| Fecha | 02/12/2025 | Expediente nro. | 50121 |
|---|---|---|---|
| Carátula | B, J. P. M; G. R. G; H. J. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | INCIDENTE DE APELACION | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/256-50121 | ||
CALUMNIASFALSA DENUNCIAFALSA DENUNCIA CALUMNIAS DESPLAZAMIENTO DE FIGURAPARTICULAR DAMNIFICADO
En la ciudad de Azul, los jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, DAMIÁN PEDRO CINI Y CARLOS PAULINO
PAGLIERE deciden someter al acuerdo del día de la fecha la causa Nº50.121 caratulada “B, J. P. M; G. R. G; H. J. S/ INCIDENTE DE
APELACIÓN.” (IPP N°01-01-004778-25/00)
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: CINI -PAGLIERE
A N T E C E D E N T E S
1. Por auto de fecha 13/10/2025, el Juez subrogante del juzgado de Garantías Nº2 de Tandil, J. José Suárez resolvió no hacer lugar a la
petición formulada el Dr. Ernesto Alberto Erramouspe, para ser tenido el Sr. J. M. R. como parte en este proceso en su carácter de
Particular Damnificado.
2. Contra dicho pronunciamiento, interponen recurso de apelación el apoderado del Sr. R., Ernesto Alberto Erramouspe, en presentación
electrónica de fecha 20/10/2025.
3. El recurso fue correctamente concedido por el juez de grado.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la
siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Juez CINI, dijo:
1. En su presentación, el recurrente entiende que lo concluido por el Juez, en tanto resulta prematura la petición de ser constituido como
particular damnificado, no se ajusta a derecho.
Luego de plasmar los lineamientos legislativos del instituto pretendido, dice que el juez yerra en su temperamento, por cuanto sí pueden
ser sujetos pasivos de una falsa denuncia, no solo el Estado -dado que sufre un menoscabo en su sistema judicial- sino la persona falsamente
denunciada, la cual también puede tener acciones civiles y penales contra el denunciante.
En su opinión, la persona falsamente denunciada también es victima directa de esa conducta por lo cual reúne la calidad de ofendido que
reza el tipo legal para ser tenido como particular damnificado.
Afirma que la negativa del juez a la admisión de la parte en su rol de particular damnificado, implica desconocer las facultades que el
legislador le ha otorgado con el tiempo a los fines de proteger los derechos de la víctima y su rol en el proceso.
Agrega que la persona particularmente ofendida por la comisión de un hecho ilícito perseguible de oficio, podrá presentarse como
particular damnificado si es que desea utilizar las atribuciones que le otorga el art. 79 del CPP, para posteriormente accionar en sede
civil o presentarse en sede penal accionando civilmente, a su elección.
Cita Jurisprudencia de apoyo de su tesis, particularmente la causa N°7463 “Aubel, Maria Yanina S/ Falsa Denuncia” de la Cámara de
Apelaciones y Garantías en lo Penal, de Pergamino (16/05/2023), la cual transcribe.
Con base en dicho precedente, el cual hace propio, entiende que el delito de falta denuncia estipulado en el art. 245 del CP consume al de
calumnia, en los términos del art. 109 del CP.
Reitera que denegar la constitución de particular damnificado a J. M. R. -quien denuncia un delito de acción pública del art. 245 del CP-
para reenviarlo a la constitución de una querella del art. 109 -tal como afirma el Juez- es desconocer la existencia de un concurso
aparente en el que debe prevalecer el delito que contiene pena una más grave (art. 245 del CP), que debe aplicarse con exclusividad,
desplazando al art. 109 del CP, en virtud del principio de consunción sobre el fundamento de la especialidad.
Por ello, y a contrario de lo resuelto, dice que no existe ningún impedimento legal para que el denunciante J. M. R. se constituya en el
rol de particular damnificado en los actuados.
Hace reserva de “Caso Federal”.
Pide se revoque el auto apelado y se haga lugar a la intervención de esta parte en estos actuados, con el carácter de particular
damnificado de acuerdo a las previsiones de los arts. 77, 78, 79 y ccdtes del CPP.
2. Vistas las presentes actuaciones, la resolución en crisis y el recurso traído debo adelantar que la impugnación merece acogida
favorable por las razones que seguidamente expondré.
2.1 Como punto de partida es pertinente poner de resalto que la presente pesquisa se encuentra en sus albores; por lo cual, y teniendo en
cuenta los argumentos que a continuación se expondrán, entiendo que el Juez obró en forma prematura al desestimar la petición incoada.
Uno de los fundamentos del magistrado de la instancia para rechazar la constitución del interesado en particular damnificado fue que, al
haberse denunciado la comisión del delito de falsa denuncia judicial a una persona determinada, se debió articular la figura de la
querella (en virtud de lo normado por los arts. 109 y 73 inc. 1 del CPP; y 381 y cc. del CPP) y no el instituto normado por los arts. 77 y
cc. del ritual.
Entiendo que ello no resulta acertado, en razón de que el delito reprimido por el art. 245 del CP, cuando es perpetrado a través de una
denuncia individualizándose al autor del hecho, desplaza a la figura del art. 109 (calumnia) del mismo cuerpo legal.
No desconozco lo decidido por la Cámara Nacional Penal en pleno, en causa “Bulog, Jorge”, el 27 de marzo de 1953. En donde, por
mayoría, se decidió que cuando coindicen los supuestos de los arts. 109 y 245 del CP, el primero desplaza al segundo. Postura ésta
seguida por gran parte de nuestra jurisprudencia.
Apartándome de dicho criterio, hago míos los argumentos de Ricardo Cayetano Núñez manifestados en la publicación de LL, 67-477,483,
titulada “Calumnia y denuncia falsa”.
Allí, Núñez -comentando otro fallo, “Locatelli”, de la misma Cámara- brinda fundamentos que rebaten no solo lo dicho por la minoría
en el plenario Bulog (en cuanto a que se da un concurso ideal entre los arts. 149 y 245 del CP -voto del Dr. Oderigo- y, asimismo, en cuanto
que se trata de un concurso real -voto del Dr. Vera Ocampo), sino también lo decidido por la mayoría al concluir que el art. 109 desplaza
al art. 245.
Así, Nuñez sostiene, comenzando por la crítica al Dr. Oderigo, que
“(…) evidentemente, quien denuncia falsamente a otro como autor de un delito que da lugar a la acción pública ejecuta un solo hecho,
porque materialmente hace una sola cosa. Hace una sola cosa, lo mismo que el violador incestuoso, que representa el ejemplo clásico e
indiscutido de concurso ideal. Por consiguiente, concurre, sin lugar a dudas, la condición del hecho único del art. 54 del C.P.
Eso no basta para aplicar el art. 54, porque ese precepto supone, además, que el hecho único caiga en dos disposiciones penales distintas,
cuya aplicación simultanea no esta excluida, lo que equivale a decir que toda la criminalidad del hecho no este comprendida en la
definición de una de ellas, sino en las dos, cada una de las cuales sólo comprende una parte de la criminalidad no repetida en la otra
(…) Esto no sucede en la hipótesis de la denuncia falsa contra una persona determinada.
El hecho de denunciar a una persona imputándole falsamente la comisión de un delito que dé lugar a la acción pública es un hecho que
está comprendido en la definición de calumnia dada por el art. 109. La interpretación que los autores y los tribunales han hecho del art.
109 no permite dudar ya que este precepto comprende tanto a la imputación de un delito que dé lugar a la acción pública realizada en una
denuncia (la llamada calumnia judicial), como la realizada extrajudicialmente (…) El art. 109 comprende, por lo tanto, la criminalidad
consistente en la falsa imputación de un delito a una persona determinada, aunque esta imputación se haga en una denuncia.
La cuestión principal reside, sin embargo, aquí, en saber si esa misma criminalidad esta comprendida por el art. 245. Pero para decidir
sobre esto es necesario aclarar ciertos puntos.
No nos parece exacta la opinión de que el art. 245 contiene solo la calumnia judicial o denuncia calumniosa. Los antecedentes explicativos
del articulo dicen expresamente que el hecho castigado por aquel precepto, no se define con las mismas características de la
“denonciation calomniesuse” prevista por el art. 373 del cód. penal francés, y que por esto no se habla de “denuncia calumniosa”.
No puede conducir a la opinión contraria, la circunstancia de que nuestra doctrina, señalando el error al involucrar en un solo delito la
calumnia extrajudicial y la judicial, reclamara el castigo independiente de ambos hechos y ahogara por la creación del delito de calumnia
judicial como infracción contra la administración pública, distinta de la calumnia simple, lesionadora del honor (…) la ley 13.569
introdujo un defecto político y técnico indudable y ha producido grandes dificultades al dejar, por un lado, incólume el art. 109 y al
añadir por el otro, una figura delictiva menos castigada que la calumnia y cuyo contenido no se restringe al concepto de la calumnia
judicial.
El delito de denuncia falsa del art. 245 se puede configurar mediante una calumnia judicial, pero también a través de una auto calumnia o
de una simulación de delito. Empero, para decidir si frente al hecho del que ante la autoridad le imputa falsamente a otro un delito que
dé lugar a la acción pública los arts. 109 y 245 concurren idealmente, lo importante no es que éste último admita la comisión del
delito por medios distintos a la calumnia judicial, sino que el art. 245 quiere reprimir de manera exclusiva todas las denuncias que
lesionen a la Administración pública por incitar indebida y falsamente a la actividad de los órganos de la persecución penal.
La circunstancia de que el art. 245 sea posterior al 109 agregada a la de que la acción derivada de aquél es una acción pública
ejercitable de oficio, demuestra bien a las claras que la nueva disposición pretende reservarle al Estado la persecución de cualquier
falsedad cometida en denuncia susceptible de promover indebidamente la acción de los órganos encargados de perseguir delitos (…)
Es verdad que la comparación abstracta de esos dos artículos permite encontrar en uno y otro situaciones criminales diferentes, ya que la
aplicación del art. 109 puede fundarse en la imputación de un delito hecha fuera de una denuncia, situación que no está contemplada por
el art. 245; y la aplicación de este artículo puede fundase en una auto calumnia o en una simulación de delito, casos que, por no
implicar una imputación delictiva contra tercera persona, no encuadran en el art. 109. Esto es muy cierto, pero a pesar de ser cierto no
puede tener ninguna influencia para afirmar que en el supuesto de la imputación falsa de un delito contra persona determinada hecha en una
denuncia se produzca un concurso ideal entre los art. 109 y 245.
La razón es muy sencilla; la cuestión del concurso ideal, así como cualquier otro problema de aplicación de la ley penal, no puede
tratarse y resolverse mediante el solo juego de las disposiciones penales consideradas en abstracto, sin referencia a un hecho concreto.
(…) Así se explica cómo dos artículos de la ley penal pueden concurrir unas veces en concurso ideal, y otras no. Cuando una persona
falsamente le imputa a otra extrajudicialmente un delito que dé lugar a la acción pública, la punibilidad del hecho está íntegramente
contenida por el art. 109, y el art. 245 no tiene por qué concurrir. Al revés: si la falsedad de la denuncia no consiste en la falsedad de
una imputación delictiva hecha contra persona determinada, el art. 245 castigará integra y exclusivamente el hecho, y el art. 109 quedará
fuera de concurso (…)
Cuando el hecho concreto no es ninguno de los mencionados, sino el otro distinto de imputar falsamente en una denuncia un delito de acción
pública a otra persona la relación de coexistencia entre esos dos artículos se desenvuelve de manera diferente y adecuada a las
características de este nuevo hecho. El art. 109 pretenderá ser aplicado porque castiga el hecho de la falsa imputación de un delito de
acción pública, y el art. 245 también tendrá esa pretensión poque castiga toda falsedad que incite indebidamente la acción de los
órganos de la persecución penal.
Sin embargo (…) la aplicación de los dos artículos al caso que nos ocupa no encuentra su razón de ser en dos materialidades criminales
distintas sino en una y misma materialidad criminal, por lo que la aplicación conjunta de ellos significará que tal materialidad se
considera dos veces para castigar al mismo hecho, porque una vez la toma en cuenta el art. 109 y otra el art. 245, lo que está vedado por
el principio superior de justicia del non bis in ídem.
En tales condiciones, el concurso ideal debe ser excluido, porque tal especie de concurso supone la posibilidad de aplicar las dos
disposiciones, y de calificar al hecho con arreglo a las dos.
-Critica de la tesis de la absorción del art. 245 por el art. 109 (TESIS MAYORITARÍA DEL PLENARIO BULOG).
(…) Es una tesis atrayente por lo sencilla, justa y descomplicadora. Sencilla porque se basa en la simple razón de decir que el art. 109
contiene un “plus” respecto del art. 245, consistente en la imputación calumniosa; cuando una denuncia falsa contiene entonces una
imputación calumniosa, la figura de la calumnia que comprende ambas circunstancias, absorbe a la del art. 245.
La tesis es justa y descomplicadora, porque a la vez que permite castigar el hecho con la pena de infracción mas grave, excluye, al
unificar el hecho y la acción, el problema procesal del doble proceso o de la coexistencia en un solo proceso de una acción pública y de
una acción privada.
Sin embargo, la ley penal no quiere que se acepte esta tesis. Su sistema demuestra que su idea es otra.
Ya hemos señalado que tiene especial significación la circunstancia de que, siendo ulterior el art. 245 al 109, el legislador haya querido
reservar por aquel artículo, para los órganos del Estado la persecución de oficio de todos los hechos que lesionen la Administración
pública mediante la promoción indebida y falsa de la acción de esos órganos. Cuando el legislador ha expresado mediante una disposición
modificatoria del sistema legislativo anterior, que a partir de entonces quien lesione a la Administración pública con la interposición
de una denuncia falsa, cualquiera sea la razón de la falsedad de ésta, será perseguido y juzgado con arreglo a la acción de oficio del
Estado, no es posible llegar a una interpretación que, reviviendo el sistema derogado, prive a los órganos estatales de la acción de
oficio y le entregue la persecución a los particulares lesionados en su honor por el hecho”.
En igual sentido, se expide el Dr. Adrián M. Tenca, en su obra “El delito de Falsa Denuncia” (ed. Ad-Hoc, 1ra ed., 2013, Pág. 73 y
ss); el cual sostuvo que:
“(…) La dogmática penal debe analizar las normas penales con los presupuestos otorgados por la teoría del delito. En consecuencia,
resulta necesario que prescinda de los errores u omisiones en los que pudo haber incurrido el legislador, y no intente salvarlos forzando de
algún modo el tema motivo de estudio. Debe procurar incluso no inmiscuirse en cuestiones de política criminal. De lo contrario, sus
conclusiones carecerían de todo rigor científico. Y mucho de ello es lo que sucede con los mecanismos y fundamentos de los que se ha
valido tanto la doctrina como la jurisprudencia para diferenciar a la falsa denuncia de la calumnia.
Hecha esta salvedad, y con estos parámetros, no resulta difícil concluir que lo señalado por Núñez, es la única explicación
dogmáticamente sustentable (…) cabe señalar que con el solo hecho de considerar los diferentes bienes jurídicos en juego, alcanza para
concluir, en una primera lectura, que se trata de delitos diferentes, y que no puede existir entre ellos ninguna clase de concurso de
delitos ni tampoco un concurso aparente de leyes. La denuncia falsa, ya sea que tenga por destinatario o no a una persona determinada, es un
delito contra la administración pública, de extrema gravedad y debe ser perseguida de oficio en todas las oportunidades. Mal podría
dejarse de perseguir este delito subordinándolo a que un particular decida si su honor ha sido mancillado o no. Resulta claro que se trata
de dos delitos diferentes. En este punto, y descartando el concurso real propuesto por el doctor Vera Campos en el plenario “Bulog”,
cabe destacar que son dos delitos diferentes que se excluyen el uno y el otro, porque como sabiamente refiere Núñez, se trata de una misma
materialidad criminal que en determinadas oportunidades la toma en cuenta el art. 109 y en otras el art. 245. Por ello es que en la denuncia
falsa que tiene por destinatario a una persona determinada, no se aplica el art. 109 por la prohibición a la doble incriminación (nom bis
in idem).
Lo destacado por Pinto, en cuanto a que el elemento normativo denuncia integra el elemento cognoscitivo del tipo subjetivo del art. 245 y no
del art. 109, es otra prueba concluyente de que se trata de dos delitos diferentes.
Mas allá, de que desde el punto de vista dogmático no existe otra solución que la referida, tampoco resulta verdadero el principal
argumento que se ha esgrimido en torno a obtener una solución “justa”, aunque no legal (Aplicación de “Bulog” o de su misma
solución con otros fundamentos), que, de lo contrario, se aplicaría mayor pena a quien realiza una calumnia extrajudicial que aquel que se
vale del andamiaje judicial para mancillar el honor de un tercero.
El argumento resulta doblemente falaz en la práctica. En primer lugar, cabe señalar que a partir de la ley 26.551 del año 2009, la
calumnia tiene una pena menor que la del art. 245, en tanto sólo prevé pena de multa.
Más allá de ello, la solución “justa” pergeñada obliga a quien ha sido víctima de una denuncia falsa (que puede incluso haberlo
conducido a la cárcel) a que contrate un letrado, para que intente, vía un procedimiento especial, una condena porque su honor ha sido
vulnerado o menoscabado (…)
Del mismo modo, debemos decir que el delito de falsa denuncia alcanza a todos los delitos (de acción pública, dependientes de instancia
privada y privados), en tanto el art. 245 se refiere a delito, sin hacer ninguna distinción al respecto”.
Como dije, hago míos -por su profundidad y claridad de análisis- los fundamentos de los doctrinarios citados.
En resumidas cuentas, considero que deberá aplicarse el art. 245 y no el art. 109 del CP, cuando estemos en presencia de una denuncia
judicial falsa de un delito contra una persona determinada.
Ello, teniendo en cuenta que uno de los principales argumentos del voto mayoritario en el plenario, del año 1953, en causa “Bulog” -en
cabeza del Dr. Munilla Lacasa- ha quedado sin efecto, puesto que a partir de la sanción de la ley 26551 (B.O.2 7/11/2009) que reformó el
art. 109 del CP, la calumnia ya no es un delito penado más severamente que la falsa denuncia, puesto que éste prevé pena de prisión o
multa, mientras que aquel solo contempla sanción de multa (conf. art. 5 del CP). Así las cosas, ya no posee asidero el fundamento de que
resulta injusto que una persona que denuncia falsamente en sede judicial a otra reciba una pena menor que quien efectúa una autodenuncia o
solo denuncia falsamente la existencia de un delito.
Asimismo, también debe valorarse la incorporación del delito previsto por el art. 245 del CP, cuando ya estaba vigente el art. 109 del CP;
con lo cual, teniendo en cuenta que el sentido del nuevo reproche penal fue la utilización de los medios del Estados para realizar una
denuncia falsa, es dable concluir que el legislador quiso que la conducta que aquí analizamos quede subsumida en el nuevo tipo que protege
lesiones a la Administración Pública.
Y si de razones de justicia hablamos, mal podríamos hacer depender del impulso de un particular (dado que el art. 109 es un delito de
acción privada) el reproche penal a alguien que, además de utilizar los medios del Estado para hacer una denuncia falsa, lo hace contra
una persona, mientras que aquel individuo que solo inventa la comisión de un delito, sin vincularlo con un sujeto, es sometido a la
persecución estatal de oficio, ya que el art. 245 es un ilícito de acción pública. Conf. arts. 71 y 73 del CP.
Tampoco entiendo que puedan ambas figuras concurrir idealmente sin afectar el principio non bis in idem¸ me remito aquí a las
consideraciones de Nuñez.
Asimismo, considero impropio la aplicación del concurso real puesto que la conducta analizada es una sola; con lo cual, no concurre el art.
55 del CP.
Por último, tampoco puede entenderse que estamos en presencia de un concurso aparente; tal cual lo expone Adrián M. Tenca, en la obra
antes citada. Es que se trata de delitos diferentes, con distintos elementos típicos ( la calumnia nunca puede contener una denuncia
judicial mientras que la falsa denuncia siempre exige la presencia de dicho acto procesal) y disimiles bienes jurídicos en juego. Es así
que los tipos penales no resultan absorbidos por ningún tipo de concurso, ni siquiera aparente, en el cual deben mediar una relación de
especialidad, consunción o subsidiariedad, que aquí -como vimos- no existe.
2.2. Zanjado ello, y bajo los parámetros asentados en el acápite precedente, corresponde recordar que toda persona que, de alguna manera,
resulta alcanzada por las consecuencias negativas de un ilícito penal, puede constituirse como particular damnificado.
Esta es la interpretación que se desprende del art. 77 del ritual, en cuanto establece que lo que determina la calidad de particular
damnificado es la ofensa que siente una persona por un delito que dé lugar a una acción pública.
Al respecto, cabe traer a colación lo sostenido por Roberto Falcone, a saber: “El carácter de ofendido por el delito, sólo se exige a
título de hipótesis, puesto que si se exigiera su previa comprobación significaría imponer, para iniciar y proseguir el proceso, la
demostración de la realidad del delito, que es precisamente lo que se debe investigar tal como surge de la propia lectura del art. 79 inc.
1 CPr.Cr” ( autor citado, El particular damnificado en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).
Conforme ello, en el caso se advierte que el sujeto que pretende ser tenido como particular damnificado, no es otro que quien instara ante
la autoridad haber sido víctima de un delito de falsa denuncia en 01-.01-004019/24, por lo que dicha pretensión lo hace pasible de
legitimación para constituirse como particular damnificado, si concurren los demás requisitos formales del ritual. Conf. art. 77 y cc. del
CPP
Siguiendo este orden de ideas, y teniendo en cuenta que nos encontramos en los albores de la investigación, entiendo que la decisión del
Juez de la instancia debe ser revocada.
Por ello, propongo a mi colega de acuerdo, revocar el auto de fecha 13/10/2025 y remitir las actuaciones a la instancia a efectos de que se
analice si se dan los requisitos formales para tener a J. M. R. en el carácter de particular damnificado en los presentes actuados.;
teniendo en cuenta los fundamentos aquí expuestos.
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210 del CPP)
A LA MISMA CUESTION planteada el señor Juez PAGLIERE dijo:
Deviene necesario dilucidar si la figura de “falsa denuncia” prevista en el art. 245 del CP se mantiene vigente en los presentes autos,
o si es absorbida por el tipo penal de las “calumnias” del art. 109 del CP. Ello así, por cuanto si la falsa denuncia queda desplazada,
se vería comprometida la acción penal respecto de dicho delito y, por añadidura, la posibilidad de que se constituya J. M. R. en el
carácter de particular damnificado.
El Dr. Cini, en su voto, concluyó que -conforme la postura del Dr. Núñez, a la que adhiere– el tipo penal aplicable al presente caso es
el de la falsa denuncia.
Mi opinión en este punto no es coincidente, pues entiendo que lo que en realidad se verifica, es un concurso ideal, por tratarse de un
hecho único que infringe dos o más figuras penales disímiles. De modo que ambas figuras se mantienen vigentes, ya que no se excluyen
entre sí, ni prevalece una sobre la otra.
Ante todo, el tipo penal de la falsa denuncia, que tiene como sujeto pasivo al Estado y como bien jurídico penalmente tutelado la
administración pública, no puede absorber por especialidad al delito de calumnia, que tiene por sujeto pasivo a un individuo y como bien
jurídico el honor personal.
Por igual razón, tampoco puede ocurrir la situación inversa, esto es, las calumnias no pueden absorber a la falsa denuncia. Es que la
diversidad de sujeto damnificado y bien jurídico afectado –según vimos– determina que el único punto en común entre ambos delitos es
que se configuran a través de un mismo accionar.
Menos aún podría la simultánea imputación de ambas figuras derivar en la violación al principio non bis in ídem, pues, para poder
afirmar la existencia de un doble juzgamiento, es necesario que una misma conducta del reo recaiga sobre un mismo bien jurídico y sobre un
mismo sujeto pasivo (lo cual no ocurre).
Además de la subordinación jurídica de género-especie entre ambas figuras (especialidad), podría alguna de ellas ser antecedente,
coexistente o consecuente natural de la otra (consunción). Pero, en el caso, tampoco esta relación se halla presente, dado que la
consunción exige una progresión que, aunque pueda recaer sobre diversos bienes jurídicos, siempre debe afectar a la misma víctima.
Y es cierto que los principios científicos expuestos –fundados en la ausencia de una subordinación jurídica de especialidad o
consunción– podrían exceptuarse a través de una disposición legal que establezca el desplazamiento por razones de política criminal.
Pero, en el caso, tampoco se halla presente, en ninguno de los tipos penales en trato, la fórmula característica de la subsidiaridad:
“se aplicará esta figura, salvo que resultare otro delito más severamente penado”.
En suma, concluyo que, aunque ambos tipos penales se materialicen a través de una sola conducta, ésta contiene –en simultáneo– la
voluntad de realizar ambas figuras penales, siendo que ninguna de ellas prevalece por sobre la otra; es decir, ninguna absorbe, consume o
desplaza a la otra.
Sin perjuicio de este punto disidente, tanto el Dr. Cini como quien suscribe, consideramos que el delito de falsa denuncia no desaparece y,
por consiguiente, subsiste –al menos prima facie– una acción penal que permite a J. M. R. asumir en carácter de particular damnificado
en la causa penal promovida por falsa denuncia.
Por lo expuesto, dejando a salvo mi posición discrepante –relativa a la relación entre las figuras penales de la falsa denuncia y las
calumnias–, en lo demás –que hace a la posibilidad del nombrado R. para que se constituya como particular damnificado–, adhiero al
voto que antecede por compartir sus fundamentos, los cuales –de hecho– han sido sostenidos en forma reiterada por la Cámara Penal que
integro.
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210, CPP).
Con lo que terminó el acto, dictando la Excelentísima Cámara la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
POR ELLO, y lo normado en los 21 inciso 1°, arts. 77 y siguientes, 83,106, 210, 421, 439 y cctes del Código Procesal Penal y artículos
245 del CP; SE RESUELVE:
Revocar el auto de fecha 13/10/2025 y remitir las actuaciones a la instancia a efectos de que se analice si se dan los requisitos formales
para tener a J. M. R. en el carácter de particular damnificado en los presentes actuados; teniendo en cuenta los fundamentos aquí
expuestos.
Regístrese, Notifíquese al Fiscal General y al letrado apoderado recurrente, líbrese oficio electrónico al JGN°2 de Tandil y
Devuélvase, encomendándole al órgano de origen el diligenciamiento de las restantes comunicaciones (art. 126 del CPP).
DC. CPP.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2025 10:54:57 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 11:54:28 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 11:59:05 - FURIO Lorena - SECRETARIO DE CÁMARA
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