Fecha | 04/05/2021 | Expediente nro. | 66528 |
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Carátula | GANDOLFO JUAN PABLOC/ CIUFFO ALFREDO JAVIER S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/232-66528 |
SEGUROSEGURO: EXCLUSION DE COBERTURASEGURO: FALTA DE PAGO
Causa nº: 2-66528-2020
"GANDOLFO JUAN PABLOC/ CIUFFO ALFREDO JAVIER S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - AZUL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y
Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48, Ley 5.827), encontrándose en uso de licencia al momento del sorteo el Doctor Jorge Mario
Galdós (Resolución SS 5374 del 14-12-20), con la presencia virtual del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“Gandolfo, Juan Pablo c/. Ciuffo, Alfredo Javier s/. Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc. Estado)" (Causa Nº 66.528), habiéndose
procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.,
resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 08-9-20?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I.1. La sentencia del 08-9-20 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por suspensión de cobertura por falta de pago de
la prima del seguro que dedujera “La segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, citada en garantía en virtud del contrato
celebrado con el demandado Alfredo Javier Ciuffo (quien resultó condenado a resarcir).
En fecha 16-9-20 el actor Juan Pablo Gandolfo apeló el decisorio exclusivamente en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación
pasiva de la compañía aseguradora, siéndole concedido el recurso libremente el 17-9-20, que fundó en esta sede con la expresión de
agravios del 15-12-20.
Con la finalidad de evitar que la aseguradora se sustraiga de los efectos de la condena contra el asegurado-demandado -respecto de quien la
sentencia arriba firme (art. 109, Ley 17.418; arts. 36 inc. 1, 244, CPCC)-, relató el accionante que el asegurado en un principio efectuaba
“el pago mensual de la prima bajo la modalidad débito automático, situación que luego se modificó y comenzó a realizarse el pago
manual”. Y alegó que “si bien la prima se pagó vencida el día del accidente, la Aseguradora jamás intimó al asegurado para que
pagara luego del vencimiento operado el día 24 de agosto de 2010”, y “tampoco notificó la suspensión de cobertura y decidió mantener
vigente el contrato con el fin de cobrar las cuotas y sostener así la figura del asegurado-asegurador, resultando injusto que la falta de
pago sea oponible a la víctima”. Solicitó que se revoque la sentencia en cuanto fue materia de agravios, con costas.
Debo destacar que, si bien el apelante acompañó su recurso con otros argumentos adicionales, al no haber sido los mismos oportunamente
sometidos a la consideración de la a quo, me abstendré de mencionarlos a fin de no incurrir en incongruencia decisoria (arts. 34 inc. 4,
163 inc. 6, 164 y 266, CPCC; Loutayf Ranea, “El recurso de apelación en el proceso civil”, ed. Astrea, T. 1, págs. 127/131).
2. La compañía aseguradora excepcionante contestó el traslado pertinente en fecha 04-02-21.
3. Practicado el sorteo de rigor el 15-4-21, la causa está en condiciones de decidirse.
II. El recurso no procede.
Resulta incontrovertido que: el día 26-8-10 el automotor dominio ATX197 conducido por el demandado Alfredo Javier Ciuffo tuvo un accidente
vial del cual resultaron daños resarcibles en perjuicio del actor transportado, Juan Pablo Gandolfo; que en el dictamen pericial de fs.
447/449 la Contadora Pública Liliana Noemí Pico corroboró que el demandado Alfredo Javier Ciuffo no había pagado a su vencimiento (el
24-8-10) la cuota n° 5 de la prima del seguro de responsabilidad civil oportunamente contratado con “La Segunda Compañía Limitada de
Seguros Generales”, la que recién abonó el mismo día del siniestro (26-8-10); que las respuestas volcadas en el referido dictamen
pericial no fueron cuestionadas; que en la Póliza n° 2757600 agregada a fs. 57/88 se contempló la posibilidad de que el premio fuera
abonado mensualmente (fs. 57vta., pto. 50, artículo 1°), lo que el asegurado hizo al comienzo por débito automático y, al ser rechazado
el pago de las cuotas 2 y 3 por “fondos insuficientes”, se dio de baja dicha modalidad realizándose los pagos en Agencia (fs. 447vta.
de la pericia contable); con respecto al pago mensual también se previó en la Póliza que “vencidos cualquiera de los plazos del premio
exigibles sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora doce (12) del día de vencimiento
impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el sólo
vencimiento de ese plazo” (fs. 57vta., pto. 50, artículo 2°); verificada la falta de pago y la consecuente suspensión automática de la
cobertura, la rehabilitación recién “surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el
pago del importe vencido”, esto es, en el caso, el día 27-8-10 habida cuenta que el pago de la cuota n° 5 se realizó el 26-8-10 –día
del siniestro-, según el inobjetado dictamen de la perito designada en autos (cf. fs. 448); el asegurado efectivizó la denuncia del
siniestro el día 03-9-10, que fue rechazado por la aseguradora por falta de pago, mediante carta documento del 14-9-10 (fs. 92/93).
Las circunstancias fácticas detalladas en el párrafo precedente, cuya ocurrencia –como dije- no ha sido puesta en tela de juicio (art.
36 inc. 1, CPCC), tornan estériles los intentos recursivos del apelante quien pretende elevar a la ausencia de intimación previa a la
categoría de impedimento para suspender la cobertura por falta de pago del premio, interpretación que no sólo se contrapone con lo
previsto en forma expresa en la Póliza contratada, sino que, además, resulta inverosímil sostener en este tipo de contratos, a punto tal
que ni siquiera el propio asegurado-contratante osó cuestionar (doct. art. 509, C.C.; art. 7, CCCN; fs. 57vta.).
Es doctrina legal de la Suprema Corte que “al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o
eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere
significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones
contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto” (conf. Ac. 40.684, sent. del 2-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias",
1989/818; Ac. 42.988, sent. del 15-V-1990, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-97; Ac. 65.395, sent. del 24-III-1998; Ac. 83.726, sent. del
5/5/2004; C 94.988, sent. del 23/4/08, “Romeggio Belkis…”; C 102.992, sent. del 17/8/2011 “Díaz…”; SCBA LP, Ac 68385 S,
26/10/1999, “Della Penna, Andrea V. c/ Vancouver y otros s/Daños y perjuicios”; cit. por esta Sala en causa n° 63.411 –y sus
acumuladas-, sentencia única del 06-5-19, “Degenhart…”).
Aún a riesgo de extender innecesariamente los fundamentos del presente voto, cabe reparar que entre las cláusulas de la Póliza n°
2757600 aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se ha contemplado la mora automática y la consiguiente suspensión de
cobertura por falta de pago de cualquiera de las cuotas en que se hubiera fraccionado el premio, previsión contractual que no deja
traslucir per se ninguna nota de abusividad –tal como lo sugiere el apelante- y de la cual, por lo tanto, no corresponde apartarse (ver
pto. “50 – COBRANZA DEL PREMIO artículo 2°”, que luce a fs. 57vta. de la Póliza).
Se advierte así que, al margen de aquellos cuestionamientos que ab initio descarté en razón de no haber sido oportunamente sometidos a la
decisión de la a quo, ninguno de los restantes argumentos volcados en la expresión de agravios del 15-12-20 posee aptitud para lograr la
revisión del decisorio impugnado, en el sentido que pretende el apelante (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 y 266, CPCC).
Finalmente he de mencionar que si bien el sub-caso no tramitó bajo las previsiones de la Ley del consumidor, no se advierte que la
subsunción en dicho microsistema –tal como también lo pide en esta sede el apelante- pueda conducir a un resultado recursivo distinto.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios (arts. 1, 11, 27, 29, 30, 31, 32,
109 y ccs., Ley 17.418; arts. 260, 266 y ccs., CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de
agravios (arts. 1, 11, 27, 29, 30, 31, 32, 109 y ccs., Ley 17.418; arts. 260, 266 y ccs., CPCC); con costas de alzada al actor que resulta
vencido en el trámite recursivo (arts. 68 y 69, CPCC); diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 4 de Mayo de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1)
confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios (arts. 1, 11, 27, 29, 30, 31, 32, 109 y ccs., Ley 17.418; arts. 260,
266 y ccs., CPCC). 2) con costas de alzada al actor que resulta vencido en el trámite recursivo (arts. 68 y 69, CPCC). 3) diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2021 10:16:14 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2021 10:54:21 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2021 11:32:07 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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