| Fecha | 29/06/2021 | Expediente nro. | 67171 |
|---|---|---|---|
| Carátula | IBARRA ANGEL ADRIAN C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/233-67171 | ||
PLAN DE AHORRO PREVIO
1-67171-2021 -
"IBARRA ANGEL ADRIAN C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - TANDIL
Nº Reg. ..............
Nº Folio..............
En La ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Arriban los autos a la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas
Volkswagen Argentina SA (en adelante la fábrica / la fabricante) y Volkswagen SA de ahorro para fines determinados (en adelante la
administradora), ambos con fecha 01.02.2021, contra la resolución cautelar de fecha 21.12.2020. Concedidos, los mismos fueron fundados
mediante sendas presentaciones fechadas 22.02.2021. Es de destacar que primeramente ambas apelaciones fueron proveídas en forma conjunta en
virtud de entender que se trataba de presentaciones del mismo tenor, más advertida la circunstancia de la diversidad de contenido, el
recurso interpuesto por la segunda fue -nuevamente- concedido, no obstante ya obrar el memorial agregado. Se destaca tal circunstancia en
virtud de lo que surge de la planilla de elevación.-
II.- La resolución apelada dispuso a título cautelar, y hasta tanto se dicte sentencia de mérito, la
reducción de la cuota del plan de ahorro suscripto por el actor al valor equivalente al 20% de sus ingresos, monto que deberá ser abonado
mediante cuenta judicial abierta en autos, previa agregación del recibo de haberes del beneficiario.-
Se levantan las empresas codemandadas planteando sus agravios, los que para mejor orden expositivo,
brevemente referenciaremos por separado.-
II. a.- Memorial de agravios de Volkswagen Argentina SA: Al igual que al interponer su apelación, previene
la recurrente que resulta ser sujeto ajeno a la comercialización y gestión de planes de ahorro, de lo que deriva la improcedencia de la
medida dictada a su respecto y la consecuente imposibilidad de cumplimiento. Señala que el objeto para el cual ha sido constituida es la
fabricación, importación y comercialización de automotores Volkswagen y sus repuestos. Agregando que la comercialización de planes de
ahorro requiere además de la inclusión expresa como actividad social, autorización por parte del órgano de contralor (IGJ).-
Seguidamente cuestiona la falta de requisitos para la concesión de la medida dispuesta.-
Sin perjuicio que la misma ajenidad invocada por la apelante se encontraría en pugna con el interés en
apelar, de la pieza formulada como memorial de agravios no se advierte una crítica concreta a la resolución impugnada (art. 260 CPCC), por
lo que se impone declarar la deserción de la apelación intentada, sin perjuicio del alcance de la resolución que se dicte en autos
respecto de la medida cautelar cuestionada.-
II.B.- Memorial de agravios de Volkswagen SA de ahorro para fines determinados: En lo medular de sus
fundamentos se queja la codemandada de la falta de configuración de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida dispuesta.
En cuanto a la verosimilitud del derecho indica que el argumento de dificultad de pago basado en la relación cuota/ingreso no resulta un
parámetro contractualmente contemplado, como asimismo que las circunstancias actuales del contrato determinan la asunción de otros costos
por parte del adherente.-
Continúa destacando que la decisión va en contra del sistema mismo del plan de ahorro. Explica que no
puede imponerse un tope a la cuota en función de los ingresos, en tanto la misma debe guardar relación con el valor del bien tipo a
adquirir. No contando con los fondos suficientes, no podrán adquirirse los automotores, provocando entonces, la imposibilidad de
cumplimiento respecto de los suscriptores que no han adquirido los bienes a causa del desfinanciamiento del grupo. Agrega que la situación
que se pretende remediar con la medida cuestionada, ya ha sido motivo de reglamentación por parte de la autoridad de contralor, mediante la
posibilidad del diferimiento parcial de cuotas (Res. Gral. IGJ 14/20 y sus prórrogas).-
III.- Previo a ingresar al análisis recursivo, resulta de utilidad traer a colación brevemente los
argumentos del actor en su postulación.-
Afirma que suscribió el contrato en el año 2016 a partir de la información recibida por los vendedores
de la empresa. Así luego del detalle numérico de valor de cuotas e ingresos provenientes de sus haberes, especifica que inicialmente la
cuota no superaba el 30% de aquellos, circunstancia que lo motivó a suscribir el plan, entendiendo que podría afrontar el pago sin afectar
la economía familiar. Sin embargo, a partir de 2018 los incrementos fueron in crescendo hasta alcanzar un aumento de casi el 600% para
2020, lo que representaba –en aquel momento- un 60% de los ingresos que percibía como empleado en relación de dependencia. No obstante,
no se aclara si aquel aumento también devino como consecuencia de la sumatoria de nuevos gastos devengados a partir de la adjudicación.-
IV.- Como es sabido, planteos como el de autos vienen replicándose cada vez con mayor asiduidad a nivel
nacional, en virtud de las circunstancias económicas por las que atraviesa nuestro país, agravadas por la situación sanitaria global
causada por la pandemia del COVID 19. En tal marco, el aumento que han experimentado las cuotas de los planes de ahorro traduce cada vez con
mayor frecuencia las dificultades para su cumplimiento por parte de los suscriptores, llegando incluso a discontinuar el pago.-
De tal estado de cosas resultan consecuencias harto disvaliosas, pues no se reduce al mero incumplimiento
de una relación contractual individual –negativa en sí misma-, en el que se interrumpe o irregulariza la obligación de pago asumida.
Sino que la falta de ingresos de esos fondos hace que, por la propia dinámica y estructura contractual del círculo de ahorro, los entes
administradores del plan no adquieran los bienes cuya entrega deberá efectuarse período tras período. Así entonces, la irregularidad en
la que deviene un vínculo contractual, proyecta sus efectos adversos sobre el universo de suscriptores que conforman el grupo de ahorro.-
Por otra parte es de destacar que en el ámbito local, recientemente la Sala 2ª de esta Alzada se ha
pronunciado en relación a una pretensión cautelar otorgada a un mutuario en el marco de una relación crediticia bajo sistema UVA,
disponiendo como medida innovativa la limitación de la cuota a abonar a un porcentual de los haberes del peticionante y la apertura de una
instancia de renegociación contractual, fijando las pautas a observar durante la misma (esta Cámara, Sala 2ª causa n° 66791 “Butera”
del 18.03.2021).-
Ahora bien, tal referencia deviene necesaria en tanto no se desconoce que en la materialidad de los
hechos, la problemática económica resulta similar en ambas hipótesis, en tanto comparten un origen común signado por el desfasaje entre
el valor de las cuotas comprometidas en relación con los ingresos de los adherentes/mutuarios. Sin embargo, las diferencias existentes en
cuanto a la dinámica y estructura de las relaciones contractuales en las que cada una se desarrolla, los efectos y alcances subjetivos que
proyecta la decisión en uno y otro caso, así como el régimen legal que subyace en cada uno de estos escenarios, obliga a efectuar un
análisis diferenciado, sin que ello implique ingresar en una contradicción de criterios jurisprudenciales.-
En efecto, sin pretensión de pormenorizar en el análisis de la estructura y funcionamiento del contrato de
ahorro para fines determinados, es necesaria una breve referencia a fin de situarlo en el actual contexto económico y reflexionar acerca de
qué soluciones podrían adoptarse. El ahorro para fines determinados por círculos cerrados es una técnica de comercialización utilizada
por las empresas fabricantes o importadoras de bienes con miras a la colocación de sus productos en aquellas economías en las que los
consumidores no cuentan con fondos suficientes para su adquisición por otros medios ni cuentan con fácil acceso al crédito. En nuestro
ámbito desde su implementación hasta la actualidad se advierte que su utilización ha quedado prácticamente reducida a la industria
automotriz (Nicolau, Noemí “El sistema de ahorro para fines determinados por círculos cerrados y sus problemas en la emergencia”, RC D
128/2021 T° 2020 3 “Efectos de la emergencia sanitaria en las relaciones de consumo”).-
Funcionalmente su objeto es la formación de un grupo cerrado de adherentes cuya cantidad será
numéricamente el doble de la cantidad de meses que dura el plan, fijándose una cuota mensual que representa un porcentaje del valor del
bien a recibir y cuya sumatoria conforma el fondo común, administrado por una sociedad de ahorro, quien se obliga a entregar a cada uno de
los suscriptores, al cumplirse la condición pactada en el contrato, una cosa determinada o un préstamo de capital. Tal fenómeno encierra,
en su globalidad, una trama de contratos conexos en los que se aplicarán, además de la normativa específica emanada de la autoridad de
contralor, las reglas del mandato y el plexo contractual consumeril. Así el contrato de suscripción de plan de ahorro, resulta ser
nominado; conexo y de adhesión; cuyo objeto inmediato es el otorgamiento de un mandato irrevocable de administración a la sociedad de
ahorro, mientras que el mediato es la integración a un grupo para la adquisición del bien determinado; y conmutativo en tanto las ventajas
y sacrificios se encuentran determinados, recayendo el alea en el momento en que será adjudicado el bien. Agregándose y desde la
perspectiva global del conjunto de contratos que se celebran en el grupo, que se trata de una figura asociativa y mutualista atento a su
objeto mediato y el fin común tenido en miras (Nicolau N. ob cit).-
Estructuralmente entonces se encuentran la sociedad administradora, en tanto mandataria del grupo de
suscriptores, por un lado, y éstos quienes mientras abonan la cuota sin contar con el bien se los denomina ahorristas, mientras que al ser
adjudicatarios –sea por sorteo o licitación- pasan a conformar la categoría de mutuarios, pues continúa su obligación de pago pero
como beneficiario de un crédito cuyo importe está dado por la diferencia entre el monto abonado hasta la adjudicación y el saldo restante
para completa el valor del bien adquirido.-
Ahora bien, dicho saldo crediticio se reajusta –al igual que las cuotas- por el denominado valor móvil, el
que resulta de dividir el precio de lista que el fabricante publicita mensualmente al público por la cantidad de cuotas del plan –ello
como cuota pura a la que se adicionan cargos administrativos, seguros, etc.- (González Vila, Diego “La situación jurídica del ahorrista
suscriptor al sistema de planes de ahorro previo para la adquisición de automotores ante la pandemia Covid -19” Temas de Derecho
Comercial Empresarial y del Consumidor- Julio 2020 Edit. Erreius). La determinación del mentado valor móvil es uno de los factores que
mayores problemas engendra en tiempos de crisis, más aún en economías como la argentina, inflacionarias y dependientes del valor de la
moneda extrajera –dólar- . Pues en tiempos de alza como los actuales, tal aumento se traslada al precio de los automotores, y por vía de
consecuencia, ello se traduce en el aumento constante del valor de la cuota. Aumentos que en nuestro medio comenzaron a verificarse en forma
constante y abrupta luego de las sucesivas devaluaciones y sostenidos períodos inflacionarios que continúan al día de hoy, fenómenos
agravado a partir de 2020 con la declaración mundial de pandemia y las restricciones decretadas a nivel nacional (Dec. 320/20 y siguientes)
Sintetizado así el sistema, la realidad ha demostrado que el aumento de las cuotas resulta desproporcionada
frente a los ingresos de los suscriptores. Variable –la de ingresos- que si bien no resulta de fuente contractual, ni se tiene en cuenta
en la estructuración del contrato –lo que se aclara en tanto no es un factor desconocido para el consumidor adherente- resulta en los
hechos, la variable de cambio para el suscriptor, pues el aumento de los bienes en el mercado, traccionado como refiriéramos, por el alza
de la divisa extranjera, la devaluación e inflación, no se condice con el aumento de los salarios o en el caso de los cuentapropistas, con
los índices de facturación, verificándose, por el contrario, la caída del poder adquisitivo. Todo ello ha derivado en el incremento de
los índices de morosidad en los grupos y el cumplimiento irregular de los pagos.-
En el otro extremo, desde un análisis estrictamente económico de la operatoria, tampoco se desconoce que a la
par del aumento de las cuotas, también se ha visto incrementado el valor del bien, más aún en los adjudicatarios, quienes ya se
encuentran en uso y goce de la unidad. Valores que, en algunos supuestos superan los índices de inflación y que reportan un incremento
patrimonial efectivo para el beneficiario. Sin embargo, tales ventajas de corte estrictamente financiero, no se imponen sobre la realidad de
los hechos, que dan cuenta de la imposibilidad de pago y que requieren de soluciones que compatibilicen los intereses de la totalidad de las
partes.-
Que en tal senda, el legislador –en sentido material- se ha hecho eco de tal estado de situación, y en pos
de posibilitar la continuidad y reactivación de contratos caídos, ha reglamentado algunas soluciones de corte revisionista. Así, durante
el año 2019 la Inspección General de Justicia dictó la Resolución n° 2, en la que se previó un primer régimen de diferimiento de un
porcentual de cuota para aquellos suscriptores que no superaban la mora en tres cuotas del plan, con vigencia agosto/diciembre de 2019.
Momento en el que se declaró la emergencia pública, sancionándose la ley n° 27541, dando lugar a una nueva resolución administrativa,
n° 14/2020 que prorrogaba el régimen de diferimiento de cuotas, ampliando el alcance subjetivo / temporal de planes de ahorro, resolución
que luego fue sucesivamente prorrogada mediante sus pares 38/2020; 51/2020 y 5/2021 actualmente vigente, hasta el 31.08.2021. Remitimos a la
íntegra lectura de todas estas resoluciones, cuyo contenido hacemos propio a los fines de la presente resolución.
Tal como lo explica Nicolau en el trabajo citado, tal plexo no resulta una novedad, sino que una política
semejante se adoptó en 2002 como paliativo en la materia causada por la grave crisis institucional, económica, financiera acaecida a fines
de 2001. Pero en esta oportunidad sí se señala como novedosa la intervención multisectorial, ya que de la normativa surge la
participación y “evaluación favorable de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, el Banco Central
de la República Argentina y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, dependiente del Ministerio y
Secretaría mencionados, habiéndose dado asimismo participación en diversas reuniones de tratamiento de la problemática , a la
Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y a la Cámara de Ahorro Previo (CAPA)” (SIC de los Considerandos de la Resolución
General 14/2020 IGJ).-
Brevemente cabe señalar los alcances de la normativa vigente, mediante la cual se ha previsto un mecanismo de
diferimiento parcial de la alícuota y cargas administrativas, en base a determinada cantidad de cuotas, el que resulta optativo para el
adherente en cuanto a su acogimiento, y de ofrecimiento obligatorio para las entidades administradoras del plan (arts. 1 y 4 Res. Gral
14/2020). A lo que se agrega una bonificación extra sobre el monto total del diferimiento sujeto a las condiciones establecidas en la misma
normativa (Art. 6).-
Trayendo todo lo hasta aquí expuesto al supuesto de marras, y reiterando que en virtud de la estructura
contractual en la que la presente relación se encuentra inserta, corresponde analizar una solución en el marco de la globalidad,
procurando mantener a salvo, en la mayor medida de lo posible, los intereses de la totalidad de los involucrados. Es que, tal como quedara
expuesto precedentemente, el abordaje del presente no puede ceñirse estrictamente a lo individual, pues necesariamente la resolución que
se tome proyectará efectos en los restantes suscriptores, en virtud de aquella nota de mutualidad y comunidad de intereses antes descrita.
No resultando ajena o extraña la eventualidad de que existan otros ahorristas / adjudicatarios que pueden encontrarse en situación
similar, aunque aún no judicializada. En este sentido se ha dicho “el interrogante acerca de cómo garantizar a aquel que no participa y
que de una u otra forma puede verse perjudicado por una decisión judicial, es uno de los tantos temas a debatir cuando se piensa en el rol
del poder judicial de nuestros días” (Chaumet, “Reflexiones sobre la implementación de la decisión judicial compleja, JA,
2004-I-1076” en Chaument M. “Argementación. Claves aplicables en un derecho complejo”, pág. 269, Edit. Astrea, Bs As. 2019)
Así entonces, siendo que en este caso es el propio legislador –en sentido material- quien ha propiciado
una revisión “legal” del contrato (Carlos Hernández, “Las diferentes manifestaciones de la revisión contractual”, La Ley, 2003-B,
1443), procurando compatibilizar todos los intereses en juego, en primer lugar cabe atender a la normativa vigente y a las herramientas que
en ella se brindan. Pues de la postulación del peticionante no surge que se haya hecho uso de la opción o, en su caso, planteado su
insuficiencia. Nótese, en tal sentido, que el escrito de demanda es de fecha 19 de octubre de 2020, y el mismo contiene una clara y rica
descripción del marco jurídico de los planes de ahorro, e inclusive se cita la Resolución IGJ 8/15 (v. demanda, pág. 8 y sig.), pero no
se mencionan las Resoluciones 14/2020 ni 38/2020 que ya habían sido dictadas para ese entonces. Por parte de las demandadas, en la
expresión de agravios la administradora se ha limitado a la mención de las resoluciones, sin dar cuenta de haber ofrecido la opción, o
que ofrecida, haya sido rechazada.-
En consecuencia, a los fines de posibilitar la continuidad del cumplimiento del contrato en curso de
ejecución, corresponde revisar la medida cautelar otorgada, de forma tal de compatibilizar el universo directo e indirecto de los intereses
comprometidos y sobre los que, aún sin judicializar, proyecte la solución dada al planteo individual en tratamiento.-
Al respecto, sabido es que la mutabilidad es una de las notas que hace a la esencia de la materia cautelar. En
tal sentido el art. 204 CPCC dispone “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer
una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que “debe mediar así una adecuación al objeto de la pretensión para que la medida no resulte ni
gravosa ni insuficiente. Constituye por tanto una saludable política legislativa del proceso, no ceñir las distintas providencias de este
tipo, susceptibles de dictarse, a rígidos cartabones o medidas típicas, y en cambio, instrumentar a los jueces con facultamientos
amplios que posibiliten –viable la medida- adoptar la que resulte más adecuada a las circunstancias del caso (C. 1ª La Plata, Sala 3ª,
CAUSA 155.764 REG INT. 132/73). Se ha puntualizado, asimismo, que el principio básico de proporcionalidad exige que estas medidas se traben
en relación directa con la importancia de los derechos que se pretende (C. 1ª La Plata, Sala 2ª, causa 146.032 reg. int. 96/71, C. 2ª La
Plata, Sala 1ª, causa B-34740, reg. int. 223/72). Agregando esta Alzada que “Por consiguiente, el órgano jurisdiccional cuenta con las
potestades de decretar la medida cautelar más adecuada, en función del derecho que se pretende amparar” (citas Morello, A; Sosa, G.;
Berizonce R. “Códigos…” T° III, com Art. 204,pág. 927 y ss, edit. La ley, Bs As 2016).-
En consecuencia corresponde dejar sin efecto la medida cautelar en los términos dispuestos, debiendo estarse
al mecanismo de diferimiento previsto por las resolución general de la autoridad de aplicación n° 14/2020 y sus prórrogas. Es dable
dejar aclarado, a los fines de evitar desinterpretaciones de los alcances de la presente y eventuales incidencias, que la medida cautelar
apelada mantendrá su vigencia hasta que la demandada ponga a disposición del actor los beneficios establecidos en la referida normativa y
consecuentemente aquel pueda acceder a los mismos.
V.- En relación a las costas, las mismas deberán ser objeto de consideración al tiempo de dictarse
sentencia en el principal (SCBA, causa C. 101.606, “Álvarez”, del 16.04.14.; esta Cámara, Sala II, causa n° 66791 “Butera” del
18.03.2021).
Por todo lo expuesto se resuelve: 1.- Modificar la medida cautelar otorgada, disponiéndose en primer lugar
atender al mecanismo de diferimiento dispuesto conforme el plexo legal vigente; 2.- Diferir la condena en costas para el momento en que se
resuelva en la sentencia definitiva la cuestión de fondo. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
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REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:29:23 - LOUGE EMILIOZZI Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:48:29 - CARRASCO Yamila - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:00:36 - COMPARATO Lucrecia Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:16:42 - MINVIELLE Emilio Fernando - SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico:
Domicilio Electrónico: 20106563536@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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239400015002491286
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - AZUL
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