Fecha | 15/04/2025 | Expediente nro. | 73029 |
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Carátula | R. D. N. S/ S. J. L. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
Materia | ACCION COMPENSATORIA ECONOMICA | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/252-73029 |
COMPENSACION ECONOMICACOMPENSACION ECONOMICA: CUANTIFICACION
Causa: 1-73029-2024-
"R. D. N. S/ S. J. L. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores, Yamila
Carrasco y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose en uso de licencia la Dra. Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "R. D. N. S/ S. J. L. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA", (Causa Nº 1-73029-2024), se procede a votar las cuestiones que
seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y
266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO - CARRASCO . -
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fecha 22/08/2024?
2ª.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I.a) Analizando los antecedentes de la cuestión traída a juzgamiento, se observa que la presente causa fue iniciada con fecha 18/06/2020
por la accionante, con el objeto de que se proceda a fijar un monto en concepto de compensación económica -sin determinar el monto
requerido-, y solicita también se disponga la liquidación de los bienes que conformaron la unión convivencial mantenida con el demandado.
A dichos fines, la accionante manifiesta que las partes de este proceso mantuvieron una relación afectiva durante más de nueve años,
comenzando la misma en el año 2010 y encontrándose separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de enero del 2020.
Explica al efecto que cuando comenzó esta relación de pareja se encontraba trabajando en forma independiente como empleada de un
restaurant, que luego ingresó a trabajar en el Bingo durante un tiempo, y que en forma conjunta decidieron abrir un negocio de accesorios
de computación el cual les demandaba muchas horas de atención al público. Que luego de unos meses dejó de trabajar en el Bingo porque el
demandado se lo prohibió.
Continúa diciendo que como el negocio les redituaba adquirieron un bien inmueble, que si bien no tenían todo el dinero para comprarlo,
hicieron una entrega, vendieron el auto que tenían y el resto lo fueron pagando en cuotas con el dinero que obtenían del negocio en el que
se encontraba como única responsable ya sea de atender al público, comprar los insumos para el comercio, y realizar los pagos a
proveedores.
Que luego de 4 años de dedicarse al comercio, nuevamente el demandado le empezó a reclamar que desatendía las cosas del hogar y a él,
por lo que decidieron cerrar el negocio y se compraron un terreno en la calle Antártida Argentina n° 1771, donde se hicieron su casa, que
cuenta con 3 habitaciones, dos baños, living, comedor, garaje, lavadero, dos patios y un local delante de la casa, donde vive con sus hijos
menores de edad.
Que cuando su hijo inició el jardín comenzó a estudiar para finalizar la escuela secundaria, pero cuando quiso comenzar los estudios
universitarios, en la Facultad de Derecho de Lomas de Zamora, le fue imposible ante las exigencias del demandado de que se dedicara al hogar
y a la familia.
Que como no pudo terminar sus estudios universitarios, hizo un curso de peluquería y construyeron un local delante de su casa, pero a los
dos años debió cerrarla porque le demandaba mucho tiempo.
También refiere que de la relación con el demandado nació una hija (año 2014).
Sigue narrando que al comenzar su relación con el demandado fue necesario adquirir un automóvil para movilizarse, siendo el primer
vehículo un Fiat Duna, al cual luego de un tiempo lo vendieron para adquirir otro más avanzado en modelo, siendo el siguiente un
automóvil marca Suzuki Fun. Que siempre quien se encargaba de realizar los negocios de venta y reventa de autos fue el demandado, que por
su experiencia y conocimiento sobre el tema siempre lo apoyó en toda decisión, acompañándolo incluso en momentos cuando debían viajar
para buscar un vehículo nuevo. Que así lograron obtener con esfuerzo, los dos vehículos con los cuales hoy en día se movilizan: un
automóvil marca Peugeot modelo 207 compact XR, año 2011, patente KET870, con valuación fiscal $237.500 que utiliza la reclamante, y una
camioneta marca Chevrolet modelo S10 2.8 TD 4X2 L, año 2012, patente LYM906, con valuación fiscal $520.100 que utiliza el demandado.
Deja asentado que también contaban con una motocicleta CORVEN 250, patente A001CQB, que adquirieron durante la convivencia, y que
actualmente se encuentra en poder del demandado.
Por ultimo solicita se proceda a la liquidación de bienes adquiridos en la convivencia, siendo éstos: un auto marca PEUGEOT modelo 207
compact XR, año 2011, patente KET870; una camioneta marca CHEVROLET modelo S10 2.8 TD 4X2 L, año 2012, patente LYM906; una motocicleta
marca CORVEN 250, patente A001CQB; un departamento ubicado en calle General Paz 2984; y una casa de 10 metros por 40 metros, ubicada en
calle Antártida Argentina n° 1771, la cual cuenta con 3 habitaciones, dos baños, living, comedor, garaje, lavadero, dos patios y un local
delante de la casa.
b) Habiéndose celebrado una audiencia en el marco de la etapa previa en la que las partes no lograron arribar a un acuerdo conciliatorio,
se procede mediante auto de fecha 17/09/2020 a intimar a la parte actora a que manifieste si ampliará o modificará su petición inicial.
Por presentación electrónica de fecha 24/09/2020 la parte actora amplía demanda y solicita la atribución del hogar convivencial ubicado
en calle Antártida Argentina n° 1771 hasta tanto la hija habida en común adquiera la mayoría de edad. Y solicita medida cautelar de no
innovar a tales efectos.
Por auto de fecha 28/10/2020 se confiere traslado de la demanda al accionado, y se difiere el proveimiento de la cautelar requerida para la
oportunidad en que se conteste el traslado allí ordenado.
Es así que con fecha 30/06/2021 se presenta el demandado, quien solicita el rechazo de la compensación económica pretendida por no
existir un desequilibrio económico, toda vez que la actora tuvo la libertad de realizar todo actividad ya sea laboral o de estudio que
deseara.
Al respecto explica que en el año 2013 se empleó en el Bingo de Olavarría, pero al término de un año fue despedida. Que posteriormente
le abonó un curso de fotografía profesional de tres años y otro de peluquería que demandó 1 año. Que también pudo finalizar sus
estudios secundarios e iniciar la carrera de abogacía que abandonó por su propia voluntad.
Refiere también que le construyó un local delante de su propiedad, donde adquirió todo el mobiliario necesario para el
funcionamiento de una peluquería, y que una vez instalada, decidió abandonar su actividad al cabo de unos meses porque le quitaba tiempo
para el cuidado de su hijo Eliefer Aravena.
Destaca que siempre procuró el íntegro bienestar de la actora, apoyándola tanto en lo que refiere a lo motivacional como en lo
económico, para que se desarrollara personalmente en su profesión.
Respecto del negocio de computación, aclara que el mismo no existió como un comercio integral y de venta al público sino que se realizaba
únicamente reparaciones de equipos informáticos en el mismo departamento donde vivían, situado en la calle San Martín n° 2133.
En cuanto a la compra del terreno y la posterior construcción de la vivienda en calle Antártida Argentina n° 1171 hace saber que se
compró el terreno con el dinero recibido en la sucesión de su padre, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de Olavarría
caratulado " SCHONFELD MIGUEL ANGEL S /SUCESION AB INTESTATO" Expte. 11465/98. Y la casa se edificó con el producido de la parte de su
madre como correspondiente al haber sucesorio.
Indica también que los bienes muebles registrables los compró con dinero que le prestó su mamá.
c) En la audiencia celebrada el día 19/12/2022, y ante la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno entre las partes, el juez fija los
hechos litigiosos en determinar si corresponde la fijación de la compensación económica requerida y su monto. Luego, provee la prueba
ofrecida al respecto.
Así las cosas, habiéndose producido la prueba ofrecida y no desistida por las partes, en la fecha indicada al formular la cuestión se
dicta la sentencia de primera instancia puesta en crisis, a partir de la cual se resuelve rechazar la demanda de compensación económica
promovida, con costas a cargo de la parte actora.
d) El mencionado decisorio fue apelado por la actora mediante presentación electrónica de fecha 27/08/2024, recurso que le fuera concedido
libremente por auto de fecha 29/08/2024, habiendo sido el remedio abastecido con la expresión de agravios de fecha 28/10/2024.
En esta oportunidad, se agravia la recurrente cuestionando que se haya rechazado el pedido de compensación económica y solicita se
establezca el monto de la misma, ante el total desequilibrio y la desigualdad económica que ha sufrido a consecuencia del obrar malicioso
del demandado de autos, conforme surge de la prueba producida.
Al efecto, señala que el testigo J. A. propuesto por el mismo demandado, reconoció que ella era quien se dedicaba a las tareas del hogar y
del cuidado de los hijos, no contando con persona alguna que realizara dichas tareas. Y que tales tareas implican una pérdida total de
oportunidades para ella y también evitaron el decrecimiento del demandado ya que no tuvo que abonar a un tercero para que se hiciera cargo
de las mismas.
Que también la testigo S. M. N. refirió que la reclamante tuvo que dejar los estudios universitarios porque el accionado le demandaba
mucho, pues debía ocuparse del hogar y de los hijos.
También menciona la prueba informativa diligenciada a AFIP y MAGIC STAR S.A., con la finalidad de acreditar la prestación de tareas
durante el año 2012 al 2013, y la constancia emitida por ANSES que acreditan los aportes realizados por MAGIC STAR S.A., y en que periodos,
sin que el juez haya valorado tales elementos probatorios.
Considera improcedente la valoración del juez relativa a que su parte se quedó con el automóvil marca Peugeot modelo 207 compact XR, año
2011, patente KET870, y el demandado con la camioneta marca Chevrolet modelo S10 2.8 TD 4X2 L, año 2012, patente LYM906, puesto que ello
es circunstancial, ya que se encuentra en trámite la causa "S. J. L. C/ R. D. N. S/ MATERIA A CATEGORIZAR, OL - 1772 - 2020", de trámite
ante el mismo juzgado, donde el demandado de autos reclama la restitución de la totalidad de los bienes, incluido el vehículo automotor
que hoy se encuentra en su poder.
Vuelve a referir que tanto los testigos como los propios absolventes coinciden en cuanto a que la pareja no contó con persona alguna que se
ocupara del cuidado de los hijos o de las tareas del hogar.
Y que no caben dudas de que en el plano de lo formal todos y cada uno de los bienes adquiridos ingresaron exclusivamente al patrimonio del
demandado, sin perjuicio de que no ha podido darle un marco lógico y probatorio que demuestre que, cómo con un salario de Policía, haya
acrecentado su caudal, sumado al reconocimiento que el mismo efectuó, en lo relativo a distintas actividades que según él realizaba sin
ningún tipo de colaboración de su parte.
e) Conferido el traslado de la expresión de agravios descripta (auto de fecha 01/11/2024), la parte demandada apelada nada dijo (ver
informe de Secretaría del día 21/11/2024).
Así las cosas, por auto de fecha 22/11/2024 se llamaron autos para sentencia y con fecha 13/12/2024 se practicó el sorteo de ley, por lo
que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II. a) Ingresando entonces en el tratamiento de los agravios, se observa en primer término que, conforme ha puesto de resalto la doctrina,
uno de los retos fundamentales del derecho de familias en la actualidad es el de delimitar y redefinir la institución familiar, diseñando
políticas familiares capaces de dar respuesta a las reivindicaciones surgidas de nuevas fenomenologías sociales, esto es, de la
diversificación de las estructuras familiares constatables en el complejo sociológico y la consiguiente multiplicidad de las formas
jurídicas de regulación de las relaciones interpersonales que se caracterizan por la convivencia de pareja (ver Domínguez Lozano, Pilar,
"Novedades legales y tendencias reformadoras en la regulación de las instituciones y figuras jurídicas relativas a las uniones more
uxorio", Revista Electrónica de Estudios Internacionales, Número 12, diciembre de 2006, pág. 1 y ss; esta Sala, causas n° 61483
"Jaureguiberry" del 13.09.2016, n° 65563 "Etchegaray" del 28.02.2020, entre otras).
Clara consecuencia de esta profunda transformación en el complejo sociológico y axiológico, constituye el reconocimiento de diversos
modelos de familias, dentro de los cuales el modelo familiar no-institucionalizado ha alcanzado entidad propia -social y jurídica-,
coexistiendo con la institución jurídica matrimonial y constituyendo, asimismo, una auténtica alternativa ideológica a la misma (CIDH,
en el caso "Atala Riffo c/ Chile" del 24 de febrero de 2012; Azpiri, Jorge O., "Uniones de Hecho", Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 23).
Y esta concepción a partir de la cual se concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar
autónomo, alternativo a la unión matrimonial, se ha visto captada y profundizada en el derecho privado de fuente interna a partir de la
sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el Título III del Libro Segundo correspondiente a las "Relaciones de
familia", regula y reconoce expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por
diferentes razones -fundadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional- no celebran matrimonio, bajo la denominación de "uniones
convivenciales"; entendiendo por tales a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.
Al respecto, se ha dicho que el Código al receptar una regulación integral sobre este tipo de uniones salda una deuda pendiente, no sólo
al erradicar la discrecionalidad judicial, sino al establecer un régimen legal preciso que indica quiénes integran o cuándo se encuentran
configuradas las uniones convivenciales, y dispone cuáles son los derechos o consecuencias jurídicas que se derivan de las parejas que
conviven y no se casan (Herrera, Marisa, comentario al Título III del Código Civil y Comercial: "Uniones convivenciales", en obra
colectiva "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo
III, pág. 277 y ss y pág. 364 y ss).
Es así que, desde la obligada perspectiva de derechos humanos y en la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre
casarse y no casarse) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar), el CCyC reconoce
efectos jurídicos a la convivencia de pareja, pero de manera limitada, privilegiando la autonomía de la voluntad y el consiguiente respeto
a la esfera de intimidad de los protagonistas y manteniendo diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la
convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución Nacional, es posible brindar un tratamiento
diferenciado a modelos distintos de familia (ver los Fundamentos del Anteproyecto de Reforma al Código Civil).
No obstante, este realce de la autonomía de la voluntad y del respeto a la intimidad de los sujetos receptado por el régimen de las
uniones convivenciales, al no admitir que el Estado -tras la invocación de un orden público intolerable para la comunidad- interfiera en
la vida privada de las personas y en la elección autónoma de sus planes de vida, se ha visto equilibrado a partir del mantenimiento de
principios esenciales que hacen a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad, concretados en preceptos específicos (ver Herrera,
Marisa, comentario al Título III del Código Civil y Comercial: "Uniones convivenciales", en obra colectiva "Código Civil y Comercial." ya
citada, tomo III, pág. 277 y ss y pág. 364 y ss; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Faraoni, Fabián, comentario al Título III del Código
Civil y Comercial: "Uniones convivenciales", en obra colectiva "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014",
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomo II, pág. 9 y ss; esta Sala, causas n° 61483 "Jaureguiberry" del 13.09.2016, n° 65563 "Etchegaray"
del 28.02.2020, entre otras).
Y ello reviste especial trascendencia en el caso de autos, en tanto uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su
fundamento en los principios de solidaridad familiar, justicia y equidad, resulta ser, justamente, el de la compensación económica
establecida en favor de uno de los exconvivientes como consecuencia del cese de la unión convivencial (arts. 524, 525 y cc del CCyC; conf.
Fundamentos del Anteproyecto de Reforma al Código Civil; Mizrahi, Mauricio L., "La compensación económica en el divorcio y las uniones
convivenciales", DFyP, 2018 (agosto), pág. 3; esta Sala, causa n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023); pretensión ésta que fuera
oportunamente incoada por la accionante en la demanda que diera inicio a la presente.
Entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el Código Civil y Comercial para supuestos como el que nos ocupa, ha sido
definida como la cantidad periódica o prestación única que un exconviviente debe satisfacer al otro tras el cese, para compensar el
desequilibrio padecido por el conviviente acreedor, en relación con el otro conviviente deudor, como consecuencia directa del quiebre del
vínculo de pareja, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en la convivencia (conf. Medina Graciela,
"Compensación económica en el Proyecto de Código", DFyP, 2013 (enero/febrero), pág. 3). En la misma línea, se ha dicho que el instituto
en ciernes se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el cese de la unión convivencial o el divorcio
provoca como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común
(conf. Molina de Juan, Mariel F., "Compensaciones económicas. Teoría y práctica", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2023, pág. 112 ss y cc; de
la misma autora, "Las compensaciones económicas en el divorcio", RDF n° 59, 2013, p. 144; de la misma autora "Compensaciones económicas
en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género", RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss). En definitiva, se trata de un
derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de
la unión (Solari, Néstor E., "Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código", DFyP, 2012 (octubre), pág. 4).
Desde esta perspectiva, conforme se recuerda en los citados Fundamentos del Anteproyecto, la compensación económica se asienta sobre el
principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la
"protección integral de la familia" (conf. Revsin, Moira, "La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil", RDF n° 69,
2015, pág. 90 y ss). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un
deber hacia los restantes integrantes del arreglo familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial
con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales de los integrantes de esta forma familiar
(Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional", Universidad de Buenos Aires, 2009, pág. 116).
En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los
convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se
evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que
la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, "La compensación económica.", citada; ver también CCiv. y Com.
de Junín, fallo del 25.10.2016, "G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos", elDial.com - AA9AC9 y La Ley del 28.04.2017, pág. 4). El
presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela, "Compensación económica en el Proyecto.",
ya citada; Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del 17.12.2018; esta Sala, causa n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023 y n° 72322
"Guayanes" (SD) del 07/11/2024).
Es así que, tal como ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo Español al analizar el instituto en ciernes -el cual se haya
receptado en el art. 97 del Código Civil Español de forma muy similar a la prevista en nuestro derecho-, la compensación no es un
mecanismo indemnizatorio -pues en el caso no existe una conducta del cónyuge o conviviente deudor que resulte objetivamente ilícita o
antijurídica, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la
ruptura de la relación, en tanto la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única
posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial y que tampoco indaga ni otorga virtualidad jurídica a las causas del cese de la unión
convivencial-. No constituye tampoco un mecanismo equilibrador de patrimonios de los exconvivientes o excónyuges y no posee carácter
alimenticio, en tanto no se halla determinada por la situación de necesidad del conviviente o cónyuge perceptor (STS, decisiones del
10.02.2005, 05.11.2008, 10.03.2009 y en causa 864/2010 del 19.01.2010, publicada en http://www.poderjudicial.es).-"
style="color:#0563C1;text-decoration:underline ;">www.poderjudicial.eshttp://www.poderjudicial.es).-">).
De modo que la compensación se alza como una corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio
económico relevante entre los exconvivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E."
del 17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022, entre otros; esta Sala, causa n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023 y n° 72322 "Guayanes" (SD) del
07/11/2024).
Y conforme ha puesto de resalto la jurisprudencia, esta corrección no resulta ajena a la perspectiva de género que el legislador ponderó
en las disposiciones del CCyC, "pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de
los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un
aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el
mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3° de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que "Los Estados Partes tomarán
en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre"" (Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del
17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022, entre otros; el resaltado me pertenece).
En ese entendimiento, a falta de acuerdo de partes y conforme surge del art. 524 del CCyC, para la procedencia de la compensación la ley
exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf. Sambrizzi,
Eduardo A., "Las compensaciones económicas.", cit., pág. 31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de
inserción en la vida laboral de uno de los convivientes y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina
de Juan, Mariel F., "Las compensaciones económicas.", cit., pág. 144 y ss); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su
situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la unión convivencial,
con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, "Compensación económica.", cit., pág. 4); y c) que
ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que la unión de pareja haya restado posibilidades de desarrollo
económico a uno de los miembros de la relación a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en
razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., "Las compensaciones
económicas.", cit., págs. 31 y 32; Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del 17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022; esta Sala,
causa n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023 y n° 72322 "Guayanes" (SD) del 07/11/2024).
Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos convivientes, que pudo haberse mantenido "oculto" o
"compensado" durante la vida en común, pero que se hace latente tras la ruptura (Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", cit.,
pág. 119 y ss y 185 y ss). Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento
del miembro más débil o vulnerable de la unión convivencial, pero sin perder de vista el pasado, pues -como se dijo- el desequilibrio del
conviviente debe haber tenido causa adecuada en la unión convivencial y en su ruptura (Juzg. Civil N° 92, en autos "M. L., N. E." del
17.12.2018, "F., A. F." del 12.10.2022; esta Sala, causa n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023 y n° 72322 "Guayanes" (SD) del 07/11/2024).
A tales fines, el art. 525 del CCyC prevé una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados debemos tener en
consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: "El juez determina la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los
convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la
colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda
familiar".
b) Que aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que, conforme surge de los elementos acompañados a la presente y de
aquellos producidos en el marco de los autos conexos "S. J. L. c/ R. D. N. s/ materia a categorizar" n° 1772 que tengo a la vista, la
unión convivencial entre las partes de marras tuvo un lapso aproximado de nueve años (conf. escrito de demanda de fecha 18/06/2020 y
escrito de demanda de la misma fecha, del expediente n°1772, iniciado por el aquí demandado).
También hay elementos probatorios suficientes en autos - conforme lo indica la recurrente- que demuestran que la accionante se ocupó
durante la convivencia de las tareas del hogar y del cuidado de la hija habida en la pareja. Véase que en la absolución de posiciones, el
mismo demandado reconoció que nunca tuvieron niñera ni empleada doméstica (min. 1:34:06 audiencia de vista de causa en trámite del
24/04/2023). También la testigo S. M. N. se refirió al respecto señalando que la accionante se ocupaba de la casa y de los hijos (min.
11:40).
Que analizando la situación económica, patrimonial y personal de las partes durante el desarrollo de la convivencia, como así también la
distribución de los roles y funciones familiares que consensuaran en el transcurso de la relación, valoro también que durante la
convivencia la accionante pudo culminar sus estudios secundarios y realizar un curso de peluquería.
Respecto a la situación habitacional, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que si bien a la fecha de la presente la misma vive en
el inmueble donde residía la familia, el mismo ha sido objeto de reclamo por el titular registral (hermano del incidentado), conforme surge
de las constancias habidas en causa "S. M. M. c/ R. D. N. s/ desalojo" Expte n° 2964/2021, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial
n° 2 de Olavarría. El expediente se encuentra suspendido hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los procesos caratulados "S. J. L. c/
R. D. N. s/ materia a categorizar" Expte. n° 1772/2020 conexo al presente proceso.
Por su parte, en el expediente referenciado n° 1772/2020 el aquí demandado también ha reclamado la restitución de dicho inmueble sede
del hogar convivencial, como así también el automóvil marca Peugeot 207 que utiliza la reclamante para trasladarse (ver escrito de fecha
18/06/2020 del expediente conexo n° 1772/2020).
Que así las cosas, y habiendo las partes interrumpido la convivencia a finales del año 2019 (conf. escrito de demanda de autos y del
expediente conexo n° 1772/2020), se observa que al cese de la unión la accionante permaneció habitando junto a sus hijos en la vivienda
que fuera la sede del hogar familiar -situación que continúa en la actualidad-, contando la misma con todos los muebles y
electrodomésticos que los convivientes adquirieron durante la unión. Pero que tanto la vivienda como el automóvil han sido objeto de
reclamo.
Que asimismo, ha de valorarse que la actora percibe una cuota alimentaria del 20% del salario percibido por el demandado como policía, por
la hija habida en común (conf. acuerdo homologado celebrado en causa n° 24960 de trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de Olavarría).
Asimismo, cobra otra cuota alimentaria -desconozco su monto- por parte del progenitor de su hijo mayor (conf. testimonio de la hermana de la
reclamante L.V.R, ver audiencia videograbada, minuto 40:24).
Que por su parte, el demandado conservó la camioneta y la moto adquirida durante la convivencia y continuó trabajando como policía.
Incluso reconoce el cambio de titularidad de los bienes, como forma de resolver la situación de reclamo económico plantedada por la aquí
reclamante (ver absolución de posiciones, minuto 1:28:04 donde manifiesta que le vendió la casa a su hermano porque le estaba trayendo
problemas). También manifestó que sólo es dueño de un local y una moto (min. 1:29:17). Y que si bien trabaja de policía, al inicio de
la convivencia arregló computadoras, y que también tuvo alguna actividad vinculada a la compra y venta de automóviles (ver absolución de
posiciones del demandado, minuto 1:36:57. Y testimonial de J. A. en la que indica que el demandado arreglaba computadoras -min. 48:32- y se
dedicó al "reboleo" de autos de compra y venta -53:48).
c) Que de lo expuesto se desprende entonces que, en virtud de la dedicación que prácticamente desde el inicio del vínculo la accionante
prestó al trabajo en el hogar y luego también al cuidado en forma exclusiva de la hija de los interesados, como parte de la modalidad de
funcionamiento familiar que ambos convivientes eligieron y llevaron adelante conjuntamente -tareas que insumen múltiples responsabilidades,
exigen una gran inversión de tiempo y esfuerzo y tienen un valor económico- (ver Juz. Fam. Esquel, "C. B. E. c/ G. J. A. s/ Reclamo de
compensación económica", n° 524/16, agosto de 2017, inédita, comentada por Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", ya
citada, pág. 278/279; SCBA, C. 124.589, 23.03.2022, del voto de la Dra. Kogan), frente a la ruptura la accionante se ha visto objetivamente
inmersa en una situación de desventaja en las posibilidades de inserción a la vida laboral y en el acceso a ingresos estables con respecto
a su exconviviente, quien continuó llevando a cabo su actividad con normalidad, sin que la ruptura del vínculo produjera impacto alguno en
el desarrollo de sus tareas (ver Lamber, Néstor, en obra colectiva "Código Civil y Comercial Comentado", coordinador Eduardo Clusellas,
tomo 2, pág. 353 y ss; Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", ya citada, pág. 273 y ss; esta Sala, causas n° 69696
"Cisneros" del 16.05.2023, n° 70829 "Gómez" del 29.12.2023).
En esa línea, y conforme lo señalara el Dr. de Lázzari al emitir el primer voto en la causa "D., M. c/ G., P. J.", del 07.06.17." C
120.884, citada por esta Sala en causa n° 61.603, "Urriza", del 11.07.17., entre muchas otras, el artículo 660 del nuevo Código Civil y
Comercial -según el cual las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención- recoge el paradigma no discriminatorio que surge de los tratados de derechos humanos
al reconocerse el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por
lo que debe ser considerado un aporte (Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en "Código Civil y
Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto Presidencial
101/2011", ed. Abeledo Perrot, 2012, p. 441 y 502; arts. 1 a 3 del Cód. Civ. y Com.). Ello -prosigue diciendo el Dr. de Lázzari- es
además compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución nacional, que
asigna una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desventajado, por lo que es indispensable que el aporte
realizado por la mujer se considere incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo
estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y
seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral,
político y comunitario (arts. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3, 5 y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y
33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; ver Kerszberg, Natalia, "Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o
ficción?", DF y P 2015 [diciembre], 45 y sgtes.).
Y si bien esta doctrina y las normas citadas están referidas a los reclamos de alimentos, las traigo a colación por analogía (doctr. art.
2 del CCyCN) porque permiten comprender mejor la dimensión de los aportes de cada uno de los cónyuges o convivientes. Así lo he referido
recientemente en la causa n° 69589, caratulada "P. C. J...." de fecha 09/03/2023.
Dicho esto, y señalada la importancia de los aportes que realiza el progenitor que se queda a cargo de las tareas del hogar y del cuidado
de los hijos, no ha de pasarse por alto que, conforme han puesto de resalto la doctrina y la jurisprudencia, la compensación no importa el
pago retrasado de las tareas realizadas durante la convivencia, de modo que la asunción de dichas funciones no conduce automáticamente a
la procedencia de la misma, en tanto ha de constatarse la configuración del desequilibrio económico manifiesto -en el sentido de
relevante- que exige la figura (Molina de Juan, Mariel, "Compensación económica.", ya citada, pág. 277 y pág. 509 y jurisprudencia allí
citada; Mizrahi, Mauricio L., "La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales", DFyP, 2018 (agosto), pág. 5; entre
otros); no resultando tampoco ser ésta un mecanismo indemnizatorio, por lo que la situación del conviviente demandado debe ser tenida en
cuenta también para determinar su procedencia y, en su caso, fijar el monto de la misma y la forma de pago (Molina de Juan, Mariel,
"Compensación económica.", ya citada, pág. 277 y pág. 510; Mizrahi, Mauricio L., "La compensación.", ya citada, pág. 3; entre otros).
En función de ello, estimo que en autos se hallan configurados los extremos que justifican la fijación de una compensación económica a
abonar por el demandado en beneficio de su exconviviente (conf. arts. 524 y 525 del CCyC; CCiv. y Com. de Junín, "G., M. A.", del
25.10.2016, elDial.com - AA9AC9 y La Ley del 28.04.2017, pág. 4; esta Sala, causas n° 69696 "Cisneros" del 16.05.2023, n° 70829 "Gómez"
del 29.12.2023), y propongo al acuerdo fijar la misma en la suma equivalente al diez por ciento (10%) del haber jubilatorio neto que percibe
el demandado a través de la Caja de Jubilaciones, pensiones y retiros de la Policía de la provincia de Buenos Aires, deducidos los
descuentos de ley, debiendo abonar la misma mensualmente, por el plazo de cuatro (4) años a computar desde la fecha de notificación de la
presente. Dicho monto se ha de adicionar a la suma que el demandado ya se encuentra abonando mensualmente en concepto de alimentos en favor
de la hija habida de la unión convivencial (ver denuncia de fecha 16/02/2024 y respuesta de oficio del 06/03/2024 del expediente de
alimentos n° 24960, de trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de Olavarría, de donde surge que el demandado se adhirió a los
beneficios jubilatorios).
d) Finalmente, en atención a que la presente resulta ser modificatoria de la sentencia de primera instancia y atento lo dispuesto por el
art. 274 del C.P.C.C., corresponde en primer término pronunciarse en materia de costas, disponiendo que las correspondientes a las
actuaciones en primera instancia deben imponerse al demandado, en atención al modo en que se resuelve (art. 68 y cc del CPCC); solución
que, por los mismos fundamentos y en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del
CPCC; esta Sala, causas n° 67482 "Gaitano" del 16.07.2021, n° 71097 "Chonchi" del 20.10.2023, entre otras).
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora CARRASCO adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora
mediante presentación electrónica de fecha 27/08/2024 y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada el día 22/08/2024, disponiendo
que corresponde fijar una compensación económica a abonar por el demandado en beneficio de la parte actora, fijando la misma en la suma
equivalente al diez por ciento (10%) del haber jubilatorio neto que percibe el demandado a través de la Caja de Jubilaciones, pensiones y
retiros de la Policía de la provincia de Buenos Aires, deducidos los descuentos de ley, debiendo abonar la misma mensualmente, por el plazo
de cuatro (4) años a computar desde la fecha de notificación de la presente. 2) Imponer las costas correspondientes a las actuaciones en
primera instancia al demandado, en virtud de haber resultado vencido en lo sustancial (art. 68 y cc del CPCC); solución que, por los mismos
fundamentos y en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCCC). Difiérase la
determinación de los estipendios profesionales para la oportunidad del art. 31 de la Ley n° 14.967.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora CARRASCO, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso
de apelación incoado por la actora mediante presentación electrónica de fecha 27/08/2024 y, en consecuencia, modificar la sentencia
dictada el día 22/08/2024, disponiendo que corresponde fijar una compensación económica, a abonar por el demandado S. J. L., en beneficio
de la parte actora R. D. N., fijando la misma en la suma equivalente al diez por ciento (10%) del haber jubilatorio neto que percibe el
demandado a través de la Caja de Jubilaciones, pensiones y retiros de la Policía de la provincia de Buenos Aires, deducidos los descuentos
de ley, debiendo abonar la misma mensualmente, por el plazo de cuatro (4) años, a computar desde la fecha de notificación de la presente.
2) Imponer las costas correspondientes a las actuaciones en primera instancia al demandado, en virtud de haber resultado vencido en lo
sustancial (art. 68 y cc del CPCC); solución que, por los mismos fundamentos y en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a
las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCCC). Difiérase la determinación de los estipendios profesionales para la oportunidad del
art. 31 de la Ley n° 14.967. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y
notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.
27331072317@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20208271343@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
REVOCA