Fecha | 28/08/2025 | Expediente nro. | 73437 |
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Carátula | FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ CACCIATO PAOLA SOLEDAD Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | EJECUCION PRENDARIA | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/247-73437 |
CONSUMO: EJECUCION PRENDARIACONSUMO: RECHAZO COBRO EJECUTIVOEJECUCION PRENDARIA: CONSUMIDOREJECUCION PRENDARIA: RECHAZO COBRO EJECUTIVO
Causa nº: 2-73437-2024 "FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ CACCIATO PAOLA SOLEDAD Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - TANDIL
En la ciudad de Azul, a los veintiocho días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco, celebrando Acuerdo los Señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala II- Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts.47 y 48 de la ley
5827), con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: " FCA Compañía Financiera S.A C/ Cacciato Paola
Soledad y Otros S/ Ejecución Prendaria", (Causa Nº 73.437). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Doctora LONGOBARDI - Doctor PERALTA REYES
. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 29/10/2024?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a la alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, con fecha
04/11/2024, contra la sentencia de fecha 29/10/2024, que resolvió no hacer lugar a la excepción de pago parcial interpuesta por la
codemandada y rechazó el cobro ejecutivo promovido por la actora, con costas al ejecutante. Por último, reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
Para así resolver, el magistrado refirió que la codemandada invocó un pago parcial y no total del crédito reclamado, situación no
prevista en el art. 30 del decreto-ley 15348. Refirió que el pago no sólo debe ser documentado sino también es necesario que tenga
imputación concreta a la deuda que se ejecuta. Por ello, no encontrándose acreditados tales extremos, rechazó la excepción de pago
parcial pretendida.
Por otro lado, remarcó que el contrato debe ser interpretado conforme las pautas que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, y que, en
consecuencia, el sistema legal de protección al consumidor, desplaza la normativa de la ley de prenda con registro, en todo aquello que,
como el caso de autos, contradice sus disposiciones. El Juez a quo manifestó que en el contrato prendario surge la forma de pago de la
deuda y se aclara que no sufrirá ajuste alguno por la lista de precios de los vehículos vigentes al momento del pago. Dicha circunstancia
selló la suerte adversa del reclamo, ya que del Vector de pagos que se adjuntó surge que las cuotas se encuentran reajustadas en función
del valor actualizado del vehículo y que las cuotas adeudadas se encuentran calculadas de acuerdo al precio actualizado de la lista de
venta al público. Por lo tanto, dada la celeridad que caracteriza a estos procesos, no pudiendo investigarse con profundidad las sumas
reclamadas que, en principio, indican anomalías formales, rechazó la acción ejecutiva.
II. La parte actora apeló la sentencia mediante la presentación electrónica del día 04/11/2024. Con fecha 05/11/2024, el Sr. Juez
concedió el recurso.
Manifestó que el ejecutado sólo opuso la excepción de pago parcial que fue rechazada por la instancia de origen y luego solicitó
morigeración del cálculo de actualización e intereses, pero en ningún momento negó la deuda ni opuso otras excepciones a tratar. Pese a
ello, el sentenciante fue más allá de los argumentos de las partes, ya que analizó el documento base de la acción conjuntamente con toda
la documentación aportada. A su entender, dicho análisis debió realizarse al recibir el inicio de las actuaciones y no al dictar
resolución, apartándose de las defensas opuestas y del marco cognitivo del juicio ejecutivo. La ejecutante manifestó que el título
ejecutivo es hábil y por dicha razón, corresponde revocar la sentencia apelada. Refirió que la codemandada realizó un cambio de modelo
del vehículo contratado, razón por la cual existe una diferencia de mayor valor que se abona a valores vigentes. Manifestó que esta
información pudo ser requerida por el juzgador en forma previa al rechazo de la ejecución.
Por otro lado, se agravió por la imposición de las costas a la ejecutante vencida, cuando ocurrieron dos situaciones, la excepción
opuesta por la ejecutada que fue rechazada y, por otro lado, aclaró que la ejecutante no resultó vencida, dado que se requiere en última
instancia el inicio de nuevas actuaciones. Por ello, solicitó que se impongan las costas por su orden. Por último, apeló la regulación
de los honorarios por considerarlos elevados. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia apelada.
Con fecha 21/11/2024, el Sr. Juez corrió traslado del memorial a la contraria, quién lo contestó con fecha 29/11/2024.
III. Elevados los autos a este Tribunal, y corrida vista al Fiscal General Departamental, éste propició el rechazo del recurso.
Denunció que la razón preponderante que sostiene la decisión del Juzgado a quo, no fue abordada directamente por la impugnante, ya que la
sentencia se construye a partir del hecho de que la certificación contable de la deuda debió haber adoptado el valor de la unidad móvil
perteneciente al momento en el cual el grupo se cerró, descartando los valores que el 0km fue adquiriendo luego de dicho cierre. Por ello,
resaltó que resulta evidente que no tienen importancia los conocimientos técnicos que tuviera el experto en formular el cálculo, sino que
existe un problema de base que moviliza al experto hacia su error. Sobre dicha cuestión la apelante no efectuó crítica alguna, lo que
impide avanzar en una posible revisión de la parcela de la sentencia, ya que si no se trataría de la introducción unilateral de la alzada
de una cuestión no planteada por la parte (cfr. presentación electrónica de fecha 03/02/2025).
Con fecha 23/05/2025 se declaró definitiva la cuestión por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo, y encontrándose
cumplidos los pasos procesales de rigor, se encuentra esta Alzada en condiciones dictar sentencia.
IV. El recurso no procede.
Ingresando al análisis de los agravios cabe señalar que las partes consintieron la calificación realizada por el juez con fecha
01/02/2024, en su primer despacho, no realizando planteo alguno respecto de la intervención otorgada al Agente Fiscal en primera instancia
(cf. despacho de fecha 02/02/2024), más luego, cuando el sistema protectorio del consumidor fue utilizado para rechazar la ejecución
prendaria, pretende reeditar la cuestión en la alzada, planteo que ha sido alcanzado por la preclusión (arts. 155, 242 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, cabe decir que la aplicación de la Ley del Consumidor al presente caso surge del mismo contrato de prenda con
registro (cf. documentación adjunta al escrito de demanda), que consigna la leyenda "USO PRIVADO" en el apartado correspondiente a la
descripción del automotor, lo que da una idea clara del carácter de consumidora que reviste Paola Soledad Cacciato, en tanto destinataria
final del bien (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65 de la LDC, arts. 7, 1092, 1093, 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.). El concepto
jurídico de consumidor se asienta sobre dos ejes: la vulnerabilidad o debilidad del sujeto pasible de protección, y el destino final de
los bienes, en el sentido que deben utilizarse para beneficio propio o del grupo familiar (cfr. conclusiones de las XXII y XXIII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, referidas por Hernández, Carlos "Relación de Consumo" Tratado de derecho del consumidor, Gabriel Stiglitz y
Carlos A. Hernández (Dir.) Tomo I, Buenos Aires, Ed. La Ley 2015, pág. 417 nota 94) (esta Sala, causa N° 61.713, del 21/3/17 "Banco de la
Provincia de Buenos Aires C/ Marrero, Ernesto Fabián s/ juicio ejecutivo").
A su vez, la relación de consumo es el vínculo jurídico existente entre un proveedor y un consumidor o usuario (art. 3 de la Ley 24.240,
texto según ley 26.361; arts. 7, y 1092 del Código Civil y Comercial), y el carácter de proveedor de servicios financieros de FCA
Compañía Financiera S.A se encuentra plenamente acreditado (cfr. Constancia de inscripción en AFIP y contrato de prenda con registro
adjunto al escrito de inicio).
Cabe destacar que las partes han celebrado una operación de préstamo para el consumo regida por el art. 36 de la Ley del Consumidor,
relaciones en las que el Juez puede realizar de oficio un análisis fondal a efectos de verificar el cumplimiento del ordenamiento
protectorio (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7 1092, 1093, 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., SCBA,
causa nro. 109.305, del 1/09/2010 "Cuevas.", esta Sala causas nros. 55.309, del 16/6/11 "Naldo Lombardi SA c/ Cárceles, Ángela s/ juicio
ejecutivo"; 55.831, del 13/9/11 "Grupo MJB SRL", 57975, del 6/11/2013 "Consumo SA c/ González, Ana Paola s/ juicio ejecutivo", 58.182, del
20/2/2014 "Consumo SA c/ Rey, Nilda Susana s/ cobro ejecutivo", 58.917, 4/11/2014 "Bazar Avenida SA c/ González de Castro, Alejandra s/
cobro ejecutivo", entre muchas otras).
Por ello, ya en el ámbito del derecho del consumidor, cabe analizar el agravio de la ejecutante contra la sentencia apelada en cuanto
rechazó el cobro ejecutivo por incumplimiento de las normas consumeriles.
La apelante expresó que el juez no puede realizar un análisis de la cuestión de fondo en el limitado marco cognitivo del juicio
ejecutivo, ya que resuelve cuestiones que no fueron planteadas por el demandado.
Cabe recordar que este Tribunal ha señalado que "en la aplicación del régimen protectorio del consumidor (ley 24.240 -texto según ley
26.361; arts. 1092 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.), el juez puede actuar de oficio, no sólo en cuestiones de competencia, sino también en
lo respecta a la declaración de inhabilidad del título ejecutivo, conforme las pautas establecidas en el art. 36 de la LDC. Sólo se
requiere como paso previo que la vinculación jurídica subyacente al título pueda calificarse como relación de consumo, lo que en autos
acontece (arts. 1, 2, 3, 36, 65 ley 24.240 -con las reformas introducidas por las leyes 26.361 y 26.994-; arts. 12, 1092 y 1093 del Cód.
Civ. y Com.; SCBA, C. 109.305, sent. del 1/9/2010 "Cuevas.", Cám. Nac. Apel. en lo Comercial (en Pleno), Expte. S 2093/09, del 29/6/2011,
"Autoconvocatoria."; este Tribunal (en Pleno), causa 61.380, sent. del 9/3/2017 "HSCB Bank Argentina c/ Pardo, Cristian Daniel s/ cobro
ejecutivo", causa nro. 62.579 "Credil SRL c/ Alfaro", sent. del 14/02/18, causa nro. 63.531, "Credil SRL c/ De Alviso, Guillermo Héctor s/
cobro ejecutivo", del 11/2018, entre otras).
En atención a ello, el Sr. Juez de grado, analizó la documentación aportada conforme las pautas que estipula la Ley de Defensa del
Consumidor, resolviendo que pese a que se establece en la Prenda con registro que la deuda queda documentada y que no sufrirá ajuste alguno
por la lista de precios de los vehículos vigentes al momento del pago, del Vector de Pagos y de la Certificación contable, surge que las
mismas resultaron ajustadas en función del valor actualizado del vehículo. Por otro lado, refirió que, si bien surge de la Certificación
contable que el grupo se encuentra vigente, no se condice con el vencimiento de la última cuota.
Ahora bien, pese a ello, los agravios de la apelante se centran únicamente en el análisis erróneo del Sr. Juez para rechazar la presente
ejecución, abordando -a su entender- defensas no opuestas por el demandado, sin realizar una crítica a los fundamentos dados por el
magistrado para arribar a dicha resolución.
Por último, y a efectos de clarificar la situación, al momento de expresar agravios, la actora manifestó que la demandada efectuó un
cambio de modelo del vehículo contratado, adjuntando para fundar sus dichos copia del art. 8 de la solicitud de adhesión. Situación no
contemplada por el Sr. Juez en su sentencia porque no fue presentada ni manifestada por las partes (art. 272 del CPCC).
Por lo que, en atención a lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el cobro ejecutivo promovido
por FCA Compañía Financiera S.A, contra Daniel Guillermo Cacciato, Mirtha del Valle Romero y Paola Soledad Cacciato; sin perjuicio de la
facultad del acreedor de acudir al proceso de conocimiento a los fines de la determinación y percepción del crédito que pudiera
subsistir, con costas de ambas instancias a la actora, en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC).
V. La actora apeló por altas las regulaciones efectuadas en la instancia de origen.
a. Analizadas las actuaciones, en atención al valor y mérito de los trabajos realizados por cada letrado, al tipo de proceso, a las etapas
cumplidas, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en la ley arancelaria y lo dispuesto por los arts. 1, 2, 10, 16, 21, 34 y concs. de
la ley 14.967 corresponde confirmar la regulación de honorarios del Dr. Osvaldo Rubén Salvo, letrado de la parte demandada, en la suma
equivalente a siete (7) ius arancelarios y los de la Dra. Lorena Judith Laufer, en la suma equivalente a cuatro con cinco (4,50) ius
arancelarios; en ambos casos con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
b. Analizadas las actuaciones, a mérito de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.967 (SCBA, I-73016 del 08-11-17, "Morcillo."),
regúlanse los honorarios del Dr. Osvaldo Rubén Salvo, letrado de la parte demandada, en la suma equivalente a uno con setenta y cinco
(1,75) ius arancelarios y los de la Dra. Lorena Judith Laufer, en la suma equivalente a uno con veintidós (1,22) ius arancelarios; en ambos
casos con más el aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el cobro
ejecutivo promovido por FCA Compañía Financiera S.A, contra Daniel Guillermo Cacciato, Mirtha del Valle Romero y Paola Soledad Cacciato;
sin perjuicio de la facultad del acreedor de acudir al proceso de conocimiento a los fines de la determinación y percepción del crédito
que pudiera subsistir, con costas de ambas instancias a la actora, en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC). 2) Confirmar la regulación
de honorarios de fecha 29/10/2024, en la forma dispuesta en el punto V a). 3) Regular los honorarios por los trabajos realizados en la
alzada, en la forma establecida en el punto V b) (arts. 31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 28 de Agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en
cuanto rechazó el cobro ejecutivo promovido por FCA Compañía Financiera S.A, contra Daniel Guillermo Cacciato, Mirtha del Valle Romero y
Paola Soledad Cacciato; sin perjuicio de la facultad del acreedor de acudir al proceso de conocimiento a los fines de la determinación y
percepción del crédito que pudiera subsistir, con costas de ambas instancias a la actora, en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC). 2)
Confirmar la regulación de honorarios de fecha 29/10/2024, en la forma dispuesta en el punto V a). 3) Regular los honorarios por los
trabajos realizados en la alzada, en la forma establecida en el punto V b) (arts. 31 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por
Secretaría, y devuélvase.
ARTICULO 54° ley 14967: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al
mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios
efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a
su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado
el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en
este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá
transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber
quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su
pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad
arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la
mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
23108084189@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 27243655469@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR