| Fecha | 22/06/2021 | Expediente nro. | 66639 |
|---|---|---|---|
| Carátula | HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ARIZTEGUI ROQUE ABEL S/ COBRO EJECUTIVO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | COBRO EJECUTIVO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/231-66639 | ||
PAGAREPAGARE: INAPLICABILIDAD DE LA PRESUNCION DE LA PRESENTACION AL COBROPAGARE: MORAPAGARE: PRESENTACION AL COBRO
Causa nº: 2-66639-2020
"HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ARIZTEGUI ROQUE ABEL S/ COBRO EJECUTIVO "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de junio de Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), se
reúnen los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés
Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia virtual del Secretario, para pronunciar sentencia
definitiva en los autos caratulados “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Aríztegui Roque Abel s/ Cobro Ejecutivo” (causa n° 66.639).
Habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían
votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es procedente el recurso de apelación planteado contra la sentencia del 5 de octubre de 2020?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. La demanda ejecutiva de autos fue promovida por HSBC Bank Argentina SA, quien reclamó a Roque Abel Aríztegui la suma de $284.609
más intereses, IVA sobre intereses y costas. El monto reclamado corresponde al capital adeudado –deducidos los pagos efectuados- en
relación con el pagaré del 21/12/17, librado por la suma de $290.000 y acompañado por escrito del 08/10/2018.
Como documentación para integrar el aludido título ejecutivo, el banco actor acompañó un formulario de “solicitud de productos”,
también del 21/12/17, del que resulta que el ejecutado contrató con el banco un préstamo personal por la suma de $290.000. Adjuntó
además como documentación accesoria, en setenta páginas, los “Términos y condiciones de productos de Retail Banking”.
El préstamo contratado sería pagadero en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera a los treinta días, con sistema de
amortización francés, habiendo el demandado abonado sólo tres cuotas. Dicho pagaré, se señaló en la demanda, fue presentado al cobro
al demandado el día 21/04/2018 en el domicilio de pago, sin que el demandado lo abonare, no explicando el motivo.
2. Al contestar demanda con fecha 28/09/19, el ejecutado reconoció la firma del pagaré en ejecución, mas no la obrante en la restante
documentación, pues si bien ella “se asemeja” a su firma, “no recuerdo en momento alguno haber suscripto la cantidad de
documentación que actualmente se acompaña”. Asimismo, opuso excepción de inhabilidad de título argumentando que la documentación
acompañada para integración no posee firmas certificadas, y que ellas se encuentran, incluso, de manera aislada. Sostuvo que esa
documentación no resulta clara, ni acredita que se haya cumplido con el deber de información al consumidor. Ello pues se trata de
condiciones generales de cerca de setenta páginas, que en su mayoría no aluden al contrato celebrado sino a otros productos. Afirmó que
el pagaré en ejecución no cumple con la información exigible acorde el art. 36 LDC; y puso de relieve que la ejecutante incumplió el
art. 38 LDC que dispone que se debe publicar en el sitio web un ejemplar del modelo de contrato; que el pagaré incumple pautas de
tipografía derivadas de la resolución 906/98; y que al formulario de solicitud del préstamo le falta la página 9. Subsidiariamente,
solicitó que los intereses sean morigerados por abusivos.
Por su parte, al evacuar su vista con fecha 28/09/18, el Ministerio Público Fiscal destacó en lo sustancial que la documentación de fs.
8/10 carece de la firma del demandado, el que, a su vez, ha negado que su contenido se le haya explicado. Por ello, en atención a la
importancia de la información allí contenida –pues son las cláusulas contractuales del mutuo- estima que la documentación acompañada
por la empresa no logra acreditar el cumplimiento de la obligación de información.
3. La sentencia de la anterior instancia, dictada el 05/10/2020, hizo lugar a la acción mandando llevar adelante la ejecución por el
capital reclamado más los intereses a la tasa activa para operaciones de crédito del Bco. de la Pcia. Bs. As. en los distintos períodos
(denominada "tasa activa restantes operaciones"), con más un plus del 50% moratorio. Ello desde la fecha de mora, determinada acorde la
demanda, el 21/04/18, dada la ausencia de manifestación al respecto del ejecutado.
Para arribar a esa conclusión, el decisorio encuadró la operatoria en una relación de consumo y destacó que el ejecutado reconoció
expresamente la firma del pagaré; y que dicho pagaré es de consumo. En razón del desconocimiento del demandado de la documentación
acompañada para integrar el título, enfatizó que el ejecutado reconoció que “lo une con el actor una relación consumeril”, por lo
que, sostuvo el decisorio, en todo caso debió aclarar y probar qué relación consumeril lo vincula al ejecutante (cf. art. 375 del
ritual). En ese marco, recordó que acorde el plenario N° 5 de esta Cámara (“HSBC c/ Pardo, Cristian Daniel s/ cobro ejecutivo” del
9/3/2017), en las operaciones de consumo es admisible la integración del título ejecutivo con documentación adicional. Destacó que tanto
el pagaré como el mutuo fueron firmados por la suma de $290.000 y en el mismo día (el 21 de diciembre de 2017); y que el mutuo contiene
una firma atribuida al ejecutado, inserta ante el gerente del banco actor. En consecuencia concluyó que el pagaré fue debidamente
integrado conforme la Ley 24.240, y que debe rechazarse la excepción opuesta por el ejecutado.
4. La aludida sentencia fue apelada por el Sr. Aríztegui por escrito del 14/10/20, siendo sustentado su recurso con el memorial del
19/10/2020. Argumenta allí que ante su desconocimiento de las firmas insertas en la documentación acompañada para integrar el título, la
actora debió solicitar pericia caligráfica, ya que las firmas no están efectuadas ante ninguna entidad con facultades certificantes o de
fe pública. A todo evento, esgrime que sólo existen unas pocas firmas insertas en documentos dónde se han agregado cuadros con textos, lo
que viola ampliamente los derechos del consumidor. Trae a colación lo destacado por el Ministerio Público Fiscal en relación con la
ausencia de firma en las fs. 8/10 de la documentación.
Agrega que la documentación con que se pretende integrar el título vulnera el principio de buena fe y el derecho a una información clara,
veraz y precisa, en razón a su carácter excesivo y confuso que refiere a múltiples relaciones de consumo. Insiste en que el pagaré viola
las pautas de tipografía mínima y no se ha publicado.
Subsidiariamente, se agravia de que el juez no ha morigerado los intereses –conforme lo pretendido por su parte- sino que los ha agravado,
puesto la tasa activa para “restantes operaciones” del BAPRO es notablemente más alta que el 39% pactado en el pagaré. Por ello
peticiona que se revoque el decisorio apelado y se proceda a la real morigeración de los intereses. Finalmente, en punto a la fecha de
mora, argumenta que debe interpretarse que al desconocer la documentación acompañada, su parte también desconoció la fecha de
presentación al cobro que refirió la actora, y alega que dicha fecha de constitución en mora no se encuentra acreditada. Niega que haya
existido tal interpelación, por lo que, considerando que no se aplica la mora automática, solicita que se determine como fecha de mora la
del mandamiento de intimación de pago y embargo y/o, en su defecto, la de inicio del presente proceso.
Corrido traslado de la apelación, contesta el ejecutante (escrito del 26/10/2020), planteando que el recurso incoado no contiene una
crítica concreta y razonada del decisorio apelado, y reiterando, en sustancia, los argumentos oportunamente introducidos al contestar el
traslado de la excepción opuesta por el accionado.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se corre vista al Fiscal General, quien se remite en un todo a la vista ya evacuada por el Agente
Fiscal con fecha 05/04/19, propiciando así el acogimiento de la apelación incoada. Con fecha 19/04/2021 se dispone que resultando
definitiva la cuestión objeto de apelación ella debe resolverse con la formalidad del acuerdo; con lo que, firme esa providencia y
practicado el sorteo de rigor, se encuentra esta Alzada en condiciones de dictar la presente sentencia.
II. 1. En primer término, en punto a la alegación del banco actor de que el recurso del ejecutado no abastece los recaudos del art. 260
del CPCC, señalo que este Tribunal tiene dicho que la expresión de agravios resulta idónea “en tanto aborde y desarrolle un piso
mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó” (esta Sala causas n° 54.255, del 26/08/10
“Carrizo…”; nº 58840, "Demarco, Lidia..”, del 09/09/14; n° 58.439, “HSBC Bank Argentina SA...”, del 18/03/14; nº 59508,
"Iglesias de Pagliaro A....” del 24/09/15; nº 60.803, “Olivera, Ernesto Oscar...”, del 09/05/16; nº 61947, "Banco Francés del Río
de La Plata...”, del 11/05/17; n° 64.962, “Paris, Sergio Abel”, del 12/05/2020, entre otras). En esa línea, ha expresado Loutayf
Ranea que “en la sustentación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia (...); la carga
procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva” (Loutayf
Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tomo I. pág. 62 y
jurisprudencia allí citada).
Acorde lo dicho, estimo que la expresión de agravios del ejecutado cumple en términos generales con el referido piso mínimo de crítica a
la sentencia apelada, pues cuestiona los argumentos medulares del fallo impugnado -en particular, la procedencia de la integración del
título ejecutivo, el cumplimiento de los recaudos del art. 36 LDC y los intereses fijados-, por lo que corresponde estimar cumplido el
recaudo del art. 260 C.P.C.C., e ingresar en el análisis de procedencia de la impugnación articulada (arts. 246, 260 y 261 CPCC).
2. Concluido lo anterior, corresponde destacar que arribó firme a esta alzada la calificación del vínculo jurídico de autos como una
relación de consumo, por lo que resulta aplicable al presente todo el plexo normativo de defensa del consumidor (Ley 24.240, sus
reglamentarias, modificatorias y complementarias; arts. 1092 a 1122 CCCN, y en el caso, los arts. 1384 a 1389 C.C.C.N).
Ha llegado consentida también la posibilidad de integrar un pagaré de consumo con documentación adicional, a fin de evaluar el
cumplimiento de los recaudos del art. 36 LDC. Al respecto, es de recordar que tal posibilidad de integración es admitida por esta Sala
desde el año 2014 (causas N° 58.917, del 4/11/14 “Bazar Avenida SA c/ González de Castro….”; N° 59.057, del 2/10/14 “Bazar
Avenida S.A. c/ Castro…”; N° 59.596, del 14/5/15 “Banco Industrial SA c/ Suárez…”, entre otras). Siguiendo el desarrollo
efectuado por esta Sala en la causa “Illarietti, Héctor Luis…” (causa n° 65.246, del 13/08/2020) cabe recordar asimismo que en el
plenario de esta Cámara “HSBC Bank Argentina c/ Pardo, Cristian Daniel s/ Cobro Ejecutivo”, del 9/3/2017, se fijó por mayoría que
“el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo,
conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art.
36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia,
hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no
podrán exceder el límite de la ganancia lícita”. De esta manera se concilió la protección del consumidor con la pronta recuperación
del crédito.
La doctrina plenaria descripta tuvo adhesiones de diversos sectores doctrinales y jurisprudenciales (vgr. Saux, Edgardo I. “El pagaré de
consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, La Ley, 27/03/2017, págs. 5/8; Quaglia, Marcelo C. y Menossi, Lucas
“Transversalidad del derecho del consumo. Un fallo señero”, La Ley, 24/05/2017, pág. 8 y sgtes.; Camps, Carlos E. “Contratos de
consumo, títulos ejecutivos y eficacia procesal”, La Ley, 29/08/2017, pág. 1 y sgtes.; Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala III, sent.
interlocutoria de fecha 21/3/2017, "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, Miriam Ester. Cobro ejecutivo"). Finalmente, la Suprema Corte
provincial, en el marco de un recurso extraordinario planteado por el Fiscal General contra la sentencia dictada por la Cámara de San
Martín en la causa citada en último término, se expidió en el mismo sentido que la antedicha doctrina plenaria (causa nro. 121.684, del
14/8/2019 “Asociación Mutual Asís…”). Así, con voto del Dr. Soria, se acogió la postura que flexibiliza el alcance del art. 542
inc. 4 del CPCC para declarar la habilidad o inhabilidad del título en tanto se acredite o no la observancia del art. 36 tantas veces
mencionado. Destacó Soria, con cita de los votos de los doctores Hitters y Pettigiani en el precedente "Cuevas" (SCBA, C. 109.305, sent.
del 1/9/10 “Cuevas c/ Salcedo”), que las reglas protectoras del consumidor imponen modulaciones relevantes al régimen cambiario; que la
aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva; y que en situaciones como la ventilada la
indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extra-cambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a
resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). Por ello, concluye que “en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar
el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda
ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el
título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del
consumidor, podrá dar curso a la ejecución.” (SCBA, C. 121.684, del 14/8/2019 “Asociación Mutual Asís…” -voto del Dr. Soria-).
Posteriormente, en la causa C. 122.124, "Recupero On Line S.A." (resol. de 18-IX-2019), el Superior Tribunal provincial reiteró tal
criterio, expresando que los jueces pueden valorar aquellos instrumentos complementarios que se hubieran acompañado en la demanda y/u
ordenar su acompañamiento a través de la vía procesal pertinente (en igual sentido, SCBA, causa n° 122.155. "Banco Columbia" del
16/10/2019).
Cabe destacar que en la causa “Alarfín”, la Sala I de este Tribunal siguió la doctrina casatoria, señalando que “en la misma línea
se orienta el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado el día 06.12.2018 a los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de
Producción y Trabajo de la Nación (…)”. Destacó además, en lo que podría calificarse como una segunda etapa de flexibilización, la
distinción entre incumplimiento absoluto –no subsanable- e incumplimiento defectuoso –subsanable- de los requisitos previstos en dicho
art. 36 de la LDC. Expresó que “la solución aquí propuesta es que en los casos en que la información brindada en cumplimiento con lo
dispuesto por el art. 36 resulte de algún modo defectuosa, oscura o insuficiente, ello no inhabilite sin más la vía ejecutiva para su
reclamo, sino que el juez resuelva al efecto en el sentido más favorable al consumidor, en consonancia con los principios rectores pro
consumidor y pro deudor (conf. art. 42 CN; 38 Constitución Provincial; 1, 2, 3, 4, 36, 37 y 65 LDC y 1100 y ccdtes. CCCN)” (este
Tribunal, Sala I, causa nro. 65205, del 12/5/2020 “Alarfín SA c/ Rojas, Pablo Alfredo s/ ejecución prendaria ...”).
III. Ahora bien, como se adelantó, el ejecutado insiste en esta instancia en que ha desconocido la autenticidad de la documentación
acompañada por el banco ejecutante para integrar el título. Ello pues ha negado que las firmas allí insertas le pertenezcan, considerando
que, frente a tal negativa, el banco debió ofrecer prueba pericial. En la instancia anterior, se estimó desvirtuada tal negativa en razón
de que el Sr. Aríztegui, que reconoció el pagaré y la existencia de una relación de consumo, no alegó ni aclaró cuál es la relación
contractual que se verificó con el ejecutante, incumpliendo así el art. 375 CPCC.
A esos argumentos, y dado que el apelante insiste en que era el banco actor el que debía acreditar la autenticidad de las firmas, es
conveniente agregar que la oportuna negativa del demandado se advierte ambigua y/o genérica, en los términos del art. 354 CPCC. Es que,
como se ha dicho, no solo reconoció la firma inserta en el pagaré y la existencia de una relación de consumo como sustrato de fondo, sino
que no denunció la existencia de ningún otro vínculo contractual en cuyo marco haya librado el pagaré en cuestión. Pero además,
tampoco negó en concreto haber celebrado un contrato de préstamo personal con el ejecutante (lo que permite concluir que tal negocio
jurídico existió), habiéndose limitado a afirmar en el punto II de su escrito de responde del 06/02/19, que si bien las firmas “se
asemejan” a la propia, no recuerda haberlas efectuado. En ese cuadro integral de manifestaciones, la negativa del accionado se torna
inverosímil, genérica o ambigua, por lo que a mi juicio debe tenerse por reconocida la autenticidad de los documentos que se le atribuyen,
conforme lo prevé expresamente el art. 354 inc. 1, 1er párr. CPCC (art. 384 CPCC).
Por lo demás, conviene recordar -en atención a la prueba pericial a la que alude el demandado-, que conforme el art. 314 CCCN, la
autenticidad de las firmas en los instrumentos privados “puede probarse por cualquier medio”, lo que incluye el presuncional que en todo
caso entiendo verificado en autos (art. 314 CCCN; arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC; destacando la amplia libertad probatoria otorgada por el
citado art. 314 CCCN, puede verse José M. Orelle, en Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Gral. Jorge H. Alterini, Dir. de tomo José
W. Tobías; Coord. Ignacio E. Alterini, La Ley, Bs. As. 2019,T. II, pág. 703. ).
Asimismo, en lo concerniente a la afirmación del Ministerio Público Fiscal –invocada por el apelante- de que la documentación de fs.
8/10 carece de la firma del demandado (lo que revestiría importancia en atención a que contiene cláusulas contractuales del mutuo, según
se afirma en la vista), destaco que ella no condice con las constancias obrantes en autos. En efecto, si bien es cierto que las hojas 8 y 10
del formulario de solicitud de préstamo no se encuentran firmadas (la 9 cuya ausencia invoca el ejecutado es el pagaré, que fue adunado
con antelación a la solicitud de préstamo), también es cierto y manifiesto que la solicitud de préstamo personal del Sr. Ariztegui,
culmina en la hoja 7, donde se inserta su firma. La hoja 8 se encuentra en blanco; la 9, como dije, es el pagaré (que fue digitalizado en
forma desordenada, al inicio de la documental), y la 10 se encuentra anulada por no interesar al préstamo o a la situación jurídica del
cliente ahora ejecutado.
Por lo demás, en punto al argumento del ejecutado de que sólo existen unas pocas firmas insertas en documentos dónde se han agregado
cuadros con textos, cabe destacar que la existencia de firma en todas las hojas de un instrumento privado no constituye un recaudo legal
para la validez de tales instrumentos (art. 313 CCCN). En consecuencia, existiendo una adecuada correlatividad numérica entre las hojas del
formulario de solicitud de productos, a su vez identificadas con un código de barras; y, a la par, no verificándose denuncia ni prueba de
adulteración en su contenido (más allá de la negativa genérica de la firma que ya se ha desvirtuado), no encuentro motivos para
desconocer valor probatorio al instrumento acompañado para integrar el pagaré (art. 319 CCCN).
IV. Concluido que la documentación acompañada por el ejecutante (en particular, la solicitud de préstamo) debe tenerse por reconocida y
posee valor probatorio, corresponde ahora analizar si ella y el pagaré en ejecución pueden ser integrados por obedecer al mismo negocio
jurídico; y en caso afirmativo, si conjuntamente examinados cumplen los requisitos del art. 36 de la Ley 24240.
En punto a lo primero, advierto que la vinculación de la solicitud de préstamo personal con el pagaré en ejecución resulta evidente.
Ello en razón de haber sido emitidos en la misma fecha (21/12/17), estar identificados con el mismo número (código de barras n°
4995192), y coincidir en el monto ($290.000).
Las partes de autos efectivamente celebraron una operación de financiación para el consumo, que instrumentaron mediante una solicitud de
préstamo personal y un pagaré como garantía. Ambos documentos conforman un título complejo, cuyo análisis, como se adelantó, debe
realizarse en forma conjunta a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el sistema protectorio (art. 36 de la
LDC).
Al respecto, recuerdo que el art. 36 LDC (texto según Ley 26.993), prevé en lo que importa al presente caso: “Requisitos. En las
operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo
pena de nulidad: (….) d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El
sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los
gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. (….)”
En el caso, del pagaré y el formulario de solicitud de préstamo (ver hojas 1 y 2) resulta con suficiente claridad: 1) la tasa efectiva
anual (T.E.A.) de intereses compensatorios a abonar (46,80%); los intereses punitorios se fijan en el pagaré en 19,5%; 2) el costo
financiero total (CFT) con impuestos, equivalente al 58,89%; 3) el sistema de amortización francés; 4) la cantidad de pagos a realizar
(60); su periodicidad (mensual), y su monto (cuota inicial de $13.064,68; del detalle del préstamo acompañado por escrito del 26/10/18
surge el monto de las cuotas siguientes; todas inferiores a la inicial), venciendo la primera el día 21/01/2018; 5) no se describen gastos
extras, seguros o adicionales.
Con lo dicho, estimo que se han cumplido los recaudos informativos previstos para el caso en el citado art. 36 LDC. Por lo demás, a
diferencia de lo entendido por el apelante, no advierto que la documentación con que se integró el título vulnere en términos generales
el principio de buena fe y el derecho a una información clara, veraz y precisa, pues el carácter excesivo y confuso que el recurrente
invoca, no resulta en todo caso concerniente al formulario de “solicitud de productos” (en el caso, un préstamo personal) que
concretamente integra el título ejecutado, sino a la documentación accesoria también acompañada, constituida por las setenta hojas de
términos y condiciones generales de productos; que son irrelevantes en autos para evaluar el cumplimiento del art. 36 LDC.
Por otra parte, respecto de la insistencia del apelante en que el pagaré viola las pautas de tipografía mínima previstas para los
contratos de consumo por la Resolución 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, señalo que a diferencia de las
exigencias consagradas en el art. 36 LDC, el eventual incumplimiento de tales recaudos no está expresamente previsto como causal de nulidad
de un contrato de consumo (más allá de la remisión genérica a las sanciones de la Ley 24.240 efectuada en su artículo 8). Por lo
demás, su eventual incumplimiento, así como el de la previa publicación del modelo de pagaré al que también alude el apelante, no
ostentan a mi juicio la entidad suficiente como autorizar -en ejercicio de las modulaciones necesarias a las que alude la Suprema Corte en
la tarea de armonizar los diferentes regímenes en juego-, una excepción al estricto marco de conocimiento propio de esta índole de
proceso. Por ello la eventual relevancia de esas alegaciones como conducta abusiva en los términos del art. 37 de la misma ley, y la
ponderación de sus consecuencias en el caso concreto, exceden el marco de debate propio de este proceso ejecutivo (art. 542 CPCC; art. 101
Dec-ley 5965/63 y 36 LDC).
Con lo dicho, propicio rechazar el recurso de apelación del ejecutado, y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción
ejecutiva incoada (arts. 5, 51, 52, 101, 103 y cds. del Decr. 5965/63; arts. 1, 2, 3, 36, 37, 65 de la Ley 24.240; arts. 1, 2, 3, 313, 314 y
319 CCCN; arts. 163 inc. 5, 354 inc. 1, 1er párr., 384 y 521 y ss. del CPCC).
V. Resta abordar los agravios del apelante en relación con los intereses fijados en la anterior instancia. En su escrito inicial, la parte
actora peticionó que se lleve adelante la ejecución por la suma consignada en el pagaré, más los intereses compensatorios allí fijados
a una tasa del 39% anual, e intereses punitorios equivalentes al 50% de éstos (en total, una tasa anual del 58,5%), manifestando que, de
corresponder, tales tasas “serán morigeradas por V.S.”
La sentencia apelada declaró la nulidad parcial del título ejecutado con relación a los intereses, por considerar que la aplicación de
los pactados conduciría a un resultado desproporcionado con la realidad económica y los parámetros vigentes en el mercado financiero.
Estimó justo que se aplique la tasa activa para operaciones de crédito que fije el Bco. de la Pcia. Bs. As. en los distintos períodos
(denominada actualmente por la entidad bancaria como "tasa activa restantes operaciones"), con más un plus del 50% moratorio. Frente a
ello, asiste razón al apelante en punto a que la sentencia no produjo una morigeración, sino un agravamiento de los intereses acordados
por las partes. Ello pues la tasa de interés activa del Banco Provincia (hoy referente a la tasa activa para “restantes operaciones”
según la nómina de ese organismo, tal como se indica en la sentencia apelada y se destaca en la. Res SCBA 662/13 del 30/10/13), que es la
que emplea este Tribunal para fijar el tope de intereses en supuestos como el de autos (tope equivalente a una vez y media la aludida tasa;
cf. causas n° 59596, “Banco Industrial Sociedad Anónima c/ Suárez Roque Ramón…”, del 14/05/15 y causas allí citadas; n° 65.594,
“Bazar Avenida c/ San Martín…”, del 06/08/2020; entre otras), es en todos los períodos reclamados más alta que la consignada en
el pagaré. Tan es así que, conforme puede constatarse en el sitio web del citado organismo
(https://www.bancoprovincia.com.ar/CDN/Get/tasas_frecuentes), desde diciembre de 2017 a esta parte, la aludida tasa ha llegado a superar el
100%. En consecuencia, resulta evidente que la tasa fijada en el pagaré resulta más beneficiosa para el ejecutado, y no entraña, por
ende, un enriquecimiento injusto. De allí que no procede efectuar morigeración alguna, sino sólo hacer lugar al recurso del ejecutado y
revocar el decisorio apelado en el agravio en tratamiento, manteniendo las tasas de interés emergentes del pagaré que, como dije, llegan
en conjunto al 58,5% anual (arts. 163 inc. 6 y 384 CPCC).
VI. 1. En lo que concierne a la fecha de mora, la sentencia apelada la determinó en el día en que el banco denunció haber presentado el
pagaré al cobro (el 21/04/18), en razón de que el ejecutado no formuló manifestación alguna al respecto. En su escrito de apelación, el
Sr. Aríztegui argumenta que de su negativa de la documentación presentada para integrar el pagaré, se deduce que también desconoció la
fecha en que la actora presentó el pagaré al cobro. Agrega que no se advierte prueba alguna de que el pagaré se haya presentado al cobro
en tal fecha, y ello no puede ser suplido por interpretación judicial o por no haber manifestación suya en contrario. Por ello solicita
que se fije como fecha de mora la del diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo, o, en su defecto, la de la demanda.
No puede ser de recibo el argumento de la apelante de que la negativa genérica de la documentación presentada por el banco, importa la de
la fecha en que fue presentado el pagaré al cobro. Es que, en el caso, no se advierte una relación lógica de necesidad entre una
cuestión y otra. Ellas aluden a extremos independientes que bien pueden ser negados o reconocidos de modo autónomo.
Sin embargo, debe ser atendido su planteo de que no se encuentra acreditada la presentación al pago del título valor, pues, como se verá,
una revisión de la cuestión planteada a la luz de la normativa y los principios protectorios del consumidor, conduce a concluir que en las
circunstancias del caso no resulta aplicable la presunción legal de presentación prevista en el art. 50, 4° párr., del Dec-ley 5965/63,
al portador de un pagaré a la vista sin protesto, con lugar de pago en el domicilio del acreedor.
Para justificar lo antedicho, es menester, antes que nada, recordar que el pagaré de autos constituye un pagaré librado en garantía de
una operación de crédito para el consumo, que no sólo fue librado a la vista y sin protesto, sino estableciendo, además, como domicilio
de pago, el del acreedor. Asimismo, y en íntima conexión con lo anterior, debe reparase también en que el papel de comercio en cuestión,
no ha sido redactado por su librador, sino que constituye parte de la documentación predispuesta que el banco actor “hace firmar” a sus
clientes, encontrándose materialmente inserto en el formulario de “solicitud de productos”, tal como resulta de su misma foliatura
(como ha quedado dicho, es la hoja 9 del formulario por el que se contrató el préstamo bancario). De modo que en los hechos, el pagaré de
autos -no es ocioso subrayar- puede calificarse como un título ejecutivo “predispuesto” unilateralmente por el acreedor ejecutante,
inserto materialmente en el contrato por adhesión por él mismo redactado (art. 984 y ss. CCCN).
Pero al margen del modo en que el banco inserta el aludido pagaré entre la documentación predispuesta (que dificulta al consumidor la toma
de conciencia de la documentación que firma), lo cierto y relevante –y ello, como se verá luego, es determinante-, es que, como dije, el
consumidor ejecutado no ha redactado ni tenido injerencia alguna en los términos en que ha quedado librado el pagaré en ejecución. Ello,
en el marco del insoslayable diálogo de fuentes crucial en esta materia litigiosa, no puede, ni debe, ser soslayado.
Lo dicho constituye la base sobre la cual, por las consideraciones que siguen, estimo que debe procederse en el caso a una revisión del
criterio imperante en materia comercial y cambiaria –que ha seguido este tribunal en las causas n° 50.807, “Seguros de Depósito S.A.
c/ Taverna Hnos. S.A...”, del 31/05/07; n° 64.437 “Bco. Credicoop Cooperativo c/ Martínez...”, del 16/07/19, entre otras-, en punto
a la mora en los supuestos de pagarés librados a la vista, sin protesto y con domicilio de pago en el del acreedor. Ello a partir de una
renovada conciencia de la pluridimensión normativa del conflicto, y el diálogo de fuentes que es menester propiciar (arts. 1 y 2 CCCN).
2. Veamos. Se ha dicho que en tales casos, “resulta contrario a toda lógica, exigir al ejecutante la presentación del documento al
cobro, pues es notorio que el título se encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir.(…) Como consecuencia de ello, debe
aceptarse como `fecha de vencimiento´ de la obligación cambiaria –y de mora, consiguientemente– la indicada unilateralmente por el
tomador del título (Sala D, 10/10/1990, «Continental Illinois Bank and Trust Company of Chicago c/ Pablo Viale s/ ejecutivo«; esta Sala,
10/12/2009, «Cepas Argentinas S.A. c/ Catanese Luciano Enrico s/ Ejecutivo«)” (CNCom, Sala F, “Syngenta Agro S.A c/ F.
Gabriel Alberto....”, del 03/06/2014; en sentido concordante, CNCom., sala F, “Equity Trust (Company) Argentina S.A. c. Rosa
Josefa…”, del 04/03/2010; Sala E, “Finser, S. A., Cía. Financiera c. Cortés, Fernando O.”, del 12/04/1983; Sala A, “Banco de
Crédito Argentino c. Spalter, Jorge O...”, 19/11/1982; Cam. Civ. y Com. 2ª de La Plata, Sala 1, causa n° 104018, "BBVA Banco Francés
c/ Falcón, Irma ..”, del 10-3-2005; Cam. 1ª de Apel. en lo Civ. y Com. de San Isidro, Sala 2, “Perucho Carlos Alberto c/ Oliva
Mabel…”, del 04/08/11; Cám. Civ., Com. y Cont. Adm. de 1a Nom. de Río Cuarto, “Credilogros Compañía Financiera S.A. c.
Posada...”, del 30/06/2006; Corte Suprema de Tucumán, Sala Civ. y Penal, “Banco Santander Río S.A. v. Fernández …”, del
18/06/2012; Cám. 2a de Apel. en lo Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. de Mendoza, “Administradora Provincial del Fondo v.
Cantalejos...”, del 29/05/2012; Cám. 4ta de Apel. Civ. y Com. de Córdoba, “Banco Sudameris Arg. S.A…”, del 15/02/2007; Cám. Civ.
Com. y Lab. de Rafaela, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Airasca, Vilma...”, del 06/11/2002).
Esa es la jurisprudencia mayoritaria, cuyos fundamentos ampliaré a continuación, a fin de poner de relieve que ella se sustenta en razones
estrictamente comerciales y de circulación y rigor cambiario, cuyo peso relativo es necesario revisar en el caso, a la luz de otras razones
más compatibles con las normas protectorias del consumidor, y con los nuevos lineamientos del Código Civil y Comercial de la Nación
(arts. 1, 2, 9, 10 y ccs. del C.C.C.N.).
En efecto, continuando con el desarrollo, respecto de la aplicabilidad de la presunción consagrada en el art. 50, 4° párr. del Dec-ley
5965/63, a los pagarés librados a la vista, sin protesto, y pagaderos en el domicilio del acreedor, se ha dicho que “tal particularidad y
sus consecuencias debe ser aceptada por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones.” (CNCom, sala D, “Citibank N.A.
c. Domínguez, Daniel…”, del 03/12/2008). Asimismo, que “la emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y
características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al
tiempo del vencimiento o para justificar en un estadio ulterior la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de
los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente (...) Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole
patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho (…) y la carga probatoria impuesta por el art. 50 del Decreto ley 5965/63 no
reconoce distinción en función del domicilio de pago” (CNCom., Sala A, “Compañía Financiera Argentina SA c/ Ávarez Oscar...", del
28/06/2007, lo aclarado entre guiones es propio).
En ese sentido, se ha dicho también que “quién emitió y firmó el pagaré lo hizo en determinados términos y obviamente corre con los
riesgos que surgen de la forma en que se comprometió. Si su pretensión era tomar un conocimiento cierto -y no ficto, como el que implica
admitir la cláusula sin protesto en un documento a la vista- debió librar el pagaré en otros términos. (...) Al regular el art. 50,
párr. 4º los efectos de la cláusula sin protesto lo hace en forma general, involucrando a todos los pagarés librados a la vista,
cualquiera sea el domicilio de pago. (…) Esta interpretación estricta de la letra de la ley es obviamente severa, pero se justifica a la
luz de los fundamentos de la ley cambiaria y el tráfico negocial.” (Cám. 2a de Apel. en lo Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. de Mendoza,
“ABN AMRO Bank N.V v. Morel, Ezequiel E. y otros…” del 04/09/2008).
Se ha entendido asimismo que “(..) los obligados cambiarios han aceptado que la presentación al cobro se efectivice en un domicilio donde
no residen, ni se encuentran asiduamente allí, por lo que han convalidado que la presentación se haga reservadamente por el tomador en su
domicilio mediante un trámite interno, sin plena exteriorización, (...) aunque los obligados no conozcan el momento en que se ejerció tal
presentación, asumiendo el o los libradores, en tal caso, la carga de informarse permanentemente sobre el proceder del acreedor a los
efectos de tomar conocimiento oportuno de la decisión de éste de concretar la exhibición (art. 50, dec.-ley citado). (…) La potestad
del acreedor de presentar ante sí mismo la cambial, proveniente de la voluntad del obligado, configura una relación de tipo fiduciario, en
la cual y por razones que sólo a los interesados concernirán, uno de ellos concede al otro la facultad de originar el curso de los
intereses, porque tal es el efecto de la presentación en definitiva" (Cám. Apel. en lo Civil y Com. de Rosario, sala I, "Banco Río de la
Plata v. Siryi, Artemio J. y otro", del 12/05/98).
En suma, como se ha concluido también en doctrina, “el librador al suscribir la cambial se sometió a las reglas cambiarias, inclusive en
este aspecto, y no puede ahora desconocerlo.” (Moia, Ángel Luis, “Los intereses en los títulos cambiarios librados a la vista y la
presentación al cobro en un reciente fallo del Superior Tribunal. Consideraciones procesales y sustanciales”, LLLitoral 2008 (agosto),
01/01/2008, 707; en igual sentido, puede verse Romano, Alberto, "Pagaré a la vista, en el domicilio del tomador, sin protesto", LLL
2000-26).
Como se observa, las razones que dan sustento al criterio imperante en la materia, parten de que a la hora de prever la presunción legal de
presentación, el artículo 50 del Dec- ley 5965/63 no distingue según el domicilio de pago, y discurren en torno a la autonomía de la
voluntad, la naturaleza patrimonial de los derechos implicados, su libre disponibilidad, la eventual existencia de una relación de tipo
fiduciaria; y finalmente, las razones generales que protegen el mercado cambiario y el tráfico negocial.
Sin embargo, no obstante la amplia mayoría de las opiniones que anteceden, se registran también algunas en sentido contrario. Así, se ha
dicho que “si el demandante era quien tenía la carga de la presentación del documento en el domicilio de pago indicado, y éste -como en
el caso- coincide con el del acreedor, sería incongruente con una razonable distribución de la tarea probatoria imponer al ejecutado la
carga de probar que no se le exhibió oportunamente el pagaré. (…) no se concibe de qué modo podría aquel acreditar que el instrumento
no fue presentado en el domicilio del accionante. No sólo se terminaría, así, adjudicando al ejecutado la carga de demostrar un hecho
negativo, sino que a ello se añadiría la de probar la omisión que acaeció en el domicilio -o esfera interna- del propio acreedor. Y ello
importaría de por sí un contrasentido, ya que quedaría virtualmente siempre bajo la potestad del portador desvirtuar la alegación del
obligado cambiario en el sentido de una falta de presentación al cobro. Tampoco es aplicable al caso la doctrina del plenario "Kairus,
José c/ Romero, Héctor s/ejecutivo", del 17.6.81, ya que en la misma se alude a pagarés con vencimiento en día fijo y no en títulos
pagaderos a la vista, como el de la especie. Por tanto, y no habiendo el ejecutante probado efectuar la presentación al cobro en la fecha
indicada en la demanda, corresponde tener por cumplido ese acto en la fecha en que la Juez consideró intimado de pago a cada uno de los
ejecutados (..) (v. esta Sala en "Banco Credicoop c/ Medical Record S.R.L. s/ejecutivo", del 05/02/2008) (CNCom. Sala C, “Sendrowicz,
Ariel Daniel c. Torrado, Juan Pablo…”, del 15/11/2011; en la causa Banco Credicoop Ltdo. v. Medical Record S.R.L. referida al final de
la cita, el mismo Tribunal aclaró que la doctrina plenaria recaída "in re" "Caja de Crédito de los Centros Comerciales c. Bagnat,
Augusto", tampoco es aplicable pues el lugar de pago establecido en la cambial no es el domicilio del deudor sino el del acreedor)
En igual sentido, puede verse también la opinión del Superior Tribunal de San Juan, que ha entendido que en títulos cambiarios librados
como en autos, el requerimiento y presentación debe hacerse posibilitando el conocimiento inequívoco del acto, a fin de evitar un
ejercicio abusivo de parte del acreedor, y permitir el debido conocimiento de parte del deudor, quien también tiene derecho a conocer la
fecha de vencimiento de su obligación (cf. Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, “Banco Hispano Corfin S.A. v. Basañez Zaballa,
Alberto…” del 16/05/1990).
3. En contraste, entonces, con los fundamentos del criterio predominante, se han invocado los principios generales de buena fe y su
contracara, la prohibición del abuso del derecho; así como el derecho del deudor a conocer la fecha de vencimiento del título, y la
razonable distribución de la tarea probatoria. A esos argumentos pueden agregarse otros que, sumados a los anteriores, justifican apartarse
de anteriores precedentes de este Tribunal, propendiendo a una interpretación evolutiva de la ley y su finalidad (art. 2 CCCN), a la luz de
los nuevos paradigmas fuertemente protectorios de los derechos del consumidor (art. 3 de la Ley 24.240 y 1094 CCCN), y, en términos
generales, de la parte débil de un vínculo jurídico negocial (arts. 987, 988 y 1384 CCCN). Máxime cuando, como bien se ha destacado, el
decreto-ley 5965/63 fue publicado el 25 de julio de 1963, antes de la Ley 17.711; cuando la división entre el Derecho Civil y el Comercial
era tajante, la problemática de los contratos de adhesión prácticamente no existía y “los Derechos del Consumidor eran sólo una
brumosa idea” (cf. Federico A. Ossola, “El pagaré de consumo”: (una) respuesta a una nueva realidad”, en Revista de Derecho de
Daños 2020-3, Dir. Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti,.Rubinzal Culzoni, Bs. As., pág. 471). Sin embargo, tan antiguo
estatuto de la letra de cambio y el pagaré, se ha mantenido inalterado en sus rasgos esenciales. Por ello, a la pregunta que se formula el
autor recién citado de si “¿es posible seguir atados a una interpretación literal del decreto–ley 5965/73”, plantea una respuesta
negativa, pues “la realidad subyacente, al tiempo en que se sancionó el decreto ley era otra, absolutamente otra. Y esta nueva realidad,
sumada a la existencia de un nuevo orden jurídico derivado de la consagración de los Derechos del Consumidor (...) obliga a efectuar una
nueva interpretación de las normas (...) “El pagaré, en cuanto título de crédito, se originó para facilitar las relaciones entre los
comerciantes; luego su uso se generalizó, siendo una práctica extendida y común la de instrumentar créditos a particulares (no ya entre
comerciantes). Pero con el correr del tiempo, se fueron generando, de manera creciente, situaciones de abusos y distorsiones de la
figura”” (cf. Ossola, ob. cit., pág. 473).
En particular, debe ponderarse en el caso que el pagaré de consumo en ejecución ha sido, como dije al inicio de este apartado,
completamente redactado por el proveedor (a su vez predisponente en los términos del art. 987 CCCN). Por ello, al no poder sostenerse que
el ejecutado ha redactado libremente y a su voluntad los términos del título ejecutado, no puede afirmarse tampoco que debe cargar con las
consecuencias de ello (art. 3 CCCN). Como se dijo, el consumidor se limitó a firmar el pagaré en el marco de un formulario predispuesto de
solicitud de productos al que tal pagaré se encontraba integrado (como hoja 9 de 10). Por ello, pretender cargar rigurosamente sobre sus
espaldas una interpretación literal del art. 50 del Dec-ley 5065/63 -pensado en todo caso para el comerciante pero no para el consumidor-,
cuando la mecánica del proveedor bancario -altamente profesional por cierto- aparece manifiesta en el caso, importaría faltar a la verdad
jurídica objetiva, e incurrir en una inequidad no avalada por el actual ordenamiento jurídico, visto en su integridad y desde todas las
aristas pertinentes (arts. 42 de la CN, 38 de la Const. Provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis., 36, 37, 65 y cdtes. LDC; arts. 1, 2, 3, 9, 10,
12, 961, 984 y ss., 1061, 1067, 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100, 1120, 1122, 1384 a 1389, 1735 y concs. del Cód. Civ. y Com.; arts.
50, 101 y sgtes. del Decr. Ley 5965/63; art. 384 CPCC).
En suma, considerando inaplicable al caso la presunción e inversión de la carga probatoria contemplada en el art. 50 del dec-ley 5965/63
-en razón de los principios de razonabilidad, interpretación más favorable al consumidor, realidad, buena fe, y equidad-, cabe concluir
que la afirmación del ejecutante de que el pagaré “fue presentado al cobro al demandado el día 21/04/2018 en el domicilio de pago –el
suyo-, sin que la deudora lo abonare no explicando el motivo del no pago”, carece de sustento probatorio. Por ello, propongo al acuerdo
hacer lugar al recurso del consumidor ejecutado y determinar que el dies a quo para el cómputo de los intereses debe fijarse en el de la
intimación de pago y embargo (26/12/2018), por ser aquella la primera ocasión en que cabe tener por cierto que el consumidor ejecutado
tomó conocimiento de la voluntad de cobro de la cartular. Tal es la solución que ha aplicado este Tribunal en otros casos, como aquellos
en los que el pagaré no fue presentado al pago, o cuando, habiéndose librado sin protesto, no procedía ab initio aplicar la presunción
del art. 50 Dec.ley 5965/63 por no referirse en la demanda el lugar y fecha de presentación al pago (esta Sala, causas n° 49.560,
“Fideicomiso Fidemcrd c/ Forastieri Blanca...”, del 09/03/06; “Cambronera, Ismael S….”., del 02/10/2012 y citas allí efectuadas;
causa n° 62394, “Stip Juan José…”, del 17/10/17, entre otras; arts. 42 CN, 38 de la Const. Provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis., 36,
37, 65 y cdtes. LDC; arts. 1, 2, 3, 9, 10, 12, 961, 984 y ss., 1061, 1067, 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100, 1120, 1122, 1384 a 1389,
1735, y concs. del Cód. Civ. y Com.; arts. 50, 101 y sgtes. del Decr. Ley 5965/63; arts. 163 inc. 5 y 6, 384 y ccds. CPCC).
VII. Finalmente en lo que atañe a las costas de alzada, en atención al éxito parcial de los agravios, propongo imponerlas en un 40% al
ejecutante y en un 60% al consumidor ejecutado (arts. 71 y 556 del C.P.C.C).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, c orresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación del ejecutado y
confirmar la sentencia apelada en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución. 2) Hacer parcialmente lugar al recurso del ejecutado
y revocar lo resuelto en el decisorio apelado respecto de las tasas de interés, manteniendo las emergentes del pagaré -equivalentes en
conjunto al 58,5% anual-, y rechazar su pretensión de morigeración de estas últimas. 3) Hacer lugar al recurso de apelación del
consumidor ejecutado, y determinar que los intereses se devengarán desde la fecha de diligenciamiento del mandamiento de intimación de
pago y embargo; esto es, el 26/12/2018. 4) Imponer las costas de alzada en un 40% al actor y en un 60% al ejecutado (arts. 71 y 556 del
C.P.C.C). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto precedente, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 22 de junio de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación del
ejecutado y confirmar la sentencia apelada en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución. 2) Hacer parcialmente lugar al recurso
del ejecutado y revocar lo resuelto en el decisorio apelado respecto de las tasas de interés, manteniendo las emergentes del pagaré
-equivalentes en conjunto al 58,5% anual-, y rechazar su pretensión de morigeración de estas últimas. 3) Hacer lugar al recurso de
apelación del consumidor ejecutado, y determinar que los intereses se devengarán desde la fecha de diligenciamiento del mandamiento de
intimación de pago y embargo; esto es, el 26/12/2018. 4) Imponer las costas de alzada en un 40% al actor y en un 60% al ejecutado (arts. 71
y 556 del C.P.C.C). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por
Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2021 09:49:08 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2021 12:24:25 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2021 13:00:17 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
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242200014002483675
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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