| Fecha | 18/03/2021 | Expediente nro. | 66791 |
|---|---|---|---|
| Carátula | BUTERA FLAVIO DAMIAN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | MEDIDAS CAUTELARES | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/222-66791 | ||
CREDITO U.V.A.; PROHIBICION DE INICIAR RECLAMOS CONTRA EL ACTORCREDITO U.V.A: TOPE DE 30% SALARIOCREDITOS U.V.AMEDIDAPREVENTIVA CAUTELAR INNOVATIVA
Nro. Expte: 2-66791-2020 BUTERA FLAVIO DAMIAN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Nro. Registro Sentencia Interlocutorias: .......... Folio: ..........
Azul, 18 de Marzo de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la
resolución de fecha 10/3/2020, que dispuso el congelamiento de las cuotas de un contrato de mutuo al último valor de la misma, hasta que
sea resuelta la medida de reajuste requerida, más la prohibición impuesta al acreedor de iniciarle reclamos judiciales o extrajudiciales
al actor, por considerar que el derecho invocado es verosímil en el marco de la emergencia económica.
En efecto, el día 14 de junio de 2017, Flavio Damián Butera celebró con el Banco de la Provincia de Buenos Aires un contrato de mutuo en
virtud del cual se le otorgó en préstamo la suma de $ 469.140 (cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta pesos), equivalente a
24.459,85 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), conforme la cotización de fecha 14/06/2017 ($ 19,18), a pagarse en 48 cuotas mensuales,
venciendo la primera de ellas el día 31/07/2017, con una tasa de interés del 8% TNA y un Costo Financiero Total (CFT) del 8,30%.
El peticionante de la medida cautelar manifestó haber tomado un crédito bajo la modalidad UVA aceptando unas condiciones que luego, por
razones ajenas al alea del contrato, devinieron excesivamente onerosas para el tomador produciéndose un notorio desequilibrio en las
prestaciones. Señaló que las cuotas del crédito aumentaron a un ritmo muy superior al incremento de su salario, alcanzando a insumir en
el mes de Enero de 2020 el 32% de sus haberes. Constatado dicho extremo se ordenó en la anterior instancia el congelamiento de las cuotas
sucesivas al valor de la última anterior a la presentación.
II. El demandado apelante consideró que se trata de una medida autosatisfactiva, que se diferencia de las cautelares típicas porque se
agota con su dictado y no requiere la promoción de una acción principal. Alegó que no se cumplieron los requisitos de dicha medida, entre
los que se encuentra el traslado previo a su dictado y una “fuerte probabilidad” en el derecho denunciado, a diferencia de las
cautelares que sólo exigen una verosimilitud en el derecho invocado. Subsidiariamente, expresó que tampoco se encuentran reunidos los
requisitos de las cautelares típicas. Consideró que no puede decretarse el congelamiento de la cuota como medida cautelar, dado que el
Decr. 566/19, en que se fundó la resolución apelada, no es específico para este caso, y el cálculo/actualización realizado por el BCRA
no puede ser modificado judicialmente. Explicó que el BCRA creó un instrumento de ahorro y crédito a largo plazo ajustado por una Unidad
de Valor Adquisitivo, que tiene su origen en el Decr. 905/2002 (Reordenamiento del Sistema Financiero) que establece que los bancos pueden
prestar y tomar dinero ajustándolo según el coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Dijo que dicha posibilidad permitió la
creación del índice UVA (Comunicación 6069 del Banco Central de la República Argentina), implementando una nueva modalidad de ahorro y
préstamo con el potencial de cambiar radicalmente el acceso a la vivienda y a los automotores, mecanismo sin el cual el actor no hubiera
tenido acceso al crédito. Señaló que la sentencia apelada congeló el cálculo establecido por el BCRA, tomando como parámetros el
Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el Relevamiento de Expectativas del Mercado (REM), siendo que este último indicador es meramente
informativo, subjetivo y no vinculante, por lo que no puede ser utilizado para colocar un tope al cálculo UVA. Manifestó que al analizarse
la verosimilitud del derecho no se contempló el aumento del valor del automotor adquirido con el crédito UVA, circunstancia que se
acredita con la simple comparación de tasaciones al momento de otorgarse el préstamo y la realizada a la fecha, conforme la cual el valor
del automotor se incrementó en un 55% a 60%, lo que implica que mientras se ha limitado el importe de la cuota del crédito, el actor se ha
enriquecido con la adquisición del vehículo. Con relación al peligro en la demora señaló que el actor no solicitó, tal como lo prevé
el contrato, la extensión del plazo del préstamo, con lo que habría visto reducido el importe de sus cuotas. Se agravió también de que
no se le haya requerido contracautela al beneficiario de la medida. Adujo que la sentencia apelada no contempló que el banco demandado
también tiene obligaciones que se ajustan conforme el índice UVA por lo que el congelamiento de la cuota en los préstamos UVA no se
extiende a los plazos fijos del banco, lo que constituye una palmaria injusticia y un daño concreto. Por último, concluyó que los jueces
no pueden actuar como legisladores, modificar lo pactado libremente por las partes y establecer un tope al índice UVA al resolver con
fórmulas generales, sin consideración alguna de las circunstancias del caso.
III. Corrida vista, el Fiscal General Departamental consideró que resulta aplicable la Ley del Consumidor. Señaló que la petición del
actor puede encuadrarse como una medida autosatisfactiva. Expresó que en general los contratos con cláusulas de reajuste o actualización
que sujeten los valores de las obligaciones de los consumidores, a valores que serán fijados de acuerdo a circunstancias inciertas y
futuras, contradicen el texto del art. 36 de la LDC y son pasibles de ser calificadas como nulas. Aseveró que lo expuesto resulta aplicable
a sistemas de financiación creados y propiciados por el propio Estado, como pueden ser los planes PROCREAR y los préstamos UVA, y en el
caso de autos, no existe armonía entre el sistema del art. 36 de la LDC y la modalidad de contratos UVA, por lo que dicho contrato resulta
ineficaz y debe ser corregido en la medida peticionada por la actora. Concluyó que aparece razonable la petición cautelar de la actora,
por lo que propició el rechazo del recurso de apelación. Ello sin perjuicio del derecho de la demandada de acreditar en un proceso de
conocimiento la validez del contrato de manera completa (cfr. dictamen de fecha 10/03/2021).
IV. 1.- Como primera medida cabe señalar que la cuestión traída a resolver se encuentra regida por el derecho del consumidor, dado que
se trata de un contrato de préstamo personal para la compra de un automotor de uso particular. La relación obligacional fue calificada
como relación de consumo en la sentencia apelada, y dicho aspecto del pronunciamiento no fue cuestionado por las partes, lo que tiene
implicancias en el presente caso por cuanto conlleva la aplicación del principio protectorio, el acceso al consumo sustentable y la
interpretación más favorable al consumidor, además de consecuencias procesales como la gratuidad del trámite para el peticionante (arts.
1, 2, 3, 4, 36, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 1090, 1092, 1094, 1095, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.).
2.1- Inicialmente es necesario formular algunas consideraciones para precisar el objeto litigioso y explicitar los fundamentos de la
decisión jurisdiccional (arts. 2 y 3 del Cód. Civ. y Com.). La pretensión deducida por Flavio Damián Butera consiste en “una medida
cautelar urgente”, más precisamente “una medida cautelar genérica de ajuste del préstamo tomado mediante el Coeficiente UVA (Unidad
de Valor Adquisitivo) aplicándose y adecuándose las cuotas a vencer”, anunciando la parte actora que se iniciará contra el Banco de la
Provincia de Buenos Aires “en el momento que corresponda la acción principal” (sic, escrito de demanda). De esa petición se infiere
que la pretensión consiste en una medida cautelar (de naturaleza procesal), provisoria o transitoria, accesoria o subordinada a un proceso
principal en el que se sustanciará de modo definitivo la cuestión de fondo, esto es la relativa al contrato celebrado entre el actor
Flavio Damián Butera y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de préstamo personal para la adquisición de un automotor.
No obstante ello, la resolución apelada impuso al proceso el trámite sumarísimo. De este modo, de la naturaleza y alcance de la
pretensión promovida se desprenden varias consecuencias. En primer lugar, se destaca la naturaleza procesal de la pretensión, que emplaza
en el marco de las medidas cautelares no autónomas (arts. 195, 197, 198, 201, 204, 207, 230, 232, 233 y concs. CPCC). En tal sentido cabe
recordar que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias coinciden en señalar que la prevención del daño o tutela preventiva (o mejor aún
la teoría general de prevención del daño) puede ser procesal, acudiéndose a las medidas cautelares clásicas o tradicionales, o a las
que pretorianamente ha creado la doctrina judicial (reguladas en los códigos procesales locales) o sustancial, que resultan esencialmente
de los arts. 10, 1710 a 1713 y concs. CCCN. Incluso pueden asumir naturaleza bifronte ya que las obligaciones de dar, hacer y no hacer que
puede imponer el juez (art 1713 CCCN) deben instrumentarse –total o parcialmente- mediante institutos procesales. En suma, lo preventivo,
urgente -como en este caso lo alega el actor- o no urgente, sea provisorio o definitivo, puede asumir naturaleza procesal o sustancial (o
material) o ambas, dictada de oficio o a petición de parte. En otras palabras, conviven las medidas preventivas cautelares y las medidas
preventivas sustanciales del CCCN, esto es la “acción preventiva” –más precisamente la pretensión preventiva- del art 1711 y concs.
CCCN, habitualmente englobadas en la denominación tutela preventiva, tutela de prevención del daño, medidas preventivas sustanciales o
materiales, entre otras muchas más.
En este proceso, como se dijo, se dedujo una pretensión procesal pidiéndose una medida cautelar (o provisoria o interina) no autónoma,
porque depende del proceso principal en el que deben debatirse más ampliamente las cuestiones litigiosas. El distingo no es menor en orden
no solo al trámite procesal sino de los requisitos de procedencia de la medida preventiva cautelar. Aquí se trata de un incidente de
medidas cautelares, no de una acción autónoma, por lo que el trámite del juicio sumarísimo (más propio de las preventivas sustanciales
autónomas), impuesto por la resolución recurrida, corresponde sea reencauzado como incidente de medidas cautelares (art. 175 y ss. CPCC).
En lo relativo a la otra diferencia importante, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares resultan de las normas procesales y
son menos rigurosas (arts. 195,197,198, 204 y concs. CPCC) que las medidas preventivas sustanciales que requieren del cumplimiento de los
presupuestos previstos en el art. 1711 CCCN. En tal sentido no es sobreabundante enfatizar las diferencias entre ambas medidas de
prevención, procesales y sustanciales (la genérica tutela preventiva). “Las diferencias entre las medidas cautelares y las sustanciales
(o tutela de prevención, o tutela sustancial o tutela inhibitoria de daños, arts. 1710 a 1713, Cód. Civ. y Com.) son las siguientes: en
la vía cautelar se debe probar el peligro en la demora, en la tutela definitiva: el daño o la amenaza de daño; lo cautelar recae sobre el
bien a asegurar, la sustancial o tutela preventiva (las medidas autosatisfactivas, el mandato preventivo, la tutela inhibitoria de
expresión, etc.) sobre la prestación sustancial objeto del proceso; las llamadas pretensiones urgentes sustanciales pueden tramitar en
procesos rápidos (amparo, hábeas data, medidas autosatisfactivas, etc.) o en procesos comunes (juicios ordinarios o sumarios) y decretarse
de oficio (v.gr. mandato preventivo) o a pedido de partes (v.gr. anticipo de jurisdicción), de modo provisorio o definitivo (v.gr. tutela
civil inhibitoria de expresión), en cualquier etapa del proceso (v.gr. anticipo de jurisdicción) o en la sentencia definitiva; de modo
principal y exclusivo (v.gr. medida autosatisfactiva) o accesorio (en proceso resarcitorio de daños); todas tienen, en definitiva, una
finalidad común: la prevención del daño (arts. 51, 1710 a 1713 y concs., Cód. Civ. y Com.)” (Galdós, Jorge M. Responsabilidad civil
preventiva. Aspectos sustanciales y procesales • LA LEY 2017-E, 1142 RCyS 2019-I, 3, LA LEY 12/10/2017, 1; Cita Online:
AR/DOC/2479/2017).
Todo lo expuesto descarta el emplazamiento de este caso en el marco de las medidas autosatisfactivas, como se sostiene en la resolución
apelada, en los agravios y en el dictamen del Fiscal General Departamental, toda vez que la medida cautelar requerida no agota el proceso,
ni concurre una superposición entre la pretensión cautelar (innovar en el monto de la cuota a pagar suspendiendo la aplicación del
reajuste según la cláusula UVA) y la pretensión sustancial (la recomposición definitiva del contrato). Por el contrario requiere de otro
proceso principal en el que precisamente se debata la cuestión de fondo relativa al contrato de préstamo con cláusula UVA de reajuste. En
efecto, la medida autosatisfactiva se caracteriza, porque media superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar,
provisional o preventiva —en la terminología clásica— con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella
generalmente torna abstracta la cuestión a resolver, porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante. La
procedencia de la medida autosatisfactiva está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no
cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte
verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditado al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación”.
(autor y obra cit).
2. 2- En definitiva, la pretensión requerida es cautelar, accesoria y dependiente del proceso principal que se anunció que se
promovería, pero de la consulta realizada a la Mesa de Entradas Virtual se desprende que a la fecha no se ha promovido, por lo que la
aplicación estricta del art. 207 CPCC importaría su caducidad. Empero, dado que en primera instancia se le otorgó trámite sumarísimo,
lo que pudo generar la creencia de que se trataba de un proceso autónomo, y siendo que todo lo actuado fue consentido por las partes,
resulta razonable conferirle al actor el plazo de diez días, por la complejidad del tema, a contarse desde el vencimiento del plazo de
renegociación preventiva del contrato que se abordará al final de la presente, para que promueva la acción principal o de fondo, a la que
accede la medida preventiva cautelar innovativa decretada en autos (arts. 36 inc. 1°, 195 ss. y cdtes. 204, 207, concs. y cdtes. del CPCC;
arts. 1, 2, 3, 9, 10, 1713 y concs. CCCN).
3. 1- Calificada la pretensión como medida preventiva cautelar innovativa corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos propios
de las medidas cautelares, para verificar si en el caso en juzgamiento concurren los presupuestos de verosimilitud del derecho, peligro en
la demora y si es necesario prestar contracautela (arts. 195, 198, 200, 202, 204 y cdtes. del CPCC, Enrique M. Falcón, “Tratado de
Derecho Procesal Civil y Comercial”, T IV, pág. 108; esta Sala, causas nº 48.808, 15/12/05, “Elenka...”; nº 51.960 del 19-02-08,
“Sassou...”; n° 53.848 del 12-11-09, “Ilarraz…”; n° 58.042 del 03-10-13, “Castro…”; n° 58.134, del 31/10/13
“Ricón…”, entre otras).
En esta tarea cabe señalar que el actor presentó documentación y realizó un cuadro sinóptico para demostrar el desfasaje producido
entre el aumento de sus ingresos y el incremento del valor de las cuotas del crédito ajustadas con UVA (cfr. recibos de haberes, contrato
de préstamo y cuadro realizado en la demanda). De dicha documentación surge lo siguiente: al momento de la firma del contrato, el día 14
de junio de 2017, su ingreso era de $ 47.847,41 (cfr. recibo de haberes de fecha 6/6/2017), y al promoverse este incidente había aumentado
a $ 90.749,02 (cfr. recibo de haberes de fecha 5/2/2020). Por su parte, la cuota Nro. 1 del crédito fue de $ 2.814,84 (14/6/2017), mientras
que la cuota Nro. 32, (31/01/2020) alcanzó un importe de $ 29.289,56. De esa simple exposición surge un dato trascendente para la
solución del caso: cuando el actor tomó el crédito el monto de la cuota representaba el 5,88% de sus haberes, mientras que en la cuota
Nro. 32 representó el 32,27% de su salario. El desfasaje producido no fue negado, por el banco en su recurso sino que la crítica a la
sentencia apelada se centró en la falta de sustento normativo para modificar un índice establecido por el BCRA (cfr. expresión de
agravios de fecha 26/05/2020).
De manera que el actor ha logrado exponer con claridad en esta etapa preliminar del proceso, que al momento de la toma del crédito su
obligación mensual representaba el 5,88% de su ingreso, y por razones ajenas al alea del contrato y a la conducta de las partes, la
aplicación del índice UVA condujo a que la cuota Nro. 32 insumiera el 32,27% de su salario. El agravio del banco demandado no se hace
cargo del contundente dato numérico presentado por el actor, que pone en evidencia dicho desfasaje producido entre el monto de las cuotas
actualizadas conforme el índice UVA y sus ingresos, que no aumentaron en la misma proporción, desajuste que sí fue atendido en la
sentencia de grado al señalar que: “la cuota debida hoy por el actor es excesivamente superior a la de su importe original”. El banco
expresó que el fallo apelado no se sustenta normativamente, dado que la sentenciante anterior modifica un índice establecido por el BCRA
sin tener una norma que lo autorice. Pero el agravio no resulta atendible, en primer lugar porque en la anterior instancia no se modificó
el índice UVA, sino que sólo se dispuso su suspensión para las cuotas venideras, por los efectos perniciosos que su aplicación genera en
un marco de emergencia económica. La sentencia apelada dispuso el congelamiento de la cuota en el marco de la emergencia económica,
situación excepcional que determinó el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios contratados bajo la misma modalidad
(UVA), por la depreciación que está sufriendo la moneda, emergencia que además se encuentra referida en el Decr. 566/2019 que, entre sus
considerandos, señala que: “ante la magnitud de los recientes acontecimientos económico financieros desencadenados, de público
conocimiento, es obligación del Poder Ejecutivo Nacional utilizar los instrumentos a su alcance y adoptar las medidas específicas
necesarias para proteger a los consumidores”. A ello añadió que la situación del actor, que tiene un crédito personal, resulta aún
más atendible que los créditos hipotecarios, toda vez que aquí se adeuda más capital y el valor de la cosa -automotor- ha sufrido una
amortización de conocimiento público, a diferencia de lo ocurrido con los créditos hipotecarios en donde el bien inmueble mantiene su
valor en dólares (cfr. Considerando IV de la sentencia apelada).
El apelante adujo que el Decr. 566/2019 no es específico en la materia, sino que hace referencia al congelamiento del precio de los
combustibles por un período de noventa días. Pero cabe entender que dicha norma fue traída a colación por la jueza anterior como
descriptiva de la emergencia económica que atraviesa el país, de cuyo contexto no puede desentenderse al momento de interpretar las
normas en juego, contemplar los intereses en pugna y ponderar la conveniencia de dictar la medida cautelar solicitada. Siguiendo esta línea
cabe señalar que, con fecha 21 de diciembre de 2019, fue dictada la Ley 27.451 de “Solidaridad Social y Reactivación productiva en el
marco de la emergencia pública”, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional facultades legislativas en el marco del
art. 76 de la Constitución Nacional (art. 1°), y con relación a los créditos UVA dispuso que: “el Banco Central de la República
Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas
y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará
mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (art. 60). Dicha
evaluación a la fecha no ha sido publicada por el BCRA, y si bien la norma no menciona específicamente a los préstamos personales para la
adquisición de un automotor para uso privado (como el contrato de autos), cabe tenerlo por incluido en dicha normativa atento las
consecuencias distorsivas que el sistema de actualización genera sobre dichos préstamos.
3. 2- El banco se agravia de los parámetros utilizados en la sentencia apelada para otorgar la medida cautelar, entre ellos menciona
especialmente los Resultados del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) que publica mensualmente el BCRA, expresando que este
indicador es meramente informativo, subjetivo y no vinculante, por lo que no puede ser utilizado para colocar un tope al cálculo UVA (cfr.
agravios de fecha 26/5/2020).
Cabe señalar que el Relevamiento de Expectativas del Mercado (REM) fue citado en la sentencia apelada entre otros fundamentos que
justifican la solución adoptada y había sido mencionado por el actor en la demanda como un indicador de las expectativas macroeconómicas
vigentes al momento de la toma del crédito (Junio de 2017) (arts. 957, 961, 988 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.).
Cabe señalar a mayor abundamiento que este indicador permite un seguimiento sistemático de los principales pronósticos macroeconómicos
de corto y mediano plazo sobre la evolución de la economía argentina y es generado a partir de una encuesta dirigida a analistas
especializados locales y extranjeros. La información que proporciona resulta de gran relevancia para las decisiones de política monetaria
y económica y también para las decisiones de consumo e inversión constituyéndose como un bien público al proveer a la comunidad la
mejor información posible respecto de las estimaciones que realizan los especialistas sobre el comportamiento futuro de las principales
variables económicas (http://www.bcra.gob.ar). Los resultados del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) para el mes de Junio de
2017 -mes anterior a que el actor decidió tomar el crédito UVA- indicaban una proyección inflacionaria para los 12 meses siguientes del
17,1%. Se pronosticaba una trayectoria desinflacionaria de la economía para aquel año y en años siguientes -2018, 2019- (cfr. el Indice
de Precios al Consumidor -IPC-GBA-Nivel General-). Las proyecciones de los analistas indicaban que la tasa mensual de inflación minorista
medida a través del IPC Nivel general para el Gran Buenos Aires (GBA) oscilaría entre 1,5% y 1,3% mensual entre Jul-2017 y dic.-2017.
Implícitamente la inflación promedio del primer semestre habría sido del orden del 1,9% mensual y la inflación esperada para el segundo
semestre sería de 1,3% promedio mensual, por debajo del 1,4% promedio mensual registrado en la segunda mitad de 2016. Con relación a los
pronósticos de mediano plazo, la expectativa de inflación nacional para los 12 meses siguientes se mantenía en el orden del 17%. Así,
para el año 2017 aumentaba por octava vez consecutiva el pronóstico de inflación en 0,1 p.p. (hasta 21, 5%), acercándose a la variación
esperada para el IPC-GBA. De esta manera, para fines del año 2018 se pronosticaba una inflación interanual de 14,9%. A junio de 2019, la
inflación esperada sería de 12,3%, en tanto para diciembre de 2019 se espera una inflación nacional de 9,6% (http://www.bcra.gob.ar).
Los resultados expuestos se encontraban vigentes al momento en que el actor contrató su crédito UVA, y si bien el REM es meramente
informativo y no vinculante -tal como señala el apelante-, resulta revelador de las pautas tenidas en cuenta por el tomador del crédito,
acorde con la información disponible y los pronósticos macroeconómicos, para solicitar un préstamo ajustable por UVA y no otra opción
crediticia. Se advierte que una cuota de capital que tiene en cuenta el IPC, con una tasa de interés baja (8%), sumado a previsiones
inflacionarias favorables, redundarían en un bajo costo financiero en créditos que se anunciaban oficialmente como una nueva modalidad de
ahorro y préstamo con el potencial de cambiar radicalmente el acceso a la vivienda y a los automotores. De manera que el actor tenía
expectativas ciertas y justificadas de que se produjera una baja en la inflación o al menos que no se incrementara drásticamente -como
luego ocurrió-, porque lo informaba el BCRA a través de su Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM)-, y las entidades financieras
ofrecieron sus líneas crediticias bajo esta premisa. Pero Los objetivos inflacionarios esperados no fueron alcanzados sino todo lo
contrario, la inflación su ubicó para el año 2018 en el orden del 47,6% y para el año 2019 en el 53,8% (cfr.
www.elpais.com/economía/actualidad), haciendo que la información tenida en cuenta por el consumidor al momento de celebrar el contrato de
préstamo ajustable conforme UVA terminara siendo errónea.
3. 3- Sobre el tema y en doctrina se ha señalado que: “…como resultado de una política económica desentendida de los intereses
generales, los estrados judiciales se han visto abarrotados de demandas en las cuales los deudores postulaban la revisión de cláusulas
contractuales indexatorias consideradas abusivas…Este caos económico-social […] motiva la solicitud de medidas cautelares genéricas
tendientes a paralizar los efectos contractuales normales durante el tiempo de tramitación de la causa. De otro modo, como señalan Mosset
Iturraspe y Jortack: a) el deudor caerá indefectiblemente, si no ha caído ya, en incumplimiento por imposibilidad económica de atender a
la prestación debida, b) se multiplicarán los perjuicios ocurridos hasta entonces, siendo competencia del Derecho prevenir o evitar daños
semejantes, c) con el incumplimiento quedará expedita la vía de la ejecución, sea de la garantía hipotecaria, sea de los bienes que
integran el patrimonio del deudor; e) se producirá, como consecuencia de lo expuesto, una situación ya consumada, hecho irreversibles,
daños sin compensación alguna; f) la sentencia favorable, de lograrse, llegará tarde, sin posibilidad de hacer justicia verdadera”
(cfr. Mosset Iturraspe y Víctor E. Jortack “Indexación, abuso y desindexación”, Rubinzal-Culzoni, citado por De Lázzari, Eduardo
Néstor “Medidas Cautelares”, Tomo 1, 2da . edición, Ed LEP, 1993, pág. 583).
De Lázzari expresó además que la medida cautelar innovativa, en casos como el que nos ocupa, requiere para su procedencia: a) el
exagerado incremento de las cuotas y saldos; b) la afectación sustancial del nivel real de ingresos del deudor, partiendo del análisis de
la evolución de aquéllos desde el inicio de la contratación, comparándolos con la de las cuotas; c) el desajuste entre una
repotenciación de las cuotas en base a los índices de más frecuente aplicación (precios al consumidor, mayoristas no agropecuarios,
etc.), y el que pretende el acreedor (además de la modalidad de su empleo)” (De Lázzari, ob. cit. pág. 584). Todo ello pone de relieve
la importancia de la medida cautelar innovativa como herramienta en la revisión de contratos de préstamo en los que se produjo un
incremento desmesurado de las cuotas.
3. 4- En síntesis: la medida cautelar dispuesta en la instancia de origen -y sin perjuicio de las modificaciones que se le efectuarán-
constituye una alternativa razonablemente fundada a los fines de mantener la igualdad de partes en el proceso mientras se sustancia la
acción principal de revisión del contrato y encuentra sustento en numerosos principios, normas y reglas de distinta jerarquía que prevén
no sólo la facultad judicial de intervenir en situaciones semejantes, sino el deber del juez de hacerlo en tiempo oportuno (art. 42 de la
Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65, de la Ley del Consumidor,
arts. 1092 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., arts. 1 y 60 de la Ley 27.451).
3. 5- Analizado el meollo de la cuestión traída a resolver, cabe abordar el tratamiento del resto de los agravios expresados contra la
sentencia. El apelante hizo referencia a la amortización del vehículo señalando que el automotor adquirido con el crédito UVA aumentó
su valor disminuyendo de este modo el desbalance expuesto en la demanda, circunstancia que se acredita con la simple comparación de
tasaciones al momento de otorgarse el préstamo y la realizada a la fecha, ya que el valor del automotor se ha incrementado en un 55% a 60%
(cfr. memorial de fecha 26/05/2020). La queja no es fundada en tanto no fueron adjuntadas las tasaciones del automotor del actor que
demuestren el incremento invocado. Además, el planteo realizado deberá ser objeto de debate y prueba en el proceso principal a promoverse
en el marco de las cuestiones sustanciales de naturaleza contractual (arts. 195, 198 del CPCC). Lo mismo cabe decir del agravio referente a
que la sentencia de primera instancia no contempló que el banco demandado tiene también obligaciones que se ajustan conforme el índice
UVA, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar que congela el índice para el préstamo, derivará en un daño concreto al patrimonio
del banco, ya que tal congelamiento no es aplicado a los plazos fijos otorgados bajo la modalidad mencionada. Sin embargo un análisis como
el propuesto excede el marco cautelar de este incidente. El demandado adujo también que no existe peligro en la demora ante la prerrogativa
contractual del actor de solicitar la extensión del plazo del préstamo. Señaló que, de haberse ejercido tal derecho se habría reducido
el importe de sus cuotas, y no lo hizo (cfr. pto. c. 3 de la expresión de agravios de fecha 26/05/2020). Dicho agravio tampoco es
procedente porque la solicitud de una prórroga o extensión del plazo del crédito constituye una facultad y no una obligación del deudor.
Además no se advierte, en este estado preliminar del proceso, que una extensión del plazo hubiese mejorado su situación o modificado el
monto de las sucesivas cuotas, o -lo que es más relevante- incidido en el índice de actualización de la cuota que es la variable que
repercute en su monto mensual. El apelante expresó que no fue exigida contracautela al beneficiario de la medida cautelar. Cabe señalar
que, conforme la calificación como relación del consumo de la vinculación jurídica de autos, el actor litiga con beneficio de gratuidad
y se encuentra eximido de prestar caución (art. 53 de la LDC, arts. 199, 200 del CPCC).
3. 6- Ahora bien, el Tribunal puede disponer una medida cautelar distinta, o limitar la otorgada en sus efectos, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intenta proteger intentando evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes (cfr. art.
204 del CPCC, esta Sala, causa nro. 65430, del 30/04/2020 “Brun…”). En este contexto resulta razonable fijar un tope al aumento de las
cuotas sucesivas que solo podrán afectar hasta el 30% de los haberes del actor, con lo cual se otorga a la cuota una razonable movilidad
que acompañe el incremento de sus haberes, componiendo de esta manera los intereses en pugna hasta tanto se resuelva la acción principal
(cfr. art. 7 de la ley 27.271 “Sistema de Fomento de la Inversión de la Vivienda”, Iturbide, Gabriela A. “Los créditos UVA y la
emergencia económica. El retorno a la teoría del esfuerzo compartido”, cita Online: AR/DOC/84/2020).
3. 7- Conforme todo lo anterior, corresponde revocar el congelamiento de las cuotas dispuesto en la anterior instancia, modificar la medida
cautelar disponiendo como medida preventiva cautelar innovativa que las cuotas mensuales pendientes no podrán superar el 30% de los haberes
del actor y mantener la prohibición de iniciarle reclamos judiciales o extrajudiciales al actor (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53, 65 ss. y cdtes.
de la LDC, arts. 7, 1090, 1092, 1094, 1095, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., arts. 195 ss. y cdtes. del CPCC, doct. y jurisp. cit.).
4. Sin perjuicio de la modificación de la medida cautelar dispuesta en los párrafos precedentes, resulta propicio abrir una instancia de
renegociación del contrato para que las partes intenten autocomponer el conflicto.
La teoría general de la prevención del daño como principio general del derecho privado (arts. 10, 1710 a 1713 CCCN.) otorga sustento
normativo a la revisión o renegociación del contrato, que puede llevarse a cabo sobre la base conjunta de diversas fuentes del CCCN.: las
normas generales y específicas de prevención del daño (arts. 10, 1710 a 1713 y 1032 CCCN.), las propias del subsistema de los contratos y
de los tipos negociales que prevén la renegociación, como los contratos de larga duración (art. 1011 CCCN.), la imprevisión (art. 1091
CCCN.), la renegociación del contrato de locación (art. 1221 bis incorporado por la ley 27.551) y las normas complementarias y de
integración, por ejemplo las tratativas preliminares (arts. 990 a 993 CCCN.) (conf. Galdós, Jorge Mario "El deber legal de renegociar y la
prevención del daño negocial", en La Ley del 10/8/2020, 1 AR/DOC/2567/2020; "La tutela preventiva del Coronavirus en el Código Civil y
Comercial de la Nación", en La Ley del 7/4/2020; "Suspensión y renegociación preventivas del contrato. Una solución posible ante la
emergencia por la pandemia del COVID-19", RCD 1664/2020 "La tutela preventiva en el Derecho de las Familias. Las medidas provisionales
patrimoniales y de resguardo de personas (arts. 721 y 722 CCCN.)" en RDPy C, 2020. Cuestiones patrimoniales del Derecho de las Familias -I,
p. 287) (esta Sala, causa nro. 65.611, del 22/09/2020 “Raguzzi…”).
La renegociación del contrato ha sido definida como el proceso formal y sustancial mediante el cual los contratantes -aunque no
excluyentemente- frente a situaciones sobrevinientes y extraordinarias que alteran el equilibrio y la correlatividad de las prestaciones,
realizan de buena fe, conforme a los principios de autonomía, conservación y colaboración, durante un tiempo razonable y en actitud pro
activa, tratativas tendientes a revisar el contrato para que su adecuación mantenga el sinalagma funcional y evitando la extinción del
negocio jurídico (cfr. Galdós, “El deber legal de renegociar…cit.). Ampliando y completando el concepto se añade que la prevención
contractual constituye un deber legal fundado en los principios de buena fe, conservación del negocio jurídico y prohibición de abuso del
derecho, con sustento normativo en la prevención del daño, nuevo paradigma del derecho privado que consagra legalmente el mandato
constitucional de no dañar a otro en las esferas aquiliana y contractual (arts. 19 CN, arts. 9, 10, 1710 a 1713 ss. y cdtes. del Cód.
Civ. y Com., Galdós, “El deber legal de renegociar…” cit.).
Sobre estas bases, teniendo en cuenta la aplicación del medio menos lesivo y el respeto a la autonomía de la voluntad, resulta prudente
habilitar una instancia de renegociación con la finalidad de que las partes pueden autocomponer el conflicto, procurando equilibrar el
contrato devenido excesivamente oneroso para el actor por razones de política macroeconómica, ajenas al alea contractual, tratando de
evitar un ejercicio disfuncional del derecho y al mismo tiempo resolver la cuestión suscitada. En la causa “Raguzzi” citada se
destacó que: “…la revisión, renegociación o adecuación del contrato es el proceso mediante el cual los contratantes:1) frente a
situaciones sobrevinientes y extraordinarias que alteran el equilibrio y la correlatividad de las prestaciones; o 2) en los casos en los
que el Código Civil y Comercial u otras leyes le reconoce a uno de los contratantes el derecho a extinguir o modificar el contrato porque
ha ocurrido un hecho sobreviniente, digno de tutela, que afecta negativamente sus intereses (vgr. la frustración del fin del contrato del
art 1090, 1091 CCCN 1203 CCCN, modificado por la ley de alquileres 27.551; art 1264; art 1494 inc f, entre otros); realizan de buena fe,
conforme a los principios de autonomía, conservación y colaboración, durante un tiempo razonable y en actitud pro activa, tratativas
tendientes a revisar el contrato originario para que su reformulación o modificación mantenga el sinalagma funcional respetando la
reciprocidad de las prestaciones y evitando la extinción del negocio jurídico. Este instituto (la renegociación), que reconoce su origen
en la preexistencia de un vínculo negocial, se funda, por un lado, en los principios generales del derecho de los contratos y de las
obligaciones: buena fe y proscripción del abuso del derecho (arts. 9, 10, 14, 240; 729, 961, 991); en el principio de la conservación del
negocio jurídico (art. 1066), en la autonomía de la voluntad (arts. 958, 990, 1075 CCCN), colaboración, cooperación (arts. 1961, 1061,
991 CCCN), razonabilidad (art. 1713 CCCN), reciprocidad (o proporcionalidad de las prestaciones), equidad (art. 1068 CCCN). Por otro lado se
sustenta en el deber general de prevención del daño, como paradigma del derecho privado y derivación legal del mandato constitucional de
no dañar a otro (art. 19 CN; arts. 10, 1032, 1710 a 1713 y concs. CCCN), particularmente la aplicación del medio menos lesivo, de la menor
restricción y de la mayor efectividad en la recuperación del sinalagma negocial (doctrina de los arts. 1713 y 1032 CCCN).
En conclusión: la revisión o renegociación del contrato evita su extinción y constituye una construcción muy valiosa para la
autocomposición, con fundamento en la tutela general del daño negocial y en los principios y reglas generales y particulares que regulan
los contratos y su adecuación (especialmente: arts 1011 -contratos de larga duración-; 1091 -imprevisión-; 1221 bis CCCN -renegociación
en la locación de inmuebles-; arts. 9, 10, 12, 955, 956, 961, 963, 964, 1082, 1710 a 1713 y 1032, 1730, 1732, 1733 y concs. CCCN). El
contenido formal y sustancial de la renegociación se debe concretizar mediante la aplicación de las pautas normativas prevista para dos
particulares supuestos de aplicación análoga: las tratativas precontractuales (arts. 990 a 991 CCCN) y los contratos de larga duración
que contemplan la renegociación obligatoria (art. 1011 CCCN) (esta Sala, causa nro. 65.611, del 22/09/2020 “Raguzzi…” y doctr. allí
citada, Juzg. Civ. y Com. Nro. 4 de Dolores, autos: “Pieroni, Oscar E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires (Suc. General Lavalle) s/
medidas cautelares” -sentencia interlocutoria del Dr. Marcos Fernando Val, cita on line AR/JUR/50989/2019, Juzg. Civ. y Com. Nro. 13 de
Rosario, Nom., 08/06/2020 “Gómez, Clelia C. y otros c. Banco Macro SA s/ medida cautelar innovativa”-sentencia interlocutoria de la
Dra. Verónica Gotlieb-. Más recientemente, el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civ. y Com. 14ª. Nom., en los autos caratulados “Saucedo,
María Soledad c/ Sandoval, Pablo César s/ cobro de pesos” el Juez Dr. Marcelo C. M. Quaglia exhortó a las partes en un proceso de
familia a iniciar un período de negociación de cuarenta y cinco días a los fines de arribar a una amigable composición de los intereses
en conflicto. Cabe destacar que la renegociación referenciada fue dispuesta por otro tribunal bonaerense en esta misma materia -créditos
UVA-, Juz. de Primera Instancia en lo Civil y Com. Nro. 1 de La Plata, sentencia de fecha 28/9/2020 “Ugalde, Marcos Adolfo y Otro c/ Banco
de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento), interlocutoria dictada por la Dra. María Cecilia Valeros de
Córica, confirmada por la Cám. 2da.de Apelación en lo Civ. y Com. (Sala II) de La Plata).
A su vez, la etapa de renegociación del contrato dispuesta deberá respetar algunas pautas delineadas por la doctrina: procurar un
esfuerzo real para alcanzar el acuerdo; producir información relevante para la adaptación; mostrar una sincera voluntad de alcanzar un
compromiso; mantener una conducta flexible en las negociaciones; buscar las soluciones más razonables y apropiadas; hacer concretas y
razonables sugerencias para la negociación, en vez de escuetas declaraciones generales de voluntad; dar las razones apropiadas para
justificar las propias sugerencias; responder oportunamente las ofertas hechas por la contraparte; evitar cualquier ventaja injusta o
detrimento para la contraparte; evitar cualquier retraso innecesario en el proceso de consenso ( ver Medina, Graciela, “Del cumplimiento
al incumplimiento de los contratos ante el covid-19. Imposibilidad de cumplimiento. Teoría de la imprevisión, frustración del contrato.
Locación. Estudio de derecho comparado”, LL 22/04/2020, 2).
Deberá contemplarse el criterio del “esfuerzo compartido” entre el acreedor y el deudor que surge como parámetro legal para la
renegociación de los créditos UVA (cfr. art. 60 de la ley 27.451, Frustagli, Sandra “Los créditos hipotecarios en unidades de valor
adquisitivo. Emergencia Sanitaria, La Ley 27/5/2020), y asumirse en todo su alcance la condición de consumidor del tomador del crédito,
que impone analizar el caso a la luz del derecho protectorio, el acceso al consumo sustentable y la interpretación del contrato en el
sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando que en los contratos bancarios los consumidores gozan de una tutela reforzada
orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento, contemplando que a la fecha de la presente sentencia no existen aún
medidas globales que permitan vislumbrar una solución, a corto plazo, para los tomadores de créditos UVA (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53, 65,
ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1092, 1093, 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doctr. y jurisp. cit.).
Tampoco podrá soslayarse el hecho de que gran parte del contrato se desarrolló en el marco de la emergencia sanitaria (pandemia de
COVID-19) que generó el dictado de normas que aplazaron o difirieron el cumplimiento de las obligaciones (Decr. 260/2020, 319/2020,
325/2020, 365/2020, 766/2020, 66/2021 ss. y cdtes.), cuya interpretación exige una atenta mirada de la realidad económico y social que
rodeó el desarrollo del contrato, a los efectos de adecuar y graduar con razonabilidad las respuestas jurídicas que se articulen frente a
las situaciones generadas por tan peculiar, inédito y contingente momento (cfr. Frustagli, Sandra. Ob. cit.) . Así, en la legislación
dictada en el marco de la pandemia, y en relación a los créditos prendarios UVA -categoría a la que cabe asimilar el préstamo personal
de autos- el Decr. 319/2020 dispuso el congelamiento de cuotas y la suspensión de las ejecuciones entre otras medidas, y, aunque la
solución obedece a la contingencia sanitaria y no representa más que un diferimiento de pagos, debe tenerse presente en tanto pone de
manifiesto la compleja trama económico-social subyacente al caso, y agudiza el deber legal de las partes de renegociar el conforme los
principios de buena fe, conservación del negocio jurídico y prohibición del ejercicio abusivo del derecho (ver en este sentido, Galdós,
Jorge Mario “El deber legal de renegociar y la prevención del daño negocial”, La Ley 10/08/2020), a los que cabe agregar valores como
la empatía y la solidaridad (cfr. Quadri, Gabriel “Nuevos desafíos procesales: el juez en zona de desastre”, Temas de Derecho
Procesal, Oct. 2020). En el contexto descripto, resulta propicio establecer -también esta etapa de negociación y como requisito ineludible
de la misma- un tope a las cuotas del crédito a recomponerse, que no podrán superar el 30% de los haberes del actor.
3. 8- Conforme lo expuesto, corresponde disponer una instancia de renegociación del contrato, por un período de noventa días corridos,
prorrogables para que las partes arriben a un acuerdo negocial, conforme las pautas brindadas y los parámetros que se describen a
continuación, con el requisito ineludible de que las cuotas del crédito a recomponerse no podrán superar el 30% de los haberes del actor
(arts. 36 inc. 1°, 195 ss. y cdtes. 204, concs. y cdtes. del CPCC; arts. 1, 2, 3, 9, 10, 1713 y concs. CCCN, doct. y jurisp. cit.).
A tales fines, y en la instancia de origen:
1- Las partes, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en quede firme la sentencia, deberán presentar en el
domicilio legal constituido por la otra, y de modo extrajudicial, propuestas sustanciales u ofertas concretas de renegociación relativa al
objeto del contrato debiendo dar estricto cumplimiento a los deberes de información y colaboración sobre la base de las reglas y
principios previstos en los arts. 990,991,992 CCCN, los regulados para la renegociación en los contratos de larga duración en el art 1011
CCCN; atendiendo a la aplicación de las reglas de la menor restricción de derechos, la aplicación del medio menos lesivo y procurar la
eficacia de la negociación, como lo prescribe el art 1713 CCCN, sin incurrir en ejercicio irregular, abusivo, o de mala fe de los
derechos, proscribiendo situaciones de aprovechamiento.
2.- Las partes dispondrán de un plazo de diez días para responder, aceptar, reformular o realizar nuevas propuestas con relación a la
presentada por la contraria, fundando también de manera documentada y detallada el contenido de sus propuestas o contraofertas.
3.- Si con antelación al plazo de 90 días corridos no se hubiera arribado a un acuerdo, el último día hábil, las partes deberán
presentar al juez de la causa el resultado de las negociaciones al que hubieran llegado, acompañando, en su caso, los instrumentos
jurídicos respectivos. Para el supuesto en el que no se hubiera arribado ningún acuerdo, deberán informar detalladamente las razones y
circunstancias que lo impidieron.
4.- Las tratativas negociales deberán celebrarse sobre la base de un mínimo marco formal que rija durante su realización,
estableciéndose la modalidad de las tratativas (vgr. la conservación documentada de las propuestas; determinación del lugar de reunión,
días, forma de comunicarse, la utilización de documentos electrónicos -art 287, ver arts. 1104 a 1108-, etc).
5.- Las reglas precedentes procuran conferir un mínimo de bases de “cómo” y “qué” negociar, con carácter supletorio a lo que
las partes puedan convenir en ejercicio de la autonomía de la libertad contractual. Igualmente el juez de la causa está ampliamente
facultado para adaptar esas reglas y pautas a las situaciones que razonablemente puedan presentarse.
V. En relación a las costas corresponde aguardar el fallo sobre el mérito de la causa. Ha dicho la Suprema Corte Provincial que las
costas del trámite cautelar se impondrán al vencido sobre el mérito de la litis principal, cualquiera haya sido la suerte del tema
precautorio. Ha señalado en este sentido la Corte Suprema de la Nación que las especiales características del régimen procesal en
materia de medidas cautelares, carente de autonomía, como su naturaleza contingente, excluyen la posibilidad de una condena específica en
costas en el incidente de medidas precautorias, cuestión que será objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el principal
(Fallos: 296:397; ídem, C.N.Com., Sala A, ED 150-271)” (SCBA C 101.606, del 16/04/14 “Álvarez…”).
Por ello, corresponde diferir su imposición para el momento en que se resuelva en la sentencia definitiva la cuestión de fondo (arts. 68,
69, del CPCC, doct. y jurisp. cit.).
VI. Por consiguiente, habiendo dictaminado el Fiscal General Departamental, corresponde: 1) readecuar el proceso al trámite del incidente
de medida cautelar (art. 175 y sgtes. del CPCC) y otorgar el plazo de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo de
renegociación preventiva del contrato, para que la parte actora promueva la acción principal o de fondo, a la que accede la medida
preventiva cautelar innovativa decretada en autos (arts. 36 inc. 1°, 204, 207 y concs. y cdtes. del CCPC; arts. 1, 2, 3, 9, 10, 1713 y
concs. CCCN), 2) revocar el congelamiento de las cuotas dispuesto en la anterior instancia, modificar la medida cautelar disponiendo como
medida preventiva cautelar innovativa que las cuotas mensuales pendientes no podrán superar el 30% de los haberes del actor y mantener la
prohibición de iniciar reclamos judiciales o extrajudiciales al actor (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 1090,
1092, 1094, 1095, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., arts. 195 ss. y cdtes. del CPCC, doct. y jurisp. cit.), 3) disponer una instancia de
renegociación del contrato, por un período de noventa días corridos, prorrogables para que las partes arriben a un acuerdo negocial,
conforme las pautas y los parámetros brindados en el pto. 3.8 del presente y con el requisito ineludible de que las cuotas del crédito no
superen el 30% de los haberes del accionante (arts. arts. 36 inc. 1°, 195 ss. y cdtes. 204, concs. y cdtes. del CPCC; arts. 1, 2, 3, 9, 10,
1713 y concs. CCCN, doct. y jurisp. cit.). Diferir la condena en costas para el momento en que se resuelva en la sentencia definitiva la
cuestión de fondo (SCBA C 101.606, del 16/04/14 “Álvarez…”). Regístrese. Notifíquese y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:13:17 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:16:33 - GALDOS Jorge Mario - JUEZ
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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