| Fecha | 17/11/2021 | Expediente nro. | 67466 |
|---|---|---|---|
| Carátula | B. M. A. C/ B. G. O. S/ ACCION DE COLACION | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | ACCION DE COLACION | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/239-67466 | ||
COLACION - VIVIENDA SOCIAL - CESIONARIO
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Sucesión. Acción de colación. Procedencia. Liberalidades que no son donaciones a favor de
uno de los hijos, que deben ser colacionadas (art.2391 del C.C.C.N.). Cesión de los derechos de adjudicatario de una vivienda social, por
parte del causante a favor de uno de sus hijos.
Con fecha 17 de Noviembre de 2021, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n°67.466 “B. M. A c/ B.G.O. s/ Acción de
colación”, confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda de colación promovida por la coheredera hija del causante,
disponiendo que debe ser colacionada la liberalidad que realizó el causante a favor de su otro hijo -según lo que surge de las actuaciones
administrativas-, mediante la cesión de los derechos de adjudicatario de una vivienda social, posibilitando que al cesionario le fuera
adjudicada esa casa habitación por el Instituto de la Vivienda.
Causa nº: 2-67466-2021
"B. M. A. C/ B. G. O. S/ ACCION DE COLACION "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Ordinario (Acuerdo
3975/2020), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés
Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en
los autos caratulados: “B. M. A. c/ B. G. O. s/ Acción de Colación” (causa n°67.466), habiéndose practicado el sorteo pertinente
(art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta
Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18/5/2021?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. En los autos caratulados “B. R. O. s/sucesión ab intestato” (expediente n° 3146/2016, que tengo a la
vista), se dictó declaratoria de herederos donde se hizo constar el fallecimiento del causante con fecha 27 de mayo de 2016, siendo de
estado civil divorciado, y se declaró que por fallecimiento de R. O. B. le suceden en el carácter de herederos sus hijos G. O. B. y M. A.
B. (fs.47/47vta. de dicho expediente).
Posteriormente, en ese mismo juicio sucesorio (fs.53/53vta.), la coheredera M. A. B. practicó cuerpo general de bienes, en el cual
incorporó el inmueble ubicado en Barrio Fonavi, casa 608 de Sierras Bayas, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 20, sección A, manzana
10, parcela 10, Partida 37.425, Matrícula 45.280, calificándolo como bien ganancial a la luz de lo que resulta de los autos “J. M. E. y
B. R. O. s/divorcio vincular. Arts.215 y 236 C.C.” (expediente n° 8900/1997, que tengo a la vista).
Sin embargo, el coheredero G. O. B. impugnó el referido cuerpo general de bienes, en los términos del art.2344 del C.C.C.N., sosteniendo
que el citado inmueble matrícula n° 45.280, “resulta ser exclusivamente un bien propio del suscripto y se encuentra inserto en el
trámite ‘Régimen de Afectación de Vivienda’ (decreto provincial n° 684/2001), en la ciudad de La Plata y cuyo trámite radica en la
Municipalidad de Olavarría)”. Acompañó copia de documentación que consideró respaldatoria de su postura, entre la cual se encuentra
una copia de la Resolución n° 1266/02 del Interventor del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (ver fs.55/57 y
fs.61/62vta. del indicado expediente sucesorio n° 3146/2016).
II. Ante la controversia suscitada en el proceso sucesorio, la coheredera M. A. B. promovió la presente acción de colación contra su
hermano G. O. B., con el objeto de que se ordene el reintegro al acervo hereditario el inmueble en cuestión identificado con la matrícula
n° 45.280. Sostuvo la accionante que “quien fuera en vida nuestro padre R. O. B. habitó la propiedad hasta el momento de su
fallecimiento, desenlace fatal que el accionado aprovecha para apropiarse del inmueble. Vale considerar que dicha casa fue el hogar donde se
desarrolló nuestra vida familiar hasta que fuimos mayores, primeramente fue el demandado quién se retiró del hogar al momento de contraer
matrimonio y posteriormente quién suscribe”. Prosiguió expresando que el matrimonio de los progenitores de los litigantes se deterioró
con el paso del tiempo y, por lo tanto, decidieron divorciarse generando el juicio de divorcio que indiqué en el segundo párrafo del
anterior apartado I. Dijo la actora que, en dicho divorcio, los ex cónyuges convinieron que la propiedad familiar debiera “pasar a nombre
de los hijos”, y afirmó que esta situación “no se cumplió por el ilegítimo accionar de quien resulta ser mi hermano”. Adujo que su
hermano -aquí demandado- “no gozaba ni goza de una situación económica favorable para adquirir su casa propia”, y que “en tales
condiciones, debe considerarse que el demandado está obligado a colacionar el requerido inmueble, propósito que motiva la presente
demanda” (ver fs.41/43vta. del presente juicio; escrito electrónico de fecha 19/11/2019).
La aludida demanda fue contestada por el coheredero G. O. B., quien negó las aserciones de la actora y adujo que, ante el divorcio de
sus padres, junto con su madre y su hermana -aquí accionante- se mudó a otra vivienda en Sierras Bayas y luego a Olavarría. Aseveró que
recién en el año 1996, junto con su esposa -con la cual tuvo tres hijos- volvió a vivir a la casa 608 del Barrio 128 viviendas. Dijo que
en el año 2006 se separó de su esposa, por lo que continuó habitando la vivienda solo, hasta el año 2016, en que regresaron dos de sus
hijos a vivir con él, siendo ese su grupo familiar actual. Invocó en respaldo de su postura la Resolución n° 1266/02 del Instituto de la
Vivienda y otra resolución posterior dictada en septiembre de 2014. Manifestó que se encuentra tramitando la escritura traslativa de
dominio del inmueble a su favor y que se encuentra cancelada la deuda existente (ver fs.44/46vta. del presente juicio).
III. Tramitado el proceso se arribó al dictado de la sentencia de la anterior instancia de fecha 18/5/2021, donde se hizo lugar a la
demanda por colación incoada por M. A. B., en su carácter de heredera de su padre R. O. B., y, en consecuencia, se dispuso computar en la
masa hereditaria el valor del inmueble objeto de autos, para determinar el porcentaje del 50% que le corresponde a la actora; valor que se
determinará en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas del juicio se impusieron al demandado vencido.
En el considerando IV de la sentencia de grado, se dijo que la colación consiste en computar en la masa hereditaria el valor de las
liberalidades efectuadas por el causante a un heredero forzoso, calculado a la fecha de apertura de la sucesión y, en imputar dicho valor
en la hijuela del beneficiado, con la finalidad de lograr la igualdad de los herederos forzosos en la partición de la herencia, conforme a
las disposiciones legales. Así se expresó que, “en consecuencia, resta determinar cuál es el valor a colacionar, para que, al momento
de la partición, dicho valor integre la masa de la que se extraerá la hijuela correspondiente a M. A. B.”. Y se prosiguió sosteniendo
que a tales fines deberá precisarse el valor real del 100% del inmueble identificado como casa 608 del Barrio 128 viviendas, sito en la
localidad de Sierras Bayas, Partido de Olavarría, designado con la matrícula 45.280; para lo cual se practicará tasación judicial o
privada en la etapa de ejecución de sentencia, a partir de la que se determinará el monto que la demandada abonará a la actora en el
porcentaje del cincuenta por ciento (50%).
Las motivaciones de esta sentencia serán examinadas en la parte medular del presente voto.
IV. La referida sentencia fue pasible del recurso de apelación deducido por el demandado G. O. B., quien en esta instancia expresó sus
agravios por conducto de la presentación electrónica de fecha 10/8/21.
Aseveró el apelante, en lo sustancial, que el causante R. O. B. nunca fue titular del derecho real de dominio del inmueble, sino que
sólo recibió una mera adjudicación precaria, sujeta a las condiciones y requisitos del Instituto de la Vivienda. Así destacó que “el
causante nunca llegó a ser titular de dominio del inmueble objeto de la litis, sino un mero tenedor precario del mismo”. El recurrente le
restó relevancia al acuerdo que habrían celebrado sus progenitores en el marco de su juicio de divorcio, señalando que “no se acreditó
la homologación de dicho acuerdo”, y poniendo de relieve que “ese acto voluntario y deliberado suscripto por los entonces cónyuges no
tuvo presente el hecho de que los nuevos ocupantes del inmueble deberían cumplir con los requisitos y exigencias que el Instituto de la
Vivienda fija para todo el universo de posibles adjudicatarios”. Señaló que la jueza a quo hizo referencia a una “donación” con
ciertas particularidades, pero “no hay donación, no hay un contrato solemne de solemnidad absoluta, por más que fueron invocados en el
inicio de una demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Los cónyuges eran adjudicatarios, no titulares registrales y no contaban con
el pago de las cuotas”. A modo de cuarto agravio, aludió el apelante a la Resolución n° 1266/02, por la cual se dio de baja la
adjudicación del causante R. O. B., y se dispuso la consiguiente adjudicación a G. O. B. Y aseveró que en la sentencia apelada no se hace
referencia a los dichos de los testigos propuestos por su parte (G. y Cap). Y finalmente, en el denominado quinto agravio, dijo que “el
causante no realizó una ‘liberalidad’ al demandado, que determine la procedencia de la colación”. Y expresó que del acuerdo de
disolución de la sociedad conyugal -en el juicio de divorcio- se desprende que sus progenitores “tuvieron el deseo o la intención de ser
justos con ambos hijos y que en un futuro se escriturara el inmueble a nombre de ambos”. Más señaló que “finalmente, no hubo un acto
solemne de solemnidad absoluta (vale decir una escritura o instrumento público). El tiempo transcurrió, la ahora actora no cumplió con
los requisitos del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, y el ente, en el marco de un proceso de regularización
adjudicó el inmueble al aquí demandado. Pero también podría haber adjudicado la administración del inmueble a un tercero que ocupara la
vivienda (como muchas veces sucede)” (los destacados en negrita pertenecen al suscripto).
La expresión de agravios fue contestada por la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 30/8/2021, tras lo cual se
cumplimentaron los demás pasos de rigor y se realizó el sorteo de ley, habiendo quedado estos actuados en condiciones para sentenciar.
V. Tal como ya lo puse de resalto en el apartado III, en la sentencia apelada se conceptualizó a la acción de colación, señalándose
que la misma “tiene como finalidad computar en la masa partible, el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un
heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos
en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados al heredero donatario”. Dicho esto, se precisó que en el caso de autos “se
plantea una situación que presenta sus particularidades, toda vez que no existe una donación instrumentada con la correspondiente
escritura”, no obstante lo cual, la actora adujo que el inmueble fue adquirido originalmente por sus progenitores, quienes, al momento de
tramitar su divorcio, dispusieron su adjudicación en favor de ambos hijos del matrimonio, en partes iguales (ver considerando II de la
sentencia apelada).
Esta afirmación de la juzgadora se corresponde con lo acordado por los progenitores de los aquí litigantes, en el escrito conjunto de
fecha 29/4/1997, que dio inicio a los autos caratulados “J. M. E. y B. R. O. s/Divorcio Vincular arts.215 y 236 C.C.”, expediente n°
8900, que tengo a la vista. En efecto, en el capítulo de esta presentación destinado a la sociedad conyugal, los cónyuges M. E. J. y R.
O. B., acordaron que la misma “está compuesta por un inmueble en el Barrio F.O.N.A.V.I. de Sierras Bayas, Pdo. De Olavarría. El mismo
será habitado, con consentimiento de las partes, por su hijo mayor y su esposa. El bien será inscripto en el momento que se efectúen las
escrituras, a nombre de ambos hijos de los presentantes. A tales efectos, se agregará la documentación pertinente, comprometiéndose las
partes a realizar todos los actos necesarios para ello” (ver fs.7vta./8 del referido expediente n° 8900; lo destacado en negrita
corresponde al suscripto).
Lo estipulado por los progenitores de los aquí litigantes, en el acto de promover su juicio de divorcio, resulta un hito destacable de
la trama fáctica que subyace en autos, que de ningún modo puede ser soslayado. Por otra parte, es dable poner de resalto que el demandado
ha evidenciado actitudes contradictorias en el devenir del proceso, las que, desde luego, redundarán en disfavor de su postura procesal
(arts.9, 729, 1067 y ccs. del C.C.C.N.). Estas contradicciones serán puestas de manifiesto en los puntos siguientes.
1. Si se observa la contestación de demanda presentada en autos por G. O. B., es posible apreciar que allí
negó -en forma expresa- el acuerdo al que arribaron sus progenitores en el juicio de divorcio, negando, por otro lado, la validez de
cualquier convenio que fuera agregado en ese expediente de divorcio. Y en cuanto a las personas que han habitado la casa 608 del barrio 128
viviendas, dijo que recién volvió a vivir a ella en el año 1996 -teniendo 22 años-, junto con su esposa e hijos, quedando en soledad en
el año 2006 -cuando se separó de su esposa-, hasta que en el año 2016 regresaron dos de sus hijos a vivir junto a él. Ninguna mención
hizo sobre si su padre R. O. B. también habitó en el inmueble hasta su fallecimiento -acaecido el día 27/5/2016, según certificado de
defunción de fs.3 del expediente sucesorio n° 3146/2016-, dejando este extremo fáctico en un cono de sombras. Sin embargo, su táctica
procesal se desmorona, a poco que se observe que, en dicho certificado de defunción, consta que el fallecido se domiciliaba en “B°
Fonavi 608. S. Bayas”, lo que también se consignó en el escrito de inicio de la sucesión, suscripto por el propio G. O. B. y por su
hermana -aquí actora- M. A. B. (ver fs.3 y 10vta. de dicho expediente n° 3146/2016).
O sea que el causante R. O. B. siempre se domicilió en el inmueble objeto de autos, hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia
que ha sido ocultada por el aquí demandado al contestar la demanda en estos autos, colocándose en franca contradicción con lo que había
manifestado -en forma expresa- en el escrito promotor del juicio sucesorio de su padre. Más aún, en su contestación de demanda en el
presente juicio de colación, G. O. B. sólo hizo alusión a la adjudicación de la vivienda que se hizo a su favor, mediante Resolución
n° 1266/02 del Interventor del Instituto de la Vivienda, que le fue notificada con fecha 6/9/2002 (ver fs.8/9 del expediente administrativo
n° 2123-103-2020, que tengo a la vista). Sin embargo, omitió un dato que resulta verdaderamente decisivo, al no haber aclarado que esa
resolución fue dejada sin efecto por la posterior Resolución n° 3608/2014, dictada por el Administrador General del Instituto de la
Vivienda con fecha 17/9/2014, en cuyo anexo consta que el adjudicatario de la vivienda fue el causante R. O. B. (ver fs.15/18 del expediente
administrativo n° 2123-103-2020).
Es así que, en su escrito de expresión de agravios, el aquí demandado ya no pudo mantener su insostenible postura, y esgrimió una
argumentación diferente, al hacer hincapié en que su padre R. O. B. nunca fue titular de dominio del inmueble, sino un mero tenedor
precario del mismo. Así expresó que “lo que quedó probada en dicha oportunidad fue una mera adjudicación precaria, sujeta a las
condiciones y requisitos de la administración pública, en este caso el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, al
parecer a toda luz desconocidos en primera instancia” (ver segundo agravio del escrito recursivo). Sobre la base de este nuevo argumento,
le restó toda relevancia al acuerdo que suscribieron sus progenitores en el marco de su juicio de divorcio, puntualizando que el mismo no
fue homologado, y poniendo de relieve que “este intento de ‘traspaso’ a los hijos acordado en oportunidad del divorcio estuvo viciado
y era nulo ya que la administración pública provincial era quien debía convalidar el acuerdo de los ex esposos”. Y prosiguió
expresando que “no debe olvidar la jurisdicción el carácter social de dichas viviendas, las que no pueden ser objeto de transacción
alguna bajo pena de nulidad. Salvo que sea la administración pública provincial -es decir el organismo que financia dichas viviendas-
quien avale la nueva adjudicación de la misma, en caso de que los nuevos adjudicatarios reunieran los requisitos que son impuestos a todos
los ciudadanos por igual, emitiendo el acto administrativo pertinente”.
2. El apelante ha destacado el carácter social de la vivienda y la consiguiente necesidad de que todas las adjudicaciones de la misma
deban ser decididas por el Instituto de la Vivienda, con arreglo a las condiciones emanadas de la normativa aplicable. Y, precisamente, este
carácter social de la vivienda es el que marca la relevancia de las últimas actuaciones practicadas en el referido expediente
administrativo -que el apelante ha omitido mencionar-, ya que las mismas sirven para esclarecer -definitivamente- la cuestión litigiosa.
Sobre este tópico, en la sentencia apelada se ha efectuado un detenido análisis de las últimas actuaciones del expediente
administrativo n° 2123-103-2020, las que -reitero- devienen decisivas para sellar la suerte desfavorable del recurso de apelación
interpuesto por el accionado (ver apartado II, párrafos, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada). Por lo demás, estas
consideraciones medulares del decisorio de la anterior instancia, no han sido pasibles de crítica idónea en el escrito de expresión de
agravios (art.260 del Cód. Proc.).
Adentrándonos en el análisis de estas actuaciones administrativas, corresponde remontarse al dictamen producido a fs.27 del citado
expediente n° 2123-103-2020, donde se examina la situación planteada respecto de la vivienda identificada como casa 608 del Barrio de 128
unidades de la ciudad de Olavarría. A modo de historial de lo sucedido con esta finca, se señala en dicho dictamen que “la vivienda en
cuestión fue otorgada a G. O. B. mediante Resolución n° 1266/02 (fs.10/11), luego dejado sin efecto por Resolución n° 3608/14
(fs.22/24), dictada en el marco de lo dispuesto por la Ley n° 13.342 y su Decreto Reglamentario n° 699/10 en la cual -además- se dispuso
la adjudicación a favor de R. O. B.”. Esta aserción del dictamen viene a corroborar lo que ya señalé en el segundo párrafo del
anterior punto 1, donde puse de resalto la inadecuada conducta procesal evidenciada por el demandado (art. 163 inc. 5 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, aplicable por vía analógica).
Y en la parcela que mayor importancia reviste a los fines de la cuestión de autos, se puntualiza en dicho dictamen administrativo: “De
la Declaración Jurada de fojas 18 surge que la vivienda es ocupada por G. O. B., quien señala que su padre realizó una cesión de
derechos a favor suyo”. Esta cesión de derechos del padre a favor de su hijo -aquí demandado-, es reiterada en el dictamen de la
Fiscalía de Estado que luce a fs.28 del referido expediente n° 2123-103-2020. De esta manera, se arriba al dictado de la decisiva
Resolución n° 0388 de fecha 23/1/2018, del Administrador General del Instituto de la Vivienda, donde se detalla todo el historial de las
actuaciones labradas con relación a la vivienda de autos, y se alude -en forma expresa- a la cesión de derechos del original adjudicatario
–R. O. B.- a favor de su hijo G. O. B.
En los considerandos de dicha Resolución n° 0388 de fecha 23/1/2018, se comienza señalando que la casa 608 del Conjunto Habitacional
128 viviendas de la ciudad de Olavarría, fue “adjudicada a G. O. B. mediante Resolución n° 1266/02 luego dejada sin efecto por su
similar n° 3608/14, disponiendo la adjudicación a favor de R. O. B.”. Tras destacarse que el fallecimiento de R. O. B. se produjo en
mayo del año 2016, se hace constar que “del acta de constatación domiciliaria obrante en autos se desprende que la vivienda se encuentra
ocupada por el señor G. O. B. y su grupo familiar, quien manifiesta ser hijo del mencionado adjudicatario fallecido y que su padre le
cedió los derechos que sobre la vivienda le correspondían, habitando la misma desde el año 1995”. Como consecuencia de lo expuesto, se
precisó en los considerandos de esta resolución que “corresponde hacer lugar a lo requerido y dejar sin efecto la adjudicación
oportunamente dispuesta al fallecido señor R. O. B., regularizar la titularidad a favor del ocupante y promover la escrituración del bien
a su favor, libre de gravamen hipotecario”. De esta manera, se resolvió hacer lugar al requerimiento presentado por G. O. B. y dejar sin
efecto la adjudicación de la vivienda al fallecido R. O. B.; reconociendo como único adjudicatario de la vivienda a G. O. B., y
disponiendo que oportunamente se autorizará a la Escribanía General de Gobierno a extender escritura traslativa de dominio, libre de
gravamen hipotecario a favor de este último (ver citada Resolución n° 0388 de fecha 23/1/2018, del Administrador General del Instituto de
la Vivienda, a fs.30/30vta. del expediente administrativo n° 2123-103-2020, que tengo a la vista).
En suma, las actuaciones administrativas que he detallado en el decurso del presente punto 2, se han erigido en el eje central de la
sentencia dictada en la anterior instancia, la que en este aspecto no ha sido motivo de crítica concreta y razonada por parte del apelante
(art.260 del Cód. Proc.).
VI. 1. A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto, es dable destacar que, del juicio de divorcio tramitado por los progenitores de
los aquí litigantes, surge -con claridad- su expresa voluntad de escriturar el inmueble objeto de autos a favor de sus dos hijos –G. O.
B. y M. A. B.-, pese a que el mismo sería habitado por su hijo mayor, G. O. B., y su esposa (ver apartado V, segundo párrafo del presente
voto). Esta voluntad de los progenitores fue resaltada en la sentencia apelada, donde se dijo que “desde el momento de tramitarse el
divorcio del matrimonio B. y J. ante esta sede, fue expresa la voluntad de ambos progenitores en cuanto al inmueble, hasta ese momento sede
del hogar conyugal, debía escriturarse en partes iguales en favor de sus dos hijos, M. y G.. Ya en dicha oportunidad, además, hicieron
constar que continuaría habitando la vivienda G. O. B.” (ver en este sentido, el escrito conjunto de promoción del juicio de divorcio,
de fecha 29/4/1997, a fs.7vta./8 del citado expediente n° 8900). Por lo demás, la fecha de este escrito judicial presenta coincidencia
temporal con el momento en que el demandado dijo haber vuelto a habitar la casa, junto con su esposa, que situó en el año 1996 (ver
apartado II, segundo párrafo del presente voto.
Es cierto que, como bien se destaca en la sentencia apelada, la situación de autos presenta sus particularidades, toda vez que no existe
una donación de los progenitores a favor de sus hijos, que hubiera sido instrumentada conforme a la forma solemne estatuida por la ley,
mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura (art.1810 inciso 1 del Código Civil, aplicable en aquella época). Claro que esto
no podía ser de otro modo, por la sencilla razón de que el padre de los litigantes no era titular de dominio del bien, sino un mero
adjudicatario de esa vivienda social, conforme a las normas legales aplicables y a las resoluciones del organismo competente en la materia,
que es el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Efectivamente, en el punto 2 del anterior apartado V, he detallado las
distintas resoluciones emanadas de esta autoridad administrativa, que dan cuenta del complejo camino que experimentó la adjudicación de la
casa habitación, y que permiten dejar en claro que el adjudicatario original fue el causante R. O. B., quien según lo decidido en sede
administrativa- cedió los derechos que le correspondían a favor de su hijo G. O. B., a quien, en definitiva, se dispuso adjudicar la
vivienda (citada Resolución n° 0388 de fecha 23/1/2018 del Instituto de la Vivienda).
Esta problemática ha sido alegada por el demandado en su escrito recursivo -en un intento de favorecer su postura procesal-, al haber
remarcado que el causante nunca fue titular del derecho real de dominio del inmueble, sino que sólo recibió una mera adjudicación
precaria, sujeta a las condiciones y requisitos del Instituto de la Vivienda. De esta manera, le restó toda relevancia al acuerdo celebrado
por sus progenitores en su juicio de divorcio, expresando que “ese acto voluntario y deliberado suscripto por los entonces cónyuges no
tuvo presente el hecho de que los nuevos ocupantes del inmueble deberían cumplir con los requisitos y exigencias que el Instituto de la
Vivienda fija para todo el universo de posibles adjudicatarios”. Y sobre este piso de marcha, enfatizó en que, en el caso, no hay
donación, no hay un contrato solemne de solemnidad absoluta, por más que hubiera sido invocado en el juicio de divorcio.
2. Pues bien, ya en el marco concreto de la presente acción de colación, los argumentos desarrollados por el demandado en su expresión
de agravios, no son de recibo. En efecto, a los fines de la colación no tiene relevancia que el padre de los litigantes, R. O. B., no
revistiera la condición de titular dominial del inmueble, sino un mero adjudicatario de la vivienda social, en virtud de las resoluciones
dictadas por el Instituto de la Vivienda. Tampoco tiene entidad que, como natural corolario de esa condición de adjudicatario, no se
hubiera formalizado por escritura pública la donación del inmueble a favor de los dos hijos del matrimonio, que fue la voluntad de los
cónyuges que quedó plasmada en el escrito inicial del proceso de divorcio. Lo que sí reviste importancia, según lo que resulta del
expediente administrativo, es la liberalidad que R. O. B. realizó a favor de su hijo G. O. B., al cederle los derechos que tenía como
adjudicatario de la vivienda, y permitirle a este último que realizara los trámites pertinentes para obtener la adjudicación a su favor
(lo que finalmente se plasmó, mediante la citada Resolución n° 0388 de fecha 23/1/2018 del Instituto de la Vivienda). Y digo esto porque
dicha liberalidad del padre a favor de su hijo debe ser colacionada, conforme a las normas legales aplicables.
Ya durante la vigencia del derogado Código Civil, la doctrina elaborada en torno al art.3476 de este digesto, brindaba un concepto
amplio de interpretación de esta norma, y a la pregunta de qué se debe colacionar, se señalaba: “En principio, están sujetas a
colación las donaciones del causante a su heredero forzoso y a diferencia del Código francés, la norma que comentamos pareciera limitarla
a aquellas liberalidades que constituyen donaciones dentro de la acepción establecida en el art.1789. Sin embargo, muchas veces se observan
liberalidades que no revisten prima facie el carácter de donaciones, no obstante lo cual deben ser colacionadas” (conf. Lambois, en
Código Civil y normas complementarias, Bueres dirección, Highton coordinación, tomo 6-A, pág.520).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta aplicable en el caso de autos en atención a la fecha de
fallecimiento del causante (arts.7, 2277 y 2644 de ese cuerpo normativo), ha ampliado -considerablemente- el objeto de la colación, al
agregar a las donaciones propiamente dichas, a las convenciones hechas con el objeto de procurar una ventaja particular. Al respecto expresa
Pérez Lasala que “el nuevo Código ha ampliado el campo de la donación para incluir también los beneficios recibidos a consecuencia de
las convenciones hechas con el difunto para provocarle una ventaja particular” (Tratado de las Sucesiones, tomo I, Parte general,
pág.849). En este sentido, el art.2391 del C.C.C.N., que se titula: “Beneficios hechos al heredero”, establece que “Los descendientes
y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas
con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto por el heredero con discapacidad
en el artículo 2448”.
Comentando la norma transcripta, expresa Pérez Lasala -con su habitual claridad- que “estas ventajas deben surgir como consecuencia de
una convención entre el causante y el beneficiario. Además, esas convenciones deben estar guiadas por el animus donandi; cuando su fin no
implica transferir bienes o conjuntos de bienes no puede haber ánimo de transferir ni animus donandi, y no cabe colación. Consideramos,
por eso, que se excluyen del precepto la entrega de cosas sin el fin de transferencia. El objeto de la convención, sin ser una cosa, debe
ser suficientemente claro como para poder someterse a colación” (ob. cit. pág.849). En la cita precedente he destacado en negrita los
conceptos que son enteramente aplicables al presente caso, y que permiten arribar a la conclusión de que la cesión de derechos realizada
por el causante a favor de su hijo G. O. B., reúne todas las condiciones como para considerarla una liberalidad sujeta a colación (sobre
esta cesión de derechos me remito a lo dicho en el apartado V. 2., del presente voto). En efecto, R. O. B. cedió a su hijo todos los
derechos que ostentaba en su doble calidad de adjudicatario originario de la vivienda, y de habitante de la misma hasta el momento de su
fallecimiento. Y esta cesión de derechos fue el resultado de una convención entre el causante y el beneficiario, guiada por el animus
donandi, sobre una cosa claramente determinada -casa habitación-, que generó en el coheredero aquí demandado una importante ventaja o
beneficio, pues le permitió proseguir el trámite de adjudicación de la vivienda a su favor, hasta que logró su cometido mediante el
dictado de la analizada Resolución n° 0388 de fecha 23/1/2018, del Administrador General del Instituto de la Vivienda de la Provincia de
Buenos Aires.
En otro comentario al mencionado art. 2391 del C.C.C.N., sostiene Córdoba que: “Todo provecho gratuito que en vida otorgue el causante
a su cónyuge o sus descendientes debe ser colacionado por éstos salvo excepción en ley”. Y agrega más adelante que: “El objeto de la
colación, según la estructura legal vigente, no queda circunscripto a las consecuencias de las donaciones a herederos forzosos. Siendo
ello así quedarían al margen beneficios tan trascendentes como los incluidos en ese acto, no alcanzados por las consecuencias del régimen
que protege la igualdad”. A su vez, al referirse al significado de la reforma, manifiesta que: “La reforma ha ampliado la aplicación de
la acción que mantiene la igualdad entre los herederos. Se incrementa así la capacidad de lograr el efecto perseguido por el ordenamiento
jurídico. Quedan comprendidos todos los actos que causen una desigualdad injusta, considerando como tal la que resulte ilegítima por
exceder los límites de las excepciones sustentadas en principios de asistencia, solidaridad y hasta en algunos casos de hospitalidad”
(conf. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti director, tomo X, págs.746 y 747; en la misma línea
laudatoria de la reforma, ver Medina y Rolleri, en Derecho Civil y Comercial, Derecho de las Sucesiones, Rivera-Medina directores, págs.496
y 497).
3. De esta manera ha quedado sellada la suerte desfavorable del recurso de apelación traído a esta instancia, porque -como ya lo
señalé- la liberalidad que realizó R. O. B. a favor de su hijo G. O. B. -según lo que resulta del expediente administrativo-, debe ser
colacionada, conforme a las normas legales aplicables; por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por
colación incoada por la coheredera M. A. B., con imposición de costas al demandado vencido (arts.2385, 2391, 2395 y ccs. del C.C.C.N.;
arts. 163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). En cuanto a las costas de alzada también deben imponerse al demandado vencido en esta
instancia, en atención al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Sólo cabe agregar que en el presente voto han quedado suficientemente refutadas las alegaciones del apelante, restando solamente aludir
al cuarto agravio del escrito recursivo, donde se señala que la jueza no hizo referencia a los dichos de los testigos propuestos por su
parte. Allí refiere el apelante a las declaraciones de las testigos C. R.G. y N. C., quienes señalaron que el causante se habría mudado
al inmueble cuando ya su hijo vivía allí. Sin embargo, en la sentencia apelada se examinaron todas las declaraciones testimoniales
vertidas en la causa, aludiéndose también a los dichos de las testigos M. L. B. y L. A. G., quienes expresaron que la casa era del padre y
que éste vivía en la misma. De esta manera, se observan disparidades en las apreciaciones de las testigos que desmerecen este medio
probatorio; pero, más allá de esto, lo cierto es que la circunstancia apuntada carece de toda relevancia, en atención a los demás
elementos probatorios que he ponderado en el decurso del presente voto (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.). Finalmente, debe desestimarse
el primer agravio del recurrente, quien alude a manifestaciones de la magistrada en el acto de la audiencia -anticipando su posición-, dado
que en ese momento no medió ninguna impugnación del demandado y, por ende, quedó superada cualquier contingencia procesal por aplicación
del principio de preclusión (art.36 inc. 1 del Cód. Proc.).
Es de estacar, para concluir el presente voto, que el apelante no ha cuestionado lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto
determinó en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje que le corresponde a la actora en el inmueble objeto de autos.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando
en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada que hizo
lugar a la demanda por colación incoada por la coheredera M. A. B., con imposición de costas al demandado vencido (arts.2385, 2391, 2395 y
ccs. del C.C.C.N.; arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). 2) Imponer las costas de alzada al demandado vencido en esta instancia,
en atención al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad
(arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77, arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 17 de Noviembre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por colación incoada por la coheredera M. A. B., con imposición de costas al
demandado vencido (arts.2385, 2391, 2395 y ccs. del C.C.C.N.; arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). 2) Imponer las costas de
alzada al demandado vencido en esta instancia, en atención al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). 3) Diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77, arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese
a las partes por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2021 10:10:38 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:10:43 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:26:33 - RESTIVO Maria Fabiana - SECRETARIO DE CÁMARA
‰8[è!H"[ZiHŠ
245900014002595873
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/11/2021 11:31:50 hs. bajo el número RS-59-2021 por restivo Fabiana.