara muy brotada, él no se daba cuenta todavía tanto de la gravedad de su hija; que después los pasaron a otra
habitación, se había puesto más grave, le pusieron algo para ayudarla a respirar y les dijeron que no iban a poder entrar ahí; que él
se quedó sentado en un pasillo, no recuerda bien los horarios, a través de una puerta que quedó medio abierta al entrar alguien vio a la
nena, estaba muy mal respirando; que vino una enfermera, apareció un doctor, se veía que había unas manchitas en la piel que le empezaron
a salir, la llevaron; que no sabe cuánto tiempo pasó, salió el doctor y les dijo que estaba muy grave, que rezaran y no salieron más
hasta las seis de la mañana cuando les comunicaron que había fallecido. A otras consultas, el Sr. S. respondió que la primera vez cuando
la Doctora en Las Flores le había dado un antibiótico, cree que se sospechó que le había hecho mal o que le había hecho algo, cree que
lo dijo la Doctora por mensaje y que tres días o cuatro que le había dado antibiótico era poco, probablemente era eso lo que le estaba
haciendo esas manchas, no se acuerda, sí que el antibiótico se lo suspendieron; que después de lo que pasó con A. les informaron que era
un estreptococo, había tenido una bacteria que había entrado por la vista, cree que eso se lo dijeron al declarante pero no recuerda bien.
A la continuidad del interrogatorio contestó qué él había llamado a la doctora E. en el Hospital desde el teléfono de su señora,
sabiendo que ella estaba de guardia y no había ido en toda la noche, por eso la llamó ya que la niña estaba empeorando mucho; que al
llegar al rato preguntó ¿cuándo se puso así?, eso no se le va a borrar jamás porque la nena se puso así mientras la Doctora no vino a
verla, como que se sorprendió cuando vio que estaba tan hinchada; que no la había visto desde las seis o siete de la tarde del día
anterior, cuando les dieron la habitación, recién la vio al otro día cuando él la llamó más o menos siete y media, ocho menos cuarto,
no se acuerda bien. A preguntas finales refirió que él se acuerda de que la nena mejoró con el antibiótico, pero no recuerda sobre el
interín, sí que ese día se deshinchó, mejoró, anduvo bien uno o dos días; que no se acuerda de la parte en que ella se brotó, tuvo
unas manchas, ahí le siguieron dando para la fiebre, realmente no se acuerda”.
Susana Mabel D’Agosto manifestó que es abuela de la niña A. y que “… que esa tarde le pidió a su tío ir a la laguna, no la quiso
llevar pero sí fue con sus padres; que a la noche empezó con fiebre, vómitos, diarrea, al despertarse estaba afiebrada, tenía 39 grados,
los chicos le contaron que la nena miraba al padre de reojo, no movía el cuello y tenía el lado izquierdo hinchado, tomaron la decisión
de llevarla a la guardia del Hospital, más o menos a las tres de la mañana; que, a pesar de ser ellos solos los que estaban, tuvieron que
esperar una hora con la nena en la guardia con diarrea y vómitos hasta que los atendió la doctora G. B.; que su hija le comentó lo que
estaba pasando, la diarrea, los vómitos, que podía ser una reacción secundaria a lo que le habían dado; que la Doctora les dijo que lo
que se le daba para la fiebre no era lo correcto, cree que en ese momento le retiraron el Benadryl, sí quedó con el Ibuprofeno y la hizo
volver a la casa; que a la mañana siguiente, cuando la declarante se estaba preparando para ir a trabajar recibió el llamado de su hija,
le contó lo que refirió y le dijo que A. estaba peor, quedando en encontrarse en la guardia del Hospital; que cuando la exponente llegó,
Lisi ya había entrado al triage, las recibieron, ella entró y se encontró con que la estaba atendiendo la doctora E.; que la exponente
pensó qué suerte porque estaba la doctora de cabecera, a quien le empezó a exigir que hagan algo, que no podía ser que en tanto tiempo
no se le haya hecho ningún análisis, ni de sangre, ni de orina, y seguir diciendo que esto era una reacción alérgica; que le dijo,
textuales palabras, hasta cuándo vas a seguir diciendo que esto es una reacción alérgica si nunca le hiciste un análisis, tampoco
antialérgico, a lo que la doctora le contestó que el protocolo no le permitía hacer una reacción alérgica pero que iban a hacer una
placa de partes blandas y ahí también indicó el análisis; que pasaron a una habitación, estuvieron las tres, A., su hija y ella hasta
que fueron a sacarle sangre a A., empezaron a esperar resultados, que les dieran una información de algo; que se quedó hasta que llegó el
padre, cerca del mediodía, porque no los dejaban estar juntos a los tres adultos; que en diálogo con el papá, al ver que las cosas no
estaban bien porque no le gustaba lo que veía en su nieta, empezó a mandarle mensajes al doctor Sandoval -Director asociado o Vicedirector
del Hospital-, le envió la foto de la ecografía de partes blandas y le explicó que habían internado a su nieta, pidiéndole que se
fijara qué pasaba; que hablando con el nombrado, le mencionó que había recibido un mensaje, era el doctor Tibiletti que le pedía el
teléfono de una infectóloga y quizás sea para su nieta, indicándole Sandoval que se iba a ir a Tandil pero que pasaría a ver a A.; que
se enteró por su hija que A. había levantado fiebre, le dieron varios baños, cree que en ese momento estaba su tía Marian, la enfermera;
que cerca de las siete de la tarde, más o menos, la Doctora volvió a verlo, cree que le hicieron una extracción más, y su yerno sugirió
si no era viable hacer un traslado de A., a lo que le contesta que por la ansiedad de él no iba a derivar a A.; que luego la exponente
concurrió, intercambiándose con el papá en el Hospital, Sandoval le envió un mensaje diciendo que había hablado con E. y que creía que
podía haber una mononucleosis, que estaban viendo, que podía ser también algo bacteriano, que habían tenido como un vínculo telefónico
con una infectóloga de adultos, pero que les había dicho que buscaran una infectóloga pediátrica, así que estaban en la búsqueda de
eso, pero que bueno, que si fuera cualquiera de esas cosas, los chiquitos suelen hacer esas manifestaciones y es corregible, pidiéndole que
se quedara tranquila porque la asistía un equipo médico en el hospital, lo cual la exponente nunca vio porque solo una visitó a su nieta
en la habitación; que al momento de la cena le llevaron para su nieta pero A. no comía, estaba más dormida que otra cosa, chupaba la teta
de su madre, pero la exponente siendo mamá de seis hijos se daba cuenta de que solo usaba la teta de chupete porque succionaba un poquito y
la soltaba, no era que se alimentaba de la teta; que A. no tuvo ni siquiera una vía como para hidratarla, en ese momento siendo más o
menos ocho y algo de la noche, la llamó su esposo y le pidió que le mandara una foto de su nieta; que entonces, aunque no le gustaba sacar
la foto en el Hospital, sacó una, se acercó y vio un lamparón rojo debajo de la oreja, consta como prueba porque se acercó más y sacó
otra foto sobre eso para preguntarle a los médicos a quienes les estaba diciendo que por favor pasaran a ver, que eran los directivos del
hospital, para mostrarles y le dijeran por qué estaban sucediendo todas esas cosas y que le parecía muy raro ese manchón ahí; que le
mandó a su esposo solamente la foto de la nena a distancia y se quedó con la otra, luego intercambió con su yerno otra vez, se quedó
tranquila porque estaban sus padres y se hallaba en un lugar donde deberían cuidarla, una institución de salud; que al otro día llamó a
su hija y esta le dijo que no le gustaba nada, A. estaba peor, no había pasado nadie en toda la noche a verla, nada más que las enfermeras
que le revisaban la fiebre, le dijo que a Jorge lo habían hecho salir a la una de la mañana; que la declarante fue al hospital, no se
puede entrar antes de las ocho, al llegar Lisi le contó que A. había estado toda la noche fastidiosa, no abría los ojos y otra cosa que
notó Lisi cuando quería incorporarla, A. se paraba y enroscaba las piernas, como que no se sostenía en sus piernitas; que ahí se
comunica Jorge, el papá, habían pasado catorce horas y que la médica estando de guardia no había entrado a ver a A.; que él decía que
se iba a llevar a su hija, ya lo había manifestado el día anterior, a lo que la exponente le pidió que hablara con la Doctora, en el
interín en que ella fue a llevar un certificado a la Municipalidad, Jorge la llamó para que fuera a asistir a la nena, le comentó que
había tardado una hora en ir a verla; que cuando la declarante volvió al Hospital, pensando en el equipo médico que le habían
mencionado, vio ahí a un médico muy de su confianza porque ha sido médico de sus hijos -su nombre es Daniel-, al consultarle le
respondió que no sabía nada de que su nieta estuviera internada pero le dijo que pasaría a verla en la habitación; que al dirigirse la
exponente hacía ahí vio que llegaba la Doctora E. diciendo que estaba viendo dónde se podía derivar a A. para tener otra visión de lo
que estaba pasando, que era lo que la familia estaba pidiendo, refirió que había hablado con una infectóloga del Sor M. Ludovica pero que
en ese momento no se podía trasladarla, sí lo podían hacer la próxima semana, agregando que estaba el Sanatorio Argentino que también
tiene infectología infantil, pediátrica, a lo cual la exponente le comentó que A. tenía obra social y podía ir ahí; que la Doctora E.,
con una hojita en la mano, les refirió que eligieran ellos, que podían esperar a ir al Sor M. Ludovica la otra semana o enviar a su nieta
en ese momento al Sanatorio Argentino, a lo cual le dijeron que era ya y al Sanatorio Argentino; que la segunda cosa que la Doctora informó
fue el problema con la ambulancia, respondiéndole que no era problema porque eran socios de la Cooperativa Eléctrica; que justo entonces
llegó el médico que antes había contactado la exponente, en ningún momento la Doctora E. o el Director del Hospital que estaba ahí le
pidieron que pasara y pudiera ver a A. para un diagnóstico de lo que él veía, al contrario ambos lo miraron como diciéndole que hacés
acá, por lo que el doctor se retiró sin ver a A.; que luego salió el traslado en la ambulancia, iban su hija, la enfermera Saurel y el
Doctor Martín Traut; que llegaron confiados ya que el Director Dr. Mauricio Alejandro les dijo que viajaran tranquilos, era ver el
diagnóstico y se volvían; que al llegar a La Plata su hija ya estaba ingresada con su bebé en una habitación que compartía con una
chica entre 13 y 15 años, estaba en una camita al costado, Lisi sentada y ellos parados, cada vez que A. hacía algo como de molestia la
madre la levantaba, la ponía en el pecho y esto seguía, era agarrar el pezón y largarlo, cada vez menos estaba pudiendo tragar A.; que la
exponente ya se había dado cuenta que en la mañana del 10 ya su nieta tenía todo su cuello hinchado de ambos lados, no se podía divisar
la cara del cuello, estaba peor, no tragaba en ese momento; que después empezaron a notar que no respiraba, llamó a un enfermero que vino
y le puso un bigotero, luego regresa porque se veía que eso era poco y cada vez menos podía respirar, por lo que los hizo salir al padre y
a la declarante, yendo con la madre y A. hacia una sala de terapia donde había otros nenes que no estaban tan mal, entiende que sería una
terapia intermedia; que al rato Lisi salió, dijo que le avisó al médico que A. tenía como moretones y entonces la llevaron a otra parte
de la terapia, ya solita, se veían corridas, el médico entraba y salía, pasaba gente del laboratorio; que en un momento los llamó el
médico, los reunió en un pasillito donde hay unos silloncitos y les dijo que lo que le estaba pasando a A. era una bacteria que estaba en
un grado letal; que la declarante le refirió que no podía ser, que venía siendo asistida, a lo que le pidió que se sentara y lo que hizo
el médico fue pegar contra la pared y les dijo que era tarde, que la trajeron tarde, solo un milagro podía salvar a su nieta; que después
le hicieron una punción y que Amparito tenía todo tomado, la situación era difícil y que necesitaban un milagro; que le avisó a Marian
lo que pasaba y se quedaron todo el tiempo sentados en una escalera hasta que la exponente fue al departamento de una amiga que se lo
ofreció; que estando allí la llamó su hija diciéndole que a A. le había tomado un paro cardíaco, ya era de madrugada, volvió al
sanatorio, al llegar le informaron que habían podido sacarla del primer paro, luego a A. le tomó un segundo paro cardíaco, siendo ahí
donde el médico les dijo a los chicos que costó sacarla del segundo y no resistiría un tercero, luego su nieta perdió la vida. A otras
preguntas, la testigo afirmó que en su momento aportó capturas de pantalla de su celular con comunicaciones que mantuvo con Sandoval y
Mauricio Alejandro, como así también de las fotografías que ella había ido tomando, entregando ese material en una escribanía, donde
también se aportaron audios y otros mensajes; que -a su exhibición- reconoció las capturas de fs. 124 a 126, mientras que -teniendo a la
vista fotografías- sobre las de fs. 137 dijo que la nro. 1 la sacó ella el día 27 cuando comenzó todo, mientras que la nro. 2 la sacó
el 9 en el Hospital de Las Flores, así es como su nieta estuvo tirada en esa cama durante todo el tiempo que pasó ahí; que a fs. 138 la
nro. 3 fue la que ella sacó porque le vio todo colorado como explicó; que el estado de A. durante todo el tiempo que estuvo en el Hospital
de las Flores fue de esa manera, nunca estuvo ni sentada ni con los ojos abiertos ni hablando, fue de esa manera, tirada en una cama
esperando su muerte, no como consta en la historia clínica donde dicen que descansaba al cuidado de su madre; que su nieta moría
lentamente al cuidado de su madre en una institución de salud. A la continuidad del interrogatorio, manifestó que el día que estaban
velando a su nieta, alguien le dijo que iba a salir en un diario algo que escribió el Hospital diciendo que A. podía tener una enfermedad
autoinmune, que podía ser alguna bacteria, que podía ser, eran todos dichos de podía ser, y consta en el historial que se presentó ese
escrito en el diario diciendo que la derivación había sido determinada por una infectóloga, cosa que es mentira, fueron los familiares
quienes pidieron la derivación ya que lo que esa infectóloga había dicho era que ellos deberían ir a la semana siguiente por planta, no
sabe si por planta es una parte como se dice consultorio externo o no sabe a lo que le llaM.n planta pero después pensó también que les
iban a dar el alta para llevarla; que eso sucedió después de la muerte de su nieta, mientras estaban velándola, la exponente le dijo al
Director del Hospital que era una falta de respeto lo que estaban haciendo porque estaban escribiendo cualquier cosa hacia la sociedad, ya
que los familiares sí sabían cuál había sido la causa de muerte de A. y no era nada de las mentiras que estaban escribiendo; que
después de esos días vio cómo su hija se tiraba en una cama y no quería salir, lo mismo hizo la declarante pero luego le dijo a su hija
que A. no debía morir, poniéndose entonces a ver qué pasó con A. en Las Flores; que telefónicamente le pidió a Adrián Sandoval ver
entrada y salida de su nieta del hospital y todo lo que tenían en la historia clínica, contestándole él que fuera y hablaban, la
atendieron él y Mauricio, le brindaron la historia clínica para que viera; que ella les preguntó por qué no sabían que su nieta había
entrado a la madrugada y no había sido internada; que les pidió a ambos que en el Hospital cambien algo y no dejen a las criaturas
esperando 4 o 5 horas en vano para que no le toque a otra madre vivir lo que vivió su hija en una guardia con su hija vomitando y con
diarrea, y que se la devuelvan a la casa sin prestarle atención ni tratarla como correspondía, ya que ninguna mamá se va a levantar a las
tres de la mañana porque tenía ganas de ir al hospital y despertar a su hija; que ellos le prometieron que iban a hacer una reunión con
los médicos para cambiar ese tipo de cosas; que supo que la reunión la hicieron y ellos le preguntaron dónde más se había atendido a
A., a lo que les informó que una parte fue atendida en el Instituto pero no estuvo internada, se atendió por guardia y en el consultorio
de la Doctora, a lo que ellos le preguntaron si había hablado con el Director, facilitándole el teléfono de esa persona, de apellido
Fernández; que efectivamente lo llamó, fue al consultorio de Fernández en el Instituto, él le pidió que le explicara la situación
porque no sabía nada, así lo hizo y le pidió la historia clínica del Instituto de las veces que entró su nieta; que él abrió su
computadora y le dijo que ahí no tenía nada, aclarando que quizás no estaba en la parte digital, le pidió que esperara mientras iba a
revisar los ficheros en búsqueda de la historia clínica; que salió y volvió, comunicándole que no encontró nada, entendiendo que
quizás la tuviera la médica, a quien llaM. para que fuera a entregarte el historial clínico de A. en el Instituto; que un rato más tarde
llegó la doctora E. con una hojita en la mano, le dijo si quería hablar con ella, educadamente le respondió ¿qué te parece? -aclaró la
exponente que en ese momento era funcionaria pública, concejal-, la invitó a pasar a una oficinita adentro del Instituto del Diagnóstico,
se sentaron, la médica le dijo que la escuchaba, a lo que respondió la exponente que venía a escucharla a ella y le explicara qué era lo
que había hecho y lo que no había hecho con su nieta; que le indicó que quería que le explicara por qué en todo el tiempo que la
atendió no le hizo un análisis cuando tenía una obra social y podían hacer análisis ambulatorios de la clase que les dijera, y si no
era cubierto por la obra social también lo iban a pagar porque siempre estuvo en los niños y adultos de su familia no automedicarse sino
prevenir y hacer todo lo que sea necesario; que la Doctora dijo que había hecho todo bien, a lo que la declarante le refirió que hubiesen
aceptado que les dijera que eso se le había ido de las manos y que no veía lo que podía tener para que se fueran a otro lado; que lo
hubieran aceptado e ido si se los hubiese sugerido; que mientras hablaban se acercó un médico, era el Doctor Tibiletti, pidió permiso
para sentarse, ahí recordó que según Sandoval había sido ese médico el que le pidió el teléfono de una infectóloga de Tandil; que
Tibiletti le dijo que estuvo colaborando porque la Doctora lo consultó; que ante ello la exponente le pidió que, para convencerse, le
contara qué tenía su nieta, cómo era físicamente, a lo que él le tomó el brazo y le dijo que no la había visto nunca, respondiéndole
ella que el cuerpo de A. habló durante todo el tiempo y no fue interpretado por ninguno de los profesionales. A la exhibición de la
constancia documental de fs. 165 y consultada si era esa una copia de la hoja que tenía en la mano la Doctora E., la testigo respondió que
sí. A otras preguntas contestó que durante el tiempo en que estuvo internada A. en Las Flores no le pasaron ninguna medicación, solamente
quedó con el antitérmico; que el traslado surgió a partir de un pedido de los familiares desde el día 9, primero lo hizo el padre y
luego en conjunto; que supo que en el análisis que le hicieron a A. en el Sanatorio Argentino de La Plata arrojó como resultado
estreptococo pyogenes; que en relación con lo que le dijo a su hija la doctora E. el día 28 en el Instituto, eso lo sabe por lo que ella
le contó, ya que la declarante se quedó en el auto, y respecto de la consulta del día 9 a la madrugada con la Doctora G. B. en el
Hospital, eso también lo sabe por lo que le contó su hija; que en el año 2019 la exponente era concejal y actualmente es vicepresidente
de una ONG de familiares y víctimas de mala praxis”.
Sin dejar de compartir el dolor de dichos testigos, y resaltar el responsable y cuidadoso accionar de los mismos en la atención que
evidenciaron durante la enfermedad que atravesó A., no puedo soslayar que existe falta de certeza sobre los extremos que da por
acreditados el Juez.
En primer lugar, según se observa de la prueba producida y agregada, los profesionales que intervinieron en dicha ocasión, consideraron
que estaban en presencia de un cuadro viral, específicamente: mononucleosis.
De la declaración del Dr. Tilibetti, al respecto, surge:
“• “la chiquita presentaba unos días de evolución, no recuerda bien cuánto, de un cuadro que iba y venía con una conjuntivitis,
fiebre y ganglios, con un laboratorio que en ese momento impresionaba todo como un cuadro viral”.
• “dentro de los cuadros virales que se planteaban, hay procesos infecciosos virales que pueden generar cuadros febriles y a veces
prolongados o no, con ganglios, conjuntivitis, como pueden llegar a ser citomegalovirus o virus Epstein-Barr, lo que se conoce como
mononucleosis, y que puede haber sido el generador del cuadro en el contexto de todo lo que venía teniendo esos días”.
• “sospecha que hubo una infección viral por la evolución, la clínica, por el relato y después cuando se hace análisis de la
evolución de la infección sí hay laboratorios que no lo pueden confirmar pero tampoco descartar, porque la presencia de anticuerpos
contra el Epstein-Barr están presentes, en algún punto no hay uno que diga es esto agudamente, pero los que están pueden ser signos de
infección aguda; que esto fue posterior porque es un análisis que tarda semanas, se supo posteriormente”.
• “el Epstein-Barr además puede producir mononucleosis, lo que se llama la mononucleosis infecciosa; que hay otras mononucleosis que
son producidas por otros virus y en ese momento se pensó un poco en eso; que en un caso de mononucleosis, si el paciente está
clínicamente compensado, se puede alimentar, no tiene un cuadro clínico de sepsis viral, por decir de alguna manera, porque no todas las
sepsis son bacterianas sino que el virus no está generando ningún proceso alarmante en el cuerpo que desestabiliza, la gran mayoría,
diría que arriba del 98%, se trata de forma ambulatoria y sin inconvenientes, con los riesgos de la contagiosidad, sabiendo la evolución,
sabiendo que es un virus que puede dar hasta dos semanas de fiebre, sabiendo que puede dar adenopatías que generan mucha molestia, dolor,
sabiendo que puede haber toques hepáticos o inflamaciones hepáticas que pueden generar también trastornos en las abdominales, que duele
la panza o que no quieran comer o que algunas comidas generan irritación y uno tiene que hacer una dieta, pero es absolutamente
ambulatoria”
• “que en este caso no hubo algo que defina que esté en una infección aguda, pero cuando se charló del tema dio lo que se llama IGG
del virus del Epstein-Barr, positivo, y eso puede ser una infección pasada o una infección actual, depende del ciclo donde lo agarre a la
infección; que si la inmunoglobulina G (IGG) aparece después del tercer o cuarto día y ya a partir del séptimo día se da positivo; que
la inmunoglobulina M (IGM) dio un valor indeterminado, ni positivo ni negativo, eso se da muchas veces cuando se toma la infección ya
pasada una semana, que es cuando la inmunoglobulina M empieza a descender los valores de elevación que tenía en los primeros días; que si
fueran las dos positivas sería confirmación diagnóstica de una mononucleosis; que cree que el análisis se hizo en la internación,
sería el día 10 de septiembre; que con el resultado IGG positivo e IGM indeterminado se puede decir que la infección pudo haber empezado
hace una semana o 10 días, por ejemplo pero estar activa, es una infección que dura por lo menos 10 días, dos semanas, pero la IGM es
algo que dura, no en todos los casos pero hay personas que tienen una infección de mononucleosis y a los 6 meses de hacerse una IGM le
sigue dando positivo, suele pasar, pero la gran mayoría de las IGM, después del quinto día empiezan a bajar, de a poco, puede ser que
haya dado indeterminado; que en este caso una de las sospechas es que tenía mononucleosis”.
• “que en la clínica más el laboratorio, más las inmunoglobulinas elevadas, se sospechar que sí podía estar en curso la
mononucleosis; que la mononucleosis es una infección que suele aumentar, primero da fiebre y puede pasar, también puede ser asintomática,
suelen dar adenopatías o aumento del tamaño de los ganglios como los cervicales, los axilares; que el bazo y el hígado reaccionan ante la
inflamación de los ganglios y sobre todo el bazo; que en este caso no recuerda cómo estaba el bazo, no se acuerda si tenía hecha una
ecografía pero sí un laboratorio con enzimas hepáticas un poquito elevadas, el virus tiene una atracción por el hígado; que en la
evolución lo que uno plantea es que parecería ser un cuadro viral y está bueno que esté en observación por las dudas que aparezca algo
diferente”.
• “una de las características de los procesos virales tanto mononucleosis como otros virus que en su momento se piensa es que da los
glóbulos blancos bajos”
El Dr. Traut refirió:
• “los glóbulos blancos bajos parecen más viral, el streptococco da 24.000, da glóbulos blancos aumentados; que cuando los glóbulos
blancos están bajos habla más de una causa viral que de una causa bacterial”
• “mirando a la paciente con el diario de lunes, los síntomas son de sindrome mononucleosiforme, un cuadro viral que tiene glóbulos
blancos bajos, adenopatías cervicales, la paciente tenía clínica más que nada de eso, de un síndrome mononucleosiforme pero el
exponente no sabe la historia ni la causa del traslado, pero generalmente es para estudiar eso”
• “que para el virus de Epstein-Barr, están la IGM y la IGG que son dos reactivos que se piden, serologías, para ver si la infección
es aguda o una infección pasada; que generalmente en la evolución del paciente con 4, 5, 6, 7 días con fiebre, se empiezan a tener
adenopatías, se palpa el bazo, el hígado, algunos se ponen amarillos, se saca lo que se llama serología, para dos virus, el Epstein-Barr
y el Citomegalovirus; que cuando hay una infección aguda, lo primero que se hace, la IGM para Citomegalovirus o Epstein-Barr, en el caso
que sea, empieza a aumentar, ya se dice que es positivo y está cursando la patología, pero algunas veces se da un momento que la IGG está
elevada y la IGM está baja, ahí no se puede decir si la infección es aguda o no, con una IGM positiva se sabemos que la infección es
aguda y está cursando en ese momento una mononucleosis, a los 6 o 7 días la IGM daría positiva. Consultado por la constancia de fs. 37
sobre Epstein-Barr, dice que el IGG positivo quiere decir que estuvo en contacto con el virus, pero no se puede decir en qué momento está
porque la IGM da indeterminado.”
De la historia clínica del Hospital de Las Flores surge:
• “A fs. 37 se encuentra informe sobre muestra pedida el 10/9 con resultado de Epstein – Barr positivo en IGG e indeterminado en
IGM”.
Sobre el punto en cuestión, la perito M. Florencia Piccone refirió en su pericia:
• “5) Teniendo en cuenta los síntomas de inicio y posteriores de la paciente (edema bipalpebral, odinofagia, adenopatías, rash
secundario a la administración de antibióticos, etc) es esperable sospechar una mononucleosis. Si es correcto descartarlo dentro de los
diferentes agentes etiológicos posibles.”
Durante el debate la perito dijo:
• “la sepsis fulminante es una infección severa con rápida evolución; que teniendo en cuenta los síntomas que tuvo la paciente se
puede sospechar una mononucleosis, que es viral y tiene tratamiento sintomático, no requiere antibióticos”
La Dra. M. Inés Luna A refirió:
• “hay un dato cree de una mononucleosis positiva -IGG- que eventualmente la podría haber tenido pero no se puede corroborar ese dato
porque el resultado fue postmortem, uno de los últimos laboratorios que hay”
• “que -sobre el monotest negativo y el informe de fs. 37 de un informe posterior sobre IGG positiva e IGM indeterminada- eso significa
que pudo haber sido una mononucleosis pasada, no hay anticuerpos heterófilos por lo tanto no se sabe si la tuvo o si la estaba teniendo, es
muy impreciso con ese dato del laboratorio, la pudo haber tenido, a veces las mononucleosis son asintomáticas, no tienen gran cantidad de
síntomas”
• “los síntomas que ha referido anteriormente como compatibles con estreptococo pueden también ser compatibles con mononucleosis;”
Por otro lado, la Dra. Acuña, perito de parte, refirió:
• “4) Teniendo en cuenta los síntomas de inicio y los posteriores de la paciente (edema bi palpebral, odinofagia, adenopatías, Rush
secundario a administración de antibióticos, ¿es esperable pensar en una mononucleosis infecciosa? Efectivamente, se puede sospechar
entre otros diagnósticos diferenciales, pero no hicieron ningún hisopado ni laboratorio para diagnosticar una mononucleosis u otra causa
ya que esto le daría otro abanico de diagnostico. Pero no lo hizo. De hecho, murió por estreptococos pyogenes y no una mononucleosis.”
• “ya internada, se presenta un resultado de laboratorio por una mononucleosis infecciosa, un cuadro donde algunos de los síntomas
pueden llegar a formar parte pero también en la ecografía no se veía absolutamente nada, más los glóbulos blancos bajos le debieron
haber llamado la atención;”
• “hay dos maneras de saber si hay una infección aguda o una infección que es vieja, por lo que ha visto no estaba la IGM que es la
que determina que se trata de una infección actual.”
• “que cuando se refirió previamente a una ecografía que se hizo y estaba normal según la historia clínica indica que si se piensa
en una mononucleosis infecciosa hay órganos abdominales afectados como el bazo, pero la ecografía no decía nada sobre eso; que por la
sintomatología entiende que el estreptococo estaba presente a la primera consulta de conjuntivitis o celulitis”
Asimismo, sobre la realización de hemocultivo/serología, profesionales refirieron:
Dr. Tilibetti:
• “no sabe si se hicieron hemocultivos en ese momento, si se piensa en un cuadro viral no pero si se interna y observa cree que por lo
menos uno tendría si se le sacó sangre”
La historia clínica del Hospital de Las Flores da cuenta:
• “9/9/19 11,02 … Salieron HMCx2. Pendiente resultado”
La perito Dra. Luna, expresó: “no se puede aseverar concretamente que eso fue un estreptococo en el inicio, no había laboratorio y no
hubo cultivo. A la pregunta de si debió haberlos, respondió que una niña de dos años que inicia un cuadro febril con edema periorbitario
y que no tiene una buena evolución se la debería haber internado, pedirle laboratorios, cultivos, en ese momento que sería el inicio”
La Dra. Acuña expresó:
• “9) Coincido con el perito oficial en relación a que la puerta de entrada de las infecciones invasivas suele ser especialmente la
piel (como la celulitis bilateral que tuvo la paciente) y secundariamente las mucosas que no fueron testeadas en ningún momento.
No solo cuando se sospecha de una mononucleosis infecciosa le deberían haber testeado y el resultado daría la pauta de que esa faringitis
era viral o bacteriana.”
Durante el debate dijo:
• “que cuando se interna a un paciente es para realizar una modificación, un diagnóstico, un tratamiento o una terapéutica que
tampoco se hizo porque, aunque está bien que hizo todo el protocolo con pedido al laboratorio y todo, ya en el laboratorio se podía ver
que los glóbulos blancos estaban bajos, que también es síntoma de una sepsis, entendiendo la declarante que la paciente dio pródromos de
una enfermedad grave”
Sobre la necesidad de dar antibiótico en forma preventiva, surgen las siguientes evidencias.
El Dr. Tilibetti contó:
• “en este caso si se pensara que se le hubiera dado un antibiótico y hubiese mejorado, puede ser que sí, puede ser que no, porque un
antibiótico por boca a una bacteria en la sangre no suele tener efecto, por ejemplo”.
La Dra. Picone refirió:
• “Las diferentes medidas diagnósticas y terapéuticas adoptadas por los profesionales intervinientes en las diferentes oportunidades
pueden considerarse de acuerdo a los protocolos respecto de la praxis médica. (…)”.
• “El examen clínico es orientador del agente causal de la enfermedad, pero en ocasiones resulta dificultoso asegurar si la causa es de
origen viral o estreptocócica. Como los episodios de faringitis en los primeros tres años de vida son habitualmente de origen viral, no se
utiliza de rutina el hisopado de fauces en niños menores de esta edad. Es una decisión del médico tratante si corresponde iniciar el
tratamiento antibiótico o esperar al resultado del hisopado de acuerdo a la importancia de los síntomas. Si el método rápido resultase
negativo, se puede mantener el antibiótico hasta el resultado del cultivo. Ambas conductas son procedentes y en general no condicionan
mayor o menor posibilidad de complicaciones”.
La Dra. Mollo Sartelli narró:
• “la paciente presentaba diarreas y vómitos, no eran el cuadro primordial o lo que había generado la consulta en todas sus ocasiones,
pero había vomitado dos o tres veces y había tenido diarrea de color verde, según la mamá, en una ocasión antes de la última
internación; que la diarrea puede ser de diferentes tipos de colores, lo que hay que hacer en ese caso es sacar un cultivo para ver qué
tipo de agente biológico o infeccioso está generando esa diarrea, el cambio de coloración de la materia fecal a veces es inespecífica o
a veces no, depende”
• “que cuando la paciente fue derivada se le hizo un triple esquema de antibióticos, o sea, se le dieron tres antibióticos juntos para
tratar de controlar esa infección y no se pudo logra”. Sobre este punto aclaro que, según analizaré más adelante, no resulta
debidamente acreditado el momento preciso en que en la ciudad de La Plata se prescribió la medicación antibiótica.
La Dra. Luna estableció:
• “Citada la constancia de fs. 29 sobre la atención por guardia hospitalaria el 9/9 a la madrugada por la Dra. G. B. y leído su
contenido que finaliza con diagnóstico presuntivo de fiebre y catarro de vía aérea superior leve, al consultarle respecto de si había
motivos para otra conducta que no fuera el alta, respondió que ese cuadro con los antecedentes que ella tenía se hubiera podido medicar
con antibióticos a pesar de que se ha indicado un cuadro de vías aéreas superiores que la mayoría son virales pero con todos los
antecedentes que tenía y el síndrome febril y demás se hubiera justificado un antibiótico, por supuesto no Bactrim pero sí alguna
línea de las amoxicilinas, y además un laboratorio”
• “en el Sanatorio Argentino la medicaron empíricamente antes de tener resultados, puede ser con vancomicina; que en el Hospital de Las
Flores se le podría haber dado otro antibiótico como amoxicilina con clavulánico, es difícil evaluar todos los diagnósticos presuntivos
que se tiraron, entiende que en la mitad de la evolución de este cuadro debió pensarse en un estreptococo”. Repito aquí que, según se
analizará más adelante, no puede determinarse con certeza que los médicos del Sanatorio Argentino medicaran a A. con antibióticos al
observar idéntico cuadro que la nombrada presentaba en la ciudad de Las Flores. Ello, entre otras circunstancias, debido a que surgen
razonables dudas acerca del momento del inicio del tratamiento con dicha medicación en la ciudad de La Plata.
La Dra. Acuña dijo:
“la misma médica puso que la paciente estaba en regular estado general, de lo que debe interpretarse que no estaba bien; que debía
ponérsele un suero programado, hacerle hemocultivo, medicarla con dos antibióticos que correspondían para la edad de la paciente; que se
falló al inicio, a la mitad con la doctora que atendió en guardia para mandarla a casa y también se falló antes del traslado; que si el
hemocultivo tarda debe medicarla empíricamente según edad y germen sospechado”
La Dra. E. -fs. 406/409vta- dijo: “…Que el sábado siguiente se vuelve a comunicar porque A. tenía fiebre. Le digo que la veo el
sabado a la tarde y la cito en el Instituto privado del diagnóstico que es donde tengo el consultorio. Que ahi la mama me dice que en la
semana habia tenido unas ronchas mas pero que iban y venian. La reviso y tenia como un esbozo de una roncha en el cachete y en el resto del
cuerpo nada. Hago todo el examen fisico para buscar el foco de la fiebre y lo unico que veo es apenas colorada la garganta, fiebre aislada
que bajaba facilmente, me impresionó un cuadro viral y le digo que la mantenga con ibuprofeno; que por su edad y demas parecía una angina
viral. Que empiezo a sospechar una mononucleosis, la que junto al edema parpebral del inicio, más el brote (rash cutáneo) podrian ser el
inicio de este cuadro viral. Se va y al otro dia la tía Maria Suarez me comenta que la nena estaba bien. Que el lunes a la madrugada
presenta fiebre otra vez, no era llamativo porque estaba dentro de las 48 horas de inicio de la fiebre, y consulta en la guardia del
hospital donde la ve la Dra. G.. Que le dice lo mismo que le dije yo, que es un cuadro viral que se va a autolimitar, le palpa ganglios a la
altura submaxilar. no sabe si de los lados. El lunes 10 a las 8 am tome la guardia -esto era en septiembre a 12 o 13 dias de la primera
consulta- y llegan la abuela y la mama con A., me comentan que habian estado en la guardia a la madrugada, constato que tiene adenopatias
submaxilares y laterocervicales, el resto del examen estaba normal. La abuela me dice quiero que hagan algo. Con la sospecha de la
mononucleosis le pido una ecografia cervical y abdominal, laboratorio con serologia para enfermedades virales; que el resultado indica que
los globulos blancos estaban algo bajos y los monocitos altos, indicador de mononucleosis; que la serologia no se hace en Las Flores, el
resultado tarda 15 o 20 dias. La dejo internada para observacion y para calmar a la familia que estaba nerviosa. Hablo por teléfono con la
infectologa Dra. Natalia Latour (quien es de Tandil y los miércoles va a Las Flores), me dice que ella piensa lo mismo y que en todo caso
hablara con un infectologo infantil. Entonces hablo con la dra. Garcia que es la jefa del servicio de infectología del Hospital Sor
Ludovica de La Plata, porque la familia insistía en que quería otra opinión. Que la dra. me dice que iba por el buen camino, que no hay
razones para aceptar una derivación, vio los laboratorios y me manifesto: si me decis que la familia esta tan insistente que venga mañana
a la mañana y la vemos por planta. Que la familia tenia obra social entonces intento que la aceptaran en otro centro que era el Sanatorio
Argentino de La Plata. Que a las pocas horas se va derivada. Se traslada en una ambulancia con medico pedriatra, y en buen estado general
ingresa al sanatorio. Creo que le pusieron suero antes de salir porque esto lo piden para el traslado, para que haya una vía de acceso. Que
despues me entero por teléfono que a las horas de haber ingresado las enfermeras le van a hacer los controles y presenta petequias, se
empieza a llenar en poco minutos y la ingresan a Terapia intensiva. Que cuando yo le saque sangre le pedi un hemocultivo buscando bacterias
de lo cual tuve el resultado cuando ya habia fallecido la nena, al día siguiente. Que en el sanatorio ven que empieza a hacer una sepsis
fulminante por estreptococo betahemolitico y fallece a la madrugada. Que tengo los resultados del laboratorio de donde surge que tenía
mononucleosis, y que recibí posterior al deceso. Que cabe aclarar que son cuadros virales que no se medican, solo se hace tratamiento
sintomatico del dolor y de la fiebre. Que mi diagnóstico inicial se confirmó y no hubo ningún signo en la nena que hiciera presumir el
desenlace final. La nena estaba estable y se traslado en buenas condiciones. Que todo está constatado en la Historia Clínica, el estado de
la nena mientras estuvo internada en Las Flores, y con lo que dijo el Dr. Traut. Que deseo agregar a la causa el resultado del laboratorio
del que surge el positivo para el virus Epstein Barr. Que quiero aclarar que la primera atención que se hace de guardia en el Hospital la
Dra. Rocco ingreso al sistema con mi contraseña pero no era yo porque no estaba de guardia ese día. Que el cuello de la nena estaba duro
por la inflamación de los ganglios que es bien característico de la mononucleosis. Que la bacteria estreptococo pyogenes betahemolítico
hallada en A. en los niños mayores de dos años produce cuadros de faringitis o infecciones de piel, queda en la garganta o tejidos; que en
ella la bacteria ingreso directamente al torrente sanguíneo y no quedó alojada. Que no piden hisopado faringeo a los niños menores de dos
años porque no se sospecha que hagan cuadros de faringitis bacteriana. Que la bacteria no produjo en A. ningún cuadro supurativo sino
directamente la sepsis fulminante. Es decir que la nena no tuvo la bacteria una semana sino que cuando tomo contacto fue altamente mortal
porque paso directamente al torrente sanguíneo. Que consultada por qué afirma que no tuvo una faringitis bacteriana expresa que lo
sospecha porque el diagnóstico de la sepsis bacteriana es clínico y no tenía signos de angina bacteriana. A continuación a consulta del
sr defensor sobre si la sintomatologia que tenia la paciente en la primera consulta tiene alguna vinculación con el cuadro que ocasionara
el deceso, manifiesta que no la tenía. Que a preguntas de la Fiscalia en relación a si aconsejo la suspensión del antibiótico Bactrim,
exhibiéndosele la transcripción del audio que le enviara la tía de la niña, M. Suarez (Marian) y su respuesta (ver fs. 148), expresa que
el antibiótico se lo debe haber suspendido ella, que no recordaba esta conversación y que tenia una idea en la cabeza que no era
evidentemente. Que sí recuerda que el papa estaba enojado porque decía que la nena se había brotado por el antibiótico. Agrega que en
cualquier caso si hubiera tenido un cuadro bacteriano el desenlace hubiese sido inmediato, no como fue, por lo que la suspensión del
antibiótico no tuvo ninguna incidencia en el resultado”.
La imputada N. G. B. prestó declaración en el juicio oral y público, refiriendo lo siguiente: “Bueno, yo tomo conocimiento del caso en
realidad, de la fatalidad del caso en el 2021 cuando soy citada para informarme que estaba procesada por un homicidio culposo. Haciendo
memoria ahí en ese momento, cuando tomo conocimiento, y evaluando la historia clínica que pedí en el hospital, veo todo lo que escribí,
el motivo de consulta a las 3.52 de la mañana del día 9 de septiembre del 2019, fue por fiebre y vómitos. Motivo de consulta es lo que
los padres refieren al enfermero que realiza el triage, luego el enfermero lo evalúa, constata los signos vitales, que es frecuencia
cardíaca, saturación y la temperatura. Al momento de la consulta tenía 37.7 grados, por lo cual no presentaba fiebre, fiebre es a partir
de los 38 grados en adelante, estaba con una febrícula. Al examen físico de la paciente, presentaba un buen estado general, con buena
entrada de aire bilateral, se auscultaban roncus, serían mocos en vía aérea superior y en pulmones con movilización; el abdomen era
blando, depresible, indoloro, con los ruidos propios que se llaman hidroaéreos conservados; la madre me refiere que había estado todo el
día bien, que de hecho había estado jugando en la laguna, pero que en horas de la madrugada había presentado un vómito en el que ella
constató la temperatura. La fiebre en los niños es un inductor de los vómitos, por lo cual no me había llamado la atención al momento
de la consulta, ni las enfermeras ni yo constaté esos vómitos; la examino, veo fauces congestivas, eso quiere decir que son eritematosas,
están de color rojizo, sin enantemas, sin exudado, por lo que se le dan pautas de alarma, eso quiere decir que si la fiebre persiste o
aparecen manchitas en la piel que al presionarla no desaparecen, lo que nosotros llamamos como petequias, tiene que volver a la consulta. La
madre en la consulta me refiere que una semana anterior había sido medicada por una celulitis facial, así lo refirió ella, que tenía
algo en la cara y que había sido medicada, y que ese medicamento que le habían dado, que es trimetroprima sulfametoxazol, conocido como
Bactrim, le había generado una reacción alérgica, por lo cual su pediatra lo había suspendido. Al momento del examen físico, como no
presentaba ningún estigma en la piel a nivel facial, yo desestimé ese relato que me dio la madre, asumí que había sido un tratamiento
empírico y que luego también el pediatra, al discontinuar el tratamiento, también lo consideró de la misma forma. Es todo lo que sé del
caso y recién en 2021 vuelvo a tomar conocimiento de esto”. A preguntas puntuales de la Defensa, respondió que la mamá no le refirió
alguna dificultad de movimiento en el cuello; que la declarante no expresó a los padres que la nena tenía gastroenteritis, de hecho el
abdomen es blando, depresivo e indoloro con los ruidos hidroaéreos conservados, eso quiere decir que no hay gastroenteritis sino el abdomen
estaría timpánico con ruidos generalmente aumentados, doloroso a la palpación profunda; que no encontró gastroenteritis y la madre
tampoco lo refirió, entiende que como todos los hechos fueron ahí muy seguidos, quizá confundió los días en el relato; que ni la
enfermera ni la exponente constataron tampoco una tortícolis, en niños de esa edad frente una tortícolis le hubiera dicho que le diera
calor o algún tipo de masaje, algún antiinflamatorio, y no dio ninguna pauta ni conducta sobre eso ni lo consignó en la historia; que en
ese momento no había criterio de internación de la paciente ni tampoco de exámenes complementarios, agregando que era una paciente de un
año y ocho meses, los hisopados faringeos para estreptococos se hacen a partir de los dos años, y en la última actualización del
Garrahan incluso refieren a partir de los cinco en algunos casos; que se pueden hacer algunas excepciones si se encuentra enantema,
petequias en el paladar, o exudado que son placas blanquecinas en las amígdalas, o una halitosis muy particular de la faringitis
estreptocócica que haga sospechar ese cuadro; que estas, por más que sean generadas por una bacteria y lleven un tratamiento antibiótico,
curan solas, el tratamiento antibiótico que es el único 100 % efectivo es la penicilina o pen oral, es para evitar complicaciones a
futuro de esa bacteria, futuro son años, curan solas de igual forma; que en relación a lo que ha escuchado respecto de la celulitis
preseptal con indicación de antibiótico, su suspensión, la mejora posterior de la niña, asumió que se trató de un diagnóstico
empírico frente a la clínica de la paciente y que al ver la evolución posterior quedó descartado que no tenía celulitis sino que al ver
el edema bipalpebral se asume una conjuntivitis que en la mayoría de los casos es viral; que de igual forma tanto los oftalmólogos como
los pediatras medican mediante colirios con antibióticos porque como pica los nenes se tocan el ojo y se puede poner una infección
bacteriana secundaria asociada a la conjuntivitis viral; que el edema bipalpebral significa que tiene ambos párpados edematizados,
hinchados y pueden estar enrojecidos o no, la mayor parte con una conjuntivitis están enrojecidos; que la celulitis preseptal es
normalmente unilateral, si hay un edema bipalpebral eso le hace pensar que no es celulitis. A consultas puntuales de la Fiscalía respondió
que bipalpebral significa los dos párpados; que la declarante empezó a trabajar en junio de 2019, no es de Las Flores, no conoce a toda la
gente del pueblo como el resto, por eso no se enteró de lo ocurrido, recuerda que al tiempo pasó una muerte muy similar por la misma causa
que sí fue en el hospital, por eso se enteró, no como en este caso que el fallecimiento fue en La Plata; que se enteró en el 2021 y tuvo
que pedir la historia clínica porque no lo recordaba, lo que ha relatado es lo que dice la historia clínica que ella escribió consignando
la realidad, en conjunto con las enfermeras que pusieron lo mismo; que el motivo de consulta lo pone la enfermería, mencionándose fiebre,
pero al momento no tenía; que la madre refirió que había tenido una celulitis facial -no consignó en qué parte- hacía una semana, por
lo que había sido medicada con Bactrim y que lo suspendieron -asumió que así se hizo- porque le generó una reacción alérgica, así lo
consignó en la historia clínica; que la celulitis es una infección de piel y partes blandas, puede estar en cualquier parte del rostro,
asumió que el cuadro había sido medicado de forma empírica frente a una sospecha que no prosperó. A consultas del representante de los
Particulares Damnificados contestó que en la historia clínica los enfermeros hacen el triage y escriben el motivo de consulta, anotando
hipertermia -temperatura- y vómitos, la declarante escribe enfermedad actual, antecedentes, examen físico y la parte de si se va de alta o
no, al otro lado está el resto también de enfermería; que ella sí puso en enfermedad actual fiebre, en referencia a lo que dicen los
padres, aclarando que es lo que motivó a la consulta, la fiebre es un síntoma; que no recuerda si en ese momento la tenía adenopatía,
sí las fauces congestivas, todo por lo que escribió ya que no recuerda; que si le hubieran referido los padres que no podía mover el
cuello también lo huB.n dicho a enfermería y se habría consignado; que ella haya dado un diagnóstico de tortícolis y no lo haya
escrito, dijo que no, la tortícolis se medica, no se pasa por alto, es algo que el nene sufre por imposibilidad de mover el cuello hacia un
costado ante una contracción del esternocleidomastoideo, eso va con antiinflamatorios y tratamiento local de calor, mínimamente, y si no
está indicado es porque no se los dijo, no lo vio ni lo consignó; que la tortícolis se diagnostica clínicamente, se toca la contractura
del esternocleidomastoideo, se palpa, no recuerda haber encontrado eso en el examen físico”.
Como punto de partida advierto que no hubo una desatención durante el periodo de internación de la niña en la ciudad de Las Flores.
Allí se le realizaron: estudios, análisis (entre ellos: hemograma, test de Barr, monotest, ecografías, hemocultivo cuyos resultados
habrían sido obtenidos posmortem, según declaración de la imputada -no cuestionada ni valorada en la sentencia- y el mismo
-llamativamente- no fue invocado por el magistrado ni la Fiscalía para saber a ciencia cierta si el estreptococo estaba presente en esos
días), suministro de medicación, interconsulta a otros profesionales y controles; según surge de la documentación del Hospital de fs.
28/40.
Además, existen las siguientes dudas, fundadas en los elementos antes consignados:
¿La paciente durante su internación presentaba un cuadro viral: mononucleosis o cursaba un síndrome bacteriano?
¿Ante ello, fue reprochable, como lo indica el a quo, el no suministro de antibióticos en forma empírica?
Para responder a dichas preguntas cabe comenzar por apreciar que la presencia de un cuadro viral se admite como posible en base a las
declaraciones de los médicos y peritos, cuyas declaraciones he transcripto.
Además, según surge de la bibliografía médica, la leucopenia -cuadro que presentó la paciente en el hemograma realizado en Las Flores-
no es síntoma exclusivo de la presencia de bacteria, puesto que la mononucleosis infecciosa, en los primeros días, puede presentar baja de
los glóbulos blancos, más o menos marcada, luego la cifra leucocitaria sube progresivamente. Conf. Alfonso Balcells “La Clínica y el
Laboratorio”. 16 edición. Pags.582/583.
En relación a ganglios en el cuello y fiebre, según hemos analizado, diversos profesionales han dado cuenta de que dichos síntomas
también son compatibles con la mononucleosis. Conf. manifestaciones de los Dres. Tilebetti, Traut, Piccone, Luna y Acuña; según surge de
sus declaraciones transcriptas.
Respecto del primer test (monotest, fs. 103), si bien dio negativo ya vimos que los médicos refirieron que es inespecífico si da
negativo, ya que eso no indica que la enfermedad -mononucleosis- no esté en curso; solo sirve el resultado en caso de resultar positivo. El
segundo análisis, test de Barr (fs. 37/38), cuyo resultado llegó posmortem, brinda dudas según los profesionales, ya que no permite
descartar -en el caso- que la enfermedad estuviera presente en algún momento de las intervenciones.
Otro dato a valorar, que introduce la probabilidad de que la niña estuviera cursando un cuadro de origen viral (específicamente
mononucleosis), surge de la historia clínica del Hospital de Las Flores, donde se asentó que se realizó consulta con infectóloga del
nosocomio y con infectología del Hospital de Niños de La Plata -Dra. García- dejándose constancia que “…sospecha origen viral. A
descartar hematoncológico”. Es decir, la especialista no da cuentas de la presencia de bacteria entre las opciones (conf. fs. 32/33);
ratificado por los médicos actuantes según vimos.
De la historia clínica del nosocomio de La Plata, que recibió a la niña el día 10/09, luego de una atenta y detenida lectura de la
documentación original de fs. (fs. 151vta.), surge como probable que se haya consignado como diagnóstico presuntivo en el ítem 1:
“síndrome mononucleosido”. Ahora bien, no se ha aclarado, y esto por el principio in dubio pro reo opera en favor del imputado, si ese
posible diagnóstico original fue por evaluación de los propios médicos de la Plata o por lo informado por la madre de la niña u otros
profesionales de Las Flores. Es decir, no se puede descartar que ante el mismo cuadro que se presentaba en dicha ciudad, los médicos que
atendieron en un primer momento a la niña también diagnosticaran mononucleosis como una probabilidad.
Una cuestión no menor, y ya expuesta, es lo que surge de lo dicho por el Dr. Traut, quien refirió que la niña no tenía ninguna lesión
aguda en la piel durante su traslado a la ciudad de La Plata (por ejemplo petequia) y, también, de la historia clínica del nosocomio que
la recibió en dicha ciudad, donde se da cuenta de que la piel y mucosas de A. se encontraba normocoloreada y normohidatrada, lo que
significa que la piel tiene coloración y nivel de hidratación normales, sin presencia de exantemas ni petequias. La primera prueba certera
de este tipo de erupciones data del día 11/09 en el nosocomio de la Plata, el día siguiente a su ingreso.
Tampoco explica el Juez satisfactoriamente cuanto tiempo transcurrió entre el ingreso al nosocomio de La Plata y el suministro de
antibióticos. Solo surge una planilla de fs. 151/151vta., de fecha 10/09/2019, sin hora, donde se da cuenta del motivo de internación,
resumen de ingreso y antecedentes personales; pero no se advierte allí la indicación de antibióticos, apareciendo en el casillero
conducta terapéutica inicial letras ilegibles, cuyo significado no fue aclarado. Recién aparece, con claridad, el suministro de
antibióticos en la constancia médica de fs. 152vta.; sin saber cuánto tiempo transcurrió entre ambos informes.
El formulario de fs. 156 (Planilla de Control y Balance Hídrico) refiere que el día 10/09 a las 15:40 hs. le fue suministrada
medicación, pero no se ha establecido el tiempo transcurrido entre el ingreso de la niña y la prescripción de los antibióticos.
En suma, no podemos asegurar que el panorama -por el cual los médicos de La Plata suministraron antibióticos- fuera el mismo que la niña
presentaba en la ciudad de Las Flores. La duda se impone en tal sentido.
Considero que hubiera resultado sumamente esclarecedor del punto en cuestión, la explicación de los médicos que intervinieron en el
nosocomio de La Plata; tanto a fin de dar cuentas de: cuando comenzaron a darle los antibióticos a A., en qué momento observaron que ello
era necesario y las razones de dicha decisión, como así también a fin de aclarar frases que resultan ilegibles o incomprensibles en la
historia clínica del respectivo Sanatorio, según viéramos; pero dicha prueba no fue traída al proceso.
A modo de síntesis, si resultaba probable que A. tuviera mononucleosis -dado todos los indicadores antes mencionados a los que remito- y
no había signos evidentes de una infección bacteriana por estreptococo -dadas las dudas que se presentan al respecto, en donde ni médicos
ni peritos se ponen de acuerdo- entiendo que no puede reprochársele alguna violación al deber de cuidado a la imputada E.. Tal como no
realizar exámenes -que como vimos se llevaron a cabo-, no efectuar hisopado de fauces -cuya realización por consenso y protocolo no
estaría indicado en menores de dos años- y suministrar medicación con antibióticos en forma empírica.
Al respecto, resulta sumamente esclarecedora la referencia de la perito, Dra. Mollo Sartelli, cuando refiere “A otras consultas dice que
cuando refirió en su informe las diferentes patologías que pueden cursar en presencia de estreptococo pyogenes -faringoamigdalitis,
impétigo, fiebre escarlatina, bacteriemia, fascitis necrotizante y glomerulonefritis aguda- indicó que la paciente no tenía una clínica
clara de ninguna de esas patologías”. En efecto, según hemos desarrollado a lo largo de toda esta resolución, no es posible aseverar
-sin un halo serio de incertidumbre- que A. haya -durante su atención en la ciudad de Las Flores- presentado alguna de estas patologías.
Específicamente, no se ha probado fehacientemente que cursara: a) una celulitis preseptal; b) que, en la ciudad de Las Flores, tuviera
petequias u otro tipo de manchas compatible con la bacteria que causó la muerte; c) que tuviera una faringoamigdalitis bacteriana (la
historia clínica del hospital del día 9/9 de horas de la madrugada, solo refiere fauces congestivas y la Dra. G. ratificó lo expuesto,
refiriendo la existencia de garganta rojiza sin enantemas y sin exudado, sin placas, agregando que no tenía signos de angina bacteriana; lo
que además resulta compatible con lo declarado por la Dra. E.; además de que diversos profesionales afirmaron que raramente esta
enfermedad deriva en una sepsis bacteriana); y d) otra sintomatología que indudablemente diera cuenta de la presencia del germen en
cuestión.
En suma, luego de evaluar en conjunto los síntomas que presentó la niña desde el día 28/8 hasta el día 11/9 y meritar lo que al
respecto dijeron los distintos médicos y peritos especialistas que intervinieron en el proceso, se advierte que los mismos difieren,
brindando diversos fundamentos, acerca de si se trataba de una patología de origen viral o bacteriana, y tampoco se ponen de acuerdo acerca
de si el tratamiento y la atención brindados en la ciudad de Las Flores fueron o no negligentes. Teniendo en cuenta lo expuesto; y al
analizar dichas evaluaciones, acudiendo a los numerosos, complejos y diferentes argumentos científicos que surgen de la prueba obrante en
el proceso; me veo impedido de poder afirmar, sin duda razonable alguna, que hubo una violación al deber de cuidado y, así, una
generación o aumento de riesgo no permitido que intervino en el resultado, por parte de la Dra. E..
Profundizando lo dicho; si resulta probable que A. cursara mononucleosis y teniendo en cuenta que la sepsis por estreptococo se desencadena
de manera súbita y con celeridad ocasionando el resultado letal en forma sumamente rápida (según palabras de médicos y peritos);
entiendo que no es posible establecer con certeza -es decir, sin duda razonable alguna- que la bacteria haya ingresado al cuerpo de la niña
con anterioridad a su egreso del Hospital de La Flores.
Es por lo expuesto que, no habiendo certeza sobre los extremos en cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por
el Dr. Vélez, revocar la sentencia impugnada y absolver a M. E. E. del delito de homicidio culposo del que viene imputada.
Conf. arts. 18 de la C.N.; 84 del CP; y 1 209, 210, 211, 371, 373, 375, 442 y cc. del CPP.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. ECHEVARRÍA y PAGLIERE votaron en igual sentido que el colega preopinante por ser su
sincera y razonada convicción.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cini dijo:
1. Con fecha 24/2/25 también recurrió la sentencia dictada el representante de los particulares damnificados (Lisi Estefanía
B. y Raúl Omar Jorge S.), Dr. Esteban Rolando Hess, apelando la absolución de la Dra. N. G. B., por considerar que la misma causa un
gravamen irreparable a los intereses de sus representados (arts. 21 inc. 4, 439, 441 y concordantes CPPBA).
Así, y en lo que es materia de agravio para la parte, el a quo absolvió libremente de culpa y cargo a la encausada N. Florencia
G. B., del delito de homicidio culposo por el que fuera imputada, en perjuicio de la hija de sus mandantes, la niña A. J. S. B., y ello en
razón de considerar que no se acreditó con certeza positiva la acusación y entendiendo que existía una situación de duda, la cual
valoró en favor de G. B..
Discrepa el recurrente con el a quo, por encontrar que también la actuación de la encausada G. B. aumentó el riesgo de la
paciente al haber ignorado en su atención y la terapéutica a aplicar, tanto los antecedentes médicos que surgen de la historia clínica,
como el relato que hicieron sus padres del cuadro que presentaba la menor.
Argumenta el letrado que si bien es indudable la responsabilidad de E., quien atendió en reiteradas oportunidades a la niña y
pese a la diversa sintomatología que presentaba, tuvo una conducta expectante sin diagnosticar ni abordar el cuadro sintomático, no lo es
menos que estando de guardia la Dra. G. B. también debió haber tomado las medidas frente al cuadro de la menor y los antecedentes que
acarreaba, máxime cuando los padres llevaron a la menor a las 3 de la madrugada, lo cual de por sí alerta al médico respecto a que se
estaba ante un cuadro grave, que no admitía dilaciones.
Afirma que claramente se advierte que G. B. faltó a la verdad, tanto en lo que consignó en la historia clínica, como en lo que
declaró ante el sentenciante, ya que relativizó la adenopatía cervical que presentaba la niña tratándola como una tortícolis (es
decir, una contractura muscular), y no registró lo dicho por los padres sobre los vómitos y diarrea que había presentado la menor,
dejando constancia sólo de la fiebre. Por todo ello el impugnante sostiene que la sintomatología compleja que presentaba la paciente (y
con sus antecedentes), no podía confundirse con una simple tortícolis, y menos cuando mostraba una adenopatía (inflamación de los
ganglios), lo que debió llevar a la nombrada la a sospechar que el cuerpo de la pequeña se estaba defendiendo de una infección, ya fuera
esta viral o bacterial.
Destaca que lo antedicho también surge del triage de enfermería, en el que consta la existencia de vómitos y fiebre (no sólo
dificultad de mover el cuello), lo cual junto a la adenopatía y a los antecedentes médicos de los días previos, obligaba a la doctora a
dejar a la menor en observación en el nosocomio, suministrarle suero para evitar la deshidratación que ya padecía y realizar los estudios
de laboratorio correspondientes para determinar el origen del cuadro y la terapéutica a seguir. Sin embargo, nada de esto realizó la
médica, sino que envió a la niña a su casa, agravando el cuadro que ya presentaba y que había impulsado a los padres a llevarla de
madrugada al hospital.
El defensor encuentra que G. B. también debió advertir que en la historia clínica estaba asentado el antecedente de la
celulitis facial, referido por la madre de A., y que la niña había sido tratada con antibióticos una semana antes (durante dos días), lo
que según su médica de cabecera le habría originado una reacción alérgica, por lo cual le suspendió la toma del antibiótico (que tuvo
un impacto casi nulo en la paciente o sólo enmascaró el cuadro). Agrega que G. B. tampoco se interiorizó de los antecedentes de la
atención de la niña que debían constar en la historia clínica y que obligadamente debió haber observado, tal como lo exige la praxis
médica.
Sobre el particular trae a colación la ley 26529 de los Derechos de los pacientes, que ya en su artículo 2 establece que los
pacientes, y prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistidos por los profesionales de la salud, y que el
profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia cuando efectivamente se huB. hecho cargo del paciente otro profesional
competente. También obliga a los profesionales a un trato digno del enfermo, extensivo a sus familiares o acompañantes, el derecho a
recibir la información sanitaria necesaria vinculada a su salud, y el derecho a la interconsulta médica, debiendo el enfermo recibir la
información sanitaria por escrito a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con
su estado de salud. Según el art. 3 de la ley, los pacientes además tienen derecho a la información sanitaria que de manera clara,
suficiente y adecuada a su capacidad de comprensión le informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fuera menester
realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. Ello a los efectos del consentimiento informado
posterior (en este caso, a los padres).
En el mismo sentido, dicha ley impone que la historia clínica debe ser un documento obligatorio cronológico, foliado y
completo, en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud (actos médicos indicados o
realizados, prescripción y suministro de medicamentos, etc.), debiendo cumplirse con los requisitos del art. 15 de la ley, lo cual no
ocurre en la HC confeccionada por G. B..
Así lo demuestra, manifiesta el letrado, lo declarado por la Perito Luna (médica pediatra con 30 años de experiencia, que forma
parte de la Procuración provincial), quien analizó la actuación de la Dra. G. B. al atender a la menor en la guardia el día 9 de
septiembre a las 3.52 horas, cuando tras hacer constar su diagnóstico presuntivo de fiebre y catarro de vía aérea superior leve, envió
la niña a su casa con pautas de alarma, debiéndola traer nuevamente sus padres a las pocas horas porque claramente el cuadro de la
pequeña había empeorado. Así las cosas, interrogada que fue la perito sobre si hubo motivos para otra conducta médica de parte de G. B.,
respondió que ese cuadro, con los antecedentes que tenía A., se hubiera podido medicar con antibióticos a pesar de ser en las vías
aéreas superiores; que la mayoría son virales, pero dados los antecedentes que tenía la criatura y el síndrome febril y demás, se
hubiera justificado un antibiótico, no Bactrim (por la posible alergia que podía generarle) pero sí amoxicilinas. Agregando la perito que
la doctora G. debió pedir análisis bioquímicos de la sangre y determinar el patógeno que presentaba la menor. Pero nada de esto
realizó, resaltando la profesional Luna que se debió tener en cuenta la cronología de los síntomas (que surgen de la historia clínica),
pues no se trataba de alguien que concurría a la guardia por un cuadro febril ocasional y un cuadro de catarro de vías superiores (donde
generalmente se dan pautas de alarma, antitérmico y se vuelve a evaluar en 24 o 48 horas), porque esta niña, según expresó, “ya venía
con un montón de síntomas”. Tampoco se hizo constar en la HC que la paciente tuviera alguna dificultad de movilidad del cuello,
indicativo de adenopatía, que de haberse asentado con más razón hubiera hecho necesaria la internación, ya que también presentaba
diarrea, fiebre y vómitos.
Juzga el recurrente que el desenlace hubiera sido otro si G. B. hubiera dejado hospitalizada a la niña, la hubiera hidratado por
vía enteral y suministrado antibióticos, evitándole el empeoramiento del cuadro que horas más tarde de verla en la guardia, obligó a
los padres a traerla nuevamente al Hospital.
En tal sentido, consigna el defensor, la perito Luna refiere que a la mañana del 9/9 A. ya podría haber estado internada y
pedidos los análisis de laboratorio, los cuales se hacen más tarde, generando una demora fatal. Y que como en esos análisis tenía 2.600
glóbulos blancos, se puede pensar también que estaba con un “cuadro infeccioso dando vuelta en algún lugar”. Este análisis arrojó
una evidente leucopenia -glóbulos blancos por debajo de los valores normales esperables-, y ello además en el organismo de una niña de
muy corta edad y con sistema inmunitario en formación. A lo que se añade que como en ningún momento previo del trance infeccioso se
había efectuado un examen de laboratorio, no se contaba con ninguna posibilidad de cotejo que denotara la evolución de esa situación. Y
que G. B. lo debería haber solicitado, pues no era posible conocer desde hacía cuánto tiempo se venía dando la leucopenia allí
registrada o si previamente -al inicio de la primera sintomatología- el registro de glóbulos blancos -tan esencial en el proceso
inmunitario- había sido normal o si había existido leucocitosis -número superior a los valores normales esperables-.
Añadiendo que sobre la base de ese primer hemograma, la perito Dra. Luna refirió que a lo largo de un proceso infeccioso puede
haber movimientos de glóbulos blancos, que depende de las características de cada paciente y las secuelas que haya tenido de enfermedades
preexistentes para culminar en una sepsis. Al principio puede aparecer una leucocitosis importante (alta cantidad de glóbulos blancos) por
la respuesta que genera el cuerpo para defenderse y al final una leucopenia, agregando que si la bacteria estuviera en el organismo al
inicio podría dar leucocitosis pero que no hubo un laboratorio en ese momento, sino que este se hizo días después, mientras se dieron
muchos síntomas.
Prosigue afirmando que también la perito de parte, Dra. Acuña, indicó que en el cuadro que presentaba al internarse en regular
estado general, los glóbulos blancos bajos son síntoma de sepsis, y que no hubo una hidratación adecuada por los vómitos y la fiebre que
venía padeciendo A.. Y que no le fue colocado suero hasta el momento de preparar a la niña para su traslado, y que debió haber sido
medicada con dos antibióticos aptos para la edad de la paciente, en la medida en que dentro de toda la sintomatología, debía plantearse
el diagnóstico bacteriano (que fue la terapéutica adoptada en el Sanatorio Argentino de La Plata, donde desde el momento mismo de
ingresada la paciente se aplicó un esquema antibiótico múltiple con carácter empírico, en clara demostración de la sospecha de
infección bacteriana en proceso y mientras se aguardaban los resultados de los cultivos.
Nada de lo cual se hizo en el Hospital de Las Flores, ni por parte de la Dra. E. ni de la Dra. G. B., restándole así a A.
posibilidades de sobrevida, al incrementar con sus conductas exponencialmente el riesgo de la paciente.
El defensor señala que si bien la perito Luna reconoce que cada pediatra o estructura tiene su protocolo, generalmente se hace
una medicación empírica y se esperan los resultados del cultivo, y ahí se evalúa si se suspende o no dichos antibióticos. Para evaluar
la responsabilidad de la médica, la perito Luna, ante la pregunta de si la Dra. G. B. debió hacer una evaluación conjunta o sistémica de
toda la sintomatología anterior que presentaba, respondió que obviamente sí. Preguntada si aun sospechándose una mononucleosis y con los
síntomas mencionados debió realizarse un diagnóstico diferencial de origen bacteriano y actuar en consecuencia, la Dra. Luna también
respondió afirmativamente, porque la niña tenía otros síntomas agregados, y que luego igual le pidieron hemocultivos por dos.
Agregando la nombrada perito que para contrastar la atención que la imputada le dispensó a la paciente, con la que recibió en
el Sanatorio Argentino de La Plata, bastaba indicar que a su ingreso allí la medicaron empíricamente, antes de tener resultados, con
vancomicina; y que en el Hospital de Las Flores se le podría haber dado otro antibiótico como amoxicilina conclavulánico. Entendiendo
también que en la mitad de la evolución de este cuadro debió pensarse en un estreptococo, pero que tampoco le hicieron un cultivo de
fauces, que con toda la carga de síntomas que tenía previamente, si estaba con angina y con todo ese cuadro evolutivo, debió hacérsele
dicho estudio, que aunque se tratase de una nena menor de dos años se podía hacer un test rápido, mientras se esperaba el cultivo.
Aduna el letrado que finalmente, al ser consultada la Dra. Luna sobre si se podría haber evitado el desenlace si se hubiera
planteado seriamente el diagnóstico diferencial de infección bacteriana y actuado en consecuencia, respondió afirmativamente, aun
sabiendo que la mortalidad del estreptococo es elevada, porque algo hay que intentar, y concluyó que antes de disponerse el traslado de la
niña, el cuadro de sepsis ya estaba instalado, y que la imputada nada hizo al respecto.
Con respecto al tratamiento de conjuntivitis de colirios con antibióticos, la nombrada perito dijo que al suspenderse el
antibiótico, tras 48 horas la celulitis preseptal posiblemente hubiese vuelto. Que a su juicio los síntomas eran compatibles con
estreptococo. Que en casos de celulitis está indicada la internación si el paciente no tiene una buena evolución, que el hisopado de
fauces no está indicado pero dependiendo de cómo hubiera evolucionado y de cuándo se estuvieran mirando esas fauces, de estar congestivas
y llamar la atención, un hisopado no le hace mal a nadie y se pudo hacer un test rápido a pesar de que la paciente tuviera dos años. Que
frecuentemente, por debajo de dos años, la mayoría de las faringoamigdalitis son virales pero también puede aparecer un estreptococo; que
si la bacteria hace foco, puede presentarse un cuadro que se mantenga en el tiempo y que a través de exotoxinas, pueda generar una
respuesta, no siendo normal que luego de hacer foco en vías aéreas, un estreptococo haga una sepsis fulminante, aunque existe la
posibilidad. Que el tiempo de desarrollo de una sepsis fulminante es entre 48 y 72 horas pero el germen lo puede tener de antes, lo cual
significa que de haber seguido la Dra. G. B. la terapéutica exigida por la práctica médica (internación, hidratación y antibiótico por
vía parenteral) hubiera detenido el cuadro que terminó con la vida de A., más aún cuando existían los antecedentes que constaban en la
historia clínica.
En función de lo antedicho, a juicio del apelante indudablemente existe un actuar negligente por omisión de la médica G. B. al
no haber tomado la acción necesaria para conocer el cuadro que padecía la niña y actuar para atacarlo. Pudiéndose aseverar por lo tanto
(a diferencia de lo previsto en la sentencia) que la Doctora N. G. B., al atender a la paciente en la guardia en el Hospital obró con
impericia y violando los deberes a su cargo, al no asociar la dificultad en la movilización del cuello que presentaba la menor (y que le
fuera advertida por los padres), con la restante sintomatología motivo de consulta -vómitos, diarrea, síndrome febril y fauces
congestivas-, ni con el antecedente de celulitis facial, que conducía a presumir un cuadro inflamatorio-infeccioso y su respuesta a nivel
de los ganglios linfáticos de dicha zona, lo cual requería la internación de la menor para determinar el origen del mismo y la
consecuente conducta terapéutica.
Así las cosas y por el contrario, al darle el alta a A., indicando Ibuprofeno y pautas de alarma, solapando y demorando aún
más la detección oportuna de la patología, para el impugnante la doctora realizó un abordaje negligente y violatorio de la pericia
médica, imposibilitó la aplicación en tiempo y forma del tratamiento antibiótico necesario, produciéndose entonces el fallecimiento de
la niña dos días después, producto de un shock séptico ocasionado por una infección bacteriana (estreptococo pyogenes), bacteria que
pudo haberse detectado con anterioridad evitando el desenlace fatal, si se hubiera obrado con la diligencia que el caso imponía.
Trae a colación asimismo que en forma coincidente, la perito Estela Maris Acuña, indicó que los síntomas que la paciente
tenía eran pródromos de una infección, una sepsis. Que esas características en un niño pueden ir desde diarrea, vómitos,
irritabilidad, fiebre que no cede, deshidratación, palidez; y que como la doctora G. B. la atendió a la madrugada y no realizó un buen
interrogatorio respecto a que en días previos la menor había sido medicada por celulitis preseptal, pudo haber imaginado que tenía una
bacteria y con fiebre, requerir por ello un laboratorio y hemocultivado, y medicarla, pero sin embargo la médica mandó a la paciente a la
casa y a las pocas horas la madre volviò a concurrir porque la fiebre continuaba.
A lo puntualizado añade que dicha perito explicó que con el análisis de laboratorio (hecho tardíamente) se pudo ver que los
glóbulos blancos estaban bajos, síntoma de una sepsis, entendiendo por ello que la paciente dio pródromos de una enfermedad grave. Que la
doctora G. B. le suspendió el antihistamínico y la paciente tenía diarrea, que el informe de ecografía habla de los ganglios cervicales,
aclarando que cuando habla de pródromos de una sepsis fulminante, es a partir del día 7 de septiembre, antes de la atención de G. B.,
pero que antes de ello puede hablarse de una infección bacteriana que no se detectó y pudo llevar a una sepsis posterior.
Agregando la nombrada perito que tampoco se valoró que la niña estaba con el antihistamínico que le había indicado la Dra.
E., el cual actúa sobre las histaminas del organismo, pudiendo llegar a solapar el cuadro. Que respecto a la atención de la Dra. G. B. el
9/9 a las 3:52 en el Hospital de Las Flores, la perito Acuña entendió que la profesional debería haberse preguntado por qué una semana
antes hubo una medicación previa con trimetropina por celulitis facial que le ocasionó a la niña una reacción alérgica, que ello le
debería haber llamado la atención, más con el catarro de vía aérea superior, ya que hay cuadros bacterianos que tienen como una
secreción, aunque puedan también ser de origen bacteriano. Por lo tanto, la experta concluyó que los síntomas que presentaba la niña en
la madrugada (decaimiento, malestar general, fauces congestivas, diarrea, síndrome febril, adenopatía cervical izquierda, vómitos y
diarrea, faringitis, tumoración latero-cervical izquierda, regular estado general, daban la pauta de una infección bacteriana, y que como
los síntomas de adenopatía y ganglios pueden indicar algo viral o bacteriano, se debería haber hecho el diagnóstico diferencial con un
análisis de laboratorio para determinar cuál era la causa.
En razón de todo lo expuesto, el apelante peticiona en la instancia que se revoque la sentencia cuestionada y se condene a la
médica N. G. B. por resultar responsable del homicidio de la menor A. J. S. B. por omisión culposa, y hace reserva del caso federal en
caso de resolverse en sentido contrario.
2. Corresponde ahora abocarse al tratamiento del recurso interpuesto por parte de quien representa a los particulares
damnificados, Dr. Esteban Rolando Hess, contra la sentencia absolutoria dictada por el Dr. Torrens respecto de la imputada G. B..
De manera inicial corresponde señalar que las dudas existentes sobre diversos extremos de la acusación; conforme fuera abordado y
explicado de manera detallada al analizar la posible responsabilidad penal de la médica de cabecera de la víctima y quien la tratara en
reiteradas oportunidades a lo largo del lapso de imputación, Dra. E. -a las que me remito en honor a la brevedad-; impiden arribar al
estado de certeza positiva que se reclama para sancionar penalmente la conducta de la Dra. G. B. durante la atención única brindada a la
niña A. en la Guardia del Hospital Municipal de la localidad de Las Flores el día 09/09/2021 en horas de la madrugada, por lo que la
sentencia del Juez correccional debe ser confirmada en este acápite.
Sin perjuicio de que la fundamentación realizada en el abordaje precedente -al responder los agravios articulados por el Defensor, Dr.
Vélez, contra la sentencia condenatoria dictada por la instancia respecto de la médica E.- resulta suficiente para echar por tierra la
posibilidad de tener por debidamente probado un actuar con impericia de la Dra. G. B. y para desestimar las quejas articuladas por los
particulares damnificados, corresponde efectuar algunas salvedades al respecto.
El apelante, sindicó, como elementos de relevancia para sus conclusiones, que quien nos ocupa tuvo, frente al cuadro de la niña en la
consulta realizada, un actitud omisiva que elevó el riesgo de la paciente y que culminó con su deceso, consistente en: a) no documentar
en la historia clínica la totalidad de síntomas con los que arribara la niña A. al nosocomio; b) desconsideración del cuadro cursado
previamente; y c) deficitaria e incompleta respuesta profesional (no indicación de medicación empírica; no ordenar realización de
estudios y no disponer internación para control).
Ahora bien, tales afirmaciones pierden entidad al ser contrastadas con las dudas que me guiaron a dictar la absolución de la Médica de
cabecera de la víctima, Dra. M. E. E..
Asimismo, no se ha acreditado con la prueba producida en el debate realizado que la investigada haya escrito en la historia clínica del
Nosocomio de Las Flores datos que no se condecían con la información recibida por la imputada y con lo observado al hacerle la revisión
correspondiente a la niña. Es que, de la transcripción de los documentos del Hospital efectuada por la Perito Oficial, Dra. Picone, surge
lo siguiente respecto de la consulta realizada en horas de la madrugada del día nueve de septiembre del año dos mil veintiuno:
“(…) 9/9. Hora de recepción 3,52Hs. Motivo de consulta: Temperatura y vómitos. Antecedentes: medicada con TMS hace una semana por
celulitis facial que le dio reacción alérgica. Examen físico: BEAB y BMV, escasos roncus, fauces congestivas. Abdomen BDI RHA, resto s/p.
Se dan pautas de alarma. Diagnostico presuntivo: fiebre CVAS leve. Dra G. B. N.. Enfermería: Paciente que ingresa por guardia traída por
familiar por presentar temperatura y vómitos-. CSV. Evalúa Dra G.. Alta. (…)”.
Tal exposición volcada oportunamente, está lejos de indicar que la consulta fuera únicamente por “fiebre” como refiere el apelante
en el recurso articulado.
Aclarado ello, concuerdo con lo sostenido por el Dr. Torrens, en tanto señaló que “el cotejo documental con las constancias de la
historia clínica -fs. 29/30- no permite confirmar como motivo de consulta alguna referencia a una afección de pérdida de movilidad en el
cuello de la niña o a algún proceso inflamatorio o nervioso que pudiera ser entendido dentro de la significación de tortícolis, ni
tampoco de diarrea; el repaso por la referencia de enfermería en la realización del triage indica que el ingreso a guardia de la niña,
traída por familiares, se vinculaba exclusivamente a una situación de temperatura y vómitos. En tanto, en las constataciones de examen
físico se lee abdomen blando, depresible e indoloro, lo cual no resulta compatible con un cuadro de gastroenteritis. Aunque sí existe
entre los antecedentes allí asentados la mención del comentario familiar sobre una celulitis facial tratada con antibióticos hace una
semana que le dieron reacción alérgica, cabe señalar que en el examen físico no se describe ninguna observación en particular vinculada
a ello.”.
Frente a este cuadro situacional -esto es, consulta por vez primera con la imputada, sin conocimiento previo certero de la situación
sanitaria de la niña y con las patologías advertidas al examen-, considero que la postura expectante adoptada por la Dra. G. B. no se
presenta en esta instancia, con el grado de certeza que para ello se requiere, como violatorias del deber de cuidado ni generadoras de un
aumento de riesgo frente al lamentable desenlace.
En este punto, corresponde destacar que, como sucediera en otros extremos previamente abordados, los especialistas en las ciencias
médicas -peritos- declarantes en autos no son coincidentes acerca de un actuar con impericia por parte de la imputada que tuviera
incidencia en el resultado final; lo que me guía a sostener la concurrencia de una duda sobre la hipótesis Fiscal que, por imperio de lo
normado el artículo 1 del C.P.P., debe operar a favor de la investigada.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar -en este punto- la sentencia absolutoria de la Dra. N. Florencia G. B..
Conf. arts. 18 de la C.N.; 84 del CP; y 1 209, 210, 211, 371, 373, 375, 442 y cc. del CPP.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. ECHEVARRÍA y PAGLIERE votaron en igual sentido por ser esa su sincera y razonada
convicción.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictando los señores jueces del Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
Atento a lo acordado por unanimidad del Tribunal, y lo dispuesto en los arts. 18 de la C.N.; 84 del CP; y 1 209, 210, 211, 371,
373, 375, 442 y cc. del CPP, SE RESUELVE:
Primero: HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Dr. Julio César Vélez, REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada
y ABSOLVER a M. E. E. del delito de homicidio culposo del que viene imputada, sin costas.
Segundo: NO HACER lugar al recurso de apelación del representante de los particulares damnificados, Dr. Esteban Rolando Hess, y CONFIRMAR
en este punto la sentencia absolutoria de la Dra. N. F. G. B.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y oportunamente DEVUÉLVASE al Juzgado en lo Correccional Nº 2 con asiento en esta ciudad.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2025 10:05:33 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 10:08:27 - ECHEVARRÍA Gustavo Agustín - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 11:28:54 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 11:33:25 - FURIO Lorena - SECRETARIO DE CÁMARA
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222100016002009600
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/04/2025 11:33:29 hs. bajo el número RS-25-2025 por FURIO LORENA.