| Fecha | 17/12/2020 | Expediente nro. | 65838 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ERCOM S.A. C/ CALAMARI S.A. Y OTRO/A S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | RESOLUCION CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/221-65838 | ||
CONSUMIDOR MIXTOINAPLICABILIDAD DEL REGIMEN DE CONSUMOINCUMPLIMIENTO SERVICIO POST VENTAVICIOS REDHIBITORIOS
Con fecha 17 de diciembre de 2020, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa nº 65.838, "Ercom S.A. c/ Calamari S.A. y
Otro/a s/ Resolución de Contratos Civiles/Comerciales", se pronunció sobre la figura del consumidor mixto, la inaplicabilidad del régimen
al consumo, el incumplimiento del servicio de post venta del automotor y los vicios redhibitorios.
Causa nº: 2-65838-2020
"ERCOM S.A. C/ CALAMARI S.A. Y OTRO/A S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020),
los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta
Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, con la presencia virtual del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en
los autos caratulados: “Ercom S.A. c/ Calamari S.A. y Otro/a s/ Resolución de Contratos Civiles/Comerciales” (Causa n° 65.838),
habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían
votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por la actora según presentación electrónica de fecha 18/02/2020 y la
codemandada (“Nissan Argentina S.A.”) con fecha 17/02/2020 contra la sentencia dictada el 11/02/2020?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- 1.- Ercom S.A. compró el 12 de noviembre de 2010 una camioneta marca Nissan, modelo Frontier 2.5, 4 por 4 automática, full,
año 2010, dominio JBC 194, por $ 187.430, y a raíz del incumplimiento de las obligaciones y garantías post venta, promovió demanda por
resolución de contrato y daños y perjuicios -en el marco de una relación jurídica que calificó de consumo- contra Nissan de Argentina
S.A. (como fabricante del vehículo), Renault de Argentina S.A. (empresa que comercializó y facturó la venta) y Calamari S.A.
(concesionaria que intervino en la negociación). En el escrito promotor de la pretensión enumera los incumplimientos y reclama el precio
pagado por la camioneta, conforme el valor de mercado en el momento de la resolución del contrato dispuesto por esa parte, el daño
material por privación de uso del vehículo y los gastos de mantenimiento.
La pretensión fue resistida por todas las accionadas; Renault Argentina Sociedad Anónima opuso excepción de defecto legal (la
que luego fue desestimada), y de falta de legitimación pasiva; Calamari S.A., dedujo defensas de falta de legitimación pasiva y
prescripción, todas éstas diferidas para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
2.- Abierta la causa a prueba, se sustanció el proceso, en cuyo transcurso se suscitaron algunos actos procesales que deben
puntualizarse para la mejor comprensión del trámite cumplido en primera instancia: - A fs. 715 (el 21/11/2017) la
actora solicitó la clausura del período probatorio y que se llamen autos para sentencia.
- A fs. 716 (el 27/11/2017) el juez hizo saber que la solicitud resultaba prematura que no estaba vencido el plazo del traslado
de la prueba pericial ordenado a fs 712.
- A fs. 717 (el 04/12/2017) la accionante reiteró la solicitud de clausura del período probatorio y el llamado de autos para
sentencia.
- A fs. 718 (el 11/12/2017) el juez ordenó certificar la prueba producida.
- A fs. 719 (el 11/12/2017) el secretario produjo el informe requerido, del que resulta que existe prueba pendiente.
- A fs. 721 (el 14/12/2017) la parte codemandada Nissan S.A solicita se llamen autos para sentencia.
- A fs. 722 (el 22/12/2017) el juez resolvió pasar los autos a despacho a fin de analizar si las presentes actuaciones se
encuentran en estado de llamar autos para sentencia.
- A fs. 723 (el 16/04/2018) la codemandada Renault Argentina S.A. solicita pronto despacho, en atención al tiempo transcurrido
desde la última resolución.
- A fs. 724 (el 24/04/2018) el juez declara prematuro el llamado de autos para sentencia, dado que existe prueba pendiente de
producción a cargo de la actora y la codemandada Calamari S.A y requiere a los oferentes de esas pruebas que se manifiesten al respecto.
- A fs. 726 (el 14/05/2018) la actora desistió de las pruebas pendientes, acusó negligencia a la demandada y solicitó que,
decretada la misma, se dicte sentencia.
- A fs. 727 (el 05/06/2018) la codemandada Calamari S.A. desiste de la prueba informativa pendiente y solicita que se amplíe el
certificado de prueba de fs. 719.
- A fs. 728 (el 11/06/2018) se tiene presente el desistimiento formulado y se ordena nueva certificación de prueba. Asimismo no
provee la presentación del 14/05/2018 (fs. 726) por entender que no cumple con los recaudos y condiciones establecidos en los arts. 1 y 3
del Ac. 3886/18 de la S.C.B.A.
- A fs. 729 (el 11/06/2018) se certifica la prueba no existiendo ninguna pendiente.
- A fs. 731 (el 13/06/2018) la codemandada Nissan Argentina S.A. solicita se llamen autos para sentencia.
- A fs. 732 (el 06/07/2018) el juez da vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal.
- A fs. 735 (el 08/08/2018) el juez hace saber el dictamen del Agente Fiscal de fecha 06/08/2018.
- A fs. 736 (el 09/08/2018) la codemandada Renault Argentina S.A. contesta el traslado del dictamen del fiscal y solicita se
llamen autos para sentencia.
- A fs. 738 (el 13/08/2018) la codemandada Nissan Argentina S.A. contesta la vista del fiscal y solicita se llamen autos para
sentencia.
- A fs. 740/741 (el 14/08/2018) la actora se manifiesta acerca del dictamen fiscal y solicita se llamen autos para sentencia.
- A fs. 737 (el 15/08/2018) el juez tiene presente la contestación efectuada con relación al dictamen fiscal y, en cuanto a lo
demás, decide tenerlo presente para su oportunidad.
- A fs 738 el 13/8/2018) la codemandada pide autos para sentencia.
- A fs. 739 (el 15/08/2018) el juez se expide en parecidos términos, tiene presente la contestación efectuada en relación al
dictamen de fs. 734 y, en cuanto a lo demás, tenerlo presente para su oportunidad.
- A fs. 742 (el 17/08/2018) tiene por contestado el dictamen del Fiscal y dispone: “teniendo en cuenta el estado de las
presentes, tornen a despacho a fin de analizar si se encuentran en estado de llamar autos para sentencia”.
- A fs. 743 (el 29/08/2018) la codemandada Nissan Argentina S.A. reitera la petición del llamado de autos para sentencia.
- A fs. 745 (el 17/09/2018) la actora manifiesta que viene a impulsar el proceso –atento el tiempo transcurrido- y solicita se
llamen autos para sentencia.
- A fs. 747 (el 04/10/2018) la codemandada Renault Argentina S.A. solicita –también en atención al el tiempo transcurrido-
pronto despacho en el dictado de la resolución que corresponda.
- A fs. 749 (el 08/11/2018) la accionante solicita al juez que se sirva dictar sentencia.
- A fs. 744, 746 y 748 (todas del 29/11/2018) el juez remite a lo proveído a fs. 750 en idéntica fecha (o sea el 29/11/2018)
recién en dicha oportunidad y no obstante que la última certificación de prueba data del el 11/06/2018 (fs. 729) ordena distintas
medidas para mejor proveer. De paso, acoto, que el resultado de la producción de las medidas para mejor proveer, y según se desprende de
las referencias del fallo, esa prueba no fue ponderada en el posterior dictado de la sentencia ahora apelada.
- A fs. 751/752 de la foliatura original el juzgado, el mismo día y con habilitación de días y horas inhábiles libra los
siguientes oficios: a la AFIP Dirección General de Aduanas; a la firma “Osvaldo Antelo S.A.” y a la firma “Meriggi Hnos.”.
- A fs. 753 se agrega el oficio respondido por Jorge Meriggi e hijos SRL, haciéndolo saber (fs. 754, 1/2/2019).
- A fs. 755/758 (presentación electrónica del 19/12/2018) la codemandada Nissan Argentina S.A. acompaña en archivos adjuntos
los oficios ordenados en la medida para mejor proveer debidamente diligenciados.
- A fs. 769/770 (el 23/05/2019) la actora luego de formular algunas consideraciones (entre otras: “ya se han diligenciado los
oficios, los plazos de código vencidos de manera extrema, la prueba está toda para que VS dicte finalmente una sentencia”) solicita se
clausure el período probatorio y se llamen autos para sentencia.
- A fs. 771 (el 27/05/2019) el juez tiene presente lo manifestado para su oportunidad y reitera un oficio a la Dirección General
de Aduanas.
- A fs. 781 (el 24/06/2019) la codemandada Nissan Argentina S.A. en atención al estado de autos y no habiendo prueba pendiente de
producción, solicita se llamen autos para sentencia.
- A fs. 782 (el 26/06/2019) se hace saber al peticionario –a sus efectos- que existe “prima facie” prueba pendiente de
producción con relación a la ordenada en la medida para mejor proveer.
- A fs. 783/784 (el 01/08/2019) la codemandada Nissan Argentina S.A. acompaña el oficio pendiente librado a Antelo S.A. y
solicita que habiéndose producido la totalidad de la prueba se llamen autos para sentencia.
- A fs. 785 (el 07/08/2019) el juez ordena una nueva vista al Fiscal (ante la eventualidad de encontrarse comprometidos derechos
de usuarios y consumidores y para evitar planteos nulificatorios).
- A fs. 786 (el 12/08/2019) el Agente Fiscal contesta la vista, remitiéndose a lo que expusiera oportunamente a fs. 734 (el
6/8/2018).
- A fs. 787 (el 14/08/2019) el juez tiene por contestado el traslado conferido al Fiscal. Y, párrafo seguido, expresa:
“teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones, habiendo vencido el plazo probatorio y estando firme la certificación de
prueba, pasen los autos a despacho para dictar sentencia …” (sic.).
- A fs. 788 y sgtes. con fecha 11/02/2020 el juez dictó sentencia, luego de que el último certificado de prueba diera cuenta
que no quedaba ninguna pendiente (fs. 729; el 11/06/2018) y que se cumplieran las medidas para mejor proveer ordenadas a fs . 750 (el
29/11/2018).
3.- Finalmente se dictó sentencia que dispuso lo siguiente:
- Con relación a Renault Argentina S.A. hizo lugar parcialmente “a la denominada excepción de falta de legitimación” activa
en cuanto legitimado sobre la base de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), admitiendo en cambio su legitimación conforme las normas del
Código Civil, y rechazó la demanda por resolución contractual y daños y perjuicios, con costas;
- Con relación a Calamari S.A. rechazó la excepción de prescripción, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva
(en los mismos términos que la anterior) y desestimó, con costas, la demanda por resolución contractual y daños y perjuicios;
- Con relación a Nissan Argentina S.A. rechazó la demanda por resolución de contrato e hizo lugar a la de daños y perjuicios,
condenándola a pagar la suma de $ 100.000, con intereres moratorios a partir del 22 de Octubre de 2012, fecha considerada del evento
dañoso, y hasta la del 25 de Mayo de 2013, (fecha en la que la camioneta estuvo disponible), y desde entonces y hasta el momento de pago
a la tasa pasiva para depósitos a plazo fijo digital informada a través del sistema Banca Internet Provincia -esto es, la denominada tasa
de interés pasiva digital-.
- Intimó a Ercom S.A. para que en el plazo de diez días proceda a retirar del depósito de Calamari S.A. (sito en la Provincia
de La Pampa), la unidad Nissan Frontier dominio JBC 194, bajo apercibimiento de astreintes.
- Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (ley 8.904/77 y ley 14.967.
Para arribar a las conclusiones anteriores la sentencia de primera instancia sostuvo inicialmente que la cuestión litigiosa
estaba regida por las normas del derecho común y no por el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, porque el vehículo fue adquirido
por la actora como consumidor final para ingresarlo al proceso productivo consistente en el desarrollo de actividades agropecuarias. Tras
ello, sostiene que no se encuentra controvertido que la actora compró el 18 de octubre de 2010 a Calamari S.A. (como concesionaria) una
unidad Nissan Frontier 2.5 4x4 dominio JBC 194, 0 km, y que dicha operación fue facturada por Renault Argentina S.A. el 12 de noviembre de
2010 por la suma de $ 177.840,61. Tampoco está en discusión que a la fecha de dicha transacción la firma Renault Argentina S.A. era
importadora y distribuidora de la marca Nissan Argentina, representación que cesó a partir del 1 de Enero de 2012, asumiéndola la
fabricante del vehículo, aunque el servicio post venta y de asistencia técnica recayó sobre Renault Argentina S.A. hasta el 31 de marzo
de 2012. Agregó que la relación contractual se desenvolvió con normalidad hasta el mes de agosto de 2012 cuando la unidad adquirida por
la accionante comenzó a presentar una serie de desperfectos mecánicos por lo que ingresó a los talleres de las demandadas: primero al
taller de la concesionaria Calamari S.A. para luego ser derivado al de Meriggi Hnos. S.A. y después el motor desarmado a los talleres de la
firma Osvaldo Antelo S.A. El vehículo estaba cubierto por la garantía de fábrica al mes de agosto de 2012. La red de contratos involucra
a Renault y Calamari como fabricante y concesionario respectivamente, ya que la actora compró la camioneta en el agente que operaba en la
ciudad de 9 de Julio. Valorando la prueba pericial contable que da cuenta que Renault S.A. facturó la unidad, resulta claro que intervino
como vendedora y por lo tanto como responsable directa, mientras que Calamari lo hizo como concesionaria de la empresa fabricante y como
canal de comercialización del producto, asumiendo de manera accesoria al contrato la prestación del servicio de post venta, al que se
obligaba Renault en virtud de la garantía del vehículo Nissan 0 kilómetro. Sin embargo, limita esa responsabilidad, ya que más adelante
y también sobre la base de la pericia contable, concluye que “en el mes de agosto de 2012 cuando el vehículo de la firma actora
presentó inconvenientes, quien debía afrontar el servicio de atención al cliente y post venta de la camioneta Nissan Frontier -que aún
estaba en garantía- era Nissan Argentina S.A. en virtud de las obligaciones asumidas en la cesión de licencias de configuración de
modelos y en su condición de nuevo representante de la firma Nissan en Argentina” (sic). Luego sostiene que Calamari no estaba obligado
a prestar el servicio, y por ello hace lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación y rechaza la demanda, ya que esa
prestación recaía en el fabricante representado inicialmente por Renault y luego continuada por Nissan, según se desprende del
cuadernillo sobre la garantía agregado como prueba. Calamari sólo estaba obligada a reparar o reponer sin cargo la pieza que tuviera
defectos, proveyendo la mano de obra. Nissan era la responsable del servicio de post venta. Siempre fraccionando los vínculos jurídicos de
la red negocial, los que analiza por separado, arribando en cada caso a conclusiones parciales, se refiere a lo que denomina “Demora en la
reparación de la unidad”. Aquí tiene por probado que las demoras obedecieron a las limitaciones estatales en el ingreso al país de las
piezas y repuestos necesarios para la reparación, que no estaban disponibles y que debían ser importados. Para llegar a esa conclusión
destaca que está probado que el 22 de agosto de 2012 el vehículo sufrió un desperfecto, al quedarse sin potencia mientras se dirigía a
realizar el service de los 70.000 kms, en el taller de Calamari en la ciudad de 9 de Julio, oportunidad en la que se le informó que “…
debía efectuarse la reparación de la junta de aceite de cigüeñal…” (sic fs. 146), y entre el 22 y 30 de agosto de 2012 se le
comunicó que “…no estaban los repuestos…” (sic fs. 146), todo lo que coincide con las fechas de ingreso a los talleres de Calamari
(el 22 de agosto de 2012). La sentencia sostiene que medió fuerza mayor porque el ingreso de los repuestos “fue descontinuado por
cuestiones imprevisibles vinculadas al comercio internacional y a disposiciones y actos gubernamentales que escapan a la órbita de Nissan
Argentina S.A. y Calamari S.A. ..." (sic fs. 352 vta.). La actora el 30 de agosto de 2012 remitió un correo electrónico a Nissan
solicitando la entrega de un vehículo sustituto -mail agregado a fs. 50/51- que nunca fue respondido. El día 10 de octubre de 2012
Calamari recibió la camioneta que quedó varada en la ruta y debió ser remolcada por el ACA; el 22 de octubre de 2012 se envió la unidad
al taller de Meriggi Hnos., sito en la localidad de Martínez. El 13 de febrero de 2013 ese taller dispuso de las piezas solicitadas el 1 de
Noviembre de 2013, concluyendo con la reparación el 14 de marzo de 2013. Osvaldo Antelo S.A. trabajó sobre el motor nº YD25207707T (que
había sido derivado por Meriggi Hnos. S.A. el 26 de febrero de 2013) y que fue devuelto reparado el 6 de marzo de 2013 (según oficio de
fs. 594/595). La camioneta fue puesta a disposición de Ercom el 28 de marzo de 2013 y nunca fue retirada en el taller ubicado en la
Provincia de La Pampa.
Tras ello el fallo, para analizar la imputabilidad o no de la demora en la reparación a la demandada, y luego de señalar que la respuesta
de la AFIP a la medida para mejor proveer no fue suficiente, ponderó las disposiciones del Código Aduanero y que Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) publicó, el 10 de enero de 2012, la Resolución General N° 3252 que comenzó a regir el 1 de Febrero de ese
año 2012 y que estableció un mecanismo para la importación de productos del exterior, fijando plazos. Nissan, que empezó a operar en el
país en Enero de 2020 y asumió el servicio de asistencia al cliente y post venta a partir del 1 de abril de 2012, no podía desconocer la
vigencia de esas normas. Así en Agosto de 2012 cuando comenzaron las fallas, las obligaciones recaían sobre Nissan, aunque recién tomó
contacto con la unidad el 24 de octubre de 2012, cuando ingresa a los talleres de Meriggi Hnos. S.A. La codemandada efectuó el pedido de
las piezas el 1 de noviembre de 2012 y las recibió “el 13 de febrero de 2013, es decir 3 meses y 12 días (104 días corridos) lo que
implican 74 días hábiles, luego de realizado el pedido” (sic). Teniendo en cuenta los plazos y procedimientos de Resolución n° 3252 de
AFIP “considera que la demora en ingresar al país y ser entregados al taller service oficial se encuentra acorde a los procedimientos
administrativos establecidos por la normativa aplicable, por lo que no resulta excesivo el plazo de recepción de los repuestos solicitados
e importados” (sic). No hubo demora imputable a Nissan porque la reparación finalizó el 14 de Marzo de 2013, es decir 21 días hábiles
contados a partir de la recepción de los repuestos el 13 de Febrero de 2013. Sostiene que de acuerdo a los informes agregados el motor fue
devuelto a Meriggi Hnos. S.A. para su instalación en el vehículo el 6 de marzo de 2013 -esto es, 6 días hábiles después-; que tuvo a su
disposición la totalidad las piezas y repuestos de la camioneta Nissan desde el 6 de marzo de 2013 -puesto que los repuestos fueron
recibidos el 13 de febrero y el motor el 6 de marzo- “por lo que demoró en su armado total 6 días hábiles, culminando y devolviendo a
Calamari la unidad el 14 de marzo de 2013 quien informó a la accionante, mediante carta documento del 25 de marzo de 2013 -que luce a fs.
345- que la unidad se encontraba reparada y a su disposición”. En suma: todo ello “permite aseverar que la empresa Nissan cumplió con
su obligación de garantía al reparar el vehículo y la misma se llevó a cabo exitosamente; lo que implica que no ha existido un
incumplimiento en torno al servicio post venta en relación a la reparación de la unidad, sin perjuicio de la demora en la importación de
repuestos y piezas, que le era previsible” (sic, sentencia de grado). Sin embargo Nissan no cumplió con la entrega de una unidad
sustitutiva porque -cito textualmente- “a la firma accionante le correspondía acceder a tal beneficio, toda vez que la unidad comenzó a
presentar desperfectos técnicos mientras se desplazaba desde Bolívar hacia la ciudad de 9 de Julio a fin de realizar el service de los
70.000 kms., por lo que Nissan Argentina S.A debió hacer operativa la Asistencia Nissan y otorgar a la firma Ercom S.A. un vehículo
sustituto por el plazo de 48 horas, obligación claramente incumplida (arts. 384, 385 y concs del C.P.C.C)” (sic). Pese a ello y
atendiendo a la actitud de la demandada de proceder a la reparación cuando recibió los repuestos, la sentencia concluye que la demora era
previsible aunque inevitable. La reparación de la unidad y la omisión de entrega de un vehículo sustituto a la actora “no resultan
prestaciones esenciales al contrato de compra venta de la unidad, por lo que no procede la resolución contractual pretendida” (sic).
Máxime que la actora utilizó la unidad durante dos años. Consecuentemente rechazó la demanda por incumplimiento contractual.
El pronunciamiento posteriormente analiza los daños resarcibles y rechaza los gastos materiales de mantenimiento de la camioneta
ya que ello recae sobre el propietario, y los gastos de cartas documentos, mediación etc. no fueron probados. En cambio admite el rubro
privación de uso por el período comprendido entre el 22 de Octubre de 2012 (fecha de ingreso de la camioneta en los talleres oficiales) al
25 de Marzo de 2013 (fecha de puesta a disposición de la camioneta a la actora), daño que cuantifica en $ 100.000. Esa suma devengará
intereses a la tasa pasiva para depósitos a plazo fijo digital informada a través del sistema Banca Internet Provincia -esto es, la
denominada tasa de interés pasiva digital- para el período que va desde el día 22 de octubre de 2012 al 25 de marzo de 2013, cuando el
vehículo fue puesto a disposición de la accionante por parte de Calamari.
Contra ese pronunciamiento apelaron la actora Ercom S.A. y la codemandada Nissan S.A. (presentaciones electrónicas de fechas
19/02/2020 y 17/02/2020 respectivamente). La primera expresó agravios a tenor del escrito electrónico de fecha 29/07/2020 y la demandada
conforme la pieza digital del 24/07/2020. Esos escritos fueron respondidos por la codemandada Nissan Argentina S.A. y Renault Argentina S.A.
mediante presentaciones electrónicas de fecha 14/08/2020.
Los agravios de codemandada Nissan Argentina S.A., luego de reseñar los antecedentes del caso y la sentencia de grado, se centran
en que esa empresa no fue parte del negocio jurídico. Explica que Renault facturó y comercializó la camioneta; Calamari su agente o
concesionario envió, con culpa in eligendo, la camioneta a Meriggi Hnos. y a Osvaldo Antelo. Agrega que Nissan no participó en la demora
(no fue la encargada de solicitar los repuestos o reparar) y si bien en un momento fueron agentes de la marca ellos no cometieron ningún
acto antijurídico. En segundo lugar se queja porque si bien la sentencia reconoce la existencia del hecho del príncipe, igualmente se la
condenó sosteniendo que la demora en la importación de los productos era previsible desconociendo que era inevitable. Dice en concreto:
“se pidieron por importación determinadas piezas que demoraron en estar disponibles el plazo natural exigido por las políticas aduaneras
del momento (hecho del príncipe). Entonces, lo previsible para Nissan era el curso de los plazos; pero no podía serlo la ocurrencia del
desperfecto ni resultaba evitable que esos plazos para la importación ocurrieran tal como ocurrieron. Entonces, se verifica que, en tanto
los plazos son los naturales de acuerdo al trámite aduanero exigido o por aquellos días, mi parte no podía evitarlos, pues le eran ajenos
y obligatorios. De este modo se verifica que el a quo yerra en su condena pues el hecho del príncipe es uno de fuerza mayor, quizás
previsible pero sí inevitable”. En el tercer agravio cuestiona la valoración de la prueba porque la sentencia da por ciertos los hechos
alegados por Calamari y en cambio a Nissan se le exige probar sin tener en cuenta que la actora no acreditó la cuantía del daño por
privación de uso, no hubo prueba pericial, pese a que “Nissan indiciariamente probó” (aún cuando no especifica a que prueba se
refiere). En el agravio siguiente se disconforma porque el actor no arrimó ningún dato material ni otra prueba para cuantificar la
privación de uso. Finalmente, en el último agravio (una queja general contra la sentencia) afirma que la sentencia es irrazonable porque
terminó asignándole responsabilidad a Nissan por la laxitud de los plazos administrativos, afectando su derecho de defensa e igualdad ante
la ley. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Pasemos ahora a los agravios de la actora Ercom SA quién en general solicita que en el caso se aplique la LDC a todas las
co-demandadas (“la que vendió, la que construyó y la que facturó sin distinción”) porque los hechos que “ocurrieron entre agosto y
noviembre de 2012 permitieron y dieron derecho a resolver el contrato de compraventa, por incumplimiento … de la garantía, que el
vehículo comprado y pagado por esta parte tenía defectos estructurales no pudo ser utilizado desde Agosto de 2012 … atento la
inexistencia de repuestos para cumplir con los services. Quedo acreditado que el vehículo estaba en garantía ... Que el incumplimiento fue
serio y flagrante, de entidad “las codemandadas encargadas de la reparación del vehículo fueron intimadas en diversas oportunidades por
mails, llamadas por todos los canales post venta, y finalmente CD recepticias, otorgando el plazo de ley para que se informara la
posibilidad o no de reparar el vehículo … En este caso –añade el agravio- debieron haber “desarmado” otra camioneta a la venta y
arreglar la nuestra –prosigue-, pero jamás estar 7 meses para informar (extemporáneamente porque ya habíamos resuelto) que la camioneta
estaba arreglada. Queda probado además que nunca informaron que se había fundido, y que la camioneta una vez llevada de mi casa tuvo una
circulación de 7700 kmts (nadie dio explicación al respecto). Que al haberse fundido ya no representa un vehículo que mi parte deba
aceptar ya debieron cambiar el motor. En definitiva los daños estructurales del motor, ante la ineficiencia de los services por falta de
repuestos –filtro de partículas-, la inexistencia posterior a la rotura final de repuestos, el hecho que seguían vendiendo camionetas
nuevas, los 7 meses de silencio ante nuestra intimaciones, no entregar vehículo sustituto e incumplir todos y cada uno de los puntos del
contrato de garantía, nos colocaron en una situación que nos permitió resolver el contrato …” (sic).
Tras esta síntesis desglosa sus críticas comenzando por el emplazamiento normativo en el ámbito del derecho común, dejando de
lado la LDC. Afirma que el caso debió encuadrarse en el régimen del consumo porque la camioneta no se usaba de manera directa en el
proceso de producción bovina y cerealera de Ercom S.A. Analiza el precedente citado por la sentencia, recalcando que se compró el
vehículo para consumo final, no se lo utilizó concretamente en ninguna tarea productiva y no se relaciona ni directa ni indirectamente con
el objeto de la persona jurídica. El segundo y tercer agravio, sobre la base del art. 7 CCCN, cuestiona que no se aplique el régimen del
consumo. En el cuarto agravio denominado “Vinculación entre concedente - concesionario. Incidencias en la relación comprador –
concesionario” desarrolla distintos argumentos. Destaca que está probado el negocio jurídico y que Renault Argentina intervino como
vendedora y Calamari S.A. (“la primera vendió y facturó a través de Calamari S.A.”) como concesionaria, y que ambas obtuvieron
ganancias. Sostiene que aún desde el derecho común liberar al concesionario con el pretexto de que el servicio post venta le resulta ajeno
porque lo había asumido la actora importa pretender que el cliente conozca una situación que le demandó al juez 7 años de tramitación
con pericias contables. La actora compró una camioneta y erróneamente se exime de responsabilidad a Renault y a Calamari, siendo que la
primera además era responsable del servicio post venta y en sus talleres se realizaron esos servicios; jamás cambiaron el filtro de
partículas hasta que se fundió la camioneta. Sostiene que no le son oponibles los contratos entre Nissan y Calamari, ya que el
concesionario realizaba los services, los cobraba, exhibía las camionetas en sus vidrieras y las seguían vendiendo pese a no tener
repuestos. El quinto agravio se titula: “El incumplimiento de la parte contra la que se ejercita la resolución. Demora en la reparación
de la unidad. Omisión de entrega de unidad sustituta. Falta de culpa de la parte que opta por la resolución.- Sobre el carácter del
incumplimiento para que proceda la resolución contractual. La solución de la sentencia a estos puntos de conflicto. El rechazo de la
resolución contractual”. Comienza la impugnación de la sentencia afirmando que según la Ley de Defensa del Consumidor la resolución
contractual está implícita por daños estructurales en el vehículo, lo que igualmente ocurre si se tiene en cuenta la ley civil porque
siete meses después se le ofrece devolver la camioneta, con 7000 kilómetros de más y con un motor “fundido” reparado. Reseña las
contingencias suscitadas con la reparación de la camioneta a partir del primer defecto en Agosto de 2012 después de efectuado el service.
Añade que el juez suplió a la parte mencionando las disposiciones normativas que regían la importación de repuestos; reitera alegaciones
vertidas en la demanda, hace referencia a las cartas documentos remitidas, menciona la mala fe de Nissan que ofrece en venta vehículos de
los que carece de stock de repuestos. Entre otras muchas aseveraciones menciona que desde Agosto de 2012 hasta la actualidad no pudo usar
más la camioneta, que ya instado el proceso judicial le comunican que puede retirarla en la concesionaria Calamari ubicada en otra
provincia, en la ciudad de Santa Rosa (el actor la compró en la localidad de 9 de Julio); que la camioneta según la pericia mecánica
tiene 7000 kilómetros más. Prosigue con otras consideraciones y una vez concluidas las críticas al fallo sobre el incumplimiento y las
cuestiones conexas (que sinteticé) controvierte los daños rechazados, y se queja por la condena a pagar $ 100.000 por la privación de uso
omitiendo todos los restantes rubros reclamados. Menciona que las medidas para mejor proveer decretadas sirvieron para “estirar” el
proceso, haciéndolo peregrinar por tribunales durante 8 años. Pide se revoque con costas la sentencia y se haga lugar a la demanda en
todas sus partes.
Cumplidos los trámites de rigor, llamados autos para sentencia y firme el proveído que hace saber el orden de votación el
expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- En primer lugar señalo, en orden a las consideraciones del agravio, que la cuestión atinente al dictado de las medidas
para mejor proveer, su idoneidad (esto es que si fueron útiles para fundar la sentencia), la oportunidad en que se despacharon y su
incidencia sobre la carga de la prueba, se encuentran alcanzadas por la preclusión. De ahí que, sólo a mayor abundamiento y “obiter
dicta”, aun cuando puedan compartirse esas observaciones, constituyen cuestiones irrevisables en esta instancia.
2.- No está discutida la compraventa celebrada ni las partes intervinientes en el negocio jurídico conexado de actos y
contratos entrelazados (aunque se controvierte la responsabilidad de cada uno de los demandados en función del rol asumido en dicho
entramado contractual). Ello así atendiendo a las admisiones procesales, a la prueba pericial contable de fs. 696/701 de la contadora
Valeria V. Wubbe, y a lo decidido por la sentencia sin réplica de las partes. El 18 de octubre de 2010 Ercom S.A. compró en Calamari S.A.,
concesionaria oficial sita en la ciudad de 9 de Julio, una unidad Nissan Frontier 2.5 4x4 dominio JBC194 -0 km- y dicha operación fue
facturada por Renault Argentina S.A. el 12 de noviembre de 2010 por la suma de $177.840,61 (arts. 384 y 474 C.P.C.). De este modo surgen
claras las legitimaciones: la actora es compradora de la camioneta, la vendedora es Renault Argentina, y a la fecha de venta también
responsable de la prestación del servicio de post venta, conforme un acuerdo suscripto con Nissan Argentina S.A. (desconocido por los
clientes y por la actora como adquirente). La condición de vendedora también se desprende de la factura de fs. 17 (expedida por Renault el
12/11/2010), de la pericia contable de fs. 696/701 y de la sentencia que -en ese aspecto- no fue cuestionada. Por eso es reprochable la
postura procesal asumida por Renault cuando pese a ello al contestar la demanda negó todo vínculo contractual con la actora (fs. 262 punto
IV. b).
Antes de proseguir pongo de relieve que perjudica a las accionadas la omisión en agregar los contratos que celebraron entre sí
(Renault, Nissan, Calamari), porque muchas de sus defensas parten de presupuestos relativos a la pretendida restricción de sus
obligaciones, las que no pueden ser conocidas por el cliente quién confía en la marca y en el concesionario de esa marca y que actúa de
buena fe, sobre la base de la confianza y las expectativas de cumplimiento generadas por las empresas comercializadoras (arts. 165 inc. 5 y
384 C.P.C.). De modo que la conducta procesal de las accionadas, que se encuentran en mejores condiciones técnicas, fácticas y jurídicas
(arts. 384 y 165 inc. 5 C.P.C.) por tener mayor acceso a la prueba, debe ser ponderada como indicio en su contra, ya que negaron todos los
hechos y no contribuyeron con el aporte probatorio que estaba en su poder, por ejemplo los contratos citados y el “historial escrito
(órdenes de trabajo) de reparaciones” pedido por el perito para hacer las “comprobaciones”, cuando se constituyó en los talleres de
Calamari S.A. en Santa Rosa (pericia del ingeniero Marcos A. Behotás del 14 de Junio de 2017, según presentación electrónica del
18/6/2017; arts. 384 y 474 C.P.C.C.). Entonces queda claro que no hay ningún registro de las reparaciones o trabajos realizados lo que
impide conocer con exactitud el origen y desarrollo de los desperfectos que sufrió la camioneta adquirida por Ercom.
2.- a.- Retomando el tema nuclear, Nissan Argentina S.A. resulta legitimada pasiva como responsable del servicio de post venta y
como fabricante. Con relación a la primera condición la sentencia tuvo por acreditado (y ello no fue desvirtuado en la alzada) que las
obligaciones del referido servicio post venta Renault Argentina S.A. las transfirió a Nissan a partir del 1 de Abril de 2012 (puntos III.A
y III.b.2). La sentencia reconoció, sin réplica, que Renault intervino como importadora y distribuidora de la marca Nissan SA, hasta el 1
de Enero de 2020, no obstante lo cual luego admitió su falta de legitimación pasiva. De modo que a la época de verificarse los
desperfectos iniciales (agosto de 2012) esas cargas obligacionales recaían sobre ella. Destaco que Nissan S.A. no sólo negó su relación
con la actora sino que manifestó no ser fabricante, importador, “ni haber revisado ni intervenido el vehículo”.
Nissan resulta legitimada pasiva porque es quién, como lo afirma la actora, asumió frente a ella todas las obligaciones propias
de las prestaciones del servicio de post venta, origen de los daños de la camioneta de Ercom y determinantes de la resolución contractual.
En efecto, en el Manual “Sobre la garantía y Programa de Mantenimiento”, agregado a fs. 338 y entregado al cliente con el “Manual del
conductor” (fs. 338 bis), expedidos ambos por Nissan, se informa lo siguiente: “Nissan garantiza que durante un período designado o
número específico de kilómetros, su concesionario Nissan autorizado reparará o cambiará sin cargo alguno cualquier pieza del vehículo
que se demuestre tiene defectos de material o mano de obra, excepto los puntos enumerados en la sección titulada ‘lo que no está
cubierto (sic). Más abajo y siempre acerca de la “Información sobre la garantía de vehículos nuevos Nissan” (página W5), se añade
“El período de garantía a vehículos nuevos es de 36 meses o 100.000 km, lo que ocurra primero”, y no está discutido que la camioneta
se encontraba dentro de ese período. Ese manual tiene a partir de la página W-13 y M-11 los sellos y firmas, casi todos pertenecientes a
Calamari S.A. 9 de Julio, que dan cuenta que Ercom cumplió con dichos servicios post venta. Por lo demás, señalo la reprochable conducta
procesal de Nissan de negar en el agravio toda legitimación pasiva y luego -contradictoriamente- afirmar que no le era posible evitar los
plazos del trámite aduanero para importar los repuestos. Por otro lado la prueba pericial contable revela que Nissan Argentina SA registró
ventas “desde el período 01/02/2012 hasta el 29/02/2012, siendo la primera factura confeccionada la A Nº 0002-00000001 de fecha
07/02/2012 a la sociedad “Agea S.A./U.T.E.” con C.U.I.T Nº 30-70988933-4 …) (sic, fs. 701). En lo atinente al registro contable de
actividades vinculadas al servicio técnico de vehículos Nissan la pericia dice que “… se registraron los comprobantes de
ventas/prestaciones de servicios … comprensivos del período 01/02/2012 hasta el 31/03/2012 … Se procedió a cotejar dicha información
con los comprobantes físicos. En el período comprendido desde 01/02/2012 hasta 31/03/2012, que incluye los comprobantes más arriba
detallados, las actividades facturas por la empresa Nissan Argentina S.A. se refirieron a venta de 0 km o facturación de fletes” (sic,
fs. 701).
Aunque lo expuesto fuera suficiente para atribuir legitimación pasiva a Nissan, también debe ser considerada fabricante. Al
contestar la demanda, de modo confuso y autocontradictorio, manifestó que no tenía ningún vínculo con Ercom y no era fabricante ni
importador, pero en luego en otro párrafo, a fs. 318, dice: “NASA no fabricó el Vehículo. Desconoce mi parte quién lo fabricó, pero
existe certeza de que el mismo fue fabricado por alguna empresa del grupo Nissan Motor Company”. Más adelante manifiesta que las
reparaciones (agrego en los talleres de Meriggi Hnos. y Osvaldo Antelo S.A., que fueron pagadas por Nissan S.A., según resulta de la
respuesta de los oficios de fs. 594/595 y fs. 596/597) “fueron bonificadas como una cortesía comercial en razón de las demoras
provocadas por el mal diagnóstico de Calamari y la situación descripta …” (sic fs. 321).
2.- b.- Recalco la responsabilidad de Nissan en función de la información contenida en los manuales agregados al expediente y
entregados al comprador. De ellos se desprende que Nissan es el fabricante o importador. En efecto en el Manual de Información, en la
primera página, y a modo de presentación, dirigida al “Estimado propietario de vehículos Nissan” dice: “Le agradecemos sinceramente
que haya elegido un vehículo Nissan. Esperamos que la conducción de su nuevo Nissan le proporcione un gran placer y una completa
satisfacción. El objetivo de Nissan es proporcionarle el máximo de satisfacción a través de una experiencia de disfrute total de su
coche. Para conseguirlo, nos comprometemos a prestarle un apoyo sincero y completo, al tiempo que nos esforzamos para poner a su
disposición servicios más atractivos capaces de satisfacer sus necesidades. Este folleto contiene la información sobre la garantía y el
mantenimiento de su vehículo. Estamos seguros de que su nuevo vehículo colmará todas sus expectativas, y esperamos que este folleto le
resulte realmente útil”. En la página siguiente, bajo el título “¿Qué es este folleto y cómo se usa?” se explica el
mantenimiento necesario para mantener su vehículo en un nivel óptimo de funcionamiento, contiene la información sobre la garantía, y
“lo que está y no está cubierto por la garantía”, y qué registro de mantenimiento debe usarse “para llevar el historial de
mantenimiento de su vehículo. Cada vez que un concesionario Nissan hace un servicio técnico de su vehículo, comprobará su registro de
mantenimiento para poder ofrecerle los servicios de mantenimientos adecuados. Recuerde que el servicio de garantía se proporciona con la
condición de que el adecuado mantenimiento de su vehículo se haga según queda establecido en el programa de mantenimiento …” (sic).
Aún a riesgo de ser sobreabundante destaco que en el Manual del conductor el “Prólogo” dice: “Bienvenido a la gran familia
de nuevos propietario de NISSAN. Le entregamos este vehículo con toda nuestra confianza. Este vehículo ha sido fabricado utilizando las
últimas técnicas y el control de calidad más estricto. Este manual se ha preparado para ayudarle a comprender la operación y el
mantenimiento de su vehículo, de modo que pueda disfrutar de él durante muchos más kilómetros (millas). Le rogamos lo lea detenidamente
antes de usar el vehículo. Una publicación separada de información sobre la garantía y el mantenimiento, le explica los detalles
relacionados con las garantías que cubren a su vehículo. Un concesionario NISSAN es el que mejor conoce su vehículo. Cuando usted
necesite algún servicio o tenga preguntas, para nosotros será un placer ayudarle con todos los recursos a nuestro alcance” (sic.).
De lo expuesto se deduce que lleva razón el agravio y la sentencia debe revocarse atribuyendo legitimación pasiva como
vendedora a Renault Argentina SA, a Nissan Argentina como fabricante y responsable del servicio de post venta y a Calamari S.A. como
concesionario que en éste caso, conjuntamente con Nissan, asumió las prestaciones posteriores a la venta y durante el período de
garantía (el servicio post venta) (arts. 1502, 1505 inc. d, 1511 y concs. CCCN, aplicables como pauta de interpretación del régimen legal
del CC).
2.- c.- Calamari SA al contestar la demanda reconoció que la actora le compró la camioneta y que el 22 Agosto de 2012 (cuando el
vehículo, agrego, ya tenía 70.000 km) lo recibió para su reparación en los talleres “que el concesionario tiene en la ciudad de 9 de
Julio” (sic, fs. 352 vta./ 353). Luego explica que cómo no podía efectuar los arreglos por la falta de repuestos ya que su ingreso al
país fue discontinuado, “el 22 de Agosto de 2012 envió la camioneta al servicio oficial post venta de Meriggi Hnos., ubicado en la
localidad de Martínez”. Esa parte reconoció expresamente que “el día 22 agosto del año 2012 dicha unidad ingresó en el taller que
mi representada posee en el concesionario ubicado en la ciudad de 9 de julio. Que los trabajos de reparación no pudieron ser concretados de
forma inmediata por no contar con los repuestos necesarios, en tanto el ingreso de los mismos fue discontinuado por cuestiones imprevisibles
y de fuerza mayor vinculadas al comercio internacional y a disposiciones y actos gubernamentales que escapan a la órbita de Nissan
Argentina S.A. y Calamari S.A. Que la pick up fue trasladada a los talleres del servicio oficial Postventa Meriggi Hnos. de la ciudad de
Martínez. Que en dicho taller se realizaron los trabajos necesarios a los fines de poner en óptimas condiciones de funcionamiento a la
pick up” (sic, fs. 352 vta.). En dicho lugar (en Meriggi) se la revisa y se detecta que tiene un desperfecto cuando transitaba en bajo
–un pequeño tironeo-, y necesitaba un ajuste de los elásticos traseros; se le colocó una unidad de control pathfinder y se le vació el
filtro de partículas …” (sic, fs. 353).
El CCCN vigente en la actualidad -a cuyas normas acudo como pauta interpretativa de las disposiciones del CC aplicable al caso en
juzgamiento, atento las fechas de ocurrencia de los hechos (art. 7 CCCN)- regula expresamente el contrato de concesión (arts. 1502, 1504,
1505, 1511 y concs). Dice Negri que “el contrato de concesión es aquel donde una de las partes, llamada concesionario, que actúa en
nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para
comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido
convenido (art. 1502, Cód. Civil y Comercial)” (cf. Negri, Nicolás Jorge, “Responsabilidad civil contractual”, 2, Parte especial,
pág. 246). Al aludir a las obligaciones accesorias del concesionario, conforme el art. 1505 inc. d CCCN, agrega que “… El concesionario
debe prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido (art. 1505, inc. d).
Generalmente, en materia de automotores, también se obliga a restar los servicios de posventa (de garantía y mantenimiento) y a mantener
un stock de repuestos suficientes para cumplir con esta obligación … El concesionario debe adoptar el sistema de ventas, de publicidad y
de contabilidad que fije el concedente (art. 1505, inc. e)” (cf. aut. y ob. cit., pág. 250). De modo coincidente Márquez y Calderón
expresan que “en caso de haberse convenido el concesionario debe mantener y conservar las mercaderías y prestar servicios de preentrega
(que pueden incluir diversas tareas: limpieza, empaquetamiento, acondicionamiento, inspecciones técnicas, chequeos de funcionalidad,
colocación de accesorios, grabados y colocación de gráficas, etc.)” (cf. Márquez, José F. – Calderón, Maximiliano R., “El
contrato de concesión en el Código Civil y Comercial” en “Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial”, Tomo II, Contratos –
Parte Especial, Director Rubén S. Stiglitz, pág. 529).
Si bien se destaca la autonomía del concesionario, quien actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, en una función
de intermediación (auts. y ob. cit., pág. 524), en este caso Calamari es responsable frente al cliente porque, como ya se vio, recibió
la camioneta para reparar el 22 de Agosto en sus talleres sin efectuar ninguna aclaración al cliente de que era por cuenta de Nissan (no
probó nada en tal sentido) y -según sus dichos- ante la imposibilidad de arreglarla por falta de repuestos la envió a los talleres de
Meriggi Hnos. en otra localidad, hasta que finalmente puso el vehículo a disposición de la actora, en el año 2013, (intimando su retiro)
en sus talleres en la ciudad de Santa Rosa, en la Provincia de La Pampa, siendo que la vendió a Ercom en la localidad de 9 de Julio. La
admisión procesal de la codemandada torna verosímil la aseveración de la actora de que le entregó la unidad en esa fecha (22/8/2012), la
retiró el 10 de Octubre de 2012 y de inmediato se repitieron las fallas debiendo ser auxiliado y trasladado por el servicio del Automóvil
Club Argentino, permaneciendo en el domicilio de la demandante un fin de semana largo, hasta que el 22 de Octubre se lo traslada a Martínez
(conf. recibos del ACA y de auxilio mecánico de fs. 138, 138 bis y 140).
Ello es concordante con las admisiones vertidas en la carta documento de fs. 343, del 24 de Noviembre de 2012, cuando Ercom le
notifica la resolución del contrato y Calamari responde: “… que su pick up ingresó el día 22 de agosto de 2012 al concesionario
ubicado en 9 de julio. En virtud de los problemas con los que ingresó y ante la necesidad de contar con repuestos para su reparación, el
trabajo no pudo ser realizado de manera inmediata por cuestiones imprevisibles y de fuerza mayor, vinculadas al comercio internacional y a
disposiciones y actos gubernamentales que escapan a la órbita Nissan Argentina S.A. y Calamari S.A. Sin perjuicio de ello y atento a que la
pick up se encuentra en Meriggi, se le informa que mi representada se puso en contacto con dicha empresa, por lo que puedo informarle lo
siguiente: … “Luego del detalle de los desperfectos dice que “respecto de la fecha de entrega del vehículo el Concesionario Meriggi
se encuentra a la espera de los repuestos originales y existiría la posibilidad de que la semana entrante recibieran dichos repuestos, pero
que no tiene certeza de dicha entrega” (sic, carta documento fs. 343).
Es decir, en suma, medió activa participación del concesionario quién coordinó y gestionó la recepción y los traslados del
vehículo a Martínez a los talleres de Meriggi Hnos., quien le sacó el motor y lo envió a los talleres de Osvaldo Antelo S.A. en Buenos
Aires -todos servicios oficiales de Nissan- hasta que (sin precisarse porqué razón), “apareció” -en Marzo de 2013- en sus talleres
en Santa Rosa, circunstancia nunca aclarada. Ello así no obstante que alegó que las reparaciones requerían de la aprobación de Nissan
Argentina, ya que se efectuaban “por autorización y a cargo de Nissan Argentina”, quien pagó esa reparación (fs. 594/597).
En efecto, Calamari generó frente al cliente la apariencia de resultar responsable del servicio post venta de la camioneta, de
manera conjunta con Nissan ya que primero recibió la camioneta, sin reservas ni aclaraciones; coordinó las derivaciones a los talleres
(pagados por Nissan fs. 594/595 y fs. 596/597 quien no obstante le achaca por ese accionar culpa in eligendo); resultó depositaria de la
camioneta y organizador operativo de los traslados (Nissan dice que Calamari incurrió en “falta de custodia de la documentación del
vehículo”) y finalmente la conservó para intimar su entrega en los citados talleres del concesionario en la Provincia de La Pampa, en la
ciudad de Santa Rosa, con 7000 kilómetros más, según el kilometraje que informó el perito mecánico. En las dos cartas documentos
cursadas a Ercom en Diciembre de 2012 (fs. 343/344) en ningún momento Calamari deslindó responsabilidades en Nissan y de sus respuestas se
infiere que medió, al menos tácitamente, aceptación de su obligación de cumplimiento de las prestaciones del servicio de garantía.
Nótese que en la carta documento de fs. 342 en la que efectúa una puntillosa negación de todas las afirmaciones de la actora, desconoce
los incumplimientos que se le atribuyen a Nissan, (“los informados por el servicio oficial Nissan de Martínez”) pero no deslinda sus
obligaciones y luego invoca la fuerza mayor “que escapa a la órbita de Nissan Argentina S.A. y Calamari S.A.”. Todo ello generó la
apariencia, la expectativa y la confianza de que la concesionaria actuaba de manera autónoma, creyendo el adquirente, razonablemente y de
buena fe (arts. 1061, 1063, 1065, 1067 y concs. CCCN) que su conducta negocial respondía al cumplimiento de obligaciones propias, supuesto
que en la actualidad es el del art. 1505 inc. d CCCN.
En suma: las prestaciones de reparaciones y servicios post venta fueron asumidas también por la concesionaria, por lo que
Calamari S.A. es legitimada pasiva.
Quedan entonces despejadas las legitimaciones pasivas de todos los demandados, (si se tratara de una relación de consumo quedarían
comprendidos en los arts. 15 y 40 LDC).
3.- a.- El agravio del actor de que se aplique el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor no puede ser receptado: Ercom S.A.
no revistió siquiera el carácter de consumidor mixto, es decir no destinó la camioneta comprada para uso comercial y familiar del
presidente de la sociedad.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (cfr. art. 1092
del Código Civil y Comercial; art. 1° de la ley 24.240 –según ley 26.994 que unificó el concepto en ambos textos-; esta Sala, causa
nº 64.498, 5/12/ 2019, “Bais, Luis Domingo c/ Mercedes Benz Argentina y otro/a s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual”).
“El concepto jurídico de consumidor se asienta sobre dos ejes: la vulnerabilidad o debilidad del sujeto pasible de protección, y el
destino final de los bienes, en el sentido que deben utilizarse para beneficio propio o del grupo familiar” (cfr. conclusiones de las XXII
y XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil esta Sala, causas nº 61.713, del 21/03/2017, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/
Marrero, Ernesto Fabián s/ Cobro Ejecutivo"; n° 60.386, del 21/10/15, “Fideicomiso …”; nº 61.332, del 18/8/16, “Banco Provincia
c/ Calvo”). Por ello cuando los bienes o servicios se incorporan al proceso productivo no cabe ya hablar de consumidor porque éste se
encuentra al final de la cadena de comercialización (cfr. Sigal, Martín, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Rivera, Julio
César y Medina Graciela (Dir.), Tomo III, Ed. La Ley 2015, pág. 716/717). Asimismo se descartó “la aplicación del sistema protectorio
en aquellos casos en que los bienes fueron adquiridos para su incorporación al proceso productivo (esta Sala, causas nº 62.512, del
19/12/2017, “Daedaz S.A. c/ Camargo”; nº 63.383 y 63.382, del día 20/11/2018, sentencia única en autos “Ceschinelli …”; nº
64.500, del 22/10/2019, “La Segunda Coop. Ltda. de Seg. Generales …”, entre muchas otras), solución que considero cabe extender al
presente caso. Santarelli afirma que “consumo final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la
persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo”
(Santarelli, Fulvio G., “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra (Directores), Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009,
pág. 30).
Adicionalmente puede mencionarse que la incorporación al proceso de comercialización puede ser directa o indirecta; en el primer
caso, por ejemplo la compra de bienes para integrarlo al proceso de comercialización -vgr. adquisición de materia prima para fabricar un
producto o de maquinaria vinculada al proceso de producción (Quaglia, Marcelo C., “La persona jurídica como consumidor. Una propuesta de
criterios ante las soluciones que brinda la normativa vigente”, La Ley 2019-E, 315, Cita Online: AR/DOC/3104/2019). Dice Tambussi que las
personas jurídicas quedan alcanzadas por la ley “en la medida que no integren los bienes o servicios objeto como insumos directos a otros
bienes y servicios a ser comercializados (compra de útiles para para la empresa, mobiliario, publicidad, sistemas de seguridad, etc.)”;
Tambussi, Carlos en Tambucci, Carlos (Director), “Ley de Defensa del Consumidor”, pág 59).
Sobre estas bases cabe analizar si Ercom revestía la condición de consumidor mixto (destino mixto del bien o servicio),
categoría que no es pacífica en la doctrina y la jurisprudencia. Una postura amplia predica que el legislador admite supuestos “de
'integración parcial' del destino en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para
otras finalidades”, siempre que sean “bienes y servicios para su uso, sin tener en vista renegociarlos sino para quedarse con ellos”
(Cám. Nac. Com., Sala C, 19/5/2020, “Familia Amaya c/ Alra S.A. y otro”, MJJ125980). Esta posición pone el foco en la reventa del bien
y conduce por ejemplo a extender la noción de consumidor a quien adquiere un rodado como destinatario final sin el propósito de
revenderlo, aunque -por ejemplo- luego lo use para fletes o remis. En cambio, y siempre según esta postura, quien adquiere una camioneta
para servicios de flete o ambulancias para emergencias o motos para cadetería no los compra para revender pero lo incorpora a la actividad
comercial (ver la explicación de las posturas Santarelli, Fulvio G., “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra
(Directores), Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, pág. 30). En el precedente “Artemis” se sostuvo que “la Ley 24.240 de Defensa
del Consumidor es aplicable respecto de la persona jurídica que adquirió a título oneroso un automotor para satisfacer las necesidades de
su empresa comercial -en el caso, traslado de sus miembros y empleados-, pues reviste el carácter de consumidor o destinatario final del
bien" (C. N. Com., sala A, 21-11-2000, “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A. y otro", L. L. 2001-B-838 y ss.).
El criterio mayoritario postula que el supuesto de consumidor mixto o empresario consumidor se puede configurar cuando una persona
jurídica (art. 1092 CCCN; art. 1 LDC) destina el bien concurrentemente para “beneficio propio, de su grupo familiar o social” y para
desenvolver cierta actividad económica en la que ese bien se vincula indirecta o mediatamente con ella, no constituyendo su objetivo
principal; o sea “las personas jurídicas de carácter lucrativo pueden ser calificadas como consumidores cuando actuaran fuera de su
actividad profesional, alejadas de su objeto social o giro comercial específico” (Hernández, Carlos A., “La noción de consumidor y su
proyección sobre la legitimación para accionar, RDPyC 2009 1, Consumidores, Cita: RC D 2535/2012; y sus citas de numerosos precedentes
jurisprudenciales).
En tal caso, nada impide que el titular de una empresa utilice para su uso familiar y social la camioneta de la sociedad,
parcialmente afectada a su actividad productiva. En un precedente, entre otros, la Cámara Nacional Comercial -aunque rechazó la demanda
por otros motivos- sostuvo que “en casos que guardan analogía con el presente (la camioneta se destinaba al “uso del personal
jerárquico y de la familia propietaria”) se ha juzgado que los supuestos de integración parcial o uso mixto, en los que se adquiere un
bien que integra al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son, como regla general, actos de consumo, salvo que se
pruebe lo contrario“ (C. N. Com., Sala B, “Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario” del 16/05/2016,
“Bandagro S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 24/05/2014, entre otros; cf. Trib. cit., causa nº 20723/2014,
18/12/2019, “El Cardal Del Monte S.A. c/ Wagen S.A. y Otros s/ Ordinario”). Mayoritariamente, con ligeras variantes, y como lo
anticipé, se afirma que “el carácter de destinatario final se entenderá configurado si la operación realizada se sitúa fuera del
ámbito de su actividad profesional específica, apreciado ello en función del objeto de la actividad económica junto a otras
circunstancias relevantes del caso (v.gr. naturaleza de la relación de consumo, grado de vulnerabilidad, situación monopólica del
proveedor, etc.)” (cf. Frustagli, Sandra, en Nicolau, Noemí L. – Hernández, Carlos A. –Directores-, “Contratos en el Código Civil
y Comercial de la Nación”, pág. 437; Hernández, Carlos A., “La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para
accionar”, en RDPyC 2009 1, Consumidores, Cita: RC D 2535/2012; Frustagli, Sandra A. - Hernández, Carlos A., “El concepto de
consumidor. Proyecciones actuales en el derecho argentino”, LA LEY 2011-E, 992; Arias, María Paula, “Las fronteras de la noción de
consumidor a propósito del fallo ‘Ocampo’ y a la luz del derecho proyectado”, DCCyE 2012 (agosto), 13/08/2012, 156, Cita Online:
AR/DOC/4251/2012; Quaglia, Marcelo C., “La persona jurídica como consumidor. Una propuesta de criterios ante las soluciones que brinda la
normativa vigente”, La Ley 2019-E-315, AR/DOC/3104/2019).
Farina sostiene que “consumidor final es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su
posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado”
(Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2004, pág. 45 y ss.; esta Cámara, Sala I, causas n° 60.386, del
21/10/15, “Fideicomiso …” y nº 61.332, del 18/8/16, “Banco Provincia c/ Calvo”; esta Sala, causa nº 61.713, del 21/03/2017,
"Banco …”, cit.). Y agrega, en el marco del criterio eclético prevalente para categorizar el destino mixto, que “puede considerarse
como consumidor o usuario –a los fines de la tutela legal- al empresario (persona física o jurídica) cuando, pese a adquirir bienes o
servicios dentro del ámbito de actividad de su empresa, tales adquisiciones no se relacionan directa ni indirectamente con el objeto o
servicios adquiridos sin tener por destino de manera directa o indirecta el proceso de producción o de comercialización en que consiste la
actividad empresarial” (cf. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 61). Quaglia argumenta que “puede
configurarse la existencia de un destino mixto del bien o servicio adquirido (integración parcial), el cual no sólo se integra a la cadena
de comercialización, sino que además es utilizado con un destino final (por ejemplo, la compra de un vehículo que se vincula con el
proceso de la empresa, pero utilizado en forma personal por el dueño de la compañía los fines de semana), ... según diversos criterios:
determinar si hay ánimo de lucro, definir cuál es el destino principal, indagar si el contratante es usualmente consumidor, etc. (cfr.
Quaglia, Marcelo C., “La persona jurídica como consumidor. Una propuesta de criterios ante las soluciones que brinda la normativa
vigente”, La Ley 2019-E-315, AR/DOC/3104/2019).
La sentencia de Primera Instancia y las partes recurrentes han hecho referencia a la causa “Ocampo” de la Sala I de ésta
Cámara en el que se excluyó del régimen del consumo la compra de un tractor ya “que estaba destinado a un uso productivo, lo que
además –y a diferencia de otros vehículos- se infiere sin mayores dificultades por la propia naturaleza del bien” (Cám. Civ. y Com.
Azul, Sala I, 26/06/2012, “Ocampo, Martín Mariac c. Agco Argentina S.A. y otro/a,” voto Dr. Louge Emiliozzi, Sup. Doctrina Judicial
Procesal 2012 (octubre), 38 - LLBA2012 (octubre), Cita Online: AR/JUR/32302/2012). Esa sentencia cita también un caso similar en el que una
sociedad comercial reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la frustrada adquisición de una maquinaria "John
Deere", afirmándose que de los propios términos de la demanda surgía que la maquinaria pretendía ser utilizada para desarrollar su
actividad empresarial lucrativa, con lo cual la relación no quedaba alcanzada por la normativa consumerista (Juzg. Civ. y Com. N° 5 San
Nicolás, 16/02/2012, "Las Diagonales S.R.L. c. Patricio Palmero S.A.I.C.Y.A. s/ Daños y Perjuicios", Cita Online: AR/JUR/997/2012, con
nota de Emilio F. Moro, "Freno a la invocación indiscriminada del rótulo de consumidor", en La Ley 2012-C, 447).
Arias, comentando el caso local “Ocampo”, formula interesantes precisiones. Siguiendo a Lorenzetti se refiere a las tres
categorías de contratos en los que puede verse inmersa una empresa: a) Contrato de bienes o servicios para integrarlos al proceso de
producción con la finalidad de dar una prestación a terceros; b) Contrato sobre bienes o servicios que importan una utilización final,
pero mediatamente integran la prestación a terceros; c) Contrato de bienes de consumo, sin darle ningún destino, ni siquiera mediato, para
la prestación a terceros (Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los Contratos”, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, p. 154
y ss.; Arias, María Paula, “Las fronteras de la noción de consumidor a propósito del fallo ‘Ocampo’ y a la luz del derecho
proyectado”, DCCyE 2012 (agosto), 156, Cita Online: AR/DOC/4251/2012).
La cuestión en análisis se presenta con relación a la segunda categoría, respecto de la cual, en consonancia con las opiniones
mayoritarias, la autora citada argumenta que lo trascendente es la causa fin para la cual el bien o servicio es adquirido y no su
naturaleza, y que un parámetro que puede resultar esclarecedor es si el bien o servicio es imprescindible para que la empresa cumpla su
objeto social o si mejora la calidad del bien o servicio que ofrece en el mercado, concluyendo que … “Los empresarios quedarían
excluidos del régimen de la ley de defensa del consumidor en el caso en que el bien o servicio adquirido para su consumo final esté
vinculado directa, específica e inmediatamente a su proceso productivo ya que, en este caso, sería un instrumento de producción y su
precio sería incluido en el precio final del profesional que lo adquirió. Por el contrario, el carácter de destinatario final se
entenderá configurado si la operación es ajena al ámbito estricto de su profesionalidad, apreciado ello en función del objeto de la
actividad económica junto a otras circunstancias relevantes del caso (Arias, María Paula, “Las fronteras de la noción de consumidor a
propósito del fallo ‘Ocampo’ y a la luz del derecho proyectado”, DCCyE 2012 (agosto), 13/08/2012, 156, Cita Online:
AR/DOC/4251/2012).
Sobre esta base conceptual, y admitiendo la existencia de la categoría de consumidor mixto emplazada en una interpretación
prudente y de apreciación más restrictiva, ajustada a las singularidades del caso -conforme los parámetros que mencionamos-, no cabe
dudas que los automóviles y las camionetas pueden servir simultáneamente para satisfacer destinos del consumidor o su familia o grupo
social y, por otro lado, de la empresa (el repetido ejemplo de la utilización binaria del vehículo, afectado al objeto de la empresa
lucrativa y al uso personal y familiar de su titular).
Pero éste no es el caso, ya que en el escrito de demanda el actor cuando cumplió con la carga de la alegación se refirió a la
afectación de la camioneta Nissan, modelo Frontier 2.5, 4 por 4 automática, full, año 2010, dominio JBC 194,exclusivamente a la actividad
productiva. En efecto, sostuvo en literal transcripción: “… la empresa actora resulta propietaria de un inmueble rural ubicado en el
partido de Tapalqué … también es Arrendataria de varios predios rurales … La Sociedad ERCOM S.A. dedica su actividad a la explotación
agro – ganadera contando para ello con la infraestructura necesaria; la empresa tiene su asiento en Bolívar y desde esta ciudad se viaja
periódicamente a los campos para las tareas de rigor. Parte de esa infraestructura y logística la brinda el vehículo 4x4 necesario para
llegar hasta el predio rural, sobre todo en épocas como las de mediados a finales de 2012 de mucha agua. En tal sentido se decidió la
adquisición de un vehículo de alta gama, con las comodidades y prestaciones necesarias para que el presidente de la empresa pueda
regularmente desplazarse al campo desde Bolívar donde reside, y en el mismo campo recorriendo y realizando las tareas correspondientes.
Sabido es que las camionetas 4x4 se han convertido en una pieza clave en las explotaciones agropecuarias de nuestras pampas …” (sic fs.
145). Luego a fs. 145 vta. agrega que “la camioneta se utilizaba de manera exclusiva para desplazarse hasta el campo desde Bolívar
(aproximadamente 80 kmts.) y en tales menesteres se le hicieron regularmente 4000 kilómetros al mes desde la fecha de su compra hasta que
el vehículo fue llevado por las codemandadas y jamás restituido” (sic, fs. 145/vta.). Más adelante a fs. 147 acota que “me he visto
privado de la camioneta que nuestra empresa utiliza para el trabajo de manera permanente” (sic, fs. 147). También la actora en un correo
electrónico que remite a Nissan Argentina S.A. afirma que “el vehículo es nuestro medio de trabajo” (sic).
Lo expuesto pone de manifiesto muy claramente que la actora no alegó un destino mixto y que al contestar la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por Renault de Argentina S.A. si bien enfatiza (como lo hace al expresar agravios), que no usa la camioneta
“ni para sembrar ni para arar ni llevar ganado” no desvincula su uso del proceso productivo. Omite aludir a alguna otra afectación
(personal, familiar, social) configurativo de un destino mixto, que concurra con el comercial. A fs. 396vta./397vta. reitera textualmente
las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda y concluye que “si bien la camioneta se utilizaba para ir y venir a los campos de la
empresa, ello no significa que la misma estuviera afectada a un proceso productivo, ni que fuera comprada para su comercialización, ni que
fuera utilizada comercialmente” (sic fs. 397 vta.). No se hace referencia explícita y concreta u otro destino familiar o social, el que
no puede entendérselo implícito.
3.- b.- En suma: la actora admitió la afectación y utilización de la camioneta en su actividad productiva, por lo que
contrariamente a lo afirmado, la “involucró en una actividad directa con fines de lucro”, al usarla para desplazarse para esos fines
por parte del dueño de la empresa. Ese es un destino no consumerista que si bien no obsta que pueda concurrir con otro, a título personal,
familiar o social del Sr. Ricardo A. Giovo (el presidente de la sociedad), ello no fue invocado. Más aún la única referencia que hace es
el “ir y venir desde los campos a las explotaciones agropecuarias” se enmarca en esa actividad productiva que excluye el carácter de
consumidor final que reconoce (fs. cit. 397). Median afirmaciones de la actora, tajantes y contundentes (arts. 163 inc. 5, 384 y concs.
C.P.C.).
3.- c.- Sin embargo, y como lo puntualizó en caso parecido la Sala I, “la diferencia de régimen de consumo y de derecho
común no es tan terminante en lo que se refiere a los criterios de interpretación de las leyes y los contratos que corresponda efectuar en
cada caso. En efecto, si bien en materia consumeril los criterios de interpretación favorecen claramente al consumidor (arts. 1, 3, 37 y
conc. de la ley 24.240), mientras que en el derecho común el criterio de interpretación es en principio igualitario entre las partes
(arts. 1198 del Código Civil y 217 a 220 del Código de Comercio), lo cierto es que también en este último ámbito, y en caso de duda, se
aplica el principio del “favor debitoris” (art. 218 inc. 7mo. del Código de Comercio), hoy dirigido hacia el “favor debilis” por el
principio de buena fe del art. 1198 del Código Civil (Gregorini Clusellas, Eduardo, “Vicios redhibitorios en el derecho de consumo” LL
2011-D-1158; esta Cámara, Sala I, Causa Nº 1-59115-2014, del 4/9/ 2014, "Romero, Carlos Alfredo c/ Fiat Auto Argentina S.A. y Otro s/
Incumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios” ", voto Dr. Louge Emiliozzi). También rige la doctrina de las cargas probatorias
dinámicas por estar el vendedor profesional en mejores condiciones técnicas y jurídicas de aportar elementos de prueba( Galdós, Jorge
Mario, “El principio ‘favor debilis’ en materia contractual. Algunas aproximaciones”, La Ley 1997-D, 1112, Cita Online:
AR/DOC/2722/2001).
IV.- 1.- Paso ahora a ocuparme del incumplimiento de las demandadas entendiendo que la pretensión de resolución contractual y
daños y perjuicios debe prosperar (arts. 2164, 2166, 2167, 2174, 2176 CC).
La actora notificó la resolución del contrato por carta documento a Nissan y a Calamari el 29 de Diciembre de 2012 (fs. 131/134)
y a Renault en la etapa de mediación reabierta por resolución del juez (despacho del 11/8/2014).
Descartada la aplicación del régimen consumerista, en cuyo caso regiría la indemnización sustitutiva del art. 17 inc. a) LDC,
en un precedente que guarda cierta similitud -en consideraciones aplicables a éste caso- se concluyó para el caso de un automóvil cero
kilómetro con defectos, sobre la base de las prescripciones de los arts. 1323, 1408, y 1409 del C.C. “que una de las obligaciones propias
del vendedor es entregar la cosa acordada en las condiciones pactadas, con todos sus accesorios, en perfecto estado de funcionamiento. Más
aún si estamos, frente a una compraventa de una unidad cero kilómetro. Esta obligación le resulta exigible más allá de que no encuadre
el caso dentro de la ley de defensa del consumidor. Por ello existió incumplimiento aunque la falla fuera posteriormente reparada (Cám.
5ª, Civ. y Com. Córdoba, 22/06/2015, “Ortiz Roy, David y Otros c. Automotores Maipú S.A. y Otro s/ abreviado –
cumplimiento/resolución de contrato – recurso de apelación”, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/29247/2015).
En este pleito el vendedor y el fabricante, según los manuales de garantía y del conductor, aseguraban como prestación esencial
(y no accesoria o secundaria) que “su concesionario Nissan autorizado reparará o cambiará sin cargo alguno cualquier pieza del
vehículo que se demuestre tiene defectos de material o mano de obra” (fs. 338; ver supra in extenso punto 2. a). De modo que los
demandados, conforme las legitimaciones pasivas analizadas, asumieron una obligación ampliada consistente en la reparación de las piezas
pertinentes, reparaciones que se sobreentienden deben ser cumplidas en tiempo razonable y de forma idónea y satisfactoria, presupuestos
todos inobservados. En el precedente mencionado de la Sala I esta Cámara, se argumentó que dicha garantía “implica una ampliación de
responsabilidad por los vicios redhibitorios en los términos del art. 2166 del Código Civil” porque las clásicas garantías “por
evicción” y “por vicios redhibitorios” tienden a ser ampliadas en el derecho contemporáneo, lo que se advierte especialmente en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, en donde el vendedor-proveedor está obligado a garantizar algo más que el goce
pacífico de la cosa o la ausencia de vicios intrínsecos, sino que debe asegurar –además- que el comprador pueda utilizar la cosa en
plenitud, dada la función para la cual ha sido creada (“garantía de funcionalidad”), así como su comercialidad en forma tal que
utilizadas en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro o no supongan un riesgo para la salud o integridad física del
comprador-consumidor o usuario (“garantía de seguridad”) (Esborraz, David en “Fundamentos de Derecho Contractual. T. II, Parte
Especial”, obra colectiva dirigida por Noemí Nicolau, pág. 79; esta Cámara, Sala I, Causa Nº 1-59115-2014, del 4/9/ 2014, "Romero,
Carlos Alfredo c/ Fiat Auto Argentina S.A. y Otro s/ Incumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios", voto Dr. Louge Emiliozzi).
Los arts. 2164, 2165, 2166, 2173, 2174, 2175 y concs. Cód.Civ. prevén dos acciones: 1) la redhibitoria para dejar sin efecto el
contrato, por la cual el comprador pone a disposición del vendedor el bien y reclama la devolución del precio; de esa manera se aniquila
el contrato por culpa del vendedor; se trata de una acción de resolución contractual. 2) La acción estimatoria o “quanti minoris” que
procura la disminución del precio, conforme la entidad de los defectos de la cosa, o la devolución parcial del precio por la
desvalorización del bien (esta Sala, causa 47.143, del 16/9/2004, “Roitero Daniel y otra c/Tomassi Adolfo A. y otros s/Daños y
Perjuicios. Incumplimiento Contractual.”, con nota aprobatoria de Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Venta de inmueble con vicios de
construcción. Responsabilidades del vendedor y del maestro mayor de obra”, en L.L. 2006-B, 195; esta Sala, causa n° 55.567 del
14/2/2012, “Álvaro, Marcelino y Otra c/ Sevillano, Carlos Emilio s/ Acción Quanti Minoris”; Gianfelici, Mario, “Incumplimiento
contractual, vicios redhibitorios e invalidez por error en la compraventa”, L.L.1985-E-938). En este contexto la doctrina legal de la
Suprema Corte admite la acumulación de ambas acciones, frente a la indudable mala fe de los vendedores y la gravedad del incumplimiento, lo
que se manifiesta en las obligaciones de garantía del servicio post venta. “El art. 2176 del Cód. Civil sólo posibilita el reclamo de
los daños y perjuicios provocados por el defecto oculto en la hipótesis en que se persigue la rescisión del contrato” (SCBA C 99164,
09/06/2010, “Smietniansky, Sergio y otro c/ Sívori, Oscar Juan y otra s/ Acción estimatoria y daños y perjuicios”). Posteriormente
la misma Casación Bonaerense reiterando esa doctrina señaló que “los efectos que en materia de compraventa genera la responsabilidad
por vicios redhibitorios se exteriorizan en la posibilidad de encausar tres acciones básicas, a saber: a) la redhibitoria, b) la
estimatoria, y c) la de daños y perjuicios (que es complemento de la resolutoria para el supuesto de mala fe del vendedor), a las cuales se
suelen agregar -no unánimemente- otras dos acciones: d) la de reparación de la cosa, sea por el deudor o por terceros, y e) la de
cumplimiento del contrato (como variante de la anterior)” (SCBA C 104744, 26/06/2013, “Auguste, Fernando y otro c/ Cooperativa Falucho
de Vivienda Ltda. s/ Daños y perjuicios”).
2.- Ha quedado acreditado que Nissan “reconstituyó el motor a nuevo” (pericia mecánica del Ing. Marcos A. Behotás
presentada el 6/7/2017) a los ocho meses de presentada la rotura (ver carta documento fs. 345); que no se pudo precisar pericialmente
porqué Calamari ni ninguno de los otros talleres oficiales de Nissan S.A. que intervinieron (Meriggi Hnos. y Osvaldo Antelo S.A.)
confeccionó un historial escrito u órdenes de trabajo (arts. 163 inc. 5, 384 CPC). Por lo demás está acreditado que desde el 22 de
Agosto de 2012 el motor ingresó a los talleres de Calamari y “que no pudieron ser concretados los trabajos de reparación por no contar
con los repuestos necesarios y fue trasladado el vehículo a la sede en Martínez de Merrigi Hnos.” (reconocimiento al contestar la
demanda de Calamari fs. 352/353). Ello está ratificado con los recibos de fs. 138/138 bis y 140) de los auxilios mecánicos de traslado de
la unidad de Ercom, todo lo que torna verosímil y acreditado el relato del actor acerca de los desperfectos y avatares posteriores.
Calamari al contestar la demanda alega que se “cambiaron las piezas afectadas” (fs. 348/360) omitiendo detallar y especificar cuándo y
como dieron cumplimiento a la obligación de garantía. Tampoco acreditó pericialmente que se efectuaron los arreglos que le informó
Meriggi Hnos. (carta documento de fs. 343 y pericia del 6/7/2014). Nissan S.A., luego de atribuirle mala praxis a su concesionario Calamari
S.A. (fs. 321 vta. punto IV) también evasivamente afirma que la camioneta fue reparada, omitiéndose indicar en que consistieron esos
arreglos, postura procesal que, con matices, repite Renault S.A. (fs. 254/271). En la prueba de informes de Meriggi explica que “la unidad
presentaba falta de potencia (lo que alegó la actora) imposibilitando su uso, pidiéndose a Nissan la piezas necesarias el 1/11/2012, las
que fueron recibidas el 13/2/2013”. Aún reparado el motor “presentaba exceso de temperatura y ruido interno” por lo que se lo
remitió a Antelo, el 26/2/2013, siendo restituido el 6/3/2013,dando por concluida su intervención el 14/3/2013 (en respuesta a informe de
prueba de fs. 596/597). En cambio Osvaldo Antelo S.A. explica (recién en la etapa probatoria), como también lo hace Meriggi Hnos. (oficios
de fs. 594/595), todas las reparaciones efectuadas consistentes, en lo sustancial, en arreglar partes esenciales del motor, su desarme y
rearmado y puesta a punto.
Recapitulando: las demandadas no acompañaron los contratos que las vinculaban entre sí; no cumplieron con la carga de la
alegación explicando detenidamente en que consistieron las reparaciones y desperfectos de la camioneta; asumieron una conducta procesal
evasiva y de falta de colaboración; carecían de una “historia” de la intervención en el motor que efectuaron tres talleres de Nissan
SA, cuyas reparaciones “bonificó”: Calamari S.A. (a quien se le atribuye mala praxis), Meriggi Hnos. y Osvaldo Antelo S.A.; no explican
porqué la camioneta, cuyos defectos comenzaron en Agosto de 2012, “aparece” en la Provincia de La Pampa (el 25/3/2013; fs. 345), con
7000 kilómetros de más y con el estado de conservación que detalla la pericia el 14 de Junio de 2017: “la camioneta en el momento de la
visita se encuentra con el panel interior lado acompañante desarmado a causa de tenerle vidrio puerta delantera derecha roto … presenta
daños estéticos menores en su carrocería como es el bajo paragolpe delantero, en pisadera y luz de patente en paragolpe trasero, en faro
izquierdo, parabrisas delantero rajado y detalle en chapa por debajo de luneta trasera, los cuales se detallan con más fotos”. El perito
expresa que al llegar al lugar: “Después de varios intentos no se pudo poner en marcha, a raíz que la batería de la camioneta se
encuentra ya sin posibilidad de entregar carga. Se tomó la decisión de volver a la tarde 15:30 para volver intentar con otra batería
prestada. Donde con la ayuda de otro vehículo funcionando, arrancó de manera correcta, sin ruidos en el motor y/o sin humear. Arrancó en
perfecto estado … Por lo observado el estado general de la camioneta inspeccionada por debajo de la misma, el vehículo presenta
depósitos de barro (tierra endurecida). Por mi experiencia en esta clase de vehículos, los paquetes de elásticos traseros al estar en
contacto con tierra y agua, las hojas de elásticos se oxidan y al estar trabajando por contacto unas con otras, o sea superpuestas,
chillan, hacen ruidos. La única opción posible es la de mantener periódicamente el paquete de elásticos lubricados con aerosol
lubricante”. Por lo demás el ingeniero Marcos Behotás, comprobó que ahora el motor funcionaba adecuadamente, y que: “según se
informa por los talleres Antelo y Meriggi el vehículo fue reconstituido su motor a nuevo y la transmisión automática cambiado el filtro
de partículas interno y el módulo de control de la misma”. Sin embargo “el vehículo peritado no posee un historial escrito (ordenes
de trabajo) de reparaciones para que este perito realice las comprobaciones en el lugar donde se encontraba, como tampoco los elementos
sustituidos a la unidad a fin de verificar que elementos se le reemplazó. Si por fotos observo que tuvo pérdidas de fluidos y un elemento
sin corregir como es el semieje delantero izquierdo con pérdida de grasa. Los defectos en el tren trasero, de ruidos pueden ser causados
por el óxido presente en el paquete de elásticos que se observa en fotos”. Concluyó señalando que las fotos acompañadas por el perito
revelan que la custodia y guarda del vehículo es deficiente.
Lo expuesto pone de relieve que las demandadas incumplieron el contrato de compraventa entregando un vehículo defectuoso y
violando su obligación de garantía del servicio post venta de la unidad. Para caracterizar el concepto de reparación adecuada o
satisfactoria procede acudir analógicamente a la Ley de Defensa del Consumidor, que lo tipifica cuando el bien quedó en condiciones
óptimas de cumplir el uso para el que está destinada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la conducta colaborativa desplegada por
el vendedor, entre otras circunstancias (Sagarna, Fernando Alfredo, en Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos A., “Tratado de Derecho
del Consumidor”, Tomo III, pág. 33;. Vázquez Ferreyra, Roberto A. – Romera, Oscar E., “Protección y defensa del consumidor. Ley
24.240”, p. 58; Sagarna, Fernando Alfredo, en auts. y ob. cit., pág. 33; esta Sala, causa n° 62.538 del 10/4/2018, “Carreira Candia,
Marianela c/ Thaun S.A. y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”). Razona Chamatrópulos que “la LDC no obliga al consumidor insatisfecho a
esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare el objeto que compró, máxime cuando por su condición debe ser
de absoluta confiabilidad y servir para su inmediata utilización” (cf. C. Civ. y Com. Común Concepción, 10/6/2003, “Demos S.R.L. c/
Hyunday Motor Argentina y otro”, DJ, 2005-1-1104). En similar sentido se sostuvo que es razonable que el adquirente de un vehículo de
alta gama tenga expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza” (conf. C.
N. Civ., Sala J, 17/7/2015, “Medero, Alejandro A. y outro c/ Volkswagen Argentina S.A. y outro s/ daños y perjuicios”, La Ley, 2016-A,
179, en Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Tomo I, págs. 451/452).
Finalmente y en apoyo de las conclusiones precedentes en doctrina judicial aplicable analógicamente, se decidió que “la ley
24.240 no obliga al consumidor insatisfecho con el producto adquirido, a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, a que el
vendedor repare el objeto que compró, máxime cuando por su condición debe ser de absoluta confiabilidad y servir para su inmediata
utilización. En el caso de compra de un automóvil, se debe ser más exigente que en el supuesto de adquisición de otros objetos, ya que
el vehículo que funciona mal, pone en serio peligro potencial a las personas conducidas en el mismo” (cf. C. Civ. y Comercial Común
Concepción, 10/06/2003, “Demos S.R.L. c/ Hyunday Motor Argentina y otro”, con nota aprobatoria de Moeremans, Daniel, “La sociedad
comercial como sujeto protegido por la ley de defensa de los consumidores (24.240)”, en DJ2005-1, 1105, LLNOA2005, 541, Cita Online:
AR/DOC/686/2005). “Las empresas –sostuvo la Suprema Corte de Buenos Aires-deberían tener un mayor conocimiento que
los consumidores del producto que venden (art. 42, Const. Nacional; por ejemplo detectar a priori el origen de la fallas) y, en base a ese
conocimiento y a la calidad de lo que ofrecen, asegurar al consumidor un nivel de calidad del producto para que no tenga que transitar un
recorrido sesgado de obstáculos (acudir a la concesionaria varias veces, privarse de tener el auto cuando se repara, acudir a un abogado
para la defensa) para obtener una cosa en óptimas condiciones. Vale decir, el ofrecimiento de una determinada marca en un auto 0 kilómetro
lleva ínsito una promesa de calidad, en relación al alto costo del producto. Es por ello que las restricciones previstas en el decreto
reglamentario -sustituir el auto comprado por un auto usado- distorsionan el sentido de la norma que no es otro sino que el consumidor
reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso; por lo tanto, es dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario (dec.
1789/94) para que cobre plena virtualidad la opción legal” (SCBA, causa 115486, 30/09/2014, “Capaccioni, Roberto Luis c/ Patagonia
Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”, con notas aprobatorias de: Vinti, Ángela M., “Cuando el
cliente no tiene la razón. A propósito de un fallo”, en LLBA 2015 (febrero), 60; Schiavi, María Virginia, “La reparación del
producto debe ser satisfactoria”, en DCCyE 2014 (diciembre), 103 y Quaglia, Marcelo C., “Garantía legal por buen funcionamiento.
Precisiones en relación con su ejercicio”, en La Ley 17/12/2014, 9, La Ley 2015-A, 25). También resulta muy ilustrativo un fallo que
resolvió una situación parecida (aunque no idéntica): “habiendo quedado acreditado que el deficiente funcionamiento del vehículo 0
km, adquirido por el actor, se debió a un defecto de fabricación en el motor, el fabricante no debe limitarse a cambiar dicha pieza
originaria por otra, sino que aquél debe ser condenado a reemplazar el rodado por otro nuevo de iguales características ya que, en los
supuestos de reparación no satisfactoria, el art. 17 de la ley 24.240 autoriza al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida
por otra nueva de las mismas características, ello sin perjuicio de las restricciones establecidas en el decreto reglamentario 1789/94 de
la citada norma (art. 17 LDC) por cuanto, se trata de un supuesto de exceso en el ejercicio de las potestades reglamentarias” (cf. C. N.
Com., Sala D, 16/04/2009, “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, en DJ30/09/2009, 2785, Cita Online: AR/JUR/11892/2009;
en el parecido sentido: Cámara Civil Sala I de Neuquén, expte. nº 461513/2011, 30/11/17, “Z. C. A. y Otro c/ S. S. A. y Otro s/ D. y P.
Derivados de la responsabilidad contractual de particulares”). Recuerda Chamatrópulos la jurisprudencia que resolvió que “la
reglamentación (del art. 17 según decreto 1789/94) constituía un exceso normativo. Con base en ello se rechazó la postura del proveedor
de ofrecer el recambio de una pieza por otra en un automóvil, ordenando que se reemplace directamente el vehículo” (cf. C. N. Com., sala
D, 16/4/2009, “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, DJ, del 30/9/2009, p. 2785; Chamatrópulos, Demetrio Alejandro,
“Estatuto del Consumidor Comentado”, pág. 453).
Reitero que la jurisprudencia mencionada del régimen de consumo es pertinente trasladarla conceptualmente el caso porque se trata
del abordaje de cuestiones dogmáticas generales, que sirven de pauta de orientación en la tipificación de institutos comunes al derecho
privado (reparación insatisfecha por la actora, oportuna, etc.).
3.- Dos consideraciones finales: la resolución contractual operó el 29/12/2012 cuando Ercom notificó a Nissan y a Calamari (fs.
131/134) y a Renault Argentina S.A. en sede judicial cuando se ordenó reabrir la instancia de mediación (resolución 11/8/2014,
oportunidad que debe computarse de notificación).
Las accionadas no pueden alegar fuerza mayor o hecho del príncipe porque se dictó una normativa aduanera que fijaba requisitos
para importar los repuestos que debían colocarse en la unidad, lo que limitaba temporalmente su disponibilidad. Para el vendedor es un
hecho previsible pero evitable por ejemplo contando con suficiente stock importante de piezas acopiado. Constituye una suerte de caso
fortuito asumido o propio de la actividad de la fabricación y comercialización de automotores cuando se garantizó al adquirente, sin
ninguna aclaración o salvedad, que se repondrían las piezas que debían repararse. Más aún: en el tantas veces citado manual ni siquiera
se hace referencia a que los repuestos eran importados o que en su caso dependían de factores externos no previstos contractualmente en la
citada garantía. Esta conclusión surge de la doctrina del actual art. 1733 incs. s), e) CCCN; arts. 519 y 520 CC.
V.- Los daños resarcibles.
Sobre la base de lo expuesto corresponde tener por resuelto el contrato de venta de la camioneta Nissan, modelo Frontier 2.5, 4
por 4 automática, full, año 2010, dominio JBC 194 y considerar los daños reclamados.
1.- Procede el rubro “Resolución contractual”, por el que la actora reclamó la restitución la suma de $ 187.000, esto es el
precio de la camioneta pagado a la fecha de compra, con intereses a la tasa activa desde la fecha de entrega para su reparación, el 22 de
Agosto de 2012 (punto V. I. fs. 152 vta.). Al expresar agravios y solicitar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, se remite a la
petición. De modo que su delimitación y alcance consolida y cristaliza la pretensión resarcitoria como deuda de dinero, resultando
vinculante para no afectar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 CPC). En consecuencia corresponde condenar a las
demandadas a pagar a la actora, en el plazo de diez días corridos desde que quede firme la liquidación que se practique, la suma de $
187.000 con intereses, a partir el 22 de Agosto de 2012, y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva
digital (tasa BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte de Buenos
Aires, por tratarse de una deuda dineraria. (SCBA “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, C. 120.536,
del 18/04/18 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18); esta Sala, causa nº 63.667,
23/04/19, “Montes, César c/ Martín, Julieta s/ Daños y Perjuicios”).
En este tópico es necesario puntualizar que en materia de intereses la referida doctrina legal indica que cuando sea pertinente
el ajuste por índices, o cuando se fije un quantum indemnizatorio a valores actuales, en principio debe aplicarse el denominado interés
puro (aplican un 6%) desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y de allí en adelante la tasa de interés establecida en las causas C.
101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016); es decir, la tasa pasiva digital
en cuando tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. En cambio
para las obligaciones dinerarias, fijadas a valores históricos, la tasa de interés aplicable corresponde a la mencionada en último
término.
2.- El daño por privación de uso de la camioneta, desde el momento de su indisponibilidad en agosto de 2012 y hasta la fecha
(conforme lo pedido; fs. 153), también debe acogerse toda vez que la puesta a disposición del vehículo en marzo de 2013 devino
improcedente porque el contrato ya estaba resuelto y las demandadas incursas en incumplimiento grave. Desde entonces la actora se vio
privada de usarla para sus fines comerciales.
El fundamento dogmático de esta conclusión fue utilizado en distintos precedentes de la Sala vertidos principalmente a raíz de
la privación de la utilización de vehículos por siniestros viales. Acudo a estos argumentos dogmáticos que son aplicables para la
indisponibilidad de la camioneta de Ercom por el incumplimiento negocial de la demandada. “El principio general radica en la
resarcibilidad del daño patrimonial por la indisponibilidad del automóvil: ‘la indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido
a arreglo, como consecuencia del accidente ( en este caso, mientras no puede ser utilizado por causas imputables al incumplimiento negocial
de las accionadas) es un daño indemnizable por sí, aún cuando el automotor no se destine con una finalidad directamente productiva, pues
se presume que su utilización alguna ventaja le produce al usuario” (Cám. Civ. Sala 1ª San Isidro, 21/5/02, “Aberastain …”) y
que “quien lo utiliza lo hace para llenar una necesidad” (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones”, T.
II, ps. 370/371; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio - Zannoni, “Códigos ...”, T. 5, p. 275 y ss.; S.C.B.A. Ac. 27251, 24/6/60,
“Rassori …”, DJJ 119-553/54; Ac. 47079, 20/11/91, “Sellaro …”). “De tal suerte que la sola privación de uso –sin necesidad
de acreditar su afectación a actividad productiva- constituye la materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód. Civ;
ver Zavala de González, Matilde, “Daños a los automotores” p. 118 y ss.; esta Sala, causa n° 55.841, 16/2/2012, “Etchegaray, Pablo
José c/ García, Miguel Ángel y Otros. Daños y Perjuicios”). Ahora bien es necesario diferenciar la privación de uso del lucro cesante
y si el vehículo siniestrado tiene o no un destino productivo o rentístico en función, como en este caso, de una actividad destinada a
obtener ganancias.
“La privación de uso provoca siempre un daño emergente presumido (las erogaciones para transporte que debe hacer el
damnificado ante la falta de su vehículo) y un lucro cesante a probar si se reclama (las ganancias frustradas por la no utilización del
automotor). En otros términos: se está frente a un lucro cesante que se presume cuando lo que se invoca es la privación de uso del
capital que representa el automotor y que deberá ser probado si se alega un perjuicio mayor representado por las ganancias frustradas que
exceden el cómputo de ese capital” (Zannoni, Eduardo, “Responsabilidad civil en materia de accidentes ...”, p. 254 y ss., notas n°
42 y 43; De Cupis, Adriano, “El Daño”, p. 314). “La tendencia jurisprudencial mayoritaria adhiere a la tesitura que entiende que la
indisponibilidad del vehículo puede dar origen a un daño emergente –generalmente presumido- o a un lucro cesante, sujeto a prueba”
(ver Zavala de González, “Daños a los automotores”, T. 1, ps. 92, 99, 130, 150; esta Sala, causa n° 48.707, “Lazzarino, Ismael c/
T.R. Comunicaciones S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, E.D. 178-335, con nota a fallo de Jorge Bustamante Alsina, “Resarcimiento del daño
causado por la privación de uso temporario de un automotor o en caso de destrucción total”, con la aclaración de que la doctrina que
sostiene que la privación de uso requiere la prueba del daño fue abandonada por esta Sala). Por ello “acreditados los daños materiales
del automóvil y en ausencia de prueba en contrario, debe tenerse por configurada la existencia de una privación de uso producida por el
tiempo que demandará su reparación” (esta Sala, causas nº 53.490, 19/10/09 “Cuevas, Santiago c/ Arrazola, Roberto s/ Daños y
Perjuicios”; nº 53.544, 19/11/09, “López, Roberto c/ Santillán, Polonia s/ Daños y Perjuicios”).
Ahora bien cuando la privación de uso, indisponibilidad del vehículo o pérdidas de ganancias recae -como se anticipó- en un
vehículo utilitario, el lucro cesante en cuanto ganancias frustradas (o privación de uso “calificada” por la naturaleza del vehículo)
puede resultar alcanzado por la presunción de daño, criterio reforzado ahora por la aplicación analógica del art. 1746, segunda parte
CCCN, que admite daños presumidos en concepto de gastos médicos y complementarios cuando se afecta la integridad física y guardan
razonable relación. También sostuvo este Tribunal que el lucro cesante absorbe el daño por privación de uso y comporta un daño
presumido cuando se trata de vehículos utilitarios (esta Sala, causas nº 52.943, 26/05/09, “Amuchástegui, Justo c/ Cabana, Daniel s/
Daños y Perjuicios”; n° 52.586, 26/05/09, “Falaschi, Jorge c/ Cabana, Daniel” y nº 55.841, 16/2/2012, “Etchegaray, Pablo José
c/ García, Miguel Ángel y Otros. Daños y Perjuicios”; ver también Moisset de Espanés, Luis, “Privación del uso”, JA 2204-II-973;
De Cupis, Adriano, “El daño”, ed. Bosch, Barcelona 1975, p.314; esta Sala, causa n° 48.707, “Lazzarino, Ismael c/ T.R.
Comunicaciones S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, E.D. 178-335 cit.; esta Sala, causa nº 60.381, 3/3/2016, “De Martino, Carlos Alberto c/
Marmisolle, Mariano y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”).
Repetidamente este tribunal decidido que “sin dudas existe un matiz diferenciador importante en materia de privación de uso
cuando el vehículo siniestrado es uno de los que por sus características está normalmente destinado a cumplir alguna tarea específica.
Ello ha sido advertido por Zavala de González, quien, tras detallar todos los extremos fácticos que debe probar quien reclama por este
concepto, añade que sin perjuicio de ello la propia naturaleza utilitaria del automotor –camión, taxímetro, vehículo de carga, etc.-
lleva por lo regular a presumir fundadamente su destino productivo y la consiguiente explotación rentable que con él desarrollaba la
víctima” (conf. aut. cit. “Resarcimiento …”, pág. 148 y sig., esp. pág. 151, “Taxímetros” y su desarrollo; esta Cámara,
Sala I integrada, causas nº 52.775, “Bianchi…”, del 30.06.09 y nº 54.339, 21-12-10, “El 34899 SRL y Vila …”). Así, en otro
precedente en los que no se probó los ingresos provenientes del uso del camión, partiendo de la base de tiempo verosímil que el camión
estuviera detenido y afectado a reparaciones se acudió a la estimación judicial sobre la base de la experiencia y lo que sucede de
ordinario (esta Sala, causa nº 60.381, 3/3/2016, “De Martino, Carlos Alberto c/ Marmisolle, Mariano y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/
Lesiones (Exc. Estado)”) atendiendo en este caso a que el monto mensual es similar al salario mínimo (arts. 163 inc. 5 y 384 C.P.C.; esta
Sala, causa n° 65.657 del 22/10/2020, “Di Candilo, José Alfredo c/ Cabrera, Raúl y Otros s/ Daños y perj. Autom. s/ Lesiones (Exc.
Estado)”).
En consecuencia, partiendo de lo peticionado considero que la indisponibilidad de la camioneta como vehículo utilitario y
afectado a la actividad lucrativa de la empresa actora, constituye un daño presumido, ínsito en lo que sucede de ordinario, ya que
resulta notorio que carecer de la disponibilidad y utilización de la camioneta conlleva la necesidad de su reemplazo para satisfacer la
finalidad económica del bien. Por ende computando el tiempo estimado de indisponibilidad o privación de la herramienta de trabajo de la
actora (aproximadamente 96 meses), acudiendo a las facultades del art. 165 CPC, la estimación efectuada en la demanda ($ 23.000, según
tasaciones a esa fecha), en ausencia de otra prueba específica, debe ser fijado en la suma actual de $ 2.200.000 (arts. 1083, 1096 y
concs. CC; arts. 163 inc. 5, 165, 384 y concs. CPC). Esta suma, al ser cuantificada a valores actuales, según la referida doctrina
vinculante de la Casación bonaerense devengará intereses a la tasa pura del 6% anual desde el mes de agosto de 2012 hasta la fecha de esta
sentencia y desde entonces y en caso de mora y hasta su efectivo pago a la tasa a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva digital
(tasa BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte de Buenos Aires.
3.- “Los gastos abonados para el mantenimiento de la camioneta” también proceden, circunscriptos a los términos del reclamo,
debiéndose practicar liquidación que compute los valores vigentes para los rubros “seguro del vehículo” (conforme el que tenía
contratado el actor, a tenor de la póliza agregada a fs. 76/80) y “patentes”, durante el período comprendido entre el mes de agosto de
2012 hasta la fecha de la demanda también de acuerdo a lo pedido (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPC). A partir de entonces serán a cargo
de las demandadas. El monto que resulte de la liquidación llevará intereses a la tasa pasiva más alta desde cada período y hasta su pago
efectivo. Los otros gastos (carta documento, mediación, etc.) integran el concepto de costas, las que deben ser impuestas a las demandadas.
VI.- Por todo lo expuesto corresponde: 1) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Ercom S.A. contra
Calamari S.A., Nissan de Argentina S.A. y Renault de Argentina S.A. teniendo por resuelto el contrato de venta de la camioneta Nissan,
modelo Frontier 2.5, 4 por 4, automática, full, año 2010, dominio JBC 194; 2) condenar solidariamente a las accionadas a pagar, dentro del
plazo de diez (10) días corridos contados desde que quede firme la liquidación que se practique comprensiva de: A) $ 187.000 a la que se
le adicionarán a partir del 22 de Agosto de 2012 y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva
digital (tasa BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires; B) $ 2.200.000 que devengarán intereses desde el 22 de Agosto de 2012
y hasta la de esta sentencia a la tasa del pura del 6% anual y desde allí y en caso de mora y hasta su pago a la tasa pasiva más alta,
esto es la tasa pasiva digital (tasa BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires; C) la suma que resulte de calcular los gastos
mensuales de seguro y patentes, desde agosto de 2012 y hasta la fecha de la demanda (30/04/2013, cf. fs. 155), los que deberán liquidarse,
conforme los valores vigentes en esos períodos, y devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de cada vencimiento
hasta la de esta sentencia y desde allí y en caso de mora y hasta su pago a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva digital (tasa
BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.; 3) Convertir en posesión restitutiva la tenencia de la camioneta que detenta
Calamari S.A., sin perjuicio de las relaciones internas entre las demandadas, debiendo la actora, percibido el monto de condena, proceder a
entregar la documentación del vehículo, y suscribir la transferencia de dominio, dentro del plazo de diez (10) días, a favor de la
codemandada que éstas individualicen. 4) Imponer las costas en ambas instancias a los codemandados vencidos (art. 68, sgtes. y ccs. del
C.P.C.C.). 5) Diferir la regulación de honorarios de los abogados y peritos para su oportunidad (Dec./Ley 8904/77; Ley 14.967 y normativa
pertinente respecto de la especialidad de cada perito).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en idéntico
sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión precedente, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del Código
Procesal, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Ercom S.A. contra Calamari S.A., Nissan de
Argentina S.A. y Renault de Argentina S.A. teniendo por resuelto el contrato de venta de la camioneta Nissan, modelo Frontier 2.5, 4 por 4,
automática, full, año 2010, dominio JBC 194; 2) condenar solidariamente a las accionadas a pagar, dentro del plazo de diez (10) días
corridos contados desde que quede firme la liquidación que se practique comprensiva de: A) $ 187.000 a la que se le adicionarán a partir
del 22 de Agosto de 2012 y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva digital (tasa BIP) que paga
el Banco de la Provincia de Buenos Aires; B) $ 2.200.000 que devengarán intereses desde el 22 de Agosto de 2012 y hasta la de esta
sentencia a la tasa del pura del 6% anual y desde allí y en caso de mora y hasta su pago a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva
digital (tasa BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires; C) la suma que resulte de calcular los gastos mensuales de seguro y
patentes, desde agosto de 2012 y hasta la fecha de la demanda (30/04/2013, cf. fs. 155), los que deberán liquidarse, conforme los valores
vigentes en esos períodos, y devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de cada vencimiento hasta la de esta
sentencia y desde allí y en caso de mora y hasta su pago a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva digital (tasa BIP) que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires.; 3) Convertir en posesión restitutiva la tenencia de la camioneta que detenta Calamari S.A., sin
perjuicio de las relaciones internas entre las demandadas, debiendo la actora, percibido el monto de condena, proceder a entregar la
documentación del vehículo, y suscribir la transferencia de dominio, dentro del plazo de diez (10) días, a favor de la codemandada que
éstas individualicen. 4) Imponer las costas en ambas instancias a los codemandados vencidos (art. 68, sgtes. y ccs. del C.P.C.C.). 5)
Diferir la regulación de honorarios de los abogados y peritos para su oportunidad (Dec./Ley 8904/77; Ley 14.967 y normativa pertinente
respecto de la especialidad de cada perito).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en idéntico
sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 17 de Diciembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y
concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Ercom S.A. contra Calamari S.A.,
Nissan de Argentina S.A. y Renault de Argentina S.A. teniendo por resuelto el contrato de venta de la camioneta Nissan, modelo Frontier 2.5,
4 por 4, automática, full, año 2010, dominio JBC 194; 2) condenar solidariamente a las accionadas a pagar, dentro del plazo de diez (10)
días corridos contados desde que quede firme la liquidación que se practique comprensiva de: A) $ 187.000 a la que se le adicionarán a
partir del 22 de Agosto de 2012 y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva digital (tasa BIP)
que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires; B) $ 2.200.000 que devengarán intereses desde el 22 de Agosto de 2012 y hasta la de esta
sentencia a la tasa del pura del 6% anual y desde allí y en caso de mora y hasta su pago a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva
digital (tasa BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires; C) la suma que resulte de calcular los gastos mensuales de seguro y
patentes, desde agosto de 2012 y hasta la fecha de la demanda (30/04/2013, cf. fs. 155), los que deberán liquidarse, conforme los valores
vigentes en esos períodos, y devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de cada vencimiento hasta la de esta
sentencia y desde allí y en caso de mora y hasta su pago a la tasa pasiva más alta, esto es la tasa pasiva digital (tasa BIP) que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires.; 3) Convertir en posesión restitutiva la tenencia de la camioneta que detenta Calamari S.A., sin
perjuicio de las relaciones internas entre las demandadas, debiendo la actora, percibido el monto de condena, proceder a entregar la
documentación del vehículo, y suscribir la transferencia de dominio, dentro del plazo de diez (10) días, a favor de la codemandada que
éstas individualicen. 4) Imponer las costas en ambas instancias a los codemandados vencidos (art. 68, sgtes. y ccs. del C.P.C.C.). 5)
Diferir la regulación de honorarios de los abogados y peritos para su oportunidad (Dec./Ley 8904/77; Ley 14.967 y normativa pertinente
respecto de la especialidad de cada perito). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2020 09:39:10 - PERALTA REYES Victor Mario -
Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:17:24 - GALDOS Jorge Mario
Funcionario Firmante: 17/12/2020 13:01:14 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2020 13:18:09 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
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216700014002350301
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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