| Fecha | 25/02/2021 | Expediente nro. | 66296 |
|---|---|---|---|
| Carátula | PEÑA HORACIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | SUCESION AB INTESTATO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/223-66296 | ||
CAJA DE ABOGADOS APORTESCESION DE HONORARIOSCESION DE HONORARIOS: APORTES PREVISIONALESHONORARIOSPAGO DE APORTES
Causa nº: 2-66296-2020
"PEÑA HORACIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veinticinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo
3975/2020), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario
Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia virtual del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia
definitiva en los autos caratulados: “Peña Horacio Alberto s/ Sucesión Ab Intestato” (causa n°66.296), habiéndose practicado el
sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden:
Dres. Peralta Reyes - Longobardi - Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto el 4/8/2020 contra la resolución de fecha 3/8/2020?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. En los presentes autos caratulados “Peña Horacio Alberto s/Sucesión ab intestato”, los Dres. Susana E. Alonso y Eduardo S. Cataldi
se notificaron de la regulación de honorarios practicada a su favor y, en virtud de lo normado por el art.10 de la ley 14.967, manifestaron
que ceden dichos honorarios a la Dra. Paula Mercedes Cataldi, “solicitando que se establezca a cargo de la cesionaria el pago de los
aportes previsionales y las cargas impositivas”. Luego de transcribir el citado art.10 de la ley 14.967, cuestionaron la resolución
dictada por el Directorio de la Caja de Previsión Social de Abogados, por entender que contraría lo establecido en dicha norma legal (ver
escrito digitalizado de fecha 29/7/2020).
En definitiva, los postulantes pretenden que se tengan por cedidos los referidos honorarios a la Dra. Paula Mercedes Cataldi, y que quede a
cargo de la cesionaria el pago de los aportes correspondientes. Y aunque no lo clarificaron debidamente en su presentación inicial, el
cuestionamiento que dirigen a la resolución dictada por el Directorio de la Caja Previsional para Abogados, se encuentra centrado en que,
según su interpretación del art.10 de la ley 14.967, los aportes previsionales correspondientes a los honorarios cedidos deben ingresar a
la cuenta previsional de la letrada cesionaria, que es quién debe hacerse cargo del pago de los mismos (ver el indicado escrito de fecha
29/7/2020 y la mayor aclaración que realizan en el recurso traído a esta alzada, mediante escrito de fecha 4/8/2020). De allí que los
peticionantes sostengan que “la cuenta de la Caja no corre riesgos, ya que los aportes serán abonados por la cesionaria, tal como lo
expresa textualmente la ley 14.967. El dinero ingresará a la cuenta de la caja”.
II. Pues bien, a raíz del traslado dispuesto por auto de fecha 30/7/2020, el letrado apoderado de la Caja de Previsión Social para
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, no objetó la cesión de honorarios, pero sostuvo que esa cesión no puede ser comprensiva de los
aportes previsionales, por cuanto los mismos son de propiedad de su mandante (art.12 inc. a) de la ley 6716), y de naturaleza
intransferibles, por lo que deben ingresar en los legajos previsionales de los letrados que han desarrollado la labor profesional. Hizo
referencia a la Resolución del Directorio de la Caja de fechas 21 y 22 de diciembre de 2017, según la cual, en el caso “de convenirse
una cesión de honorarios en los términos del art.10 de la ley 14.967, los aportes y contribuciones exigibles de acuerdo a lo prescripto
por el art.12 inc. a) de la ley 6.716 deben ingresar a la cuenta previsional del letrado cedente, sin que puedan las partes pactarlo en
sentido contrario” (ver el escrito electrónico presentado por este letrado con fecha 31/7/2020).
III. En la resolución dictada en la anterior instancia, que ha llegado apelada a esta alzada, sostuvo la magistrada interviniente:
“Estése a lo informado por el apoderado de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a que no
resulta posible la cesión de los aportes previsionales del letrado que decide ceder los honorarios que le fueron regulados” (ver
resolución de fecha 3/8/2020).
IV. La referida resolución fue pasible del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria deducido por la letrada cesionaria de los
honorarios, quien reiteró los argumentos dados en respaldo de su postura y criticó la resolución del directorio de la Caja de Previsión
Social por considerarla contraria a lo dispuesto en el art.10 de la ley 14.967. Peticionó la revocación de la resolución apelada y el
acogimiento de su planteo procesal, en el sentido de que los aportes previsionales deben ser abonados por ella e ingresados en su cuenta de
aportes (ver escrito electrónico de fecha 4/8/2020). Mediante resolución de fecha 19/8/2020 se rechazó el recurso de revocatoria y se
concedió la apelación subsidiaria
Arribados los autos a esta instancia se practicaron los pasos procesales de rigor y se cumplimentó el sorteo de ley, habiendo quedado estos
actuados en condiciones del dictado de sentencia.
V. Anticipo opinión en el sentido de que el recurso interpuesto no puede prosperar, ya que el planteo de los peticionantes se basa en su
particular interpretación del art.10 de la ley 14.967, que de ningún modo condice con lo que esta norma prescribe. Por lo demás, dicho
planteo tampoco se compadece con las específicas disposiciones de la ley 6.716, que regula el Régimen Previsional de los Abogados y el
funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
El art.10 de la ley 14.967 ha incorporado la cesión de los honorarios de los abogados, que no se encontraba prevista en ese mismo artículo
del decreto ley 8.904/77. Así expresa dicho artículo que “los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva de
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, quien podrá cederlos total o parcialmente a favor de otro matriculado, quedando a
cargo del cesionario el pago de los aportes previsionales correspondientes”. Esta última expresión del artículo resaltada en negrita,
es la que le permitió a los peticionantes formular el planteo en tratamiento, el cual incurre en una incorrecta interpretación del texto
legal, al procurar conferirle un alcance que la norma no tiene. En efecto, tal como se ha señalado en doctrina, “la norma se limita a
señalar que son a cargo del cesionario del crédito de honorarios el pago de los aportes previsionales correspondientes, sin perjuicio de
que las partes en el marco de la autonomía de su voluntad pudieran acordar lo contrario (que fueran a cargo del cedente) sin afectar el
orden público arancelario, ni las normas de la ley 6716” (conf. Valdez, Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de
Buenos Aires. Comentada. Bs.As. 2018, pág.79).
O sea que lo único que establece el citado art.10 de la ley 14.967, es que el pago de los aportes previsionales queda a cargo del
cesionario; sin perjuicio de que las partes acuerden algo distinto, como se apunta en la obra doctrinaria citada precedentemente. Y aquí
debe destacarse que la finalidad de esta norma está orientada a asegurar el efectivo pago de los aportes previsionales, haciendo recaer
sobre el cesionario la carga de abonarlos, ante el evidente desinterés del cedente que se desvincula del trámite judicial al haber cedido
sus honorarios. Esta y no otra es la interpretación que corresponde darle a la norma en análisis, pues lo que la misma procura es asegurar
el pago de los aportes previsionales, ante una cesión de los honorarios que desliga al cedente de la suerte que pueda correr el proceso
judicial donde desarrolló su labor profesional (arts.1 y 2 del C.C.C.N.).
Pero nada dice la norma legal sobre el destino que deben tener esos aportes previsionales, que no forman parte de la cesión de los
honorarios, por la sencilla razón de que los mismos son de propiedad de la Caja de Previsión Social para Abogados, conforme surge -con
absoluta claridad- del art.12 inc. a) de la ley 6.716. En los siete incisos de este artículo se indican los diferentes rubros que integran
el capital de la Caja de Previsión Social, estableciéndose en su inciso a) que ese capital se formará: “Con el diez (10) por ciento de
toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las
personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios”.
En este orden de ideas, se puntualiza en doctrina que “fuera de discusión se encuentra que los honorarios profesionales pueden ser objeto
de cesión, en virtud de resultar un derecho esencialmente patrimonial. Sin embargo, los aportes previsionales no participan de dicha
calidad, toda vez que resultan de propiedad de la Caja de Previsión Social y deben ser solventados por el profesional que efectivamente
actuó en el juicio y a quien le fueron determinados sus estipendios. Ello en virtud de la solidaridad que caracteriza el aporte a un
sistema previsional, en el cual la cuota de los activos constituye la forma de solventar la concesión de los beneficios jubilatorios a los
pasivos, así como de las prestaciones que otorga a los afiliados que no accedan a una jubilación o sus causahabientes (arts.2 y 12, ley
6.716)” (conf. Valdez, ob. cit. págs.79 y 80, con cita del fallo de la CACC Lomas de Zamora, Sala I, 30/11/16, “Gil”, Juba causa n°
74377, RSI-546-2016; lo destacado es propio).
Sobre la base de las motivaciones precedentes, le asiste razón a la jueza de la anterior instancia en cuanto sostuvo que “no resulta
posible la cesión de los aportes previsionales del letrado que decide ceder los honorarios que le fueron regulados”. Ello porque esos
aportes previsionales son de propiedad de la Caja de Previsión Social para Abogados, y resulta absolutamente imposible que el letrado
actuante en el juicio pueda cederlos a otro letrado, ya que la regla liminar que rige la transmisión de los derechos indica que “nadie
puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” (arts.398, 399, 1614, 1616, 1619, 1628, 1629 y ccs. del
C.C.C.N.). Y la propiedad de la Caja de Previsión Social sobre esos aportes previsionales, emana con suma claridad del citado art.12 inciso
a) de la ley 6.716, el que se encuentra complementado con lo dispuesto en los arts. 14, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 28 y ccs. de ese mismo texto
legal.
Luego de lo antedicho y en torno a la cuestión concreta a dilucidar, no pueden caber dudas de que los aportes y contribuciones exigibles de
acuerdo a lo prescripto por el art.12 inciso a) de la ley 6.716, deben ingresar a la cuenta previsional de los letrados cedentes, sin que
puedan las partes pactarlo en sentido contrario. Así lo destaca el autor citado precedentemente, cuando se plantea que la cuestión final
se centra en determinar a qué cuenta previsional corresponderá la imputación de los aportes previsionales de los honorarios cedidos, más
allá de quién es el obligado al pago de los mismos; es decir, si deben ser imputados a la cuenta del cedente o a la del cesionario de los
honorarios. Y concluye sosteniendo que en los casos en que la Caja Previsional no ha dado su conformidad en sentido contrario, “la deuda
de aportes continuará en cabeza del abogado cedente de los honorarios y la imputación de los aportes efectuados se deberá acreditar en la
cuenta del mismo por más que el pago de los aportes los realice el cesionario” (ob. cit. págs.80 y 81).
En igual sentido a lo que vengo exponiendo, se ha señalado que “fuera de discusión se encuentra que los honorarios profesionales pueden
ser objeto de cesión, en virtud de resultar un derecho esencialmente patrimonial. Sin embargo, los aportes previsionales no participan de
dicha calidad, toda vez que resultan de propiedad de la Caja de Previsión Social y deben ser solventados por el profesional que
efectivamente actuó en el juicio y a quien le fueron determinados sus estipendios” (Honorarios Profesionales, Abogados, Procuradores y
Auxiliares de la Justicia, Leyes 14.967 y 27.423, Quadri director, pág.82).
VI. En función de todo lo expuesto, propicio la confirmación de la resolución apelada de fecha 3/8/2020, con imposición de las costas de
alzada a la apelante que ha resultado vencida en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). La regulación de honorarios deberá
diferirse para el momento procesal oportuno (arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se confirma la resolución apelada de fecha 3/8/2020, imponiéndose las
costas de alzada a la apelante que ha resultado vencida en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de
honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 25 de Febrero de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la resolución apelada de
fecha 3/8/2020, imponiéndose las costas de alzada a la apelante que ha resultado vencida en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por
Secretaría y devuélvase.