| Fecha | 27/04/2021 | Expediente nro. | 66637 |
|---|---|---|---|
| Carátula | C, M. P C/ L, A. A. S/ ALIMENTOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | ALIMENTOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/230-66637 | ||
ALIMENTOSALIMENTOS: COSTASCOSTAS: ALIMENTOS
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1-66637-2020 -
"C, M. P C/ L, A. A. S/ ALIMENTOS"
JUZGADO DE FAMILIA N° 2 - TANDIL
Reg Nº 44
Folio Nº 44
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Esteban Louge Emiliozzi, Yamila Carrasco y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: ""C, M. P C/ L, A. A.
S/ ALIMENTOS", (Causa Nº 1-66637-2020), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el
sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores CARRASCO - LOUGE
EMILIOZZI - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia definitiva de fecha 01.06.2020?
2ª.-¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
I) En el lugar indicado al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de alimentos, en los términos
del art. 641 del C.P.C.C., fijándose la cuota alimentaria a abonar mensualmente por el Sr. ---- en beneficio de sus hijo/as menores de edad
V (14 años), P (10 años) e I (6 años) en la suma equivalente al treinta por ciento de sus ingresos brutos deducidos los descuentos de
ley. Se imponen las costas al demandado (art. 68 del CPCC); y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II) El mencionado decisorio fue apelado por el demandado, mediante presentación electrónica del 23/06/2020, el recurso fue concedido en
relación y con efecto devolutivo mediante resolución de fecha 14.07.2020 y fundado mediante presentación electrónica de fecha
27.07.2020.
Al exponer sus críticas, el recurrente se agravia en primer término por cuanto considera que no se ha ponderado toda la prueba
producida. En esa línea destaca que resulta ilógico que la actora haya acompañado al inicio de estos autos solo nueve documentos. Agrega
que la gran mayoría de la prueba informativa solicitada por la actora fue diligenciada por su parte ya que ha sido quien ha estado al
frente de todos los gastos y de las tareas u operatorias que dichas actividades y cuidados personales implican para que sus hijos puedan
realizarlas.
En segundo término, advierte que se ha realizado una errónea apreciación del cuidado de los hijos. Para demostrarlo hace un racconto de
las actuaciones “A A s/ C, M P s/ Cuidado personal de hijos” Expte. 21.249 y concluye que la actora ha tenido una actitud evasiva,
evidentemente dilatoria y de mala fe con la intención de aletargar los tiempos para obtener una sentencia ventajosa en el presente
expediente.
En ese orden expresa que solicitó el cuidado personal semanal alternado por considerar que este es el régimen más adecuado en relación
a las circunstancias fácticas previas a la separación personal con la accionante y de esta manera ninguno de los ex cónyuges se debería
alimentos, o más aún sería él quien podría solicitar alimentos en virtud de no tener equivalencia en los ingresos de ambos
progenitores. Agrega que si bien en el expediente mencionado aún no se ha dictado sentencia, la que eventualmente hará lugar a lo allí
solicitado por el mismo, lo que realmente sucede y que está acordado de hecho con la accionante es que sus hijos pasan con él tres o
cuatro días a la semana y el mismo tiempo con la madre, de manera compartida alternada.
Asimismo, se agravia por cuanto considera que se cometió un error de cálculo en los ingresos mensuales de los progenitores. Ello así en
tanto no existe una pequeña diferencia entre ambos salarios sino que en algunos periodos esa brecha es del 80 % y en otros del 120%.
En último término se agravia por cuanto entiende que existió una errónea ponderación de la utilización del inmueble que fuera sede
del hogar conyugal. Dentro de ese marco advierte una contradicción en los argumentos de la sentencia en crisis ya que por un lado dice que
debe ponderarse al momento de fijar la cuota la utilización del inmueble que desde la separación realiza la actora y por otro lado
contempla en la cuota los gastos de habitación que pueda tener en un futuro la Sra. C. Manifiesta que la realidad es que, desde la
separación, él que tuvo que irse del hogar por voluntad unilateral de la accionante y desde ese momento debe pagar un alquiler. Atento
a lo expuesto solicita que se revoque la sentencia apelada ordenándose el cese de la cuota alimentaria fijada o subsidiariamente se
disminuya significativamente.
Finalmente, manifiesta que adjunta documentación que acredita el cambio de institución educativa de sus hijos, y solicita como prueba la
realización de prueba supletoria.
Sobre este último punto cabe aclarar que en la instancia de origen se resolvió desestimar por improcedente la incorporación de la
documentación y se tuvo por no escrito el punto III del memorial por improcedente (conf. resolución de fecha 21.08.2020). Sin perjuicio de
que el Sr. Juez a quo no debió abordar dicha cuestión ya que una vez que concedió el recurso se desprende de la jurisdicción (doctr.
art. 166 del C.P.C.C., Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, “Código...”, T. I, pág. 659; esta Sala, causa 51.265, “Seguro de
Depósito S.A....”, del 28.05.07.) es lo cierto que el recurrente nada dijo al respecto y por tanto la mentada resolución quedó firme. A
lo dicho cabe agregar que lo resuelto coincide con el criterio de esta Alzada. (conf. art. 270 del CPCC; Azpelicueta, Juan José y Tessone,
Alberto, "La Alzada. Poderes y deberes", Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1993, pág. 104; Kielmanovich, Jorge L., “Derecho
Procesal de Familia”, Abeledo Perrot, 2008, pág. 587 y ss; Morello, Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar y
Tessone, Alberto, “Op. Cit.”, tomo VII, pág. 921 y ss y jurisprudencia allí citada, y tomo IV, pág. 311 y ss y vasta doctrina y
jurisprudencia allí citada; Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 406; entre
otros; esta Sala, causas n° 55890 “Barcia…” del 27.09.2011, n° 62531 “John…” del 19.09.2017, entre otros).
Corrido que fuera el traslado de ley, no se obtuvo réplicas de los agravios por parte de la contraria.-
. III Elevados los autos a esta instancia, se dispuso por resolución de fecha 11.11.2020 que por ser definitiva la cuestión objeto de la
apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y con fecha 30.11.2020 se practicó el sorteo de ley a los fines de lograr
inmediación con las partes, clarificar el alcance de ciertos puntos traídos a juzgamiento de esta Alzada y lograr una conciliación se
fijó audiencia (conf. resolución de fecha 23.03.2021) la que por razones invocadas por ambas partes fue posteriormente reprogramada (conf.
resoluciones de fecha 07.04.2021 y 14.04.2021) y finalmente dejada sin efecto, pasando estos autos a resolver (conf. resolución de fecha
21.04.2021).-
IV. Sentado lo anterior corresponde ingresar en el fondo de la cuestión en debate. Sobre el particular es dable recordar que, tratándose
de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la patria potestad (hoy conforme el Código Civil y Comercial de la
Nación “responsabilidad parental” arts. 638, 646 inc. 1°) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación
de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer (arts. 265 a 272 del Código Civil, arts. 658 a 670 del Código Civil y
Comercial; Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed. actualizada y ampliada, pág. 191; Castro, Alicia María
“Alimentos a los hijos y derechos humanos”, obra colectiva de Cecilia P. Grosman y otros autores, capítulo VIII, “¿Desde cuándo se
deben los alimentos?”, pág. 241 y subs.; esta Sala, causa n° 51.517, “Leguizamón”, del 28.02.08., entre muchas otras).
Conforme al artículo 658 del Código Civil y Comercial (antes 265 del Código Civil), ambos padres deben alimentos a sus hijos
“conforme a su condición y fortuna”, debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede
desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya
fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que
cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demanda de gastos para la
atención de sus propias dolencias, etcétera (Bossert, ob. cit., pág. 194).
Marisa Herrera se refiere a los contornos actuales del deber alimentario hacia los hijos menores en los siguientes términos: “Como es
sabido, la obligación alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la
obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, de personas en pleno
desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas
adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los
gastos en víveres o alimentos en sentido estricto”.
“En este sentido, Grosman expresa que “El concepto de necesidad tiene, entonces, un aspecto objetivo gestado en el proceso histórico
y un contenido subjetivo derivado de las particularidades características del niño. Sus necesidades de alimentación, vivienda,
educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la
infancia (derecho a la vida, derecho a la integridad psicofísica, derecho a la salud, derecho la educación, derecho al desarrollo),
reconocidos en los diversos tratados de derechos humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño”.
(…)
“Por aplicación del derecho de igualdad, en sentido amplio-hombre y mujer como se trate de progenitores de igual o diverso sexo- la
obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos, es decir que
se trate de un supuesto de cuidado personal unilateral (art. 653). Sucede que quien tiene el cuidado personal del hijo se presume que ya con
esta actitud está cumpliendo su obligación en especie”
(…)
“El Código sigue los lineamientos que establecía el código derogado en el artículo 267, según el texto que introdujo la ley 23.264:
“La obligación de los alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”. Mejora sustancialmente la redacción, ya que la amplía teniéndose en
cuenta la compleja realidad que observan, principalmente, los jóvenes, siendo “los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio” otro rubro más a tener en cuenta a fin de establecer el contenido de la obligación alimentaria. Además, esta expresa previsión
está en total consonancia con la extensión alimentaria hasta los 21 años de pleno derecho (art. 662) y, a la vez, su extensión hasta los
25 años si, precisamente, el hijo continúa capacitándose para una profesión u oficio (art. 663)”.
“Este contenido está establecido de conformidad con las necesidades de los hijos, como lo expone la Convención sobre los Derechos del
Niño en varios artículos, comenzando por el Preámbulo, en el cual se exhorta a los Estados parte a reconocer que “el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
¿Cómo se logra este contexto hábil para tan loable finalidad? Entre otras obligaciones, con la satisfacción de la obligación
alimentaria en sentido amplio por parte, en primer lugar, de sus principales cuidadores y referentes afectivos: los
progenitores...“(Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Tomo IV,
págs. 390/396, citado por esta Sala en causa n° 61.899, “Ojeda”, del 27.04.17., causa n° 61.603, “Urriza”, del 11.07.2017, entre
otras).
IV) Sentado lo expuesto, corresponde abordar los agravios esgrimidos por el recurrente.
En primer término, abordaremos lo expresado respecto del régimen vigente de cuidado personal de los hijos. Al respecto es dable destacar
que de los antecedes de autos “L., A A C/ C M P S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” que he consultado a la fecha de la elaboración de la
presente a través de la MEV de la SCBA surge que si bien no hay una sentencia definitiva que resuelva la cuestión, las partes han acordado
un régimen de contacto provisorio según el cual los menores compartirían con su progenitor desde el domingo a las 11.00 hs. hasta el
miércoles a las 11.00 hs. y en consecuencia compartirían con su progenitora desde los miércoles a las 11.00 hs hasta los días domingo a
las 11.00 hs. (conf. acta de audiencia del día 09.09.2020 y acta de audiencia del día 02.10.2020).
Sin embargo, ambas partes han reconocido expresamente en dicho expediente y también ante esta Alzada (conf. escritos de fecha 31.03.2021;
07.04.2021) que el mencionado acuerdo nunca pudo ser llevado a cabo. Es decir que, sin perjuicio de los motivos por las cuales dicho acuerdo
no prosperó (y que resulta tema de litis del citado proceso), la realidad fáctica gravitante al tiempo de la presente decisión es que los
menores se encuentran bajo el cuidado personal de su progenitora y en ese marco debo concluir que no resulta aplicable al caso lo dispuesto
por el art. 666 del C.C.C (conf. esta Alzada en causa n ° 67005 “Ochandorena” del 31.03.2021) y por tanto tal agravio no es de recibo.
Ingresando en el resto de los agravios, es dable recordar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, cuando se trata de la cuota
debida por los progenitores a los hijos menores, no se requiere probar su necesidad, sino que basta el pedido para su procedencia sin
perjuicio de que la cuota se establecerá con relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor y
respecto de las necesidades que deben satisfacerse con la cuota son las enunciadas en el art. 659 del Código Civil y Comercial, es decir,
las vinculadas a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios
para adquirir una profesión u oficio. (Bossert, ob. cit., pág. 213 y subs.).
En ese marco se mencionan en la demanda los gastos que resultan habituales para tres niños, en ese momento, de 12, 8 y 4 años con la
única particularidad de que V presente un diagnóstico de dislexia que requiere apoyo escolar, así como también acompañamiento
psicopedagógico y medicamentoso lo que genera determinados gastos mensuales (fs. 51/53).
En cuanto a la situación económica del alimentante, se encuentra acreditado en autos que el Sr. L es empleado en relación de
dependencia de “Farmacias del Centro de las Sierras S.C.S” (fs. 366/378) siendo su último salario neto acreditado el del periodo
10/2019 de $ 33.110 (fs. 377). En cuanto a su situación habitacional, el demandado acompañó a fs. 163 un recibo de alquiler por la suma
mensual de $ 5000 y manifestó en la contestación de demanda que desde la separación comparte con una prima una casa locada por lo que
debe abonar la parte proporcional.
Lo dicho me lleva a concluir que el accionado cuenta con un ingreso mensual que le permite cumplir con una cuota alimentaria acorde a las
necesidades de sus hijos. Sumado a ello, resulta importante recordar que quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus
necesidades, no es sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que, a través de él, aparece la
sociedad, ya que la protección de los menores debe estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores. De manera que los progenitores
tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios,
realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos
suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. Ello, aun cuando – como en el caso- el
progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, pues está en el
campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable a tareas remuneradas con las
cuales poder completar la cuota; y hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor
ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo (conf. Bossert, Gustavo A., “Op. Cit.”, pág. 223 y ss y jurisprudencia allí
citada; esta Sala, causas n° 59971 “Fernández…” del 08.05.2015, nº 56550 “Gregorini…” del 14.05.2012, entre otras). Máxime
teniendo en cuenta que la jornada laboral del recurrente (conf. fs. 378).
Que por otra parte, en lo que respecta a la situación de la Sra. C., se observa que, cuando uno de los progenitores convive con el hijo
asumiendo en forma unilateral su cuidado personal (art. 653 y cc del Código Civil y Comercial), se presume que ya con esta actitud está
cumpliendo con parte de su obligación en especie (Herrera, Marisa, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo IV, págs. 390/396; entre otros), en tanto la atención que
presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos implica una inversión de tiempo a la que debe atribuírsele valor, pues de otro
modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas, o bien porque aun cuando dicho progenitor trabaje fuera del hogar,
ello puede requerirle – como sucede en el caso- la necesidad de contar con una persona que afronte durante ciertas horas el cuidado del
niño para poder seguir desempeñando sus tareas, así como también la obligación de abonar el salario correspondiente (conf. art. 660 del
Código Civil y Comercial; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 2°, 3°, 5° y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28
ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; Bossert, Gustavo A., “Op. cit.”, pág. 195; SCBA, voto del Dr. Genoud en C.
117.566 “S., A. I. c/ P., J. s/ Alimentos”, del 23.12.2014; primer voto del Dr. de Lázzari en C. 120.884 “D., M. c/ G., P. J.” con
fecha 07.06.2017, entre otros; esta Sala, causas n° 60777 “Arrieta Risso…” del 12.12.2015, n° 62899 “Ojeda…” del 27.04.2017,
n° 61603 “Urriza…” del 11.07.2017, n° 63463 “Godoy…” del 23.10.2018, n° 63262 “Lettieri…” del 26.12.2018, entre otras).
Sin embargo, ello no significa que si el progenitor que ejerce en forma unilateral el cuidado personal realiza a su vez tareas remuneradas
–como ocurre en el caso de autos-, el mismo no debe coadyuvar con su aporte dinerario a la manutención de los hijos, pero la
circunstancia a la que viene haciéndose referencia incidirá en la cuantificación de la prestación (SCBA, voto del Dr. Genoud en C.
117.566 “S., A. I. c/ P., J. s/ Alimentos”, del 23.12.2014). Y ello pues el hecho de que la obligación alimentaria pese sobre ambos
padres no obsta a que en la determinación del quantum se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial –conforme
viene señalándose- cuál de los progenitores asume el cuidado personal del hijo, porque tendrá menos tiempo para ejercer una actividad
rentable y porque además las tareas cotidianas que debe desempeñar tienen un valor económico (art. 639, 646, 660 y cc del Código Civil y
Comercial; esta Sala, causa n° 63463 “Godoy…” del 23.10.2018).-
Así las cosas, si bien se encuentra acreditado que la accionante realiza trabajos remunerados por los cuales percibe mayores ingresos que
el demandado (conf. fs. 81/101; 366/377, punto II de los considerandos de la sentencia que no fuera apelada por la accionante) es lo cierto
que es ella quien ejerce el cuidado personal de sus hijos y, por tanto, debe lograrse un prudente equilibrio entre ambas circunstancias.
En esa línea, y analizando el monto de la cuota fijada, entiendo que debe valorarse que se encuentra acreditado en autos que desde la
separación la Sra. C. reside junto a sus hijos en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, con lo cual el rubro vivienda, integrante
de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, se encuentra satisfecho a partir del aporte de ambos progenitores -
conf. antecedentes de autos “C B A Y OTRO/A c/ C, M P s/ ACCIONES POSESORIAS” ofrecido por ambas partes como prueba y consultado a
través de la MEV de la SCBA- (ver esta Sala, causas n° 60318 “Arrieta Risso…” del 12.12.2015, n° 63463 “Godoy…” del
23.10.2018, n° 63262 “Lettieri…” del 26.12.2018, entre otras), que los menores se encuentran afiliados a la obra social del
progenitor (fs. 105/108), que el mismo abona la cuota mensual del Centro Vasco “Gure Etxea” (conf. fs. 194)y los gastos mensuales de
medicamentos y perfumería (fs. 179/190; fs. 254 vta).
En consecuencia, valorando dichas circunstancias conjuntamente con la edad de los menores, el hecho de que no se desprende de las
constancias obrantes en autos que los alimentistas posean necesidades que excedan las propias de su edad, más allá de las que surgen del
diagnóstico de V. las que son cubiertas a través de su obra social, la circunstancia de que ambos padres realizan tareas remuneradas
teniendo mejores ingresos la accionante, y los principios, normativa y jurisprudencia citados; considero que corresponde recoger
parcialmente el agravio y modificar la cuota alimentaria estipulada en dinero en el decisorio en crisis, fijando la misma en el veinticinco
por ciento (25%) de los ingresos netos percibidos mensualmente por el alimentante, la que, conforme viene desarrollándose, deberá
complementarse con el pago de la obra social de los tres alimentistas.-
Ello sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que asiste a cualquiera de las partes de acudir a incidentes de aumento o disminución
de cuota alimentaria en caso de que tal arbitrio no refleje adecuadamente la verdadera progresión de las posibilidades económicas de los
progenitores o de las necesidades de los alimentistas, o –naturalmente- frente a cualquier otra circunstancia que implique un cambio de la
situación tenida en cuenta al fijar la cuota (conf. esta Sala causas nº 54198 “Herrera…” del 21.09.2010, nº 54655 “Lioi…” del
08.12.2012, entre muchas otras; CNCiv., Sala B, en causa “F., C. A. c. M., G. M. s/ alimentos” del 02.10.2013, publicado en La ley
Online, AR/JUR/65279/2013, entre otros); en tanto la prestación alimentaria a favor de los hijos resulta ser un instituto obligacional
dinámico, ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios
permanentes en las necesidades que comprende (S.C.B.A., en causas C. 119.849, sent. del 04.05.2016, C. 120.884 “D., M. c/ G., P. J.”,
del 07.06.2017, con cita de Pitrau, Osvaldo F. en obra colectiva “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigida por Rivera–Medina, La
Ley, Buenos Aires, 2014, tomo II, pág. 544; entre otros).-
V) Finalmente, en atención a que la presente resulta ser modificatoria de la sentencia de primera instancia y atento lo dispuesto por el
art. 274 del C.P.C.C., estimo corresponde mantener no obstante la imposición de costas correspondientes a las actuaciones en primera
instancia al demandado, en atención a la materia sobre la que versa el litigio y al modo en que se resuelve (art. 68 y cc del CPCC); y
disponer que las costas por las actuaciones en la Alzada han de imponerse en el orden causado, en virtud al resultado del recurso (art. 68 y
cc del CPCC).-
En cuanto a la regulación de honorarios profesionales, corresponde dejar sin efecto la efectuada en el decisorio apelado, y diferir la
misma para la oportunidad en que se acompañe a la presente recibos de haberes actualizado del Sr. A L como dependiente de la empresa “Fd
C d lsS S.C.S”.-
Así lo voto.
El Señor Juez Dr. Esteban Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Lucrecia Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto
precedente. -
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora Yamila Carrasco, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada mediante presentación electrónica del 23.06.2020, en consecuencia, modificar la cuota alimentaria
estipulada en dinero en el decisorio en crisis, fijando la misma en el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos netos percibidos
mensualmente por el alimentante, la que, conforme viene desarrollándose, deberá complementarse con el pago de la obra social de los tres
alimentistas; 2) Confirmar, por los argumentos apuntados, la imposición de costas dispuesta en la instancia de origen y disponer que las
costas por las actuaciones en la Alzada han de imponerse en el orden causado, en virtud al resultado del recurso (arts. 68, 274 y cc del
CPCC; esta Sala, causas n° 56034 “Venesio” del 14.02.2012, n° 59949 “Laborda…” 19.05.2015, n° 59471 “Levigna…” del
27.08.2015, entre otras); 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en la sentencia recurrida, y diferir la misma para la
oportunidad en que se acompañe a la presente recibo de haberes actualizado del Sr. A L como dependiente de la empresa “F del C d l S
S.C.S” (art. 274 del CPCC); difiriendo, en consecuencia, la regulación de los honorarios profesionales por las actuaciones de Alzada,
para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley arancelaria.-
Así lo voto
El Señor Juez Dr. Esteban Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Lucrecia Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto
precedente. -
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
- S E N T E N C I A -
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante presentación electrónica del 23.06.2020, en
consecuencia, modificar la cuota alimentaria estipulada en dinero en el decisorio en crisis, fijando la misma en el veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos netos percibidos mensualmente por el alimentante, la que, conforme viene desarrollándose, deberá complementarse con
el pago de la obra social de los tres alimentistas; 2) Confirmar, por los argumentos apuntados, la imposición de costas dispuesta en la
instancia de origen; y disponer que las costas por las actuaciones en la Alzada han de imponerse en el orden causado, en virtud al resultado
del recurso (arts. 68, 274 y cc del CPCC; esta Sala, causas n° 56034 “Venesio” del 14.02.2012, n° 59949 “Laborda…” 19.05.2015,
n° 59471 “Levigna…” del 27.08.2015, entre otras); 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en la sentencia
recurrida, y diferir la misma para la oportunidad en que se acompañe a la presente recibo de haberes actualizado del Sr. A L como
dependiente de la empresa “F d C de las S S.C.S” (art. 274 del CPCC); difiriendo, en consecuencia, la regulación de los honorarios
profesionales por las actuaciones de Alzada, para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley arancelaria. NOTIFÍQUESE EN FORMA
ELECTRÓNICA (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) y devuélvase.-
20238055572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20263032005@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
EBELAUNZARAN@MPBA.GOV.AR
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:31:07 - CARRASCO Yamila - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:49:06 - COMPARATO Lucrecia Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2021 13:08:23 - LOUGE EMILIOZZI Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2021 13:17:07 - MINVIELLE Emilio Fernando - SECRETARIO DE CÁMARA
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