| Fecha | 22/10/2021 | Expediente nro. | 66519 |
|---|---|---|---|
| Carátula | F. M. Á. c/ P. David Oscar s/ Alimentos” | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | ALIMENTOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/228-66519 | ||
ALIMENTOS PROVISORIOSALIMENTOS PROVISORIOS: PORCENTAJE
“F. M. Á. c/ P.
Causa Nº 66519 David Oscar s/ Alimentos”
Juzgado de Familia n° 1 – Tandil.-
Nº........Int. Civ.-
Azul, de Octubre de 2020.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado mediante presentación electrónica
de fecha 03.09.2020, contra la resolución dictada el día 10.08.2020, en cuanto hace lugar a la pretensión de fijación de una cuota
alimentaria provisoria a abonar por el Sr. P. en beneficio de sus hijos menores de edad T.V. y B.A., y establece la prestación en la suma
equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos percibidos por el alimentante como empleado de la firma “TA S.A.”, con más las
asignaciones familiares que correspondan.-
II) Frente a ello, se agravia el recurrente cuestionando el monto fijado en concepto de alimentos provisorios, en virtud de entender que
el mismo ha sido establecido de conformidad con parámetros abstractos y sin valorar la situación particular del alimentante. En esa
línea, señala que conforme surge de autos sus ingresos ascienden a la suma aproximada de $ 34.000; que éste tiene otros tres hijos, una
de las cuales –L, de 13 años- padece asma crónico y requiere la compra de medicación por la suma mensual de $ 4.000; que alquila la
vivienda en la que reside junto a su familia, de la cual es el único sustento económico, ascendiendo el monto de la locación a la suma de
$ 12.000 mensuales; y que abona la obra social de los niños.-
Destaca que, en virtud de ello y de confirmarse la cuota en crisis, sólo le restaría, una vez descontados los gastos fijos que debe
afrontar mensualmente –como luz, garrafa, etc-, la suma de $ 3345 para su subsistencia y la de su familia, lo cual es insostenible;
máxime valorando que la actora no trabaja y pretende que sea éste quien asuma la totalidad de los gastos requeridos para la manutención
de los niños.-
Pone de resalto que la cuota debe fijarse no sólo en atención a las necesidades de los alimentistas sino también de conformidad con
las posibilidades económicas del alimentante, para que exista una razonable proporción entre sus ingresos y el nivel de vida de las
partes.-
En consecuencia, solicita que se revoque en este punto el decisorio apelado y se fije la cuota alimentaria provisoria en el quince por
ciento (15%) de sus ingresos.-
III) Habiéndose formulado con fecha 28.09.2020 la réplica de los agravios por parte de la contraria –oportunidad en la cual estima
que el decisorio apelado merece confirmación- y habiéndose presentado el día 05.10.2020 el dictamen del Asesor de Menores Departamental,
se encuentran las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, por lo que corresponde ingresar en el tratamiento del recurso.-
En esa faena, ha de ponerse de resalto en primer término que la posibilidad de establecer durante el curso del proceso de alimentos una
cuota alimentaria provisoria frente a aquéllos supuestos en que su determinación haya sido solicitada por parte interesada, se halla
expresamente estipulada en el art. 544 del Código Civil y Comercial y tiene por objeto subvenir sin demoras a las necesidades de los
alimentistas, ya que la espera hasta la finalización del juicio -por breve que ésta sea- puede privarlos de rubros esenciales a su vida.-
Y de la interpretación armónica de los arts. 646 y 658 a 670 del Código Civil y Comercial, se desprende claramente que cuando a
partir de la fijación de la cuota en ciernes se procura la efectivización de una obligación alimentaria derivada de la responsabilidad
parental, la procedencia de la prestación y la determinación del monto a abonar por el alimentante –aún con carácter provisorio- no
requiere que los hijos menores de edad se encuentren en un estado de desamparo ni ha de estar limitada a la satisfacción de las necesidades
de carácter imprescindible de los alimentistas, en tanto siempre ha de procurarse el atendimiento en forma integral a los requerimientos de
los niños en los términos estipulados por el art. 659 de dicho cuerpo legal –aun cuando, claro está, ello deba efectivizarse con los
elementos probatorios que hasta el momento de su estipulación obren en el expediente y sin que pueda contarse con la totalidad de la prueba
ofrecida y proveída en el marco del proceso- y tampoco está sujeta a la prueba de las necesidades del reclamante, como ocurre con otros
parientes. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades
del demandado, la necesaria contribución del otro progenitor y a partir de la ponderación de la situación de los niños con anterioridad
al inicio del conflicto y al momento del dictado de la resolución (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed.
actualizada y ampliada, pág. 191; Castro, Alicia María “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, obra colectiva de Cecilia P.
Grosman y otros autores, capítulo VIII, “¿Desde cuándo se deben los alimentos?”, pág. 241 y ss; SCBA, en causa C. 117.566, "S. , A.
I. c/ P., J. s/ Alimentos”, del 23.12.2014; entre otros).-
Sin perjuicio de ello, y atento que –como se anticipara- su determinación debe materializarse cuando aún no se han reunido la
totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate -lo que es consecuencia necesaria de la propia naturaleza anticipada o
cautelar de los alimentos provisorios y la urgencia con que debe ser resuelta tal petición-, los mismos deberán fundarse en lo que prima
facie surja de lo alegado y aportado en autos, con el propósito de atender a las necesidades de los reclamantes, hasta tanto quede
definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia definitiva (esta Sala,
causas n° 60422 “Grassi…” del 22.09.2015, n° 60197 “Borges…” del 20.09.2015, n° 59780 “Leguizamón…” del 10.04.2015,
n° 59796 “Bereciartua…” del 15.03.2015, nº 58187 “Bolasell…” del 12.09.2013, 55780 “Muñoz…” del 06.10.2011, nº 55571
“Bustos…” del 28.06.2011, nº 54991 “Monges…” del 03.03.2011, n° 54198 “H.H.L.” del 21.09.2010, n° 54678 “C.M.” del
23.09.2010, n° 51899 “G.M.” del 13.02.2008, n° 51414 “D.B. y M.I.” del 15.08.2007, entre otras; “Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Ed.
Hammurabi, tomo 1, pág. 1355; entre otros).-
Es así que la pretendida falta de valoración de todas aquellas circunstancias que alegara el apelante en su escrito recursivo, es
propia de la naturaleza de los alimentos provisorios, los que –estando destinados a regir durante la tramitación del juicio- constituyen
una tutela anticipada que se concede cuando, como ocurre en el sub-lite, existe inequívoca verosimilitud del derecho a obtener la
asistencia por parte de los alimentados –lo que se haya corroborado a partir de la acreditación del vínculo paterno-filial- y se hallan
reunidos elementos de prueba que prima facie revelan la posibilidad del alimentante de hacerse cargo de la prestación; sin que sea menester
hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que –como se anticipara- queda reservado a la sentencia definitiva (conf.
Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, pág. 330/331; Cifuentes-Sagarna, “Código Civil Comentado y
Anotado” T. I, La Ley, p. 302; esta Sala, causas nº 57031 “Silva…”, del 02.10.2012, nº 56151 “Gutiérrez…”, del 02.02.2012,
nº 54176 “Strak…”, del 30.02.2010, nº 54678 “Cristeche…”, del 23.09.2010, entre otras).-
Así las cosas, y centrándonos en el monto que corresponde fijar en concepto de cuota provisoria en el caso de autos, se observa en
primer lugar que el criterio adoptado por la Sra. Jueza de grado se condice con el principio general sentado por la doctrina y la
jurisprudencia conforme al cual, si el alimentante es un trabajador en relación de dependencia, es conveniente fijar la cuota en un
porcentaje de sus ingresos, puesto que la misma irá cambiando a medida que varía la remuneración que el trabajador percibe y resulta
justo para ambas partes, ya que el incremento de las remuneraciones suele vincularse al aumento del costo de vida, de manera que –ante un
incremento en los costos de sus necesidades- el alimentado ve aumentado su alimento y el alimentante sigue abonando siempre el mismo
porcentaje de sus ingresos (conf. Bossert, Gustavo A., “Op. Cit.”, pág. 481 y ss y jurisprudencia allí citada; Gutiérrez Goyochea,
Verónica y Jiménez Herrero María Mercedes, “Monto de la cuota alimentaria”, en obra colectiva “Alimentos” dirigida por Aída
Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo II, pág. 26; esta Sala, causas n° 60172 “Fussi”
del 18.08.2015, n° 60777 “Arrieta” del 29.12.2015, n° 62530 “Laso…” del 09.11.2017, n° 63262 “Lettieri…” del 26.12.2018,
n° 63682 “Manceñido…” del 12.02.2019, entre muchas otras).-
Y con referencia a cuál es el porcentaje que corresponde fijar en el sub-lite en concepto de cuota provisoria, se observa que si bien
aquél establecido en el decisorio en crisis resulta ser similar al habitualmente fijado por la jurisprudencia para estipular la cuota
cuando se trata de un alimentante en relación de dependencia y la prestación es debida en favor de dos hijos en edad escolar (ver
Gutiérrez Goyochea, Verónica y Jiménez Herrero, María Mercedes, “Monto de la cuota alimentaria”, en obra colectiva “Alimentos”
dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo II, pág. 27 y ss y
jurisprudencia allí citada; Bossert, Gustavo A., “Op. Cit.”, pág. 481 y ss y jurisprudencia allí citada; entre otros); lo cierto es
que en el caso de autos no puede pasarse por alto que el Sr. Paredes tiene otros tres hijos también menores de edad, que dependen asimismo
de su asistencia. Y ello así pues, si bien ello no puede ir en desmedro del derecho alimentario de los hijos que han reclamado la fijación
de una cuota ni lo exime de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental respecto de los mismos (Bossert, Gustavo A., “Op.
Cit.”, pág. 230 y ss; CNCiv., Sala A, fallo del 26.11.1996, LL 1997-C-973; esta Sala, causas n° 59971 “Fernández…” del
08.05.2015, nº 59235 “Mendizábal…” del 14.09.2014, nº 56617 “Cisneros…” del 29.05.2012, entre otras), sí resulta ser una
circunstancia que hace suponer mayores gastos y una consiguiente disminución de las posibilidades económicas del progenitor (art. 658 y ss
del Código Civil y Comercial; esta Sala, causa n° 60234 “Matis…” del 16.07.2015).-
De lo que se trata entonces es de estipular una cuota que, sin dejar de valorar los extremos a los que viene haciéndose referencia en
tanto inciden en la realidad económica del alimentante, tienda a lograr un equilibrio para que las necesidades de todos los alimentistas
resulten satisfechas y no se afecte, de este modo, el principio constitucional de igualdad de todos los hijos del deudor (esta Sala, causa
n° 60234 “Matis…” del 16.07.2015).-
En consecuencia, merced a los argumentos vertidos precedentemente, valorando el carácter provisorio de la prestación en ciernes; el
principio respecto al cual la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, quienes deben coadyuvar a la manutención de sus hijos
conforme su condición y fortuna; y lo dispuesto por el art. 660 del Código Civil y Comercial, conforme al cual, respecto del progenitor
que ha asumido el cuidado personal de los niños han de evaluarse no sólo los aportes en dinero que éste pueda llegar a efectuar, sino
también los aportes en especie por él realizados y la atención que le presta al menor en los múltiples requerimientos cotidianos, pues
ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele un valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que de otro
modo el mismo podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas (Bossert, Gustavo A., “Op. Cit.”, pág. 195; esta Sala, causas
nº57832 “Ferster…” del 04.06.2013, nº 58046 “Frassoni…” ya citada, entre otras); se estima corresponde en esta instancia hacer
lugar parcialmente al recurso incoado por el Sr. P. y, en consecuencia, modificar la cuota establecida con carácter provisorio en el
decisorio apelado, fijando la prestación en la suma equivalente al veintitrés por ciento (23%) de los ingresos netos percibidos
mensualmente por el alimentante. Y ello así, por entender que la cuota provisoria así estipulada deviene razonable, pues permite al
demandado disponer del setenta y siete por ciento (77%) de sus ingresos para la satisfacción de sus necesidades y las de su grupo familiar,
sin desconocer sus obligaciones para con los niños habidos de una unión anterior, representando asimismo un prudencial equilibrio entre
las pretensiones y necesidades de los protagonistas.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado mediante
presentación electrónica de fecha 03.09.2020 y, en consecuencia, modificar la cuota establecida con carácter provisorio en el decisorio
de fecha 10.08.2020, fijando la prestación en la suma equivalente al veintitrés por ciento (23%) de los ingresos netos percibidos
mensualmente por el alimentante; por los fundamentos expresados en el apartado III). 2) Sin costas en la Alzada en atención al resultado
del recurso (conf. art. 68 y cc del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la
ley 14.967. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-