Fecha | 17/07/2025 | Expediente nro. | 73472 |
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Carátula | A., M. E. C/ A., C. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
Materia | ACCION COMPENSATORIA ECONOMICA | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/253-73472 |
COMPENSACION ECONOMICACOMPENSACION ECONOMICA: CUANTIFICACION
Causa: 1-73472-2024-
"A., M. E. C/ A., C. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 2 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila
Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Á., M. E. C/ A., C. S/
ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA" (Causa Nº 1-73472-2024), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden
establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE
EMILIOZZI - CARRASCO - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia dictada el día 12.11.2024?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I.a) En la fecha indicada al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia, a partir de la cual el Sr. Juez de grado
resuelve hacer lugar a la demanda de compensación económica promovida por la Sra. M. E. A. contra su exconviviente Sr. C. A. y, en
consecuencia, se ordena a éste abonar en dicho concepto a la accionante la suma de pesos cuatro millones doscientos setenta y siete mil
seiscientos noventa y seis ($ 4.277.696), con más los intereses moratorios calculados conforme la tasa pasiva digital (BIP) del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, determinando como fecha de mora el día 15.02.2022 (arts. 524 y 525 del CCyC; arts. 163, 330, 375, 384 y cc del
CPCC). Asimismo, se imponen las costas al demandado vencido (art. 68 del CPCC); y se difiere la regulación de los honorarios profesionales
(art. 51 ley 14.967).-
b) El mencionado decisorio fue apelado por la actora mediante presentación electrónica de fecha 19.11.2024, recurso que le fuera concedido
libremente por auto de fecha 03.12.2024, habiendo sido el remedio abastecido con la expresión de agravios de fecha 05.02.2025.-
En esta oportunidad, se agravia la recurrente cuestionando el monto establecido en concepto de compensación económica.-
Destaca en lo sustancial que el mismo no se condice con los argumentos empleados por el propio magistrado al fundar la sentencia, a partir
de los cuales tuviera por acreditado el desequilibrio sufrido por ésta frente al cese de la convivencia, en atención a que ha quedado
demostrado en el sub-lite que ambos integrantes de la pareja dependían económicamente del emprendimiento comercial/laboral desarrollado
por el demandado como transportista; que ella se avocó a las tareas de cuidado familiar y a la colaboración con la actividad laboral de su
pareja, resignando su desarrollo personal, académico y laboral; que, en virtud de ello, en la actualidad solo consigue changas de limpieza
en casas particulares, habiendo perdido la oportunidad de capacitarse para una profesión o de generar un emprendimiento, mientras que el
Sr. C. A. durante toda la relación creció en su actividad y adquirió diferentes bienes; y que ésta y sus hijas han sido víctimas de
violencia por parte del demandado.-
Señala que, frente a dicho contexto, al fijar la suma establecida en la sentencia el a-quo ha incurrido en una arbitraria valoración de la
prueba, pues la misma resulta absolutamente insuficiente para resarcir el daño sufrido por ella frente al cese de una unión convivencial
de casi diez años, momento en el cual se quedó sin ningún ingreso y sin ahorros -pues ha quedado acreditado que el día en que ésta
realizó la denuncia de abuso que marcara el fin de la relación, el Sr. C. A. retiró todo el dinero depositado en la cuenta bancaria de la
que ambos eran cotitulares, dejándola sin disponibilidad de fondos-. Manifiesta que el monto en crisis no le permite volver a insertarse en
el mundo laboral, no refleja el hecho de que durante la relación el demandado vio incrementado su patrimonio en tanto que ella no adquirió
ningún bien, no se condice con la conclusión a la que el propio a-quo arriba en cuanto a la efectiva existencia de un empeoramiento de su
situación económica ni se acerca siquiera a la mitad de lo solicitado por ella en la demanda, vulnerando así el principio de congruencia
y desconociendo la depreciación monetaria producida durante el proceso como consecuencia de la inflación.-
En función de ello, solicita que se revoque en este punto el decisorio apelado y se fije la compensación económica a abonar por el
accionado en los términos peticionados en la demanda o, subsidiariamente para el caso de mantenerse el criterio seguido por el a-quo -quien
arribó al monto en crisis partiendo de la evolución del valor del salario mínimo-, se tome en consideración el valor actual del salario
mínimo y no los valores históricos, adicionando los intereses correspondientes.-
c) Conferido que fuera el traslado de ley, los agravios no recibieron réplica por parte de la contraria.-
d) Así las cosas, por auto de fecha 26.03.2025 se llamaron autos para sentencia y con fecha 15.05.2025 se practicó el sorteo de ley, por
lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.-
II.a) Ingresando entonces en el tratamiento de los agravios, se observa en primer término que, conforme ha puesto de resalto la doctrina,
uno de los retos fundamentales del derecho de familias en la actualidad es el de delimitar y redefinir la institución familiar, diseñando
políticas familiares capaces de dar respuesta a las reivindicaciones surgidas de nuevas fenomenologías sociales, esto es, de la
diversificación de las estructuras familiares constatables en el complejo sociológico y la consiguiente multiplicidad de las formas
jurídicas de regulación de las relaciones interpersonales que se caracterizan por la convivencia de pareja (ver Domínguez Lozano, Pilar,
"Novedades legales y tendencias reformadoras en la regulación de las instituciones y figuras jurídicas relativas a las uniones more
uxorio", Revista Electrónica de Estudios Internacionales, Número 12, diciembre de 2006, pág. 1 y ss; esta Sala, causas n° 61483
"Jaureguiberry" del 13.09.2016, n° 65563 "Etchegaray" del 28.02.2020, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024, entre otras).-
Clara consecuencia de esta profunda transformación en el complejo sociológico y axiológico, constituye el reconocimiento de diversos
modelos de familias, dentro de los cuales el modelo familiar no-institucionalizado ha alcanzado entidad propia -social y jurídica-,
coexistiendo con la institución jurídica matrimonial y constituyendo, asimismo, una auténtica alternativa ideológica a la misma (CIDH,
en el caso "Atala Riffo c/ Chile" del 24 de febrero de 2012; Azpiri, Jorge O., "Uniones de Hecho", Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág.
23).-
Y esta concepción a partir de la cual se concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar
autónomo, alternativo a la unión matrimonial, se ha visto captada y profundizada en el derecho privado de fuente interna a partir de la
sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el Título III del Libro Segundo correspondiente a las "Relaciones de
familia", regula y reconoce expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por
diferentes razones -fundadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional- no celebran matrimonio, bajo la denominación de "uniones
convivenciales"; entendiendo por tales a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.-
Al respecto, se ha dicho que el Código al receptar una regulación integral sobre este tipo de uniones salda una deuda pendiente, no sólo
al erradicar la discrecionalidad judicial, sino al establecer un régimen legal preciso que indica quiénes integran o cuándo se encuentran
configuradas las uniones convivenciales, y dispone cuáles son los derechos o consecuencias jurídicas que se derivan de las parejas que
conviven y no se casan (Herrera, Marisa, comentario al Título III del Código Civil y Comercial: "Uniones convivenciales", en obra
colectiva "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo
III, pág. 277 y ss y pág. 364 y ss).-
Es así que, desde la obligada perspectiva de derechos humanos y en la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre
casarse y no casarse) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar), el CCyC reconoce
efectos jurídicos a la convivencia de pareja, pero de manera limitada, privilegiando la autonomía de la voluntad y el consiguiente respeto
a la esfera de intimidad de los protagonistas y manteniendo diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la
convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución Nacional, es posible brindar un tratamiento
diferenciado a modelos distintos de familia (ver los Fundamentos del Anteproyecto de Reforma al Código Civil).-
No obstante, este realce de la autonomía de la voluntad y del respeto a la intimidad de los sujetos receptado por el régimen de las
uniones convivenciales, al no admitir que el Estado -tras la invocación de un orden público intolerable para la comunidad- interfiera en
la vida privada de las personas y en la elección autónoma de sus planes de vida, se ha visto equilibrado a partir del mantenimiento de
principios esenciales que hacen a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad, concretados en preceptos específicos (ver Herrera,
Marisa, comentario al Título III del Código Civil y Comercial: "Uniones convivenciales", en obra colectiva "Código Civil y Comercial." ya
citada, tomo III, pág. 277 y ss y pág. 364 y ss; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Faraoni, Fabián, comentario al Título III del Código
Civil y Comercial: "Uniones convivenciales", en obra colectiva "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014",
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomo II, pág. 9 y ss; esta Sala, causas n° 61483 "Jaureguiberry" del 13.09.2016, n° 65563 "Etchegaray"
del 28.02.2020, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024, entre otras).-
Y ello reviste especial trascendencia en el caso de autos, en tanto uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su
fundamento en los principios de solidaridad familiar, justicia y equidad, resulta ser, justamente, el de la compensación económica
establecida en favor de uno de los exconvivientes como consecuencia del cese de la unión convivencial (arts. 524, 525 y cc del CCyC; conf.
Fundamentos del Anteproyecto de Reforma al Código Civil; Mizrahi, Mauricio L., "La compensación económica en el divorcio y las uniones
convivenciales", DFyP, 2018 (agosto), pág. 3; esta Sala, causas n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024);
pretensión ésta que fuera oportunamente incoada por la Sra. M. E. A. en la demanda que diera inicio a la presente.-
Entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el Código Civil y Comercial para supuestos como el que nos ocupa, ha sido
definida como la cantidad periódica o prestación única que un exconviviente debe satisfacer al otro tras el cese, para compensar el
desequilibrio padecido por el conviviente acreedor, en relación con el otro conviviente deudor, como consecuencia directa del quiebre del
vínculo de pareja, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en la convivencia (conf. Medina Graciela,
"Compensación económica en el Proyecto de Código", DFyP, 2013 (enero/febrero), pág. 3). En la misma línea, se ha dicho que el instituto
en ciernes se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el cese de la unión convivencial o el divorcio
provoca como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común
(conf. Molina de Juan, Mariel F., "Compensaciones económicas. Teoría y práctica", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2023, pág. 112 ss y cc; de
la misma autora, "Las compensaciones económicas en el divorcio", RDF n° 59, 2013, p. 144; de la misma autora "Compensaciones económicas
en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género", RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss). En definitiva, se trata de un
derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de
la unión (Solari, Néstor E., "Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código", DFyP, 2012 (octubre), pág. 4).-
Desde esta perspectiva, conforme se recuerda en los citados Fundamentos del Anteproyecto, la compensación económica se asienta sobre el
principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la
"protección integral de la familia" (conf. Revsin, Moira, "La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil", RDF n° 69,
2015, pág. 90 y ss). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un
deber hacia los restantes integrantes del arreglo familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial
con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales de los integrantes de esta forma familiar
(Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional", Universidad de Buenos Aires, 2009, pág.
116).-
En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los
convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se
evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que
la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, "La compensación económica.", citada; ver también CCiv. y Com.
de Junín, fallo del 25.10.2016, "G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos", elDial.com - AA9AC9 y La Ley del 28.04.2017, pág. 4). El
presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela, "Compensación económica en el Proyecto.",
ya citada; Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del 17.12.2018; esta Sala, causas n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322
"Guayanes" del 07.11.2024).-
Es así que, tal como ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo Español al analizar el instituto en ciernes -el cual se haya
receptado en el art. 97 del Código Civil Español de forma muy similar a la prevista en nuestro derecho-, la compensación no es un
mecanismo indemnizatorio -pues en el caso no existe una conducta del cónyuge o conviviente deudor que resulte objetivamente ilícita o
antijurídica, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la
ruptura de la relación, en tanto la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única
posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial y que, a estos efectos, tampoco indaga ni otorga virtualidad jurídica a las causas del cese
de la unión convivencial-. No constituye tampoco un mecanismo equilibrador de patrimonios de los exconvivientes o excónyuges y no posee
carácter alimenticio, en tanto no se halla determinada por la situación de necesidad del conviviente o cónyuge perceptor (STS, decisiones
del 10.02.2005, 05.11.2008, 10.03.2009 y en causa 864/2010 del 19.01.2010, publicada en http://www.poderjudicial.es).-"
style="color:#0563C1;text-decoration:underline ;">www.poderjudicial.eshttp://www.poderjudicial.es).-">).-
De modo que la compensación se alza como una corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio
económico relevante entre los exconvivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E."
del 17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022, entre otros; esta Sala, causa n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322 "Guayanes" del
07.11.2024).-
Y conforme ha puesto de resalto la jurisprudencia, esta corrección no resulta ajena a la perspectiva de género que el legislador ponderó
en las disposiciones del CCyC, "pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de
los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un
aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el
mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3° de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que "Los Estados Partes tomarán
en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre"" (Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del
17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022, entre otros; el resaltado me pertenece).-
En ese entendimiento, a falta de acuerdo de partes y conforme surge del art. 524 del CCyC, para la procedencia de la compensación la ley
exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf. Sambrizzi,
Eduardo A., "Las compensaciones económicas.", cit., pág. 31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de
inserción en la vida laboral de uno de los convivientes y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina
de Juan, Mariel F., "Las compensaciones económicas.", cit., pág. 144 y ss); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su
situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la unión convivencial,
con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, "Compensación económica.", cit., pág. 4); y c) que
ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que la unión de pareja haya restado posibilidades de desarrollo
económico a uno de los miembros de la relación a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en
razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., "Las compensaciones
económicas.", cit., págs. 31 y 32; Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del 17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022; esta Sala,
causas n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024).-
Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos convivientes, que pudo haberse mantenido "oculto" o
"compensado" durante la vida en común, pero que se hace latente tras la ruptura (Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", cit.,
pág. 119 y ss y 185 y ss). Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento
del miembro más débil o vulnerable de la unión convivencial, pero sin perder de vista el pasado, pues -como se dijo- el desequilibrio del
conviviente debe haber tenido causa adecuada en la unión convivencial y en su ruptura (Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del
17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022; esta Sala, causas n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024).-
A tales fines, el art. 525 del CCyC prevé una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados debemos tener en
consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: "El juez determina la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los
convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la
colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda
familiar" (el resaltado me pertenece).-
b) Que aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que, conforme surge de los dichos de las partes y de los elementos
producidos en la presente, la unión convivencial entre la Sra. M. E. A. y el Sr. C. A. se inició en el año 2013, habiendo los mismos
fijado su domicilio durante los primeros años en el inmueble que aquélla alquilaba y en el que se encontraba residiendo junto a sus dos
hijas menores de edad fruto de una relación de pareja anterior. Que en ese entonces, la actora se desempeñaba como trabajadora de casas
particulares durante la mañana y contaba con un empleo estable a partir del cual cuidaba a una señora mayor durante la noche. Que,
asimismo, se encontraba cursando sus estudios secundarios y contaba con una suma de dinero depositada en su cuenta bancaria, la que
representaba la mitad del valor de un terreno del cual ésta y su expareja resultaban propietarios y que, al finalizar la relación, aquél
decidió conservar para sí entregándole el monto equivalente al 50% de su valor. Que por su parte, el Sr. C. A. se desempeñaba como
transportista, siendo titular de un camión Mercedes Benz modelo 1994 dominio SRH 096 que el mismo adquiriera en el mes de abril de 2012 y
de dos acoplados dominio RHP 075 y SHH 095 (conf. escrito de demanda de fecha 18.04.2022 y documental allí acompañada; contestación de
demanda de fecha 08.05.2023; informe del Registro de Propiedad Automotor acompañado el día 28.08.2023; y absolución de posiciones de la
actora de fecha 06.10.2023).-
Que analizando la situación económica, patrimonial y personal de las mismas durante el desarrollo de la convivencia, como así también la
distribución de los roles y funciones familiares que consensuaran en el transcurso de la relación, se advierte en primer término que al
momento de iniciar la convivencia la Sra. M. E. A. renunció a su empleo nocturno a fines de permanecer más tiempo al cuidado del hogar;
que si bien continuó realizando tareas de limpieza en casas particulares ello fue en forma informal y esporádica, habiendo señalado la
actora que ello se debió fundamentalmente a presiones ejercidas por el demandado, quien era muy celoso y no deseaba que la misma trabajara
fuera de la casa, circunstancia que también se desprende de las declaraciones testimoniales de fecha 06.10.2023; que la Sra. M. E. A.
habría realizado un curso sobre manipulación de alimentos, lo que le habría permitido realizar ciertas actividades como auxiliar en
algunas escuelas, pero en forma ocasional y con magros ingresos; que asimismo realizó un curso de informática dictado por el Municipio de
Bolívar durante el año 2015, lo que le permitió adquirir los conocimientos necesarios para colaborar con su pareja en el ejercicio de su
actividad laboral, avocándose el Sr. C. A. a la conducción del camión y ésta a las tareas administrativas de facturación y gestiones
bancarias; y que habría tenido un accidente como consecuencia del cual cobró una indemnización, habiendo utilizado parte de este dinero
para adquirir un automotor y aportado el resto para la construcción de la vivienda de las partes. Que asimismo, la actora manifestó haber
sido víctima de violencia de parte del demandado durante el desarrollo de la unión convivencial, lo que también se desprende de la
denuncia y de las medidas protectorias dictadas con fecha 31.07.2020 en el marco de las actuaciones conexas "A., M. E. S/ Protección contra
la violencia familiar" n° 12464, radicadas por ante el Juzgado de Paz de Bolívar. Que por su parte, el Sr. C. A. continuó
desempeñándose como transportista, siendo titular de los vehículos que él mismo conducía para el ejercicio de su actividad (documental
acompañada a la demanda de fecha 18.04.2022; informe emitido por el Banco Macro con fecha 10.05.2022; contestación de demanda de fecha
08.05.2023; informe emitido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) el día 11.07.2023; declaraciones
testimoniales y absolución de posiciones de fecha 06.10.2023).-
Que en el mes de febrero del año 2017 ambos adquirieron conjuntamente una fracción de terreno situada en la localidad de Bolívar (conf.
escritura cuya copia fuera acompañada a la demanda), donde luego construyeron la vivienda a la que se mudaron en el año 2020 y que en la
actualidad habita la actora junto a sus hijas -en virtud de haber sido el Sr. C. A. excluido de la misma por resolución judicial adoptada
frente a la denuncia de abuso sexual que la Sra. M. E. A. formulara en su contra, el cual habría sido perpetrado por aquél en perjuicio de
la hija menor de edad de la actora motivando el inicio de la causa penal N° 4002/2023 "A. C. s/ Abuso Sexual (IPP N° 01-03-000171-22/00)",
que tuve a la vista, en cuyo marco se ordenó la prisión preventiva del Sr. C. A., situación que persiste en la actualidad-. Que asimismo,
durante la convivencia de las partes el demandado adquirió una Peugeot Partner dominio CZO 720 modelo 1999 y habría adquirido también un
camión dominio LSU 167 (conf. informe del Registro de Propiedad Automotor de fecha 28.08.2023 y documental acompañada a la demanda). Y
ello así pues, con referencia al último vehículo referido, se observa que si bien la titularidad del demandado respecto del mismo no se
desprende del informe registral señalado, no puede dejar de advertirse que de la carta de porte electrónica emitida por la A.F.I.P. el
día 05.01.2022 correspondiente a la firma TOMAS HNOS Y CIA S.A., surge que el traslado de granos allí constatado fue realizado en el
vehículo dominio LSU167 y acoplado dominio SHH905 -el que, conforme se anticipara, resulta ser de titularidad del demandado-, y que el Sr.
C. A. no solo era el chofer sino también el titular de la empresa transportista. Y si bien al contestar la demanda el mismo manifestó que
sólo era el chofer -lo que, como vimos, difiere de lo que emerge de la carta de porte a la que viene haciéndose referencia-, señaló
también que "lo manejaba a nombre del transporte del suscripto" (sic), esto es, de la empresa de la que él mismo resulta ser titular, sin
referir en ningún momento quién sería el propietario del vehículo si no lo es él, siendo que éste trabajaba en forma autónoma e
independiente. De modo que ha de presumirse que el vehículo en ciernes pertenece efectivamente al demandado.-
Que así las cosas, en el mes de febrero del año 2022 la Sra. M. E. A. se anotició a partir del relato de una de sus hijas de que la misma
habría sido víctima de abuso sexual por parte del Sr. C. A. durante varios años, por lo que aquélla formuló la denuncia que diera
origen a la causa penal referida y puso fin a la unión convivencial con el demandado.-
De este modo, se observa que al cese de la unión la Sra. M. E. A. permaneció habitando junto a sus hijas en la vivienda que fuera la sede
del hogar familiar y de la cual las partes resultan ser condóminas por partes iguales, situación que continúa en la actualidad. Que no
obstante ello, más allá de algunos magros ingresos obtenidos por la misma a partir de la realización de tareas de limpieza en algunos
hogares de manera informal y esporádica y de ciertas horas que asumió en condición de suplente para la Dirección General de Escuelas de
la Provincia de Buenos Aires, la actora perdió su principal fuente de ingresos estables, pues éstos provenían de la actividad laboral
desplegada por el demandado, a la que la misma venía prestando colaboración durante los últimos años; situación que se viera agravada a
partir del retiro con fecha 09.02.2022 -esto es, en forma concomitante a la formulación de la denuncia referida- por parte del Sr. C. A.
del saldo total depositado en la cuenta bancaria conjunta que éstos poseían en el Banco Macro, el que ascendía a la suma de $ 1.330.000
-lo que, a la fecha, resultaba equivalente a aproximadamente 40 salarios mínimos, conf. Resolución 11/2021 del Consejo, la Productividad y
el Salario Mínimo, Vital y Móvil- (conf. informe de movimientos emitido por el Banco Macro el día 04.04.2022 y acompañado a la demanda;
informe bancario de fecha 10.05.2022; informe I.P.S. 11.07.2023; declaraciones testimoniales de fecha 06.10.2023). Que asimismo, aquélla
poseía un vehículo automotor, el cual habría sido incendiado con posterioridad a la separación de las partes, habiendo manifestado la
accionante que formuló la denuncia penal correspondiente pues entiende que el incendio fue provocado por el demandado de manera intencional
(conf. absolución de posiciones de la actora de fecha 06.10.2023).-
Que por su parte, el Sr. C. A. conservó los vehículos que poseía ya al inicio de la unión, con más los adquiridos por él durante la
convivencia, conforme fuera referido ut-supra; continuó realizando su actividad con normalidad y percibiendo los ingresos que regularmente
obtenía a partir del desarrollo de la misma -al menos hasta el momento en que se ordenara su detención en el marco de la causa penal
descripta, cuestión ésta que no tiene incidencia a los fines de la presente (art. 525 inc. "a" y cc del CCyC)-; y obtuvo los fondos que se
encontraban depositados en la cuenta bancaria de titularidad de ambas partes, los cuales retiró de manera unilateral e inconsulta en forma
concomitante a la formulación por parte de la accionante de la denuncia penal referida. Que asimismo, conforme surge del informe emitido
con fecha 05.09.2023 por el Registro de Propiedad Inmueble, el Sr. C. A. resulta ser también titular del 50% del inmueble partida 17.715
inscripción de dominio 5978 ubicado en la ciudad de Bolívar, además de aquél que posee en condominio con la Sra. M. E. A.-
c) Que de lo expuesto se desprende entonces que si bien -a diferencia de lo manifestado por la actora en su demanda de fecha 18.04.2022 y al
expresar agravios- la Sra. M. E. A. ha visto incrementado su patrimonio durante la vigencia de la unión convivencial, pues ha adquirido
conjuntamente con su expareja el inmueble que constituyera la sede del hogar familiar, del cual ambos resultan ser cotitulares por partes
iguales; lo cierto es que el crecimiento del patrimonio del demandado ha sido sustancialmente superior, y que al momento del cese de la
unión, éste -a diferencia de la actora- contaba con ingresos regulares provenientes de su trabajo y con la suma de dinero de entidad que
extrajo de la cuenta bancaria conjunta, en tanto la Sra. M. E. A. carecía de ingresos fijos y de fondos que le brindaran liquidez y le
permitieran autovalerse (art. 525 inc. "a", "d" y cc del CCyC).-
Que dicha circunstancia, a la que ha de adunarse la dedicación que desde el inicio del vínculo la accionante prestó al trabajo en el
hogar -tareas que insumen múltiples responsabilidades, exigen una gran inversión de tiempo y esfuerzo y tienen un valor económico (ver
Juz. Fam. Esquel, "C. B. E. c/ G. J. A. s/ Reclamo de compensación económica", n° 524/16, agosto de 2017, inédita, comentada por Molina
de Juan, Mariel, "Compensación económica.", ya citada, pág. 278/279; SCBA, C. 124.589, 23.03.2022, del voto de la Dra. Kogan)- y el hecho
de que, conforme ha quedado acreditado en el sub-lite, durante los últimos años de convivencia la Sra. M. E. A. colaboró con las
actividades laborales de su pareja, todo ello como parte de la modalidad de funcionamiento familiar que ambos convivientes eligieron y
llevaron adelante conjuntamente (art. 525 incs. "b", "d", "e" y cc del CCyC); permiten concluir que, frente a la ruptura, la accionante se
ha visto objetivamente inmersa en una situación de desventaja en las posibilidades de inserción a la vida laboral y en el acceso a
ingresos estables con respecto a su exconviviente, quien continuó llevando a cabo su actividad con normalidad, sin que la ruptura del
vínculo produjera per sé impacto alguno en el desarrollo de sus tareas (ver Lamber, Néstor, en obra colectiva "Código Civil y Comercial
Comentado", coordinador Eduardo Clusellas, tomo 2, pág. 353 y ss; Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", ya citada, pág. 273
y ss; esta Sala, causas n° 69696 "Cisneros" del 16.05.2023, n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024).-
Y dicha situación de desventaja para afrontar un nuevo proyecto de vida, se vio profundizada por la intempestividad del cese de la unión
convivencial, lo que impidió a la accionante efectuar previsiones que le permitieran de algún modo amortiguar la situación de mayor
desprotección en la que se vio inmersa (ver Lamber, Néstor, "Op. Cit.", pág. 353 y ss; esta Sala, causa n° 69696 "Cisneros" del
16.05.2023, n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023).-
Sin perjuicio de ello, estimo que si bien en el sub-lite se hallan configurados los extremos que justifican la fijación de una
compensación económica a abonar por el Sr. C. A. en beneficio de su exconviviente, tal como concluyera el juez a-quo (conf. arts. 524 y
525 del CCyC; CCiv. y Com. de Junín, "G., M. A.", del 25.10.2016, elDial.com - AA9AC9 y La Ley del 28.04.2017, pág. 4; esta Sala, causas
n° 69696 "Cisneros" del 16.05.2023, n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024); no puede perderse de vista
que, conforme se anticipara, dicha compensación no importa el pago retrasado de las tareas realizadas durante la convivencia, no procura
reemplazar la cuestión relativa a la distribución de los bienes adquiridos durante la unión (arts. 518, 528 y cc del CCyC) y no resulta
tampoco ser ésta un mecanismo indemnizatorio (Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", ya citada, pág. 277 y pág. 509 y
jurisprudencia allí citada; Mizrahi, Mauricio L., "La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales", DFyP, 2018
(agosto), pág. 5; entre otros); sino un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y
prepararse para competir en el mercado laboral (Medina Graciela, "Compensación económica en el Proyecto.", ya citada; Sambrizzi, Eduardo
A., "Las compensaciones económicas.", cit., pág. 31; entre otros).-
En consecuencia, entiendo que la solución que conduce a la morigeración del desequilibrio económico existente entre los protagonistas,
permitiendo a la accionante reacomodarse tras la ruptura y prepararse para el autovalimiento, se encuentra en la recepción parcial de los
agravios y en la consiguiente fijación de la compensación económica pretendida en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000); monto
al que habrá de adicionarse el pago de intereses moratorios calculados de conformidad con la tasa prevista en la sentencia apelada.-
Y ello así pues, conforme tiene dicho la jurisprudencia -incluso frente a cuestiones propias del derecho de familias-, ante la ausencia de
fuente legal o convencional que fije los réditos y tratándose de un crédito reconocido judicialmente, los intereses aplicables a fines de
preservar la integridad de la prestación deben liquidarse de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a plazo fijo a treinta días constituidos digitalmente (tasa pasiva digital) vigente en los distintos períodos de aplicación. Y
ello en tanto constituye doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial que "la denominada tasa activa tiene incorporado -además
de lo que corresponde al "precio del dinero"- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la
intermediación de capitales y que obviamente no pesa sobre el acreedor. Costo que, en nuestra economía, resulta desproporcionado por el
sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero" (cfr. SCBA, Ac 49439 "Cardozo" del 31.08.1993, Ac. 59059 "Giani" del 25.03.1997,
Ac. 63.091 "Fisco" del 02.08.2000, L 74.228 "García" del 19.02.2003, Ac. 86.304 "Alva" del 27.10.2004, Ac. 77434 S "Banco Comercial de
Finanzas S.A." del 19.04.2006, C. 96.831 "Ocon" del 14.04.2010, C. 110165 "Romero, León L y otros c/ Ford Argentina S.C.A. s/ Diferencias
salariales" del 30.11.2011, C. 104.527 "L ., M . E . y otros c/ Piñeiro, Manuel José s/ Daños y perjuicios", del 06.11.2012, entre muchas
otras; citados por esta Sala en causa n° 69428 "Teuly" del 23.02.2023, al determinar la tasa aplicable al crédito por recompensas nacido
en el marco de la liquidación de la comunidad matrimonial, entre otras).-
De todos modos, para el caso de que se produzca una considerable demora en la efectivización del pago y la actora considere que la suma
compensatoria reconocida se encuentre desactualizada, podrá solicitar su reajuste en la instancia de origen, siempre que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928; debiéndose no obstante respetar, claro está, el principio de congruencia en
relación con lo discutido en el expediente (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 278 y cc del CPCC; SCBA, C. 124.096 "Barrios" del 17.04.2024.,
especialmente considerandos V.16.e y V.17.d.; esta Sala, causas n° 71846 "Leal" del 14.05.2024, n° 71948 "Cancian" del 30.07.2024, n°
71915 "Borrego" del 08.08.2024, n° 73200 "Palacio" del 20.05.2025, entre otras).-
d) Finalmente, en atención a que la presente resulta ser modificatoria de la sentencia de primera instancia y atento lo dispuesto por el
art. 274 del C.P.C.C., corresponde pronunciarse en materia de costas, disponiendo que las correspondientes a las actuaciones en primera
instancia deben imponerse al demandado, en atención al modo en que se resuelve (art. 68 y cc del CPCC); solución que, por los mismos
fundamentos y en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCC; esta Sala, causas
n° 67482 "Gaitano" del 16.07.2021, n° 71097 "Chonchi" del 20.10.2023, n° 72322 "Guayanes" del 07.11.2024, entre otras).-
Así lo voto.-
Las Señoras Juezas Doctora CARRASCO y Doctora COMPARATO, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por
la actora mediante presentación electrónica de fecha 19.11.2024 y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada el día 12.11.2024,
fijando la compensación económica a abonar por el Sr. C. A. en beneficio de su exconviviente Sra. M. E. A., en la suma de diez millones de
pesos ($ 10.000.000); monto al que habrá de adicionarse el pago de intereses moratorios calculados de conformidad con la tasa prevista en
la sentencia apelada, con la salvedad efectuada al tratar la primera cuestión en el apartado II.c in fine. 2) Imponer las costas
correspondientes a las actuaciones en primera instancia al demandado vencido (art. 68 y cc del CPCC), solución que, por los mismos
fundamentos y en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCCC); difiriéndose
la regulación de los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley
14.967.-
Así lo voto.-
Las Señoras Juezas Doctora CARRASCO y Doctora COMPARATO, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., SE RESUELVE: 1) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación incoado por la actora mediante presentación electrónica de fecha 19.11.2024 y, en consecuencia,
modificar la sentencia dictada el día 12.11.2024, fijando la compensación económica a abonar por el Sr. C. A. en beneficio de su
exconviviente Sra. M. E. A., en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000); monto al que habrá de adicionarse el pago de intereses
moratorios calculados de conformidad con la tasa prevista en la sentencia apelada, con la salvedad efectuada al tratar la primera cuestión
en el apartado II.c in fine. 2) Imponer las costas correspondientes a las actuaciones en primera instancia al demandado vencido (art. 68 y
cc del CPCC), solución que, por los mismos fundamentos y en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada
(arts. 68, 274 y cc del CPCCC); difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia para
la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para
Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y, con referencia al demandado, líbrese asimismo
cédula al domicilio electrónico correspondiente a la Unidad Penitenciaria N° 17 de Urdampilleta en que el mismo se encuentra alojado
(arts. 135 inc. 12 y cc del CPCC; art. 11 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA Ac. 4013/21 y sus
modificatorias); y oportunamente devuélvase.-
20168621044@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27381521694@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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