Fecha | 09/10/2025 | Expediente nro. | 74464 |
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Carátula | G. A. B. C/ A. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/254-74464 |
ESCRITOS DE MERO TRAMITESNULIDAD DE LAS PRESENTACIONES: FALTA DE SOPORTE PAPELPRESENTACIONES ELECTRONICA: SOPORTE PAPELPROCESALSOPORTE PAPEL
"G. A. B. C/ A. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 – AZUL
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Téngase presente y acéptase la excusación formulada por el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes.
II) Mediante la presentación del 28/09/2025, la parte actora solicita a este tribunal ordene una serie de medidas cautelares, a fin de
evitar la frustración de sus derechos hereditarios.
La pretensión cautelar no puede ser abordada, toda vez la cuestión no ha sido previamente propuesta al Sr. Juez de grado (art. 272 del
CPCC).
III) Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver los siguientes recursos de apelación:
a. El deducido por la parte demandada en fecha 30/04/2025, contra la resolución del 24/04/2025, que rechazó la excepción de defecto
legal, y tuvo por iniciada la acción de impugnación de la filiación contra el Sr. L. G., conforme surge de la demanda (art. 578 del
CCCN). b. Los interpuestos contra la resolución del 25/06/2025, que rechazó el incidente de nulidad planteado por la parte
demandada, toda vez que la irregularidad procesal advertida no ha provocado un perjuicio al accionado (arts. 34 inc. 5°, 68, 69, 161, 169,
170 segundo párrafo, 178 y ccs. del CPCC).
Para resolver en ese sentido, el magistrado de grado tuvo en cuenta que las presentaciones de fecha 27/11/2024, 23/12/2024, 6/02/2025, y
las dos del 10/04/2025, no habían sido verdaderamente suscriptas por la parte actora -tal como lo reconoció la propia Sra. G.-, sino que
lo fueron por el Dr. L. N., con la autorización previa de su cliente. Sin embargo, mediante la presentación del 13/05/2025, la Sra. G.
acompañó copia de cada una de esas presentaciones, ahora sí suscriptas por ella en puño y letra, y en fecha 14/05/2025 se apersonó en
el juzgado, a ratificar todo lo actuado por el Dr. N. en su nombre.
Sobre esa base fáctica, el magistrado de grado resolvió tener por convalidado todo lo actuado por el Dr. N. en representación de la
parte actora.
Destacó que el sistema de nulidades está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en algunos
justiciables. Consideró que la conducta asumida por el letrado es reprochable, mas entendió que resultaría un excesivo rigor formal
dilatar el presente proceso de determinación de vínculo biológico, cuando la propia Sra. G. ha ratificado todo lo actuado por el Dr. N.
Máxime, cuando la parte que dedujo el incidente de nulidad no ha demostrado un perjuicio concreto.
En función de ello, rechazó el incidente de nulidad, sin costas “por tratarse de una mera incidencia” (art. 34 y 36 del CPCC).
Finalmente, dispuso que, en atención a la conducta desplegada por el letrado y pudiendo verse afectadas normas del ejercicio profesional de
la abogacía, giró copia de los escritos de fecha 23/11/2024 (léase 27/11/2024), 27/12/2024 (léase 23/12/2024), 6/02/22025 y los dos del
10/04/2025 al Colegio de Abogados de Azul a fin de su posterior análisis por el Tribunal de Disciplina.
IV) El primer lugar, se abordará el recurso mencionado en el punto I) b., toda vez que, de prosperar el recurso interpuesto por el
demandado, correspondería declarar nulo todo lo actuado, de manera tal que el recurso interpuesto mencionado en primer orden, perdería
virtualidad. a. La resolución del 25/06/2025 fue apelada por ambas partes.
La parte actora, impugnó la imposición de costas. Consideró que deben imponerse a la demandada por su calidad de vencida en la
incidencia, en tanto sus pretensiones fueron desestimadas en su totalidad (conf. presentación del 2/07/2025).
Por su parte. la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 4/07/2025, y lo fundó mediante presentación del
31/07/2025.En lo medular, solicitó se revoque la resolución apelada, y se haga lugar al planteo de nulidad de lo actuado desde la
presentación de fecha 23/11/2024 (léase 27/11/2024), toda vez que la parte actora reconoció que no había suscripto las presentaciones
mencionadas. Refiere que el accionar del abogado, además de ser reprochable, quiebra la buena fe y confianza del sistema de presentaciones
electrónicas, establecido por la Acordada 4013 de la SCBA, que autoriza al letrado a realizar presentaciones bajo la confianza de que
actuará responsablemente. Manifiesta que el letrado de la actora no solo no acreditó mandato alguno, ni actuó como gestor procesal en los
términos del art. 48 del CPCC, sino que simuló la firma de su clienta, atribuyéndole manifestaciones, expresiones y decisiones procesales
sin certeza de su existencia. En efecto, expresa agravio “al ver vulnerado su derecho de defensa en juicio, ya que la resolución
recurrida, al desestimar la nulidad, convalida una actuación procesal que se ha desarrollado sin la debida intervención y voluntad de la
parte actora en los momentos procesales específicos y cruciales”. Destaca que, de no haberse advertido la falsificación de la firma, el
proceso habría continuado sin ninguna firma original, “pudiendo haberse tomado decisiones de trascendencia como la exhumación de un
cadáver o la inhibición de un patrimonio”. Refiere que el sentenciante no diferencia entre nulidad e inexistencia, pues ante un acto
inexistente, el acto cae, aunque no hubiera un perjuicio probado para la parte. Mediante la presentación del 19/08/2025 la parte contraria
contestó el memorial de la demandada; solicitó se rechacen los agravios y se impongan las costas a la parte demandada.
b. Para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta menester repasar las actuaciones. La
parte demandada, advierte que las presentaciones de fecha 27/11/2024, 23/12/2024, 6/02/2025 y dos del 10/04/2025, contienen idénticas
firmas que se adjudican a la Sra. G., por lo que solicita se intime a la parte actora a presentarlas en soporte papel con las firmas
originales, bajo apercibimiento de tener por no formulada la presentación, conforme lo establece el Acuerdo 4013 de la SCBA, Anexo I art. 5
parr. tercero y cuarto (conf. presentación del 30/04/2025).
En función de la aparente irregularidad, el magistrado de grado resolvió intimar al Dr. N. a allegar en el plazo de dos días, la
totalidad de los escritos presentados en autos (auto del 8/05/2025). Así las cosas, mediante la presentación del 14/05/2025, la Sra. G.
manifestó tener pleno conocimiento de todas las presentaciones electrónicas realizadas por el Dr. N. en estas actuaciones, en especial, de
las efectuadas en fecha "23/11/2024, 27/12/2024, 6/02/2025 y las dos del 10/04/2025", las ratifica, manifiesta que todas reflejan su
voluntad procesal, que fueron consensuadas previamente y suscriptas por el Dr. N. con su autorización previa.
A su vez, mediante informe suscripto por la Secretaria de fecha 13/05/2025, se dejó constancia de la recepción en Mesa de Entradas del
Juzgado de origen, de la documentación referente a “escrito en soporte papel con firmas originales”.
c. En primer orden, cabe señalar que los escritos cuestionados -entre ellos, la demanda de fecha 23/12/24-, no revisten la calidad de
presentaciones de mero trámite, por lo que requieren para su validez la firma ológrafa de la parte patrocinada (art. 118 inc. 3 del CPCC y
art. 5 del anexo I del Ac. 4013/21 de SCBA).
A su vez, cabe mencionar que no se trata de un supuesto de “carencia de firma”, sino de “firma apócrifa”, en virtud del
reconocimiento expreso de la Sra. G. y del Dr. N., de que las firmas no fueron practicadas por la actora. No obstante la distinción
señalada, tratándose de escritos que contienen firmas apócrifas, la jurisprudencia, prácticamente en forma unánime, los ha considerado
actos inexistentes, al igual que aquellos que directamente carecen de firma (Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, comentario al art. 118, tomo II, pág. 793, ed. Hammurabi).Toribio E. Sosa, señala: “La firma significa dos cosas: identidad
y voluntad; quiere decir “yo estoy de acuerdo”. Sin firma de quien quiere hacerse oír a través del escrito judicial, éste es ineficaz
porque no puede cumplir su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód.proc.). Una firma es auténtica cuando la persona a quien le es atribuida
es la persona que realmente la hizo. Si la firma es falsa, eso quiere decir que la firma auténtica no está, lo que equivale, entonces,
consecuentemente, a la falta de firma e ineficacia del escrito judicial” (Sosa, Toribio Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires”, tomo I, pág. 448 y 449, Ed. Librería Editora Platense, 2021). De acuerdo a la
documentación agregada en fecha 13/05/2025, puede advertirse que los originales no coinciden con los escritos digitalizados adjuntos a las
presentaciones de fechas 27/11/24, 23/12/24, 6/2/25 y las dos presentaciones del 10/4/25. Ello permite concluir que el letrado no tenía en
depósito los escritos firmados por su cliente y sí los hizo suscribir “al efecto” cuando fue intimado a agregarlos por el juzgado.
Sobre esta cuestión, cabe tener presente la Ac. 4013 SCBA “Reglamento para las Presentaciones y Notificaciones Electrónicas”, en
cuanto regula el mecanismo de presentación de aquellos escritos que no son de mero trámite. Al respecto, se establece que el escrito será
firmado ológrafamente en presencia del abogado, y éste generará una copia digitalizada y la adjuntará a la presentación electrónica.
Esa presentación implica la Declaración Jurada del abogado de que se ha cumplido con la norma y la asunción del carácter de
depositario del escrito firmado en forma ológrafa. A su vez, el Ac. 4013 SCBA dispone: “El órgano judicial de oficio o a pedido de parte
podrá ordenar la exhibición del escrito en soporte papel bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de
incumplimiento. Es importante señalar que la norma no prevé la ulterior ratificación de las presentaciones digitalizadas, sino
que, ante la falta de exhibición de la presentación en soporte papel, procede tenerla por no presentada. En función de ello, resultando
que la misma actora en su presentación del 14/05/2025 reconoce no haberlos firmado oportunamente, corresponde tener por no presentados los
escritos de fecha 27/11/2025, 23/12/2025, 6/02/2025 y las dos del 10/04/2025.
En consecuencia, de acuerdo al resultado al que se arribó, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad planteado por la parte
demandada, y declarar la nulidad de las actuaciones desde la presentación del 27/11/2024 en adelante.
Con respecto a la imposición de las costas, corresponde su adecuación a este pronunciamiento e imponerlas a la parte actora, conforme
lo dispuesto en los arts. 74 y 274 del CPCC. d. En consecuencia de ello, cabe señalar que el tratamiento del recurso de
apelación deducido por la parte actora en fecha 2/07/2025, devino abstracto, toda vez que se dirigió a impugnar la imposición de las
costas, las que han sido adecuadas conforme lo expuesto en el apartado anterior. e. La misma suerte corre el recurso de apelación
deducido por la parte demandada en fecha 30/04/2025, toda vez que la resolución apelada del 24/04/2025 ha perdido virtualidad conforme lo
manifestado en el apartado c.
Por lo expuesto, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación deducido en fecha 30/04/2025.
f. Por último, corresponde rectificar el pase de las presentaciones de fecha 27/11/2024, 23/12/2024, 6/02/2025 y dos del 10/04/2025 al
Colegio de Abogados de Azul porque el abogado L. N. se encuentra matriculado en el Colegio de Abogados de Mar del Plata, al cual deberán
dirigirse por la instancia de origen, los antecedentes del caso a efectos disciplinarios. V) Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1)
REVOCAR la resolución apelada de fecha 25/06/2025, en cuanto rechazó el incidente de nulidad deducido por la parte demandada y hacer lugar
al mismo, declarándose la nulidad de las actuaciones desde la presentación del 27/11/204 en adelante, con costas a la parte actora (arts.
74 y 274 del CPCC). 2) DECLARAR abstractos los recursos interpuestos por la parte actora en fecha 2/07/2025, y el de la parte demandada de
fecha 30/04/2025. 3) COSTAS de alzada a la parte actora por resultar vencida (art. 68 del CPCC). 4) DIFERIR la regulación de honorarios
para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en forma electrónica por Secretaría y DEVUÉLVASE._