| Fecha | 15/04/2021 | Expediente nro. | 66328 |
|---|---|---|---|
| Carátula | PEREIRA NOEMI MATILDE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | CUMPLIMIENTO DE CONTRATO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/241-66328 | ||
FALLECIMIENTO DEL CONYUGESEGUROSSEGUROS COLECTIVOS
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. SEGUROS COLECTIVOS POR FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE Y DE SEPELIO. RECHAZO DE COBERTURA POR EXCESO
EN EDAD MÁXIMA DE PERMANENCIA. PERCEPCION DE LA PRIMA LUEGO DE ESA EDAD MÁXIMA. ACOGIMIENTO DE PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES.
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA. PAGO DE PRESTACIONES A VALORES ACTUALES SEGÚN EVOLUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO,
VITAL Y MÓVIL.
Con fecha 15 de Abril de 2021, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n°66328 “Pereira Noemí Matilde c/ Caja de
Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, confirmó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora a pagar las
prestaciones de los seguros colectivos por fallecimiento de cónyuge y de sepelio, a valores actuales según la evolución del Salario
Mínimo Vital y móvil, dado que la aseguradora continuó percibiendo la prima luego de haberse superado la edad máxima de permanencia, sin
cumplir sus deberes de contralor del desarrollo del seguro y de información al consumidor, y en transgresión de los principios de buena fe
y confianza.
Causa nº: 2-66328-2020
"PEREIRA NOEMI MATILDE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - AZUL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los quince días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020),
los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y
Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia al momento del sorteo el Dr. Jorge Mario Galdós,
con la presencia virtual del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “Pereira Noemí Matilde c/
Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (causa n°66.328), habiéndose practicado el sorteo pertinente
(art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta
Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos el 03/06/2020 y 08/06/2020 contra la sentencia de fecha 07/04/2020?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Noemí Matilde Pereira promovió demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios contra la Caja de Seguros S.A.,
por la suma total de $ 199.000, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento,
con el objeto de que se le abone el seguro de vida colectivo por fallecimiento de su cónyuge Pedro Andrés Barbosa -acaecido el día 26 de
septiembre de 2012-, y el seguro de gastos de sepelio colectivo por este mismo deceso, cuyo pago reclamó por intermedio del Consejo Escolar
de Azul el día 17 de octubre de 2012, habiendo sido rechazado por la aseguradora demandada por cartas documento de fecha 12 de noviembre de
2012 (fs.19/31vta.).
En su relato de los hechos aseveró la actora que se desempeña como auxiliar de la Dirección General de Cultura y Educación de la
Provincia de Buenos Aires, en el establecimiento educativo Escuela n° 2, “Domingo Faustino Sarmiento”, de esta ciudad de Azul. Dijo que
como agente público se le ofreció la posibilidad de incorporarse a las pólizas de seguro colectivo contratadas por la Provincia de Buenos
Aires, mediante el descuento en sus haberes (fs.20). Adujo que, desde el inicio de su desempeño laboral se incorporó al seguro colectivo
con coberturas como seguro de vida, seguro de accidente, seguro de cónyuge y seguro por sepelio, adjuntando recibos demostrativos de que
los mismos estaban contratados desde 1996, si bien la adhesión se produjo desde el inicio de la relación de empleo público. Señaló que
con ello pretendió prevenir la contingencia del fallecimiento de ella o de su esposo Pedro Andrés Barbosa, para evitarle al sobreviniente
que tuviera que soportar privaciones económicas relacionadas con la enfermedad o el sepelio del causante. Puntualizó que no se le hizo
entrega de copia de las pólizas de seguro, las cuales tampoco se encuentran en los respectivos sitios web de la demandada y de la
Dirección General de Cultura y Educación, y acotó que el pago de la prima mensual del seguro se realizaba mediante descuento en sus
haberes, quedando constancias en el recibo con los códigos de descuento 1040, 1041, 1042 y 1043. Señaló que la retención de las cuotas
del seguro la dispone la Dirección General de Cultura y Educación, en base a un listado que le suministra la Caja de Seguros S.A., por lo
que la accionada tiene facultades para requerir el alta y la baja de los códigos de descuento, en cada una de las modalidades del seguro
(fs.20/21).
En lo que respecta a la concreta cuestión litigiosa que se ha generado entre las partes, adujo la accionante que el rechazo -por parte
de la demandada- del pago del seguro de vida colectivo de su cónyuge Pedro Andrés Barbosa, estuvo basado en que, a la fecha de su
fallecimiento, esta persona superaba la edad máxima de permanencia de 65 años, establecida en las condiciones particulares de la póliza
(efectivamente, el nombrado contaba con 70 años de edad al momento de su deceso, conforme surge del certificado de defunción de fs.9). Y,
por su parte, el rechazo del pago del seguro de gastos de sepelio se basó en que, a la fecha del ingreso del cónyuge al seguro, superaba
la edad límite de hasta 64 años inclusive, fijada en las condiciones particulares de la póliza (ver los ejemplares de estas condiciones
particulares allegadas por la demandada a fs.48 y 49).
El planteo medular de la accionante para pretender el cobro de los mencionados seguros, se centra en que, pese a las limitaciones de edad
contenidas en las condiciones particulares de las pólizas -mencionadas en el párrafo precedente-, la demandada continuó el descuento y
percepción de la prima hasta que el cónyuge de la actora superó los 70 años de edad -extendiéndose hasta un mes después de su
fallecimiento-. Es decir, el descuento y percepción de la prima por parte de la aseguradora, se extendió durante más de cinco años,
desde el momento en que el cónyuge de la actora Pedro Andrés Barbosa, cumpliera la edad máxima de permanencia de 65 años, establecida en
la póliza. Y en este orden afirma la actora que “resulta inadmisible suponer un comportamiento de buena fe, en quien se prevale de la
falta de información al asegurado, para seguir reteniendo la prima del seguro durante tanto tiempo. Por el contrario, cualquier sistema de
información que utilice la demandada, le habría permitido dar de baja el seguro de cónyuge -y el correspondiente descuento en los
haberes- cuando el causante cumplió los 64 o 65 años. El sistema de información notoriamente sesgado, le permite rechazar el siniestro
por la mayor edad del causante -un dato siempre disponible para la aseguradora-, pero ‘no le brinda información oportuna’ para dar de
baja el descuento al cumplir la edad que lo habría, supuestamente, dejado sin cobertura. Existe una mala fe inaudita en el caso, de parte
de la Caja de Seguros S.A. Y, de acuerdo a otros procesos judiciales, es posible que actúe de modo análogo en la generalidad de los
casos” (ver fs.22vta.; lo destacado pertenece al suscripto).
Prosiguió expresando la actora que al no conocer ella la póliza y habiendo la demandada percibido las primas del seguro, mediante la
retención en los haberes -que la aseguradora dispone por sí, a través de la inclusión en los listados de alta o de baja de esas
retenciones-, dicho descuento constituye la confirmación de la vigencia de la cobertura. Y agregó que “la conducta de la aseguradora de
disponer la retención y percibir la prima, solo puede interpretarse en el sentido de la vigencia del seguro de cónyuge, y de la asunción
de la obligación de indemnizar el daño del fallecimiento” (fs.26vta.). Más adelante puntualizó que “la demandada se despreocupó de
la condición de edad del asegurado hasta el momento en que ocurre el siniestro. Todo ello demuestra que su conducta no estuvo enmarcada en
la buena fe contractual respecto de la celebración, interpretación y ejecución (art.1198 del Código Civil). Pese a que rechazó el pago
del siniestro, tampoco restituyó las primas descontadas desde que Pedro Andrés Barbosa cumpliera 65 años de edad, hasta la fecha del
fallecimiento 27 de septiembre de 2012” (fs.27vta.). Culminando esta parte de su demanda, dijo la actora que “no habiendo la aseguradora
ejercido sus derechos de rescindir ese tramo de la póliza, y dar de baja las retenciones de las primas, manteniendo la vigencia de seguro
que motiva esta demanda durante seis (6) años continuos, solo caben dos posibilidades: a) que actuó de mala fe para quedarse con las
primas y eventualmente rechazar el siniestro (como ocurrió); o b) que consintió la agravación del riesgo” (fs.28).
En cuanto a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, solicitó indemnización por daño moral
que estimó en la suma de $ 40.000, y, además, solicitó la imposición de un importe en concepto de daño punitivo que estimó en la suma
de $ 53.000, tendiente a sancionar el comportamiento desleal, doloso o de grave culpabilidad. Dijo que “en el caso se ha obrado engañando
al consumidor, por parte de La Caja de Seguros SA, porque se lo incorporó en el listado para percibir las primas a sabiendas que le
negarían la cobertura del siniestro, en caso que -tarde o temprano- ocurriera, alegando la edad del causante” (fs.28vta./30).
II. Al contestar la demanda la Caja de Seguros S.A., sostuvo que mediante dos pólizas de seguros contratadas con la Dirección de
Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (el tomador), se cubría, entre otros riesgos, el seguro colectivo por cónyuge y el
seguro de sepelio colectivo. Y señaló, en cuanto a la primera póliza, que aseguraba el riesgo de fallecimiento del cónyuge de la
adherente, pero ello era hasta que cumpliera la edad de 65 años; transcurrida dicha edad, no existía cobertura, por lo que no se asumía
tal riesgo. Con relación a la segunda póliza, seguro de sepelio, se podían incorporar a ella hasta la edad de 64 años, pues después de
tal edad no se admitía la contratación.
Con relación a la solicitud de la actora ante el fallecimiento de su cónyuge Pedro Andrés Barbosa, adujo que el seguro de cónyuge se
rechazó porque el causante superaba el límite de edad que fija la póliza a la fecha del fallecimiento. Y con respecto al seguro de
sepelio, también se rechazó porque al ingresar al seguro ya superaba el límite de edad de 64 años. Señaló que “de esta manera, y
más allá de las imputaciones y/o acusaciones infundadas que realiza la actora, en autos estamos ante un caso de no seguro por no existir
riesgo asegurable, correspondiendo sin más el rechazo de la demanda”. Y con relación a las primas por ella recibidas, manifestó que
“de comprobarse que hubo retenciones de salarios con imputación a tales pólizas corresponderá restituir su importe, pero de ninguna
manera hacer nacer en la actora un derecho a un beneficio que no existe” (fs.51/51vta.). Finalmente, solicitó el rechazo de los daños y
perjuicios reclamados (fs.52/58).
III. Tramitado el proceso se llegó al dictado de la sentencia de la anterior instancia, en la cual se hizo lugar a la demanda de
cumplimiento de contrato y se condenó a la aseguradora demandada a pagarle a la actora la suma de $ 151.111,60, comprensiva del seguro de
sepelio ($ 6.000), seguro de vida cónyuge ($ 92.111,60), y daño punitivo ($ 53.000). A ello se le adicionaron los intereses, en el caso de
los seguros, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires -tasa pasiva-plazo fijo digital a 30 días-, desde la
fecha de mora que se fijó en el día 17 de diciembre de 2012 -denuncia por la actora del fallecimiento de su cónyuge- y hasta el efectivo
pago. En el caso del daño punitivo resolvió que, al no ser exigible previamente, devengará intereses -a igual tasa- desde la firmeza de
la sentencia y hasta el efectivo pago. Por el contrario, el daño moral fue desestimado al sostenerse que no se produjo prueba tendiente a
demostrar el perjuicio efectivamente sufrido. Las costas se impusieron a la demandada vencida (fs.328/334vta.).
En lo que constituye la parte medular de la sentencia -denominada interpretación del contrato-, señaló el juez que el art.15 c) de la
póliza (fs.142), dispone que cesa definitivamente la cobertura del riesgo el día que el asegurado exceda la edad establecida en las
condiciones particulares (en igual sentido fs.132 art.14 inc. b). Pero seguidamente precisó que: “Sin perjuicio de ello, se desprende del
detalle de las obligaciones del asegurado, que no pesa sobre él la carga de denunciar el haber alcanzado la edad suficiente para la
exclusión de la cobertura. Es entonces obligación del asegurador dar por terminado el contrato una vez que no se cumplen las condiciones
predispuestas para contratar, conforme la información brindada en el negocio original. Así llegamos al núcleo de la cuestión. La
demandada siguió cobrando el importe mensual correspondiente a los seguros, por un lapso mayor a cinco años cuando, según las cláusulas
predispuestas por ella misma, ya no se encontraba cubriendo el riesgo objeto del contrato. La actora, ante la falta de información
patentizada en el considerando 8°, válidamente creía en la vigencia del contrato, pues por medio de los descuentos que ella seguía
cumpliendo con el pago de la prima que representaba su obligación contractual” (fs.331vta.).
Ya en trance de dar solución al litigio, aseveró el magistrado que “la actora abonaba regularmente la prima correspondiente, y la
demandada no sólo percibía los montos, sino que imprimía o generaba un nuevo contrato colectivo cada año, donde la actora se encontraba
incorporada, por lo que es indiscutible la existencia del vínculo. Por otro lado no consta entre las obligaciones de la actora la de
denunciar la existencia de una causal de exclusión, y según lo manifestado por el perito contador, la demandada posee los medios para
finalizar inmediatamente el contrato cuando la parte alcanza la edad límite. Es evidente el incumplimiento de la demandada al respecto”.
Y con arreglo a las pautas de interpretación que rigen el derecho del consumidor y el deber de información que pesa sobre el proveedor,
concluyó en que “ha de estarse a la interpretación más beneficiosa para la actora por su carácter de consumidora. Por ello corresponde
que la demandada haga íntegro pago del resarcimiento correspondiente al seguro de vida del Sr. Barbosa y del seguro de sepelio, ambos con
más los intereses desde la fecha de la denuncia del siniestro hasta el efectivo pago” (fs.331vta./332; lo destacado me pertenece).
Seguidamente, se abocó el juez al análisis de los rubros reclamados, acogiendo los conceptos indicados en el primer párrafo del
presente apartado y rechazando el daño moral.
IV. La aludida sentencia fue pasible de sendos recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, quienes en esta instancia
expresaron sus respectivos agravios.
La parte actora se agravió de lo decidido en punto a la cuantificación de las obligaciones emergentes de ambos seguros – de vida y de
sepelio-, sosteniendo que las mismas deben ser determinadas a valores actualizados a la fecha de la sentencia, y proponiendo algunos
mecanismos de actualización. También se agravió con relación al monto fijado en concepto de daño punitivo, expresando que su ínfima
cuantía no da respuesta a ninguna de las finalidades del instituto. Finalmente, criticó la sentencia en cuanto al rechazo del daño moral
y a los intereses fijados en dicho pronunciamiento.
A su turno, la parte demandada criticó la sentencia porque, en su parecer, debe rechazarse la demanda promovida por la actora. Para ello
se aferró a los límites de la póliza y dijo que “la cobertura convenida poseía, en el caso del seguro colectivo de vida, un límite
máximo de permanencia de 65 años y en caso del seguro de sepelio, un límite de ingreso de 64 años”. Así sostuvo que dichas cláusulas
no resultan susceptibles de ser interpretadas sino literalmente, ya que no se presentan confusas, ambiguas ni contradictorias. De este modo,
consideró “arbitraria la interpretación que realiza el Sr. Juez de grado de las cláusulas que justifican el rechazo de la cobertura, en
la medida que no solo no tiene fundamentación razonable alguna, sino que además importa la aplicación de los efectos de un contrato a un
supuesto no cubierto”. Finalmente, se quejó la apelante de lo resuelto en torno al daño punitivo, al sostener que la ley de defensa del
consumidor no es de aplicación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo control y supervisión está reservado a la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Afirma, también, que en el caso de autos no se halla acreditado un comportamiento doloso o de
culpa grave en la aseguradora demandada, por lo que nada justifica la sanción que implica el daño punitivo.
Habiendo contestado la actora la expresión de agravios de la accionada, se emitió el pertinente dictamen fiscal, donde se consideraron
atendibles los mecanismos de actualización propuestos por la accionante, ya que no provocan un enriquecimiento indebido de su parte. De
esta manera, habiéndose cumplimentado los pasos procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, se encuentran estas actuaciones en
condiciones de ser examinadas a los fines del dictado del presente pronunciamiento.
V. En el caso en tratamiento, el vínculo jurídico que liga las partes de este proceso, resulta de los contratos de seguro de vida
colectivo y de seguro de gastos de sepelio colectivo, que oportunamente celebraron la empleadora de la actora -Dirección General de Cultura
y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, en el carácter de tomadora, y la compañía demandada -Caja de Seguros S.A.- en su
condición de aseguradora, ocupando la accionante -Noemí Matilde Pereira- el rol de asegurada, por haber adherido a estos seguros en razón
de integrar la nómina de personal de la tomadora, en su condición de docente (ver recibos de haberes de fs.12/15; denuncia de siniestro de
fs.16/17; informe de la empleadora de fs.81, donde consta que la actora se desempeñaba como auxiliar titular en su cargo; y pólizas de
seguros obrantes a fs.48/49 y fs.90/201).
Respecto de esta peculiar vinculación asegurativa, regulada en los arts.153, 154, 155 y 156 de la ley de seguros 17.418, se ha destacado
que “el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado en favor de tercero, donde el tomador-promisario o ‘leader’,
quien actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los
integrantes del grupo. El asegurador es el promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye
en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en
acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en
interés del asegurado/adherente…En el seguro colectivo, como se advierte, la regla general se halla constituida por la disociación de la
persona del tomador con la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia
de ambas figuras salvo los supuestos del seguro por cuenta ajena. Por lo demás, el seguro colectivo se caracteriza por la existencia, en
todos los casos, de una pluralidad de asegurados” (conf. Stile, Enrique M., Seguro colectivo de vida, publicado en RC y S, 2006, pág.107,
cita on line: AR/DOC/1634/2006) (esta Sala, causa n° 63.021, “Pucci”, sentencia del 5/12/2018).
En el ámbito jurisprudencial se ha puntualizado que la compañía aseguradora “resulta encuadrable en la noción de ‘proveedor’
(art.2 LDC) y la apelante -persona física- se ubica en el rol de destinatario del servicio, como adherente al seguro colectivo y, por ende,
‘consumidor’, extremos que conducen a la aplicación de la ley 24.240 y sus efectos” (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, causa n°
13.337, “Molina”, del 2/8/2018; en igual sentido, Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, Sala 3, causa n° 117.717, “Alarcón”, del
27/12/2016). En esta misma línea de pensamiento se expresa que el seguro es un contrato de consumo cuando es celebrado a título oneroso,
entre un consumidor final -persona física o jurídica- con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el
pago de una prima o cotización a prestar un servicio (arts.1 y 2 ley 24.240), consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas
asegurativas. Y que, eventualmente, se extiende al resarcimiento de un daño o a cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento
previsto (art.1 ley 17.418) (conf. Rubén S. Stigliz, El contrato de seguro como contrato de consumo, en Tratado de Derecho del Consumidor,
Gabriel Stigliz y Carlos A. Hernández, directores, tomo II, páginas 856 y 857).
VI. En el caso que nos ocupa, es evidente que la aseguradora demandada se ha aferrado a una cerrada postura basada, exclusivamente, en la
literalidad de los contratos de seguro colectivo objeto de autos, desconociendo los deberes que se encontraban a su cargo, en virtud de las
normas y principios emergentes del Código Civil -vigente a la época en que sucedieron los hechos- y de la Ley de defensa del consumidor.
De este modo, la demandada ha ignorado que en una correcta interpretación de los contratos de seguro, se debe ponderar la inequívoca
conducta puesta de manifiesto por las partes y, especialmente, se deben considerar los concretos deberes que pesaban sobre la aseguradora,
en atención a su profesionalidad en la materia y a la circunstancia de que cuenta con todos los medios pertinentes para realizar un
minucioso seguimiento del contrato de seguro colectivo. En este sentido, al ser contratos de consumo regulados por la ley 24.240, los
contratos de seguro colectivo objeto de autos, le son de aplicación las directivas de interpretación que surgen de los arts.3 y 37, el
deber de información plasmado en el art.4, la obligación de trato digno y equitativo al consumidor y la prohibición de prácticas
abusivas que contempla el art.8 bis, entre otras tantas disposiciones emergentes de dicho plexo normativo, que ahora ha sido complementado
por la regulación de los contratos de consumo contenida en los arts.1092 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación (aplicable como
valiosa guía hermenéutica).
No se trata, entonces, de soslayar las específicas normas de la ley de seguros 17.418, sino, esencialmente, de armonizarlas con las
normas y principios contenidos en la ley de defensa del consumidor. En otras palabras, la ley de defensa del consumidor no se superpone,
sino que se integra, en un diálogo de fuentes, junto a la norma especial instaurada por la ley 17.418; pues la ley 24.240 amplía el
sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente -sin que ello implique un desplazamiento- con los
demás cuerpos normativos (conf. Stigliz, ob. cit. págs.857).
VII. Y las pautas sentadas en el apartado precedente, me conducen a adelantar mi opinión de que corresponde confirmar la sentencia
apelada en cuanto condenó a la demandada al pago del seguro de vida colectivo por fallecimiento del cónyuge de la actora, y del seguro de
gastos de sepelio colectivo. Me explicaré en el decurso del presente apartado.
1. Tal como lo puntualicé en el tercer párrafo del apartado I de este voto, el rechazo -por parte de la demandada- del pago del seguro
de vida colectivo del cónyuge de la actora -Pedro Andrés Barbosa-, estuvo basado en que, a la fecha de su fallecimiento, esta persona
superaba la edad máxima de permanencia de 65 años, establecida en las condiciones particulares de la póliza (tal como resulta del
certificado de defunción de fs.9, el causante contaba con 70 años de edad al momento de su deceso). Y, por su parte, el rechazo del pago
del seguro de gastos de sepelio se basó en que, a la fecha del ingreso del cónyuge al seguro, superaba la edad límite de hasta 64 años
inclusive, fijada en las condiciones particulares de la póliza (ver los ejemplares de estas condiciones particulares allegados a fs.48 y
49, que se compadecen con los obrantes a fs.90, 95, 105, 112, 118/119, 124/125, 169, 173/174 y 186).
Efectivamente, al contestar la demanda en el presente proceso, la aseguradora accionada manifestó que, en cuanto a la póliza de seguro
de vida colectivo por cónyuge, que aseguraba el riesgo de fallecimiento del cónyuge de la adherente, ello era hasta que cumpliera la edad
de 65 años, o sea que, transcurrida dicha edad, no existía cobertura, por lo que no se asumía tal riesgo. Con relación a la póliza de
seguro de gastos de sepelio colectivo, adujo la accionada que se podían incorporar a ella hasta la edad de 64 años, pero después de tal
edad no se admitía la contratación. En función de esta interpretación literal de los contratos, sostuvo que se rechazó la solicitud de
pago del seguro de vida colectivo por cónyuge, ante el fallecimiento de Pedro Andrés Barbosa, porque el causante superaba el límite de
edad que fija la póliza a la fecha del fallecimiento. Y dijo que también se rechazó el pago del seguro de gastos de sepelio colectivo,
porque al ingresar al seguro el cónyuge de la actora, ya contaba con 64 años de edad.
2. En la sentencia de grado se resolvió adecuadamente la cuestión litigiosa, cuando se señaló que no pesaba sobre la actora
-asegurada- la carga de denunciar que su cónyuge había alcanzado la edad suficiente para la exclusión de la cobertura (65 años). Y así
se aseveró que es obligación del asegurador dar por terminado el contrato una vez que no se cumplen las condiciones predispuestas para
contratar, conforme la información brindada en el negocio original. Y sobre la base de esta delimitación de las obligaciones de las
partes, se hizo hincapié en una circunstancia que resulta decisiva para sellar la suerte del presente litigio. En efecto, pese a que el
cónyuge de la actora había arribado a la edad máxima de permanencia en el seguro de 65 años, la aseguradora demandada siguió cobrando
el importe mensual correspondiente a los seguros -que se retenía de los haberes de la actora- por un lapso mayor a cinco años, cuando,
según las cláusulas predispuestas por ella misma, ya no se encontraba cubriendo el riesgo objeto del contrato. Se prosiguió expresando en
la sentencia que, ante la falta de información brindada por la aseguradora, la actora válidamente creía en la vigencia del contrato, pues
por medio de los descuentos que se realizaban de sus haberes, consideraba que ella seguía cumpliendo con el pago de la prima que
representaba su obligación contractual.
Si se observa el certificado de defunción del cónyuge de la actora que obra a fs.9, se repara en que su nacimiento se produjo el día
24 de diciembre de 1941, por lo que esta persona arribó a la edad de 65 años, el día 24 de diciembre de 2006. Y pese a que, en esta
última fecha, se habría producido la finalización de la cobertura del seguro de vida colectivo del cónyuge (ver fs.149, art.7, inciso d,
de la cláusula adicional de cónyuges), la aseguradora demandada siguió descontando las primas del seguro de los haberes de la actora,
manteniendo la vigencia del vínculo contractual. Más aún, este descuento en los haberes de la actora se mantuvo durante el extenso lapso
de cinco años y diez meses -casi seis años-, ya que el último acreditado corresponde al mes de octubre de 2012 (ver recibo de fs.12 y
pericia contable a fs.301vta.), o sea, que los descuentos se mantuvieron hasta un mes después del fallecimiento de Pedro Andrés Barbosa
(ver certificado de fs.9). Precisamente, dichos descuentos recién dejaron de realizarse cuando la actora formuló la denuncia del
siniestro, lo que se produjo el día 17 de octubre de 2012 (ver constancias obrantes a fs.16/17vta.).
Surge así acreditado en autos que, pese a que el esposo de la actora había arribado a la edad de 65 años, la aseguradora demandada
continuó percibiendo los importes de las primas del seguro por el extenso lapso de cinco años y diez meses (arts.375, 384 y 474 del Cód.
Proc.). Y de este modo aparece por demás reprochable la conducta por ella asumida en su carta documento de fecha 12 de noviembre de 2012,
donde invocó la exclusión de cobertura por haberse superado, a la fecha del fallecimiento, dicha edad máxima de permanencia de 65 años
(ver fs.10). Esta actitud abusiva de la aseguradora resulta violatoria de los principios de buena fe y de confianza, que ahora se encuentran
receptados en los arts.9, 729, 961, 1061, 1067, 1725 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación. En torno al principio de confianza,
expresaba Rezzónico en su clásica obra, que “es un principio de derecho de gran contenido ético, con desenvolvimiento en el campo
interindividual, de especial significación en las relaciones jurídicas patrimoniales, que impone a quienes participan en el tráfico un
particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la
conclusión del contrato como en su desarrollo y en el tramo poscontractual” (Principios fundamentales de los contratos, pág.376). Y en
referencia al principio de buena fe, señalaba este mismo autor -con cita de Von Thur-, que “gramaticalmente, bona fides significa
honorabilidad y honradez, y es el concepto opuesto al de dolo, en su acepción general de deslealtad” (conf. Rezzónico, ob. cit.
pág.484). Sobre la aplicación de estos principios en el ámbito del derecho del consumidor, es de utilidad consultar el trabajo de
Quaglia, titulado: “El desequilibrio relacional y del orden público de protección. Defensa del consumidor y revalorización de los
principios generales (con especial referencia a la buena y a la protección de la confianza). La equidad en el ámbito del derecho del
consumidor”, en Tratado de derecho del consumidor, Stigliz-Hernández directores, tomo I, ob. cit. págs.287 a 300).
3. De los desarrollos precedentes se desprende, en forma inequívoca, que la demandada ha incumplido el deber de información que le
impone el art.4 de la LDC, que también rige en la etapa de ejecución del contrato. Sobre el particular expresa Rubén S. Stigliz, que:
“En etapa funcional el objetivo de la obligación de informar subsiste, aunque ahora el propósito se limite a garantizar al acreedor una
ejecución satisfactoria del contrato. Superada provechosamente la etapa formativa sin vicisitudes que graviten sobre el consentimiento y
aun cuando la materia sobre la que se contrate satisfaga las expectativas de crédito de las partes, subsiste el deber informativo
sustentado en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución” (autor citado, en Tratado de derecho del consumidor,
Stigliz-Hernández directores, ob. cit., tomo I, pág.575).
Precisamente, dada la profesionalidad con que cuenta la demandada en materia de seguros, es por demás notorio que debió haber realizado
un adecuado contralor del desarrollo del seguro colectivo, a los efectos de detectar las circunstancias que provocarían el cese de la
cobertura (por ejemplo, en el caso de autos, el arribo a la edad máxima de permanencia de 65 años). Y una vez detectadas esas
circunstancias, debió notificar de inmediato al asegurado, para que éste tome efectivo conocimiento del fin de la cobertura. Y,
paralelamente, en lo que reviste aún más importancia, debió dar de baja a la asegurada del listado de descuentos de haberes, formulando
la pertinente comunicación a la tomadora del seguro -Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, a los
fines de que no se siguieran realizando las retenciones correspondientes a las primas de los seguros colectivos. Nada de esto cumplimentó
la aseguradora demandada, sino que, muy por el contrario, en violación a los principios de buena fe y de confianza e incumpliendo el deber
de información a su cargo, continuó percibiendo los importes de los seguros por espacio de cinco años y diez meses, desde que el cónyuge
de la actora arribó a la edad máxima de permanencia de 65 años; y en el momento en que la actora le requirió el pago del capital
asegurado, ante el fallecimiento de su esposo, rechazó dicha solicitud invocando -en forma abusiva- la exclusión de cobertura (art.42 de
la Constitución Nacional; art.38 de la Constitución Provincial; arts.902, 909, 1071, 1198 primer párrafo y ccs. del Cód. Civil; arts.9,
10, 11, 961, 1061, 1065 inc. b, 1067, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097, 1100, 1725, 1735 del C.C.C.N., aplicable como pauta hermenéutica; arts.
1, 2, 3, 4, 8 bis, 37, 38 y ccs. de la LDC).
Y debo enfatizar que la demandada se encontraba en condiciones de realizar todos los actos que indiqué en el párrafo precedente, en
atención a su evidente profesionalidad en la materia, ya que como bien se señala en la pericia contable, “la demandada cuenta con
sistemas de información preparados para el desarrollo de su actividad aseguradora. De ellos surge que la cobertura desaparece en la fecha
en la que el asegurado cumple la edad límite de acuerdo a las condiciones de la póliza” (fs.302; arts.384 y 474 del Cód. Proc). En este
orden resulta inaudible lo argumentado en la expresión de agravios de la accionada, donde se dice que “el actor debió haber comunicado
la edad del asegurado para que se le dejaran de hacer los descuentos, lo que no hizo. Tratándose de seguros colectivos, es muy difícil
para mi mandante llevar registro de todos los adherentes a la póliza colectiva. No es cierto lo afirmado por el a quo de que la cobertura
desaparece de manera automática al cumplir la edad debido al soporte tecnológico”. Aquí debe ponerse de resalto, que de las pólizas no
surge que sea obligación del asegurado comunicar el arribo a la edad máxima de permanencia en el seguro (art.375 del Cód. Proc.). Y
contrariamente a lo sostenido por la demandada, en atención a su profesionalidad, es su obligación llevar un adecuado registro de todos
los adherentes al seguro colectivo, a los fines de detectar las diferentes circunstancias que provocan la finalización de la cobertura,
para así formalizar las notificaciones que resulten pertinentes, tanto a los asegurados como a la empleadora que liquida los descuentos en
los recibos de haberes. En casos como el presente debe considerarse la condición especial de la aseguradora y su profesionalidad en la
materia, por tratarse de un contrato que supone una confianza especial entre las partes (arts.902 y 909 del Cód. Civil; art.1725 del
C.C.C.N.).
Debo señalar, por último, que todas las consideraciones hasta aquí expuestas son extensivas al seguro de gastos de sepelio colectivo
(póliza de fs.49), por cuanto la aseguradora demandada debió haber controlado la edad del cónyuge de la actora al momento de ingresar al
seguro, lo que no cumplimentó. De este modo, es inatendible que haya invocado la exclusión de cobertura, cuando omitió todo contralor y
continuó percibiendo los importes de las primas hasta el momento en que la actora formuló la denuncia del siniestro (octubre de 2012).
4. Por las consideraciones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó a la
aseguradora demandada a pagarle a la actora los montos correspondientes al seguro de vida colectivo por el fallecimiento de su cónyuge
Pedro Andrés Barbosa, y al seguro de gastos de sepelio colectivo por este mismo deceso. En el apartado siguiente determinaré los valores
que deberá abonar la demandada, analizando los agravios dirigidos contra los montos fijados en el decisorio de la anterior instancia.
VIII. En cuanto al seguro de vida por fallecimiento del cónyuge, tomó el magistrado la definición de sueldo incorporada en la póliza
(fs.128, anexo J), y sobre la base del recibo agregado a fs.12, estableció la remuneración de la actora al momento del evento, en la suma
de $ 4.605,20. De esta manera, computando el salario histórico de la actora, al mes de octubre de 2012, multiplicó dicha cantidad de $
4.605,20 por veinte sueldos (conforme póliza de fs.48), y fijó un monto a pagar de $ 92.111,60 (fs.332, punto 10 b), y fs.334, punto 2).
1. La actora se agravió con relación a la determinación de este monto, solicitando que se cuantifique la obligación emergente de
ambos seguros -de vida y de sepelio- a valores actualizados a la fecha de la sentencia, con más intereses a tasa pura. Con esta finalidad
propuso tres variantes de actualización, que se indican seguidamente: 1) Computar el sueldo actual de un auxiliar de docencia con la misma
antigüedad que poseía la actora -hoy jubilada- en el año 2012; 2) Calcular la variación del índice RIPTE (remuneración imponible
promedio de los trabajadores estables), que refleja el promedio de incremento de remuneraciones de los trabajadores estables, en forma
semestral, y que se utiliza para las indemnizaciones de accidentes del trabajo (ley 26.773) y para el cálculo de aumentos de la ley de
alquileres (art.14 ley 27.551); 3) Utilizar el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), que está prevista para el seguro obligatorio
(Resolución 39.766/16).
Y actualizando el monto fijado en la sentencia de $ 92.111,60 por el coeficiente resultante de la variación del SMVM, arribó a un monto
de $ 710.235,70, el que consideró “infinitamente mayor al cálculo establecido en sentencia para la prestación principal”.
2. Este agravio de la accionante debe ser receptado, en razón de la reprochable conducta de la aseguradora, que he detallado en el
decurso del presente voto, la que conlleva a que no haya que atenerse al valor asegurado en la póliza del seguro, que data del 22 de julio
de 2011, el cual se ha visto profundamente alterado por la depreciación monetaria. En lo que resta del presente punto 2, reproduciré
algunos conceptos vertidos en mi voto en la causa n° 60.346, “Di Tomaso Graciela Paulina y otro c/San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros
s/Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual”, sentencia del 10/5/2016, que considero enteramente aplicables al presente caso.
Es dable recordar que, como regla, la obligación principal a cargo del asegurador posee como límite máximo el monto de la suma
asegurada (art.61, ley 17.418), o la medida en que la cobertura fue por él asumida. No obstante, tal regla se mantiene incólume sólo en
tanto y en cuanto la compañía aseguradora haya cumplido normalmente dicha obligación, o al menos -y según el caso- sustente su postura
reticente en razonables dudas en punto a la procedencia de su obligación de pago. Para que se aplique tal regla, la aseguradora debió
abstenerse de incurrir en una postura obstructiva o dilatoria. Pero en el presente caso, la conducta desplegada por la demandada aparece
desprovista de todo sustento y ha sido violatoria de los deberes que se encontraban a su cargo -los que indiqué en el anterior apartado
VII-, por lo que la ilegítima dilación en el cumplimiento de la prestación a su cargo no puede operar en desmedro del consumidor
asegurado, que cumplió en tiempo y forma con el pago de la prima pactada. En efecto, esta conducta reprochable de la demandada no sólo le
provoca a la actora el daño derivado de esa injusta dilación, sino, además, le provoca una injusta merma en la garantía de indemnidad
que respecto del riesgo y de la medida asegurados, había asumido la compañía accionada (arts.506, 508, 509, 511, 512 y ccs. del Cód.
Civil).
Paralelamente, tal proceder dilatorio no puede erigirse en un beneficio para la empresa de seguros, que se vería necesariamente tentada
a obstaculizar los reclamos de cobertura de sus asegurados, pues le resultaría marcadamente más rentable posponer en el tiempo el pago
peticionado -de modo de licuar el valor real de la suma nominalmente asegurada-, que cumplir en tiempo y forma el compromiso contraído.
Razones de elemental justicia obligan a disuadir la incursión en tales prácticas abusivas (art.8 bis de la LDC; arts.1096, 1097, 1098 y
ccs. del C.C.C.N.); máxime cuando nos hallamos frente a un tipo de vinculación contractual que es alcanzada, además de la normativa
específica (leyes 17.418 y 20.091), por las normas protectorias del derecho del consumidor (ley 24.240).
En línea con lo que vengo sosteniendo, se ha dicho que “la reparación integral que corresponde no se cumple si se le abona al asegurado
la cifra histórica allí establecida -en el contrato de seguro-, pues si bien la cantidad debida de acuerdo a lo estipulado se debe estimar
a la fecha del hecho, ésto es a condición de que la empresa aseguradora pague en el tiempo prudencial que insuma la entrega de la
documentación, agregados los días que precepta la respectiva cláusula contractual y su anexo de las condiciones generales, más no en el
supuesto de ser conminada judicialmente a hacerlo y como se viera acontece casi nueve años después del siniestro.” (Cám. Civ. y Com. de
Quilmes, Sala 1, causa n° 10800, “Rojas, Antonio Miguel...”, del 31/05/2010, sumario JUBA B2904623; lo aclarado entre guiones es
propio).
En sentido concordante, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entendió en la causa “Robles”, que
desprendiéndose de la póliza que la suma asegurada total es el valor de reposición, dicho valor “no puede referirse a la época del
siniestro (20.8.99) dado el estado moratorio de la aseguradora que la torna responsable de todos los daños producidos en tal circunstancia
(art. 508 del Código Civil). Aparece como un hecho evidente la diferencia que existe entre el valor de reposición de una unidad a la fecha
del evento y el costo actual de similar bien (aun merituando la antigüedad del siniestrado). Ello no puede beneficiar a la aseguradora en
desmedro de su contraparte ponderando, reitero, el incumplimiento en la ejecución de su obligación. Las cláusulas de la póliza (…) que
se hubieran pactado estaban referidas a un cumplimiento normal de la obligación.” (Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala E, “Robles,
Roberto E….”, del 19/12/2005, Pub. en La Ley online: AR/JUR/7672/2005; en igual dirección, Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala E ,
“Dorta, Nilda E….”, del 23/08/2004; Pub. en La Ley 27/10/2004, 14; cita online: AR/JUR/2464/2004; el resaltado me pertenece).
En línea con los fallos citados, Piedecasas acompaña los precedentes jurisprudenciales conforme los cuales si la aseguradora
“pretende liberarse sólo con el monto de la suma asegurada deberá depositar dicho monto al inicio del proceso y librarse de la
dirección del mismo y no controvertir inútilmente la culpabilidad atribuida al asegurado demorando el pago de los daños y perjuicios, y
si hiciera lo contrario responderá por los mayores costos, costas y daños que su actitud ha provocado. Debemos recordar que la empresa de
seguros como tal tiene un “riesgo profesional y responsabilidad empresarial”, asentados en una estructura técnico-económica preparada
no sólo para cobrar sino también para evaluar y liquidar los daños y determinar su procedencia o improcedencia y por ende si equivoca su
juicio de valor (para lo cual reitero está preparada y estructurada) debe cargar con las consecuencias que esto implica y de ninguna manera
la suma asegurada puede ser una excusa para poner límite a las consecuencias dañosas que su actuar negligente o imperito o imprudente
causó.” (Miguel A. Piedecasas, Régimen legal del seguro, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 239).
En el marco de lo expuesto, destaco que el pago de la indemnización correspondiente a valores actuales, encuentra asidero jurídico en
la circunstancia de que la obligación asumida por la aseguradora tiene por objeto una deuda calificable como deuda de valor. Al respecto,
el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial (aplicable en forma inemediata conforme el art. 7 de dicho código), determina que “si la
deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la
evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor
es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”
3. Formuladas las consideraciones precedentes, me encuentro en condiciones de cuantificar a valores actuales la prestación a
cargo de la demandada con respecto al seguro de vida por fallecimiento del cónyuge de la actora. En esta faena utilizaré como parámetro
la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), que ha sido aplicado -reiteradamente- por este tribunal en materia de fijación de
indemnizaciones de daños y perjuicios y de cuotas alimentarias (esta Sala, causas n°64962, “Paris Sergio Abel…” del 12/05/20;
n°65.478, “Méndez Sara Mabel…” del 10/9/20; n°66329, “Panaro Vanesa…” del 22/12/20 y n°64.232, “Franceschetti María
Candela…” del 23/05/2019, entre muchas otras).
Así se tiene que, como surge del recibo de haberes obrante a fs.12, el sueldo de la actora en el mes de octubre de 2012, ascendía a la
suma de $ 4.605,58; o sea que era equivalente a 1,72 SMVM de ese momento (considerando que, por entonces, el SMVM se elevaba a $ 2.670). De
este modo, tomando el valor actual del SMVM de $ 21.600 (Res.4/2020 CEP y SMVM), y multiplicándolo por dicho coeficiente de 1,72, se
obtiene un sueldo actual de $ 37.152. Y si se multiplica este sueldo actual ($ 37.152) por veinte sueldos que constituyen el capital
asegurado, se obtiene una prestación actualizada a cargo de la aseguradora de $ 743.740, que determino como monto de condena a pagar por la
demandada en concepto de seguro de vida por fallecimiento del cónyuge de la actora.
En tal sentido, propicio modificar la sentencia apelada y elevar el monto allí fijado en concepto de seguro de vida por fallecimiento
del cónyuge ($ 92.111,60), a la suma antedicha de $ 743.740. A esta cantidad se le adicionarán intereses puros a la tasa del 6% anual,
desde la fecha fijada en la anterior instancia como de denuncia del siniestro (17/12/2012), que no ha merecido impugnación en esta alzada,
y hasta el momento del presente decisorio; y de aquí en adelante y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta en las
operaciones de depósitos a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (art.768 y 772 del C.C.C.N.).
IX. Igual solución a la adoptada en el apartado precedente, cabe adoptar con relación al seguro de gastos de sepelio, que en la
sentencia apelada se fijó en la suma histórica asegurada de $ 6.000, de conformidad con lo que surge de la póliza agregada a fs.49. La
actora también cuestionó este monto de condena, solicitando que la cuantificación de las obligaciones emergentes de ambos seguros -de
vida y de sepelio-, se realice a valores actualizados a la fecha de la sentencia, con más intereses a tasa pura (ver punto 4.6. de la
expresión de agravios de la actora).
Tomando una vez más como parámetro la evolución del salario mínimo, vital y móvil, se tiene que dicha suma de $ 6.000, en el mes de
octubre de 2012, equivalía a 2,25 SMVM, ya que este salario ascendía a $ 2.670, como ya lo puntualicé en el punto 3 del apartado
anterior. O sea que multiplicando la suma de $ 6.000 por 2,25, se obtiene una prestación actualizada a cargo de la demandada de $ 13.500,
que establezco como monto de condena a pagar por la demandada en concepto de seguro de gastos de sepelio. En tal sentido, propongo modificar
la sentencia apelada y elevar el monto fijado en concepto de seguro de gastos de sepelio a la suma de $ 13.500, con adición de los
intereses indicados en el último párrafo del apartado anterior (arts.768 y 772 del C.C.C.N.).
X. Corresponde ocuparse ahora del daño punitivo que se acogió en la sentencia apelada y se fijó en la suma de $ 53.000, de
conformidad con lo solicitado por la actora en su demanda (ver fs.30). Para sustentar esta decisión se señaló que “en el caso de autos
se encuentra acreditado que la demandada continuó realizando los descuentos, pese a que no tenía intenciones de dar cumplimiento al
contrato, por lo que su conducta es, al menos, negligente. Tratándose de contratos colectivos, es posible que la situación se esté
repitiendo con otros contratantes, lo cual da la pauta de la alteración del orden social que podría llegar a producir la conducta
reprochable” (fs.333/333vta.).
En lo que atañe al daño punitivo han mediado agravios cruzados de los litigantes, pues mientras la demandada plantea su improcedencia,
la actora se agravia por considerar reducida la cuantía de este rubro establecida en el decisorio de grado (ver apartado IV).
Este tribunal ha detallado el estado actual de la jurisprudencia con relación al daño punitivo -en conceptos a los que me remito en
homenaje a la brevedad-, habiendo culminado este análisis con la cita de un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Junín (expediente n°
2724-2017, “Andreoli”, sentencia del 17-10-2019), donde se dijo que “hoy existe amplio consenso en su finalidad preventiva, disuasoria
y sancionatoria; en que se distingue claramente del resarcimiento de daños y perjuicios, aunque el daño efectivo al consumidor sea su
presupuesto y que consagra un factor subjetivo de atribución agravado, consistente en la culpa grave o dolo del proveedor” (esta Sala,
causa n° 64.706, “Dours”, sentencia del 18-2-2020, voto de la Dra. Longobardi). Y en esa misma causa de esta alzada, se recordaron las
XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil-UNL Santa Fe 2019, donde -entre otros aspectos de la temática- se resolvió lo siguiente: “Los
daños punitivos tienen finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria” (punto 4), “Los daños punitivos se distinguen claramente del
resarcimiento de daños y perjuicios” (punto 5), “Sin perjuicio de las deficiencias técnicas de la norma vigente, debe interpretarse
que consagra un factor subjetivo de atribución agravado, consistente en la culpa grave o dolo del proveedor” (punto 9, por mayoría),
“La expresión ‘grave menosprecio hacia los derechos del consumidor’ debe entenderse como comprensiva del dolo y la culpa grave”
(punto 10, por mayoría), y “la procedencia de la sanción no está condicionada a la existencia de un ilícito lucrativo” (punto 7);
(esta Sala, causa n° 65.613, “Paniego”, sentencia de 16/10/2020).
En función de los conceptos antedichos, corresponde puntualizar que en el caso de autos ha existido una grave inconducta de la
demandada que, cuanto menos, puede calificarse de culpa grave, y que implica un grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. En
efecto, el haber seguido cobrando las primas de los seguros luego de alcanzado el límite máximo de permanencia -omitiendo el contralor que
exige su profesionalidad-, para luego rechazar la solicitud de pago de las prestaciones argumentando una exclusión de cobertura, configura
un supuesto de gravedad que torna enteramente procedente el daño punitivo contemplado en el art.52 bis de la LDC. En este orden de ideas,
debe desestimarse el planteo recursivo de la demandada, quien, además, postula la inaplicabilidad al caso de la ley de defensa del
consumidor, lo que resulta inaudible a tenor de las consideraciones realizadas en el decurso del presente voto.
Y para cuantificar el monto del daño punitivo me debo atener al principio de congruencia, por cuanto la parte actora solicitó por este
concepto el 50% del valor de la indemnización que corresponde al seguro (fs.29vta., punto 10.2). En consecuencia, propongo modificar la
sentencia apelada y elevar el monto allí fijado en concepto de daño punitivo a la suma de $ 378.620, que equivale a la mitad de los
valores fijados en este decisorio en concepto de seguro de vida y seguro de gastos de sepelio (art.34 inc.4 y 163 inc.6 del Cód. Proc.). De
todas maneras, esta cuantificación se muestra razonable a la luz de los guarismos establecidos en otros precedentes por este tribunal (esta
Sala, causa n° 64.706, “Dours”, sentencia del 18-2-2020; causa n° 64.537, “Ibarlucía”, sentencia del 12-3-2020; causa n° 64.704,
“Martínez”, sentencia del 30-4-2020, entre otras). En cuanto a los intereses sobre este rubro, en atención a su fijación a valores
actuales, se aplicarán los mismos que se indicaron en el último párrafo del apartado VIII.
XI. Sólo resta ocuparse del daño moral reclamado en la demanda, que ha sido rechazado en la sentencia apelada, al señalarse que “no
se ha producido prueba tendiente a demostrar el perjuicio efectivamente sufrido por la omisión de la demandada, pues el mero incumplimiento
del contrato no es suficiente para demostrar la existencia de un daño indemnizable, máxime cuando para tal fin se otorgan intereses
moratorios sobre el capital adeudado” (fs.332/332vta.).
Entiendo procedente el agravio de la parte actora, cuando refiere a las perturbaciones espirituales por las que ha atravesado, ante el
grave incumplimiento de la demandada; máxime que ello sucedió en un momento en que tuvo que atravesar el duelo por el fallecimiento de su
esposo, con todas las repercusiones negativas que ello acarrea en la faz anímica de las personas. Así refirió la apelante a “las
‘molestias y padecimientos físicos y psíquicos, que la actora ha tenido como consecuencia de la ilegítima conducta de la demandada de
negar el pago de la indemnización’, la necesidad de litigar durante ocho años, la incertidumbre por el rechazo indebido de la
aseguradora, sumado a su escasa buena fe en toda la relación contractual ¿no constituyen daño moral suficiente?...”.
Es evidente que el daño moral ha quedado acreditado y que resulta procedente la indemnización de este rubro, por lo que la sentencia
apelada deberá ser revocada en este punto. Cabe recordar aquí que se asiste a una notable expansión del concepto de daño moral tanto en
su contenido como en la titularidad de la acción, incluyéndoselo en una noción más amplia de daño a la persona como lesión a derechos
fundamentales de raigambre constitucional. Y es así que, de su clásico y más reducido ámbito restringido inicialmente al “precio del
dolor”, ahora se difunde la noción del “precio del consuelo” -receptada por el art.1741 del C.C.C.N.-, esto es, al resarcimiento que
procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que compensen la tristeza, desazón y penurias
experimentadas (esta Sala, causa n° 64.941, “Cuesta”, sentencia de 23-4-2020, entre otras).
En virtud de lo expuesto y ponderando los precedentes de este tribunal, considero justo y equitativo admitir este rubro y fijar en la
suma de $ 100.000, el daño moral que la demandada deberá resarcir a la actora (art.522 del Cód. Civil; art.1741 del C.C.C.N., aplicable
como parámetro de interpretación; arts.10 bis, 37 y ccs. de la L.D.C.; esta Sala, citadas causas n° 64.706, “Dours”; n° 64.537,
“Ibarlucía”; n° 64.704, “Martinez”, entre otras). A esta suma se adicionarán intereses a la tasa indicada en el último párrafo
del apartado VIII. En este punto, corresponde revocar lo decidido en la sentencia apelada.
XII. A modo de corolario de todo lo antedicho con relación a los intereses, es menester aclarar que se han adecuado los fijados en la
sentencia apelada, a lo decidido en este pronunciamiento, donde las prestaciones a cargo de la demandada se determinaron a valores actuales
(art.272 del Cód. Proc.). En consecuencia, tal como ya se señaló en los apartados anteriores (VIII, IX, X y XI), a los montos
establecidos en concepto de seguro de vida por fallecimiento del cónyuge, seguro de gastos de sepelio, daño punitivo y daño moral, se le
adicionarán intereses puros a la tasa del 6% anual, desde la fecha fijada en la anterior instancia como de denuncia del siniestro
(17/12/2012), que no ha merecido impugnación en esta alzada, y hasta el momento del presente decisorio; y de aquí en adelante y hasta el
efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días
(art.161 de la Constitución Provincial; arts.278, 279 del Cód. Proc.; S.C.B.A., causas C 120.536, “Vera”, del 18/4/18; C 121.134,
“Nidera”, del 3/5/18; C 101.774, “Ponce” y L 94.446, “Ginossi”, sentencias del 21/10/2009; C 119.176, “Cabrera” del
15/6/2016, entre muchas otras; esta Sala, causa n° 65.478, “Mendez”, del 10/9/2020, entre otras).
XIII. Con respecto a las costas del juicio por las actuaciones de la instancia de origen, las mismas se han impuesto a la demandada
vencida (art.68 del Cód. Proc.), lo que ha arribado firme a esta alzada. Y en cuanto a las costas de alzada, en atención al resultado
obtenido en el trámite recursiva, las mismas deben imponerse a la parte demandada que ha sido vencida (art.68 del Cód. Proc.); debiendo
diferirse los honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando
en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada
en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagarle a la actora los montos correspondientes al seguro de vida
colectivo por fallecimiento de su cónyuge Pedro Andrés Barbosa, y al seguro de gastos de sepelio colectivo, a los valores determinados en
la presente sentencia; 2) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto allí fijado en concepto de seguro de vida por fallecimiento del
cónyuge, a la suma de $ 743.740, con adición de los intereses indicados en el apartado XII; 3) Modificar la sentencia apelada y elevar el
monto allí fijado en concepto de seguro de gastos de sepelio, a la suma de $ 13.500, con adición de los intereses indicados en el apartado
XII; 4) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto fijado en concepto de daño punitivo a la suma de $ 378.620, con adición de los
intereses indicados en el apartado XII; 5) Revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó el daño moral, admitir este rubro y fijarlo en
la suma de $ 100.000, con adición de los intereses indicados en el apartado XII; 6) Adecuar los intereses fijados en la sentencia apelada a
lo decidido en este pronunciamiento, donde las prestaciones a cargo de la demandada se determinaron a valores actuales; debiendo aplicarse
los intereses a las tasas establecidas en el apartado XII de esta sentencia; 7) Imponer las costas de alzada en atención al resultado del
trámite recursivo, a la parte demandada que ha sido vencida (art.68 del Cód. Proc.); 8) Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 15 de Abril de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagarle a la actora los montos
correspondientes al seguro de vida colectivo por fallecimiento de su cónyuge Pedro Andrés Barbosa, y al seguro de gastos de sepelio
colectivo, a los valores determinados en la presente sentencia; 2) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto allí fijado en concepto
de seguro de vida por fallecimiento del cónyuge, a la suma de $ 743.740, con adición de los intereses indicados en el apartado XII; 3)
Modificar la sentencia apelada y elevar el monto allí fijado en concepto de seguro de gastos de sepelio, a la suma de $ 13.500, con
adición de los intereses indicados en el apartado XII; 4) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto fijado en concepto de daño
punitivo a la suma de $ 378.620, con adición de los intereses indicados en el apartado XII; 5) Revocar la sentencia apelada en cuanto
rechazó el daño moral, admitir este rubro y fijarlo en la suma de $ 100.000, con adición de los intereses indicados en el apartado XII;
6) Adecuar los intereses fijados en la sentencia apelada a lo decidido en este pronunciamiento, donde las prestaciones a cargo de la
demandada se determinaron a valores actuales; debiendo aplicarse los intereses a las tasas establecidas en el apartado XII de esta
sentencia; 7) Imponer las costas de alzada en atención al resultado del trámite recursivo, a la parte demandada que ha sido vencida
(art.68 del Cód. Proc.); 8) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de
la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2021 09:28:53 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2021 12:34:45 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2021 12:42:27 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
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221700014002431602
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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