| Fecha | 23/02/2024 | Expediente nro. | 46885 |
|---|---|---|---|
| Carátula | “D., O. A. s/ incidente de morigeración de la prisión preventiva (prisión domiciliaria con salidas laborales)” | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL - | ||
| Materia | INCIDENTE DE MORIGERACION DE LA PRISION PREVENTIVA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/255-46885 | ||
PRISIÓN PREVENTIVAPRISION PREVENTIVA: BENEFICIOS DE EJECUCIONPRISION PREVENTIVA: EXESO DE PLAZOS RAZONABLESPRISION PREVENTIVA: PARAMETROS
Nº 46885-2024 - "D., O. A. - INCIDENTE DE MORIGERACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA -PRISIÓN DOMICILIARIA CON SALIDAS LABORALES- ".
En la ciudad de Azul, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Doctores DAMIAN PEDRO CINI,
CARLOS PAULINO PAGLIERE y GUSTAVO AGUSTÍN ECHEVARRÍA, a fin de resolver en Causa Nº 46.885, caratulada: "D., O. A. – S/INCIDENTE DE
MORIGERACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA – PRISIÓN DOMICILIARIA CON SALIDAS LABORALES (IPP 01-01-000950/20)".
Practicado el sorteo de ley resultó en el siguiente orden de votación: PAGLIERE – CINI – ECHEVARRÍA.
Vistas las actuaciones de mención de las mismas surgen los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Que mediante resolución dictada con fecha 28/12/2024, la Jueza Subrogante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Tandil,
Dra. Virginia Florencia Giombini, resolvió rechazar la solicitud de morigeración de la prisión preventiva solicitada en favor de O. A.
D..
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Defensor Oficial a cargo de la Unidad Funcional de Defensa N° 3 de la
ciudad de Tandil, Dr. Diego Araujo, solicitando la revocación del auto impugnado y el otorgamiento de la morigeración de la prisión
preventiva.
Dicho recurso fue concedido ante este Tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la
siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA el Juez, Doctor PAGLIERE dijo:
1. Al comienzo de su pieza recursiva, el defensor reitera los fundamentos vertidos al momento de celebrarse la audiencia de morigeración de
la prisión preventiva; a saber: el tiempo que su defendido lleva en prisión, el buen comportamiento del mismo –tanto en la etapa de
instrucción como dentro de la unidad penitenciaria–, la inexistencia de antecedentes penales, el arraigo familiar y social, la
conveniencia decretada por los profesionales del S.P.B., y la ausencia de peligros procesales.
En base a ello, considera que la resolución atacada carece motivación suficiente, descalificándola como acto jurisdiccional válido en
los términos del art. 18 C.N., puesto que considera que los fundamentos allí dados no responden a los reclamos formulados desde la defensa
en la mentada audiencia.
Se agravia, asimismo, de que el fallo cuestionado vincule la proporcionalidad de la medida coercitiva con la pena en expectativa, destacando
que el encausado ni siquiera tiene sentencia de primera instancia.
Sobre los peligros procesales valorados por el a quo, reitera que el tiempo de encierro que lleva sufriendo el encartado, permitió
garantizar la culminación de la investigación y asegurar su comparendo y/o notificación a todos los actos procesales importantes; con lo
cual, entiende, que el fin de la medida cautelar está cumplido.
En base a todo lo anterior, también considera que la prisión preventiva ha perdido proporcionalidad.
En otro orden, señala que no puede dejarse de lado la entidad que posee la supervisión con tobillera electrónica con sistema de
seguimiento geolocalizador.
Por lo expuesto, solicita ante este Tribunal de Alzada que se disponga la morigeración de la prisión preventiva requerida.
2. Analizados los fundamentos dados por la Jueza de grado en el sub examine, y los agravios traídos contra dicho pronunciamiento, debo
adelantar que la apelación no resulta procedente, por los fundamentos que pasaré exponer.
Es que, del análisis de las constancias agregadas a la causa, entiendo que aún persisten los peligros procesales valorados oportunamente
por el juez de garantías –al momento de dictar la prisión preventiva del causante–, y que más adelante fueran confirmados por esta
Cámara.
Entrando al análisis del caso concreto, debo decir que no se advierten circunstancias que desvirtúen ni atemperen la presunción de
elusión del proceso, que se infiere tanto de la pena en expectativa como de la gravedad de los hechos enrostrados a D..
En este andarivel, considero pertinente traer a colación lo dicho por esta Alzada al momento de confirmar la prisión preventiva del
encausado: “3. Respecto al planteo de la falta de fundamentación de los riesgos procesales que justifiquen el dictado de la prisión
preventiva, es sabido que la obligación de motivar las sentencias y los autos interlocutorios –que emana de la forma republicana de
gobierno adoptada por la Constitución Nacional y es receptada a nivel legal por el art. 106 del Código Procesal Penal– surge de la
necesidad de permitir conocer, de manera clara y precisa, el camino seguido por el juez para llegar a la conclusión final a través de las
pruebas o elementos de convicción incorporados al proceso. Tan sólo de esa manera se logra que las partes puedan controlar la actividad
jurisdiccional y, en caso de disconformidad con el razonamiento seguido, cuestionarla por medio de las vías recursivas pertinentes.
Siguiendo la línea argumental expuesta, se advierte que el resolutorio dictado por el Juez de grado abastece los extremos requeridos para
resultar un acto válido –debidamente fundado y autoabastecido–; por cuanto cimienta la conclusión alcanzada en una fundamentación que
no deviene aparente, y por lo tanto no resulta ser arbitrario. Es así que el Magistrado interviniente, Dr. Moragas, al justificar la
necesidad de mantener la encausado en prisión preventiva, y luego de abordar la totalidad de las probanzas reunidas, resolvió: ´…En
virtud de lo normado en el inc. 4° del art. 157 del C.P.P., cabe señalar que la punibilidad prevista para el delito endilgado al imputado
en la presente investigación que posee un mínimo de 4 años de prisión, permite concluir que en la eventualidad de arribarse a una
condena, ésta será de cumplimiento efectivo, colocando la situación del causante en el supuesto previsto en el art. 148 segunda parte
inc. 2° del C.P.P. y, consecuentemente, en lo normado en el art. 171 del citado plexo normativo, circunstancia que determina la aplicación
de la medida de coerción peticionada por el Ministerio Público Fiscal. En tal sentido la Alzada Departamental, sobre el criterio
interpretativo del art. 157 inc. 4° del C.P.P. ha sostenido en causa Nro. 28.748 bis ´TOLEDO FERREIRA, Rogelio Fabián´ entre otras, que:
´... Como lo ha sostenido reiteradamente esta Cámara, el artículo 169 del CPP establece una presunción que admite prueba en contrario.
En tal sentido en la constantemente citada causa ´Cepeda´ se ha dicho´. Ha sido criterio constante de esta Cámara que de la sistemática
de los artículos contenidos en el Titulo VI del Código Procesal Penal se desprende, sin hesitación, que la ley ha establecido como
presunción de fuga que el imputado, como consecuencia del proceso, advierta como posible la aplicación de un elevado monto de pena. Tal
conclusión que con la reforma introducida por la ley 13.449 ha sido expresamente contemplada en el art. 148.2-encontraba y encuentra
sustento en los incisos 1", 2" y 3 del art. 169. En efecto, de los dos primeros puede colegirse que el legislador ha pensado que cualquier
persona sobre la que penda la posibilidad de una pena superior a los ocho años tenderá, a fin de evitar que se pueda concretar sobre ella
la sanción, a sustraerse al proceso; y que, en cambio, no lo hará, aún cuando la pena en abstracto del delito atribuido pueda resultar
mayor, si cabe la posibilidad de una condena de ejecución condicional. En resumen, que normativamente ha quedado plasmado, como pauta
orientadora, que una fuerte amenaza de pena torna a los individuos más proclives a sustraerse a la acción de la justicia y que, por ello,
debe restringirse la posibilidad de que transiten la causa en libertad; y que, por el contrario, el riesgo procesal se disipa en los
supuestos de pena en suspenso y vuelve innecesaria la privación de libertad.... Sin embargo, este juicio no es absoluto y necesita de
ciertas precisiones. En primer lugar que esta presunción no es ´iure et de iure´ y que, por lo tanto, será necesario analizar que no
concurran otras circunstancias que, en el caso concreto, lleven a la convicción de que a pesar de la posibilidad de una alta pena de
efectivo cumplimiento igualmente el imputado no tratará de eludir su presunción sometimiento a proceso (punto 29 del informe citado). Tal
el criterio que emerge del art 170 del CPP cuando contempla las pautas a tener en cuenta para conceder una excarcelación por motivos
extraordinarios...´(…) De manera tal que, la necesidad de asegurar el sometimiento de O. A. D. al proceso otorga fundamento al dictado
del encarcelamiento preventivo, en tanto no existe otro medio menos lesivo que igualmente lo garantice y no resulta desproporcionado con
relación al fin perseguido y al tiempo que el encausado se encuentra privado de libertad -27 días-, no observándose para el caso
circunstancias personales de excepcionalidad que logren desvirtuar dicha presunción…´. Los argumentos dados por el a quo resultan
suficientes como para afirmar que la resolución cuestionada se encuentra fundada en criterios de legalidad y razonabilidad, lo que me
impide tenerlo como un acto arbitrario o con fundamentación aparente (art. 106 del C.P.P.); pues de la lectura de la misma se advierte que
se encuentra sustentada en elementos de convicción suficientes sobre los peligros procesales, tal como lo exige el art. 157 inc. 4 del
Cód. Procesal Penal. Sin perjuicio de ello, he de analizar a continuación la necesidad y proporcionalidad de la medida. En este norte,
hallo pertinente recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal –como así también por distintas Salas del Excmo.
Tribunal de Casación (Sala I, causas N° 63.471 (08/04/14) ´Basualdo´; 62.633 (12/03/14) ´Gallastegui´, Sala III, causa N° 58.614
(10/10/13) ´Díaz Bravo´, Sala IV, causas N° 62.026 (12/06/14) ´Bustos´; 60.535 (13/02/14) ´Gutiérrez´, Sala V, causa N° 55.586
(21/03/13) ´Lurbet´ y Sala VI, causas N° 64.185 (28/05/14) ´Nielsen´, 58.825 (13/11/13) ´Quinteros´)– que un alto monto de pena en
expectativa constituye un dato objetivo que permite presumir un peligro procesal de elusión de la justicia. Así, en causa nº 29.653
´Flores´ se dijo que: ´… De hecho, este órgano que integro nunca dejó de advertir que los riegos procesales (fuga o entorpecimiento
de la investigación) son una condición necesaria para el dictado de una medida de coerción. Tal postura fue reflejada, entre muchas
otras, en la causa nº 27.130 ´Valenzuela´, a la que creo conveniente trascribir a efectos de dejar aclarar las razones que sustenta
nuestro enfoque. Allí se sostuvo que: ´… 3. El restante motivo de agravio de la defensa está dado por lo que considera la ausencia de
motivos que justifiquen el dictado de la prisión preventiva en razón de la presunción de fuga o entorpecimiento de la investigación. No
cuestionado el carácter constitucional de dicha medida de coerción, debo decir que comparto todas las disquisiciones de tipo teórico
realizadas por el señor defensor respecto a la finalidad, condiciones y características que ésta debe tener. Creo que está fuera de
discusión la vigencia del principio que establece el estado de inocencia de toda persona hasta el momento en que una sentencia, pasada en
autoridad de cosa juzgada, establezca lo contrario y que, dicho principio, constituye una pauta rectora a la que debe ajustarse no sólo la
prisión preventiva sino todas las medidas de coerción que restringen la libertad. Igualmente comparto que es indiscutible que una
consecuencia que se extrae de lo anteriormente afirmado es que las medidas de coerción no pueden tener un carácter sustantivita (que
cumpla funciones propias de la pena), sino que su exclusiva finalidad es ser un instrumento para garantizar los fines del proceso. De allí
que la misión que está llamada a cumplir es: 1. asegurar la presencia en juicio del imputado. 2. garantizar adecuadamente la
investigación del ilícito y 3. permitir la ejecución penal. Pero además de ello solo serán procedentes cuando se acredite la
verosimilitud del derecho que se quiere cautelar (lo que se traduce con la justificación de la existencia del hecho y la concurrencia de
suficientes elementos de juicio que lleven a sostener la participación del imputado en él (art. 157 Inés. 1º y 3º del CPP) –el
llamado fumus bonis iuris–; que se advierta un riesgo para el derecho que se quiere proteger –es decir, la efectiva actuación de la ley
penal y la buena marcha del proceso– en caso de no aplicar tempestivamente la medida cautelar (periculum in mora), y, sobre todas las
cosas, que sean necesarias, idóneas, razonables (o proporcionales), excepcionales y provisorias. Lo dicho hace estrictamente a las
condiciones que deben reunir las medidas de coerción –con más razón la prisión preventiva por ser la más gravosa de ellas–, sin que
ello obste a la aplicación de otros principios que no son exclusivos de esta temática sino que hacen a la interpretación general de la
ley con alcance penal tales como el pro homine, favor libertatis, de máxima taxatividad, etc. Difícilmente lo hasta aquí dicho encuentre
oposición entre los operadores. En cambio, el punto que suele ocasionar serias divergencias surge cuando se deben determinar los peligros
procesales, especialmente el de fuga. Para una mejor comprensión del tema tal vez sea pertinente seguir aquella clasificación –que como
toda clasificación siempre es arbitraria– que sostiene la concurrencia de dos criterios básicos: 1. Judicial y 2. Legislativo. En el
primero de ellos los jueces no se encuentra limitados por criterio alguno para establecer el peligro de fuga; en el segundo el legislador
ofrece pautas que, a su vez, presentan diferentes grados de constricción a la decisión judicial. Así, dentro del legalista se pueden
diferenciar, conforme a los parámetros seleccionados por el legislador, entre: 2.1. Mandato legal (donde se establecen expresamente los
supuestos a los que los jueces deben ceñirse); 2.2. Presunciones legales: 2.2.1. Presunciones legales ´iure et de iure´ (absolutas e
incontrovertibles y, por lo tanto, casi indiferenciables de las presunciones legales), 2.2.2. Presunciones legales ´iuris tantum´
(presunciones que pueden ser rebatidas por prueba en contrario); 2.3. Indicadores de riesgo (pautas generales dadas por el legislador que el
juez puede o no considerar relevantes para la solución del caso). Descartadas la posibilidad de implementación de las dos primeras
(mandato legal y presunciones legales ´iure et de iure´) por su carácter inconstitucional dado que establecen, sin admitir prueba en
contrario, la existencia de peligros procesales aunque no los haya, quedan las dos restantes. La selección de una en detrimento de la otra
es una cuestión axiológica y aun reconociendo que los indicadores de riesgo se compadecen más con una postura liberal asociada al estado
de derecho, ello no permite sostener que la presunción legal ´iuris tantum´ presente una afectación constitucional que lleve a su
descalificación. En el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires el legislador ha realizado una amalgama entre ambas. Como lo
ha sostenido reiteradamente esta Cámara, el artículo 169 del CPP establece una presunción que admite prueba en contrario. En tal sentido
en la constantemente citada causa ´Cepeda´ se ha dicho “… Ha sido criterio constante de esta Cámara que de la sistemática de los
artículos contenidos en el Titulo VI del Código Procesal Penal se desprende, sin hesitación, que la ley ha establecido como presunción
de fuga que el imputado, como consecuencia del proceso, advierta como posible la aplicación de un elevado monto de pena. Tal conclusión
–que con la reforma introducida por la ley 13.449 ha sido expresamente contemplada en el art. 148.2– encontraba y encuentra sustento en
los incisos 1º, 2º y 3º del art. 169. En efecto, de los dos primeros puede colegirse que el legislador ha pensado que cualquier persona
sobre la que penda la posibilidad de una pena superior a los ocho años tenderá, a fin de evitar que se pueda concretar sobre ella la
sanción, a sustraerse al proceso; y que, en cambio, no lo hará, aun cuando la pena en abstracto del delito atribuido pueda resultar mayor,
si cabe la posibilidad de una condena de ejecución condicional. En resumen, que normativamente ha quedado plasmado, como pauta orientadora,
que una fuerte amenaza de pena torna a los individuos más proclives a sustraerse a la acción de la justicia y que, por ello, debe
restringirse la posibilidad de que transiten la causa en libertad; y que, por el contrario, el riesgo procesal se disipa en los supuestos de
pena en suspenso y vuelve innecesaria la privación de libertad… Sin embargo, este juicio no es absoluto y necesita de ciertas
precisiones. En primer lugar que esta presunción no es ´iure et de iure´ y que, por lo tanto, será necesario analizar que no concurran
otras circunstancias que, en el caso concreto, lleven a la convicción de que a pesar de la posibilidad de una alta pena de efectivo
cumplimiento igualmente el imputado no tratará de eludir su presunción sometimiento a proceso (punto 29 del informe citado). Tal el
criterio que emerge del art. 170 del CPP cuando contempla las pautas a tener en cuenta para conceder una excarcelación por motivos
extraordinarios´. Pero aun cuando en algún supuesto esa presunción no concurra dado que ninguno de los delitos imputados tenga una pena
que supere los ocho años de privación de libertad o, aun así, cuando pudiese corresponder una pena de ejecución condicional, no quiere
decir que no se puedan aplicar los indicadores de riesgo a que hace referencia el art. 148 del CPP, y en virtud de los mismos negar la
excarcelación (art. 171 del CPP). Al contrario de lo sostenido por alguno de los más importantes dogmáticos señalados por la defensa
–que presentan un muy fuerte compromiso axiológico desde su postura doctrinaria pero menos decidida en su relación con la dimensión
normológica–, entiendo que la elección realizada por el legislador –la comparta o no– no implica una dirimente afectación
constitucional que invalide el sistema establecido en el Código de forma. En resumen, y en razón de las permanentes invocaciones al
sistema de la necesidad de fijar en cada caso el riesgo concreto y no recurrir a las presunciones que emanan del monto de la pena en
expectativa, la primera de esas posturas podrá ser considerada más valiosa para el régimen de las libertades individuales pero ello no
lleva, sin más, a la ilegalidad de la otra. No existe, en la Constitución o en los Tratados con jerarquía de tal, norma que la invalide.
Para corroborarlo basta, además de su lectura, recurrir a los intérpretes máximos de estos cuerpos legales, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la que emanan numerosas
resoluciones que convalidan este sistema presuncional. Como no es aquí la oportunidad de realizar un análisis pormenorizado de las mismas,
cuya coherencia no es completa en todos los casos y, además, en otros supuestos cabe la posibilidad de ser invocadas por los defensores de
una y otra postura, basta citar a título de ejemplo los casos ´Bramajo´ (319:1840), ´Estévez´ (320:2105), ´Nápoli´ (321:3620) y
Domínguez (322:1605) de la CSJN; y de la Comisión ADH la Resolución 17/89, y los informes 12/96, 2/97 y 35/07.En los casos señalados,
que insisto son meramente ejemplificativos, hay que ser lo suficientemente cuidadoso en su lectura para no confundir un cuestionamiento al
sistema presuncional –que no existe y por el contrario es admitido– con las críticas derivadas a que el mismo es mantenido fuera de los
inicios del proceso cuando la medida coercitiva ha perdido proporcionalidad en razón del transcurso del tiempo, o porque se excluye toda
posibilidad de excarcelación a delitos determinados. Tal es el caso del fallo ´Nápoli´ en donde la defensa lo cita con referencia
exclusiva a este último tema (la inexcarcelabilidad que dispusiera la ley 24.410 respecto a los imputados por el delito contemplado en el
art. 139bis del Código Penal –punto 13 del fallo–), pero omite considerar lo referido en los puntos 8 y 9, cuando es allí donde se
refiere a la cuestión que aquí interesa.´ Complementando la idea expuesta en ´Valenzuela´, aunque con una finalidad inversa pues en
este caso era para mantener una excarcelación otorgada por el señor Juez de Garantías, el Tribunal en la causa nº 27.825 “Castro”
dijo:´… 4. Sobre la base de las consideraciones previamente transcriptas corresponde entrar al análisis de la actual controversia. El
artículo 171 del Código Procesal Penal ha establecido, como excepción al estado de inocencia que llevaría a que toda persona tenga que
estar libre durante la sustanciación del proceso (art. 144 del CPP), la posibilidad de mantener una medida de coerción cuando ´hubiere
indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (ello para asegurar la presencia en juicio del imputado)
o entorpecer la investigación (medida tendiente a garantizar adecuadamente la investigación del ilícito), claro que sujeto a las
condiciones del art. 146 del CPP. A su vez dicho artículo 171, a fin de fijar las pautas con la que el Juez se deberá guiar para
determinar la presencia de esos dos riesgos procesales, en su parte final aclara que ´… La eventual existencia de estos peligros
procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148´. Concurriendo al art. 148 del CPP en virtud de la
remisión referida se comprueba, sin ningún tipo de hesitación, que las directrices allí establecidas constituyen lo que en la
clasificación precedente se denominó como ´indicador de riesgo´ pues se trata de pautas generales dadas por el legislador y a las que el
juez puede o no considerar relevantes para la solución del caso. Para llegar a tal conclusión basta observar, por la sola redacción del
artículo, que no son obligatorias para el Magistrado ni tampoco exclusivas ni excluyentes –admiten otros supuestos no contemplados– por
lo que no van más allá de constituir una mera ejemplificación que ha de servir como pauta orientadora. 5. En consideración a la
normativa hasta aquí analizada, el art. 148, segundo párrafo inc. 2º, del CPP, bien podría ser interpretado judicialmente, tal como lo
postula el apelante, como un impedimento a la excarcelación cuando la pena haya de ser de cumplimiento efectivo. Sin embargo, tal examen
sería incompleto en la medida que no se integren los supuestos contemplados en los incisos 1º, 2º y 3º del CPP. Una interpretación
sistemática de todo el conjunto lleva rápidamente a la conclusión que para este único supuesto –el riesgo procesal derivado del
peligro de fuga sustentado en el monto de la pena en expectativa– el legislador abandonó el criterio del ´indicador de riesgo´ para
adoptar el de ´las presunciones legales iuris tantum´. En este caso se dejó de lado lo que por principio general constituían simples
líneas que se limitaban a guiar la decisión judicial para pasar a ser un mandato legal, aunque admitiendo prueba en contrario. (…) …
el Tribunal en su anterior composición, pero luego ratificada por la actual, sostuvo: ´Que la libertad provisoria de un encausado durante
el desarrollo de un proceso penal, se asienta en su estado de inocencia. Por supuesto que es posible y legítimo privar de libertad a un
imputado, pero evitando siempre que dicha privación devenga en un anticipo de pena, y ello solamente se logra, fundando con rigurosidad y
contundencia lógica el menoscabo que se produce en la libertad del procesado, en la razonable concurrencia de alguno de los dos peligros
procesales, es decir la elusión del proceso y/o el entorpecimiento ilegal del mismo. Sentado lo que antecede y tomándolo como punto de
partida, se advierte con facilidad que resulta necesario hallar y otorgar contenido a toda estructura de pensamiento lógico en la que se
pretenda asentar la presunción de la existencia de alguno de aquellos riesgos procesales. En otras palabras, es menester que las premisas
que componen el silogismo que lleva a la conclusión adversa a la libertad, lleven por su sustancia natural y razonadamente a la convicción
de la concurrencia de alguna de las razones que han de impedir la libertad. En modo alguno puede abastecer el razonamiento la simple
remisión a un parámetro legalmente establecido; es imprescindible que el mismo sustancialmente se vincule con la demostración del peligro
procesal, de manera fluida y natural, y no de modo exclusivamente formal. (…..) (Causa nº 25.213 ´Lallana, Marcos s/excarcelación en
IPP nro. 26.332´; causa nº 26.374 ´Escudero, Héctor O. s/excarcelación en IPP n°655/08´). Como se podrá deducir a través de la
lectura de los fallos transcriptos la Cámara resulta completamente ajena al criterio de que las medidas de coerción pueden perseguir fines
sustantivistas o metaprocesales y que, por el contrario, participa de la idea que tan solo los procesalistas (la tutela del descubrimiento
de la verdad; la tutela de la realización y continuidad del proceso; y la tutela del cumplimiento efectivo de la pena) pueden darle
sustento. Lo que suele crear controversia –y que lleva a adjudicar con ligereza el monte de ´sustantivista´– es determinar si el monto
de la pena en expectativa, en razón del delito imputado, constituye un dato objetivo del que puede inferirse válidamente –aunque
admitiendo prueba en contrario– la presunción de fuga. Es este tema, no otro, el que de manera única, exclusiva y excluyente, ocasiona
todas las discusiones y que, como podrá apreciarse no está relacionado con la pretensión de convertir a las medidas de coerción en una
medida de seguridad para evitar la reiteración delictiva: o para dar al presunto infractor un escarmiento inmediato; o para otorgarles
fines de prevención propios de la pena o para acallar el clamor público. Tan solo se sostiene, como ya se dijera, que la posibilidad de un
encierro prolongado funciona como un condicionamiento psicológico que determina al ser humano, por su propia naturaleza, a tratar de
evitarlo por todos los medios. Esta postura, así expresada, no solo no es rechazada sino que es contemplada y admitida por nuestro máximo
Tribunal y por los órganos convencionales como ya fuera referido. De no compartirse el criterio, y consecuentemente sostener que un alto
monto de pena en expectativa no constituye una limitación psicológica al actuar humano que autorice a fundar una presunción de fuga,
bastará con explicitar las razones que sustentan tal postura y, de esa forma, concluir en la inaplicabilidad de los incisos 1, 2 y 3 del
art. 169 del Código Procesal Penal´. Yendo al caso concreto, advierto que O. A. D. está imputado de la comisión del delito de Abuso
Sexual gravemente ultrajante –dos hechos– en concurso real en los términos del art. 119 segundo párrafo del Código Penal, en
perjuicio de una menor de edad, con lo cual el sub examine, por la escala penal aplicable, de cuatro a diez años de prisión, no encuadra
en los supuestos excarcelatorios previstos por el art. 169 incs. 1° y 3° del CP. Teniendo en cuenta entonces lo dicho en el precedente
antes transcripto, y lo expuesto en el párrafo anterior, se avizora que existe una presunción razonable y fundada de elusión de la
justicia, derivado de la magnitud de la pena en expectativa, que no resulta destruida ni atenuada por ninguna circunstancia. Asimismo, debo
destacar; como elemento que me lleva a concluir que de transitar el proceso en libertad el imputado intentará eludir el accionar de la
justicia; la objetiva gravedad del hecho endilgado y la duración en el tiempo del mismo, en vista de la entidad del bien jurídico
protegido y la magnitud de su afectación atento el sostenido acometimiento del causante contra la víctima menor de edad, quien al momento
de los eventos tenía entre 5 y 7 años –hecho I– y 12 años en el segundo hecho que se le imputa. Art. 148 del ritual. Al respecto, es
dable destacar que la valoración de la existencia de peligros procesales exige un pronóstico acerca de cómo el imputado se comportará en
el futuro, en el marco del proceso. Ello no supone una actividad jurisdiccional violatoria de derechos o garantías constitucionales,
siempre que la correspondiente evaluación se encuentre fundada en los criterios de legalidad y razonabilidad que vienen impuestos por lo
normado en los arts. 148, 146 inc. 2, 157 inc. 4, 169 y 171 del CPP. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el
informe 12/1996, dijo: ´la gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena con que se conmina la infracción es un parámetro
razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así por
cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable
un motivo suficiente (...) para sustraerse del accionar jurisdiccional´. La misma Comisión, en el informe 2/1997, expresó que ´la
seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el
procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia…´. .Lo referido demuestra que la medida cautelar en tratamiento es la
más adecuada para asegurar la sujeción del causante al proceso, sobre todo teniendo en cuenta que la misma guarda proporcionalidad según
el tiempo que lleva detenido el mismo y las escalas penales en juego. Por otra parte, si bien la defensa alega que D. posee arraigo
suficiente, que en ningún momento se sustrajo de la justicia, este Tribunal ya tiene dicho que las mencionadas circunstancias, por sí
solas, no resultan relevantes ni especiales para neutralizar la presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia
conforme el criterio antes aludido. Es decir, no son elementos que tengan signos de excepcionalidad ni son cualitativamente superiores a las
comunes, generales y ordinarias al resto de la población; por ende, en el caso, no logran neutralizar ni atemperar la presunción legal de
los peligros procesales valorados ut supra. En consecuencia, estimo que corresponde rechazar por improcedente el recurso intentado, y
confirmar el auto atacado en cuanto dispone la prisión preventiva de O. A. D. por hallarlo probable autor penalmente responsable del delito
de Abuso Sexual gravemente ultrajante –hecho 1– ocurrido en la ciudad de Tandil entre el 17 de mayo de 2010 y el 16 de mayo de 2013; y
Abuso Sexual gravemente ultrajante –hecho 2– ocurrido entre el día 17 de mayo de 2017 y 16 de mayo de 2018 en perjuicio de la menor
María Rocío Rodríguez en los términos del art. 119 2° párrafo del Código Penal”.
Como ya hice referencia ut supra, la situación valorada en nada cambió respecto a los fundamentos que llevaron a dictar la prisión
preventiva de D. en la presente causa.
Reitero, la denegatoria a lo requerido tiene, como “ratio decidendi”, el riesgo procesal de entorpecimiento probatorio que se infiere
del concurso de delitos imputados y de la gravedad de los hechos, que tuvieran como víctima a una menor de edad; elementos válidos para
sostener que el peligro procesal aún se encuentra vigente y no puede ser menguado por la medida de morigeración que se pretende.
Zanjado ello; y continuando con la evaluación de la legislación aplicable (art. 163 del digesto adjetivo); considero que las
circunstancias invocadas por la Defensa, en el escrito de apelación, no abastecen el recaudo de excepcionalidad que la norma ritual
reclama.
En tal sentido, los argumentos invocados por la apelante; v. gr. el buen comportamiento del imputado, la posibilidad de contención familiar
y el arraigo; no tienen, en el caso, signos de excepcionalidad ni son cualitativamente superiores a las comunes, generales y ordinarias al
resto de la población; por ende, no logran neutralizar ni atemperar la presunción legal de los peligros procesales merituados al momento
del dictado de la prisión preventiva. Conf. art. 159 y 163 del CPP.
Ahora bien, respecto a la mentada pérdida de proporcionalidad de la medida coercitiva alegada por la defensa, adelanto que –en el caso de
autos– no comparto tal extremo.
Es que, si bien D. se encuentra próximo a arribar en prisión preventiva a la mitad del mínimo de la pena en expectativa; lo que según
esta Alzada es un indicio de pérdida de proporcionalidad por equiparación de los beneficios entre penados y procesados; lo cierto es que
–como dijera– ello es tan solo un indicio al respecto, puesto que también deben valorarse circunstancias tales como la gravedad y
cantidad de los hechos, duración de los mismos en el tiempo, edad de la víctima –quien al momento de los eventos tenía entre 5 y 7
años (hecho I) y luego 12 años (hecho II)– y demás condiciones expuestas ut supra que dan cuenta de la necesidad y proporcionalidad de
la preventiva. Art. 148 del CPP.
Por último, si bien es cierto que los profesionales del Departamento Técnico Criminológico del S.P.B. han aconsejado la
“conveniencia” de incluir al causante en el beneficio morigeratorio, es necesario aclarar que tal dictamen ha sido dictado con reservas
vinculadas a la proximidad del domicilio de la víctima.
Lo anterior, encuentra asidero en lo que surge del Informe Social practicado en el domicilio propuesto por el encartado, en el cual se deja
expresamente asentado que la víctima de autos reside a media cuadra de éste; lo cual, se configura como un dato más que relevante a tener
en cuenta.
De modo tal que, al tener en cuenta estos elementos, se advierte que el a quo ha realizado una correcta evaluación, fundada en criterios de
legalidad y razonabilidad, al momento de no hacer lugar a la morigeración peticionada en favor del causante de autos.
3. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar por improcedente el recurso traído y confirmar la resolución dictada por la Jueza Subrogante
del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Tandil, Dra. Virginia Florencia Giombini, por la cual dispuso denegar la
morigeración de la prisión preventiva solicitada en favor del causante, O. A. D..
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210 del Código Procesal Penal).
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez, Dr. CINI adhirió al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez, Dr. ECHEVARRÍA adhirió al voto del Dr. Pagliere por compartir sus fundamentos.
Con lo que terminó el acto, dictando la Cámara la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
POR LO EXPUESTO, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 21, 148, 157, 159 y 163 “a contrario sensu”, 210, 421,
439, 442, y concs. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As.; SE RESUELVE:
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado por la Defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución dictada por la Jueza
Subrogante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Tandil, Dra. Virginia Florencia Giombini, por la cual dispuso denegar la
morigeración de la prisión preventiva solicitada en favor del causante, O. A. D..
Regístrese, Notifíquese al Fiscal General y a la Defensa, Líbrese oficio electrónico al Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la ciudad
de Tandil, y Radíquese el presente incidente digital al mencionado órgano jurisdiccional, a fin de que se practiquen las restantes
comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Procesal Penal Provincial y en la Ley 15.232.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2024 08:43:44 - CINI Damián Pedro - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:44:09 - ECHEVARRÍA Gustavo Agustín - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 11:38:04 - PAGLIERE Carlos Paulino - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 11:44:16 - FURIO Lorena - SECRETARIO DE CÁMARA
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256300016001697869
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - AZUL
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2024 11:46:22 hs. bajo el número RR-81-2024 por FURIO LORENA.