| Fecha | 07/10/2021 | Expediente nro. | 67248 |
|---|---|---|---|
| Carátula | CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA Y G C/JUAIEK CEREALES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/240-67248 | ||
CONCURSOS Y QUIEBRASCONCURSOS Y QUIEBRAS: VERIFICACION TARDIAVERIFICACION TARDIA
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Concursos y Quiebras. Verificación tardía. Naturaleza del plazo de seis meses previsto por el
art. 56 LCQ. Causales de suspensión o interrupción.
La Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa nº 67.248, revocó la sentencia que hizo lugar a la verificación de un
crédito planteada luego de vencido el plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la Ley 24.522. Abordó la naturaleza jurídica del
aludido plazo, y consideró que, cualquiera sea la postura que se adopte, las actuaciones liquidatorias llevadas a cabo en el juicio
individual seguido contra la concursada, no pueden interrumpir o suspender el curso del aludido plazo concursal.
Causa nº: 2-67248-2021
"CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA Y G C/JUAIEK CEREALES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, a los siete días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020),
se reúnen los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés
Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia virtual del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos
caratulados “Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G c/ Juaiek Cereales S.A. s/ Incidente de verificación de crédito” (causa n°
67.248). Habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que
debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra - ¿Procede el recurso de apelación planteado contra la sentencia del 4/11/2020?
2da -¿Son justas las regulaciones de honorarios allí practicadas?
3ra - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. Por recurso del 11/11/2020, la concursada, Juaiek Cereales S.A., apeló la sentencia del 4/11/2020 que rechazó la excepción de
prescripción por ella opuesta, e hizo lugar al incidente de verificación tardía planteado por Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G,
declarando admisible su crédito, con carácter quirografario, por las sumas de $2.329.056,89 y U$S11.478,51, resultantes de la sentencia
definitiva dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes S.A. c/ Juaiek
Cereales S.A. s/ Ordinario” que tengo a la vista (causa n° 11.623/2010, fs. 917/942).
Para rechazar la excepción de prescripción, opuesta por la concursada en los términos del art. 56, 7° párr. de la Ley de Concursos y
Quiebras (LCQ), la decisión apelada hace suyo y transcribe el informe del síndico del 2/2/2019, y señala que conforme lo resuelto por la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo...” (Expte.
n° 26.684/2011), el plazo adicional de seis meses previsto en el referido precepto es de prescripción. Refiere luego que si bien los dos
plazos allí previstos (el de dos años y el de seis meses) son de prescripción, tienen efectos diferentes, pues mientras el vencimiento
del primero produce la prescripción de la acción, “el de seis meses produce la prescripción del reclamo de lo percibido por los
acreedores, importando la calificación de la presentación como tardía”. Destaca luego que el art. 56 LCQ (en referencia particularmente
a los párrafos séptimo y octavo, con las modificaciones de la Ley 26.086) dio lugar a variadas interpretaciones, y pone énfasis en el
dificultoso encuadre que cabe dar al aludido plazo adicional de seis meses allí previsto.
Posteriormente, y en contraste con su inicial aseveración, afirma que tal plazo importaría una dispensa de la prescripción, y que “se
trata de un plazo único especialmente establecido para acceder y calificar el plazo principal de prescripción, único susceptible de
interrupción y suspensión.” En ese marco, concluye que “por tanto, respecto del plazo de los dos años, debe considerarse que la
demanda (10/04/09) interrumpió el curso de la prescripción, debiendo computarse el plazo de seis meses desde que quedó firme la sentencia
dictada por el Organismo de origen (sentencia de segunda instancia del 30/05/17 – fs. 917/942), en consecuencia, la acción no se
encuentra prescripta, pero resulta un acreedor tardío en los términos del art. 56 LCQ.” En suma, acorde lo expresado al inicio de su
fundamentación, si bien el decisorio apelado considera que el vencimiento del plazo de seis meses invocado por la concursada se produjo,
entiende que tal vencimiento tiene como única consecuencia la calificación del acreedor como verificante tardío.
Rechazada la prescripción planteada, el decisorio se abocó a determinar la cuantía del crédito reconocido en la sentencia traída a
verificar, proveniente de los incumplimientos en que incurrió la concursada en el marco de un contrato de depósito de 5.400 toneladas de
cebada. Tuvo en cuenta la liquidación aprobada en el juicio individual (fs. 962/964 y 969), y, como se dijo, declaró verificado el
crédito por las sumas de $2.329.056,89 y U$S11.478,51, con costas a la incidentista en su carácter de verificador tardío.
2. Contra la aludida sentencia, se alzó la concursada por recurso de apelación del 11/11/2020. En su memorial del 26/11/2020 argumenta que
los trámites de aprobación de una eventual liquidación no suspenden ni interrumpen el plazo de prescripción, porque ello no está
previsto y porque tales trámites no tienen incidencia en la verificación del crédito habida cuenta de que los intereses se suspenden
desde la presentación en concurso preventivo (art. 19 LCQ). Añade que debió hacerse lugar a la excepción de prescripción, pues la
propia actora reconoció que la sentencia de Cámara, contra la que no existen recursos ordinarios, le fue notificada el 1/6/17 y que
recién inició el incidente el 14/12/17 (trece días después de vencidos los seis meses), consumiéndose así el plazo del art. 56 de
dicha ley. Destaca que la consecuencia de tal vencimiento, conforme el precepto en cuestión, es la pérdida de la acción.
Por otra parte, reitera en esta instancia que de todos modos la acción estaría prescripta, pues al verificar, la incidentista no pagó el
arancel impuesto por el art. 32, 3er párr. LCQ. Añade que tampoco ejerció en forma expresa la opción prevista por el art. 21 LCQ, y que
en el proceso individual seguido en su contra no se le otorgó intervención al síndico. Esgrime que la participación del síndico es
ineludible, y su no intervención torna la sentencia nula o inoponible al concurso.
Finalmente, la concursada se agravia de la forma en que se actualizó el crédito verificado, en tanto, a su entender, la sentencia apelada
no cumplió con el art. 19, 2° párr. LCQ, pues omitió que la deuda debió ser convertida a moneda nacional a la cotización del dólar
correspondiente al día de presentación en concurso. Ello en razón del principio de igualdad de los acreedores (cuya deuda no devenga
intereses luego de tal fecha, mientras que la deuda del aquí verificante se actualizaría constantemente al ser fijada en dólares), y de
que la moneda extranjera fue prevista al sólo efecto de operar como módulo de ajuste, pues el origen del crédito -el servicio de
fumigación y mantenimiento-, no se vincula a esa moneda.
3. Corrido el respectivo traslado, contesta el Síndico por escrito del 04/12/2020, así como la incidentista por presentación del
09/12/2020. Elevadas las actuaciones a esta Alzada el 12/04/2021 y radicadas en esta Sala, con fecha 14/06/2021 se dispone que resultando
definitiva la cuestión, ella debe resolverse con la formalidad del Acuerdo. Firme esa providencia y practicado el sorteo de rigor, se
encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.
II. 1. A mi juicio, la decisión apelada debe dejarse sin efecto, pues, como se verá, la excepción de prescripción planteada por la
concursada debió ser acogida.
En primer término, cabe recordar que el art. 56 LCQ (texto según Ley 26.086), prevé, en lo que importa, lo siguiente: “(...)
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una
vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual
que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de
las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el
plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados
al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. (...)”
2. Frente al texto transcripto y los fundamentos de la sentencia apelada, la excepción de prescripción de cuya denegatoria se agravia la
concursada, exige analizar dos cuestiones: a) si la incidentista Cervecería y Maltería Quilmes presentó su pedido de verificación antes
del vencimiento del plazo de seis meses previsto por el art. 56 LCQ; y b) si la respuesta fuera negativa, cuáles son los efectos de tal
presentación extemporánea.
En punto a lo primero, la sentencia de primera instancia consideró que el aludido plazo se encontraba vencido, al igual que lo había
entendido el Síndico. Si bien -por los efectos que el decisorio, como se dijo, atribuyó a ese vencimiento-, la incidentista no se agravió
de tal consideración, ella debe ser revisada en virtud de la llamada apelación adhesiva o implícita, por vincularse con un argumento
defensivo oportunamente planteado al contestar la excepción (fs. 129 y vta.; cf. SCBA, C 95643, “Miara de Vazquez, Delia María…”,
del 18/11/2009; C 97182, “Conti, Raúl Pedro…”, del 19/05/2010; C 104703, “Torres, Marta y otro…”, del 27/06/2012; Ac. 110.499,
“R., M., G. y otros...”, del 26/03/2014; C 119835, “De Almeida, Manuel y Carreño...”, del 29/08/2018, entre otros).
Pues bien, a los efectos del cómputo del plazo de seis meses previsto en el art. 56 LCQ, hay que considerar que al 01/06/17 (fecha en que
fue notificada a la incidentista la sentencia del 30/05/17 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; cf. fs. 943 del
Expte. n° 11623/2010, y fs. 32/51 y 54 vta. de autos), la incidentista ya contaba con sentencia firme a los efectos de presentarse en el
concurso de Juaiek Cereales S.A. y verificar su crédito. Ello pues contra el aludido decisorio, no quedaba pendiente ninguna instancia
recursiva admisible, ni ordinaria ni extraordinaria (cf. arts. 288, 295 y 297 CPCN, texto según Ley 26.853 por entonces vigente, y art. 256
CPCN), tal como resulta de lo destacado por el síndico (escritos del 2/2/2019 y del 4/12/2020) y de la sentencia apelada, y no ha sido
contradicho por la incidentista. En consecuencia, tal como se refirió en la decisión apelada, el mentado plazo de seis meses había
transcurrido a la fecha en que Cervecería y Maltería Quilmes concurrió al concurso a verificar su crédito (el 14/12/17; cf. fs. 56).
Ello a menos que, como lo planteó la acreedora al contestar la excepción de prescripción (fs. 129 vta.) y al contestar agravios (escrito
del 4/12/2020), se estime que las actuaciones procesales tendientes a liquidar el crédito más intereses, llevadas a cabo en el juicio
individual seguido contra la concursada, interrumpieron el curso del mentado plazo.
3. Ahora bien, para determinar si pudo mediar o no la invocada interrupción, es menester dilucidar previamente la naturaleza del aludido
plazo; en concreto, si es de caducidad o de prescripción.
A propósito de tal cuestión, resulta de interés destacar que en el seno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se dictó
con fecha 28/06/2016 el fallo plenario invocado por el Síndico y la sentencia apelada, en el marco del recurso de inaplicabilidad de ley
planteado en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación tardía promovido por Jiménez
Asunción Elsa”. Por el citado plenario, que contiene un nutrido desarrollo de los fundamentos esenciales que asisten a las dos posturas,
se resolvió que “el plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la Ley 24.522 para deducir el pedido de verificación tardía es un
plazo de prescripción”.
La postura mayoritaria se sustentó en la literalidad del texto legal, en tanto refiere que “vencidos esos plazos prescriben las acciones
del acreedor”. Entendió que al aludir en plural a “esos plazos” y referir luego “prescriben”, el legislador ha calificado
jurídicamente a ambos como de prescripción. Estimó que la ley es clara, y recordó que cuando el legislador no distingue no es dable al
intérprete hacerlo; máxime cuando el legislador del año 2006 era conocedor de los debates que se habían ya generado en torno a la
naturaleza del plazo de dos años antes previsto, y de la conveniencia puesta de relieve por la doctrina mayoritaria de que se previera un
plazo de caducidad. Asimismo, añadió que no hay diferencia ontológica entre ambos plazos, y que ellos se corresponden con la mecánica
del sistema que se implementó, constituido por una etapa ante el juzgado original y otra ante el juez concursal. Finalmente, argumentó que
el plazo de seis meses no podría ser una dispensa de la prescripción, puesto que cuando se ha obtenido sentencia firme antes del
vencimiento del plazo de dos años, la acción no se encuentra prescripta (con lo que no hay nada por dispensar), y de todos modos el
acreedor cuenta con los seis meses adicionales para verificar su crédito.
A su turno, la postura minoritaria recordó que la incorporación por la Ley 24.522 de un límite temporal de dos años para el ejercicio de
la acción verificatoria, innovó respecto de la Ley 19.551, y respondió a la necesidad de delimitar el pasivo concursal y dar certeza a la
situación patrimonial del concursado. En ese marco, y tras recordar también que el plazo de dos años a que alude el art. 56 se ha
considerado de prescripción, estima que el de seis meses que se incorporó con la ley 26.086, importa un supuesto de dispensa de la
prescripción, análogo al de los arts. 3980 CC y 2550 CCCN. En apoyo de su criterio, la postura minoritaria destacó que tal fue la
interpretación que dio a la norma la misma Comisión de Legislación del Senado que presentó el proyecto de reforma el 20/4/04, y que tal
postura es apoyada por numerosa doctrina (se menciona la opinión concordante de autores como Macagno y Misino, Graziabile, Casadío
Martínez, Camafeo, Ramos, Di Lella y Anderson, López Herrera, Pereyra, Raspall, Della Picea y Usandizaga; me remito a las citas allí
efectuadas).
Entendió el voto minoritario que tratándose de un supuesto de dispensa de la prescripción, tal plazo debe a su vez ser calificado como de
caducidad y no de prescripción (conf. citas de Llambías, Bueres y Highton, Pizarro y Vallespinos, Salas, Trigo Represas, López Mesa, y
Lorenzetti, a las que me remito), y por ende, agregó, tal plazo no es susceptible de suspensión ni de interrupción (art. 2567 CCCN).
Añadió que si se lo considerara un plazo de prescripción, “sería susceptible de ser suspendido o interrumpido, abriendo ello la
posibilidad a nuevas postergaciones en la definitiva delimitación o cristalización del pasivo concursal, con clara frustración de la
finalidad perseguida por el legislador” (el destacado es propio).
Explicó también luego que, pese a la expresión literal del art. 56 de la ley 24.522 en cuanto refiere “esos plazos prescriben”, “no
es este un caso en el cual la interpretación literal de la ley arroje un resultado valioso, por lo cual es apropiado indagar lo que ella
dice jurídicamente (conf. CSJN, Fallos: 308:1118; 310:1162 y 2214; 312:1614), a fin de no consagrar una aplicación adversa a sus fines
(conf. Fallos: 308:1655).” Refirió que si bien “lo correcto hubiera sido una referencia en singular, lo cierto es que si, como lo
refiere el texto legal transcripto, hay más de un vencimiento, el de dos años primero y el de seis meses después, quiere ello decir,
entonces, que con el primero se produjo la prescripción de la acción y acontecido ello lo único que racionalmente queda por hacer es
dispensar ese efecto (...) Pensar de otro modo significaría aceptar algo inadmisible, a saber, que al concluir el plazo de verificación
tardía, no obstante nacería tiempo después —en el día que adquiere firmeza la sentencia del juicio atraído— otro plazo de
prescripción, el de seis meses, a cuyo vencimiento (segundo referido por la ley), se produciría una vez más la extinción de la acción
para intentar la verificación tardía. Bien se ve, lo inadmisible de tal razonamiento estriba en aceptar que una misma acción se extinga
dos veces por prescripción. Todo ello lleva a concluir que la referencia, en plural, a plazos que prescriben, reflejada en la letra del
art. 56, importa solamente calificar la consecuencia que se produce si el crédito no se insinúa dentro del plazo de seis meses, pero no
atribuir a este último la condición de plazo prescriptivo”
Por otra parte, expresó también el voto minoritario que el argumento que entiende el plazo de seis meses sería de prescripción de la
actio judicati, pierde de vista que “la sentencia dictada en el juicio de conocimiento que tramitó sin ser atraído por el concurso
preventivo, (…) no otorga al actor ejecutoria judicial alguna, sino que solamente le confiere un título para proceder a su verificación.
(...) sólo la decisión que declare verificado el crédito reconocido en la referida sentencia dictada en el juicio no atraído estará
sujeta al plazo de prescripción de la actio judicati.”. Finalmente, agregó que “la ley lo único que exige es la sentencia firme como
título verificatorio, por lo que no necesita el acreedor practicar liquidación alguna en extraña jurisdicción para presentarse en el
concurso, la cual ninguna utilidad tiene, ya que la determinación líquida de su acreencia y su adecuación a las exigencias del régimen
concursal (vgr. suspensión del curso de los intereses) deben ser objeto del pronunciamiento verificatorio que está a cargo del juez del
concurso”.
Expuestas las dos posturas seguidas en el plenario, que condensan con claridad los fundamentos que avalan uno y otro criterio -por lo que no
es menester sobreabundar al respecto-, entiendo que la posición minoritaria efectúa una interpretación más armónica y sistemática del
texto legal, y, por ende, más acorde a su finalidad (arts. 1, 2 y 3 CCCN). Máxime cuando, como también lo pone de relieve el voto en
minoría, tampoco una interpretación literal del texto normativo conduce unívocamente al resultado pretendido por la mayoría, habida
cuenta de que la expresión “prescriben”, también puede recibir la razonable interpretación que, como se vio, le ha dado el criterio
que estimo más adecuado.
4. Ahora bien, no obstante, advierto que aún cuando se optara por acompañar la postura mayoritaria del plenario (que, como se ha visto, es
susceptible de fundados reparos), lo cierto es que, a mi juicio, tampoco puede considerarse que los actos procesales llevados a cabo por la
incidentista en el juicio individual con el fin de liquidar la deuda allí reconocida por sentencia firme, puedan considerarse interruptivos
o suspensivos del presunto plazo de prescripción. Ello pues, como lo destacan Di Lella y Anderson, con criterio -como se vio- también
citado por la postura minoritaria del plenario, en todo caso “las actuaciones cumplidas en sede extraconcursal con posterioridad a la
sentencia firme carecen de todo efecto interruptivo o suspensivo por falta de idoneidad y necesidad (...)”. En tal sentido, continúan
señalando los autores, carecen de tal idoneidad “la liquidación practicada en sede extraconcursal, así como su traslado, la
contestación del traslado de parte del sujeto concursado o de la sindicatura, el pedido de copias certificadas de la sentencia definitiva,
las intimaciones extraconcursales para que abone el crédito el concursado, las vistas o traslados de dichas intimaciones, etc., ya que
todos estos actos son absolutamente innecesarios para que el acreedor inicie su pedido de verificación. Concretamente, no le hace falta. Al
acreedor, para solicitar la verificación de su crédito, le basta con sólo presentar un escrito ante los estrados concursales -lo cual
podría hacer incluso el día hábil judicial siguiente a haber quedado firme la sentencia judicial dictada en sede extraconcursal-,
indicando circunstanciadamente el monto, la causa y el privilegio de su acreencia. (...) El desconocimiento de lo normado en la legislación
concursal no puede resultar óbice para su no aplicación. Máxime, si está acreditado que la actora del juicio no atraído conocía de la
existencia del concurso preventivo de la demandada....” (cf. Nicolás J. Di Lella y Pablo E. Anderson, Naturaleza Jurídica del plazo
semestral previsto por el art. 56 de la LCQ, La Ley 27/09/2016, 4, La Ley 2016- E, 395).
En suma, conforme lo dicho, cabe concluir que aún cuando se pretendiera que el plazo de seis meses del artículo 56 LCQ, 7° párrafo, es
de prescripción, lo cierto es que al tiempo de plantearse el incidente de verificación tal plazo se encontraba de todos modos vencido,
pues no puede considerarse que las actuaciones posteriores a la sentencia firme llevadas a cabo en el proceso individual con la finalidad de
liquidar el crédito reconocido, tengan carácter interruptivo o suspensivo de aquel plazo concursal (arts. 32, 56 y ccs. LCQ; arts. 1, 2,
3, 5, 2539 y ss., 2544 y ss., 2550, 2566 y ss. y ccs. CCCN; art. 384 CPCC).
5. Ahora bien, conforme lo que se adelantara, dados los términos de la sentencia recurrida, es menester analizar ahora cuál es la
consecuencia del vencimiento del mentado plazo de seis meses. La decisión apelada, siguiendo el informe del síndico, adopta un criterio
diferente al de las dos posturas antes descriptas, pues si bien concluye que el término de seis meses había fenecido, entiende que el
efecto de ello no es la prescripción de la acción para verificar la acreencia, sino sólo la calificación de la verificación como
tardía y la consecuente responsabilidad por las costas.
Tal criterio encontraría sustento en una interpretación literal de otro desafortunado fragmento del art. 56 LCQ; el que prescribe que
“Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una
de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el
plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.” A
contrario sensu, conforme una interpretación formal y literal del párrafo legal transcripto, resultaría que de no ser planteado el pedido
de verificación dentro de tal plazo, la única consecuencia sería que la verificación se considerará tardía, y, por ende, el
verificante deberá cargar con las costas. Tal es la postura de la sentencia apelada.
Sin embargo, ponen de relieve Di Lella y Anderson, que la doctrina ha atribuido uniformemente a la expresión “no se considerará
tardío”, el sentido de “no se considerará prescripto” (cf. Di Lella y Anderson ob. cit).
Pero en todo caso, también podría entenderse, como lo hacen Rouillón, Alonso y Gotlieb, que la verificación no tempestiva del crédito
(fuera del plazo abreviado de dos años propio de la prescripción concursal), pero dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que
quedó firme la sentencia dictada en juicio separado, tiene dos consecuencias beneficiosas para el acreedor: por un lado, el no acaecimiento
de la prescripción liberatoria abreviada; y, por el otro, la no consideración del acreedor como verificante tardío a los efectos de las
costas (cf. Rouillon, Adolfo A. N.; Alonso, Daniel Fernando y Gotlieb, Verónica, en Código de Comercio comentado y anotado, Rouillon
(Dir.), Alonso (Coord.), 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2007, T. IV-A, págs. 686 y 687; en igual sentido, puede verse, Rivera, Julio César,
Derecho Concursal, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2010, T. II, pág. 295). Ergo, a contrario sensu, la presentación una vez vencido el aludido
plazo adicional de seis meses, entrañará la pérdida de ambos beneficios, siendo del caso agregar que, en rigor, la pérdida del primero
necesariamente acarreará la del segundo.
Como sea, lo cierto es que entender, como lo hicieron el síndico y la sentencia apelada, que la única consecuencia del vencimiento del
aludido plazo adicional es la consideración del acreedor como un verificante tardío, deja indefinido hasta cuándo los acreedores que ya
obtuvieron sentencia judicial firme en el juicio individual, podrán presentarse al concurso a verificar su crédito. Lo inconveniente de
tal entender revela la improcedente interpretación atribuida al texto legal; máxime cuando se prescinde de lo determinado a continuación
por el art. 56 LCQ, en punto a que “vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor....”
En suma, conforme lo dicho, estimo que la consecuencia que acarrea el vencimiento del plazo de seis meses previsto en la norma, es la que
enuncia expresamente el art. 56 LCQ, es decir, la prescripción de las acciones del acreedor, y, consecuentemente, la imposibilidad de
verificar su crédito en el concurso (art. 56 LCQ).
III. En consecuencia, conforme las conclusiones a las que he arribado en el anterior considerando, propongo hacer lugar al recurso de
apelación de la concursada, y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción de prescripción por ella planteada e hizo
lugar a la verificación del crédito insinuado por Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G, declarándose operada la prescripción de las
acciones del acreedor y, consecuentemente, la imposibilidad de verificar su crédito en el concurso (art. 56 LCQ). Se dejan sin efecto las
regulaciones de honorarios allí practicadas y se imponen las costas de ambas instancias a la incidentista vencida (arts. 32, 56, 278, 285 y
ccs. LCQ; arts. 1, 2, 3, 2539 y ss., 2544 y ss., 2550, 2566 y ss. y ccs. CCCN; arts. 68, 69, 260, 272, 274, 384 y ccds CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Conforme lo resuelto en la cuestión anterior, resulta inoficioso abordar la segunda cuestión planteada, lo que así propongo declarar.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede votando en idéntico sentido por igual fundamento.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la
concursada Juaiek Cereales S.A., y revocar la sentencia apelada del 4/11/2020 en cuanto rechazó la excepción de prescripción por ella
planteada e hizo lugar a la verificación del crédito insinuado por Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G. 2) Declarar operada la
prescripción de las acciones del acreedor y, consecuentemente, la imposibilidad de verificar su crédito en el concurso (art. 56 LCQ). 3)
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en el decisorio recurrido, y declarar inoficioso el tratamiento de los recursos
de apelación contras ellas articulados. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la incidentista vencida (arts. 278, 285 y ccs. LCQ;
art. 68 y 69 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 7 de octubre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de
apelación de la concursada Juaiek Cereales S.A., y revocar la sentencia apelada del 4/11/2020 en cuanto rechazó la excepción de
prescripción por ella planteada e hizo lugar a la verificación del crédito insinuado por Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G. 2)
Declarar operada la prescripción de las acciones del acreedor y, consecuentemente, la imposibilidad de verificar su crédito en el concurso
(art. 56 LCQ). 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en el decisorio recurrido, y declarar inoficioso el
tratamiento de los recursos de apelación contras ellas articulados. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la incidentista vencida
(arts. 278, 285 y ccs. LCQ; art. 68 y 69 CPCC). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2021 10:06:21 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2021 11:40:46 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:01:00 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
‰6nè!H"XSI4Š
227800014002565141
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/10/2021 12:41:17 hs. bajo el número RS-36-2021 por Camino claudio.