Fecha | 26/08/2025 | Expediente nro. | 73334 |
---|---|---|---|
Carátula | I.A. C/ L.E.A. S/ ALIMENTOS | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
Materia | ALIMENTOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/245-73334 |
ALIMENTOSALIMENTOS: CANASTA DE CRIANZACANASTA DE CRIANZA
Causa: 1-73334-2024-
"I.A. C/ L.E.A. S/ ALIMENTOS"
JUZGADO DE PAZ - BOLIVAR
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores, Yamila
Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "I. A. C/ L. E. A. S/
ALIMENTOS", (Causa Nº 1-73334-2024), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo
oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE
EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fecha 13.09.2024?
2ª.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I) En la fecha indicada al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de alimentos, en los términos del
art. 641 del CPCC, fijándose la cuota alimentaria a abonar mensualmente por el Sr. L.E.A. en beneficio de sus dos hijas menores de edad en
la suma equivalente al sesenta por ciento (60 %) del valor de la Canasta de Crianza publicada por el INDEC para la franja etaria de niños y
niñas de 6 a 12 años. Se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II) a) El mencionado decisorio fue apelado por el accionado mediante presentación electrónica de fecha 20.09.24, recurso que fue concedido
en relación mediante resolución de fecha 26.09.24 y fundado mediante presentación electrónica de fecha 07.10.24.
Al fundar su embate manifiesta el recurrente que se agravia en primer lugar respecto del porcentaje fijado como cuota. En esa línea aduce
que no se ha ponderado la contribución de su parte en relación al tiempo que dedica al cuidado de sus hijas ni los aportes que realiza en
dinero. Aduce que sus hijas I. y C. comparten el mismo tiempo con ambos progenitores, refiriendo en tal sentido que se encuentran a su cargo
todas las mañanas de Lunes a Viernes desde las 8:00 AM. hasta las 13:00 PM., encargándose de llevarlas a sus actividades extracurriculares
matutinas y almorzando con ellas diariamente para luego llevarlas al colegio y al jardín de infantes al que asisten por la tarde. Que las
niñas pernoctan en su domicilio cada 15 días, desde el Viernes hasta el domingo, aclarando que no duermen en su hogar durante los días de
semana dado su horario de trabajo-desde las 18.00 PM hasta las 2:00 AM-. Que la Sra. I. está a cargo de las hijas desde que las retira del
colegio a las 17:00 hs. y si bien la nombrada cuenta con la ayuda de una niñera algunos días de la semana mientras continúa trabajando,
su capacidad económica no se lo permite.
Refiere que la accionante no ha acreditado las necesidades de sus hijas y que pese a los dichos de la actora en cuanto a que asumiría
unilateralmente los gastos de manutención de las niñas, no ha adjuntado prueba alguna que lo demuestre. Que él mismo afronta los gastos
de vestimenta, útiles escolares, regalos de cumpleaños, lo que aduce ha sido confirmado por la prueba testimonial rendida en autos.
Alega que en la sentencia en crisis tampoco se ha ponderado la circunstancia de que la situación económica de la Sra. I. es mejor a la
suya y que la actora ocupa junto con sus hijas un inmueble que es propiedad de ambas partes, respecto del cual la accionante no abona suma
alguna, encontrándose la necesidad de la vivienda plenamente satisfecha por su parte.
Sostiene que con la cuota alimentaria determinada le resulta imposible afrontar sus gastos personales y que no cuenta con más de 5 hs.
diarias libres desde que deja a las niñas en sus actividades hasta el ingreso a su empleo, lo que le impediría realizar más actividades
lucrativas.
Por último, el recurrente denuncia como hecho nuevo, que en Agosto del 2024 ha sido contratado por el Frigorífico de Bolívar, adjuntando
recibos de haberes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dicho año, refiriendo que sus ingresos no superan la suma de
pesos $370.000. Asimismo acompaña un boleto de compraventa de una fracción de campo que la actora habría vendido por la suma total de U$S
168.000.-
b) Mediante presentación electrónica de fecha 20.06.24, la accionada apeló los honorarios regulados en la instancia de origen,
cuestionándolos por altos.
c) Con fecha 15.10.24 se corrió traslado del memorial el que obtuvo respuesta de la contraria con fecha 23.10.24. En esta oportunidad, la
actora solicitó se declare la deserción del recurso en los términos del art. 260 del CPCC. Allí alegó que si bien no niega el aporte de
las 13 hs. semanales que el demandado comparte con sus hijas, lo que ha reconocido expresamente en su escrito de inicio, las niñas
pernoctan durante la semana en su domicilio y fin de semana por medio, lo que implica mayores cuidados de su parte, afrontando además los
gastos económicos de las niñas, no contando con la ayuda de su progenitor, por lo que previo a la separación del Sr. L. debió contratar
a una niñera. Que la cuota fijada está por debajo de las posibilidades económicas del demandado, quien no está realizando tareas
productivas suficientes a fin de afrontar las necesidades alimentarias de sus hijas, trabajando en el Frigorífico de Bolívar solo 10 días
al mes. Que durante la semana las niñas permanecen con el Sr. L. una hora desde que aquel las retira de sus actividades hasta el ingreso de
aquellas a la escuela, lo que demuestra que el cuidado y tiempo que alega dedicarle a sus hijas consiste en los hechos en un mero traslado
de un lugar a otro. Por último refiere que se encuentra abonando el pago correspondiente a un crédito hipotecario que ambas partes
adquirieron a fin de construir la vivienda familiar, del que resulta única obligada al pago, pretendiendo el actor cobrar un canon
locativo, habiendo incoado los autos caratulados "L.E.A.c/ I.A.s/ Determinación de Canon Locativo", expte. 67190, de tramite ante el
Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Azul.
Solicita que atento a lo establecido en el artículo 363 del C.P.C.C. el plazo para interponer hechos nuevos se encuentra precluido,
peticionando la confirmación del decisorio en ciernes.-
d) Con fecha 28.03.2025 presentó su dictamen el Sr. Asesor de menores interviniente, propiciando la confirmación de la sentencia
recurrida.-
III) Arribados los autos a esta instancia se dispuso que por ser definitiva la cuestión debía resolverse con la formalidad del
acuerdo-25.04.2025-, practicándose el sorteo de ley con fecha 15.05.2025, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
IV) a) En primer término es dable decir que respecto de los hechos nuevos introducidas por el accionado al expresar agravios, esta Alzada
se ha pronunciado en el sentido de que las pretensiones de carácter alimentario tramitan por un proceso especial, regulado por el Código
de procedimiento local a partir del art. 635, con acentuada simplificación de las formas y en el cual se observa un singular realce del
principio de economía procesal, en sus manifestaciones de concentración y celeridad (Morello, Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas,
Berizonce, Roberto Omar y Tessone, Alberto, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.
Comentados y anotados", Abeledo Perrot, La Plata, 2015, tomo VII, pág. 792 y ss; entre otros).
Que en virtud de tratarse entonces de un proceso especial -y a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios y sumarios, en donde
el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254 y 255 del C.P.C.C.)-, corresponde que el recurso
incoado contra la sentencia que pone fin al proceso sea concedido en relación (art. 243 y cc del CPCC), tal como lo ha hecho el juez a-quo
en el decisorio del 26.09.24, circunstancia que, veda por categórica prescripción legal toda posibilidad de alegación de hechos nuevos en
segunda instancia (art. 270 del CPCC; Azpelicueta, Juan José y Tessone, Alberto, "La Alzada. Poderes y deberes", Librería Editora Platense
S.R.L., La Plata, 1993, pág. 104; Kielmanovich, Jorge L., "Derecho Procesal de Familia", Abeledo Perrot, 2008, pág. 587 y ss; Morello,
Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar y Tessone, Alberto, "Op. Cit.", tomo VII, pág. 921 y ss y jurisprudencia
allí citada, y tomo IV, pág. 311 y ss y vasta doctrina y jurisprudencia allí citada; Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los
alimentos", Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 406; entre otros; esta Sala, causas n° 55890 del 27.09.11, n° 62531 del 19.09.17).
Sin perjuicio de lo expuesto y no obstante las particularidades antes apuntadas que rigen el proceso de alimentos, es lo cierto que la
decisión final sobre la pretensión primaria debe apoyarse en las circunstancias fácticas imperantes al momento del dictado de la
sentencia (doctrina art. 163 inc. 6 parr. 2, en relación con lo previsto en el art. 164 y 272 del CPCC).
Al respecto cabe destacar que la sentencia cuestionada data del 13.09.24, en tanto de los recibos de haberes acompañados, surge que la
fecha de ingreso del Sr. L. al Frigorífico Bolívar S.A., se efectivizó el 16.08.24, de lo que se infiere que se trata de una
circunstancia acaecida con anterioridad a la sentencia de la instancia de origen, que no fue oportunamente denunciada por el accionado, por
lo que no resulta atendible en esta instancia.-
b) Sentado lo anterior, he de señalar en primer lugar que de los arts. 646 y 658 a 670 del Código Civil y Comercial, surge claramente que
la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad pesa sobre ambos progenitores, siendo éste un deber emanado de la
responsabilidad parental (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", 2ª ed. actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires,
2004, pág. 191; Castro, Alicia María "Alimentos a los hijos y derechos humanos", obra colectiva de Cecilia P. Grosman y otros autores,
capítulo VIII, "¿Desde cuándo se deben los alimentos?", pág. 241 y ss; SCBA, en causa C. 117.566, "S. , A. I. c/ P., J. s/ Alimentos",
del 23.12.2014, entre otros).
En consecuencia, frente a estos supuestos, la determinación del monto a abonar por el alimentante no está sujeta a la prueba de las
necesidades del hijo, como ocurre con otros parientes. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se
establecerá en relación a las posibilidades del alimentante, la necesaria contribución del otro progenitor, la situación del hijo con
anterioridad al inicio del conflicto y al momento de la sentencia, y la distribución de los roles o funciones parentales de cuidado (conf.
Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 191 y ss; entre otros).-
c) En ese marco, respecto de las necesidades de las alimentadas, del escrito de inicio surge la estimación de gastos efectuada por la
accionante al 31.01.23, los que resultan habituales en dos niñas de entonces 4 y 7 años de edad. Allí la progenitora manifiesta que desde
que se separó del demandado vive junto a sus hijas en el domicilio que era sede del hogar familiar, por el que abona un crédito
hipotecario y que afronta los gastos de una niñera, además de los costos de esparcimiento, vestimenta, educación, alimentación y
actividades deportivas de sus hijas, que dicha parte estimó en la suma de pesos $89.475,18 mensuales.
Que de la prueba diligenciada ante AFIP agregada a los presentes el 06.10.23 surge que la actora contrata los servicios de una niñera, de
12 a 16 horas semanales, a los fines de la asistencia y cuidado de sus hijas, respecto de quien abonaba al 07.07.23 la suma de pesos $37.000
(conf. informe ambiental de dicha fecha).
Que si bien el Sr. L. manifiesta que asume gastos de manutención de sus hijas, lo cierto es que ello no surge de la prueba arrimada al
proceso, existiendo al respecto una profunda orfandad probatoria. En tal sentido y pese a que las niñas realizan múltiples actividades, no
se ha allegado a estos autos documental respaldatoria que abone sus dichos, lo que tampoco surge de la prueba acompañada a la contestación
de demanda de fecha 11.04.23 (nótese que allí se adjuntaron tickets de supermercado, farmacia, combustible y seguro de automotor).-
d) Respecto de la situación económica de los progenitores debo valorar que la accionante manifestó desempeñarse como psicóloga
independiente, con ingresos variables, surgiendo de la respuesta de AFIP del 06.10.23, que la misma se encuentra inscripta ante dicho
organismo como Monotributista desde 02/2017, en la Categoría E, registrada como Locación de Servicios; Mientras que respecto del
demandado, de los dichos del accionado al contestar demanda surge que trabaja esporádicamente en la construcción (conf. presentación
electrónica del 11.04.23), no denunciando ingresos que percibiría por dicha actividad, y que asimismo se desempeña realizando changas
como franquero en un frigorífico en jornada nocturna desde las 18.00 PM a las 2:00 AM (conf. memorial de agravios) de 2 a 4 veces por
semana obteniendo un pago semanal de $35.000 (conf. informe ambiental del 07.07.23), de lo que se infiere que trabajaría en el frigorífico
aproximadamente 72 horas semanales.
Ahora bien, frente a supuestos como el de marras, en los que, existiendo una profunda orfandad probatoria, no resulta posible determinar
fehacientemente ni la ocupación ni el real nivel de ingresos del demandado acudiendo a prueba directa, corresponde acudir a indicios que
permitan presumir una determinada situación económica en el progenitor obligado, los que asimismo deben ser apreciados con criterio amplio
en favor de la prestación en crisis, en razón de la naturaleza asistencial de la obligación alimentaria (ver al respecto Peyrano, "El
principio de cooperación procesal", publicado en el diario jurídico La Ley del 08.02.2010; Giannini, Leandro, "Principio de colaboración
y carga dinámica de la prueba", en LL 2010-F-1136; entre otros).
Ello no obstante la obligación del demandado por alimentos de prestar la colaboración necesaria en pos de lograr su acreditación, lo que
no se constata en el sub-lite (ver Bossert, Gustavo A., "Op. cit.", pág. 461 y ss; entre otros), pues en los procesos de familia rige el
principio de cargas probatorias dinámicas, recayendo en consecuencia la carga de la prueba, finalmente, en quien esté en mejores
condiciones de probar (conf. art. 710 del Código Civil y Comercial).-
e) A lo cual cabe agregar que del informe psicológico de fecha 27.06.23 surge que las niñas C. e I. expresaron que respecto de la
organización familiar, viven con su madre, almuerzan al medio día con su padre y a la tarde, después de la escuela y el jardín realizan
actividades extra escolares regresando al domicilio materno, compartiendo un fin de semana con cada uno de sus progenitores.
Sin embargo, no puede dejar de valorarse que tanto I. como C. realizan actividades extracurriculares durante la mañana- concurren a inglés
dos veces por semana y a escuela de estética con la misma frecuencia, y si bien almuerzan con el Sr. L., luego concurren al Jardín y a
escuela primaria en el horario de 13 a 17 hs. Que la Sra. I. está a cargo de las niñas desde las 17:00 hs., cuando se retiran del colegio
permanecen con la niñera algunos días de la semana hasta que la progenitora finaliza su jornada laboral y los días que concurren a hockey
o teatro las lleva su progenitora o alguna mamá de las compañeras de las niñas, quienes las retiran y las llevan a la casa de su madre.
Al respecto cabe decir que, cuando uno de los progenitores tiene bajo su cuidado al niño durante más tiempo-como ocurre en este caso en el
que las niñas tienen su domicilio principal en el de su progenitora-, lo que cabe advertir no se encuentra controvertido, los principios
expuestos en el anterior apartado deben interpretarse en armonía con la referida situación.
En efecto, se ha dicho que "conforme a la situación similar en que ahora se encuentran los padres en materia alimentaria, y lo dispuesto en
los arts. 658 y 660 del C.C.y C., ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin embargo,
separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda de los hijos deben considerarse los aportes en
especie, de significación económica, que él hace, y además la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos,
pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en
actividades lucrativas." (Bossert, ob. cit., pág. 195).
A lo dicho debe agregar que si bien la obligación de contribuir a los alimentos de los hijos pesa sobre ambos padres, debiendo hacerlo cada
uno en proporción a sus respectivos ingresos (conf. arts. 658, 659 y cc del CCyC); cuando uno de los progenitores convive con el hijo, se
presume que ya con esta actitud está cumpliendo con parte de su obligación en especie (Herrera, Marisa, en obra colectiva "Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado", dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo IV, págs. 390/396; entre otros).
Y ello así, en tanto la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos implica una inversión de tiempo a la que
debe atribuírsele valor, pues de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas, o bien porque aun cuando
dicho progenitor trabaje fuera del hogar, ello puede requerirle la necesidad de contar con una persona que afronte durante ciertas horas el
cuidado del niño para poder seguir desempeñando sus tareas, así como también la obligación de abonar el salario correspondiente, tal
como acontece en el sub lite. (conf. art. 660 del Código Civil y Comercial; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 2°, 3°,
5° y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; Bossert, Gustavo A., "Op. cit.",
pág. 195; ver Kerszberg, Natalia, "Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción?", Derecho de la
Familia y de la Persona, La Ley, 2015 [diciembre], pág. 45 y ss; SCBA, voto del Dr. Genoud en C. 117.566 "S., A. I. c/ P., J. s/
Alimentos", del 23.12.2014; primer voto del Dr. de Lázzari en C. 120.884 "D., M. c/ G., P. J." con fecha 07.06.17, entre otros; esta Sala,
causas n° 60777 del 12.12.15, n° 62899 del 27.04.17, n° 61603 del 11.07.17, n° 63463 del 23.10.18, n° 63262 del 26.12.18, n° 67486 del
04.11.2021, n° 68652 del 30.06.22, entre otras).
Y en este sentido cabe advertir que si bien el progenitor se ocupa de llevar a las niñas a las actividades por la mañana, el mismo admite
en su memorial de agravios que por la tarde cuenta con 5 hs. libres hasta el ingreso a su empleo, como franquero del frigorífico, en el que
no trabaja todos los días (conf. declaraciones testimoniales, absolución de posiciones y memorial de agravios).
En ese marco, resulta importante recordar que quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades, no es sólo el interés
individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que, a través de él, aparece la sociedad, ya que la protección de los
menores debe estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores. De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia
del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan
excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a
imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. Ello, aun cuando - como en el caso- el progenitor reconozca realizar determinado
trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, pues está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar
parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota; y hasta tiene
el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor ingreso, aunque ello implique también un mayor
esfuerzo (conf. Bossert, Gustavo A., "Op. Cit.", pág. 223 y ss y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causas n° 59971 del 08.05.15, nº
56550 del 14.05.12, entre otras).
En este lineamiento, queda claro entonces, que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con
aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber." (Marisa Herrera, en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", dirigido por
Ricardo L. Lorenzetti, Tomo IV, págs. 390/396, citado por esta Sala en causa n° 61.899, del 27.04.17., causa n° 61.603, del 11.07.17,
entre otras).-
f) Asimismo, adquiere trascendencia al momento de cuantificar la prestación alimentaria a abonar por el demandado, el hecho de que las
niñas C. e I. habiten junto a su madre en un inmueble que pertenece en copropiedad a ambos progenitores, respecto del cual la Sra. I. abona
un crédito hipotecario (conf. respuesta del Banco Hipotecario del 26.07.23); De manera que el rubro vivienda, integrante de la obligación
alimentaria derivada de la responsabilidad parental, se encuentra satisfecho con mayor aporte de la progenitora, debiendo además merituarse
que el accionado reside en un inmueble de propiedad de su actual pareja, por lo que no abona alquiler (esta Sala, causas n° 60318 del
12.12.15, n° 63463 del 23.10.18, n° 65903 del 24.09.20, n° 68916 del 21.09.22, n° 69087 " del 12.10.22, entre otras).
En consecuencia, en virtud de la edad de las niñas, los gastos denunciados en la demanda, el tiempo que las alimentadas transcurren con
ambos progenitores y las demás circunstancias antes expuestas, considero que corresponde confirmar la cuota alimentaria estipulada en el
decisorio en crisis.
Ello, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a las partes de acudir a incidentes de aumento o disminución de cuota alimentaria en caso
de que tal arbitrio no refleje adecuadamente la verdadera progresión de las posibilidades económicas de los progenitores o de las
necesidades de los alimentistas, o frente a cualquier otra circunstancia que implique un cambio de la situación tenida en cuenta al fijar
la cuota (conf. esta Sala causas nº 54198 "Herrera" del 21.09.2010, nº 54655 "Lioi" del 08.12.2012, n° 69087 "Ochandorena" del
12.10.2022, entre muchas otras; CNCiv., Sala B, en causa "F., C. A. c. M., G. M. s/ alimentos" del 02.10.2013, publicado en La ley Online,
AR/JUR/65279/2013, entre otros); en tanto la prestación alimentaria a favor de los hijos resulta ser un instituto obligacional dinámico,
ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en
las necesidades que comprende (S.C.B.A., en causas C. 119.849, sent. del 04.05.2016, C. 120.884 "D., M. c/ G., P. J.", del 07.06.2017, con
cita de Pitrau, Osvaldo F. en obra colectiva "Código Civil y Comercial Comentado", dirigida por Rivera-Medina, La Ley, Buenos Aires, 2014,
tomo II, pág. 544; entre otros).
Que respecto al recurso interpuesto por el recurrente en la misma fecha aunque por pieza separada, cuestionando por altos los estipendios
regulados en la instancia de origen, los mismos se verán reflejados en la parte resolutiva del presente.
Así lo voto.
El Sr. juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Sra. jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada con fecha 20.09.2024 y en consecuencia confirmar la cuota estipulada en el decisorio de fecha 13.09.24 en el 60% del valor de la
Canasta de Crianza publicada por el INDEC; 2) Con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.); 3) En atención a la cuantía del
asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 31, 39 y ccts. de la
Ley 14.967, y atento al sentido de la apelación, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de origen. Sin costas en la
alzada, en atención a que los supuestos de determinación de base regulatoria de honorarios profesionales o de oportunidad de su
regulación, no originan una litis incidental específica generadora de costas con emolumentos propios (causas nº 39286 "Rovira", 42623
"Subsecretaría...", entre otras); 4) Regular los honorarios de Alzada de la siguiente manera: al Dr. AGUSTIN FAL, en la suma equivalente a
4,2 jus y a la Dra. CARLA OCHOA en la suma equivalente a 6 jus; todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en
caso de profesionales inscriptos). En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la
transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 14.967. (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos).
Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA.
Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.-
27308046171@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20137451183@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
CONFIRMA